{"id":81922,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2000-5618\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-196-2000-5618","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-196-2000-5618\/","title":{"rendered":"S 196 2000 [5618]"},"content":{"rendered":"<p>S-196-2000 [5618]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 5618 &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA frente a \u00abSEGUROS CARIBE S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 el demandante en su libelo, que se declarase que entre las partes celebraron el \u00ab07-05-90\u00bb un contrato de seguro de transporte, formalizado en la p\u00f3liza No.306008, que amparaba un bulldozer \u00abComatsu\u00bb, modelo D-65E-6, n\u00famero de serie 29922, motor 26125220 Cummins, por un valor de $35.000.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>Impetr\u00f3, igualmente, que se declarase que la aseguradora hab\u00eda incumplido el contrato de seguro, conducta con la cual le caus\u00f3 perjuicios en suma superior a $35.000.000,oo. Subsecuentemente, deprec\u00f3 que se condenase a la demandada a pagar la aludida cantidad de dinero y su respectiva depreciaci\u00f3n monetaria desde el 5 de febrero de 1991, junto con el inter\u00e9s bancario corriente causado a partir de esta fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 tales pretensiones en los supuestos f\u00e1cticos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA obtuvo, por compra efectuada a la se\u00f1ora Sonia Nereida Rivas, el mencionado buldozer, por valor de $18.000.000,oo, y gracias a las reparaciones que le hizo, adquiri\u00f3 una valorizaci\u00f3n de $35.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de su actividad, el demandante deb\u00eda trasladar la m\u00e1quina a diversos lugares, siendo el \u00faltimo trayecto el comprendido entre Cubra (Troya) Norte de Santander y Arauca. Con el \u00e1nimo de protegerla en tales desplazamientos adquiri\u00f3 la ya mencionada p\u00f3liza, expedida el d\u00eda 7 de junio de 1990, sin cl\u00e1usula que determinara cuando cesaba el seguro. No obstante, debido al mal tiempo reinante en el lugar, el transporte del buldozer solo pudo efectuarse en el mes de noviembre de ese mismo a\u00f1o, situaci\u00f3n que le fue comunicada a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La maquinaria se transportaba en el cami\u00f3n de placas XK-3636, conducido por EXCIPION ALVAREZ CARDENAS, pero, el 21 de noviembre, en el sitio denominado Navarro, entre Troya y Cubar\u00e1,&nbsp; esto es, en el trayecto previsto en la p\u00f3liza de seguros, se produjo el siniestro del buldozer, habiendo quedado \u00e9ste totalmente destruido, como as\u00ed se desprende de la inspecci\u00f3n realizada por el Inspector Municipal de Polic\u00eda del Corregimiento de Gibraltar. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 1991, la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del asegurado, aduciendo \u00abque no ten\u00eda cubrimiento\u00bb (sic.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Enterada la entidad aseguradora de la demanda, dijo desconocer casi todos los hechos que la sustentan, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron, y propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u00abterminaci\u00f3n del contrato de seguro\u00bb, \u00abno ocurrencia del siniestro\u00bb e \u00abinexistencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u00bb, y la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de competencia\u00bb, la cual, el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, que a la saz\u00f3n hab\u00eda aprehendido el conocimiento de la demanda, declar\u00f3 probada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despacho al cual correspondi\u00f3, tramitar la primera instancia, puso fin a la misma mediante sentencia del 28 de enero de 1994, por medio de la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada mediante la ahora recurrida, proferida el 16 de enero de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los aspectos relevantes del litigio, se adentra el Tribunal, sin pre\u00e1mbulos de ninguna especie, en el estudio de la naturaleza del contrato de seguro, respecto de lo cual afirma que se trata de un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecuci\u00f3n sucesiva que se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la p\u00f3liza. Agrega que las partes no discuten sobre la existencia del contrato pues al proceso se alleg\u00f3 la p\u00f3liza que lo contiene y con lo cual est\u00e1 de acuerdo la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias se presentan, agrega el ad quem, porque la parte demandada afirma que cuando sucedi\u00f3 el siniestro ya \u00e9sta hab\u00eda dado por terminado el contrato, en raz\u00f3n a que el traslado de la maquinaria no se hizo dentro del mes en que se tom\u00f3 el seguro, esto es en \u00abjunio de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, a\u00f1ade, cabe observar que la p\u00f3liza no contiene ninguna cl\u00e1usula que determine el tiempo