{"id":81925,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2000-5854\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-199-2000-5854","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-199-2000-5854\/","title":{"rendered":"S 199 2000 [5854]"},"content":{"rendered":"<p>S-199-2000 [5854]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por Berta Oliva Bejarano Ram\u00edrez contra Ana Olinda, Juan Manuel, Pedro Antonio, Berta In\u00e9s, Gustavo Humberto y Luis Carlos Bejarano Chala, herederos de Juan Jos\u00e9 Bejarano Pach\u00f3n y Mar\u00eda Dolores Chala D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se inici\u00f3 el proceso con demanda presentada por Berta Oliva Bejarano Ram\u00edrez contra los arriba mencionados demandados, para que por los tr\u00e1mites del proceso ordinario se declarase que la actora, nacida el 6 de septiembre de 1953, es hija extramatrimonial de Juan Jos\u00e9 Bejarano Pach\u00f3n, fallecido el 15 de marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la precedente petici\u00f3n, solicit\u00f3 la actora se declarase que como legitimaria de su progenitor, es tambi\u00e9n adjudicataria de los bienes dejados por aqu\u00e9l, por lo que la partici\u00f3n que de tales bienes se hubiese efectuado habr\u00e1 de anularse, dejando sin valor su registro y pas\u00e1ndose a rehacerla; pide as\u00ed mismo, que del pronunciamiento del fallador se tome nota en el respectivo registro civil, am\u00e9n de que se&nbsp; condene a los demandados al pago de los frutos percibidos y dejados de percibir en relaci\u00f3n con los bienes que a ella -a la demandante- llegaren a corresponder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos de la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Juan Jos\u00e9 Bejarano Pach\u00f3n, fallecido el 14 de marzo de 1991, fue casado con Mar\u00eda Dolores Chala D\u00edaz, tambi\u00e9n fallecida, uni\u00f3n dentro de la cual fueron procreados varios hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mentado se\u00f1or Bejarano Pach\u00f3n&nbsp; es as\u00ed mismo padre extramatrimonial de Berta Oliva Bejarano de Ram\u00edrez, con la madre de la cual, Griselda Ram\u00edrez, mantuvo relaciones sexuales por el a\u00f1o de 1952, en tiempos en que esta \u00faltima prestaba sus servicios como empleada dom\u00e9stica del matrimonio Pach\u00f3n Chala en la localidad de Gachet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o 1953 la madre de la demandada, en raz\u00f3n de su embarazo y de acuerdo con Juan Jos\u00e9 Bejarano, se traslad\u00f3 del Municipio de Gachet\u00e1 al de Villeta, en donde naci\u00f3 la ahora demandante; en este sitio las visitaba el padre, colaborando durante el embarazo y con posterioridad al parto, con&nbsp; los gastos que la situaci\u00f3n demandaba. La ni\u00f1a as\u00ed nacida, Berta Oliva, fue bautizada y registrada como hija matrimonial de Juan Jos\u00e9 Bejarano, sin reparo alguno por parte de \u00e9ste, que siempre le reconoci\u00f3 la mencionada calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos a\u00f1os despu\u00e9s del aludido nacimiento traslad\u00f3 la madre su residencia a la ciudad de Bogot\u00e1, donde el padre continu\u00f3 sus visitas proporcionando el dinero para los gastos de crianza, habitaci\u00f3n, vestuario y estudio de Berta Oliva, reconoci\u00e9ndola y trat\u00e1ndola como a hija suya ante los vecinos y personas que rodeaban el hogar de la se\u00f1ora Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantuvieron tambi\u00e9n&nbsp; Griselda Ram\u00edrez y Juan Jos\u00e9 Bejarano correspondencia continua, en la que este hac\u00eda referencia a las necesidades y condici\u00f3n&nbsp; de Berta Oliva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con la oposici\u00f3n de los demandados se tramit\u00f3 el proceso, cuya primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda; inconforme, apel\u00f3 la parte demandada, y en virtud de ello el tribunal sentenci\u00f3&nbsp; el 11 de octubre de 1995, revocando el fallo de primer grado y denegando en consecuencia las peticiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II: La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de enfatizar&nbsp; que lo pretendido con la demanda es la declaraci\u00f3n de que Berta Oliva Bejarano Ram\u00edrez, nacida el 6 de septiembre de 1953, es hija extramatrimonial de Juan Jos\u00e9 Bejarano Pach\u00f3n, quien en vida nunca la reconoci\u00f3 legalmente, pasa el tribunal a puntualizar que dos son las causales invocadas para esos efectos en el litigio: la de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre ocurridas para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y la de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En cuanto a la primera de las mencionadas causales, sostiene el fallador \u00ab(&#8230;) que ni por asomo quedaron