{"id":81927,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2000-5767\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-201-2000-5767","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-201-2000-5767\/","title":{"rendered":"S 201 2000 [5767]"},"content":{"rendered":"<p>S-201-2000 [5767]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5767 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada&nbsp; contra la sentencia de 11 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado por Graciela Cristancho en representaci\u00f3n de Yuli Viviana Cristancho contra Guillermo Guti\u00e9rrez Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iniciose el proceso con demanda presentada por la Defensora de Familia para que se declarase que la menor Yuli Viviana Cristancho es hija extramatrimonial de Guillermo Guti\u00e9rrez Cruz y para que en consecuencia se ordenase la correcci\u00f3n del registro de nacimiento de la aludida menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos de la demanda se expusieron los que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones de vecindad, conoci\u00e9ronse Graciela Cristancho, madre de la menor, y Guillermo Guti\u00e9rrez Cruz, conocimiento en virtud del cual aproximadamente a los tres meses iniciaron&nbsp; un noviazgo que culmin\u00f3 en relaciones sexuales de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del aludido trato sexual result\u00f3 embarazada Graciela en junio de 1984,&nbsp; naciendo finalmente Yuli Viviana&nbsp; el 4 de marzo de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado, contest\u00f3 oponi\u00e9ndose, negando algunos hechos y aceptando&nbsp; parcialmente otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 la primera instancia con la sentencia de 23 de marzo de 1995, por la cual el juzgado 21 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, providencia que apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el tribunal por dejar sentado que el petente ejerce la acci\u00f3n de&nbsp; filiaci\u00f3n natural o extramatrimonial con fundamento en lo normado por el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, esto es, alegando la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre durante la&nbsp; \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de transcribir la mentada disposici\u00f3n, advierte el tribunal que ante la dificultad en obtener prueba directa de los hechos, permite la ley inferirlos del trato personal y social, de las circunstancias que lo han rodeado, as\u00ed como de sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a\u00f1ade que es bajo los precedentes par\u00e1metros como han de analizarse los testimonios recaudados a instancia de la parte demandante, esto es, los de Gloria In\u00e9s Bacca Ram\u00edrez, Nohora Myriam Barahona Sanchez, Nelly Bernal de Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Salvador Quintero Neira y Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez de Parra; apuntando enseguida que la versi\u00f3n de la declarante \u00faltimamente mencionada&nbsp; ha de estudiarse delanteramente, habida cuenta de las circunstancias en que por ella fueron aprehendidos los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose entonces a dicha prueba testimonial, estima que la misma proviene de personas id\u00f3neas que expresaron la raz\u00f3n de su dicho y que los hechos narrados convergen para que se tengan como demostrados los supuestos f\u00e1cticos esgrimidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al continuar, deja en claro c\u00f3mo no encuentra en&nbsp; los declarantes&nbsp; prevenci\u00f3n, animadversi\u00f3n o \u00e1nimo de perjudicar al demandado, pues el conocimiento que de \u00e9ste tuvieron lo fue a causa de su&nbsp; noviazgo con Graciela; y de la naturaleza y continuidad de esa relaci\u00f3n, al resultar la mujer en embarazo no puede menos que inferirse la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. La conducta del demandado con posterioridad al embarazo de la madre, a la cual dej\u00f3 de frecuentar,&nbsp; es t\u00edpica de quien rehuye su responsabilidad, no obstante lo cual, aport\u00f3 dinero para los gastos del hospital, cual deb\u00eda hacerlo conociendo que&nbsp; era el causante&nbsp; del embarazo, pues en caso contrario otro habr\u00eda sido su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencia de lo probado, culmina el fallador, es la de que hubiesen prosperado las pretensiones de la demanda,&nbsp; por lo cual la decisi\u00f3n al respecto del juez de primer grado, que confirma , no le merece reparo alguno.