durante el cual el asegurado deb\u00eda darle cumplimiento al traslado de la maquinaria y como lo caracter\u00edstico del contrato de seguro es el desplazamiento del riesgo del patrimonio del asegurado al del asegurador, a cambio del pago de una prima, es esencial la \u00abdeterminaci\u00f3n de las condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe el fallador el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio para agregar que el estado de riesgo es la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial, \u00abde ah\u00ed que sus caracter\u00edsticas son el riesgo, el azar, el inter\u00e9s, la portaci\u00f3n de un sustituto econ\u00f3mico y la explotaci\u00f3n conforme a un plan\u00bb. En cuanto al primero, se entiende que es la posibilidad de que ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial; el segundo, que el hecho se realice fortuitamente; el tercero, la relaci\u00f3n por cuya virtud alguien sufre un da\u00f1o patrimonial por efecto de un hecho determinado; el cuarto, que se produzca la cobertura inmediata de un valor sustra\u00eddo por cualquier causa de un patrimonio, \u00abmediante otro valor\u00bb; y, por \u00faltimo, que el seguro funcione entre los asegurados bajo la forma de garant\u00eda rec\u00edproca y no bajo la f\u00f3rmula de operaciones aisladas, raz\u00f3n por la cual se exige su explotaci\u00f3n en masa, pues es necesario engrosar un fondo que permita pagar en caso de siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dice el Tribunal, es predicable a los seguros en general, pero refiri\u00e9ndose ya al de transporte terrestre en particular, se tiene que por mandato del art\u00edculo 1125 del C\u00f3digo de Comercio, no se aplica al contrato de seguro de transporte el ordinal 6o. del art\u00edculo 1047, que se refiere a las expresiones que debe contener el contrato, concretamente lo que concierne a su vigencia, con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, y el modo de determinarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si esta disposici\u00f3n no rige para el \u00abcontrato de transporte\u00bb la cl\u00e1usula que se ech\u00f3 de menos no debe formar parte del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la revocatoria del contrato alegada por la aseguradora, tras reproducir el texto del art\u00edculo 1071 ib\u00eddem, el Tribunal manifiesta que, seg\u00fan documento que obra al folio 45, el demandante present\u00f3&nbsp; el 16 de enero de 1991 reclamaci\u00f3n para el pago del siniestro, sin determinar la fecha en que \u00e9ste ocurri\u00f3, lo cual parece que acaeci\u00f3 el 21 de noviembre de 1990, petici\u00f3n que motiv\u00f3 la respuesta del 5 de febrero de 1991 (fl. 17) en la que la aseguradora afirma que para la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro ya no operaba el seguro, puesto que la p\u00f3liza se expidi\u00f3 para amparar un transporte que deb\u00eda iniciarse en el mes de junio de 1990, y como as\u00ed no ocurri\u00f3, la aseguradora, con fecha del 17 de octubre de 1990, comunic\u00f3 mediante correo certificado al demandante, que quedaba cancelado el certificado de seguro porque no era l\u00f3gico que la obligaci\u00f3n se prorrogara indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece dentro del proceso, dice el Tribunal, copia de tal comunicaci\u00f3n, y el destinatario afirma que no la recibi\u00f3 y por ello considera vigente el seguro, no obstante que obran en el proceso algunos comprobantes del env\u00edo del certificado No. 27093. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, prosigue, existe una cantidad de incongruencias que ponen en duda la existencia del siniestro, tal como lo alega la demandada. En primer lugar, la solicitud de pago del seguro que obra al folio 45 es tan lac\u00f3nica que no dice en qu\u00e9 fecha ocurri\u00f3 el insuceso, ni identifica el veh\u00edculo que transportaba la m\u00e1quina asegurada, ni qui\u00e9n era su conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta, entonces, el fallador sobre la suerte del cami\u00f3n accidentado, la de su conductor y sobre las causas del siniestro, datos \u00e9stos que, en su parecer, debieron darse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al folio 68, los ajustadores de seguros \u201cSalazar Hermanos y Asociados\u201d afirman que para verificar los hechos alegados por el demandante se trasladaron a las ciudades de Bucaramanga, C\u00facuta, y a los municipios de Saravena, Cubar\u00e1 y Gibraltar. Que en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga le certificaron que el veh\u00edculo XK-3636 corresponde a un cami\u00f3n Ford, modelo 1953, tipo estacas, de color verde y con capacidad de ocho toneladas, afiliado a la Empresa Bugalagrande, cuyo \u00faltimo propietario registrado es el se\u00f1or Rafael S\u00e1nchez Casta\u00f1o. Que es lo cierto que ese veh\u00edculo no pudo ser utilizado para transportar el buldozer, pues su capacidad es de s\u00f3lo ocho toneladas y el peso de aquella maquinaria es de por lo menos 16 toneladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En