{"id":81926,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2000-5462\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-200-2000-5462","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-200-2000-5462\/","title":{"rendered":"S 200 2000 [5462]"},"content":{"rendered":"<p>S-200-2000 [5462]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5462 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NI\u00d1O, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1994, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la recurrente contra GLADYS GARZON DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escrito presentado el 6 de agosto de 1990, ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NI\u00d1O formul\u00f3 demanda frente a GLADYS GARZON DE ROJAS y SEGUROS TEQUENDAMA S.A., para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario se declarara&nbsp; a la se\u00f1ora Gladys Garz\u00f3n de Rojas, en calidad de due\u00f1a del Cami\u00f3n Doble troque&nbsp; Placas SU-13-58 y a Seguros Tequendama S.A. en su condici\u00f3n de Aseguradora, responsables del accidente de tr\u00e1nsito, ocurrido el 21 de abril de 1990. Consecuentemente, se impetr\u00f3 que las citadas demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarle a la se\u00f1ora Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o, el valor de los da\u00f1os y perjuicios causados por la destrucci\u00f3n de la Camioneta de placas KD-35-02, propiedad de \u00e9sta, estimados as\u00ed: $4.000.000.oo por la destrucci\u00f3n material del veh\u00edculo en un 90% de su valor; $20.000.oo diarios por&nbsp; lucro cesante, desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando el pago se verifique; $1.000.oo diarios desde el 21 de abril de 1990 hasta cuando se pague el valor de la condena, como precio del servicio de garaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de abril de 1990, a las 8.30 de la noche aproximadamente, en el kil\u00f3metro 71 de la autopista que de Villavicencio conduce a Bogot\u00e1, espec\u00edficamente en el sector de Monterredondo, municipio de Guayabetal, la camioneta Fiat de propiedad de la demandante antes identificada fue colisionada por el cami\u00f3n dobletroque&nbsp; de placas SU-13-58 de propiedad de GLADYS GARZON DE ROJAS, el cual era conducido en contrav\u00eda por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez. Como consecuencia del accidente el veh\u00edculo de la actora se afect\u00f3 en su parte delantera izquierda, en \u201ctodo su conjunto tanto de motor y accesorios como de su carrocer\u00eda, cabina, chasis, vidrio panor\u00e1mico, torpedo de instrumental, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conductor del cami\u00f3n reconoci\u00f3 su culpabilidad en el accidente en un documento que firm\u00f3 ante dos testigos, el cual se acompa\u00f1\u00f3 como prueba dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal. En declaraci\u00f3n rendida ante este mismo despacho judicial, la demandada reconoci\u00f3 ser la propietaria del automotor conducido por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez, quien era su chofer. Adem\u00e1s, present\u00f3 la tarjeta de propiedad del cami\u00f3n y la del seguro contra da\u00f1os a terceros, expedida por la Compa\u00f1\u00eda Seguros Tequendama S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los da\u00f1os causados a la camioneta de la demandante superan los cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo). El lucro cesante y pago de garaje hasta cuando se la indemnice, se estiman en cifra superior a los seis millones de pesos ($6.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que el conductor del dobletroque se comprometi\u00f3 a arreglar el da\u00f1o de la camioneta, a nombre de la demandada, lo cierto es que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, ni \u00e9l, ni la due\u00f1a del veh\u00edculo lo hab\u00edan hecho. Lo propio sucedi\u00f3 con la aseguradora demandada, no obstante que la demandante le hab\u00eda enviado una comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por auto del 9 de agosto de 1990, el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza admiti\u00f3 la demanda. Oportunamente la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS dio contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denomin\u00f3: culpa de un tercero, enriquecimiento il\u00edcito, transacci\u00f3n y falta de culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada. Por su parte SEGUROS TEQUENDAMA S.A., tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones y dijo proponer como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas y carencia de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 1\u00ba. de agosto de 1994 (fls. 216 al 244, c.1), rechazando las excepciones de m\u00e9rito propuestas por GLADYS GARZON DE ROJAS, a quien por consiguiente se declar\u00f3 civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de abril de 1990, conden\u00e1ndola a pagar el 50% del valor de los da\u00f1os, dado que estim\u00f3 que hab\u00eda concurrencia de culpas. De otra parte, se absolvi\u00f3 a SEGUROS TEQUENDAMA S.A., y se declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n que por error grave propusiera la parte demandada contra el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue revocada \u00edntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de octubre de 1994 (fls. 12 al 37, c.6), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes interpusieran contra la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, una vez se refiri\u00f3 en abstracto a la responsabilidad civil extracontractual, consider\u00f3 que el caso examinado se ubicaba en las hip\u00f3tesis de la responsabilidad por el hecho de las personas que est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia, as\u00ed como por el hecho de las cosas inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualizado lo anterior, trat\u00f3 el r\u00e9gimen conceptual y probatorio desarrollado por la jurisprudencia en torno al ejercicio de las denominadas actividades peligrosas, para expresar que como en este caso el accidente se produjo cuando ambas partes desarrollaban actividades de ese tipo, se eliminaba cualquier presunci\u00f3n de culpa, lo que a su turno implicaba que la acci\u00f3n no se examinara a la luz del art\u00edculo 2356 del C. Civil, sino del 2341 ib\u00eddem, evento en el cual el demandante corr\u00eda con la carga de demostrar todos los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedi\u00f3 en segundo lugar, a ocuparse de la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, para cuyo efecto, despu\u00e9s de transcribir alguna jurisprudencia y doctrina alusiva al tema, explic\u00f3 que en este litigio era necesario demostrar que el conductor del dobletroque se\u00f1or Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Guti\u00e9rrez, ocasion\u00f3 los da\u00f1os al veh\u00edculo de la actora en las circunstancias de tiempo y lugar ya conocidas, de manera culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de las conclusiones precedentes, pas\u00f3 a analizar si en el asunto sub judice estaban demostrados los elementos integrantes de la responsabilidad aquiliana, para cuya finalidad comenz\u00f3 por la culpa. Al respecto anot\u00f3 que la demandante aport\u00f3 como prueba copia autenticada de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso penal&nbsp; que por los delitos de da\u00f1o en bien ajeno y lesiones personales, se hab\u00eda adelantado en contra de Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez con ocasi\u00f3n del accidente en menci\u00f3n, (testimonios de Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez, Alejandrina Sosa de G\u00f3mez, Marco Tulio Pe\u00f1uela Torres y