{"id":81928,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-202-2000-6232\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-202-2000-6232","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-202-2000-6232\/","title":{"rendered":"S 202 2000 [6232]"},"content":{"rendered":"<p>S-202-2000 [6232]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente Nro. 6232 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario seguido por JOSE RAFAEL SANTACRUZ DIAZ contra el BANCO GANADERO, sucursal de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pide el nombrado demandante que se declare judicialmente que el BANCO GANADERO debe pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n deducida de responsabilidad civil extracontractual, los perjuicios materiales compensatorios consistentes en el da\u00f1o emergente por la suma de $70.000.000 y lucro cesante por $35.000.000, \u201co la que se demuestre en el proceso (\u2026..) desde el 11 de enero de 1984 hasta cuando quede en firme la sentencia de primera instancia\u201d; y los perjuicios morales \u201cequivalentes al valor actualizado del gramo oro a la fecha de la sentencia de primera instancia por el m\u00e1ximo de gramos oro que legalmente y de manera jurisprudencial es procedente reconocer al demandado. Lo estimo este valor en la suma de $10\u2019000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones pueden compendiarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Mediante contrato suscrito a t\u00e9rmino indefinido el 24 de junio de 1966, el demandante se vincul\u00f3 laboralmente a la entidad crediticia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 19 de julio de 1983 el Gerente de dicha sucursal bancaria formul\u00f3 denuncia penal \u201cpor la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico en contra del mencionado Banco en cuant\u00eda de $4\u2019200.000.oo\u201d, la que ampli\u00f3 para relatar que durante los d\u00edas 12, 13 y 18 de julio de 1983 se hicieron giros mediante fax desde las ciudades de Medell\u00edn y Cali&nbsp; para abonar a las cuentas corrientes de Jorge Ortiz Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Vidal Herrera Mancipe por $4\u2019200.000.oo y a la de Guillermo Rinc\u00f3n Garc\u00eda por $3\u2019800.000.oo y $3\u2019700.000.oo, giros que a la postre fueron desmentidos por las sucursales supuestamente remitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Igualmente se dijo en la denuncia que las claves internas utilizadas en el control de giros eran conocidas por el Jefe de Giros Franco Botina, el Jefe de Contabilidad Mario Fl\u00f3rez y el Jefe de Cuentas Corrientes JOSE RAFAEL SANTACRUZ DIAZ, \u201csin cuya intervenci\u00f3n conjunta habr\u00eda sido imposible efectuar esas operaciones\u201d, seg\u00fan palabras del representante de la entidad denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A ra\u00edz de esa acusaci\u00f3n, el demandante fue vinculado a la respectiva investigaci\u00f3n penal en la cual se le recibi\u00f3 indagatoria, se orden\u00f3 su detenci\u00f3n y posteriormente se le concedi\u00f3 libertad; finalmente, el 15 de marzo de 1994, la Fiscal\u00eda 11 Seccional, Unidad de Patrimonio, \u201cprecluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal (&#8230;.) por considerar que era o hab\u00eda sido inocente en relaci\u00f3n con el delito investigado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Estando en curso la referida investigaci\u00f3n penal, el Banco Ganadero de Pasto por medio de carta calendada el 5 de enero de 1984, \u201cdecidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo justa causa que fundament\u00f3 en una \u2018grave negligencia al contabilizar giros sin corresponderle, con los cuales se origin\u00f3 una estafa contra el Banco\u2019\u201d, y por haber permanecido m\u00e1s de 30 d\u00edas en detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo le caus\u00f3 al demandante los siguientes perjuicios: da\u00f1o emergente consistente en el no pago del salario, primas y prestaciones; lucro cesante constituido por la utilidad que habr\u00eda podido obtener de los conceptos laborales impagados; y perjuicios morales, pues los motivos de su desvinculaci\u00f3n laboral fueron de conocimiento p\u00fablico en Pasto, a lo que se agrega la imposibilidad sobreviniente para conseguir un nuevo empleo;&nbsp; todo por causa de la culpa civil atribuible al Banco por haber denunciado hechos inexactos como que el demandante conoc\u00eda la clave de control de giros de telex, cuando realmente s\u00f3lo la sab\u00edan los dos empleados restantes, quienes a la postre eran los \u00fanicos responsables de comprobar la veracidad de dicha comunicaci\u00f3n, de manera que \u00fanicamente cuando se cumpl\u00eda dicho procedimiento el actor proced\u00eda a efectuar la contabilidad para abono en cuenta corriente, lo que se cumpli\u00f3 a cabalidad y demuestra que \u201cno es cierto que haya actuado con negligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Banco Ganadero se opuso a las pretensiones y neg\u00f3, entre otros hechos, ser el causante de los perjuicios reclamados por el actor, los cuales considera que han debido reclamarse mediante