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un s\u00f3lo cargo, fundado en la causal primera de casaci\u00f3n, ha sido formulado contra la sentencia, a la que se acusa de quebrantar indirectamente la ley sustancial por manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba y de la demanda, mencion\u00e1ndose como vulnerados los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil y 6o. de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo para comenzar al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, deja primeramente sentado el recurrente que las relaciones sexuales entre la madre de la menor demandante y el demandado debieron ocurrir entre el 4 de mayo y el 4 de septiembre de 1984; y&nbsp; acto seguido asevera que el conjunto testimonial en que se apoy\u00f3 el tribunal para confirmar la declaratoria de paternidad no demuestra la existencia de tales relaciones en dicho lapso, de manera&nbsp;&nbsp; que cuando otorg\u00f3 a&nbsp; esa prueba un alcance del que carece, incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras insistir en que los testimonios no demuestran ni la ocurrencia de relaciones sexuales ni el trato personal y social con car\u00e1cter de \u00edntimo y continuo&nbsp; entre la madre del menor y el demandado, y advirtiendo que el hecho de las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n no fue siquiera mencionado en la demanda, procede a considerar en concreto la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza primeramente el testimonio de Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez de Parra, cuya credibilidad y veracidad estima empobrecidas por su inter\u00e9s, como que ella siempre encauz\u00f3 las gestiones procesales para&nbsp; \u00abafianzar la paternidad\u00bb de la menor, a m\u00e1s de ser la empleadora de la madre, Graciela Cristancho. Por otra parte, dice, la testigo incurri\u00f3 en contradicciones, entre las cuales la referente al lugar en donde por primera vez labor\u00f3&nbsp; Graciela en Bogot\u00e1 o la relacionada con la fecha en que tuvo lugar el embarazo. A\u00f1ade que a la testigo nada le consta sobre las relaciones sexuales entre la pareja, y que tampoco relata hechos que reflejen un trato personal o social cuyas connotaciones permitan, cual lo hizo el tribunal, inferir el trato sexual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n toma el texto de las declaraciones de Gloria In\u00e9s Bacca, Nohra Myriam Barahona S\u00e1nchez, Nelly Bernal de Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Salvador Quintero Neira, y luego de transcribir de cada testimonio los segmentos&nbsp; que considera fundamentales, concluye afirmando que ninguna de esas personas relata&nbsp; circunstancias de las que&nbsp; puedan inferirse l\u00f3gicamente las relaciones sexuales entre Guillermo y Graciela ; de donde el yerro del&nbsp; tribunal consiste en \u00abhaberse afianzado\u00bb en cada una de esas declaraciones para probar las referidas relaciones carnales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, manifiesta que igualmente incurri\u00f3 el sentenciador en error de hecho al apreciar la demanda, \u00abporque crey\u00f3 que en la causa petendi estaban relacionados &#8216;los hechos\u00bb de los cuales era posible inferir las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre. Tales&nbsp; hechos no estaban all\u00ed pero el tribunal los vio ilegalmente, form\u00e1ndose un concepto err\u00f3neo sobre circunstancias no alegadas ni relacionadas oportunamente . &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Montado como se encuentra el ataque del