{"id":81920,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2000-5387\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-194-2000-5387","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-194-2000-5387\/","title":{"rendered":"S 194 2000 [5387]"},"content":{"rendered":"<p>S-194-2000 [5387]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5387 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes ALMACEN EL TROKE LTDA. y ALCARGO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 1994, en este proceso ordinario que promovieran los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES SANTANDEREANOS LIMITADA \u201cCOOTRASANDEREANOS LTDA.\u201d, donde fueron llamadas en garant\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS CARIBE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por escrito presentado el 13 de noviembre de 1991, el apoderado judicial de Almacen El Troke Ltda. formul\u00f3 demanda contra la Cooperativa de Transportadores Santandereanos \u201cCootrasandereanos Ltda.\u201d, para que previos los tr\u00e1mites legales se profiriera sentencia, la condenase a indemnizarle a la demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1031, numeral 1 del C\u00f3digo de Comercio, el valor por la p\u00e9rdida total de las mercanc\u00edas objeto del transporte entre ellas celebrado, as\u00ed como el lucro cesante y los gastos de nacionalizaci\u00f3n&nbsp; de carga efectuados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de transporte, por el cual la demandada se oblig\u00f3 a trasladar de Bogot\u00e1 a Bucaramanga, seg\u00fan orden de carga No. 9828 del 12 de abril de 1991, la mercanc\u00eda remitida por \u201cALCARGO LTDA\u201d, quien la&nbsp; hab\u00eda importado, conforme a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n n\u00fameros 0157810 y 0157809, por un valor de veintis\u00e9is mil ochocientos noventa d\u00f3lares con veinticinco centavos de d\u00f3lares (U.S. 26.890.25) y veintinueve mil doscientos sesenta y un d\u00f3lares con ochenta centavos de d\u00f3lares (U.S. 29.261.80), respectivamente, a un cambio para la fecha de quinientos ochenta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($583.79). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El veh\u00edculo en que se transportaban las siete (7) toneladas aproximadas de repuestos para veh\u00edculos automotores, fue arrebatado al conductor junto con la mercanc\u00eda, unas cuadras adelante del sitio de cargue, por delincuentes que simularon autoridad, seg\u00fan consta en la copia de la denuncia No. 1829. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Desde el 16 de mayo de 1991 la demandante ha estado reclamando por escrito a la demandada la mercanc\u00eda, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses desde cuando se denunci\u00f3 la p\u00e9rdida de la carga, sin que la compa\u00f1\u00eda transportadora directamente o por intermedio de las aseguradoras, hubiesen cubierto la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La sociedad demandante cuenta con p\u00f3lizas autom\u00e1ticas que amparan la mercanc\u00eda extraviada, con fundamento en las cuales formul\u00f3 reclamo a Colseguros sin haber obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por auto del 20 de noviembre de 1991, el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la demandada. Surtida la anterior diligencia, \u00e9sta dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denomin\u00f3: no ser el demandante contratante del transporte, fuerza mayor, incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el flete y no haber indicado el remitente el valor de la mercanc\u00eda transportada (fls. 36 al 41, c.1). De otra parte, llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Caribe S.A. (fls. 46 Y 47, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por escrito presentado el 5 de febrero de 1992, la demandante reform\u00f3 la demanda para incluir como parte demandante a Alcargo Ltda., la cual, seg\u00fan ella, hab\u00eda venido actuando en representaci\u00f3n de Almac\u00e9n El Troke Ltda. para efectos de la legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas importadas, as\u00ed como coordinando la remisi\u00f3n de las mismas entre Bogot\u00e1 y Bucaramanga, como sucedi\u00f3 con la mercanc\u00eda extraviada. Adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colseguros, y solicit\u00f3 se le autorizara depositar a \u00f3rdenes del juzgado el valor del flete conforme al art\u00edculo 1035 del C\u00f3digo de Comercio (fls. 54 y 55, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por autos del 3 y 6 de marzo de 1992, se admiti\u00f3 la reforma a la demanda, en el sentido de tener tambi\u00e9n como demandante a la Sociedad \u201cALCARGO LTDA\u201d, y se dispuso el llamamiento en garant\u00eda de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El 25 de marzo de 1992, la Cooperativa Transportadora demandada descorri\u00f3 el traslado de la reforma a la demanda (fls. 110 al 112, c.1), proponiendo como excepci\u00f3n de m\u00e9rito en contra del nuevo demandante lo que bien pudiera entenderse como inepta demanda, por cuanto el escrito de reforma no indica hechos y pretensiones en forma clara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Aseguradora Colseguros S.A. contest\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del mismo y proponiendo como excepciones las siguientes: indebido llamamiento en garant\u00eda, trayecto asegurado cumplido, nulidad o terminaci\u00f3n del seguro por coexistencia de seguros, y no estar obligada a efectuar pago de ninguna suma de dinero a Almac\u00e9n el Troke Ltda. por concepto de la p\u00f3liza autom\u00e1tica para seguros de transporte No. 102745. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 1994, se dio por terminada la primera instancia, condenando a la demandada a pagarle a Almac\u00e9n El Troke Ltda, treinta y seis millones setecientos nueve mil ciento noventa y siete pesos con ochenta centavos ($36.709.197.80), equivalentes al 80% de la mercanc\u00eda transportada. Asimismo, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n atinente al lucro cesante y declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de \u201ctrayecto asegurado cumplido\u201d, propuesta por Colseguros S.A.&nbsp; Consecuentemente neg\u00f3 las pretensiones que contra esta \u00faltima se plantearon y conden\u00f3 a Seguros Caribe S.A. a pagarle a&nbsp; Almac\u00e9n El Troke Ltda. la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.). Adem\u00e1s conden\u00f3 a la Cooperativa Transportadora demandada a pagarle a la sociedad demandante el 80% de las costas, y a esta \u00faltima las costas causadas a favor de Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. La anterior sentencia fue apelada tanto por la parte demandada como por Seguros Caribe S.A., as\u00ed como por Alcargo Ltda., integrante de la parte demandante, y de manera adhesiva por Almac\u00e9n El Troke Ltda. Con ocasi\u00f3n de dichos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 1994, defini\u00f3 la segunda instancia, revocando en su integridad lo decidido por el a quo, para en su lugar declarar procedente la excepci\u00f3n de fuerza mayor e impr\u00f3speras las pretensiones propuestas en contra de la parte demandada, am\u00e9n de considerar que Alcargo Ltda., carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa. Asimismo, absolvi\u00f3 a las llamadas en garant\u00eda y dispuso las respectivas condenas en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal para llegar a la anterior decisi\u00f3n, escindi\u00f3 el estudio del asunto en tres cap\u00edtulos a saber: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, excepciones y doble llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa empieza por afirmar que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1023 y 1024 del C\u00f3digo de Comercio, los derechos del remitente de la mercanc\u00eda son excluyentes de los del destinatario de la misma, puesto que los del primero cesan en el momento en que comienzan los del segundo, sin que en modo alguno pueda predicarse alguna solidaridad activa entre ellos y mucho menos que el transportador pueda responder frente a los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, entendi\u00f3 el ad quem que en este caso se presenta una colisi\u00f3n entre los intereses de los demandantes, la cual debe resolverse a favor de quien ocupa la posici\u00f3n de destinatario, en cuyo beneficio el inciso tercero del art\u00edculo 1024 consagra un derecho preferencial, y por ende la legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente a las mercanc\u00edas extraviadas, la cual radica solamente en Almac\u00e9n El Troke Ltda., quien por consiguiente no ten\u00eda necesidad de probar la titularidad del dominio, pues se discut\u00edan obligaciones y derechos que tienen su fuente en el contrato de transporte, siendo suficiente para hacerlos valer, acreditar la condici\u00f3n de remitente o destinatario, seg\u00fan el caso, as\u00ed se tratara de mercanc\u00edas de propiedad de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida pas\u00f3 el fallador a examinar la excepci\u00f3n de fuerza mayor propuesta por la empresa transportadora demandada, encontrando que la misma prosperaba, pues estaba demostrado que la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda se produjo con ocasi\u00f3n de un hecho extra\u00f1o que reun\u00eda las caracter\u00edsticas de la fuerza mayor, a cuya ocurrencia contribuy\u00f3 en parte Almac\u00e9n El Troke Ltda., por cuanto no inform\u00f3 al transportador el valor de la mercanc\u00eda, ni el riesgo de que fuera hurtada, pues de haberlo hecho las condiciones del contrato hubiesen sido diferentes, con fletes m\u00e1s elevados, en consideraci\u00f3n a la necesidad de adoptar medidas especiales de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, anot\u00f3 el Tribunal, refiri\u00e9ndose ya al hecho que origin\u00f3 el perjuicio, que \u201cDesde el punto de vista jur\u00eddico resulta imposible exigir al chofer de un cami\u00f3n que desatienda la orden de un agente de tr\u00e1nsito (que al menos en apariencia lo era) o que se resista (a lo ya irresistible) cuando se da cuenta que se trata de un asalto de bandidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Respecto del llamamiento en garant\u00eda hecho a Seguros Caribe S.A., expres\u00f3 que teniendo en cuenta la absoluci\u00f3n de quien hizo el llamamiento, relevado quedaba de cualquier otro pronunciamiento en torno de dicha aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la Aseguradora Colseguros S.A., consider\u00f3 en primer lugar que la demandante y esta sociedad estaban vinculadas sustancialmente por una p\u00f3liza autom\u00e1tica tendiente a amparar el transporte de repuestos automotores entre el trayecto comprendido desde la entrega del despachador hasta los \u201cdep\u00f3sitos del asegurado, lugar final de destino\u201d, pero que como dicha p\u00f3liza es marco, constitu\u00edan anexos indispensables de la misma los certificados de seguro, siendo evidente en este caso que tales documentos \u201cno determinaron como cubierto el riesgo que pesaba sobre la mercanc\u00eda durante el trayecto Bogot\u00e1-Bucaramanga, cuyo acarreo se har\u00eda por tierra. Era necesario un tercer certificado de seguro que as\u00ed lo especificara y \u00e9ste no aparece. Como el contrato de seguro es solemne, en la interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza (los certificados hacen parte de ella, art\u00edculo 1048 del C. de Co.) ha de aplicarse el principio de la literalidad sin que le sea dado al fallador extender los amparos contratados m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por los propios contratantes..\u201d. Consecuentemente, dispuso su absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la referida sentencia los demandantes formularon dos cargos, ambos con fundamento en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente, por ameritar consideraciones comunes por la conexi\u00f3n argumentativa entre ellos existente y compartir algunos defectos de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el numeral 1o. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor desarroll\u00f3 el cargo en tres cap\u00edtulos a saber: en el primero se refiri\u00f3 a la falta de legitimaci\u00f3n de la sociedad comercial ALCARGO LTDA., luego a la excepci\u00f3n de fuerza mayor, y por \u00faltimo, al llamamiento en garant\u00eda que se hizo a las aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera parte del cargo acusa al Tribunal&nbsp; de haber dejado de aplicar los art\u00edculos 52 inciso 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 1018 inciso 1o. del C\u00f3digo de Comercio (reformado por el art\u00edculo 27 del Decreto 01\/90), as\u00ed como de haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 1023 inciso 4o. y 1024 inciso 3o. ib\u00eddem (reformados por el Decreto 01\/90, art\u00edculos 31 y 32, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido explica el recurrente que en este asunto se debi\u00f3 haber aplicado el inciso 3o. del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto la hip\u00f3tesis contemplada en dicha norma, \u201cse asemeja plenamente a la tesis del caso concreto en la medida que no excluye los derechos de remitente y destinatario del contrato de transporte de que da cuenta la tesis y por el contrario permite la integraci\u00f3n del llamado litisconsorcio cuasinecesario para que el interviniente act\u00fae con las mismas facultades del demandante original en la medida en que exista una relaci\u00f3n sustancial entre uno y otro a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, permitiendo que el interviniente est\u00e9 legitimado para demandar o ser legitimado en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el impugnante que la intervenci\u00f3n de ALCARGO LTDA., fue como litisconsorte cuasinecesario, sin que ninguna norma exija anunciar la calificaci\u00f3n por su propio nombre, pues su vinculaci\u00f3n no surgi\u00f3 de la citaci\u00f3n del juez, sino de la citaci\u00f3n t\u00e1cita del demandado. \u201cEl litisconsorcio es cuasinecesario -contin\u00faa el censor- por cuanto, tanto remitente como destinatario estaban legitimados para intentar v\u00e1lidamente las mismas pretensiones, en forma independiente, por iniciativa com\u00fan o como aqu\u00ed sucedi\u00f3, por citaci\u00f3n a una de ellas. La relaci\u00f3n sustancial entre remitente y destinatario es innegable surgida del contrato de transporte celebrado entre ALCARGO LTDA., y COOTRASANDEREANOS LTDA., para transportar repuestos, para veh\u00edculo automotor de propiedad del destinatario, ALMACEN EL TROKE LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego explica