probadas las predichas relaciones \u00edntimas entre Juan Jos\u00e9 y Griselda y menos en una fecha o \u00e9poca determinada previa al nacimiento de Berta Oliva\u00bb; axioma para corroborar el cual, hace detallado an\u00e1lisis de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, advierte el sentenciador, luego de referirse a los art\u00edculos 6o. de la ley 45 de 1936 y 9o. de la ley 75 de 1968, que en orden a acreditar esta causal requi\u00e9rese la demostraci\u00f3n del trato, la fama y el tiempo, conceptos cuyo contenido&nbsp; precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedicado al an\u00e1lisis de la prueba, divide el ad quem&nbsp; la testimonial en dos grupos: la de las declaraciones recogidas a instancias de la parte demandante, y la de la recaudada a petici\u00f3n de la demandada, sintetizando adem\u00e1s el dicho de cada exponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluida esa labor,&nbsp; expone el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los testimonios recogidos a solicitud de la parte actora, \u00abdejan hondas huellas de dubitaci\u00f3n\u00bb; y al respecto destaca los vac\u00edos y contradicciones que en esos testimonios halla, para concluir que no tienen la contundencia necesaria \u00abcomo para formar en la mente de quienes conforman esta Sala la \u00edntima convicci\u00f3n de que en realidad tal trato se dio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega: \u00abPero a\u00fan en la hip\u00f3tesis de aceptar que dicha relaci\u00f3n paterno filial pudo haberse dado entre Juan Jos\u00e9 Bejarano Pach\u00f3n y Berta Oliva Bejarano, toda duda queda despejada al analizar lo dicho por los testigos de la parte demandada, que&nbsp; &#8230;dejan plenamente establecido ellas s\u00ed, que la eventual causal o hipot\u00e9tica conducta del causante result\u00f3 ajena a aquella que se le imputa en la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis anterior, recuerda que cuando a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo se acude, el tratamiento no puede ser privado sino p\u00fablico y que no se puede dar&nbsp; en un entorno restringido donde s\u00f3lo le conste a uno o dos individuos que no pertenecen al \u00e1mbito social, laboral o familiar del pretendido padre, cuyo comportamiento como tal ha de ser adem\u00e1s, obvio, evidente y meridiano, en forma tal que quienes \u00ablo rodean y comparten su diario acontecer no puedan ignorar o desconocer tan inocultable actitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Recalca el fallador que para configurar el trato de padre a hija no basta la simple ayuda econ\u00f3mica pues es tambi\u00e9n menester que el n\u00facleo social que rodea a aquel as\u00ed lo diga, sin que sea suficiente el dicho de un grupo de personas que antes que cercanos al presunto padre son \u00abamigos\u00bb y \u00abconocidos\u00bb de quien demanda el reconocimiento filial, y por lo dem\u00e1s lo son en diferentes \u00e9pocas, sin conocerse entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Luego de hacer hincapi\u00e9 en&nbsp; las dubitaciones e inconsistencias de&nbsp; algunos testigos convocados tanto por la parte actora como por la demandada, se refiere tambi\u00e9n al indicio grave que conforme al art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968 se origina en la circunstancia de que Berta Oliva Bejarano no se hubiese presentado a la pr\u00e1ctica de la prueba de gen\u00e9tica, m\u00e1xime cuando los seis hijos matrimoniales del pretendido padre cumplieron la cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que no entiende la sala c\u00f3mo pueden haber pasado 30 a\u00f1os sin que ninguno de los conocidos de Juan Bejarano Pach\u00f3n se haya&nbsp; enterado de la existencia de una hija extramatrimonial suya, \u00ab&#8230;pues son sus empleados m\u00e1s antiguos, sus amigos m\u00e1s \u00edntimos y por supuesto sus parientes, todos juntos, quienes en verdad s\u00ed conforman su \u00e1mbito familiar y laboral, los que mayor asombro muestran ante la existencia de esta situaci\u00f3n\u00bb. Menciona al respecto un gran n\u00famero de declarantes, casi todos residentes en Gachet\u00e1, amigos \u00edntimos y trabajadores por a\u00f1os de Juan Bejarano Pach\u00f3n, que nunca conocieron ni a Griselda Ram\u00edrez ni a Berta Oliva Bejarano, que nunca las escucharon nombrar, que jam\u00e1s supieron que aquella hubiese trabajado para el servicio dom\u00e9stico en la familia del supuesto padre, y menos de que \u00e9ste tuviese una hija natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan contra la demanda, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, el primero por la v\u00eda directa y el segundo por la indirecta, que ser\u00e1n despachados conjuntamente, vistas sus fallas t\u00e9cnicas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase aqu\u00ed