C\u00facuta, los ajustadores visitaron la Empresa de Transportes Galvis, donde se entrevistaron con la Secretaria y el Contador a quienes les exhibieron la fotocopia de la remesa No. 715 con la que supuestamente se envi\u00f3 el buldozer, y quienes se mostraron extra\u00f1ados por el hecho de que la remesa estuviese firmada por el se\u00f1or Mariano Galvis, quien para noviembre de 1990 se encontraba en Italia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Galvis se sorprendi\u00f3 cuando le mostraron la remesa pues, revisados los archivos de Transportes Galvis, se estableci\u00f3 que el 23 de enero de 1991, se expidi\u00f3 la remesa No. 0715 a nombre de \u00abPl\u00e1sticos Irrecuperados de C\u00facuta\u00bb para transportar 200 bultos en el veh\u00edculo de placas XI-1715 conducido por Antonio Riveros, y cuyo formato difiere en tama\u00f1o y tipo del anexado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal que los ajustadores tambi\u00e9n encontraron la remesa No. 715 del 25 de septiembre de 1987, suscrita en Palmira, para transportar 400 bultos con 20.000 kilos de az\u00facar Manuelita en el veh\u00edculo SA-9612, cuyo formato, comparado con el expedido para transportar el buldozer a bordo del veh\u00edculo XK-3636 conducido por Excipi\u00f3n Alvarez, corresponde a una reproducci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los peritos, a\u00f1ade el Tribunal, que viajaron a Gibraltar y Cubar\u00e1, donde encontraron a los se\u00f1ores Segundo Eduardo Vargas, Pablo El\u00edas Ni\u00f1o y Rigo A. Contreras Vanegas, quienes participaron y firmaron el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada a solicitud de Carlos Manuel Alfaro Fonseca sobre los rastros del buldozer y que mediante la documentaci\u00f3n que el peticionario llevaba, establecieron que se trataba de un buldozer Komatsu; y que habi\u00e9ndose trasladado al sitio del accidente encontraron diseminados en un \u00e1rea de 800 a 1000 metros los restos de la m\u00e1quina, lo que les permite pensar que fueron lanzados deliberadamente desde la carretera, restos dentro de los cuales no se encontraban las piezas vitales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEstas y otras observaciones hechas por los ajustadores de seguros designados por la compa\u00f1\u00eda aseguradora para establecer la realidad de los hechos denunciados -afirma el ad quem, ponen de manifiesto que parece estarse en presencia de un intento de fraude a los intereses de la compa\u00f1\u00eda para cobrarle un siniestro simulado, de tal manera que debe confirmarse la sentencia apelada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que el demandante no aport\u00f3 pruebas que condujeran a desvirtuar el informe presentado por los ajustadores. Al mismo tiempo, se dispondr\u00e1 que se expidan copias de la actuaci\u00f3n a la justicia penal para que se investigue el posible delito que surja de esta oscura actuaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25 del C. de P.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos contenidos en ella se despachar\u00e1n conjuntamente por cuanto que, encontr\u00e1ndose apoyados en la causal primera de casaci\u00f3n denotan, a la par, evidentes deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil; de los art\u00edculos 2, 822, 870, 871, 1077 inciso 2\ufffd, 1080, 1110, 1118 y 1125 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; y de los art\u00edculos 1060 y 1071 del C\u00f3digo de Comercio, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el recurrente que el sentenciador consider\u00f3 que exist\u00eda el contrato de seguro, lo que permite inferir que encontr\u00f3 probados sus elementos esenciales, am\u00e9n&nbsp; que entendi\u00f3, acertadamente, que su cobertura \u00abse refiri\u00f3 espec\u00edficamente\u00bb a la p\u00e9rdida total que ocurriese por causa de la realizaci\u00f3n del riesgo contratado y asumido por la aseguradora, relacionado con el bulldozer Komatsu, modelo D-65E6, n\u00famero de serie 29922, motor No.26125220 \u00abKunis\u00bb (sic.), dentro del trayecto comprendido entre Cubra-Troya (Norte de Santander) y Arauca (Arauca). Tambi\u00e9n entendi\u00f3 el Tribunal que, por mandato del art\u00edculo 1125 ibidem, el ordinal 6\ufffd del art\u00edculo 1047 idem, no se aplica a los seguros de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>No observ\u00f3, en cambio, que en forma expresa, el art\u00edculo 1118 ibidem, establece que la responsabilidad del asegurador comienza desde el momento en que las mercanc\u00edas quedan a disposici\u00f3n del transportador, o sus dependientes, y concluye con la entrega de las mismas al destinatario, precepto que suple la inaplicabilidad del ordinal 6\ufffd del art\u00edculo 1047. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma enseguida el recurrente, que el Tribunal viol\u00f3 los \u00abprincipios\u00bb contenidos en los art\u00edculos 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, aplicables al asunto por mandato del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, como tambi\u00e9n infringi\u00f3 los art\u00edculos 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, principios todos estos que el fallador \u00abincre\u00edblemente\u00bb no aplic\u00f3, puesto que desconoci\u00f3 que una vez realizado el riesgo asegurado, \u00abhecho que se encuentra demostrado\u00bb, debi\u00f3 condenar a la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero lo que m\u00e1s llama la atenci\u00f3n -a\u00f1ade el impugnante-, es el hecho de que en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n se pas\u00f3 por alto una cuesti\u00f3n legal de especial significaci\u00f3n: la de que la compa\u00f1\u00eda aseguradora plante\u00f3 en la demanda excepciones que van m\u00e1s all\u00e1 del marco de la objeci\u00f3n que formul\u00f3 en su oportunidad a su asegurado\u00bb, circunstancia que lo llev\u00f3 a dejar de aplicar el art\u00edculo 1080 del C. de Co. Est\u00e1 demostrado en el proceso, \u00aby as\u00ed lo reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente\u00bb el fallador, que la aseguradora acept\u00f3 la existencia del siniestro, puesto que al plantear como fundamento de su objeci\u00f3n que la p\u00f3liza no fue utilizada en la forma acordada y la falta de \u00abcobertura cuando sucedi\u00f3 el transporte y posterior siniestro\u00bb, se infiere que admiti\u00f3 la existencia de la p\u00e9rdida total del bulldozer. Por tal raz\u00f3n, dej\u00f3 de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, que impone al asegurador la carga de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debi\u00f3, en consecuencia, el Tribunal, examinar, dentro del marco de la objeci\u00f3n, si exist\u00eda o no la cobertura propia del seguro. A otra conclusi\u00f3n habr\u00eda llegado si no hubiese olvidado que el contrato de seguro de transporte es irrevocable, puesto que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1125 ibidem, precepto que dej\u00f3 de aplicar, no tiene cabida en esa especie de seguros lo dispuesto en el art\u00edculo 1071 ejusdem, regla que aplic\u00f3 indebidamente. Respalda tal aserto en una transcripci\u00f3n parcial de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente, igualmente, que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo de Comercio, porque no decret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n pedida. Del mismo modo, fue indebida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1060 ibidem, porque la obligaci\u00f3n de mantener el estado del riesgo que se le impone al asegurado tiene su fundamento en el hecho conocido de que el contrato de seguro se celebra en atenci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n que hace la compa\u00f1\u00eda aseguradora del riesgo sometido a su consideraci\u00f3n y, en consecuencia, de aceptarlo, calcula el valor de la prima, para lo cual se fundamenta en las declaraciones iniciales del asegurado o del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho demostrado en el proceso, avanza el censor, y as\u00ed lo reconoce impl\u00edcitamente el Tribunal, que el demandante evit\u00f3 la agravaci\u00f3n del estado del riesgo al suspender el transporte de la maquinaria debido a las circunstancias que expuso oportunamente ante la aseguradora. Yerra, por tanto, el fallador, cuando expresa que el estado del riesgo es la posibilidad de que por azar ocurra un suceso que produzca una necesidad patrimonial, y cuando precisa sus caracter\u00edsticas, las cuales, en el entendimiento del impugnante, ata\u00f1en con la explotaci\u00f3n del seguro. Este error condujo al Tribunal a deducir en contra del asegurado, obligaciones que la ley no prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos yerros tienen tal incidencia en la sentencia, que sin ellos aquella habr\u00eda sido favorable al actor, y demostrados como se encuentran, la sentencia debe ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de ser violatoria del art\u00edculo 29, inciso 4\ufffd de la Constituci\u00f3n Nacional; de los art\u00edculos 1080 y 1110 del C\u00f3digo de Comercio, todos ellos por falta de aplicaci\u00f3n. Lo anterior por causa de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: 1. Un cuaderno que contiene el informe 12.558 del 21 de mayo de 1991, suscrito por Alvaro Salazar, y sus anexos all\u00ed relacionados (folio 62 del cuaderno principal); 2. Solicitud de pago del seguro de fecha 16 de enero de 1991, junto con sus anexos; 3. Objeci\u00f3n \u00abhecha al pago por la demandada\u00bb, de fecha 5 de febrero de 1991; 4. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante; con quebranto tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2063, 2069 y 2144 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 2, 822, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza por advertir el recurrente, que el error de hecho que le enrostra al Tribunal consiste, fundamentalmente, en que analiz\u00f3 la prueba documental de que trata el informe de la compa\u00f1\u00eda de ajustadores designados por la aseguradora, como si se tratara de un tercero sin inter\u00e9s en el proceso, pues desconoci\u00f3 que aquellos son unos mandatarios de la sociedad demandada, \u00aby que su dicho es el mismo dicho de su mandante\u00bb. Y si en gracia de discusi\u00f3n,&nbsp; se acepta que s\u00f3lo son unos \u00abarrendatarios de servicios\u00bb, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 2063 y 2064 del C\u00f3digo Civil, se encuentran en una relaci\u00f3n que solo los vincula con la aseguradora, luego las consecuencias probatorias son las mismas que rigen en el caso del mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es contrario a la l\u00f3gica admitir que tal informe es plena prueba de lo que all\u00ed se expone. En consecuencia, es manifiesto el error en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los ajustadores afirman que el veh\u00edculo transportador s\u00f3lo tiene una capacidad de 8 toneladas, luego, concluye el Tribunal, incurriendo en manifiesto error, que no pod\u00eda transportar el bulldozer, pues apreci\u00f3 mal el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien manifest\u00f3 que no se encontraba en condiciones de fijar el peso de la m\u00e1quina, pero que podr\u00eda oscilar entre 10 y 16 toneladas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi el transportador\u00bb (sic.) manifest\u00f3 su extra\u00f1eza por el hecho de que la remesa estuviera firmada por el se\u00f1or Mariano Galvis, y present\u00f3 otra remesa con la misma numeraci\u00f3n, por qu\u00e9 no la tach\u00f3 de falsa?; y por qu\u00e9 el Tribunal no tuvo en cuenta que a la empresa transportadora le interesaba que no se pagara el siniestro para impedir la subrogaci\u00f3n de la demandada. Adem\u00e1s, por qu\u00e9 raz\u00f3n, despu\u00e9s de seis meses de presentado el aviso del siniestro, la aseguradora ordena la realizaci\u00f3n de \u00abun ajuste\u00bb, dentro del cual causa extra\u00f1eza la ausencia de piezas vitales del bulldozer, siendo que el \u00e1rea donde ocurri\u00f3 el siniestro est\u00e1 afectada \u00abpor la violencia\u00bb, hecho que es notorio. Tampoco se comprende el motivo por el cual el fallador no admiti\u00f3 que, de todas formas, aparecieron piezas de la m\u00e1quina asegurada en el sitio del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega el censor, est\u00e1 demostrado que la compa\u00f1\u00eda aseguradora acept\u00f3 la realizaci\u00f3n del siniestro puesto que adujo como objeci\u00f3n, el que \u00abno hubo utilizaci\u00f3n de la p\u00f3liza seg\u00fan lo acordado por los contratantes\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>y que \u00abno hab\u00eda cobertura cuando sucedi\u00f3 el transporte y posterior siniestro\u00bb, y al no apreciar en sus alcances esta objeci\u00f3n, como tampoco la reclamaci\u00f3n del demandante, junto con las notificaciones que del transporte y del siniestro este hizo, incurri\u00f3 en error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se han puntualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratando de establecer la incidencia de los errores que le atribuye a la sentencia recurrida, afirma el recurrente que el sentenciador infringi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que tales equivocaciones lo llevaron a considerar que exist\u00eda \u00abuna oscura maniobra\u00bb. Por qu\u00e9 la demandada no formul\u00f3, entonces, la denuncia penal respectiva?, y por qu\u00e9 nada dijo cuando le negaron la recepci\u00f3n del testimonio del representante legal de la transportadora?. &nbsp;<\/p>\n<p>Por causa de tales errores, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1080 y 1110 del C\u00f3digo de Comercio que obligan a la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n pactada, am\u00e9n de que, tambi\u00e9n, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2063, 2069 y 2144 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 2, 822, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. De no haber cometido esos errores, concluye el censor, la sentencia habr\u00eda sido estimatoria de las pretensiones del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cuesti\u00f3n incontrovertible que la singular naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n exige del recurrente la sujeci\u00f3n a ciertas reglas inherentes a su formulaci\u00f3n, reglas por medio de las cuales la ley ha trazado con exactitud, los contornos que lo caracterizan y lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s que garantizan la consecuci\u00f3n de los fines que le son propios, y cuyo acatamiento, por ende, no puede desde\u00f1ar el recurrente porque son de la esencia del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, reiterada e inalteradamente, se haya sostenido que, si de la causal primera se trata, se le impone al recurrente la tarea de trazar la formulaci\u00f3n del cargo de manera franca y limpia, es decir, fijando con precisi\u00f3n y claridad los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, teniendo siempre presente que a esta le est\u00e1 vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a colmar las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n