que al no haberse aplicado la mencionada norma, el Tribunal incurri\u00f3 en un error in judicando, que a su vez lo llev\u00f3 a aplicar indebidamente al caso el inciso 4o. del art\u00edculo 1023 del C\u00f3digo de Comercio, por las siguientes razones: \u201cLa hip\u00f3tesis inmersa en la norma indebidamente aplicada no se asemeja plenamente con la tesis del caso concreto en la cual, tanto remitente como destinatario se presentan como demandantes al proceso. Aqu\u00ed el Tribunal al errar por no precisar las circunstancias del hecho en las cuales remitente y destinatario reclaman responsabilidad al transportador por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda y no la mercanc\u00eda misma que previamente se hab\u00eda perdido, hace una aplicaci\u00f3n indebida de la norma pues la aplica a una situaci\u00f3n no regulada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdem\u00e1s, la norma indebidamente aplicada -prosigue el censor- no excluye todos los derechos del remitente. Aplicada en su tenor literal, solo, el de disposici\u00f3n de la mercanc\u00eda, pero condicion\u00e1ndolo a otra norma y, el Tribunal le hace producir efectos de exclusi\u00f3n para todos los derechos surgidos del contrato de transporte diferentes del de disposici\u00f3n que la misma norma consagra. El Tribunal no explor\u00f3 las circunstancias por las cuales remitente y destinatario se presentaron como demandantes, que no fueron otras que ayudarse mutuamente en la reclamaci\u00f3n a la cual ten\u00edan derecho dado que, el transportador, mediante medio exceptivo previamente cuestiona la legitimidad del destinatario para ejercitar sus derechos y reconoce s\u00f3lo como leg\u00edtimo al remitente, circunstancia que, el Tribunal no explor\u00f3 y que, forz\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio cuasinecesario. As\u00ed, el Tribunal yerra en la premisa menor del silogismo al no precisar todas las circunstancias relevantes del hecho para que la norma entre en juego&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente manifiesta que el Tribunal al negarle la legitimaci\u00f3n al remitente, dej\u00f3 de aplicar el inciso 1o. del art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo de Comercio, que era la norma apropiada por las siguientes razones: \u201c1.) En la hip\u00f3tesis legal se impone la obligaci\u00f3n al transportador de expedir remesa terrestre de carga cuando el reglamento dictado por el gobierno as\u00ed lo exija. En la tesis del caso concreto, es sabido que fue expedida remesa terrestre de carga. Estando reglamentada la remesa terrestre de carga (Decreto 1805, Art\u00edculo 37 de 1992), la hip\u00f3tesis contenida en la norma necesariamente se asemeja a la tesis del caso concreto donde fue expedida al remitente en el momento de contratar con el transportador la respectiva remesa terrestre de carga. 2.) Necesariamente, dicho documento fue expedido al remitente de la mercanc\u00eda (ALCARGO LTDA.). 3) La hip\u00f3tesis legal utiliza la conjunci\u00f3n disyuntiva \u2018o\u2019, que permite entender, c\u00f3mo para el transporte terrestre de carga no se expide carga de porte, la alternativa ser\u00e1 la remesa terrestre de carga, que legitima a quien haya celebrado el respectivo contrato con el transportador; para la tesis del caso concreto, el remitente. El Tribunal, al dejar de aplicar la norma citada (Art\u00edculo 1018 del C. de Co.), incurri\u00f3 en yerro, en la premisa mayor del silogismo y por tanto viol\u00f3 dicha norma sustancial. Error sobre existencia del precepto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica adem\u00e1s el censor, que la inaplicaci\u00f3n de la norma anterior, determin\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del inciso 3o. del art\u00edculo 1024 ib\u00eddem, ya que el ad quem le hizo producir un efecto que la norma no tiene, al sostener en el fallo impugnado, que el destinatario era el titular del derecho a reclamar, pues la norma no plantea ning\u00fan derecho preferencial, sino que simplemente habilita los derechos del destinatario y consagra tambi\u00e9n, que los derechos resultantes del contrato de transporte los tendr\u00e1, en su caso, el tenedor leg\u00edtimo de la carta de porte, por lo que no exigi\u00e9ndose ese documento para el transporte terrestre de carga, debe entenderse que la norma tambi\u00e9n autoriza al tenedor leg\u00edtimo de la remesa terrestre a que haga valer los derechos resultantes del contrato de transporte con relaci\u00f3n al transportador. Luego agrega: \u201cComo la norma no extingue derecho alguno para el remitente, sino que lo crea; el Tribunal, le hace producir a la norma el efecto de deslegitimar al remitente en todos sus derechos resultantes del contrato de transporte. Aqu\u00ed, el Tribunal, incurre en el yerro en la premisa menor del silogismo al legitimar por activa s\u00f3lo a uno de los demandantes\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En segundo lugar manifiesta que el fallador al haber declarado pr\u00f3spera la excepci\u00f3n denominada \u201cFUERZA MAYOR\u201d, dej\u00f3 de aplicar el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil y aplic\u00f3 indebidamente el inciso 1o. del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio (reformado por el art\u00edculo 10 del Decreto 01\/90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la acusaci\u00f3n dice el recurrente que el supuesto f\u00e1ctico contemplado en la norma del C\u00f3digo Civil citada, corresponde exactamente al caso controvertido, pues los demandantes pretenden el pago total de las obligaciones surgidas del contrato de transporte y es esa norma la que hace tal reconocimiento. Seguidamente afirma que el Tribunal incursion\u00f3 en el error cuando en la norma indebidamente aplicada (art\u00edculo 992, inciso 1o. del C\u00f3digo de Comercio), \u201cs\u00f3lo encontr\u00f3 semejanzas y ninguna diferencia\u201d entre la hip\u00f3tesis contemplada en la norma y la tesis, yerro que cometi\u00f3 \u201cal asemejar y no diferenciar al transportador del chofer del cami\u00f3n, dividiendo la tesis en dos partes que el mismo Tribunal plasma en el fallo. En la primera parte de la tesis el Tribunal dice: \u2018En este caso la mercanc\u00eda no lleg\u00f3 y el transportador alega..\u2019, en la segunda parte de la tesis dice el Tribunal \u2018Desde el punto de vista jur\u00eddico resulta imposible exigir al chofer de un cami\u00f3n\u2026\u201d. Ahora, seg\u00fan el casacionista, lo anterior implic\u00f3 que el fallador desintegrara la tesis y que por ende estimara que el hecho no era imputable al obligado, pues le era extra\u00f1o dado que no se provoc\u00f3 por su decisi\u00f3n o por su culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el nexo causal que debe existir entre el hecho constitutivo de la fuerza mayor y la inobservancia de la obligaci\u00f3n, predica el recurrente que el Tribunal nuevamente yerra al establecer semejanzas y no diferencias entre la hip\u00f3tesis legal por \u00e9l entendida y la tesis del caso concreto, porque \u201ctanto en la hip\u00f3tesis legal como en la tesis, figuran el hecho y el transportador, y no es jur\u00eddico, buscar la causa s\u00f3lo en el hecho, hay necesidad de indagar, como lo consagra la norma, si el obligado con la carga lo provoc\u00f3 o no. En el proceso calificatorio del hecho que incumbe al juez Ad Quem, no le es dable sentenciar con la evaluaci\u00f3n simple de \u00e9l, puesto que se expone a equ\u00edvoco.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose de la irresistibilidad como elemento de la fuerza mayor, dice el impugnante, que el error se advierte en la premisa menor del silogismo, ya que el transportador es COOTRASANDEREANOS LTDA., mas no el chofer. Trat\u00e1ndose de la imprevisibilidad, el yerro se hace m\u00e1s ostensible por cuanto el adverbio \u201crazonablemente\u201d que consagra la hip\u00f3tesis legal se le asigna en la tesis del caso concreto s\u00f3lo al hecho, siendo que la norma no predica la razonabilidad para el hecho, sino para las \u201cmedidas\u201d que debe tomar el transportador, a quien se le impone la obligaci\u00f3n tanto de probar que no incurri\u00f3 en culpa, como de acreditar que adopt\u00f3 todas las precauciones razonables que hubiere tomado un transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n. Dice textualmente: \u201cLa norma exige entonces para eximir de responsabilidad al transportador, dos aspectos esenciales a probar y no uno. El Tribunal, al aplicar indebidamente la norma s\u00f3lo se preocup\u00f3 por la comprobaci\u00f3n de uno solo de los aspectos, duplicando el yerro, pues en el primero, incurri\u00f3 en \u00e9l al no establecer diferencias debiendo hacerlo, entre la hip\u00f3tesis legal y la tesis del caso concreto; y en el segundo, al no cumplir con las dos exigencias contenidas en la norma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente con el llamamiento en garant\u00eda de SEGUROS CARIBE S.A., expresa que el fallador dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio (reformado por el art\u00edculo 46 del Decreto 01\/90), y aplic\u00f3 indebidamente el inciso 1o. del art\u00edculo 992 ejusdem (reformado por el art\u00edculo 10 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el desarrollo del cargo dice que el supuesto f\u00e1ctico contemplado en el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio es el que exactamente corresponde al caso controvertido por las siguientes razones: 1a. Porque tanto el propietario de la carga como el transportador contrataron seguros, expresando en las respectivas p\u00f3lizas que el inter\u00e9s asegurado era la mercanc\u00eda. 2a. \u201cPorque como la norma utiliza el gerundio \u2018expresando\u2019, dejando en abstracto la idea del verbo, para desentra\u00f1ar la inteligencia de la norma es necesario recurrir a la conjunci\u00f3n disyuntiva \u2018o\u2019 como conjunci\u00f3n de enlace y por tanto impone optar entre dos t\u00e9rminos opuestos. En la tesis del caso en concreto los dos t\u00e9rminos opuestos son: mercanc\u00eda y responsabilidad. El Juez Ad Quem, incurri\u00f3 en yerro al optar por el t\u00e9rmino responsabilidad y no, como dej\u00f3 de aplicarla optando por el t\u00e9rmino contrario. Error en la premisa mayor del silogismo y sobre la validez de la norma en el tiempo y en el espacio\u201d. Luego anota: \u201cSiendo la obligaci\u00f3n del juez optar por el t\u00e9rmino \u2018mercanc\u00eda\u2019 conforme al seguro contratado, SEGUROS CARIBE S.A., como asegurador de la mercanc\u00eda estaba obligado conforme a la hip\u00f3tesis legal frente a la tesis del caso en concreto a pagar al propietario de la mercanc\u00eda por ser ese el inter\u00e9s asegurado. En consecuencia, no es dable absolver al asegurador que ampara mercanc\u00eda, cuando el inter\u00e9s asegurado no es otro que la misma mercanc\u00eda. Error en cuanto a su validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante, explicando la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 992, argumenta que este error se produjo por las siguientes razones: \u201ca) Porque la hip\u00f3tesis legal que contiene la norma est\u00e1 referida \u00fanica y exclusivamente a la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones surgidas del contrato de transporte. b) No predica nada la norma que pueda llevarse al extremo tal, de invadir otra relaci\u00f3n contractual diferente a la de transporte. c) El Tribunal incurri\u00f3 en el yerro al no establecer la diferencia fundamental entre la hip\u00f3tesis legal y la tesis del caso concreto, diferencia que se traduce, en que mientras en la primera, la norma consagra el derecho para eximir de responsabilidad exclusivamente en la tesis del caso concreto, el seguro es de transporte de mercanc\u00edas. d) El C\u00f3digo de Comercio diferencia muy bien los dos tipos de seguros; el de transporte de mercanc\u00edas que lo regula en el T\u00edtulo V Secci\u00f3n Tercera y el de seguro de responsabilidad que lo regula el mismo cap\u00edtulo en la Secci\u00f3n cuarta. El Tribunal incurre entonces en error en la premisa menor del silogismo, referido al hecho de no diferenciar seguro de transporte de mercanc\u00edas con seguro de responsabilidad. e) Desde la \u00f3ptica silog\u00edstica puede agregarse que, de la proposici\u00f3n particular que el Tribunal hace en el fallo es imposible inferir silogismo&#8230;\u201d. Concluye este punto afirmando que Seguros Caribe S.A., \u201cs\u00ed deb\u00eda responder ante los demandantes por haber asegurado las mercanc\u00edas transportadas por su asegurado (COOTRASANDEREANOS LTDA.), en atenci\u00f3n a que este \u00faltimo contrat\u00f3 con la firma ALCARGO LTDA., remitente de la mercanc\u00eda, a su propietario (ALMACEN EL TROKE LTDA.), ESTOS \u00daLTIMOS LITISCONSORTES DEMANDANTES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente sostiene que el fallador tambi\u00e9n dej\u00f3 de aplicar el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil, pese a que es la norma que corresponde al caso controvertido, pues en \u00e9ste el transportador llam\u00f3 en garant\u00eda al asegurador de las mercanc\u00edas para que respondiera solidariamente con ella en el evento de sentencia en su contra y no para que supliera su propia responsabilidad o lo amparara. Tambi\u00e9n aplic\u00f3 indebidamente, anota, el inciso 1o. del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio, porque \u201cEl Tribunal debi\u00f3 establecer la diferencia entre lo que consagra la hip\u00f3tesis legal (responsabilidad) y lo que realmente se contrat\u00f3 para el caso en concreto (seguro de transporte de mercanc\u00edas). La proposici\u00f3n del Tribunal, en el sentido de que es dable absolver de contera a un asegurador cuando se absuelve al asegurado, como regla general es v\u00e1lida, siempre y cuando que, el inter\u00e9s asegurado sea semejante al enfrentar la hip\u00f3tesis legal con la tesis del caso en concreto. Existiendo una clara diferencia entre la primera y la segunda, que el Tribunal no estableci\u00f3, resalta el error in judicando en la premisa menor al haber considerado el Ad Quem el hecho de la absoluci\u00f3n del transportador, como suficiente para absolver al asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Tribunal no debi\u00f3 absolver al asegurador (SEGUROS CARIBE S.A.), quien de acuerdo al contrato de seguro deb\u00eda indemnizar no al tomador sino al propietario de la mercanc\u00eda, para el caso (Almac\u00e9n El Troke Ltda.), sin que se requiriese ejercitar acci\u00f3n oblicua para tal efecto, habi\u00e9ndose allanado el asegurador a las pretensiones de las Sociedades Comerciales demandantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del llamamiento en garant\u00eda de COLSEGUROS S.A., afirma el casacionista que el juzgador dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio, el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil y aplic\u00f3 indebidamente el numeral 2o. del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explicando el cargo dice el recurrente que en este caso se debi\u00f3 haber aplicado el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio, pues el supuesto f\u00e1ctico que contempla dicha norma es el que exactamente corresponde a este litigio, por las siguientes razones: \u201c1a.) En la hip\u00f3tesis legal que la norma consagra el asegurador podr\u00e1 oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el asegurado en caso de ser \u00e9ste distinto de aqu\u00e9l, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. Resulta que por beneficiario en la tesis del caso concreto debe entenderse no s\u00f3lo al asegurado (ALMACEN EL TROKE LTDA.), sino a su litisconsorte cuasinecesario (ALCARGO LTDA.), quien tambi\u00e9n demand\u00f3 dado que en la hip\u00f3tesis legal se advierte la presencia del pronombre demostrativo \u2018aqu\u00e9l\u2019 acentuado ortogr\u00e1ficamente, que de acuerdo a nuestra Real Academia de la Lengua, representa \u2018lo que est\u00e1 lejos de quien habla\u2019. Aqu\u00ed habla \u2018el asegurador\u2019; y lo que m\u00e1s lejos est\u00e1 del asegurador como beneficiario puede entenderse que es, el remitente (ALCARGO LTDA), que est\u00e1 tan lejos del asegurador que no es beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sino del derecho a reclamarla para su litisconsorte adyuvado, en la tesis del caso concreto (ALMACEN EL TROKE LTDA.