Alfonso Pe\u00f1uela Torres). Empero, entendi\u00f3, que como estos testimonios no fueron objeto de ratificaci\u00f3n en este proceso en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 229 del C. de P. Civil, no pod\u00edan ser tenidos en cuenta, pues habiendo sido recepcionados dentro de un proceso en el que no intervino la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS, ya que no era parte, \u00e9sta no hab\u00eda tenido oportunidad de controvertirlos. A lo anterior agreg\u00f3, que trat\u00e1ndose de una prueba trasladada, para la apreciaci\u00f3n de la misma exig\u00eda el art. 185 del C. de P. Civil que \u201cen el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella\u201d, lo cual como no hab\u00eda sucedido en el presente caso, se traduc\u00eda en que el a quo la hab\u00eda valorado en forma indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al documento mediante el cual el conductor del cami\u00f3n se comprometi\u00f3 a reparar los da\u00f1os del automotor de la demandante, estim\u00f3 que tampoco pod\u00eda ser valorado probatoriamente, pues se trataba de un documento emanado de un tercero, que adolec\u00eda de la ratificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 277 numeral 2\u00ba. del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente afirm\u00f3 que las otras pruebas recopiladas: dict\u00e1menes periciales, inspecci\u00f3n judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los se\u00f1ores Luis Enrique Angel y V\u00edctor Manuel Rey Baquero, no ayudaban para nada a la demostraci\u00f3n de la culpa que se atribu\u00eda al conductor mencionado, pues ninguna suministraba elementos que permitieran verificar las circunstancias en que la colisi\u00f3n sucedi\u00f3, am\u00e9n de que las pruebas que aport\u00f3 la actora ten\u00edan por finalidad determinar la cuant\u00eda del perjuicio, pero sin que hubiere allegado \u201cverdaderos canales de prueba, susceptibles de ser estimados probatoriamente, a trav\u00e9s de las (sic) cuales fuera posible demostrar los hechos en que se apoyan sus pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye predicando que como no estaba probado el elemento culpa, ni la dependencia del conductor del dobletroque con la demandada, se hac\u00eda inconducente el estudio de los dem\u00e1s elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, pues \u00e9stos deben ser concurrentes. Por consiguiente, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia referenciada la demandante formul\u00f3 un cargo, fincado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia del Tribunal de violar los art\u00edculos 2341, 2342, 2347, 2352, 2356 y 2359 del C. Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo el recurrente divide la acusaci\u00f3n en tres partes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En esta parte del cargo le imputa al Tribunal la comisi\u00f3n de tres yerros, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia (sic.) no vio, acota, que en el libelo introductorio se dijo que se demandaba a GLADYS GARZON DE ROJAS en su condici\u00f3n de propietaria del dobletroque de placas SU-1358 y a SEGUROS TEQUENDAMA S.A, de manera indirecta, en su calidad de garante del pago de los da\u00f1os a terceros que tuviera que hacer la demandada, raz\u00f3n por la que se \u201cviol\u00f3 el Art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio, que no prohibe en manera alguna, demandar a la aseguradora indirectamente, cometiendo un error de derecho en cuanto a la aplicaci\u00f3n indebida de esa norma y encuanto (sic) no vio la demanda para sacar su conclusi\u00f3n errada, cometi\u00f3 un error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del tercer yerro expresa: \u201cY comete otro error de hecho al no apreciar la diligencia de conciliaci\u00f3n folio 67 del cuaderno No. 1, donde la aseguradora TEQUENDAMA no se niega a pagar el seguro, no objeta el que no est\u00e9 obligada por la p\u00f3liza del seguro, sino que dice que es porque la demandada MARIA GLADYS GARZON no la autoriza.- Esta es una aceptaci\u00f3n de que s\u00ed est\u00e1 obligada solidariamente con GLADYS. La Honorable Corte sabe que lo que se acepta en la diligencia de conciliaci\u00f3n y que sea suceptible (sic) de confesi\u00f3n debe declararse probado.- Y no hacerlo viola el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.- Queda as\u00ed probado el error de hecho por parte de la sentencia acusada al no condenar solidariamente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada indirectamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En este ac\u00e1pite, se impugna la conclusi\u00f3n del Tribunal de no hallar demostrada la culpa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que si el Tribunal hubiese visto la prueba del accidente, o sea, el parte oficial que obra en fotocopia autenticada al folio 31, \u201ccon detalles explicativos en los folios 32, 33 y sobre todo el plano o croquis del accidente que es la prueba por antonomasia, de los accidentes de tr\u00e1nsito, levantado por agentes especializados en tr\u00e1nsito, en ese plano\u2026\u201d no hubiera incurrido en \u201ctan palmario error\u201d, pues dichos documentos son \u201cplena prueba de la culpabilidad del accidente en cabeza del cami\u00f3n de do\u00f1a GLADYS\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que el Tribunal no vio el auto de detenci\u00f3n que profiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal en contra del \u201cchofer de do\u00f1a GLADYS\u201d que obra del folio 22 al 25 del cuaderno principal, el cual \u201cno es prueba trasladada, porque es una providencia dictada no a solicitud de la parte demandada, sino resultado de una investigaci\u00f3n penal.- No es la pr\u00e1ctica de una prueba en otro proceso, es un documento aut\u00f3nomo de un funcionario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente imputa al fallador no haber visto que el conductor del cami\u00f3n exhibi\u00f3 la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, as\u00ed como las tarjetas de la Caja Agraria por indemnizaciones de salud y la de Seguros Tequendama S.A., documentos cuyo porte prueba \u201cque la demandada lo ten\u00eda de manipulador del Doble Troque con todas las de la ley, no se lo hab\u00eda robado, etc. y sobre todo no vio la diligencia de conciliaci\u00f3n (folio 67 del cuaderno Principal) donde lo reconoce como su chofer complementando la exposici\u00f3n que dentro del proceso por Tentativa de Homicidio y Da\u00f1o en Bien Ajeno, en que dijo que era chofer en reemplazo del hermano pero que no era el titular (follio (sic) 17 cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El tercer error, manifiesta haberse cometido por no admitirse como prueba de los hechos, el documento suscrito por el conductor de la demandada, argument\u00e1ndose que no estaba reconocido. Pues bien, dice, \u201cEste documento prueba la culpabilidad y concatenaci\u00f3n con la due\u00f1a del Doble Troque, no que por ello, la obligara a ella a pagar los da\u00f1os, porque no ten\u00eda poder para arreglar, pero s\u00ed era prueba de culpabilidad\u2026\u201d, porque de conformidad con el art\u00edculo 279 del C. de P. Civil, el cual se vulner\u00f3, cometi\u00e9ndose as\u00ed error de derecho, constituye prueba sumaria, pues fue suscrito, como se anot\u00f3, ante tres testigos. Adem\u00e1s, se viol\u00f3 el art\u00edculo 185 ib\u00eddem \u201cal desconocer el valor de la prueba trasladada, como son las declaraciones de MARCO TULIO PE\u00d1UELA y ALFONSO PE\u00d1UELA, sobre el producto diario de la camioneta, de $20.000.oo, la exposici\u00f3n de la demandada, sindicada, en el proceso de Tentativa de Homicidio y Da\u00f1o en Bien Ajeno contra GLADYS GARZON DE ROJAS, la indagatoria de ARISTOBULO HERNANDEZ, los testimonios de los que presenciaron el accidente, bas\u00e1ndose que la demandada no era parte en el proceso penal y trayendo en su apoyo, el que el auto de aseguramiento s\u00f3lo hab\u00eda sido para ARISTOBULO HERNANDEZ, cuando todo sindicado y m\u00e1s si ha depuesto en \u00e9l se supone que las pruebas practicadas en \u00e9l, se hacen con su audiencia, porque son los \u00fanicos que tienen acceso al proceso.