recurrente en la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos por parte del sentenciador al analizar la prueba recaudada, h\u00e1cese necesario, antes de entrar al detallado an\u00e1lisis de la misma, reiterar algunas de las nociones generales que informan el criterio de la jurisprudencia en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, ha de partirse de la idea de que es en las instancias donde termina el debate probatorio, idea que a su vez trae aparejada la de la autonom\u00eda de que goza el fallador para apreciar la prueba &#8211;autonom\u00eda discreta como no pod\u00eda ser menos-,&nbsp; principios estos que a su vez&nbsp; conducen al postulado de que la sentencia se encuentra amparada por una presunci\u00f3n de certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sobredicha presunci\u00f3n de certeza entonces, constituye, por una parte, el primer escollo que ha de enfrentar el recurrente en casaci\u00f3n y por la otra, la base sobre la que habr\u00e1 de edificar la Corte el estudio de la impugnaci\u00f3n; porque as\u00ed las cosas, resulta que al tribunal de casaci\u00f3n no le corresponde salir al encuentro de todo el material probatorio recaudado, sino que ha de encaminarse&nbsp; por una senda m\u00e1s estrecha, aquella de averiguar, y s\u00f3lo en la medida que el impugnador lo se\u00f1ale, si el sentenciador incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho que hayan incidido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al error de hecho, m\u00e1s angosto a\u00fan es el camino, porque no es cualquier yerro el que puede conducir eventualmente al quiebre de la sentencia, sino aquel&nbsp; evidente, manifiesto, que se imponga directamente al conocimiento sin que para detectarlo sea menester de complicadas elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea \u00abtan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb. (LXXVIII, p\u00e1g.972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las precisiones anteriores permiten acometer el estudio del m\u00e9rito de los testimonios respecto de los cuales se pregona el yerro f\u00e1ctico, para lo cual se comienza por sintetizarlos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a &#8211; Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez de Parra- fol. 114-, 41 a\u00f1os de edad, dice haber conocido a Graciela Cristancho desde 1982 ,\u00bbhace unos diez a\u00f1os\u00bb (declara en 1992), cuando entr\u00f3 a trabajar a su servicio como dom\u00e9stica; y&nbsp; a Guillermo Guti\u00e9rrez Cruz \u00abdesde hace unos nueve a\u00f1os y medio\u00bb, pues \u00e9ste iba a su casa a preguntar por Graciela, iba en 1983&nbsp; cada tres o cuatro d\u00edas con el fin de \u00absacarla\u00bb, am\u00e9n de que la requer\u00eda telef\u00f3nicamente anunci\u00e1ndose como \u00abel novio de Graciela\u00bb para solicitar permiso de salir con ella, lo que hac\u00eda los s\u00e1bados o domingos despu\u00e9s de las seis de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurri\u00f3 as\u00ed m\u00e1s de un a\u00f1o, cuenta la declarante, despu\u00e9s de lo cual vari\u00f3 el sitio&nbsp; de su residencia; y tambi\u00e9n a ese lugar iba Guillermo en busca de Graciela, la recog\u00eda en un veh\u00edculo, \u00abun Jeep\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue en enero de&nbsp; 1985&nbsp; cuando se enter\u00f3 la deponente del embarazo de Graciela Cristancho y por boca de \u00e9sta, una vez se le interrog\u00f3 sobre&nbsp; su deseo de abandonar la ciudad y sobre el cambio de actitud de&nbsp; Guillermo Cruz, quien ya no pasaba a recogerla sino que la citaba para encontrarla en otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuenta en fin la testigo, que era el demandado el \u00fanico hombre que frecuentaba a Graciela y quien la llamaba, la visitaba y la llevaba a pasear; para los a\u00f1os 1983-1985, \u00abme consta que los permisos (de s\u00e1bados y domingos de Graciela) los hac\u00eda Guillermo Guti\u00e9rrez que la recog\u00eda en la puerta de la casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros apartes de su