{"id":81924,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2000-5821\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-198-2000-5821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-198-2000-5821\/","title":{"rendered":"S 198 2000 [5821]"},"content":{"rendered":"<p>S-198-2000 [5821]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5821 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario instaurado por Mar\u00eda Dolores Rodr\u00edguez de Torres, Olga Yamile, Vladimir, Oscar Ever y Jimmy Torres Rodr\u00edguez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la primera y herederos los dem\u00e1s de Alcides Torres Quintero, contra Roberto, Mariela y Luz Marina Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y herederos indeterminados de Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la demanda incoativa del proceso, los mencionados demandantes convocaron a juicio a Roberto, Mariela, Luz Marina Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y herederos indeterminados de Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano, para que se declare que \u00e9stos se encuentran obligados a sanear la evicci\u00f3n sufrida por aquellos como consecuencia de un proceso ordinario en raz\u00f3n del cual fueron privados de la posesi\u00f3n y tenencia de 77 hect\u00e1reas del predio \u00abLas Margaritas\u00bb, situado en el municipio de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos de la demanda incoativa pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diligencia de remate practicada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en proceso ejecutivo adelantado contra Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano, fue adjudicado a Alcides Torres Quintero un inmueble conocido con el nombre de \u00abLas Margaritas\u00bb; se registr\u00f3 este acto en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0000141 de Villavicencio y el comprador entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien, posesi\u00f3n que a su muerte continuaron ejerciendo sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto, Mariela, Marina Calder\u00f3n Guti\u00e9rrez y Joaqu\u00edn Torres Saray, \u00abdizque como comuneros\u00bb, iniciaron contra los herederos de Alcides Torres Quintero proceso reivindicatorio en relaci\u00f3n con parte del aludido predio, proceso que culmin\u00f3 favorablemente para la parte actora, pero cuya prosperidad obedece a la mala fe de los demandantes que en el proceso ejecutivo atr\u00e1s relacionado nunca alegaron que el inmueble \u00abLas Margaritas\u00bb, embargado, secuestrado y rematado en dicho juicio, estaba conformado por dos predios con el mismo nombre y con diferentes matr\u00edculas en el registro -el uno con el n\u00famero 230-0007637 y el otro con el n\u00famero 230-0000141-, bienes cuya extensi\u00f3n no se indic\u00f3 y que \u00aben realidad estaban englobados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A causa del sobredicho proceso reivindicatorio, los herederos de Torres Quintero fueron despose\u00eddos por sentencia judicial de la propiedad y posesi\u00f3n de 77 hect\u00e1reas del predio \u00abLas Margaritas\u00bb, sin que, por tratarse de venta forzada, hubiese podido denunciarse el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda introductoria fue luego reformada para corregir los linderos que del terreno que da origen al presente proceso se hab\u00edan determinado inicialmente, precis\u00e1ndose que su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria es el 230-0007637, correspondiente a Margaritas 1, el cual fue adquirido en un 50% por el se\u00f1or Calder\u00f3n Lozano, siendo la otra mitad del se\u00f1or Torres Garay. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contest\u00f3 el libelo la parte demandada oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando los hechos en su mayor parte y proponiendo como excepci\u00f3n la de cosa juzgada, fundada \u00e9sta en que \u00abentre las mismas partes y por la misma cosa o materia, ya se ventil\u00f3 proceso ordinario\u00bb, en el cual se declar\u00f3 el dominio en cabeza de los hoy demandados, habida cuenta de que Alcides Torres Quintero \u00abno demostr\u00f3 haber rematado el lote que se orden\u00f3 restituir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Apelado dicho prove\u00eddo por el actor, se pronunci\u00f3 el tribunal, corporaci\u00f3n que en su sentencia, modificando la decisi\u00f3n de primer grado, declar\u00f3 que no operaba la cosa juzgada y deneg\u00f3, a cambio, las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenz\u00f3 por descartar la cosa juzgada acogida por el fallador de primer grado, aduciendo, b\u00e1sicamente, que no es una misma la causa petendi, pues mientras en el juicio reivindicatorio el fundamento de la pretensi\u00f3n era el derecho de dominio, en \u00e9ste lo es el saneamiento por evicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace luego algunas consideraciones te\u00f3ricas en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del saneamiento por evicci\u00f3n a cargo del vendedor, concluyendo que: a) \u00abel vendedor est\u00e1 obligado al saneamiento cuando en virtud de un juicio un tercero pretende un derecho real sobre la cosa que fue objeto de la compraventa, lo que excluye de plano los conflictos surgidos entre las mismas partes contratantes, comprador y vendedor&#8230;\u00bb, y b) que la evicci\u00f3n debe recaer sobre el objeto materia de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de lo cual, refiri\u00e9ndose al presente litigio, relata: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcides Torres Quintero adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n en remate practicado dentro de un proceso ejecutivo, el predio denominado \u00abLas Margaritas\u00bb cuyo titular era el ejecutado Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano, en