- La prueba documental tiene la validez que le asigna la ley, pues no fue hecha a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHe ah\u00ed el error de derecho, que ha conducido a que el Tribunal en su sapiente sentencia, haya violado las normas procedimentales que he citado, y que lo han llevado a no aplicar las normas de derecho sustantivo que he se\u00f1alado y por tanto a no condenar a la parte demandada\u201d. Seguidamente afirma que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 229 ib\u00eddem, incurriendo as\u00ed en error de derecho, pues como los testimonios antes mencionados se recepcionaron dentro del proceso referido con la audiencia de la demandada, no era necesaria su ratificaci\u00f3n, pero adem\u00e1s incurri\u00f3 en otro error de derecho \u201cal objetar oficiosamente los documentos aportados al proceso por no haber sido reconocidos, violando el art\u00edculo 252 del C. de P. C. que dice que documento que se aporta en el proceso contra la demandada y no es tachado de falsedad, se presume aut\u00e9ntico&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma posteriormente que el Tribunal tambi\u00e9n viol\u00f3 el art\u00edculo 307 del C. de P. Civil, al no condenar a la demandada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, conforme al art\u00edculo 2341 y concordantes del C. Civil, incurriendo as\u00ed en error de hecho \u201cal no estimar el valor probatorio del peritazgo realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio dentro de la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, que se bas\u00f3 en lo inspeccionado en la camioneta, cuya cuant\u00eda hasta esa \u00e9poca ascendi\u00f3 a $14.076.000.oo folio 135, donde se avalu\u00f3 el da\u00f1o emergente y lucro cesante, debidamente motivado.- Este peritazgo lo desconoci\u00f3 la Juez de primera Instancia aceptando el peritazgo de la objeci\u00f3n, que parti\u00f3 de unos se\u00f1ores imperitos cuya censura plasm\u00e9 el (sic) folio 149 al 153 y hasta el folio 155, no vio las facturas, cotizaciones de los da\u00f1os, el peritazgo de CIRCULACION de Villavicencio, los destrozos que demuestran las fotos de la camioneta destrozada, con las improntas de las enormes llantas del Doble Troque en la capota de la camioneta, que todo llevaba a demostrar la destrucci\u00f3n casi total de la camioneta y eso que esas fotos las present\u00f3 la demandada y est\u00e1n en el cuaderno No. 2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEste desquiciamiento apreciativo del peritazgo, est\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s demostrado con el peritazgo rendido por el perito del Tribunal, donde s\u00ed aparece que estudi\u00f3 el valor de los da\u00f1os probados en el proceso y que en esa \u00e9poca pasaban de $42.000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye abogando por la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, para que en su lugar se acceda a lo pretendido por cuanto se hab\u00eda demostrado los presupuestos materiales para la sentencia favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Siguiendo el orden de la propuesta del recurrente se resolver\u00e1 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Como qued\u00f3 expuesto en el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal consider\u00f3 que la sociedad aseguradora demandada carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que la norma vigente para cuando se present\u00f3 la demanda, o sea, el contenido original del art\u00edculo 1133 del C. de Comercio, no la reconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta conclusi\u00f3n la controvierte el recurrente argumentando la comisi\u00f3n de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan dice porque el Tribunal no vio que Seguros Tequendama S.A. fue demandado, pero de manera indirecta, en su condici\u00f3n de garante del pago de los da\u00f1os a terceros que tuviere que hacer la demandada y por raz\u00f3n del contrato de seguros que entre ellos exist\u00eda. Este yerro, explica, origin\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1133 ib\u00eddem, por cuanto \u00e9ste no \u201cprohibe en manera alguna demandar a la aseguradora indirectamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sabido se tiene que para que exista el error de hecho connotable para efectos del recurso de casaci\u00f3n, se requiere que \u00e9ste, adem\u00e1s de manifiesto o evidente, sea trascendente, es decir, que haya incidido o determinado la decisi\u00f3n final. Pues bien, si en torno a este somero concepto se examina la sentencia del Tribunal, f\u00e1cilmente se establece que en ella no se incurri\u00f3 en el error denunciado, pues apreciado el escrito de demanda al rompe se nota que en ninguna parte de ella se anunci\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de seguros se demandaba \u201cindirectamente\u201d, como lo predica ahora el recurrente, justificando su citaci\u00f3n a modo de \u201cgarant\u00eda\u201d. Antes, contrariamente, lo que informa la demanda es la formulaci\u00f3n de pretensiones \u201cdirectas\u201d, aut\u00f3nomas y principales contra sendos demandados, de quienes se pidi\u00f3 deducir igual responsabilidad y condena solidaria al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la f\u00f3rmula de la pretensi\u00f3n \u201cindirecta\u201d no ten\u00eda inteligencia ni en la concepci\u00f3n original del art\u00edculo 1133, ni mucho menos en la actual despu\u00e9s de la reforma introducida por la ley 45 de 1990, art\u00edculo 87. Ahora, si lo que quiere alegar la censura bajo el calificativo de error \u201cde derecho\u201d en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1133, es un t\u00edpico error jur\u00eddico, por considerar que de conformidad con dicha norma la aseguradora si estaba legitimada por pasiva, adem\u00e1s de tenerse que hacer notar lo equivocado de la senda, porque debi\u00f3 acudir a la v\u00eda directa, antes que a la indirecta que efectivamente plante\u00f3, lo cierto es que el error iuris in judicando aducido tampoco existi\u00f3, porque como ya se insinu\u00f3 la acci\u00f3n directa contra la compa\u00f1\u00eda de seguros con ocasi\u00f3n de los seguros de responsabilidad surge a partir de la reforma que el citado art\u00edculo 87 de la ley 45 de 1990, introdujo al art\u00edculo 1133 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Un segundo error de hecho que impidi\u00f3, seg\u00fan el recurrente, dejar por averiguada la legitimaci\u00f3n en la causa de la aseguradora demandada, lo ubica en que el Tribunal no vio el auto mediante el cual se resolvieron negativamente las excepciones previas propuestas por \u00e9sta, que fuera de rechazar su desvinculaci\u00f3n del proceso, se torn\u00f3 en ley del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las excepciones procesales que el art\u00edculo 97 del C. de P. Civil, califica como \u201cprevias\u201d en consideraci\u00f3n a su examen preliminar, adem\u00e1s de estar taxativamente determinadas por la ley, tienen como finalidad controlar la existencia jur\u00eddica y la validez formal del proceso, depur\u00e1ndolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ah\u00ed que, por v\u00eda de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, termin\u00e1ndolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en \u00e9l. De conformidad con el