declaraci\u00f3n, manifiesta&nbsp; que a ra\u00edz del embarazo se h\u00edzo necesario&nbsp; hospitalizar a Graciela, y enterado que hubo a Guillermo de la situaci\u00f3n, este le entreg\u00f3 $5.000 para pagar la droga; hubo otros encuentros con el demandado,&nbsp; donde se le dio a conocer el delicado estado de salud de Graciela y se le plante\u00f3 la posibilidad expresada por lo m\u00e9dicos de tener que escoger entre la vida de la madre y la del ni\u00f1o, manifestando&nbsp; \u00e9l que, llegado el caso, optaba por preservar la vida de la madre. Ya nacida la menor, la testigo reclam\u00f3 a Guillermo por el valor de la cuenta del hospital, con motivo de lo cual \u00e9ste&nbsp; le envi\u00f3&nbsp; $20.000,oo . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b \u2013 Gloria In\u00e9s Bacca Ram\u00edrez, 37 a\u00f1os, -folio 28-, conoci\u00f3 a Graciela Cristancho \u00abm\u00e1s o menos en 1984\u00bb, como empleada del servicio dom\u00e9stico en casa de Lucila de Parra; all\u00ed pudo presenciar, dos o tres veces, \u00abque el se\u00f1or Guillermo, s\u00e9 que se llama Guillermo porque luego estuve hablando con \u00e9l, recog\u00eda a la muchacha, a Graciela, para sacarla a pasear\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue su declaraci\u00f3n relatando c\u00f3mo, encontr\u00e1ndose ya hospitalizada Graciela Cristancho con motivo del embarazo,&nbsp; acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de&nbsp; Lucila de Parra a un encuentro con Guillermo, durante el cual \u00e9ste solicit\u00f3 a Lucila su&nbsp; colaboraci\u00f3n en dinero para el pago del hospital de Graciela&nbsp; y le pidi\u00f3&nbsp; discreci\u00f3n sobre lo acaecido,&nbsp; pues le avergonzaba que su familia se enterase \u00abde que \u00e9l ten\u00eda un hijo de la empleada del servicio\u00bb.&nbsp; \u00abLuego ellos siguieron hablando y Guillermo le dijo que ella asumiera los gastos, que \u00e9l despu\u00e9s le enviaba la plata, pero que no quer\u00eda que nadie se enterara de esto&#8230;, eso fue como en el a\u00f1o de 1985&#8230; a la ni\u00f1a le faltaba como un mes para nacer&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c &#8211; Nohora Myriam Barahona S\u00e1nchez, 29 a\u00f1os, -fol. 34 &#8211; s\u00f3lo vio en una ocasi\u00f3n a Guillermo cuando \u00e9ste pas\u00f3 a casa de Lucila de Parra a preguntar por Graciela, quien al no encontrarla estuvo dialogando con ella (la declarante),&nbsp; y su esposo en una cafeter\u00eda en tanto aquella llegaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d &#8211; Nelly Bernal de Rodr\u00edguez, 41 a\u00f1os, -Fol.36 &#8211; , b\u00e1sicamente relata que por habitar en los a\u00f1os 1983 y 1984 en la casa siguiente a la de&nbsp; Lucila Hern\u00e1ndez, con la cual ten\u00eda cercanas relaciones de amistad, conoci\u00f3 all\u00ed a Graciela Cristancho como empleada del servicio dom\u00e9stico, y fue por ello sabedora de que a \u00e9sta, \u00aben el a\u00f1o 1983-1984\u00bb, Guillermo Guti\u00e9rrez&nbsp; \u00abla sacaba&#8230; siempre, los s\u00e1bados, que ella ten\u00eda salida, tipo cuatro o cinco de la tarde, y la llevaba tipo nueve de la noche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e &#8211; Jos\u00e9 Salvador Quintero Neira, 32 a\u00f1os, -fol. 98-, conoce a Graciela Cristancho desde 1983, trabajando para el servicio de Lucila de Parra, quien era la esposa de su primo Carlos, cuya residencia frecuentaba;&nbsp; \u00abal se\u00f1or Guillermo Guti\u00e9rrez Cruz lo conoc\u00ed a finales de 1984, \u00e9l iba peri\u00f3dicamente a la casa, a una panader\u00eda que ten\u00edamos con Carlos y Lucila en la casa de ellos, \u00e9l iba y sacaba a Graciela ped\u00eda permiso para salir con ella, la llevaba en un carrito que \u00e9l ten\u00eda en un Suzuki&#8230; lo que a m\u00ed me consta es por estar yo en esa panader\u00eda, me consta que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez llegaba all\u00ed y ped\u00eda permiso para salir con Graciela, eso fue en 1984 despu\u00e9s del mes de agosto en adelante que fue cuando abrimos el negocio&#8230;ellos se iban toda la tarde y