cuyo nombre se efectu\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, la comunidad conformada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Torres Saray y \u00abla sucesi\u00f3n de Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano\u00bb demand\u00f3 a Alcides Torres Quintero (quien fuera adjudicatario del remate en el ejecutivo contra Calder\u00f3n Lozano), con el objeto de reivindicar el predio denominado Las Margaritas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el mentado proceso reivindicatorio concluy\u00f3 con sentencia favorable a la parte actora, \u00abal encontrar el juzgado de conocimiento que de las pruebas aportadas al proceso resultan dos predios denominados Las Margaritas, que llam\u00f3 uno y dos y que solo el denominado las Margaritas dos antes Santa B\u00e1rbara est\u00e1 comprendido en el t\u00edtulo aducido por los demandados ( herederos del comprador) y que en consecuencia las Margaritas Uno, materia de la reivindicaci\u00f3n, es de dominio y propiedad de los actores (herederos del vendedor), agregando que el remate no comprendi\u00f3 el terreno reivindicado; sentencia que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n y que no fue casada por la H. Corte Suprema, como consta en las copias anexas&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La precedente conclusi\u00f3n llev\u00f3 al aqu\u00ed sentenciador a concluir que la pretensi\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n no pod\u00eda prosperar porque \u00abcomo se demostr\u00f3 en el proceso ordinario que se adelanta entre las partes contratantes, representadas por sus herederos, continuadores de su personalidad jur\u00eddica, y seg\u00fan sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en que como se anot\u00f3, las partes de este asunto que hoy nos ocupa fueron contendientes, el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n y del que fue despojado el comprador, representado por sus herederos, no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia, lo que de por s\u00ed excluye el saneamiento, y segundo porque el despojo ocurri\u00f3, no por acci\u00f3n de un tercero, como se analiz\u00f3, sino por diferencias entre las partes sobre el dominio de un terreno ajeno al objeto del contrato de compraventa mismo &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres son los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia, todos por la causal primera de casaci\u00f3n, los dos primeros por la v\u00eda indirecta y el tercero por la directa, los cuales se despachar\u00e1n en conjunto en raz\u00f3n de la \u00edntima relaci\u00f3n de los argumentos comprendidos en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia por violar indirectamente los art\u00edculos 768, 769, 1871, 1880, 1893, 1894, 1895, 1896, 1908 y 1911 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y el 1899 del mismo ordenamiento, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, se dice, como resultado de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los siguientes medios de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia proferida en el proceso reivindicatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de agosto de 1986, y la proferida a continuaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1988; la escritura p\u00fablica No. 5436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notar\u00eda 3a.de Bogot\u00e1; el aviso, el acta de la diligencia y el auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el proceso ejecutivo formulado por Jos\u00e9 J. Hern\u00e1ndez contra Luis Alfonso Calder\u00f3n; el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 230-0000141; el levantamiento topogr\u00e1fico o croquis; la demanda incoativa del proceso reivindicatorio y la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 24 de agosto de 1993; la demanda con que se inici\u00f3 este proceso, y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta el impugnante as\u00ed el cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se refiere inicialmente a la aseveraci\u00f3n del tribunal acerca de que el terreno comprometido en el proceso reivindicatorio no hizo parte del predio adjudicado a Alcides Torres Quintero en la diligencia de remate efectuada en el juzgado 18 civil municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza por afirmar que el predio \u00abMargaritas Dos o Santa B\u00e1rbara\u00bb tiene una cabida aproximada de 20 hect\u00e1reas, que la cabida del llamado \u00abMargaritas Uno\u00bb es de 153 hect\u00e1reas y que los demandantes en reivindicaci\u00f3n alegaron y obtuvieron restituci\u00f3n de 77 hect\u00e1reas de Margaritas Uno, que se encontraban ocupadas por Alcides Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es ins\u00f3lito que en el fallo ahora impugnado, a pesar de que la sentencia del tribunal y la decisi\u00f3n de la Corte en el proceso reivindicatorio indican expresamente que el remate vers\u00f3 sobre 110 hect\u00e1reas, abarcando todo el predio Santa B\u00e1rbara y parte de Margaritas Uno, se concluya que el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n no fue objeto de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confusi\u00f3n que el tribunal no pudo superar se debe a que el remate comprendi\u00f3 una finca que no fue objeto de reivindicaci\u00f3n- Santa B\u00e1rbara- y una parte de una finca que s\u00ed fue objeto de reivindicaci\u00f3n -Margaritas Uno-. Es decir, aclara, hubo exceso en la venta forzada porque \u00abse enajen\u00f3 un bien de propiedad exclusiva del ejecutado y adicionalmente un inmueble de dominio de una comunidad a la cual tambi\u00e9n pertenec\u00eda el ejecutado, pero que por el hecho de la indivisi\u00f3n fue considerada como cosa ajena por el ad-quem en el proceso reivindicatorio. Esta \u00abcosa ajena\u00bb es la que termin\u00f3 siendo reivindicada, mientras que el predio \u00abSanta B\u00e1rbara\u00bb sigue en propiedad y posesi\u00f3n de los herederos del rematante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe a continuaci\u00f3n apartes de las sentencias dictadas por el tribunal de Villavicencio y la Corte en el proceso reivindicatorio, para concluir que uno de los fundamentos de la sentencia aqu\u00ed impugnada -el referido a que el remate no comprendi\u00f3 el predio reivindicado- queda as\u00ed abatido, pues el tribunal omiti\u00f3, desconoci\u00f3 e ignor\u00f3 el contenido de aquellas sentencias, as\u00ed como el contenido del aviso, el acta de remate y su auto aprobatorio . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye que a la precedente conclusi\u00f3n habr\u00eda llegado el tribunal as\u00ed mismo, de no haber ignorado la escritura p\u00fablica 5436 de 17 de diciembre de 1963 de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1, t\u00edtulo este el de la propiedad de Calder\u00f3n Lozano que fue embargada por el juez 18 civil municipal de Bogot\u00e1, cuyos linderos son los mismos que aparecen en el aviso y en la diligencia de remate, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0000141 y en el croquis que obra al folio 385 del Cdo. No. 2, en los cuales se observa que Alcides Torres nunca colind\u00f3 con el predio Santa B\u00e1rbara (Margarita Dos). Vistos esos linderos y comparados con los pretendidos y obtenidos a trav\u00e9s de la demanda reivindicatoria, se observa que lo reivindicado s\u00ed formaba parte de lo rematado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial de 24 de agosto de 1993, consta que los linderos que figuran en el folio de matr\u00edcula No. 230-0000141 -Margarita dos-, incluyen el predio Santa B\u00e1rbara y el predio Margaritas que responde a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0007637. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Se refiere enseguida el impugnante al otro argumento del tribunal, el de que el despojo del inmueble reivindicado \u00abocurri\u00f3, no por acci\u00f3n de un tercero, sino por diferencias entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, concluye, s\u00ed hab\u00eda un tercero involucrado en el proceso reivindicatorio; que no pod\u00eda ser citado al mismo, porque la comunidad no es persona jur\u00eddica y porque los herederos eran los all\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y dice a\u00fan: en la sentencia del tribunal de 1986 -la del proceso reivindicatorio-, \u00abse asevera que la indivisi\u00f3n del predio \u00abLas Margaritas Uno\u00bb determina que su remate parcial implic\u00f3 venta de cosa ajena\u00bb. Se pregunta entonces el censor c\u00f3mo es posible que para efectos del proceso reivindicatorio el bien rematado fuese considerado cosa ajena respecto de Calder\u00f3n Lozano, y en cambio para el de saneamiento se diga que la cosa evicta s\u00ed pertenece a dicho se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En el tercer aparte de su alegato se refiere el impugnante a la tesis del tribunal de que debe ser un tercero quien reivindique para que el afectado pueda instaurar el saneamiento por evicci\u00f3n, quedando excluidos entonces de esa garant\u00eda los conflictos surgidos entre las mismas partes contratantes, vendedor y comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y sobre este punto expresa que ni jurisprudencia ni tratadistas excluyen la viabilidad del saneamiento por conflicto entre las partes; alude como precedente judicial al fallo de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1954. Y en cuanto al art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil, considera que su contenido se refiere a los casos m\u00e1s comunes, pero que su aplicaci\u00f3n no es imperativa en algunas hip\u00f3tesis del saneamiento por evicci\u00f3n, cual sucede en las ventas forzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los precedentes razonamientos, concluye el recurrente, se aniquila el segundo argumento del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Hace referencia, por ultimo, a la circunstancia de que el saneamiento por evicci\u00f3n restaura el malogrado equilibrio entre las partes, de tal manera que como consecuencia de la compraventa no resulte una ventaja indebida para el vendedor; en el evento de las ventas forzadas, auncuando el comprador no es escogido por el vendedor, una vez traditado el bien subastado tambi\u00e9n adquiere \u00e9ste la obligaci\u00f3n de sanear, en la medida en que el precio consignado por el rematante es utilizado para el pago de sus deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto ignor\u00f3 el tribunal el acta y auto aprobatorio del remate en donde consta que el rematante pag\u00f3 por el bien subastado la suma de $140.000; tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el hecho sexto de la demanda de reivindicaci\u00f3n, en donde se afirma que el ejecutado retir\u00f3 los dineros sobrantes una vez canceladas las deudas, aspecto sobre el cual se guard\u00f3 silencio al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo a la sentencia de la Corte de 1954 a que arriba se aludi\u00f3, dice, resultar\u00eda que a los herederos de Calder\u00f3n Lozano, al aceptar la herencia en cuyo activo se encontraba el patrimonio adquirido en el remate, les fue transferida la obligaci\u00f3n de sanear por evicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el rematante nunca ha debido perder el proceso reivindicatorio; pero el error all\u00ed cometido no debe conducir a la comisi\u00f3n de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia viola indirectamente los art\u00edculos 768, 769, 1871, 1880,1893,1894,1895,1896,1908 y 1911 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y el art\u00edculo 1989 del mismo ordenamiento, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anunciada violaci\u00f3n proviene