art\u00edculo 99 del C. de P. Civil, num. 7\u00ba, se \u201cdeclarar\u00e1 terminado el proceso\u201d, cuando \u201cprospera alguna de las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del art\u00edculo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes\u201d, en los dem\u00e1s eventos se adoptan los correctivos o medidas de saneamiento procedentes, conforme lo disponen los ordinales 8 a 12 del art\u00edculo 99, y el proceso sigue su curso, como igual sucede, como apenas resulta l\u00f3gico, cuando como en el caso ocurri\u00f3, se declaran \u201cno probadas las excepciones previas propuestas por el demandado\u201d, entre otras cosas, fincadas en la indebida representaci\u00f3n del demandante, falta de competencia y pleito pendiente (fol. 41-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si las excepciones previas fracasan y el proceso contin\u00faa su tr\u00e1mite, nada obsta para el reexamen de la cuesti\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia, porque la providencia que resuelve negativamente las excepciones previas carece de fuerza vinculante con respecto a la sentencia que habr\u00e1 de resolver el litigio, por cuanto el juez no puede soslayar el deber de examinar oficiosamente las condiciones de existencia y validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales, que, como qued\u00f3 expuesto, son los que en principio se procuran controlar con las excepciones procesales en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de la legitimaci\u00f3n en la causa, cuando la ley permite su examen previo, porque se entronca con la integraci\u00f3n del contradictorio o con la aptitud de la demanda, ya que en principio su defecci\u00f3n no est\u00e1 consagrada como excepci\u00f3n previa, tampoco existe \u00f3bice alguno para su examen a posteriori con ocasi\u00f3n de la sentencia, no obstante su primitivo reconocimiento, muchas veces para rectificar la posici\u00f3n precedente, por referirse a un problema de orden p\u00fablico amparado por la mencionada oficiosidad. De modo que con relaci\u00f3n a este aspecto tampoco se verifica yerro alguno en el raciocinio del Tribunal, m\u00e1s cuando ninguna de las excepciones previas propuestas y resueltas, involucraba el fen\u00f3meno de la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. Con respecto al tercer error, derivado del fallador no haber visto la presunta confesi\u00f3n que en la audiencia de conciliaci\u00f3n hizo la aseguradora acerca de su responsabilidad, la Corporaci\u00f3n se entiende relevada de analizar el punto, por cuanto el recurrente no destruy\u00f3 el argumento de la falta de legitimaci\u00f3n que antes se examin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para no deducirle responsabilidad a la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, el ad quem luego de concluir sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 2341 del C. Civil, por tratarse de un caso donde el ejercicio de las actividades peligrosas era rec\u00edproco, consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la culpa del \u201cconductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada, causante del accidente de marras\u201d, puesto que los testimonios de Aristarco Ni\u00f1o Mart\u00ednez, Alejandrina Sosa de G\u00f3mez, Marco Tulio Pe\u00f1uela Torres y Alfonso Pe\u00f1uela Torres, que obran en copia autenticada tra\u00edda \u201cde la actuaci\u00f3n adelantada en contra de Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, con ocasi\u00f3n del accidente mencionado y en raz\u00f3n de la acci\u00f3n penal en su contra por da\u00f1o en bien ajeno y lesiones personales\u201d, no fueron \u201cratificados en este proceso\u201d, como era de rigor, pues fueron recibidos en proceso donde la demandada no fue parte. En cuanto al documento cuya copia aut\u00e9ntica aparece a folio 26 del cuaderno No. 1, donde el se\u00f1or Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u201cse comprometi\u00f3 a reparar los da\u00f1os del automotor del demandante\u201d, se trata, dijo el Tribunal, \u201cde un documento emanado de un tercero, que no es parte dentro de la presente acci\u00f3n, que no ha sido ratificado por su autor dentro de la presente acci\u00f3n, tal como lo exige el art\u00edculo 277 numeral 2\u00ba. del C. de P. Civil y por tanto no puede ser valorado probatoriamente. De otra parte, dicho documento tampoco aparece autenticado por su autor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s pruebas recopiladas, agreg\u00f3 el Tribunal, \u201cconsistentes en los dict\u00e1menes periciales, la inspecci\u00f3n judicial practicada en el sitio de los acontecimientos y las declaraciones de los se\u00f1ores Luis Enrique Angel y V\u00edctor Manuel Rey Baquero, no contribuyen en manera alguna, a demostrar la culpa\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente refuta la precedente conclusi\u00f3n del sentenciador, diciendo que \u00e9ste dej\u00f3 de apreciar el parte oficial del accidente, visible al fl. 31, con detalles explicativos en los folios 32 y 33, y en especial, el plano o croquis elaborado por la autoridad vial que conoci\u00f3 del percance, documentos que a su juicio constituyen \u201c&#8230;plena prueba de la culpabilidad del accidente en cabeza del cami\u00f3n de do\u00f1a Gladys\u201d. Tambi\u00e9n le reprocha omitir ponderar el auto de detenci\u00f3n proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, en contra del chofer de la citada demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con tales imputaciones, se precisa en primer lugar que los documentos visibles a fls. 31 y 32 del cuaderno principal son las \u00f3rdenes de comparendo expedidas por la autoridad vial que conoci\u00f3 del accidente, a los conductores de los veh\u00edculos colisionados, convoc\u00e1ndolos al tr\u00e1mite policivo, raz\u00f3n por la que nada prueban en relaci\u00f3n con la causa que lo origin\u00f3. De manera que, ning\u00fan desatino cometi\u00f3 el fallador cuando no los tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n combatida. Tampoco desacert\u00f3 al dejar de lado el prove\u00eddo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, el 12 de junio de 1990, en el cual dict\u00f3 medida de aseguramiento contra Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, \u201c&#8230; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia\u201d, pues como documento p\u00fablico que es, acredita su existencia, la clase de pronunciamiento que en \u00e9l se adopt\u00f3, su autor y fecha, pero no las motivaciones que lo apoyan, que por consecuencia no pod\u00edan invocarse como argumento de prueba de la culpabilidad de Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez en el citado suceso, como lo propone el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque las anteriores acusaciones no prosperan, no ocurre igual con el informe del accidente obrante a fls. 33 y 34 del mismo cuaderno, pues como lo pone de manifiesto el croquis elaborado por el agente de la Polic\u00eda Vial que asumi\u00f3 su conocimiento, al tomar la curva sobre el puente ubicado en el sitio denominado Monterredondo, el veh\u00edculo No. 2, identificado con las placas SU 1358, del cual es propietaria la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, invadi\u00f3 el carril contrario, por el cual transitaba normalmente, hacia la ciudad de Villavicencio, el veh\u00edculo No. 1, distinguido con placas KD 3502, del dominio de la actora, produci\u00e9ndose la colisi\u00f3n. Como \u00e9ste se hallaba al borde de la carretera, su conductor no ten\u00eda espacio para maniobrar con el fin de evitar el choque. Las causas probables del mismo, de acuerdo a lo que all\u00ed se consigna, fueron \u201c&#8230; para el veh\u00edculo # 2 c\u00f3digo 116 exceso de velocidad 134 