o subsanar las incorrecciones que el recurrente hubiese cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, debe, pues, reparar el impugnante en que a la transgresi\u00f3n de las normas sustanciales puede llegar el juzgador directa o indirectamente, siendo que cada una de estas formas de infracci\u00f3n se perfila con indiscutible nitidez y que las caracter\u00edsticas que les son propias los hace de tal modo inconfundibles, que se repelen entre s\u00ed, motivo por el cual debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor eso, `la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n, cu\u00e1ndo se presentan esas dos diferentes manera de transgresi\u00f3n de la norma sustancial, destacando como nota caracter\u00edstica de la primera, vale expresar, la violaci\u00f3n directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3 el Tribunal del examen de los hechos. `En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n&nbsp; con las pruebas'\u00bb(Sentencias de julio 25 de 1.991, marzo 20 de 1.973 y Julio 22 de 1.987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo relacionado con el cargo primero es de tal magnitud la confusi\u00f3n del libelo, que no puede inferirse con la certeza que el recurso reclama, si el recurrente pretendi\u00f3 denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, o, por el contrario, intent\u00f3 enrostrarle al sentenciador supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria por causa de los cuales devendr\u00eda la supuesta transgresi\u00f3n de las normas sustanciales que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien en principio pareciera que el recurrente encamin\u00f3 su acusaci\u00f3n en el sentido de imputarle al Tribunal la infracci\u00f3n directa de algunas normas sustanciales, percepci\u00f3n que se robustece si tiene en cuenta que se abstuvo de denunciar en forma expresa y categ\u00f3rica e individualizada yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en que aquel hubiese podido incurrir, muy pronto se encarga de enmara\u00f1ar la imputaci\u00f3n hasta el punto de entrar a discutir sobre los supuestos f\u00e1cticos del litigio, aspecto este que, como ha quedado dicho, no puede debatirse por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, el recurrente, por ejemplo, que el Tribunal no observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 1118 del C\u00f3digo de Comercio, que regula lo concerniente al momento en que comienza y termina la responsabilidad del asegurador, y que viol\u00f3 los \u00abprincipios\u00bb contenidos en los art\u00edculos 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, aplicables al asunto por mandato del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, como tambi\u00e9n infringi\u00f3 los art\u00edculos 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, principios todos estos que el fallador \u00abincre\u00edblemente\u00bb no aplic\u00f3, puesto que desconoci\u00f3 que una vez realizado el riesgo asegurado, \u00abhecho que se encuentra demostrado\u00bb (se subraya), debi\u00f3 condenar a la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, al as\u00ed discurrir, no advirti\u00f3 que, precisamente, por la ausencia de tal prueba el ad quem absolvi\u00f3 a la demandada, desde luego que sostuvo \u00e9ste en el fallo recurrido, que \u00abestas y otras observaciones hechas por los ajustadores de seguros&#8230;.ponen de manifiesto que parece estarse en un intento de fraude a los intereses de la compa\u00f1\u00eda para cobrarle un siniestro simulado, de tal manera que debe confirmarse la sentencia apelada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el demandante no aport\u00f3 pruebas que condujeran a desvirtuar el informe presentado por los ajustadores&#8230;\u00bb En ese orden de ideas, si el censor abrigaba la creencia de que, no obstante lo dicho por el Tribunal en el punto, el siniestro s\u00ed se encontraba demostrado, es decir, que no era simulado, debi\u00f3 trazar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, caso en el cual quedaba comprometido a se\u00f1alar con exactitud, las deficiencias en que hubiese incurrido aquel en la valoraci\u00f3n de la prueba y la trascendencia de tales yerros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacierto de&nbsp; igual naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cometi\u00f3 cuando afirm\u00f3 que est\u00e1 demostrado en el proceso, \u00aby as\u00ed lo reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente\u00bb el Tribunal, que la aseguradora admiti\u00f3 la existencia del siniestro en cuanto circunscribi\u00f3 los fundamentos de su objeci\u00f3n,&nbsp; a que la p\u00f3liza no fue utilizada en la forma acordada y a la falta de \u00abcobertura cuando sucedi\u00f3 el transporte y posterior siniestro\u00bb, observaciones de las cuales, en su pensar, se infiere que reconoci\u00f3 la p\u00e9rdida total del bulldozer; empero, como viene de afirmarse, para el ad quem no apareci\u00f3 plenamente probado el siniestro, aserci\u00f3n que solo pod\u00eda refutarse controvirtiendo las