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2a.) &#8230; En la tesis del caso concreto pudiendo el asegurador proponer todas las excepciones posibles al litisconsorte adyuvante (ALCARGO LTDA.), se allan\u00f3 a sus pretensiones pues no formul\u00f3 ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3a.) El litisconsorte cuasinecesario por ser coadyuvante solidario goza de los mismos derechos del litisconsorte necesario como demandante, luego es necesario que a sus pretensiones se propongan medios exceptivos que el llamado en garant\u00eda&nbsp; tambi\u00e9n por \u00e9l en la solidaridad activa present\u00f3&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego afirma que el Tribunal en lugar de aplicar la norma antes mencionada, aplic\u00f3 indebidamente el numeral 2o. del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; porque el supuesto f\u00e1ctico contenido en esta disposici\u00f3n \u201cno corresponde exactamente al caso controvertido por cuanto los certificados de seguro de transporte que se emiten por parte de las aseguradoras para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza no pueden en ning\u00fan momento por s\u00ed solos reemplazar a la p\u00f3liza autom\u00e1tica contrariando la voluntad inicial de las partes consignada en ella\u201d. Concluye el punto sosteniendo que el fallador viol\u00f3 directamente la norma sustancial \u201cal no establecer todas las circunstancias de modo en que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza autom\u00e1tica y s\u00f3lo establecer las circunstancias en que se expidieron los certificados de seguro de transporte. El Tribunal, debi\u00f3 establecer todas las circunstancias en que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza conforme a serio estudio de su contenido lo que le hubiera permitido no encontrar fundada la excepci\u00f3n denominada \u2018Trayecto asegurado cumplido\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n pregona que al haber dejado de aplicar el Tribunal el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil en cuanto ata\u00f1e a COLSEGUROS S.A., simult\u00e1nea y respectivamente, aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u201cal hacer aplicaci\u00f3n de la norma (art\u00edculo 57), no tiene en cuenta todas las circunstancias de \u2018modo\u2019 en que la parte demandante exigi\u00f3 al llamado en garant\u00eda (Colseguros S. A.) la indemnizaci\u00f3n\u201d. Dice que como la hip\u00f3tesis legal permite que cualquiera de las partes que tenga derecho de exigir indemnizaci\u00f3n al tercero lo haga, el Tribunal debi\u00f3 considerar \u201cen el momento de la aplicaci\u00f3n normativa que la parte demandante era plural. En consecuencia, debi\u00f3 establecer si contra ella, el llamado en garant\u00eda procedi\u00f3 en derecho o no. Aqu\u00ed el llamado en garant\u00eda ignor\u00f3 al litisconsorte cuasinecesario, (remitente ALCARGO LTDA.), quien para la tesis del caso concreto produjo junto con el litisconsorte&nbsp; adyuvado (Almac\u00e9n El Troke Ltda.), el susodicho llamamiento. El asegurador se allan\u00f3 a las pretensiones del litisconsorte adyuvante, contra quien no formul\u00f3 medio exceptivo alguno.\u201d, raz\u00f3n por la que la aseguradora no debi\u00f3 ser absuelta, sino que debi\u00f3 conden\u00e1rsele a responder conforme a la p\u00f3liza, por el trayecto asegurado completo, en favor del asegurado y en virtud del llamamiento plural formulado por los litisconsortes demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimient Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de normas de derecho sustancial, como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista&nbsp; divide el cargo en tres cap\u00edtulos a saber:&nbsp; en el primero, se\u00f1ala los presuntos yerros en que incurri\u00f3 el fallador al negarle legitimaci\u00f3n por activa a la Sociedad Comercial ALCARGO LTDA.; en el segundo se refiere a los errores en que presuntamente cay\u00f3 al tener por demostrada la excepci\u00f3n denominada \u201cfuerza mayor\u201d; y finalmente se ocupa del doble llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente enuncia la primera parte de la acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cAl deslegitimar a la Sociedad Comercial ALCARGO LTDA., por activa, el Tribunal quebrant\u00f3 los Art\u00edculos 52 inciso 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1018 del C\u00f3digo de Comercio, inciso 1o. (reformado por el Decreto 01\/90, Art\u00edculo 27), Art\u00edculos 1023 inciso&nbsp; 4o. del C\u00f3digo de Comercio (Reformado por el Decreto 01\/90 Art\u00edculo 31) y 1024 inciso 3o. del mismo C\u00f3digo (reformado por el Decreto 01\/90, Art\u00edculo 32); y el Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Procesal Civil, los dos primeros por falta de aplicaci\u00f3n y los dos siguientes por aplicaci\u00f3n indebida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n se afirma que el Tribunal contrari\u00f3 el inciso 3o. del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque ALCARGO LTDA. estaba legitimada por activa para intervenir como demandante, puesto que una parte sustancial del contrato de transporte, conforme a la prueba documental, consistente en la Orden de Cargue No. 9828 que obra al folio 1 del cuaderno principal, en la cual dicha persona aparece como remitente de la mercanc\u00eda. Seguidamente dice que esta sociedad acudi\u00f3 al proceso en ayuda de ALMACEN EL TROKE LTDA., cuando t\u00e1citamente es citada por la demandada, COOTRASANDEREANOS LTDA., siendo necesaria su intervenci\u00f3n para aclarar que el destinatario, parte en el contrato de transporte, era el mismo propietario de la mercanc\u00eda con derecho a demandar y con la obligaci\u00f3n de pagar el flete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el casacionista: \u201cEl Tribunal, al no reconocer al remitente derecho para intervenir en ayuda del destinatario, integrando con \u00e9ste un litisconsorcio cuasinecesario dej\u00f3 de valorar como medios de prueba la Orden de Cargue No. 9828, el escrito de excepciones y la reforma a la demanda con su escrito de aclaraci\u00f3n, las cuales debi\u00f3 valorar y relacionar con las dem\u00e1s pruebas allegadas v\u00e1lidamente al proceso. El Tribunal incurre en error manifiesto de derecho y viola el Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Procesal Civil (norma medio) que dej\u00f3 de aplicar. El Tribunal debi\u00f3 reconocer la legitimidad de ALCARGO LTDA., como remitente de la mercanc\u00eda para intervenir en el proceso por no ser su derecho excluyente con el del destinatario de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n manifiesta que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1023 del C\u00f3digo de Comercio, al hacerle producir efectos diferentes a los que dicha norma tiene, pues \u00e9sta \u201cutiliza el art\u00edculo \u2018El\u2019&nbsp; determinativo del modo singular, lo que equivale a decir que para el remitente cesa s\u00f3lo un derecho cuando comienza el del destinatario. La misma norma precisa cual derecho, \u2018el derecho de disposici\u00f3n\u2019. En consecuencia los dem\u00e1s derechos del remitente quedar\u00edan legitimados, entre ellos los de reclamar responsabilidad y llamar en garant\u00eda. El litisconsorte adyuvante ejercita los derechos de llamar en garant\u00eda, el derecho de petici\u00f3n, y el derecho de exigir responsabilidad respectivamente.\u201d.&nbsp; Sostiene el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al dejar de valorar en conjunto la reforma a la demanda, el escrito de excepciones, la carta de remesa y la planilla, documentos que debi\u00f3 valorar conjuntamente, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito de cada una de tales pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el inciso 1o. del art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo de Comercio, pues pese a que el transportador expidi\u00f3 la remesa terrestre de carga, no le dio a dicho documento la equivalencia que ten\u00eda con la carta de porte, lo que lo llev\u00f3 a excluir al remitente, incurriendo as\u00ed en error manifiesto de derecho por no haber apreciado dicho documento conforme lo impone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, expresa que el juzgador aplic\u00f3 indebidamente el inciso 3o. del art\u00edculo 1024 del C\u00f3digo de Comercio, pues como dicha norma s\u00f3lo se refiere al derecho de disposici\u00f3n, los dem\u00e1s derechos siguen siendo preferenciales para el remitente en la medida en que la mercanc\u00eda no llegue a su destino. Seg\u00fan aqu\u00e9l, el Tribunal \u201cal no valorar el testimonio del se\u00f1or ELIECER GUTIERREZ junto con los dem\u00e1s testimonios y no razonar el m\u00e9rito de esta prueba en cuanto al trayecto en que ocurri\u00f3 el hecho y en cuanto a que el contrato de transporte se celebr\u00f3 con el remitente quien por ello deb\u00eda considerarse el tenedor de la remesa terrestre de carga (equivalente a la carta de porte), viol\u00f3 el Art\u00edculo 187 del C. de P. C. , (norma medio) que dej\u00f3 de aplicar y que le impon\u00eda valorar todas las pruebas en su conjunto. En consecuencia el Tribunal incurri\u00f3 en error in procedendo al deslegitimar por activa a la SOCIEDAD COMERCIAL ALCARGO LTDA., demandante que legal y probatoriamente ten\u00eda doble legitimaci\u00f3n por activa y derecho preferencial para reclamar frente al destinatario de la mercanc\u00eda tambi\u00e9n leg\u00edtimo reclamante\u201d. Luego agreg\u00f3: \u201cDe la prueba dejada de evaluar resulta como ant\u00edtesis del Tribunal que Alcargo Ltda., s\u00ed estaba legitimada por activa dada la calidad de litisconsorte cuasinecesario con la cual intervino al proceso; de remitente de la mercanc\u00eda, con la cual form\u00f3 parte sustancial del contrato de transporte y; por la expedici\u00f3n por parte del Transportador de la \u2018remesa de carga\u2019 equivalente a la carta de porte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda parte del cargo sostiene el impugnante que el Tribunal al declarar probada la excepci\u00f3n de fuerza mayor propuesta por la cooperativa transportadora demandada quebrant\u00f3 indirectamente, a causa de error manifiesto de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y el inciso 1o. del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente el fallador \u201chizo caso omiso de lo preceptuado por el Art\u00edculo transcrito (1649 inciso 2o. del C.C.), en su integridad al no apreciar la demanda con su reforma en lo referente a pretensiones, ni las declaraciones de importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Tribunal al no atribuir a dichos documentos -prosigue el censor- el valor que realmente tienen y no valorarlos en conjunto con las dem\u00e1s pruebas v\u00e1lidamente allegadas al proceso, incurri\u00f3 en error manifiesto de derecho consistente en haberlas apreciado en forma contraria a lo preceptuado por el Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la segunda norma, denunciada como vulnerada por aplicaci\u00f3n indebida, dice el impugnante que el Tribunal debi\u00f3 relacionar la denuncia con los testimonios allegados al proceso, para de ese modo establecer todas las diferencias y semejanzas posibles entre la hip\u00f3tesis legal y la tesis del caso concreto, pero que en este evento err\u00f3 al no verificar esas diferencias, pues la norma se refiere estrictamente al transportador, es decir, a la persona jur\u00eddica demandada y el fallador en la tesis confunde al transportador con el conductor. Seg\u00fan el recurrente, el fallador hizo caso omiso de lo preceptuado en el tenor literal de la norma, pues lo desatendi\u00f3 en su integridad, al no valorar el testimonio del se\u00f1or Eli\u00e9cer Guti\u00e9rrez, despachador de la mercanc\u00eda, ni el interrogatorio del se\u00f1or Hernando Tavera, y la contrar\u00eda ya que ella impone obligaciones es a la persona del transportador y no al chofer del veh\u00edculo donde se transportaba la mercanc\u00eda, que fue la persona que demostr\u00f3 mediante la denuncia el asalto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata este punto, sosteniendo: \u201cEl Tribunal desatiende los documentos referidos, denuncia y orden de cargue, y no los valora en cuanto, permiten demostrar clara y concretamente quien ten\u00eda la calidad de transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Tribunal ha debido estimar estas pruebas para precisar conforme al determinativo singular \u2018El\u2019 con que comienza el enunciado de la norma, que la persona jur\u00eddica del transportador (COOTRASANDEREANOS LTDA.), era a quien correspond\u00eda la carga de la prueba y no a otra persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente argumenta que Almac\u00e9n El Troke dispuso uno de sus empleados para el acompa\u00f1amiento de la mercanc\u00eda y que el transportador supo oportunamente el valor de la misma, porque al entreg\u00e1rsela se le dio el respectivo manifiesto de aduana, documento en el cual consta dicho valor. Tambi\u00e9n dice que el demandante no requer\u00eda hacer saber al transportador el peligro que corr\u00eda, puesto