impericia en la conducci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, de acuerdo a la nota preimpresa en dicho documento, el trazado del veh\u00edculo No. 2 en l\u00edneas punteadas, indica que el croquis se dibuj\u00f3 luego de haber sido retirado de la v\u00eda, motivo por el cual se elabor\u00f3 con base en la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo No. 1, que qued\u00f3 inmovilizado despu\u00e9s del impacto, y las versiones de los conductores. Sin embargo, no puede perderse de vista que uno y otro obraron en este proceso sin tacha de la parte demandada, quien s\u00f3lo al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, tangencialmente aleg\u00f3 irregularidades en la elaboraci\u00f3n del informe, sin especificar en qu\u00e9 consistieron. En tales condiciones, nada vedaba su ponderaci\u00f3n por el fallador, pues se trata de documento p\u00fablico, y como tal,&nbsp; goza de presunci\u00f3n de autenticidad, que la parte interesada no desvirtu\u00f3, am\u00e9n de la presunci\u00f3n de veracidad que la primera apareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como el referido documento revela que la colisi\u00f3n se produjo por culpa de quien conduc\u00eda el cami\u00f3n de propiedad de la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, es claro que el Tribunal se equivoc\u00f3 al pasarlo por alto, equivocaci\u00f3n cuya incidencia en la resoluci\u00f3n y su correlativa suficiencia para perfilar el yerro de \u00edndole probatoria denunciado, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Se le reprocha igualmente al ad quem, violar el art. 185 del C. de P. Civil, por \u201c&#8230; desconocer el valor de la prueba trasladada\u201d del proceso penal seguido contra Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez por los delitos de da\u00f1o en bien ajeno y lesiones personales, \u201c&#8230; como son las declaraciones de MARCO TULIO PE\u00d1UELA y ALFONSO PE\u00d1UELA, sobre el producto diario de la camioneta, de $20.000.oo, la exposici\u00f3n de la demandada, sindicada, (&#8230;), la indagatoria de ARISTOBULO HERNANDEZ, los testimonios de los que presenciaron el accidente, bas\u00e1ndose en que la demandada no era parte en el proceso penal y trayendo en su apoyo, el que el auto de aseguramiento s\u00f3lo hab\u00eda sido para ARISTOBULO HERNANDEZ, cuando todo sindicado y m\u00e1s si ha depuesto en \u00e9l se supone&nbsp; que las pruebas practicadas en \u00e9l se hacen con su audiencia, porque son los \u00fanicos que tienen acceso al proceso.- La prueba documental tiene la validez que le asigna la ley, pues no fue hecha a petici\u00f3n de parte\u201d.&nbsp; Con el mismo razonamiento se le acusa de incurrir en error de derecho, por infringir el art. 229 ib\u00eddem, argument\u00e1ndose al efecto que los testimonios premencionados se recepcionaron con audiencia de aqu\u00e9lla y por consiguiente, no era necesaria su ratificaci\u00f3n en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal infiri\u00f3 que Gladys Garz\u00f3n de Rojas no fue citada, ni intervino como parte en el proceso penal en el cual se recibieron los testimonios trasladados a \u00e9ste, de la copia de la providencia de 12 de junio de 1990, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, mediante la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez (fls. 22 al 25 c. 1), y de las certificaciones visibles a fls. 87, 88 y 215 del mismo cuaderno, expedidas por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Guayabetal (Cund.), conclusi\u00f3n que el recurrente no controvierte, pues se limita a afirmar, sin sustento alguno, que fue vinculada como sindicada, sin refutar en concreto, como se indic\u00f3,&nbsp; la deducci\u00f3n del Tribunal y menos a\u00fan las pruebas en las cuales se edific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, la inferencia que sobre el particular deriv\u00f3 el fallador, resulta intangible para la Corporaci\u00f3n, y con base en ella es forzoso concluir que no cometi\u00f3 el error del cual se le acusa, pues si bien es cierto el art. 185 del C. de P. Civil, autoriza hacer valer en un proceso, pruebas v\u00e1lidamente practicadas o admitidas en otro, tambi\u00e9n lo es que su apreciaci\u00f3n en el litigio posterior se supedita, en los t\u00e9rminos del citado precepto, a que en el&nbsp; \u201c&#8230; proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de \u00e9sta\u201d, porque s\u00f3lo en esa forma se pueden considerar indemnes los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de tales pruebas y a salvo el derecho de defensa de la parte contra la cual se oponen en proceso posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, si dicha parte estuvo ausente del proceso en el cual se admitieron o decretaron, para revestirlas de poder de convicci\u00f3n en el nuevo proceso es necesario brindarle la oportunidad de controvertirlas, para lo cual, trat\u00e1ndose de la prueba testimonial, se precisa del mecanismo de la ratificaci\u00f3n, previsto por el art. 229 num. 1\u00ba. del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anterior orden de ideas, si el Tribunal concluy\u00f3, sin reparo del censor que Gladys Garz\u00f3n de Rojas no fue convocada, ni intervino como parte en el proceso penal en el cual se recibieron las declaraciones ya mencionadas, para poder apreciarlas en \u00e9ste era necesario ratificarlas, luego en ning\u00fan desacierto incurri\u00f3 cuando as\u00ed lo exigi\u00f3 y las consider\u00f3 inapreciables por no haberse cumplido la formalidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La misma clase de desacierto se le atribuye, por no admitir como prueba el documento suscrito por el conductor de la demandada, pues a juicio del recurrente tiene el valor de prueba sumaria,&nbsp; porque se rubric\u00f3 ante tres testigos y en consecuencia, al dejar de ponderarlo el juzgador infringi\u00f3 el art. 279 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal estim\u00f3 inapreciable el documento en cuesti\u00f3n, porque proviene de un tercero en el proceso y no fue ratificado, como lo exige el art. 277 num. 2\u00ba ib\u00eddem, ni reconocido por su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el aludido documento, visible en copia al folio 26 del cuaderno principal, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez acept\u00f3 ser el \u201c&#8230;conductor del carro doble-troque placas SU 13-58 de propiedad de Alfonso Rojas o de Gladys Garz\u00f3n de&nbsp; Rojas (&#8230;) ha causado la colisi\u00f3n a la camioneta fiat placas KD 35-02 de propiedad de la Dra. Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o (&#8230;) a las 8.30 pm en el kil\u00f3metro 71-sector de Monterredondo de Guayabetal caus\u00e1ndole los siguientes da\u00f1os generales&#8230;\u201d, da\u00f1os que se comprometi\u00f3 a reparar, en la forma y plazo all\u00ed se\u00f1alados, es decir, reconoci\u00f3 su culpabilidad en el choque con el veh\u00edculo de placas KD-3502, de propiedad de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque por tratarse de documento privado desprovisto de autenticidad, suscrito ante testigos, pudiera reconoc\u00e9rsele el valor de prueba sumaria por el cual propugna la censura, lo cierto es que el citado car\u00e1cter no lo dota de eficacia probatoria para la decisi\u00f3n definitiva, pues como su autor es un tercero en el proceso, en principio, s\u00f3lo pod\u00eda adquirir fuerza persuasiva mediante el cumplimiento de la formalidad exigida por el art. 277 inc. 2\u00ba ib\u00eddem, esto es, la ratificaci\u00f3n de su contenido, en la forma establecida para la prueba testimonial, atendida su naturaleza declarativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice que en principio, porque tal exigencia fue atemperada por el decreto 2651 de 