luego regresaban los d\u00edas no recuerdo porque hace varios a\u00f1os&#8230;\u00bb. El dej\u00f3 de visitarla, a\u00f1ade, en diciembre de 1984 \u00aba ra\u00edz de que ella qued\u00f3 esperando y ya estaba tan avanzado el estado de embarazo y le fue imposible poderlo ocultar&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue su testimonio narrando lo ocurrido en marzo de 1985 cuando Graciela fue hospitalizada, por lo que Lucila Hern\u00e1ndez de Parra se comunic\u00f3 con Guillermo para pedirle ayuda econ\u00f3mica para aquella; \u00e9ste acept\u00f3 darle la suma de&nbsp; $20.000, para entregar los cuales&nbsp;&nbsp; a Lucila, la cit\u00f3 \u00aben la primera (sic) de mayo con carrera 5a. esquina\u00bb; cuenta que Lucila le rog\u00f3 que fuera por ella a la cita y, efectivamente, Guillermo le dio el dinero dici\u00e9ndole \u00abque ayudaba con esa plata que no quer\u00eda saber m\u00e1s nada&nbsp; de todo eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Esta prueba testimonial que se acaba de compendiar, deja ver dos aspectos netamente diferenciados: el uno, relativo a la relaci\u00f3n existente entre el demandando y la madre de la menor demandante, y el otro, referido a la actitud asumida por el demandado por la \u00e9poca del embarazo de Graciela Cristancho y el nacimiento de Yuli Viviana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo primero, resulta que los testimonios, b\u00e1sicamente el de Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez de Parra corroborado en buena parte por otros declarantes, dan cuenta de que durante los a\u00f1os 1983 y 1984, Guillermo frecuentaba a Graciela, la llamaba, la visitaba y anunci\u00e1ndose como su novio sal\u00edan regularmente en las tardes de s\u00e1bado y domingo, d\u00edas para ella de descanso&nbsp; laboral; durante todo ese tiempo no se le conoci\u00f3 a Graciela&nbsp; amistad masculina diferente; ese trato se prolong\u00f3 hasta finales de 1984, cuando h\u00edzose ya evidente&nbsp; el embarazo de la dama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo segundo, ti\u00e9nese que Guillermo Guti\u00e9rrez cambi\u00f3 de actitud una vez fue p\u00fablica la gravidez de Graciela, eludiendo entonces las visitas a su casa; pero se mostr\u00f3 dispuesto a colaborar con los gastos que su estado de salud impon\u00eda, enviando inclusive dinero en dos ocasiones para esos efectos. Declaraba as\u00ed mismo preocupaci\u00f3n por los acontecimientos, implorando&nbsp; discreci\u00f3n para que su familia no se enterase de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &#8211; Ahora bien, sentado lo anterior, p\u00e1sase&nbsp; a afrontar, ahora s\u00ed, las censuras que contra la apreciaci\u00f3n de la aludida prueba testimonial ha planteado el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente se estudiar\u00e1 el ataque dirigido en el cargo contra el testimonio de Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez de Parra, en la medida en que se pretende restarle credibilidad aduciendo inter\u00e9s de la deponente en el resultado del proceso, as\u00ed como alegando contradicciones en su versi\u00f3n. Y luego, habr\u00e1 de introducirse la Sala en la censura que se enfila contra toda la prueba testimonial considerada por el ad quem.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a &#8211; Arguye el censor que Mar\u00eda Lucila Hern\u00e1ndez de Parra denota \u00abun especial inter\u00e9s frente al resultado positivo de este pleito\u00bb, pues ella lo lider\u00f3 y lo encauz\u00f3, a lo cual se suma que la&nbsp; mencionada declarante era la empleadora de la madre de la menor demandante. Por lo dem\u00e1s, se&nbsp; aprecian contradicciones en su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, en cuanto a las pretendidas contradicciones advierte la Sala cu\u00e1n descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido&nbsp; en procura de hallar en \u00e9l aisladas discordancias o&nbsp; m\u00ednimos errores;&nbsp; m\u00e1culas tales, si aparecen, que no afectan por s\u00ed solas el valor de la&nbsp; prueba, como que \u00abpreciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo com\u00fan desorientan en el an\u00e1lisis, sent\u00e1ndose entonces un criterio de razonable ponderaci\u00f3n cr\u00edtica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, &#8216;&#8230; no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significaci\u00f3n&#8217;\u2026 \u00ab. (G. J.