los procedimientos establecidos en la jurisdicci\u00f3n laboral o, en su defecto, como fuente mediata de una eventual responsabilidad civil contractual; por consiguiente, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 de \u201cpetici\u00f3n de modo indebido\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n demandada en cabeza del Banco Ganadero\u201d; \u201cmala fe en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d, y \u201cla innominada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda, contra la cual apel\u00f3 sin \u00e9xito el demandante, pues el Tribunal decidi\u00f3 confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inicialmente se retoman los conceptos cl\u00e1sicos sobre la responsabilidad extracontractual para resaltar que en ella cabe el abuso del derecho el cual consiste en \u201cel desvi\u00f3 objetivo para el cual ha sido consagrado el derecho\u201d, aplicable al evento en que con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o se haya dado inicio a un proceso penal impertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal califica de \u201cabsolutamente distintas\u201d las actuaciones de la entidad bancaria demandada concretadas en el hecho de la denuncia penal y su ampliaci\u00f3n, y en el despido del demandante, y pasa a ocuparse de \u00e9ste por girar en torno a \u00e9l, precisamente, la indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed demandada, de donde concluye que dicho acto en s\u00ed mismo considerado no constituye abuso del derecho por cuanto el Banco cumpli\u00f3 con las formalidades requeridas por la ley para imponer esa sanci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si lo que se cuestiona son las razones que dieron lugar al despido referido, la acci\u00f3n judicial procedente tendr\u00eda que ser de \u00edndole estrictamente laboral, \u201cpor cuanto las consecuencias del ejercicio desviado de esta facultad (la del despido) son las previstas por la ley laboral y no puede concebirse ni reconocerse otras por fuera de ellas\u201d; aunque es evidente que de los motivos que dieron lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, relacionados con el de la grave negligencia en la contabilizaci\u00f3n de los giros y la detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de treinta d\u00edas, el \u00faltimo configura causal suficiente para excluir cualquier posibilidad tendiente a reclamar&nbsp; la responsabilidad civil extracontractual aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Visto en cambio el hecho del despido como consecuencia de la denuncia penal, habr\u00eda lugar a indemnizaci\u00f3n, sustancialmente diferente a la laboral, si aqu\u00e9lla en efecto fue injusta o abusiva, motivaci\u00f3n que le sirve de soporte al Tribunal para proceder al an\u00e1lisis de la aludida denuncia y de su ampliaci\u00f3n, de las que se\u00f1ala, en su orden, que la primera fue presentada \u2018en averiguaci\u00f3n\u2019 y que en la segunda se inform\u00f3 detalladamente sobre el procedimiento bancario interno para la recepci\u00f3n de giros mediante el sistema de t\u00e9lex, por lo cual se dijo que sin el concurso de tres de los empleados del Banco, -entre los cuales se encontraba el ahora demandante-, no habr\u00eda sido posible culminar la operaci\u00f3n que concluy\u00f3 con la consumaci\u00f3n del delito investigado penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no constituye \u201cuna distorsi\u00f3n culpable en la finalidad esencial del derecho a denunciar o un \u00e1nimo de producir da\u00f1o\u201d, toda vez que la parte ofendida limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la informaci\u00f3n sobre una serie de hechos que el Estado por intermedio de sus funcionarios competentes deb\u00eda entrar a investigar y a valorar, de modo que, si en dicho proceso se incurri\u00f3 en error, dicha equivocaci\u00f3n no puede atribuirse al particular denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el fallador, no hay \u201cevidencia de mala fe, temeridad o desv\u00edo en el ejercicio del derecho por parte de la entidad demandada\u201d, como se advierte en las respuestas dadas por el Gerente del Banco a los interrogantes relacionados con la intenci\u00f3n que habr\u00edan tenido los autores del il\u00edcito para la comisi\u00f3n del mismo y en las pruebas que fueron tenidas en cuenta para proceder a la detenci\u00f3n del demandante, que no se limitaron a lo manifestado en la denuncia penal sino tambi\u00e9n a la declaraci\u00f3n rendida por Omar Guzm\u00e1n Fl\u00f3rez, empleado del Banco, quien inform\u00f3 sobre la omisi\u00f3n voluntaria de algunos documentos en los giros y la elaboraci\u00f3n de otros sin cumplir con los requisitos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluye, \u201ces posible que no todos los hechos expuestos en la denuncia resultaron comprobados o acogidos como ciertos al hacer la calificaci\u00f3n final, sin embargo ello no entra\u00f1a por s\u00ed mismo voluntad da\u00f1osa, intenci\u00f3n de perjudicar, desv\u00edo o abuso esencial del derecho de denunciar. Y muy grave precedente resultar\u00eda el que en los casos en que no todos los hechos presentados en la