la sentencia con base en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00abpor violaci\u00f3n de una norma del derecho sustancial\u00bb. Como disposiciones quebrantadas son se\u00f1alados el numeral 6o. del art\u00edculo 4\u00ba&nbsp; de la ley 45 de 1936 y el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, en concordancia con el art\u00edculo 9o. de la misma ley y los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente comienza advirtiendo que acepta la sentencia en la parte en que no encontr\u00f3 en el proceso la prueba de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume fue concebida la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscribe entonces su inconformidad a lo relacionado con la otra causal invocada, esto es, la de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, que, seg\u00fan afirma, fue copiosamente demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir los preceptos que considera quebrantados, el recurrente se refiere a las siguientes afirmaciones del tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a- La de que es indispensable acreditar en trat\u00e1ndose de esta causal, el trato la fama y el tiempo, asegurando con respecto a la fama, que ella se refiere a que el trato \u00abse d\u00e9 dentro del \u00e1mbito familiar o social del presunto padre\u00bb. (Fol. 128 Cuad. No. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- La de que no obstante existir testimonios en donde se asevera que Pach\u00f3n Bejarano pagaba el arriendo, los alimentos y vestidos de Berta Oliva, por la que sent\u00eda especial efecto, \u00abno puede decirse que esa situaci\u00f3n fue p\u00fablica o notoria, pues nadie en Gachet\u00e1, domicilio y principal asiento de los negocios de Juan Jos\u00e9 la conoci\u00f3, ni siquiera la rumor\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del anterior criterio, aduce el impugnante, surge el determinar si la ley&nbsp; fija como elemento de la posesi\u00f3n notoria, al referirse a la &#8216;fama&#8217;, el \u00e1mbito familiar y social del presunto padre en su domicilio principal; si esa situaci\u00f3n solo puede ser calificada en&nbsp; el domicilio o asiento principal de los negocios del mismo; y si cuando el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936 \u00abse refiere&nbsp; a vecindario del domicilio general , es el que tiene el presunto padre, o es el lugar donde surge el hecho notorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiones a las que responde negativamente, sosteniendo que la aludida &#8216;fama&#8217; es aquella que existe es en el lugar \u00abdonde se desarrollaron los hechos de esa posesi\u00f3n notoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el caso presente, a\u00f1ade, dicha posesi\u00f3n&nbsp; del estado de hija de Berta Oliva frente a su padre no se pod\u00eda suscitar en el domicilio de \u00e9ste, \u00abpues all\u00ed \u00e9l ten\u00eda su hogar leg\u00edtimo, el legal, el no clandestino\u00bb, en cambio la actora creci\u00f3 en Bogot\u00e1, en inquilinatos, lugares a los cuales acudi\u00f3 su padre para brindarle subsistencia, educaci\u00f3n, establecimiento y amor; y fueron&nbsp; los vecinos y amigos de esta ciudad quienes grabaron en su conciencia el estado de hija reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras mostrarse de acuerdo con lo expresado en el salvamento de voto que se hiciera, concluye que \u00abexiste violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, pues nunca el legislador en su intenci\u00f3n, consagr\u00f3 que para accederse a la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del hijo natural (extramatrimonial) ten\u00eda que en consideraci\u00f3n a los elementos probatorios: &#8216;trato, tiempo y fama&#8217;, deb\u00eda resultar en cuanto a este \u00faltimo, que el c\u00edrculo social y familiar donde se desenvolver\u00edan los hechos, forzosa y necesariamente ten\u00eda que ser el del presunto padre. Menos, lo se\u00f1al\u00f3 para la vecindad o domicilio que ten\u00eda que ser la del presunto padre&#8230;\u00bb, cual err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase mediante este cargo la sentencia, tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera, por \u00aberror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial\u00bb que condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6o. de la ley 45 de 1936, 339 y 398 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfila el impugnante el cargo advirtiendo que err\u00f3 el tribunal al considerar que los testimonios presentados por la parte demandada, adem\u00e1s de ser abundantes en cantidad, ofrecen la credibilidad que no tienen los vertidos a solicitud de la demandante, que adem\u00e1s son inferiores en n\u00famero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no analiz\u00f3 el fallador, agrega el