que \u00e9l ya lo sab\u00eda. A continuaci\u00f3n procedi\u00f3 a transcribir apartes de los testimonios&nbsp; de Hernando Tavera Hern\u00e1ndez (gerente de la Transportadora), Eli\u00e9cer Guti\u00e9rrez (despachador) y Floriano Hern\u00e1ndez (conductor), para mostrar lo expresado sobre las medidas de seguridad adoptadas para el transporte, para as\u00ed concluir que el transportador ni previ\u00f3, ni trat\u00f3 de evitar el hecho, pese a que para \u00e9l no era desconocida la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds. Adem\u00e1s, como ten\u00eda conocimiento de asaltos en situaciones similares, debi\u00f3 solicitar al due\u00f1o de la mercanc\u00eda o al remitente que le costearan una escolta, \u201cm\u00e1xime cuando la persona que envi\u00f3 El Troke Ltda., solo iba a \u2018acompa\u00f1ar\u2019 la mercanc\u00eda como lo evidenci\u00f3 el Tribunal y no a servir de escolta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue el censor afirmando que el fallador incurri\u00f3 en error al expresar que la modalidad del atraco revest\u00eda caracter\u00edsticas fuera de lo com\u00fan, pues Eli\u00e9cer Guti\u00e9rrez declar\u00f3 que eso hab\u00eda sucedido en otras oportunidades. De manera que cuando el Tribunal no evalu\u00f3 esta prueba conjuntamente con los dem\u00e1s testimonios, sigui\u00f3 inmerso en el error, porque conforme a la prueba dejada de apreciar no resultaba dif\u00edcil atribuir responsabilidad al transportador ante un hecho que ocurri\u00f3 por su culpa, que no le era extra\u00f1o y que no reun\u00eda las caracter\u00edsticas de fuerza mayor, \u201cAl no valorar la prueba testimonial en su conjunto \u2013dice- limit\u00e1ndose a la valoraci\u00f3n de s\u00f3lo dos de ellas cuando al proceso se allegaron v\u00e1lidamente tres testimonios, al no relacionar la prueba testimonial con las dem\u00e1s pruebas v\u00e1lidamente allegadas al proceso y al no razonar sobre el m\u00e9rito de cada una de ellas incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto consistente en haber apreciado la prueba en forma contraria a lo ordenado por el Art\u00edculo 187 del C. P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un ac\u00e1pite final que denomina la censura \u201cDOBLE LLAMAMIENTO EN GARANTIA\u201d, se acusa al Tribunal de haber quebrantado por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio (reformado por el Decreto 01\/90, art\u00edculo 46), el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil; y el inciso 1o. del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio (reformado por el art\u00edculo 10 del Decreto 01\/90), los dos primeros por falta de aplicaci\u00f3n y el \u00faltimo por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al llamamiento en garant\u00eda que hizo COOTRASANDEREANOS LTDA. a Seguros Caribe S.A., asevera que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio pues la hip\u00f3tesis legal consagra el derecho para la empresa transportadora a contratar un seguro de transporte, pero condicion\u00e1ndola a que exprese en la p\u00f3liza el inter\u00e9s asegurado, el cual puede recaer sobre la mercanc\u00eda o respecto de la responsabilidad del transporte de la mercanc\u00eda. El censor luego de referirse al contenido de la p\u00f3liza, la demanda y la reforma a ella, dice que el fallador desatendi\u00f3 lo preceptuado en la norma mencionada, incurriendo en error en cuanto a su validez, porque no estableci\u00f3 diferencias entre la limitaci\u00f3n al derecho que la hip\u00f3tesis legal crea y la tesis del caso concreto en la cual el transportador si contrat\u00f3 el seguro de transporte pero para la mercanc\u00eda. El Tribunal, dice, \u201cno valor\u00f3 como pruebas, la demanda y su reforma y en consecuencia no relacion\u00f3 tales probanzas con el documento \u2018POLIZA AUTOMATICA DE MERCANCIAS\u2019, que perfeccion\u00f3 el contrato de seguro entre la transportadora, COOTRASANDEREANOS LTDA y SEGUROS CARIBE S.A.\u201d, cometiendo un error manifiesto de derecho consistente en no haber apreciado las pruebas conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, manifiesta que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el inciso 1o. del art\u00edculo 992 del C\u00f3digo de Comercio al estimar que la absoluci\u00f3n del transportador tra\u00eda como consecuencia obvia la absoluci\u00f3n de su garante, pues el fallador \u201cal absolver al garante lo absuelve no de la responsabilidad que surge del contrato de seguro de mercanc\u00edas de indemnizar por la p\u00e9rdida de ellas, sino de la responsabilidad que el Tribunal consider\u00f3 no surg\u00eda del contrato de transporte para indemnizar al propietario de la mercanc\u00eda por el robo de ella\u201d. Luego de transcribir un aparte de la p\u00f3liza en el que se consagran los riesgos por asegurar, dice: \u201cEl Tribunal aplica indebidamente la norma (Art\u00edculo 992 del C. de Cio.) incurriendo en yerro al no establecer diferencia entre la hip\u00f3tesis legal que permite eximir de responsabilidad por la ejecuci\u00f3n defectuosa del contrato de transporte y la tesis del caso concreto donde el transportador contrat\u00f3 un seguro de transporte de mercanc\u00edas y no de responsabilidad. Error en la premisa menor del silogismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Tribunal al no evaluar el documento (p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas) con la demanda, su reforma y aclaraci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto consistente en no haber apreciado las pruebas conforme a lo ordenado por el Art\u00edculo 187 del C.P. C. (norma medio), error in procedendo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n la censura le atribuye al fallador el haber dejado de aplicar el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: \u201clos demandantes pretend\u00edan, no s\u00f3lo el pago de la mercanc\u00eda, sino el pago total de la deuda, incluidos los intereses comerciales a la tasa mercantil vigente, por tratarse del incumplimiento de un contrato mercantil de seguro y como indemnizaci\u00f3n; el pago de la correcci\u00f3n monetaria correspondiente desde la fecha en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n para el asegurador hasta cuando se efect\u00fae el pago total de la deuda.\u201d Seg\u00fan el recurrente el Tribunal no valor\u00f3 pruebas documentales de vital importancia, consistentes en la denuncia del hecho, el escrito de aclaraci\u00f3n a la demanda y la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 2091, incurriendo as\u00ed en el error de derecho antes denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, despu\u00e9s de transcribir un aparte del escrito por medio del cual se hizo el llamamiento en garant\u00eda a SEGUROS CARIBE S.A. y de la p\u00f3liza No. 2091, que contempla los bienes asegurados, expres\u00f3: \u201cLa prueba es elocuente para que salte de bulto el yerro del Tribunal, cuando al dejar de apreciar tanto el llamamiento en garant\u00eda como el documento (p\u00f3liza autom\u00e1tica) no establece diferencias entre la hip\u00f3tesis legal y la tesis en cuanto la primera s\u00f3lo permitir\u00eda su aplicaci\u00f3n extensiva al asegurador en el evento de tratarse de responsabilidad como inter\u00e9s asegurado. En la tesis del caso concreto el transportador contrat\u00f3 un seguro fue para las mercanc\u00edas a transportar y no para amparar su propia responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del llamamiento en garant\u00eda de COLSEGUROS S.A., dice el censor que el Tribunal quebrant\u00f3 por la v\u00eda indirecta como consecuencia de haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba los art\u00edculos 1044 del C\u00f3digo de Comercio, y el art\u00edculo 1649 inciso 2o. del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 1048 del C\u00f3digo de Comercio y 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. Como norma medio se\u00f1ala como vulnerada el art\u00edculo 187 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n del cargo afirma el recurrente que el Tribunal limit\u00f3 la parte demandante a una sola persona jur\u00eddica cuando en realidad fueron dos las que produjeron el llamamiento en garant\u00eda, una con vinculaci\u00f3n sustancial contractual originada en el contrato de seguro para efectuar el llamamiento y la otra con vinculaci\u00f3n legal, debido a que el transporte fue contratado por ALMACEN EL TROKE LTDA. y ALCARGO LTDA., frente a quienes el asegurador pod\u00eda oponer excepciones de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio, norma que el Tribunal en su fallo dej\u00f3 de aplicar, por cuanto debi\u00e9ndose haber considerado al remitente ALCARGO LTDA. como beneficiario dentro de un concepto legal y amplio pudo oponerle las excepciones que hubiere podido alegar contra el asegurado, pero s\u00f3lo las propuso contra este \u00faltimo. Concluye este aspecto el recurrente de la siguiente manera: De modo que el Tribunal cometi\u00f3 error manifiesto de derecho cuando no apreci\u00f3 el escrito de excepciones de conformidad con el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cEl Tribunal ha debido estimar, anota, todo el escrito de excepciones y no s\u00f3lo las propuestas contra uno de los demandantes, Almac\u00e9n El Troke Ltda., tambi\u00e9n ha debido apreciar que el llamamiento en garant\u00eda lo produjeron los demandantes litisconsortes, partes tambi\u00e9n los dos en el contrato de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto se refiere a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio, dice el censor, luego de comparar lo que estim\u00f3 el fallador respecto al trayecto asegurado y lo que contemplaba la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 102745 sobre dicho aspecto, que el trayecto asegurado se prueba con la p\u00f3liza autom\u00e1tica, porque el contrato de seguros es solemne y \u201cpara efectos de responsabilidad se requerir\u00e1 atender o no, en cuanto al trayecto como determinante al certificado de transporte\u201d. Tratando de demostrar su aserto el impugnante transcribe algunos apartes&nbsp; de la p\u00f3liza autom\u00e1tica antes mencionada y de los certificados de seguro n\u00fameros 367990 y 367991, para seguidamente expresar que el fallador interpret\u00f3 correctamente la norma, pero err\u00f3 al no buscar su verdadero sentido y alcance para hacerle producir todos los efectos, dado que dicha disposici\u00f3n en su inciso 2o. no autoriza que se pueda reemplazar la p\u00f3liza por otro contrato siempre que se solicite un certificado en cuanto a trayecto asegurado se refiere. En este caso concreto, agrega, en la p\u00f3liza autom\u00e1tica est\u00e1n incluidos todos los despachos que sean avisados oportunamente sin necesidad de celebrar previamente un contrato de seguro para cada uno, por lo que no se requer\u00eda que en el certificado a expedirse se estipulara nuevamente el trayecto asegurado, pues la automaticidad de la p\u00f3liza es suficiente al consagrar en la car\u00e1tula como trayecto asegurado: \u201cAL MOMENTO DE LA ENTREGA EN DEPOSITOS DEL DESPACHADOR HASTA EL RECIBO EN DEPOSITOS DEL ASEGURADO, LUGAR FINAL DEL DESTINO\u201d. En ese orden de ideas, contin\u00faa el recurrente sosteniendo que el Tribunal debi\u00f3 s\u00f3lo comprobar si el asegurado hab\u00eda cumplido o no con el informe oportuno sobre las fechas en que se produjeron los respectivos embarques \u201ccomo efectivamente ocurri\u00f3 y en consecuencia expedir de buena fe los certificados incluyendo el trayecto total que forzosamente el asegurado hubo de cubrir con descargue forzoso por imponerlo el mismo trayecto, para efectuar un transporte combinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el casacionista el fallador atendi\u00f3 parcialmente la norma al entender que se requer\u00eda un tercer certificado, cuando no era as\u00ed e incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto al no valorar en su integridad la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte y sus anexos, adem\u00e1s de no haber razonado sobre el m\u00e9rito de cada uno de estos documentos contrariando lo dispuesto por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Seguidamente dice: \u201cA la tesis del Tribunal en el fallo impugnado, como ant\u00edtesis surge de la prueba dejada de evaluar que COLSEGUROS S.A. llamada en garant\u00eda por las sociedades mercantiles demandantes, no deb\u00eda ser absuelta, sino condenada a responder conforme a la cobertura de la P\u00f3liza Autom\u00e1tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante tambi\u00e9n le imputa al Tribunal haber dejado de aplicar el inciso 2o. del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber absuelto a COLSEGUROS S.A., pues seg\u00fan \u00e9l la hip\u00f3tesis legal se asemeja a la tesis del caso concreto en cuanto la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 102745 que perfeccion\u00f3 el contrato de seguros realizado entre esa compa\u00f1\u00eda aseguradora y ALMACEN EL TROKE LTDA., cubre los despachos por cami\u00f3n hasta la suma de $20.000.000.oo, y siendo dos los despachos, COLSEGUROS S.A., debi\u00f3 amparar solidariamente al propietario de la mercanc\u00eda hasta por la suma de $40.000.000.oo. \u201cEl Tribunal al no atribuir valor a la p\u00f3liza autom\u00e1tica en cuanto a sumas aseguradas para cada trayecto, explica, y no relacionar la p\u00f3liza autom\u00e1tica con el respectivo certificado de seguro, valorando este \u00faltimo en cuanto al origen de los despachos de mercanc\u00eda y menos relacionar los dos documentos con los escritos de aclaraci\u00f3n a la demanda; incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto, consistente en no haber apreciado tales pruebas como lo ordena el Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Procesal Civil (norma medio)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente agrega que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque le hizo producir efectos parciales entre el tomador y el asegurado, pero no los extendi\u00f3 a las dos sociedades mercantiles demandantes, pues pese a haber precisado en su fallo que cualquiera de las partes ten\u00eda derecho a exigir, no incluy\u00f3 a la Sociedad Comercial ALCARGO LTDA., como integrante de la parte actora. En ese orden de ideas sostiene que el fallador aplic\u00f3 dicha norma en forma parcial y s\u00f3lo en cuanto se refer\u00eda al derecho del asegurado respecto de su aseguradora, omitiendo considerar el derecho del remitente litisconsorte para cooperar en el llamamiento al adyuvado, sin que importara a quien se hab\u00eda causado&nbsp; el perjuicio, pues el precepto legal indebidamente aplicado no limita las posibilidades del llamamiento a la parte que lo produce en cuanto al llamamiento mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Siguiendo el esquema de la propuesta del recurrente, repetido en ambos cargos, la Corte analizar\u00e1 en primer lugar lo atinente a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la sociedad Alcargo Ltda., luego la parte de la casaci\u00f3n que concierne a la fuerza mayor, como medio defensivo hallado procedente por el ad quem, y por \u00faltimo, lo relacionado con la absoluci\u00f3n de las aseguradoras llamadas en garant\u00eda que igualmente dispuso el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Tribunal para negarle la legitimaci\u00f3n por activa a Alcargo Ltda., remitente en el transporte, consider\u00f3 que de conformidad con lo declarado por los art\u00edculos 1023 y 1024 del C\u00f3digo de Comercio, los derechos del remitente se excluyen con los del destinatario, puesto que los del primero cesan cuando comienzan los del segundo, sin que se pueda predicar, agrega, solidaridad activa, ni mucho menos responsabilidad del transportador frente a ambos. Sentado lo anterior, el ad quem entendi\u00f3 que en este caso los derechos radicaban en el destinatario, y por ende la legitimaci\u00f3n activa, por cuanto el art\u00edculo 1024 ib\u00eddem, consagra en su beneficio un derecho preferencial para reclamar la indemnizaci\u00f3n proveniente del extrav\u00edo de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente el raciocinio del Tribunal lo llev\u00f3 a vulnerar, directamente, de acuerdo con el primer cargo, o indirectamente, conforme al segundo, los art\u00edculos 52 inciso 3\u00ba. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 1010 inciso 1\u00ba, 1023 inciso 4\u00ba y 1024 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, pues seg\u00fan lo explica, Alcargo Ltda. s\u00ed estaba legitimado, puesto que su concurrencia al proceso se dio en su condici\u00f3n de \u201clitisconsorcio cuasinecesario\u201d, \u201cpor cuanto, tanto remitente como destinatario estaban legitimados para intentar v\u00e1lidamente las mismas pretensiones, en forma independiente, por iniciativa com\u00fan o como aqu\u00ed sucedi\u00f3 por citaci\u00f3n de una de ellas\u201d. La relaci\u00f3n sustancial, contin\u00faa, \u201centre remitente y destinatario es innegable surgida del contrato de transporte celebrado entre Alcargo Ltda., y Cootrasantandereanos Ltda., para transportar repuestos, para veh\u00edculo automotor de propiedad del destinatario, Almac\u00e9n El Troke Ltda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de abordar el examen del punto, resulta oportuno reiterar la forma como llega al proceso Alcargo Ltda.: por escrito presentado el 5 de febrero de 1992, Almac\u00e9n El Troke Ltda., original demandante, dijo reformar la demanda para incluir como parte demandante a Alcargo Ltda., de la cual afirm\u00f3, hab\u00eda actuado como su representante para efectos de la legalizaci\u00f3n de los repuestos importados, as\u00ed como para coordinar la remisi\u00f3n de los mismos entre Bogot\u00e1 y Bucaramanga. Esta reforma, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, se admiti\u00f3 por auto de 3 de marzo de 1992, disponi\u00e9ndose tener como persona integrante de la parte demandante a Alcargo Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, o ambas, vista la parte, claro est\u00e1, en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propia ley, distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculo 51 ib\u00eddem). El primero, tambi\u00e9n llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relaci\u00f3n depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situaci\u00f3n de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un t\u00edpico caso de acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones, cuya justificaci\u00f3n se halla en la econom\u00eda procesal. De ah\u00ed, entonces, que el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte ser\u00e1n considerados como \u201clitigantes separados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El litisconsorcio necesario puede originarse en la \u201cdisposici\u00f3n legal\u201d o imponerlo directamente la \u201cnaturaleza\u201d de las \u201crelaciones o actos jur\u00eddicos\u201d, &nbsp;respecto de los cuales \u201cverse\u201d &nbsp;el proceso (art\u00edculo 83 ejusdem), present\u00e1ndose este \u00faltimo caso, cuando la relaci\u00f3n de derecho sustancial objeto de la pretensi\u00f3n est\u00e1 conformada por un n\u00famero plural de sujetos, activos o pasivos, \u201cen forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d (G.J. t. CXXXIV, p\u00e1g. 170), o como la propia ley lo declara, \u201cCuando la cuesti\u00f3n haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes\u2026\u201d (art\u00edculo 51 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de las ideas precedentes, un\u00e1nimemente se ha predicado que \u201csi a la formaci\u00f3n de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o m\u00e1s sujetos de derecho, la modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o, en fin, la alteraci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u2026\u201d (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988). Igualmente se afirma la obligatoriedad del litisconsorcio cuando se trata de proferir sentencias constitutivas, caso en el que se precisa integrar el contradictorio con todas aquellas personas que est\u00e1n ligadas a la relaci\u00f3n, situaci\u00f3n o derecho sustancial que la sentencia habr\u00e1 de crear, modificar o extinguir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente sustray\u00e9ndose de los dos protot\u00edpicos litisconsorcios que han quedado referenciados, explica su intervenci\u00f3n en una tercera especie del mismo g\u00e9nero, llamado por \u00e9l \u201clitisconsorcio cuasinecesario\u201d, que legalmente lo halla reconocido en el tercer inciso del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal expresa: \u201cPodr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta, los terceros que sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la norma mencionada algunos doctrinantes han querido hallar un \u201ctipo intermedio\u201d de litisconsorcio, que se ha dado en llamar \u201ccuasinecesario\u201d, como igualmente lo identifica el recurrente. Concretamente, aqu\u00ed en Colombia, el procesalista Jairo Parra Quijano, no sin antes calificar de \u201cun poco forzado\u201d y \u201cno del todo n\u00edtido\u201d, el concepto de litisconsorcio cuasinecesario, admite su posibilidad legal en el citado texto, puesto que \u00e9l no se refiere al necesario, pero tampoco al voluntario, \u201cpor cuanto si el litisconsorte no interviene\u201d, (se trata del \u00faltimo), \u201clos efectos de la sentencia no lo afectan\u201d. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, no se ha ocupado in extenso del mencionado fen\u00f3meno procesal, pues s\u00f3lo en sentencia de 22 de julio de 1998 se limit\u00f3 a utilizar el t\u00e9rmino, cuando expuso: \u201cEs entonces el litisconsorcio necesario u obligatorio el que da lugar a la integraci\u00f3n del contradictorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C. de P. Civil. No ocurre lo mismo en el marco de la intervenci\u00f3n litisconsorcial prevista por el art\u00edculo 52 inc. 3\u00ba. ib\u00eddem, llamada litisconsorcio cuasinecesario, por cuanto all\u00ed se regula una intervenci\u00f3n voluntaria del tercero\u2026\u201d. Entre los doctrinantes for\u00e1neos, debe destacarse la opini\u00f3n de V\u00edctor Fairen Guill\u00e9n, quien dice: \u201centre las figuras del litisconsorcio necesario y el voluntario se emplaza otra, a veces un tanto oscura y dependiente en puridad m\u00e1s de los tratamientos normativos que de la propia naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas materiales; es el litisconsorcio cuasinecesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por encima de las dudas que suscita la nominaci\u00f3n, lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa s\u00f3lo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integraci\u00f3n plural de las partes. Empero, el art\u00edculo 52 inciso 3\u00ba ib\u00eddem, seg\u00fan se vio, regula un tipo de intervenci\u00f3n de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque a\u00fan sin su presencia la sentencia produce \u00abefectos jur\u00eddicos\u201d o lo vincula en cuanto afecta la determinada relaci\u00f3n sustancial de que era titular, raz\u00f3n por la que estaba legitimado \u201cpara demandar o ser demandado en el proceso\u201d. En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo art\u00edculo 52 \u201cintervenci\u00f3n\u201d \u201clitisconsorcial\u201d, que bien pudiera se\u00f1alarse como \u201ccualificada\u201d, para diferenciarla en todo caso de la intervenci\u00f3n \u201csimple\u201d o \u201cadhesiva\u201d o de mera coadyuvancia. Esta intervenci\u00f3n litisconsorcial, seg\u00fan lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relaci\u00f3n sustancial que habr\u00e1 de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella se irradian los efectos de cosa juzgada, radicando en esto el n\u00facleo esencial del inter\u00e9s del tercero, al cual la ley le da la mayor relevancia, al instituir al tercero que as\u00ed interviene como parte aut\u00f3noma, otorg\u00e1ndole la condici\u00f3n de litisconsorte y reconoci\u00e9ndole todas las garant\u00edas y facultades de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que con independencia de la nominaci\u00f3n legal, lo claro es que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 tipifica un fen\u00f3meno procesal distinto a los dos cl\u00e1sicos litisconsorcios, cuya configuraci\u00f3n precisa de eventos legales de legitimaci\u00f3n simult\u00e1nea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial, establezca la necesidad de la integraci\u00f3n del contradictorio con todos ellos. De ah\u00ed que con acierto Fairen Guill\u00e9n afirme que esta clase de intervenci\u00f3n, que \u00e9l identifica como \u201clitisconsorcio cuasinecesario\u201d, dependa m\u00e1s de los tratamientos normativos que de la propia naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A modo de resumen, as\u00ed parezca reiterativo, pero para dejar claramente diferenciadas las modalidades litisconsorciales examinadas, esto es, el litisconsorcio facultativo (art\u00edculo 50 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el litisconsorcio necesario (art\u00edculo 51 ib\u00eddem) y la intervenci\u00f3n litisconsorcial del art\u00edculo 52 inciso 3\u00ba, pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la uni\u00f3n de los litigantes nace de la libre y espont\u00e1nea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de econom\u00eda y armon\u00eda procesales, acumular las pretensiones de \u201cvarios demandantes o contra varios demandados\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad aut\u00f3nomamente recae en cada uno de los litisconsortes, raz\u00f3n por la que la ley los considera \u201ccomo litigantes separados\u201d. En el litisconsorcio necesario, en cambio, seg\u00fan se anot\u00f3, la uni\u00f3n de los litigantes obedece a una imposici\u00f3n legal o resulta determinada por la naturaleza de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede ser v\u00e1lidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez\u201d (Guasp), por cuanto la decisi\u00f3n adem\u00e1s de uniforme, l\u00f3gicamente aparece como inescindible. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n litisconsorcial prevista por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse \u201clitisconsorte de una parte\u201d, la demandante o la demandada \u201cy con las mismas facultades de \u00e9sta\u201c, para asociarse a la pretensi\u00f3n o a la oposici\u00f3n de la parte a la cual se vincula, pero de manera aut\u00f3noma, pues su concurrencia se justifica por ser titular \u201cde una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extienden los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u201d, o sea que se trata de una relaci\u00f3n sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su m\u00e9rito sin la presencia de todos los part\u00edcipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relaci\u00f3n impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculaci\u00f3n del tercero es espont\u00e1nea o facultativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el tema procesal de la intervenci\u00f3n litisconsorcial que se ha venido examinando est\u00e1 \u00edntimamente ligado al de la legitimaci\u00f3n en la causa, porque es la misma norma la que sujeta este tipo de intervenci\u00f3n a que los terceros hubieran estado \u201clegitimados para demandar o ser demandados en el proceso\u201d, responder la queja que propone el recurrente, supone averiguar en primer lugar, si Alcargo Ltda. estaba legitimado para formular la demanda que hubo de originar este proceso, o sea, si simult\u00e1neamente remitente y destinatario estaban legitimados y pod\u00edan demandar asociadamente, o si por el contrario, el Tribunal tiene raz\u00f3n cuando niega la legitimaci\u00f3n de Alcargo, para situarla exclusivamente en el destinatario, quien fungi\u00f3 como demandante primitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el decreto 01 de 1990, el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar \u00e9stas al destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratando del transporte de cosas, el art\u00edculo 1008 (modificado por el decreto 01 de 1990, art\u00edculo 18), identifica como partes de este contrato, al \u201ctransportador y el remitente\u201d, pero igualmente hace extensiva esta calidad al \u201cdestinatario cuando acepte el respectivo contrato\u201d, entendiendo por remitente, que bien puede ser la misma persona destinataria, \u201cla que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducci\u00f3n, en las condiciones de lugar y tiempo convenidos\u201d, y por destinatario \u201caquella a quien se env\u00edan las cosas\u201d. Desde luego, que de acuerdo con la regulaci\u00f3n mercantil, que en este aspecto acogi\u00f3 la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y doctrina extranjeras, el contrato de transporte de cosas bien puede tener una formaci\u00f3n tripersonal cuando remitente y destinatario no son una misma persona, caso en el cual, d\u00e1ndose la aceptaci\u00f3n de este \u00faltimo, las partes del contrato quedan integradas por el transportador, el remitente y el destinatario, que era la concepci\u00f3n original del C\u00f3digo de Comercio, donde se consideraba a este \u00faltimo como parte con independencia de su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, cuando la persona del remitente es diferente de la del destinatario y \u00e9ste ha aceptado el contrato, resulta procedente determinar en