1991, que en su art. 22 autoriz\u00f3 estimar los documentos de la \u00edndole indicada, provenientes de terceros en el respectivo proceso, sin necesidad de ratificar su contenido, \u201c&#8230; salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificaci\u00f3n de manera expresa\u201d, en cualquiera de las oportunidades propicias para formular solicitudes de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como al entrar a regir el citado decreto -10 de enero de 1992-, el presente proceso se hallaba en estado de citar a las partes para la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. Civil, (fl. 64 c. 1), y deb\u00eda ajustarse a las modificaciones que en materia probatoria introdujo tal ordenamiento al r\u00e9gimen previsto en el citado C\u00f3digo, particularmente en lo relacionado con los documentos declarativos emanados de terceros, si la parte contra la cual se adujo el referido documento consideraba necesaria la ratificaci\u00f3n de su contenido, debi\u00f3 solicitarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de la citada audiencia, pues el art. 9\u00ba del mismo decreto, por el cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 101 ejusdem, facult\u00f3 a las partes para \u201c&#8230; modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestaci\u00f3n o en cualquier otro escrito que de acuerdo a la ley pueda contenerlas\u201d, prerrogativa que desde luego las habilitaba no s\u00f3lo para reformular las solicitudes de pruebas presentadas en las oportunidades transcurridas hasta ese momento, sino tambi\u00e9n para adicionarlas con pruebas distintas de las peticionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como no hizo manifestaci\u00f3n alguna en el sentido indicado, la ratificaci\u00f3n exigida por este precepto se hac\u00eda innecesaria y por contera el documento pod\u00eda ser apreciado por el Tribunal. De manera que resulta evidente que al considerarlo probatoriamente ineficaz, por la ausencia de la ratificaci\u00f3n prevista por el art. 277, el ad quem infringi\u00f3, como se le imputa al inicio del cargo, el citado texto legal, pues se neg\u00f3 a evaluarlo por considerar, infundadamente, que respecto de \u00e9l se hab\u00eda omitido la exigencia requerida para otorgarle fuerza demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Frente al anterior estado de cosas, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que se dejaron consignados, pues, de una parte, le neg\u00f3 eficacia probatoria al documento suscrito por el conductor del automotor de propiedad de la demandada, en el cual reconoci\u00f3 su culpabilidad en el choque con la camioneta de la actora, cuando legalmente estaba provisto de ella, y de otra, pretermiti\u00f3 el informe del accidente que corrobora la anterior situaci\u00f3n. Estos yerros, adem\u00e1s de manifiestos, repercutieron en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues por raz\u00f3n de ellos se absolvi\u00f3 a la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas de la responsabilidad civil que se le atribuy\u00f3, viol\u00e1ndose indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, las normas sustanciales relacionadas en el cargo, las cuales gobiernan la citada responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, por este aspecto el cargo resulta pr\u00f3spero y conduce a la casaci\u00f3n del fallo, circunstancia que releva a la Corte de verificar la ocurrencia de los errores que se le endilgan al sentenciador en relaci\u00f3n con la prueba del v\u00ednculo de dependencia existente entre quien conduc\u00eda el automotor que origin\u00f3 el percance y la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, pues como la v\u00edctima del suceso la convoc\u00f3 al proceso en su doble car\u00e1cter de propietaria del veh\u00edculo con el cual se desarrollaba una actividad peligrosa, y de patrona de la persona que lo manejaba,&nbsp; la demostraci\u00f3n de los elementos configurantes del primer factor bastaba para resolver favorablemente la pretensi\u00f3n resarcitoria deducida en contra de aqu\u00e9lla, porque como lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las consecuencias por el da\u00f1o generado en ejercicio de actividades caracterizadas por su peligrosidad no s\u00f3lo son atribuibles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que igualmente pueden imputarse a quien la desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, direcci\u00f3n o control, o sea, a quien por tal raz\u00f3n se considera guardi\u00e1n de la actividad, porque precisamente es ella, en s\u00ed misma considerada, la que justifica la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n normativa prevista en el art. 2356 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la calidad en cuesti\u00f3n, esto es, la de guardi\u00e1n de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, pues el poder aut\u00f3nomo de direcci\u00f3n y control sobre ellas, es atribuci\u00f3n que naturalmente emana del dominio. Por tal raz\u00f3n, la doctrina de la Corte ha se\u00f1alado que \u201c&#8230; si a determinada persona se le prueba ser due\u00f1a o empresaria del objeto con el cual se ocasion\u00f3 el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunci\u00f3n de ser guardi\u00e1n de dicho objeto \u2013que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el car\u00e1cter de propietario\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201c&#8230; la responsabilidad del due\u00f1o por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardi\u00e1n que de ellas pres\u00famese tener\u201d, presunci\u00f3n que desde luego puede destruir \u201csi demuestra que transfiri\u00f3 a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico, (&#8230;) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada&#8230;\u201d (G.J., t. CXLII, p\u00e1g. 188). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde entonces a la Corte proferir, en sede de instancia, el fallo que reemplace el del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende la demandante que se declare civilmente responsables a las demandadas&nbsp; Gladys Garz\u00f3n de Rojas y Seguros Tequendama S.A., por los perjuicios patrimoniales recibidos con ocasi\u00f3n del accidente en el cual colisionaron los automotores identificados con las placas KD 35-02 y SU 13-58, el primero de su propiedad y el segundo, de Gladys Garz\u00f3n de Rojas, conducido al producirse el choque, por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, de quien se afirma, estaba al servicio de la demandada mencionada en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, de los da\u00f1os padecidos por el \u201c&#8230; veh\u00edculo de placas KD, 3502, propiedad de la demandante ROSA ANGELICA MARTINEZ DE NI\u00d1O&#8230;\u201d. Consecuentemente la conden\u00f3 a pagar el 50% de su monto, representado en la suma de $517.500,oo, pues encontr\u00f3 que al producirse el percance, demandante y demandada ejerc\u00edan sendas actividades peligrosas y no se demostr\u00f3 que dicho suceso se hubiere originado en la culpa exclusiva de uno de los conductores, o que respecto de alguno de ellos se configurase alg\u00fan episodio constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor. Apoyado en tal consideraci\u00f3n dedujo la concurrencia de culpas de Rosa Ang\u00e9lica Mart\u00ednez de Ni\u00f1o y Gladys Garz\u00f3n de Rojas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, para a rengl\u00f3n seguido reducir la indemnizaci\u00f3n a cargo de la \u00faltima, al porcentaje indicado. A la compa\u00f1\u00eda Seguros Tequendama S.A., la absolvi\u00f3 de las pretensiones formuladas en su contra. Declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n que por error grave se propuso contra la experticia rendida por Juan