censor, si los testimonios presentados por la demandada se refieren s\u00f3lo a la vida p\u00fablica del presunto padre y no a esa vida privada suya que se transcurri\u00f3 en el domicilio y la vecindad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el caudal probatorio, agrega el censor, qued\u00f3 demostrado que Juan Jos\u00e9 Bejarano peri\u00f3dicamente, cada uno o dos meses, visitaba a su hija en Bogot\u00e1, en donde pernoctaba, llegando en horas de la noche y partiendo de madrugada; y est\u00e1 demostrado por aprehensi\u00f3n directa de los testigos en el c\u00edrculo \u00abclandestino\u00bb del presunto padre, que este cumpl\u00eda con sus deberes de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, arguye, las pruebas no fueron vistas en la realidad que demuestran, en su contenido; as\u00ed resulta de la argumentaci\u00f3n del tribunal cuando asevera (en s\u00edntesis) que no existe prueba de que la ayuda econ\u00f3mica del presunto padre a la hija fuese p\u00fablica y notoria, pues nadie en Gachet\u00e1, asiento principal de los negocios de aqu\u00e9l, la conoci\u00f3 o siquiera la rumor\u00f3; o cuando arguye que no es factible decretar la paternidad \u00abcon fundamento en las declaraciones de un grupo de personas que cercanos al causante son &#8216;amigos&#8217; y &#8216;conocidos&#8217; de quien demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es manifiesto el error, dice el censor, pues el ad quem deja sin evaluar los testimonios de la parte actora y considera imposible que Bejarano Pach\u00f3n tuviese doble vida, con el pretexto de que los testigos de la parte demandada no ten\u00edan conocimiento de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el recurrente aseverando \u00ab&#8230; que la violaci\u00f3n de las normas sustanciales, por error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, est\u00e1 dado con relaci\u00f3n a la prueba testimonial recaudada, y referente a los testimonios presentados por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. &#8211; Expresamente dijo el recurrente aceptar la sentencia en la parte en que no encontr\u00f3 prueba de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de Bertha Oliva Bejarano, por lo que prescinde de esa causal&nbsp; indicadora de la paternidad para atenerse a la tambi\u00e9n alegada posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, la que considera ampliamente acreditada. A tal aspecto, entonces, se circunscribe el presente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, las evidentes falencias t\u00e9cnicas de que adolece la acusaci\u00f3n,&nbsp; obligan&nbsp; desde el p\u00f3rtico a advertir que la misma se encuentra inexorablemente destinada al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la simple lectura del primer cargo indica muy a las claras que es en bloque o globalmente como el recurrente critica la apreciaci\u00f3n que de la prueba testimonial recaudada hiciera el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed que con expresiones tales como la de que las pruebas \u00abno fueron vistas en la realidad que ellas demuestran, no fueron valoradas en su contenido&#8230;\u00bb, o la de que \u00abes flagrante el error del tribunal &#8230;pues salta a la vista que ni siquiera valora los testimonios de la parte actora\u00bb, con argumentos de ese calibre, se repite, pretende el censor demostrar que err\u00f3 en materia grave el fallador al no encontrar en el conjunto de testimonios la prueba de que, no en el domicilio principal, sino en aquel lugar en donde transcurr\u00eda una vida paralela o clandestina de Juan Jos\u00e9 Bejarano Pach\u00f3n, \u00e9ste actuaba como padre de&nbsp; Berta Oliva, y como tal cumpl\u00eda sus deberes con respecto a ella. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De tal suerte, pas\u00f3 por alto el recurrente que de conformidad con los art\u00edculos&nbsp; 368 numeral 1o. y 374 numeral 3o. inciso 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es el yerro f\u00e1ctico manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba el que configura este particular motivo de casaci\u00f3n, y es cosa tal, por ende, la que el impugnante se ve impelido a demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exigencia que obedece a la estructura misma del recurso extraordinario, cuya materia prima, como es sabido, la proporciona, no el litigio en s\u00ed, sino&nbsp; la sentencia; de manera que, al no constituir la casaci\u00f3n una instancia y&nbsp; llegado entonces el proceso al tribunal de casaci\u00f3n dotado&nbsp; de un fallo flanqueado por una presunci\u00f3n de acierto, deviene in\u00fatil cualquier intento del recurrente por, simplemente, imponer frente a las del sentenciador sus personales conclusiones sobre el m\u00e9rito de la prueba recogida, como que ello luce apenas como un desesperado