qui\u00e9n radica la legitimaci\u00f3n para pretender la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte por la p\u00e9rdida total o parcial de las cosas acarreadas. Por supuesto que la cuesti\u00f3n tiene sentido en tanto se haya dado la aceptaci\u00f3n por el destinatario que es la que le confiere la calidad de parte en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues mientras el destinatario no haya aceptado, con l\u00f3gica se puede concluir que no siendo parte, la legitimaci\u00f3n para proponer la mencionada pretensi\u00f3n es atribuci\u00f3n del remitente, como tambi\u00e9n es claro que existiendo carta de porte, \u201clos derechos reconocidos en este t\u00edtulo al remitente o al destinatario s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidos por el tenedor leg\u00edtimo de la misma\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para definir el problema planteado es necesario anunciar dos premisas que sin duda alguna abrevian la conclusi\u00f3n: a) para efectos de identificar el legitimado no es necesario acudir al t\u00edtulo jur\u00eddico que se exhiba frente a las mercanc\u00edas transportadas, porque como lo anota Joaqu\u00edn Garrigues, lo que se procura hacer valer en caso de la p\u00e9rdida de las cosas transportadas no es el derecho de propiedad, ni otro cualquiera, sino los personales surgidos del contrato de transporte que se dice incumplido, y b) de conformidad con los art\u00edculos 1023 y 1024 del C\u00f3digo de Comercio, que son las reglas jur\u00eddicas que solucionan el caso, tanto el remitente como el destinatario, est\u00e1n legitimados, pero sus derechos no concomitan en el tiempo ni pueden hacerse valer simult\u00e1neamente, por cuanto el estudio de este presupuesto material no se puede desvincular del factor temporo-espacial que es peculiar al contrato de transporte, que al fin de cuentas consiste en conducir cosas o personas de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, esto es, desplazar las cosas acarreadas del sitio donde las entrega el remitente al lugar del destinatario. De ah\u00ed que con contundencia el inciso final del art\u00edculo 1023 consagre que \u201cEl derecho del remitente cesa en el momento que comience el del destinatario, conforme al art\u00edculo 1024\u201d, para seguidamente agregar que \u201csi el destinatario rehusa la mercanc\u00eda, o si no es hallado, el remitente recobra su derecho de disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de lo expuesto, que en principio el remitente es acreedor del transporte en su fase constitutiva y el destinatario en la ejecutiva. De ah\u00ed que el \u201cprecio o flete del transporte y dem\u00e1s gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducci\u00f3n o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente\u201d&nbsp; (art\u00edculo 1009 del C\u00f3digo de Comercio). Por igual raz\u00f3n, el art\u00edculo 1023 ej\u00fasdem, le reconoce al remitente el derecho \u201ca disponer de la mercanc\u00eda, sea retir\u00e1ndola del sitio de partida o del de destino, sea deteni\u00e9ndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligaci\u00f3n de reembolsar los gastos que motive\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, como se hab\u00eda expresado con el inciso final del art\u00edculo 1023, los derechos del remitente cesan cuando comienzan los del destinatario, es decir, cuando el primero pierde el poder efectivo y de disposici\u00f3n de las cosas transportadas. Ahora, responder cuando se da esa mutaci\u00f3n es otro moj\u00f3n argumentativo que aproxima a la definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor de la parte final del art\u00edculo 1023, los derechos del destinatario nacen, salvo en los casos indicados en este mismo texto, conforme al art\u00edculo 1024, o sea \u201cdesde la llegada de la mercanc\u00eda al punto de destino\u201d, pudiendo entonces \u201csolicitar al transportador que le entregue la mercanc\u00eda\u201d, previo cumplimiento de las obligaciones que la misma ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que en un desarrollo normal del contrato, en tanto no se presenten contra\u00f3rdenes del remitente, como las previstas por el art\u00edculo 1023, el destinatario recepciona el derecho de disposici\u00f3n y con \u00e9l las facultades anejas \u201cdesde la llegada de la mercanc\u00eda al punto de destino\u201d. Sin embargo, como lo rese\u00f1a el inciso final del art\u00edculo 1023, si el destinatario rehusa la mercanc\u00eda, o si no es hallado, el remitente recobra su derecho de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece lo expuesto, que se compadece con la normal ejecuci\u00f3n del contrato, seg\u00fan se anot\u00f3, \u201cel destinatario queda autorizado a hacer valer con relaci\u00f3n al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte\u201d, entre ellos deducirle responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, \u201cSi se reconociere por el transportador que la mercanc\u00eda ha sufrido extrav\u00edo o si a la expiraci\u00f3n de un plazo de siete d\u00edas a partir del d\u00eda en que haya debido llegar, la mercanc\u00eda a\u00fan no hubiere llegado\u2026\u201c (art\u00edculo 1024 inciso 3\u00ba), y en tanto el remitente no hubiese ejercido con antelaci\u00f3n alguna de las facultades que del derecho de disposici\u00f3n dimanan y que reconoce el art\u00edculo 1023. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A decir verdad, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1024 armoniza plenamente con la estructura de partes que para el contrato de transporte establece el art\u00edculo 1008, pues si el destinatario que por haber aceptado el contrato es la parte acreedora en la fase ejecutiva, como que es \u201caquella a quien se env\u00edan las cosas\u201d y quien debe recibirlas a su llegada al lugar de destino, o sea que es el acreedor de la obligaci\u00f3n de resultado que compromete al transportista, l\u00f3gica resulta la conclusi\u00f3n legal de atribuirle a \u00e9ste en el caso de extrav\u00edo de la mercanc\u00eda la legitimaci\u00f3n para pretender la indemnizaci\u00f3n respectiva, pues ya el remitente, por sustracci\u00f3n de materia (p\u00e9rdida o extrav\u00edo de la mercanc\u00eda), no podr\u00e1 hacer uso de las facultades reconocidas por el art\u00edculo 1023, propias del derecho de disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recapitulando se pudiera concluir que tanto el remitente como el destinatario est\u00e1n legitimados para hacer valer los derechos derivados del contrato, pero no al mismo tiempo o simult\u00e1neamente, por cuanto no concurren en la legitimaci\u00f3n, ya que los derechos del remitente cesan cuando comienzan los del destinatario en los t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 1024, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si existe carta de porte la legitimaci\u00f3n estar\u00e1 en cabeza de su tenedor leg\u00edtimo (art\u00edculo 1020 C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Si el destinatario no ha aceptado el contrato, el legitimado ser\u00e1 el remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Si el destinatario acept\u00f3 el contrato, la legitimaci\u00f3n del remitente subsistir\u00e1 hasta la \u201cllegada de la mercanc\u00eda al punto de destino\u201d, que es cuando nacen los derechos del destinatario, y por ende su legitimaci\u00f3n, salvo que rehuse la mercanc\u00eda o no sea hallado, caso en el cual \u201cel remitente recobrar\u00e1 su derecho de disposici\u00f3n\u201d, y claro est\u00e1, la legitimaci\u00f3n para pretender la indemnizaci\u00f3n (art\u00edculos 1023 inciso 4\u00ba y 1024 inciso 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Si el transportador reconociere que la mercanc\u00eda ha sufrido extrav\u00edo o si a la expiraci\u00f3n de un plazo de siete d\u00edas a partir del d\u00eda en que haya debido llegar, la mercanc\u00eda no hubiere llegado, la legitimaci\u00f3n para pretender la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por causa del incumplimiento del contrato de transporte, estar\u00e1 en el destinatario, pues seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 1024, cualquiera de las circunstancias indicadas, le otorga a \u00e9ste la autorizaci\u00f3n \u00abpara hacer valer con relaci\u00f3n al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte\u00bb, por supuesto de manera preferente sobre la legitimaci\u00f3n del remitente, porque frente a \u00e9ste sigue teniendo vigencia la legitimaci\u00f3n que dimana de ser titular de los derechos derivados del contrato hasta \u201cla llegada de la mercanc\u00eda al punto de destino\u201d, que es cuando normalmente comienza \u201cel derecho\u201d&nbsp; \u201cdel destinatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no ha sido la m\u00e1s coherente al asumir el an\u00e1lisis del tema aqu\u00ed propuesto (v\u00e9ase sentencias de 12 de noviembre de 1976, 29 de enero de 1980, 26 de enero de 1982, 17 de octubre de 1983, 16 de junio de 1987 y 29 de julio de 1987), en la \u00faltima, antes de la reforma introducida a la reglamentaci\u00f3n del contrato de transporte por el decreto 01 de 1990, hab\u00eda considerado que consultando el desarrollo del contrato, que \u201cconforme al art\u00edculo 1023 del C\u00f3digo de Comercio, cuando la mercanc\u00eda transportada se ha perdido o extraviado antes de llegar a su destino, s\u00f3lo el remitente est\u00e1 legitimado para demandar del transportador la responsabilidad derivada de la p\u00e9rdida total o parcial de los objetos transportados, pues los primeros incisos de tal precepto facultan al remitente para disponer de la mercanc\u00eda durante su conducci\u00f3n, retir\u00e1ndola si a\u00fan no ha salido, o haci\u00e9ndola retroceder si est\u00e1 en viaje, para cambiar de ruta y a\u00fan de destinatario, facultad dispositiva que cesa en el momento en que comienzan los derechos del destinatario, es decir, desde la llegada de la mercanc\u00eda al punto de destino, seg\u00fan el art\u00edculo 1024 ib\u00eddem\u201d. Luego concluye, que armonizando los art\u00edculos 1023 y 1024, \u201cpuede colegirse que en principio toda p\u00e9rdida de mercanc\u00eda que se produzca antes de esa llegada, s\u00f3lo puede ser reclamada por el remitente\u201d, salvo dice, \u201csi en un caso concreto concurren las salvedades o excepciones contempladas en los incisos finales de los mencionados art\u00edculos 1023 y 1024 del Estatuto Comercial\u201d. Para tal efecto agrega: \u201c\u2026a pesar de haber llegado la mercanc\u00eda a su punto de destino, el remitente recobrar\u00e1 su derecho de disposici\u00f3n \u2018si el destinatario rehusa la mercanc\u00eda o si no es hallado\u2019 (art\u00edculo 1023 C. de Co.); a su vez, el destinatario queda autorizado para hacer valer con relaci\u00f3n al transportador, los derechos resultantes del contrato de transporte, cuando la mercanc\u00eda no llega a su destino \u2018si se reconociere por el transportador que la mercanc\u00eda ha sufrido extrav\u00edo o si a la expiraci\u00f3n de siete d\u00edas del en que haya debido llegar, la mercanc\u00eda no hubiere llegado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el decreto 01 de 1990, dej\u00f3 vigente el inciso final del art\u00edculo 1024, la anterior jurisprudencia debe precisarse para dejar por sentado, como antes se explic\u00f3 que a prop\u00f3sito de las circunstancias all\u00ed previstas (reconocimiento de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda por el transportador o expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, sin que hubiere llegado la mercanc\u00eda), surge para el destinatario una legitimaci\u00f3n excluyente de la del remitente, para el evento en que aqu\u00e9l formule la pretensi\u00f3n indemnizatoria correspondiente. Por consiguiente, as\u00ed en abstracto y dentro del marco excepcional establecido por el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 1024, se pueda predicar legitimaci\u00f3n por parte de remitente y destinatario, lo cierto es que en concreto la del primero debe ceder ante la del segundo, porque los derechos no concurren, as\u00ed ambos sean, o puedan ser partes del mismo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javier Tamayo Jaramillo en la obra Contrato de Transporte, de alguna manera llega a la anterior conclusi\u00f3n, cuando acota lo siguiente: \u201cNo cabe duda, entonces, de que, seg\u00fan el decreto 1 de 1990, tanto el remitente como el destinatario est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n indemnizatoria por p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas transportadas, pero el remitente s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo mientras no lo haya hecho el destinatario\u2026\u201d (p\u00e1g. 257). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el razonamiento anterior, el Tribunal no cometi\u00f3 error alguno al negarle en concreto la legitimaci\u00f3n al remitente demandante posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Descartado el yerro jur\u00eddico del Tribunal como consecuencia de la inteligencia dada a los art\u00edculos 1023 y 1024, pues fue frente a su tenor, con independencia de cualquier consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, que entendi\u00f3 que los derechos del remitente son excluyentes de los del destinatario, puesto que los del primero cesan en el momento en que comienzan los del segundo, sin que en modo alguno se pueda predicar solidaridad activa entre ellos y mucho menos que el transportador pueda responder frente a los dos, am\u00e9n de entender que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1024, consagra un derecho preferencial, y por ende la legitimaci\u00f3n activa para el destinatario, la Sala se estima relevada de asumir el an\u00e1lisis de este mismo sector del cargo segundo, no s\u00f3lo porque el alegado error in judicando no surgi\u00f3 como consecuencia de yerros probatorios, como antes se dijo, sino porque definitivamente el planteamiento simult\u00e1neo por v\u00eda directa e indirecta, comporta una incompatibilidad l\u00f3gica inadmisible, raz\u00f3n por la cual, la Corte acudiendo al art\u00edculo 51 numeral 4 del decreto 2651 de 1991, hoy legislaci\u00f3n permanente por virtud de lo consagrado por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, opta por resolver la parte pertinente del primer cargo, por ser \u00e9sta la adecuada con la sentencia impugnada, como lo har\u00e1 a prop\u00f3sito de las otras fracciones de los cargos, hasta donde lo permitan los dem\u00e1s defectos t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sosteniendo la misma propuesta, de la v\u00eda directa en el primer cargo, y la indirecta en el segundo, el recurrente, como qued\u00f3 transcrito, cuestiona la conclusi\u00f3n del Tribunal de admitir como probada la excepci\u00f3n de fuerza mayor que propuso la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de esta otra fracci\u00f3n de los cargos, desde ya se excluye la posibilidad del ataque por la v\u00eda directa, por cuanto la conclusi\u00f3n del Tribunal no fue estrictamente jur\u00eddica, sino que surgi\u00f3 del acervo probatorio, pues fue a partir de \u00e9l como pudo afirmar que se daban los elementos configurantes de la mencionada excepci\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan el ad quem, Almac\u00e9n El Troke Ltda. contribuy\u00f3 a la ocurrencia de los hechos, pues no inform\u00f3 al transportador el valor de la mercanc\u00eda, ni el riesgo de hurto, y adem\u00e1s consider\u00f3 que \u201cresulta imposible exigir al chofer de un cami\u00f3n que desatienda la orden de un agente de tr\u00e1nsito (que al menos en apariencia lo era) o que se resista (a lo ya irresistible) cuando se da cuenta que se trata de un asalto de bandidos\u201d.