conclusiones a que hubiese llegado en materia probatoria, y se\u00f1alando los errores de hecho o de derecho que hubiese cometido, requisitos todos estos de los cuales se despreocup\u00f3 el recurrente, adem\u00e1s que si estimaba que el fallador se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la objeci\u00f3n que la aseguradora hizo a la reclamaci\u00f3n del demandante, tal error, que ser\u00eda de hecho, debi\u00f3 demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que, como lo ha precisado la Corte \u201c\u2026Si el beneficiario reclama pago ante el asegurador, con base en un riesgo no amparado, ya sea porque el siniestro ocurrido es totalmente ajeno al contrato ora porque la especie reclamada est\u00e1 exclu\u00edda contractualmente del g\u00e9nero constitutivo del siniestro, ning\u00fan derecho puede surgir para el primero de la simple circunstancia de que su reclamaci\u00f3n no sea objetada por el segundo en el plazo legal, porque esa omisi\u00f3n no es en el derecho colombiano fuente de obligaciones\u2026\u201d (Casaci\u00f3n del 28 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s inexpugnable, a\u00fan, se hace dicho cargo si se repara en que, a rengl\u00f3n seguido, se doli\u00f3 el impugnante de que \u00abpor virtud de todo lo anterior\u00bb dej\u00f3 de aplicar el Tribunal el inciso 2\ufffd del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, regla esta \u00faltima de innegable naturaleza probatoria, por supuesto que est\u00e1 destinada a distribuir entre las partes la carga de la prueba en caso de que se realice el riesgo asegurado, y cuya hipot\u00e9tica infracci\u00f3n solo pod\u00eda alegarse como un error de derecho del fallador, someti\u00e9ndose en tal caso, a las exigencias previstas en la ley para su alegaci\u00f3n como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno, en todo caso, destacar que en lo concerniente al estado del riesgo, asent\u00f3 el ad quem, algunas divagaciones, en verdad deshilvanadas e irrelevantes, de las cuales, al contrario de lo que afirma el recurrente, no infiri\u00f3 obligaci\u00f3n alguna a cargo del asegurado. Y en lo que ata\u00f1e a la revocaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro que aleg\u00f3 la aseguradora como excepci\u00f3n, se circunscribi\u00f3 el Tribunal a rese\u00f1ar la existencia de tal medio exceptivo, s\u00edntesis a cuyos apartes pertenece la transcripci\u00f3n que hace el recurrente, mas, es lo cierto que, una vez bosquejado el problema, se abstuvo el fallador de hacer cualquier pronunciamiento al respecto por cuanto que desvi\u00f3 su estudio hacia la prueba del siniestro, con la conclusi\u00f3n ya anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De igual modo, como es sabido, la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial puede ocurrir como resultado de un error de derecho, yerro que necesariamente acarrea la transgresi\u00f3n de por lo menos uno de los preceptos que disciplinan la actividad probatoria, o de uno de hecho, caso en el cual se dice que debe ser evidente, cometidos ambos en la aprecia\u00adci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si del error de hecho se trata, adem\u00e1s de que debe ser manifiesto, es decir, ostensible o protuberante, es indispensable que el recurrente lo demuestre; y si la violaci\u00f3n proviene de un error de derecho, se hace menester que el recurrente se\u00f1ale las normas de \u00edndole probato\u00adrio que hubiesen sido transgredidas, am\u00e9n de que le incumbe mostrar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso &#8211; ha dicho la Corte -, la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de \u00edndole sustancial, comprende dos fases:&nbsp; Una, que es la de la trascendencia del error, com\u00fan a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que \u00e9ste lo llev\u00f3 forzosamente a la determinaci\u00f3n enjuiciada como violatoria de la ley.&nbsp; La otra, en cambio, asume diferente significaci\u00f3n seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la aprecia\u00adci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probato\u00adrio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.&nbsp; Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el error de derecho &#8211; cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3.&nbsp; En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada.&nbsp; Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n.