B. Medina G\u00f3mez y Eladio Escobar Escobar y conden\u00f3 a la demandada al pago de las costas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto la actora, como la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas,&nbsp; apelaron la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. La primera, impetrando condenar solidariamente a la aseguradora demandada y a Gladys Garz\u00f3n de Rojas al pago de los perjuicios causados, am\u00e9n de descartar la concurrencia de culpas de las partes en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, e incluir, en la condena respectiva, el monto del lucro cesante tasado pericialmente. La segunda, solicitando revocar el fallo del a quo y en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada\u201d, y en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de uno de los presupuestos axiol\u00f3gicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante invoc\u00f3 su condici\u00f3n de propietaria del automotor que result\u00f3 afectado en el accidente antes mencionado, para legitimar la pretensi\u00f3n resarcitoria, calidad que acredit\u00f3 con la copia aut\u00e9ntica del documento visible a fls. 2 y 2 vto. del cuaderno No. 1, punto que aparece sin cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, por su parte, fue convocada al proceso en una doble condici\u00f3n: como due\u00f1a del veh\u00edculo con el cual se afirma fue ocasionado el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se persigue,&nbsp; y como patrona de la persona que lo conduc\u00eda al momento del choque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la primera calidad da fe el documento que obra al fl. 27 del cuaderno principal, igualmente no controvertido, y como por raz\u00f3n de ella se le considera guardi\u00e1n de la actividad que con tal automotor se desplegaba, seg\u00fan qued\u00f3 explicado, pues no se acredit\u00f3 que hubiere transferido el poder aut\u00f3nomo de mando y control sobre \u00e9l a otra persona, est\u00e1 llamada a afrontar la pretensi\u00f3n indemnizatoria deducida en su contra, por el ejercicio de actividad caracterizada por su peligrosidad, como es la conducci\u00f3n de automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Trat\u00e1ndose del da\u00f1o, el documento suscrito por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, quien conduc\u00eda el veh\u00edculo de la demandada Garz\u00f3n, informa de las aver\u00edas que afectaron el automotor de propiedad de la demandante, relacionadas as\u00ed: \u201c&#8230;bomber (sic) delantero, radiador chasis, tijera, motor cap\u00f3, vidrio panor\u00e1mico, espejos retrovisores laterales y central, puertas, vidrios, farolas, cocuyos, sistema el\u00e9ctrico, pito, latas, desmadre de cabina, motor, limpiabrisas y dem\u00e1s accesorios, motor&#8230;\u201d&nbsp; (Fl. 26 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales desperfectos fueron igualmente constatados por el experto que rindi\u00f3 el dictamen practicado en el tr\u00e1mite de las excepciones previas (fls. 17 al 26 c. 2), y por los peritos que elaboraron la experticia visible a fls. 188 al 195 y 203 al 207 del cuaderno No. 1, acogida por el a quo al prosperar la objeci\u00f3n que por error grave se formul\u00f3 contra el trabajo que se aprecia a los fls. 134 al 140 c. 1, aspecto que posteriormente se examinar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el choque se produjo por culpa de quien conduc\u00eda el automotor del cual es due\u00f1a Gladys Garz\u00f3n de Rojas lo evidencian las pruebas en las cuales recay\u00f3 el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que dio lugar a la casaci\u00f3n del fallo, circunstancia que releva a la Corte de volver sobre tal elemento, por haber quedado debidamente verificado en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo restar\u00eda agregar en relaci\u00f3n con \u00e9l, que el documento rubricado por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, al cual se hace alusi\u00f3n en esta providencia, le resta poder de convicci\u00f3n a la experticia rendida por iniciativa de Gladys Garz\u00f3n de Rojas, que se observa a fls. 100 al 102, en la cual se dictamin\u00f3 que \u201c&#8230; Seg\u00fan las caracter\u00edsticas del sitio del accidente, de los veh\u00edculos y pruebas existentes en el proceso (&#8230;) fue el autom\u00f3vil el que se estrell\u00f3 contra el cami\u00f3n\u201d, al apresurarse a sobrepasar el puente en lugar de esperar a que lo hiciera el cami\u00f3n, ya que la v\u00eda era estrecha y adem\u00e1s ten\u00eda mayores posibilidades de maniobrar con el fin de evitar el impacto, pues es claro que tal conclusi\u00f3n se enerva con la propia exposici\u00f3n de quien fue protagonista del suceso, que lleva a una inferencia&nbsp; contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el mismo documento declara que los da\u00f1os sufridos por el veh\u00edculo de la demandante, descritos de manera general en \u00e9l, se originaron en el citado accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las condiciones indicadas, procede deducirle a la citada demandada, la responsabilidad reclamada, pues concurren los elementos que la configuran. Empero, resulta pertinente aclarar que \u00e9sta no deviene por el otro factor invocado, es decir, por el hecho de persona con la cual se tiene un v\u00ednculo de dependencia, como tambi\u00e9n lo concluy\u00f3 el a quo, por cuanto en el expediente no obra elemento de prueba que signifique la relaci\u00f3n de dependencia existente entre aqu\u00e9lla y el conductor del referido automotor, para la \u00e9poca del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Los perjuicios cuyo resarcimiento busca la actora, de acuerdo a lo que se expresa en el libelo demandatorio, b\u00e1sicamente consisten en los da\u00f1os de la camioneta de su propiedad, el lucro cesante que tal circunstancia le ha generado, en cantidad de $20.000.oo diarios y el servicio de garaje del automotor, a raz\u00f3n de $1.000.oo diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cuantificar el valor de tales da\u00f1os se practic\u00f3, por su iniciativa, el dictamen pericial que se observa a folios 134 a 140 del cuaderno principal, en el cual se calcul\u00f3 el monto de la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo, en la suma de $5.361.000.oo, guarismo resultante de sumar el precio fijado a los repuestos necesarios para repararlo -$4.361.000.oo- y el valor de la mano de obra requerida para el efecto -$1.000.000.oo-; el lucro cesante se valor\u00f3 en la suma de $250.000.oo mensuales, teniendo en cuenta el producido bruto mensual de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, para un total de $7.750.000,oo. El costo del garaje de un automotor,&nbsp; durante el d\u00eda y la noche, se calcul\u00f3 en $1.000.oo diarios, totaliz\u00e1ndose, por tal concepto, la cantidad de $930.000.oo. Finalmente se estim\u00f3 en $35.000.oo el precio del servicio de gr\u00faa para movilizar un carro desde el sitio del accidente, hasta la ciudad de Villavicencio, para un total de $14.076.