e in\u00fatil intento por&nbsp; retrotraer el tr\u00e1mite a las ya superadas etapas de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos principios desembocan en la inocuidad en casaci\u00f3n de los ataques globales que en veces -como ahora- se enfilan contra el razonamiento del tribunal acerca de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este punto ha quedado de tiempo atr\u00e1s definido y aclarado por la jurisprudencia. Recu\u00e9rdese al respecto el fallo publicado en la G.J., t. CXLVIII, pag. 207, en donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl censor omite determinar, singulariz\u00e1ndolos, los medios de prueba que el tribunal habr\u00eda dejado de apreciar y los que habr\u00edan sido err\u00f3neamente considerados por \u00e9ste, tal cual lo indica paladina y perentoriamente el art\u00edculo 374 del C. de P.C., en su \u00faltima parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHa sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casaci\u00f3n hacer referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo procedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, constituyendo el primer cargo no otra cosa que una arremetida global contra la valoraci\u00f3n que de la prueba testimonial hizo el juzgador, quien por cierto analiz\u00f3 individualmente las versiones recogidas, no queda m\u00e1s que concluir que la acusaci\u00f3n resulta inid\u00f3nea y, por supuesto, impr\u00f3spero el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero todav\u00eda a lo anterior se puede sumar otra cosa. Es que en ese ataque general, ya de por s\u00ed incompetente,&nbsp; que dirige contra la sentencia, no menciona el impugnante siquiera el primero de los argumentos expuestos por el tribunal,&nbsp; el cual constituy\u00f3&nbsp; firme sustento de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el fallador expres\u00f3 antes que otra cosa que la prueba testimonial recaudada a instancias de la parte actora no le merec\u00eda credibilidad y carec\u00eda de contundencia para demostrar los hechos de la demanda; con este argumento descart\u00f3 de plano y de entrada la posibilidad de que prosperaran las pretensiones de la actora; y fue despu\u00e9s de esto, mas s\u00f3lo a manera de hip\u00f3tesis, que entr\u00f3 a asegurar&nbsp; que en el evento de que esos testimonios pudieran tenerse como atendibles, los hechos all\u00ed relatados por los declarantes no eran de aqu\u00e9llos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se tiene que&nbsp; es apenas con el segundo de los razonamientos, con el del alcance del contenido de los hechos narrados, que manifiesta el censor su inconformidad, ya que no afronta, dej\u00e1ndolo entonces hu\u00e9rfano de ataque, nada menos que el argumento principal: el de que esos hechos, sencillamente, no se probaron. Omisi\u00f3n que, de por s\u00ed,&nbsp; como resulta obvio, era suficiente para dar al traste con la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan hay m\u00e1s: en la sentencia se destaca como grave indicio que afecta las pretensiones de la demandante, la circunstancia de que \u00e9sta no se hubiese presentado al examen de gen\u00e9tica que&nbsp; fuera ordenado, cuando, en cambio, los seis hijos matrimoniales del causante s\u00ed asistieron a la cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n sobre ese punto guard\u00f3 el recurrente el m\u00e1s profundo silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lleno, pues, de deficiencias, seg\u00fan antes se anot\u00f3, se halla este cargo, que mal podr\u00eda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Intimamente ligado a todo lo anterior se encuentra el cargo numerado &#8216;primero&#8217;. Del desarrollo del mismo no cabe sino entender&nbsp; que el recurrente se coloc\u00f3 para controvertir la sentencia en un terreno puramente jur\u00eddico, al margen de la&nbsp; cuesti\u00f3n probatoria; el af\u00e1n que all\u00ed expresa, en efecto, es el de refutar al tribunal en tanto considera que es criterio de esa corporaci\u00f3n el que el trato, el tiempo y la fama que componen la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, han de desarrollarse en el domicilio principal del presunto padre, con exclusi\u00f3n entonces del lugar en donde ocurrieron los hechos que configuran dicho estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudi\u00f3, pues, el impugnante a la denominada v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, desentendi\u00e9ndose&nbsp; en un todo del asunto f\u00e1ctico; lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, que se contenta con la valoraci\u00f3n que al caudal demostrativo dio el juzgador, en la idea de que al quebranto de la norma sustancial se lleg\u00f3 derechamente, por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, y determinado como ha sido ya que