\u00bb (Cas. de 15 de septiembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el cargo segundo, el recurrente, luego de advertir que fincaba su acusaci\u00f3n en los supuestos errores de hecho que cometi\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, sin pre\u00e1mbulos de ninguna especie, anunci\u00f3 que el yerro \u00abfundamental\u00bb de esa especie que le imputa al fallador, consiste en que \u00e9ste analiz\u00f3 la prueba documental de que trata el informe de la compa\u00f1\u00eda de ajustadores designados por la aseguradora como si proviniera de un tercero sin inter\u00e9s en el proceso, desconociendo que aquellos son unos mandatarios de la sociedad demandada, raz\u00f3n por la cual \u00absu dicho es el mismo dicho de su mandante\u00bb, y que si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que simplemente son unos \u00abarrendatarios de servicios\u00bb, se encuentran en una relaci\u00f3n que solo los vincula con la aseguradora, luego las consecuencias probatorias son las mismas que rigen en el caso del mandatario, aserto que lo lleva a concluir que es contrario a la l\u00f3gica admitir que tal informe es plena prueba de lo que all\u00ed se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como es f\u00e1cilmente palpable, la acusaci\u00f3n del recurrente no est\u00e1 orientada a denotar que exista disparidad o divergencia entre lo que el medio de prueba evidencia y la percepci\u00f3n que del mismo hizo el Tribunal, cuesti\u00f3n esta que, ciertamente, debe alegarse como error de hecho, sino que, por el contrario, no obstante la vaguedad de la imputaci\u00f3n, lo que la misma evidencia es que el censor se duele de que el ad quem le hubiese otorgado a tal informe el valor que tienen los documentos que provienen de terceros, siendo que, en su entendimiento, solo pueden tener el valor que tienen los \u00abdichos\u00bb del demandante, aspecto este que, en \u00faltimas, tiene que ver con la eficacia y valoraci\u00f3n de la prueba, caso en el cual, los presuntos errores en que el Tribunal hubiere incurrido en tal materia, solo pod\u00eda controvertirlos en casaci\u00f3n el recurrente por la v\u00eda del error de derecho, agotando, obviamente, las exigencias que le son propias a la alegaci\u00f3n de yerros de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, si el Tribunal dijo que tales pruebas eran aptas para demostrar la simulaci\u00f3n del siniestro o, lo que es lo mismo, su inexistencia, la actividad del recurrente debi\u00f3 encaminarse a tratar de hacer notar que no lo eran en realidad, asunto que, como se ha dicho, solo pod\u00eda discutir por la v\u00eda del error de derecho, no como un error de hecho que es lo que aqu\u00ed alega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, repar\u00f3 el Tribunal en que los ajustadores afirmaron que como el peso del bulldozer exced\u00eda las 16 toneladas, no pod\u00eda ser cierto que el cami\u00f3n de placas XK-3636 hubiese podido transportarlo pues su capacidad era de tan solo ocho toneladas, aserto este \u00faltimo que respald\u00f3 en el dicho del demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado, dijo que no estaba en condiciones de suministrar con exactitud el peso de la maquinaria, pero que pod\u00eda \u00aboscilar entre 10 y 16 toneladas\u00bb. No es cierto, entonces, que el fallador hubiese inferido el peso del bulldozer del demandado, sino que tuvo en cuenta, para tal efecto, las afirmaciones, tanto de los ajustadores &#8211; cuya apreciaci\u00f3n no fue debidamente atacada por el recurrente -, como las del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De la contemplaci\u00f3n objetiva del reparo formulado por la aseguradora, no puede deducirse, como lo asevera el recurrente, que aquella acept\u00f3 la existencia del siniestro, desde luego que la demandada se empe\u00f1\u00f3 en tratar de demostrar la extinci\u00f3n del contrato de seguro y la revocaci\u00f3n&nbsp; unilateral del mismo, sin que aludiera frontalmente &nbsp;<\/p>\n<p>al real acaecimiento del siniestro, aspecto en relaci\u00f3n con el cual tan solo puso de presente que \u00ab&#8230;sin perjuicio de lo anterior, quiere dejar establecido que las reclamaciones formales aparejan una serie de cargas para el beneficiario o asegurado, que las determina el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio y el clausulado de la misma p\u00f3liza en sus condiciones generales, numerales 14 y 16, y que en consecuencia el reclamante deber\u00e1 cumplir, cuando sea el caso.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, desencamin\u00f3 el recurrente la acusaci\u00f3n en los otros aspectos a los que alude en ese cargo, puesto que, absolutamente desentendido de la rigurosidad t\u00e9cnica del recurso, opt\u00f3 por elaborar una especie de alegato de instancia, absteni\u00e9ndose de denunciar los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la demostraci\u00f3n de tales yerros y la incidencia de estos en el fallo recurrido. En efecto, parece dolerse de que el ad quem no infiri\u00f3 algunos indicios, mas se abstuvo de se\u00f1alar como preteridas las pruebas que demuestran los hechos indicadores, demostrando la validez de su afirmaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, en consecuencia, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA frente a \u201cSEGUROS CARIBE S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n, a cargo del recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, en su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de&nbsp; servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-196-2000 [5618] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. 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