&nbsp; Precisamente por esa dificultad l\u00f3gica es que en este sector del cargo primero el recurrente deja de lado el an\u00e1lisis puramente jur\u00eddico para abordar el tema f\u00e1ctico, como ocurre cuando predica que en el caso el Tribunal \u201cs\u00f3lo se preocup\u00f3 por la comprobaci\u00f3n de uno solo de los aspectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del mismo planteamiento, as\u00ed como los relacionados con la absoluci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros llamadas en garant\u00eda, pero ya propuestos como errores de juzgamiento como consecuencia de haberse apreciado las pruebas \u201cen forma contraria a lo preceptuado por el Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, de entrada se notan los defectos t\u00e9cnicos que tornan inepto el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial se produce, cuando la equivocada aplicaci\u00f3n de la norma o su no aplicaci\u00f3n es el resultado de los yerros en que incurre el fallador en la contemplaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria, dando lugar a lo que la doctrina conoce como un error facti in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apreciaci\u00f3n de la prueba por el juez se desarrolla en dos etapas perfectamente diferenciables, a saber: la primera hace relaci\u00f3n estrictamente al aspecto objetivo o material, esto es, cuando el fallador procede a verificar la existencia del medio probatorio en el proceso y a determinar su contenido, la segunda, se refiere al aspecto netamente jur\u00eddico, oportunidad en la cual el fallador pasa con apoyo en la ley, a ponderarla, a sopesarla, a evaluarla, es decir, a medir su eficacia o fuerza de convicci\u00f3n. Al desarrollar el fallador tal actividad puede incurrir en la primera etapa en error de hecho y en la segunda en error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto predica la doctrina de la Corporaci\u00f3n que el yerro de facto ocurre cuando el juzgador deja de apreciar prueba existente en el proceso (preterici\u00f3n), o cuando supone la que no existe (suposici\u00f3n), extremos estos entre los que est\u00e1 la desfiguraci\u00f3n o alteraci\u00f3n del medio de prueba. Tambi\u00e9n se ha dicho que el yerro de derecho toca con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir, que partiendo el fallador de su existencia material en el proceso al efectuar la actividad de valoraci\u00f3n vulnera (violaci\u00f3n medio), las normas legales que establecen el correspondiente r\u00e9gimen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice se imputa al fallador haber incurrido en error de derecho, por no haber valorado las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto que ordena que \u00e9stas sean apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y que el juez exponga siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una. Este principio se liga al de la comunidad de la prueba, por virtud del cual, una vez practicadas, \u00e9stas pertenecen al proceso y no a quien las solicit\u00f3 o aport\u00f3, lo que conlleva que su apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n no pueda cumplirse de manera parcelada, sino que tiene que efectuarse de un modo arm\u00f3nico, o sea, a partir de la comparaci\u00f3n rec\u00edproca de los distintos medios, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia, para as\u00ed precisar con certeza los hechos que a juicio del fallador quedaron demostrados. De ah\u00ed que la jurisprudencia explique \u201cque la cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no s\u00f3lo en cuanto al medio en s\u00ed, sino con base en su cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significaci\u00f3n, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico del proceso\u201d. (Sentencia de Cas. Civ. No. 067 del 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente y en cuanto toca con la actividad que debe desarrollar el impugnante cuando le endilga al fallador violaci\u00f3n del precepto probatorio en menci\u00f3n, ha expuesto esta Corporaci\u00f3n (Sentencia No. 047 del 28 de abril de 1995, en la cual reiter\u00f3 lo que hab\u00eda anotado al respecto en el fallo antes citado) que, \u201c&#8230;cuando se denuncia error de derecho porque se le imputa al sentenciador la transgresi\u00f3n del principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, adoptado por el art\u00edculo 187 del C. de P. C. , caso que tambi\u00e9n presupone la contemplaci\u00f3n objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de manera aislada, sin ilaci\u00f3n o coherencia precedida como debe ser de un an\u00e1lisis eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, ha dicho igualmente la Corte que \u2018debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia&#8230; En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u2019 (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo presente los anteriores lineamientos, es claro que el impugnante al desarrollar su gesti\u00f3n dial\u00e9ctica, se olvid\u00f3 por completo del tipo de yerro que estaba denunciando, pues en el desarrollo del cargo en ning\u00fan momento afirm\u00f3 y mucho menos demostr\u00f3 el examen insular o aislado del ad quem, para por contera plantear la propuesta de an\u00e1lisis conjunto y armonizado que habr\u00eda de llevar a otra decisi\u00f3n, pues en este aspecto la argumentaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a un alegato de conclusi\u00f3n en instancia. Por supuesto que la labor en los t\u00e9rminos indicados era indispensable, pues como ya se dijo, la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, presupone que el fallador haya contemplado objetivamente los distintos medios probatorios, pero sin cumplir las reglas sentadas por la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, en el caso se observa que &nbsp;los yerros que atribuye el casacionista al fallador no tienen relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios probatorios, sino con la verificaci\u00f3n objetiva o material de los mismos, como que se afirma que \u00e9ste no valor\u00f3 algunos de ellos o que no lo hizo en su integridad, lo cual configurar\u00eda preterici\u00f3n o cercenamiento de la prueba, o que no vio lo que ella en realidad mostraba, incurriendo en el defecto de la suposici\u00f3n, fen\u00f3menos estos, que como tambi\u00e9n se anot\u00f3, son propios del yerro de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el impugnante finca su inconformismo con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, reconociendo la excepci\u00f3n de fuerza mayor, alegando que el fallador no apreci\u00f3 la demanda con su reforma en lo referente a las pretensiones, ni las declaraciones de importaci\u00f3n. Que tambi\u00e9n desatendi\u00f3 la denuncia y la orden de cargue, sin valorarlas en cuanto permit\u00edan demostrar clara y concretamente quien ten\u00eda la calidad de transportador. Tampoco evalu\u00f3, dice, la prueba testimonial en su conjunto, pues se limit\u00f3 a s\u00f3lo dos de los declarantes, pese a que al proceso se allegaron v\u00e1lidamente tres testimonios, punto que concluy\u00f3 de la siguiente manera: \u201cComo ant\u00edtesis de la tesis propuesta por el Tribunal en el fallo impugnado, surge de la prueba dejada de evaluar que, el hecho no fue extra\u00f1o al transportador, quien adem\u00e1s no adopt\u00f3 medida razonable alguna para evitarlo\u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente en el ac\u00e1pite denominado por la censura \u201cDOBLE LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA\u201d, en cuanto toca con lo decidido respecto de SEGUROS CARIBE S.A., se le vuelve a endilgar al Tribunal error de derecho, con apoyo en los siguientes argumentos: \u201cno valor\u00f3 como pruebas, la demanda y su reforma y en consecuencia no relacion\u00f3 tales probanzas con el documento \u2018POLIZA AUTOMATICA DE MERCANCIAS\u2019, que perfeccion\u00f3 el contrato de seguro entre la transportadora, COOTRASANDEREANOS LTDA. y SEGUROS CARIBE S.A. El Tribunal al no evaluar el documento (p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas) con la demanda, su reforma y aclaraci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto consistente en no haber apreciado las pruebas conforme a lo ordenado por el Art\u00edculo 187 del C. P. C. (norma medio), error in procedendo&#8230;\u201d, m\u00e1s adelante insiste en afirmar que el fallador no valor\u00f3 pruebas documentales de vital importancia, consistentes en la denuncia del hecho, el escrito de aclaraci\u00f3n a la demanda y la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 2091, luego de lo cual concluye: \u201cEl Tribunal no debi\u00f3 absolver al asegurador aplicando la norma (art\u00edculo 992 del C. de Cio.), pues al no valorar la prueba documental, no procedi\u00f3 de conformidad con el Art\u00edculo 187 (norma medio) del C\u00f3digo Procesal Civil incurriendo en error manifiesto de derecho cuando razon\u00f3 sobre el m\u00e9rito de pruebas que ni siquiera mencion\u00f3 en su fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de lo decidido en relaci\u00f3n con COLSEGUROS S.A. dice el censor: \u201cEl Tribunal al no valorar probatoriamente el escrito de excepciones en su integridad sino parcialmente y no tener en cuenta el doble llamamiento activo hecho por los demandantes, Almac\u00e9n El Troke Ltda. y Alcargo Ltda., incurri\u00f3 en error manifiesto de derecho consistente en haber apreciado el escrito de excepciones en forma contraria a lo preceptuado por el Art\u00edculo 187 del C. de P. C. ..\u201d. A continuaci\u00f3n, luego de referirse al contenido de la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 102745 y de los certificados de seguro No. 367990 y 367991, afirm\u00f3 que el fallador incurri\u00f3 en error de derecho manifiesto al no valorar en su \u201cintegridad\u201d los anteriores documentos y no haber razonado sobre el m\u00e9rito de cada uno, pues de \u201c..la tesis del Tribunal en el fallo impugnado, como ant\u00edtesis surge de la prueba dejada de evaluar que COLSEGUROS S.A. llamada en garant\u00eda por las sociedades mercantiles demandantes, no deb\u00eda ser absuelta, sino condenada a responder conforme a la cobertura de la P\u00f3liza Autom\u00e1tica\u201d. Igualmente acusa al fallador de no haberle atribuido valor a la p\u00f3liza en menci\u00f3n, respecto de las sumas aseguradas para cada trayecto y no haberla relacionado con el respectivo certificado de seguro \u201cvalorando este \u00faltimo en cuanto al origen de los despachos de mercanc\u00eda y menos relacionar los dos documentos con los escritos de aclaraci\u00f3n a la demanda\u201d y de haber desestimado la reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este otro sector del cargo, el recurrente incurre en los mismos defectos, pues no obstante imputarse como error de derecho la no apreciaci\u00f3n de la prueba conforme al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la acusaci\u00f3n plantea supuestos errores de hecho, seg\u00fan se puede observar en el aparte anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo expuesto es que desacert\u00f3 sustancialmente el casacionista al esgrimir su ataque en la forma en que lo hizo, ya que tendr\u00eda que haber acusado al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, pues siendo las dos clases de yerros de naturaleza dis\u00edmil y hasta contradictoria, no est\u00e1 permitido sustentar el uno con los supuestos del otro, ni a la Corte corregir oficiosamente la acusaci\u00f3n planteada incorrectamente, dado el car\u00e1cter esencialmente formalista y dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por \u00faltimo, resta por examinar del cargo primero la acusaci\u00f3n que va dirigida a cuestionar la absoluci\u00f3n que de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras llamadas en garant\u00eda, dispuso el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abordar el punto debe recordarse que la sociedad transportadora demandada llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Caribe S.A., en tanto que Colseguros S.A., se vincul\u00f3 al proceso por virtud del llamamiento en garant\u00eda que le hizo Almac\u00e9n El Troke Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con Seguros Caribe S.A., el recurrente denuncia como violados por el Tribunal los art\u00edculos&nbsp; 1124&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo&nbsp; de&nbsp; Comercio&nbsp; por&nbsp; falta&nbsp; de aplicaci\u00f3n y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 992, por aplicaci\u00f3n indebida. En desarrollo del cargo, el impugnante concluye que de acuerdo con la norma no aplicada y teniendo en cuenta que el seguro contratado fue de \u201ctransporte de mercanc\u00edas\u201d y no de \u201cresponsabilidad\u201d, \u201cSEGUROS CARIBE S.A., como asegurador de la mercanc\u00eda estaba obligado conforme a la hip\u00f3tesis legal frente a la tesis del caso concreto a pagar al propietario de la mercanc\u00eda por ser ese el inter\u00e9s asegurado. En consecuencia, no es dable absolver al asegurador que ampara mercanc\u00eda, cuando el inter\u00e9s asegurado no es otro que la misma mercanc\u00eda. Error en cuanto a su validez\u201d. Seguidamente agrega que el fallador tambi\u00e9n inaplic\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil, pues en este caso el transportador llam\u00f3 en garant\u00eda al asegurador de las mercanc\u00edas para que respondiera solidariamente&nbsp; con&nbsp; ella&nbsp; en&nbsp; caso&nbsp; de&nbsp; sentencia&nbsp; en&nbsp; su contra y no para que supliera su propia responsabilidad o lo amparara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del llamamiento que la parte demandante hizo a Colseguros S.A., el recurrente