&nbsp; t. CCXIX. p\u00e1g. 342). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dijo la testigo en la parte que se le reprocha, que \u201ca Graciela Cristancho la conozco por tiempo atr\u00e1s de diez a\u00f1os, desde 1982, cuando lleg\u00f3 a trabajar en el servicio dom\u00e9stico, a mi hogar, \u2026\u201d, y luego de describir c\u00f3mo estaba conformado su hogar, expres\u00f3 enseguida que \u201cconoc\u00ed a Graciela trabajando en el segundo piso de la calle 5\u00aa No. 31 B 14 si mal no estoy era la direcci\u00f3n de la casa, como ni\u00f1era de la hija de una abogada, que ten\u00eda su oficina en V\u00e9lez (Santander) y la trajo a acompa\u00f1arla all\u00e1, el primer trabajo que Graciela tuvo ac\u00e1 en Bogot\u00e1 fue conmigo\u201d (fls. 114 y 115);&nbsp; y a otra pregunta, depuso en abundancia sobre lo que le constaba tocante a las relaciones que sostuvieron Graciela y Guillermo, quien \u201cla recog\u00eda en carro, fue cuando ella result\u00f3 en embarazo, eso fue para un julio que se le empez\u00f3 a demostrar asco por las comidas eso en 1984 ella se rebotaba pero ella no me dec\u00eda nada, me acuerdo de julio porque era mi cumplea\u00f1os y le ped\u00ed el favor que hici\u00e9ramos mi almuerzo de cumplea\u00f1os hab\u00eda invitado a mis familiares y a unas amigas, \u2026, y a Gloria le consta y me dijo que porqu\u00e9 la muchacha estaba enferma que la llevara al m\u00e9dico,&nbsp; \u2026, y en enero de 1985 me di cuenta que Graciela estaba embarazada, porque me dijo que ya no trabajaba m\u00e1s que se iba para el campo, \u2026 se puso a llorar Graciela y me contest\u00f3, que estaba embarazada de siete meses, y que Guillermo le hab\u00eda dicho que se fuera para la casa en Santander y que \u00e9l iba hasta all\u00e1 a llevarle plata y a ver por ella \u2026\u201d (fls. 116 y 117). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de donde el censor toma pie para tildar de mentirosa a la testigo; empero ni por asomo halla recibo acusaci\u00f3n tal, si all\u00ed no aparecen claramente configuradas las contradicciones, como que la propia deponente explica el inicio del itinerario laboral de Graciela en Bogot\u00e1, primero como ni\u00f1era en otro hogar y luego como empleada del servicio dom\u00e9stico en la suya, torn\u00e1ndose anodina la aparente inconsistencia en la afirmaci\u00f3n de que fue all\u00ed donde Graciela tuvo el primer trabajo; e igual ocurre con la \u00e9poca en que se enter\u00f3 del embarazo de su empleada: es claro que la testigo narra ahora c\u00f3mo desde julio de la mencionada anualidad not\u00f3 en Graciela reacciones org\u00e1nicas, muestras del embarazo, pero fue en enero cuando se dio cuenta del estado en que su empleada se encontraba al recibir de ella misma la noticia. Agr\u00e9gase a lo anterior la forma parcial e individualizada como la censura presenta esta versi\u00f3n de la testigo, en desconocimiento del an\u00e1lisis global y conjunto, que impon\u00eda mirar todo el testimonio y \u00e9ste en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s probanzas, atendiendo lo medular de la declaraci\u00f3n, y no minucias como se patentiza en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y respecto del \u00abinter\u00e9s\u00bb que se achaca a la deponente, puntual\u00edzase&nbsp; que no es posible confundir ese que hace tambalear la credibilidad de un testigo, con la muy humana ansiedad por&nbsp; narrar y confirmar aquellos hechos vividos que escapan de la rutina; af\u00e1n \u00e9ste que, por supuesto, no inhabilita al testigo; precisamente a prop\u00f3sito de ello el tribunal expres\u00f3 que&nbsp; \u00abde las versiones vertidas en el proceso&#8230;no se infiere, en modo o manera alguna, que las personas que las expusieron hubiesen tenido