el argumento principal del juzgador para desestimar las peticiones de la actora no fue otro que el de que no obraba en&nbsp; autos la prueba de los hechos sobre los que ellas se forjaron, necesariamente ha de concluirse que la v\u00eda directa aqu\u00ed escogida es improcedente a decir no m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, por abundar, v\u00e9ase cu\u00e1l fue el desarrollo argumentativo del tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Al juzgador, la&nbsp; prueba testimonial recogida a instancias de la actora para demostrar los hechos del escrito introductorio,&nbsp; le merece \u00abserios reparos\u00bb, y el dicho de esos testigos le deja \u00abhondas huellas de dubitaci\u00f3n\u00bb (fol. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y expresa el porqu\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Todos los testigos repiten \u00abcomo en un libreto\u00bb, que Juan Jos\u00e9 Bejarano, el supuesto padre de la demandante que hoy dice ser su hija, las visitaba a ella y a su se\u00f1ora madre \u00aben horas nocturnas llegando tarde y saliendo muy temprano, casi de madrugada\u00bb; frente a&nbsp; estas circunstancias de tiempo, se pregunta, c\u00f3mo explicar&nbsp; que el contacto de Juan Jos\u00e9 con las dos mujeres tuviera lugar siempre ante testigos, delante de los cuales proporcionaba lo del arriendo y con quienes sosten\u00eda \u00abcoloquiales\u00bb di\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Los declarantes expresan que Juan Jos\u00e9 ayudaba a Griselda -madre de la demandante- proporcion\u00e1ndole todo lo necesario; \u00abpero tambi\u00e9n se contradicen al decir que no les consta de manera directa, y que lo sab\u00edan en las m\u00e1s de las veces, porque \u00e9sta [Griselda] les contaba\u00bb. En cuanto a este&nbsp; aspecto entonces, se asegura por el ad quem que el testimonio, en buena parte al menos, es de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Tambi\u00e9n el intercambio epistolar entre Juan Jos\u00e9 Bejarano y la madre de la demandante, de que da cuenta el libelo incoativo, es aspecto que pone en duda el fallador, con graves argumentos tomados de las circunstancias de hecho narradas por los testigos que sobre ese punto dan raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Todo para concluir se\u00f1alando: \u00abno son en \u00faltimas contundentes (&#8230;) los testimonios recaudados como para formar en la mente de quienes forman esta Sala la \u00edntima convicci\u00f3n de que en realidad tal trato [el de padre a hija] se dio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se desprende, entonces, que el juzgador, antes que nada, concluy\u00f3 que la pregonada relaci\u00f3n entre padre e hija, \u00abno se dio\u00bb, vale decir no tuvo lugar. Y es solo despu\u00e9s de tama\u00f1a afirmaci\u00f3n cuando, a modo de conjetura, expresa que as\u00ed hipot\u00e9ticamente se \u00abhubiese dado\u00bb tal relaci\u00f3n, \u00abtoda duda queda despejada al analizar los testimonios de la parte demandada&#8230;\u00bb que \u00abdejan plenamente establecido, ellas s\u00ed, que la eventual casual o hipot\u00e9tica conducta del causante result\u00f3 ajena a aquella que se le imputa en la demanda, porque am\u00e9n de no ser clara, se repite, en su ocurrencia, tampoco lo fue dentro de los presupuestos o linderos claramente dise\u00f1ados por la doctrina y la jurisprudencia nacional (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de todo esto, con vista as\u00ed mismo en las declaraciones recogidas a instancias de la parte actora (fol. 158), que por cierto tilda de contradictorias, expresa el tribunal que el predicado comportamiento de Juan Jos\u00e9 con Berta Oliva:&nbsp; a)- no fue constante, porque lo era cada mes o excepcionalmente&nbsp; cada quince d\u00edas &#8230;; b) fue eminentemente privado: a cada cual le consta lo que presuntamente vio al interior de su vivienda &#8230;; c) \u00ablo m\u00e1s destacable es que ese conjunto de versiones no coincide en la misma \u00e9poca&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, se reitera, si para el juzgador no se demostr\u00f3&nbsp; el trato \u00abpaterno filial\u00bb entre el presunto padre y la demandante, in\u00fatil deviene, sin duda, cualquier consideraci\u00f3n te\u00f3rica acerca de las circunstancias de tiempo modo o lugar en que ese trato debe, por regla general, desarrollarse. En otras palabras, si el fundamento b\u00e1sico de la sentencia desestimatoria es el de que los hechos que sustentan las pretensiones no se demostraron, es evidente que la v\u00eda directa escogida para impugnar la sentencia carece de todo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; No casa &nbsp;la sentencia de 27 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-199-2000 [5854] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}