del error de hecho en la estimaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escritura p\u00fablica No. 5436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notar\u00eda 3a. de Bogot\u00e1; el aviso, el acta y el auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el proceso ejecutivo de Jos\u00e9 J. Hern\u00e1ndez contra Luis Alfonso Calder\u00f3n; el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0000141; el levantamiento topogr\u00e1fico o croquis; la demanda presentada en el proceso reivindicatorio, la inspecci\u00f3n judicial practicada el 24 de agosto de 1993, la demanda incoativa de este proceso, y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n existi\u00f3 violaci\u00f3n, ya por error de derecho, en la estimaci\u00f3n de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de agosto de 1986 y de la sentencia dictada a continuaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1988, con quebranto de los art\u00edculos 331 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta el cargo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Error de derecho: afirma que todo lo relacionado con los alcances f\u00edsicos del remate es un asunto decidido, cuyo debate no pod\u00eda reabrir el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, resulta que el predio Margaritas Dos o Santa B\u00e1rbara tiene una cabida aproximada de 20 hect\u00e1reas, que la cabida de la finca Margaritas Uno es de 153 hect\u00e1reas, y que los demandantes en reivindicaci\u00f3n obtuvieron la restituci\u00f3n de 77 hect\u00e1reas ocupadas por Alcides Torres Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego dice: \u00ab\u00a1resulta completamente ins\u00f3lito que el juzgador proceda en contra de dos sentencias anteriores en firme (la del mismo Tribunal de Villavicencio y la de la Corte Suprema de Justicia), cuyos textos EXPRESAMENTE indican que el remate vers\u00f3 sobre 110 hect\u00e1reas -abarcando con ello todo el predio Santa B\u00e1rbara y parte del predio denominada como Margaritas Uno- y concluya, con desprecio de la Cosa Juzgada, que el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n no fue objeto del remate.!\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Errores de hecho: en lo atinente a los errores f\u00e1cticos que aqu\u00ed denuncia, transcribe el recurrente en su integridad y sin variaci\u00f3n alguna todos y cada uno de los argumentos que hab\u00eda expuesto al sustentar el cargo primero, el resumen del cual entonces, arriba elaborado, se da aqu\u00ed por reproducido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imp\u00fagnase la sentencia por violar directamente los art\u00edculos 768, 769, 1871, 1880, 1893, 1894, 1895, 1896, 1908 y 1911 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 1899 del mismo ordenamiento, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se le sustent\u00f3 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se recuerda primero que el criterio del tribunal es el de que el saneamiento por evicci\u00f3n involucra necesariamente a tres partes: vendedor, comprador y tercero reivindicante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y sobre el aludido punto, transcribiendo la parte pertinente de la sentencia que impugna, afirma que ni la ley, ni la jurisprudencia, ni los tratadistas citados en el fallo, excluyen la viabilidad del saneamiento por conflicto entre partes, y al respecto recuerda el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1954, para recalcar \u00abla ley no proh\u00edbe la posibilidad de saneamiento por evicci\u00f3n derivado de un conflicto entre comprador y vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Plantea despu\u00e9s el tema de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil en caso de conflicto entre vendedor y comprador; asegura que tal norma contempla las situaciones frecuentes, aquellas en que la evicci\u00f3n tiene su origen en la iniciativa de un tercero; pero hay casos excepcionales -dice-, en que no se acude a esa norma, sin que por ello se desnaturalice la figura del saneamiento. Recuerda la posici\u00f3n jurisprudencial para los eventos en que el vendedor comparece en su calidad de demandado desde el principio del pleito y reitera que el aludido precepto no es de aplicaci\u00f3n imperativa ni indispensable en algunas hip\u00f3tesis de saneamiento por evicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda as\u00ed, dice, abatido este fundamento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Hace referencia enseguida a la circunstancia de que el saneamiento por evicci\u00f3n restablece el equilibrio perturbado por privaci\u00f3n de la cosa comprada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude al car\u00e1cter de la compraventa que- por regla general- es un conmutativo intercambio de cosa por precio, situaci\u00f3n que se presenta tambi\u00e9n en las subastas, aunque sin acuerdo previo de voluntades. Efectuado el canje, agrega, si el comprador es privado -por evicci\u00f3n- de la propiedad que pag\u00f3, desaparece el equilibrio entre las partes, lo cual explica la raz\u00f3n del ser del art\u00edculo 1908 del C\u00f3digo Civil, que se refiere al saneamiento por evicci\u00f3n en las ventas forzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que en las ventas forzadas, una vez traditado el bien, el vendedor adquiere la obligaci\u00f3n de saneamiento, en la medida en que el precio consignado por el rematante se utiliza para pagar las deudas del vendedor y el resto, si lo hay, pasa al poder de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina afirmando que, acorde con la sentencia de la Corte Suprema de 1954 arriba mencionada, \u00abcuando una persona determinada acepta una herencia en cuyo activo se encuentra el patrimonio adquirido en un remate, recibe tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de sanear por