prevenci\u00f3n, animadversi\u00f3n o&#8230;\u00e1nimo de perjudicar al demandado, con quien ni siquiera tuvieron un trato personal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b &#8211; La otra parte de la censura, como qued\u00f3 advertido,&nbsp; hace relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n que de la prueba testimonial hizo el ad quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese para empezar que&nbsp; la demanda incoativa se arm\u00f3 con fundamento en el&nbsp; numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, seg\u00fan el cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla&nbsp; \u00bb en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1bese ya que frente a la evidente imposibilidad de exigir la prueba directa de las relaciones sexuales, hubo la ley de aceptar su demostraci\u00f3n a trav\u00e9s de deducciones, disponiendo entonces que \u00ab&#8230;podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el meollo de la censura&nbsp; radica en que en sentir del recurrente err\u00f3 el tribunal cuando se afianz\u00f3 en la prueba testimonial para acceder a la peticiones de la demanda, puesto que en&nbsp; ninguna de tales declaraciones se rese\u00f1an&nbsp; hechos de los que l\u00f3gicamente pueda inferirse la existencia de trato sexual entre Guillermo Guti\u00e9rrez Cruz y Graciela Cristancho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusaci\u00f3n concreta, que obliga a volver los ojos al compendio que de la prueba testimonial se hizo en esta providencia; pues all\u00ed qued\u00f3 bien visto c\u00f3mo los testimonios, considerados&nbsp; en conjunto, dan fe de que durante los a\u00f1os 1983 y 1984 a Graciela Cristancho no se le conoci\u00f3 amistad masculina diferente a la de Guillermo Cruz,&nbsp; quien se anunciaba como su novio y con quien a m\u00e1s de entrevistarse permanentemente, compart\u00eda siempre,&nbsp; fuera de casa, las horas de descanso de fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recopilada una vez m\u00e1s la historia, queda sentado, sin lugar a duda, que los declarantes&nbsp; dan ciertamente fe de hechos de aquellos a partir de los cuales, conforme al ordenamiento legal, es permisible inferir el trato carnal entre la madre y el presunto padre; pues lo&nbsp; cierto es que, objetivamente hablando,&nbsp; la prueba antes rese\u00f1ada est\u00e1 dando noticia del trato personal y social existente entre Guillermo Guti\u00e9rrez y Graciela Cristancho durante los a\u00f1os 1983 y 1984, as\u00ed como de las circunstancias que lo rodearon, incluidas su duraci\u00f3n, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Comprobada, pues, la presencia en el expediente de aquellas narraciones, se pasa al subsiguiente asunto, cual es el de la validez de la inferencia realizada a partir de all\u00ed por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ante todo, v\u00e9ase c\u00f3mo esa inferencia en forma alguna atenta contra los dictados de la l\u00f3gica o la raz\u00f3n, c\u00f3mo en ninguna forma luce arbitraria. La verdad es que si Guillermo Cruz, quien figuraba como novio de Graciela Cristancho, era el \u00fanico hombre de quien se tiene noticia que con ella depart\u00eda, compart\u00eda y sal\u00eda de su casa, f\u00e1cil, o al menos no arbitrario, es colegir que el embarazo de ella le es a \u00e9l atribuible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero hay m\u00e1s a\u00fan; no fueron \u00fanicamente esos hechos los que tuvo en mente el sentenciador para arribar a la conclusi\u00f3n que se impugna; pues en su razonar pes\u00f3 tambi\u00e9n la actitud asumida por Guillermo Cruz una vez se hizo p\u00fablico el embarazo de Graciela; c\u00f3mo el suspendi\u00f3 sus llegadas a la casa donde habitaba \u00e9sta, c\u00f3mo no neg\u00f3 su paternidad, c\u00f3mo adem\u00e1s colabor\u00f3 econ\u00f3micamente con los gastos que la gravidez de Graciela demandaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se arg\u00fcir\u00e1 que los sucesos \u00faltimamente referidos son posteriores al embarazo de Graciela y no prueban por tanto la paternidad; mas no puede perderse de vista que tales circunstancias, analizadas, como no puede ser menos, en conjunto con las otras, refuerzan la prueba b\u00e1sica, colaboran para darle a aquella el peso espec\u00edfico requerido.