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo en cuesti\u00f3n fue objetado por error grave, por Gladys Garz\u00f3n de Rojas, b\u00e1sicamente porque el valor asignado a los repuestos \u201c&#8230;sobrepasan dos veces el valor total y real del veh\u00edculo de esas caracter\u00edsticas en estado normal de funcionamiento\u201d; se incluyeron repuestos y piezas que no resultaron afectadas, como \u201c&#8230; motor 7\/8, carburador, Kardan completo, cabrilla, motor de arranque, caja de direcci\u00f3n, chasis, sistemas de frenos, m\u00faltiple, torpedo e instrumentos, caja de velocidades, vidrio panor\u00e1mico\u201d, pues la camioneta s\u00f3lo se da\u00f1\u00f3 en su parte externa delantera (latas); se calcul\u00f3 el lucro cesante tomando como base el producido de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, cuando el autom\u00f3vil de la demandada es de servicio particular y por \u201c&#8230; su modelo y estado escasamente sirve para movilizar a su due\u00f1a\u201d. Por \u00faltimo, porque el costo calculado por el servicio de parqueadero es \u201c&#8230;errado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de comprobar el desacierto atribuido a los expertos, la objetante solicit\u00f3 tener en cuenta la experticia realizada en el tr\u00e1mite de las excepciones previas, am\u00e9n de practicar la que obra a fls. 188 a 195 y 203 a 207 del mismo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera se estim\u00f3 el valor comercial de un autom\u00f3vil de caracter\u00edsticas semejantes al de propiedad de la actora, para la fecha de su presentaci\u00f3n -19 de marzo de 1991-,&nbsp; en la suma de $1.050.000,oo (fls. 17 al 26 c. 2). La segunda, presentada el 16 de junio de 1993, en la cantidad de $1.500.000,oo, valoraci\u00f3n en la cual coincide con la sociedad Ord\u00f3\u00f1ez Gonz\u00e1lez y C\u00eda Ltda., dedicada a la compraventa de automotores, a la cual se solicit\u00f3 emitir el mismo concepto. El costo de los repuestos y la mano de obra necesarios para reparar el automotor de la demandante, lo calcul\u00f3 el primer experto en la suma de $210.000.oo, en tanto que los \u00faltimos presentaron dos estimativos,&nbsp; por valores de $539.400.oo y $571.000.oo. Las valoraciones anteriores se apoyaron en&nbsp; los documentos anexados a cada trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las condiciones descritas, ning\u00fan reproche merece la conclusi\u00f3n del a quo alusiva a la fundabilidad de los reparos expresados frente a la experticia objetada, pues en primer lugar, ciertamente resulta inconcebible que el arreglo parcial de un autom\u00f3vil, pueda costar 3.57 veces su valor comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, para verificar el c\u00e1lculo en cuesti\u00f3n, se tuvieron en cuenta repuestos y partes de la camioneta cuya aver\u00eda no se demostr\u00f3. Adem\u00e1s, de acuerdo a las fotograf\u00edas aportadas con las experticias tenidas en cuenta para resolver la objeci\u00f3n, resulta poco probable que se hubieren visto afectadas por causa de la colisi\u00f3n, el carburador, kardan, motor de arranque, caja de direcci\u00f3n, caja de velocidad, motor 7\/8, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en el mismo trabajo se calcul\u00f3 el lucro cesante derivado de la inmovilizaci\u00f3n del automotor, en la suma de $250.000.oo mensuales, tomando como pauta de referencia el producido de un carro de servicio p\u00fablico, cuando en los autos no existe ning\u00fan elemento probatorio que demuestre que el referido automotor tuviere tal destinaci\u00f3n, o que su propietaria lo utilizara en cualquier otra actividad productiva cuyo lucro hubiere dejado de recibir, por causa del accidente tantas veces mencionado, raz\u00f3n por la cual tal estimaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, aunque la cuantificaci\u00f3n de las aver\u00edas sufridas por el veh\u00edculo de la actora, con base en el dictamen practicado como prueba de la objeci\u00f3n, resultaba procedente, no era del caso reconocer \u201cla desvalorizaci\u00f3n\u201d, que con apoyo en \u00e9l concedi\u00f3 el a quo, porque no fue pedida por la demandante, quien circunscribi\u00f3 su solicitud al valor de los repuestos y la mano de obra, por cuyo concepto se tendr\u00e1 en cuenta la cotizaci\u00f3n que por mayor valor presentaron los expertos, la cual asciende a la suma de $571.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco pod\u00eda reconocerse el valor del servicio de gr\u00faa, pues no se solicit\u00f3 por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La negativa a reconocer el lucro cesante reclamado debe confirmarse, por ausencia de prueba que lo justifique, sustento del que igualmente est\u00e1 desprovista la pretensi\u00f3n atinente al valor del servicio de garaje del citado veh\u00edculo, habida cuenta que no se estableci\u00f3 cu\u00e1l era el tiempo requerido para ponerlo nuevamente en funcionamiento, o que la actora carec\u00eda de medios econ\u00f3micos para el efecto y por tal causa debi\u00f3 guardarse indefinidamente, pues es claro que si su permanencia en un garaje, por per\u00edodo de tiempo superior al estrictamente necesario para arreglarlo, obedeci\u00f3 a la voluntad de la demandante, de tal perjuicio no podr\u00eda responsabilizarse a la demandada, ya que al no provenir directamente del accidente&nbsp; referenciado, no existir\u00eda nexo que lo ligue a la conducta culposa atribuible a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo expuesto, el valor del \u00fanico perjuicio probado por la demandante, como es el da\u00f1o de la camioneta de su propiedad, asciende a la suma de $571.000.oo, a cuyo pago total ser\u00e1 condenada la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, pues como se dej\u00f3 expresado en p\u00e1rrafos anteriores,&nbsp; el suceso que lo desencaden\u00f3 fue provocado por un error de conducta de la persona que conduc\u00eda el cami\u00f3n del cual es propietaria la citada demandada, no por la culpa concurrente de aqu\u00e9lla y de quien manejaba la camioneta de la demandante, raz\u00f3n por la cual no resultaba procedente&nbsp; reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n, como concluy\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La otra demandada, Seguros Tequendama S.A., como qued\u00f3 explicado al despachar la primera fase de la acusaci\u00f3n, no estaba legitimada para constituirse en sujeto pasivo de la acci\u00f3n indemnizatoria propuesta por la v\u00edctima, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1133 del C. de Comercio, vigente para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de la excepci\u00f3n de \u201cfalta de culpa del conductor del veh\u00edculo de propiedad de la demandada\u201d, que fue la \u00fanica defensa que se reclam\u00f3 con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, baste decir que la misma impl\u00edcitamente queda desechada cuando como fundamento de la pretensi\u00f3n se deja por averiguada la conducta imprudente del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez. Por supuesto, que lo que al rompe se descubre es una alegaci\u00f3n que en manera alguna podr\u00eda calificarse de excepci\u00f3n, pues no comportaba la invocaci\u00f3n de un hecho nuevo frente al sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, y con la fuerza para enervarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que en este proceso profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de octubre de 1994, materia del recurso de casaci\u00f3n, y en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el numeral cuarto de la misma providencia, en cuanto conden\u00f3 a la demandada GLADYS GARZON DE ROJAS al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante. El mismo numeral se REVOCA en lo relacionado con la reducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n a su cargo, al 50%,&nbsp; y en cuanto incluy\u00f3 en tales perjuicios, el precio del servicio de gr\u00faa, por las razones precedentemente expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar, se condena a la citada demandada a pagar a la actora la suma de $571.000.oo, valor de la reparaci\u00f3n del automotor de placas KD 3502. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada Gladys Garz\u00f3n de Rojas, en un 80%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-200-2000 [5462] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5462 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}