con argumentos bastante confusos, para fundamentar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que el cargo identifica y abogar por condena en contra de la llamada, expresa que \u00e9sta \u201cse allan\u00f3\u201d a las pretensiones del \u201clitisconsorte adyuvante (ALCARGO LTDA.), pues era necesario que a sus pretensiones se propongan medios exceptivos que el llamado en garant\u00eda tambi\u00e9n por \u00e9l en la solidaridad activa present\u00f3\u2026\u201d. Luego para explicar en concreto la violaci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio, dice que el supuesto f\u00e1ctico de esta disposici\u00f3n (numeral 2), \u201cno corresponde exactamente al caso controvertido por cuanto los certificados de seguro de transporte que se emiten por parte de las aseguradoras para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza no pueden en ning\u00fan momento por s\u00ed solos reemplazar a la p\u00f3liza autom\u00e1tica contrariando la voluntad inicial de las partes consignada en ella\u201d. Concluye diciendo que el fallador viol\u00f3 directamente la citada norma \u201cal no establecer todas las circunstancias de modo en que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza autom\u00e1tica y s\u00f3lo establecer las circunstancias en que se expidieron los certificados de seguro de transporte. El Tribunal, debi\u00f3 establecer todas las circunstancias en que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza conforme a serio estudio de su contenido lo que le hubiera permitido no encontrar fundada la excepci\u00f3n denominada \u2018Trayecto asegurado cumplido\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n afirma, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite del cargo, que el Tribunal viol\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicado indebidamente, pues no tuvo \u201cen cuenta todas las circunstancias de \u2018modo\u2019 en que la parte demandante exigi\u00f3 al llamado en garant\u00eda (Colseguros S.A.) la indemnizaci\u00f3n\u201d. Para finalizar vuelve sobre la idea de la legitimaci\u00f3n de Alcargo Ltda. en su condici\u00f3n de remitente y el presunto allanamiento del asegurador a sus pretensiones al no formular contra su demanda \u201cmedio exceptivo alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque esta parcialidad del cargo tambi\u00e9n es defectuosa, pues no obstante proponerse por la v\u00eda directa el impugnante se aleja del compromiso f\u00e1ctico que ten\u00eda con la sentencia del Tribunal, como claramente se advierte en las transcripciones precedentes, pertinente resulta hacer ver que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n no incurri\u00f3 en los yerros que predica el censor, pues la suerte de las aseguradoras llamadas en garant\u00eda no pod\u00eda ser distinta a la que dedujo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La justificaci\u00f3n procesal del llamamiento en garant\u00eda, previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es otra que la de la econom\u00eda, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro est\u00e1, de las garant\u00edas fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cEl texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garant\u00eda requiere como elemento esencial que por raz\u00f3n de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago\u201d&nbsp; (Sent. de 11 de mayo de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se anot\u00f3, el llamamiento en garant\u00eda lo consagra el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se limita a definirlo, porque para efectos del tr\u00e1mite que debe surtirse y los requisitos del escrito en que se hace el llamado, dicho art\u00edculo remite \u201ca lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores\u201d, o sea el 55 y el 56. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan lo tiene entendido la doctrina particular y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda, tambi\u00e9n se aplica, por analog\u00eda, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para suplir los vac\u00edos que en esta intervenci\u00f3n se advierten, entre ellos para entender con apoyo en el art\u00edculo mencionado que el llamamiento al igual que la denuncia del pleito lo puede promover tanto el demandante como el demandado, (Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, T. I, p\u00e1g. 228), ejerciendo tal facultad \u201cen la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, seg\u00fan fuere el caso\u201d. De ah\u00ed que con raz\u00f3n se califique como artificial e inoficiosa la distinci\u00f3n entre denuncia del pleito y llamamiento en garant\u00eda, para consecuentemente abogarse por un tratamiento com\u00fan o \u00fanico, como en otras legislaciones se consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, sea que el llamamiento en garant\u00eda lo proponga una u otra parte, lo significativo es que \u00e9ste comporta el planteamiento de la llamada pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica, o la \u201cproposici\u00f3n anticipada de la pretensi\u00f3n de regreso\u201d (Parra Quijano), o el denominado \u201cderecho de regresi\u00f3n\u201d o \u201cde reversi\u00f3n\u201d, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relaci\u00f3n sustancial de garant\u00eda que obliga al tercero frente a la parte llamante, \u201ca indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u201d (art\u00edculo 57). De modo que, de acuerdo con la concepci\u00f3n que sobre el llamamiento en garant\u00eda establece el texto legal antes citado, la pretensi\u00f3n que contra el tercero se formula es una pretensi\u00f3n de condena eventual (in eventum), es decir, que ella s\u00f3lo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasi\u00f3n de esa contingencia de la sentencia, \u201cse vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago\u201d, como lo ha dicho la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denom\u00ednese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jur\u00eddicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Neces\u00edtase, dice la Corte, \u201cque el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigi\u00f3 contra \u00e9l; y que el llamado est\u00e9 obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento\u201d (Sent. de 28 de septiembre de 1977). Desde luego que la t\u00e9cnica de la decisi\u00f3n no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garant\u00eda, que implica la proposici\u00f3n de una novedosa pretensi\u00f3n del llamante frente al llamado, conduce a la aparici\u00f3n de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la econom\u00eda procesal, que es la que a la postre determina la anticipaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de regreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, como Seguros Caribe S.A., fue llamada en garant\u00eda por la sociedad transportadora demandada, no se ve en cu\u00e1l error pudo haber incurrido el Tribunal cuando dispone su absoluci\u00f3n como consecuencia l\u00f3gica y legal de la exoneraci\u00f3n del llamante. Es que no sobra repetirlo, la aseguradora llega al proceso citada por la parte demandada, argumentando la relaci\u00f3n contractual de seguro y para que en el evento de una condena por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda que se le hab\u00eda entregado por raz\u00f3n del contrato de transporte a que se ha hecho referencia, se ordenara a su favor los pagos o reembolsos correspondientes. De suerte que el examen de las pretensiones no pod\u00eda ser otro que el realizado por el ad quem, porque se itera, la pretensi\u00f3n frente al llamado est\u00e1 condicionada o subordinada al \u00e9xito que tuvieran las pretensiones del demandante en este caso. Como estas fracasan, una verdadera sustracci\u00f3n de materia enerva el pronunciamiento eventual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la posici\u00f3n de Colseguros S.A., desde el punto de vista procesal, es id\u00e9ntica, pues si bien es cierto que \u00e9sta llega al proceso como llamada en garant\u00eda por la parte demandante y en virtud del contrato de seguros que entre&nbsp; ellas exist\u00eda, la pretensi\u00f3n que contra ella se propone es igualmente de regreso y por ende eventual, porque se subordina al resultado de la pretensi\u00f3n principal y directa que contra el transportador se plante\u00f3. De modo que s\u00f3lo en el evento de resultar adversa la sentencia a la pretensi\u00f3n del demandante frente al demandado, se abre la posibilidad de examinar la pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica e in eventum, que ese mismo demandante formul\u00f3 contra el llamado, como en el caso en efecto ocurre. Lo anterior, no empece el llamante aducir la existencia del perjuicio como causa de la pretensi\u00f3n directa, porque \u00e9ste s\u00f3lo cobra certeza en la esfera judicial para dar margen a la fundabilidad de la pretensi\u00f3n de regreso, formulada contra el llamado, como consecuencia de la sentencia adversa a la pretensi\u00f3n originalmente propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situados en el evento concreto se tiene: en abstracto la parte demandante pod\u00eda pretender la indemnizaci\u00f3n del perjuicio sufrido, tanto de la compa\u00f1\u00eda de seguros con quien en calidad de asegurado dec\u00eda tener una p\u00f3liza amparando el riesgo en torno a la mercanc\u00eda transportada, como del transportador por el incumplimiento del contrato de transporte al resultar extraviada o perdida dicha mercanc\u00eda. Empero, demandado principalmente el transportador como en efecto sucedi\u00f3, la tutela jur\u00eddica y la legitimaci\u00f3n por activa frente a la aseguradora sigue vigente, pero ya bajo el mecanismo del llamamiento en garant\u00eda, es decir, en ejercicio del \u201cderecho de regresi\u00f3n\u201d, como lo ha llamado la Corte, y proponiendo la pretensi\u00f3n de regreso, para que en el evento de fracasar la pretensi\u00f3n principal frente al transportador, se examine el fundamento de la pretensi\u00f3n contra el llamado con el fin de obtener \u201cla indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir\u201d, como expresa el propio art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, del tercero que es el llamado constituido en parte, y por virtud de la relaci\u00f3n de garant\u00eda entre ellos existente, para el caso el contrato de seguro. Por supuesto, que el llamamiento en comentario, esto es, el realizado por la parte demandante, tiene asidero en la primera parte del art\u00edculo 57, o sea la citada antes textualmente, ya que la segunda, vale decir, la que establece el derecho al \u201creembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u201d, necesariamente comprende el llamamiento realizado por la parte demandada, porque como lo ha dicho la Corte, neces\u00edtase \u201cque el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigi\u00f3 contra \u00e9l; y que el llamado est\u00e9 obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que previamente haya contratado tal resarcimiento\u201d (Sent. de 28 de septiembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, ya trat\u00e1ndose de la absoluci\u00f3n de Colseguros S.A., acerca de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cTrayecto asegurado cumplido\u201d, la Corte tampoco verifica errores en el raciocinio del Tribunal, por lo menos con el car\u00e1cter de manifiestos, que para efectos del recurso de casaci\u00f3n se precisa, porque no necesariamente la pretensi\u00f3n de regresi\u00f3n, que es la que se formula contra el llamado, debe tener \u00e9xito por el hecho de que el llamante haya obtenido una sentencia adversa, pues como antes se dijo, las relaciones sustanciales que subyacen a las pretensiones de las partes y de una de \u00e9stas con el tercero llamado, son distintas, y es en el marco de cada una de ellas donde se debe verificar las condiciones de \u00e9xito de las correspondientes pretensiones, que fue lo realizado por el Tribunal cuando reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n que se controvierte, para lo cual se detuvo en el contrato de seguro celebrado entre las partes y particularmente en el estudio de la p\u00f3liza que lo perfeccion\u00f3, para a partir de ella concluir que era evidente que en este caso \u201cno determinaron como cubierto el riesgo que pesaba sobre la mercanc\u00eda durante el trayecto Bogot\u00e1 \u2013 Bucaramanga, cuyo acarreo se har\u00eda por tierra\u201d, pues ech\u00f3 de menos un tercer certificado de seguros que as\u00ed lo especificara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que no obstante que el raciocinio del Tribunal en este punto no es acertado, pues comprendiendo la p\u00f3liza el transporte como amparo el \u201cmomento de la entrega en dep\u00f3sitos del despachador y los dep\u00f3sitos del asegurado, lugar final de destino\u201d, en principio pudiera pensarse, tal como lo argumenta el recurrente, que no se precisaba del certificado que ech\u00f3 de menos el Tribunal, es decir, el que comprendiera el trayecto entre Bogot\u00e1 y Bucaramanga. Sin embargo, el texto de la p\u00f3liza No. 102745, antes referido, aunado a la condici\u00f3n de representante o mandatario que Almac\u00e9n El Troke Ltda. atribuye a la otra sociedad demandante, de cuyos dep\u00f3sitos parti\u00f3 la mercanc\u00eda con destino a Bucaramanga, no permite dejar como verdad averiguada e irrebatible, que el trayecto entre Bogot\u00e1 y Bucaramanga, si estuviera amparado, para ser cumplido por medio de transporte terrestre (fols. 101 y 102-1), pues no sobra anotar que la documentaci\u00f3n anexa s\u00f3lo da cuenta del transporte combinado \u2013 mar\u00edtimo y a\u00e9reo, entre Vizcaya (Esp.), Miami y Bogot\u00e1. Por lo dem\u00e1s, el cargo en cuanto a la fracci\u00f3n que se analiza tampoco puede prosperar en consideraci\u00f3n a su indebido planteamiento, porque acudir a la v\u00eda directa para controvertir un problema eminentemente probatorio, es cuesti\u00f3n que realmente repele a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el argumentado allanamiento de la aseguradora a la pretensi\u00f3n de Alcargo Ltda., que seg\u00fan el recurrente tuvo ocurrencia porque la compa\u00f1\u00eda de seguros no propuso excepciones respecto de ella, carece de fundamento no s\u00f3lo por la falta de legitimaci\u00f3n de la citada codemandante, sino por cuanto el allanamiento como f\u00f3rmula autocompositiva del conflicto supone actitud muy diferente, como lo es la aceptaci\u00f3n expresa de la pretensi\u00f3n y de los hechos que la sustancian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-194-2000 [5387] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5387 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}