&nbsp; Es que son los hechos todos los que constituyen los hilos con los que se teje la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, es posible decir que fue la existencia de un material bastante, generoso, el que tuvo a la vista el tribunal para elaborar sus inferencias; y en&nbsp; este momento, visto que el impugnante fustiga ese razonamiento, es cuando deben recordarse las precisiones hechas al inicio de la presente providencia, pues en ese entonces se advirti\u00f3 c\u00f3mo&nbsp; son los juzgadores de instancia, dotados para ello de una cierta autonom\u00eda, los llamados a evaluar el material probatorio, y c\u00f3mo el debate sobre ese material culmina all\u00ed, en la instancia, de suerte que la presunci\u00f3n de acierto que escolta a la sentencia s\u00f3lo podr\u00e1 quebrantarse, en trat\u00e1ndose de la v\u00eda indirecta,&nbsp; en el evento de que el error f\u00e1ctico sea manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de lo anterior, recu\u00e9rdese que la Corte, en inn\u00fameras ocasiones, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto; as\u00ed, por ejemplo, dej\u00f3 dicho que \u00aben este recurso extraordinario no vale tanto el intentar un nuevo an\u00e1lisis del caudal probatorio, as\u00ed el que realice el recurrente no merezca reproche alguno, cuanto el demostrar que el del tribunal repugna al buen juicio, precisamente por desviarse completamente de lo que en realidad reflejan las pruebas: es cuando puede decirse entonces que se equivoc\u00f3 estrepitosamente. Dicho de modo diverso, no es una impugnaci\u00f3n en que simplemente se espere que el punto de vista del recurrente, por consider\u00e1rselo mejor, resulte prohijado no m\u00e1s que con eso; es indispensable demostrar que es palpable el yerro evidente en que incidi\u00f3 el juzgador\u00bb. (Cas. Civil, 1\u00ba&nbsp; de septiembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El ataque final que, siempre por error de hecho, formula el recurrente en su cargo, hace relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que de la demanda hizo el tribunal, la cual tilda de equivocada porque, dice, \u00abcrey\u00f3 que en la causa petendi estaban los hechos de los cuales se pueden inferir las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre. Estos hechos no existen en la demanda&#8230; (el tribunal) se form\u00f3 un concepto err\u00f3neo de unas circunstancias que realmente no fueron alegadas ni relacionadas &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la demanda, con todo y su laconismo, narra sin embargo que Graciela Cristancho se conoci\u00f3, \u00abpor razones de vecindad\u00bb, con el demandado; que como a los tres meses de haberse conocido iniciaron relaciones de amistad primero y sexuales despu\u00e9s; que como consecuencia de ello naci\u00f3, el 4 de marzo de 1985, Yuli Viviana Cristancho; y, por \u00faltimo, que el demandado colabor\u00f3 con Graciela Cristancho para los gastos del parto, envi\u00e1ndole dinero en dos ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendido lo anterior, deviene innecesario aludir a las evidentes carencias de&nbsp; esta parte de la acusaci\u00f3n, en la que el impugnante se limita a afirmar que el tribunal crey\u00f3 ver unos hechos que no se encontraban en la demanda, pero sin especificar, como le corresponde, que fue lo que, en su sentir, supuso el tribunal, Y es innecesario porque al rompe se observa que precisamente los hechos narrados en la demanda no solo son los mismos de que dan fe los testigos, sino aquellos en que&nbsp; fund\u00f3 su sentencia&nbsp; el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 11 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso arriba rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-201-2000 [5767] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5767 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}