evicci\u00f3n\u00bb; por lo cual, asegura, sus mandantes no debieron perder el proceso reivindicatorio, sin que ese error deba conducir a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Quiz\u00e1s en una expresi\u00f3n del recurrente, lanzada a prop\u00f3sito del segundo de los cargos que formula, est\u00e9 recogida la esencia del asunto que hoy se dilucida; es la de que \u00abtodo lo relacionado con los alcances f\u00edsicos del remate es un asunto decidido, cuyo debate no pod\u00eda ser reabierto por el juzgador\u00bb. Pero, parad\u00f3jicamente, de ese postulado es menester servirse en un sentido contrario de como \u00e9l lo utiliza, comoquiera que, efectivamente, lo que se dej\u00f3 judicialmente determinado fue que el terreno adquirido por Alcides Torres de Luis Calder\u00f3n en diligencia de remate celebrado en 1967, no comprend\u00eda, ni total ni parcialmente, el predio que mucho tiempo despu\u00e9s reivindicaron, de los herederos de Alcides Torres, los herederos de Luis Calder\u00f3n, actuando estos \u00faltimos para la comunidad conformada por ellos y por Joaqu\u00edn Torres Saray. Lo que traduce, para decirlo desde ya, que la acci\u00f3n de saneamiento aqu\u00ed intentada carece de sustento, desde luego que, y esto s\u00ed no hay para qu\u00e9 decirlo, si la cosa sobre la cual recae la evicci\u00f3n no fue vendida por el demandado al comprador, ninguna obligaci\u00f3n se le puede deducir a \u00e9ste por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, para una cabal comprensi\u00f3n del asunto, es menester remontarse a la diligencia de remate efectuada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado dieciocho civil municipal de Bogot\u00e1&nbsp; en el proceso&nbsp; ejecutivo delantado por Jos\u00e9&nbsp; J. Hern\u00e1ndez contra Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue adjudicado en efecto, en virtud de aquel remate, a Alcides Torres Quintero un inmueble situado en la Vereda Peralonso de Villavicencio, denominada \u00abLas Margaritas\u00bb, cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria es el 230-0000141; posteriormente, por orden del juzgado que adelant\u00f3 el proceso ejecutivo, se dijo entregar al comprador el bien materia de la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mucho despu\u00e9s, ya para el a\u00f1o 1983, contra los herederos de quien en el aludido remate fuera comprador del sobredicho inmueble, Alcides Torres Quintero, se inici\u00f3 proceso reivindicatorio en relaci\u00f3n con 77 hect\u00e1reas de tierra que forman parte de una finca de mayor extensi\u00f3n llamada \u00abLas Margaritas\u00bb, situada tambi\u00e9n en la Vereda Peralonso de Villavicencio; este proceso fue incoado por los herederos de Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano, quienes en la demanda ped\u00edan la restituci\u00f3n para la comunidad conformada por ellos y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Torres Saray. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 el antedicho proceso con sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, vi\u00e9ndose obligados en consecuencia los herederos de Alcides Torres a restituir a los demandantes las 77 hect\u00e1reas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esa, la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, es el inmediato antecedente del presente proceso; pues ahora los herederos de Alcides Torres &#8211; quien fuera, se reitera, adquirente en el remate efectuado dentro del arriba referido proceso ejecutivo-, demandan de los herederos de quien all\u00ed figur\u00f3 como ejecutado, Luis Alfonso Calder\u00f3n Lozano, la indemnizaci\u00f3n compensatoria por la evicci\u00f3n sufrida a ra\u00edz de aquel fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Antes de continuar, es de anotarse que conforme al art\u00edculo 1893 del c\u00f3digo civil, el vendedor est\u00e1 obligado \u00aba amparar al comprador en el dominio y posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida\u00bb, obligaci\u00f3n que se manifiesta entonces, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1894 y 1895 ibidem, en el deber que a aqu\u00e9l asiste de defender al comprador de la agresi\u00f3n de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, y en la obligaci\u00f3n de indemnizarlo cuando es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial. En estos t\u00e9rminos, se tiene que la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n presupone, b\u00e1sicamente, que el demandado, directa o indirectamente, haya vendido al demandante la cosa evicta, y que el demandante haya perdido total o parcialmente el dominio y la posesi\u00f3n del bien comprado al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en el presente proceso, al igual que como sucedi\u00f3 en el reivindicatorio que le antecedi\u00f3, la discusi\u00f3n se ha centrado precisamente en el punto de si la cosa evicta fue la misma que el comprador adquiri\u00f3 del vendedor, y m\u00e1s concretamente en la averiguaci\u00f3n de si el inmueble que fue objeto de la triunfante acci\u00f3n de dominio incoada por los herederos de Luis Alfonso Calder\u00f3n, hac\u00eda parte de aquello que Alcides Torres Quintero adquiri\u00f3 en la diligencia de remate efectuada en ese ya lejano proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 18 civil municipal de Bogot\u00e1; pues partiendo de este supuesto, de que efectivamente estaba incluido, es que los herederos del comprador estiman que los demandados deben salir a indemnizarles por la evicci\u00f3n sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Como es natural, siendo ese de la correspondencia f\u00edsica del bien el tema que define en principio la situaci\u00f3n y del cual depende la acusaci\u00f3n toda, al mismo habr\u00e1 de dirigirse ante todo la atenci\u00f3n, visto el asunto, por supuesto, desde la perspectiva de la censura formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, recu\u00e9rdese que el pilar fundamental del fallo ahora impugnado es el de que seg\u00fan las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio, \u00abque hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, &#8230; el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n y del que fue despojado el comprador, representado por sus herederos, no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia, lo que de por s\u00ed excluye el saneamiento&#8230;\u00bb(resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su aserto, el recurrente transcribe varios p\u00e1rrafos de los prove\u00eddos dictados en el juicio reivindicatorio; del tribunal cit\u00f3 lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) a\u00fan en el caso de que dicho remate comprendiera parte de los terrenos de la comunidad demandante, como ocurri\u00f3, (resalta el recurrente) no pod\u00eda sin embargo, transferirle el dominio sobre el terreno que se reivindica en caso de que este perteneciera a la comunidad demandante, pues el t\u00edtulo de este \u00faltimo prevalece sobre el t\u00edtulo -diligencia de remate- que presentan los demandados(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(&#8230;) de las copias del proceso ejecutivo en menci\u00f3n que culmin\u00f3 con el remate y de donde eman\u00f3 el t\u00edtulo de propiedad a favor de Alcides Torres, se desprende que las hect\u00e1reas de lo secuestrado de la finca Las Margaritas comprend\u00eda alrededor de 110 hect\u00e1reas, o sea, no s\u00f3lo lo de Margarita Dos, llamado antes Santa B\u00e1rbara, sino tambi\u00e9n parte de Margaritas Uno, incluyendo lo que se reivindica&#8230; \u00bb (Destaca el impugnante). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de la Corte, que se pronunci\u00f3 al desatar el recurso de casaci\u00f3n contra aquel fallo, reprodujo el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab(&#8230;) el rematante (Alcides Torres) entr\u00f3 a poseer el inmueble con un hecho que justificaba esta detentaci\u00f3n, como que la creencia inicial de que se le hab\u00eda adjudicado un inmueble de mayor extensi\u00f3n, incluido el que es materia de este proceso, ya que las pruebas demuestran que se secuestraron mas hect\u00e1reas de las que ten\u00eda la finca Santa B\u00e1rbara, esta situaci\u00f3n permite suponer razonablemente la buena fe con que actu\u00f3 el de cujus cuando ingres\u00f3 a detentar la heredad\u00bb (Negrillas fuera del texto). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasajes estos respecto de los cuales anota la Sala que de por s\u00ed nada indican, o no al menos con la contundencia que pretende el acusador; es notorio, en efecto, que en el primero de ellos el tribunal se coloc\u00f3 en un plano hipot\u00e9tico y que en el segundo alude al terreno que fue secuestrado, no al que se remat\u00f3; y que la Corte, a su turno, se pronunci\u00f3 pero sobre la idea que ten\u00eda el rematante acerca de lo que adquir\u00eda, ello nada m\u00e1s que para calificarlo como de buena fe. Pero, m\u00e1s importante que lo anterior es destacar que esos p\u00e1rrafos han sido tomados fuera de contexto, pues luego de mirar en su integridad la decisi\u00f3n judicial que se comenta, resulta bien claro, ninguna duda queda, de que el criterio del juzgador fue completamente contrario al que el recurrente le endilga. V\u00e9ase: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ante todo, recu\u00e9rdese que los herederos de Alcides Torres &#8211; demandados en reivindicaci\u00f3n- plantearon all\u00ed su defensa replicando que el terreno objeto de ese proceso restitutorio lo hab\u00eda adquirido su causante mediante el remate que se efectu\u00f3 el 3 de mayo de 1967 en proceso ejecutivo contra Luis Calder\u00f3n; as\u00ed mismo, propusieron como excepci\u00f3n la de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva (folio 68 y 88, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El juez a quo, a su turno, al despachar ese asunto expres\u00f3 en el punto, entre otras muchas cosas en ese mismo sentido, que \u00abel predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0007637 (se refiere al que corresponde al lote que era objeto de la acci\u00f3n de dominio) nunca fue embargado, ni rematado, ya que a la \u00fanica finca que le aparece registro de embargos luego cancelados es al predio con matr\u00edcula inmobiliaria 230-0000141 (se refiere a Santa B\u00e1rbara \u00f3 Margaritas Dos) que es completamente diferente al predio del que se pretende reivindicar una parte\u00bb (folio 433, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y vino luego el tribunal; cuyo fallo, as\u00ed resulte difuso o prolijo, es del caso descomponer con cierta minuciosidad con el fin de despejar definitivamente la pol\u00e9mica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 adelante esa Corporaci\u00f3n c\u00f3mo los demandados en reivindicaci\u00f3n (herederos de Alcides) aduc\u00edan que el terreno litigado lo hab\u00edan adquirido en diligencia de remate; y que el mismo pertenec\u00eda a Luis Calder\u00f3n \u00bb pues \u00e9ste hab\u00eda englobado con el nombre &#8216;Las Margaritas&#8217; tanto el predio que le hab\u00eda comprado al se\u00f1or Juan Sierra (alude al lote Santa B\u00e1rbara o Margaritas Dos) como los derechos que ten\u00eda la comunidad formada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Torres\u00bb. Y agreg\u00f3 el tribunal : \u00absiendo ello as\u00ed, y pues como lo demandados aceptan y manifiestan que su t\u00edtulo -diligencia de remate- proviene en esencia de Luis Calder\u00f3n, una de las personas que conformaron la comunidad demandante, corresponde verificar si en verdad los demandantes (sic) pudieron haber adquirido el bien en litigio\u00bb (subraya la Sala. Cuad. 5, folio 903). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, pues, que el tribunal, sin ambages, se apresta espec\u00edficamente a dilucidar el punto de qu\u00e9 fue lo adquirido en el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego desgran\u00f3 as\u00ed su argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; El remate de por s\u00ed es t\u00edtulo de dominio pero no es oponible al verdadero due\u00f1o en caso de que lo rematado no pertenezca al ejecutado &#8211; arts. 1871 y 752 c\u00f3digo civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; \u00abla venta o remate\u00bb como cuerpo cierto de un bien que est\u00e1 en indivisi\u00f3n (que no provenga de todos los comuneros, debe entenderse), es venta de cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso bajo examen hay dos titulaciones: a) Las Margaritas, propiedad de la comunidad conformada por Luis Calder\u00f3n y Joaqu\u00edn Torres y, b) Santa B\u00e1rbara, adquirida por Alcides Torres mediante remate en proceso ejecutivo contra Luis Calder\u00f3n, quien a su vez lo hab\u00eda comprado a Juan Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y fue en este punto cuando la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 aquello que llam\u00f3 la atenci\u00f3n del censor, a saber, \u00abque a\u00fan en el caso de que dicho remate comprendiera parte de los terrenos de la comunidad demandante, como ocurri\u00f3, no pod\u00eda sin embargo, transferirle el dominio sobre el terreno que se reivindica en caso de que este perteneciera a la comunidad demandante, pues el t\u00edtulo de esta \u00faltima prevalece sobre el t\u00edtulo -diligencia de remate- que presentan los demandados\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, y esto no lo consider\u00f3 el recurrente, no se detuvo all\u00ed el asunto. Indic\u00f3 a\u00fan el tribunal, a rengl\u00f3n seguido, c\u00f3mo, aclarado ya que \u00ablos demandados no pod\u00edan adquirir por medio del remate el dominio sobre parte concreta de &#8216;Las Margaritas&#8217; o &#8216;Margaritas Uno&#8217; (&#8230;) por estar este proindiviso, se hace necesario sin embargo estudiar si los t\u00edtulos que presenta la citada comunidad y que antes se ha enunciado, demuestran que \u00e9ste es de propiedad de la misma\u00bb, porque un dictamen pericial, \u00abel segundo\u00bb, da a entender que \u00abtambi\u00e9n el t\u00edtulo que proviene de Juan Sierra quien le vendi\u00f3 a Luis Calder\u00f3n que fue lo rematado por Alcides Torres Quintero comprende de igual manera el inmueble que se reivindica\u00bb ( se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que en forma concreta se dedic\u00f3 el tribunal a averiguar si, habida cuenta del remate efectuado, quienes conformaban la comunidad que demandaba la restituci\u00f3n del inmueble eran los herederos de Alcides Torres o los de Luis Calder\u00f3n, lo que equivale a decir que pas\u00f3 a preguntarse si eran los unos o eran los otros los copropietarios del terreno litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue entonces cuando el juzgador despej\u00f3 el asunto; as\u00ed, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSobre ese particular es pertinente anotar que los primeros peritos&#8230; despu\u00e9s de recorrer el inmueble &#8230;manifestaron que el lote en litigio hac\u00eda parte del predio Las Margaritas de propiedad de la comunidad demandante, &#8230; Y que la titulaci\u00f3n de los demandados a que hace menci\u00f3n la diligencia de remate, no comprend\u00eda el lote de la controversia. Como este dictamen fue objetado por error grave, practicado el segundo dictamen pericial &#8230;la Sala, despu\u00e9s de estudiar las piezas procesales, comparte el criterio y la argumentaci\u00f3n del a-quo por el cual prefiri\u00f3 el primero de ellos y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el t\u00edtulo de los demandados proveniente de la diligencia de remate, no abarca el inmueble en litigio y la objeci\u00f3n al primer dictamen pericial era infundado.-sic- (Subraya la Corte). (Fol. 585 Cuad. No. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y todav\u00eda, para apoyar dicho criterio &#8211; el de que lo uno no inclu\u00eda lo otro -, se atuvo ese tribunal a otros medios de prueba: el hecho de que lo vendido por Juan Sierra a Luis Calder\u00f3n, esto es, Santa B\u00e1rbara, fuera tan solo de 20 hect\u00e1reas como se lee en el certificado catastral; la circunstancia de que si Juan Sierra hubiese sido due\u00f1o tanto de Santa B\u00e1rbara como de Margaritas Uno, no se entiende porqu\u00e9 raz\u00f3n entonces Luis Calder\u00f3n, que ven\u00eda anticipadamente poseyendo Santa B\u00e1rbara, a poco de comprar esta finca hubiese adquirido tambi\u00e9n los derechos proindiviso en Margarita Uno, realizando una inexplicable compra doble; y el hecho de que antiguos moradores de la regi\u00f3n declaran que una cosa era Santa B\u00e1rbara, de propiedad de Juan Sierra, y otra Las Margaritas de propiedad de Margarita Saray vda. De Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este forma, el juzgador lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el requisito del \u00abdominio en el demandante\u00bb &#8211; para el caso el dominio de la comunidad formada por Joaqu\u00edn Torres Saray y los herederos de Luis Alfonso Calder\u00f3n &#8211; hab\u00eda sido satisfecho (folio 912 cuad. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De esta suerte, recopilado el tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio de cuya sentencia se quiere derivar la obligaci\u00f3n de saneamiento, no queda la menor duda acerca de que all\u00ed el tribunal ciertamente determin\u00f3 que el lote de terreno cuya restituci\u00f3n se solicitaba, no hac\u00eda parte de lo que muchos a\u00f1os antes hab\u00eda sido adquirido en remate por Alcides Torres Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no queda m\u00e1s que reiterar cu\u00e1n contundente fue sobre el punto en discusi\u00f3n el juez ad quem del juicio reivindicatorio; definitivamente la interpretaci\u00f3n de lo all\u00ed expresado no puede ser diferente a la que denota su claro texto, a saber, repetido por en\u00e9sima vez : lo reivindicado no hac\u00eda parte de lo rematado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta que no s\u00f3lo no se equivoc\u00f3 entonces abruptamente el sentenciador del presente proceso de saneamiento al apreciar aquel otro fallo a que se viene aludiendo, sino que, sin la menor duda, lo entendi\u00f3 cual era. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Por all\u00ed mismo quedan sin piso los otros argumentos tra\u00eddos para demostrar los errores denunciados; pues ellos no constituyen m\u00e1s que un intento adicional al anterior para reabrir el debate sobre los alcance f\u00edsicos del remate, tema que, como bien lo expresara el mismo recurrente, qued\u00f3 clausurado con el proceso reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como el censor advierte todav\u00eda sobre la coincidencia de los linderos que aparecen en la escritura 5436 de 17 de diciembre de 1963 por la cual el ejecutado adquiri\u00f3 la propiedad que fue embargada y secuestrada por el Juez 18 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con los que fueron insertados en el aviso y en el acta de remate, as\u00ed como con los asentados en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0000141 (correspondiente al bien rematado) y en el croquis o plano que obra al folio 385 del cuaderno No. 2 del expediente. Comparados estos linderos con los obtenidos a trav\u00e9s de la demanda reivindicatoria, arguye, se observa que lo reivindicado s\u00ed formaba parte de lo rematado; y que en la diligencia judicial llevada a cabo en el presente proceso el 24 de agosto de 1993 se comprob\u00f3 que los linderos que figuran en el folio de matr\u00edcula 230-0000141 incluyen el predio Santa B\u00e1rbara (Margaritas Dos) y el predio Margaritas con matr\u00edcula 230-0007637). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como antes se dijo, con semejante planteamiento no se aspira sino a un nuevo an\u00e1lisis de los medios de prueba para ver si de esa confrontaci\u00f3n surge una verdad diferente a la encontrada en el anterior proceso; es preciso insistir en que de ese modo se quiere hacer caso omiso de que la situaci\u00f3n en comento &#8211; lo de la comprensi\u00f3n de aquello que se remat\u00f3 &#8211; fue la defensa esgrimida en el juicio reivindicatorio por los demandados, quienes adujeron que el lote cuya restituci\u00f3n se les reclamaba lo hab\u00edan adquirido precisamente de los demandantes que proclamaban su dominio; defensa \u00e9sta que, dadas las circunstancias, resultaba obvia como la que m\u00e1s, por supuesto que \u00abuna evicci\u00f3n por el hecho personal o propio es un absurdo, porque una evicci\u00f3n por parte del enajenante siempre es impedida por una excepci\u00f3n del comprador\u00bb (Francisco Degni citando a Ricca Barberis. La compraventa. Pg. 337). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, seg\u00fan antes se analiz\u00f3, el otrora juzgador acometi\u00f3 &#8211; como no pod\u00eda ser menos, que en buena parte el debate consist\u00eda en ello &#8211; el estudio de la susodicha defensa, la que hall\u00f3 no demostrada. Y fue eso lo que llev\u00f3 en el presente proceso al tribunal a expresar que \u00abla obligaci\u00f3n por saneamiento no puede prosperar en el caso en estudio, pues como se demostr\u00f3 en el proceso ordinario que se adelant\u00f3 entre las partes contratantes (&#8230;) y seg\u00fan sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada (&#8230;) el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n y del que fue despojado el comprador &#8230; no fue objeto de la compraventa efectuada por el ministerio de la justicia, lo que de por s\u00ed excluye el saneamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se dej\u00f3 visto, se repite, que no err\u00f3 el tribunal en el entendimiento que dio a esa sentencia que precedi\u00f3 a la suya; y, naturalmente, en ninguna forma ha pretendido el recurrente que lo dispuesto en torno a la identidad f\u00edsica del bien rematado por Alcides Torres, pueda ser aqu\u00ed desconocido; bien al contrario, se funda en que lo all\u00ed decidido debe acatarse. Luego pretender desconocer esa determinaci\u00f3n del tribunal a trav\u00e9s de otras pruebas &#8211; los documentos y la inspecci\u00f3n judicial atr\u00e1s rese\u00f1ados &#8211; carece de todo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Naturalmente, las precedentes conclusiones en torno a la falta de identidad entre la cosa rematada y la que fue evicta, arruina \u00edntegramente la censura. El yerro de derecho denunciado ten\u00eda tambi\u00e9n como base esa identidad que se descart\u00f3. Y por all\u00ed mismo deviene in\u00fatil el debate propuesto por el censor en el tercero de sus cargos acerca del alcance que la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n pueda tener en relaci\u00f3n con las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda, pues, intacto el criterio del tribunal en el sentido de que \u00abseg\u00fan sentencias (las del reivindicatorio) que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, &#8230;el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n&#8230;no fue objeto de la compraventa efectuada por ministerio de la justicia\u00bb. Lo que expresado de otra manera significa, ni m\u00e1s ni menos, que se ha descartado la calidad de vendedor en el demandado, con lo cual, como es apenas obvio, descartada queda tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de sanear que de \u00e9l se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-198-2000 [5821] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5821 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}