denuncia resulten comprobados o acogidos como ciertos por el funcionario respectivo, pueda ello dar lugar a responsabilidad por abuso del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto, pero conjuntamente los cargos segundo y el tercero por cuanto se basan en argumentos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 1887; en el intento de explicar la acusaci\u00f3n, el recurrente se refiere a los fines del recurso de casaci\u00f3n para buscar que la Corte entre a determinar si en la fijaci\u00f3n de los perjuicios materiales los jueces de instancia gozan de \u201cuna ampl\u00edsima libertad, dentro del grado de discrecionalidad\u201d, tanta que puedan llegar a la arbitrariedad o al abuso que choque con la realidad de los hechos, o si, por el contrario, como ha sido el criterio jurisprudencial aplicado hasta el momento, con esa discrecionalidad deben \u201csometerse a principios de equidad y de justicia conmutativa, a falta de norma expresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Enseguida se ocupa de la culpa en materia civil, en cuanto a su definici\u00f3n legal y las apreciaciones de la jurisprudencia, tras lo cual pasa a anotar que incurri\u00f3 en ella el denunciante cuando asever\u00f3 que la clave para el control de giros era conocida por tres empleados del Banco, incluyendo el demandante; y se pregunta, adem\u00e1s, por qu\u00e9 raz\u00f3n si la denuncia inicial fue presentada en averiguaci\u00f3n, posteriormente se dieron nombres de los implicados en el il\u00edcito sin que en el intervalo y para evitar inculpaciones directas se hubiese utilizado la expresi\u00f3n \u201cpresumo\u201d, como se evidencia de la transcripci\u00f3n parcial que hace de la denuncia y de su posterior ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n se puede denunciar la infracci\u00f3n de las normas sustanciales desde dos puntos de vista diferentes: derechamente, v\u00eda directa, o sea con total abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica del proceso, sin el veh\u00edculo de los errores del juzgador en el campo probatorio, tanto que supone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones de hecho y probatorias que dedujo el sentenciador; o por v\u00eda indirecta, cuando la infracci\u00f3n que se denuncia surge, justamente, como consecuencia de tales errores que ata\u00f1en con la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas.&nbsp; Dada la naturaleza de una y otra v\u00eda, son excluyentes, y, por tanto, constituye evidente contradicci\u00f3n atacar una sentencia rectamente sobre la base de disputar o disentir de las conclusiones de orden probatorio en que se funda el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien, en la especie de este cargo, de escueta fundamentaci\u00f3n, pronto se observa que el recurrente refuta la conclusi\u00f3n adoptada en la sentencia con apoyo exclusivo en la cr\u00edtica que hace de las pruebas que, en su sentir, permiten demostrar la culpa civil y el abuso imputable al banco; ciertamente que el sentenciador, adem\u00e1s de otras razones que ni siquiera combate el censor, dedujo que no existi\u00f3 culpa del banco, mientras que para el recurrente s\u00ed la hubo y se refiere concretamente a conductas del demandado que estima reprochables, con lo cual muestra evidentemente su disentimiento con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, tal y como la apreci\u00f3 el fallador, planteamiento que, expuesto de esa forma, resulta incompatible con la v\u00eda directa aqu\u00ed escogida. En t\u00e9rminos muy generales por cierto, el impugnante propugna por el replanteamiento de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan lo da a entender su af\u00e1n de hacer ver que el Banco con su proceder le caus\u00f3 perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, el recurrente no cuestiona la apreciaci\u00f3n en cuanto a lo que debe entenderse por abuso del derecho que constituye uno de los juicios jur\u00eddicos contenidos en la sentencia impugnada, ni lo que en \u00e9sta se dijo respecto de la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual enfrentada a las acciones de car\u00e1cter laboral, pues su inconformidad ata\u00f1e \u00fanicamente con lo decidido en torno a la demostraci\u00f3n de la culpa en la que supuestamente incurri\u00f3 el Banco por la denuncia penal que el impugnante califica de falsa o abusiva, lo que exigir\u00eda valorar nuevamente el material probatorio aportado al proceso para definir el punto mediante una actividad que ri\u00f1e abiertamente con los postulados que rigen la t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n propuesta por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En fin, tampoco es de recibo la petici\u00f3n de que se unifique la jurisprudencia mediante la confirmaci\u00f3n de postulados que, como el de la equidad, en momento alguno tuvo que ser aplicado o dejado de aplicar por parte del Tribunal, dado que fue la ausencia de prueba sobre la culpa la que condujo a \u00e9ste a dictar el fallo absolutorio; esta circunstancia, sumada a lo ya expuesto, pone de manifiesto la deficiencia en la presentaci\u00f3n del cargo y las equivocaciones visibles en la flaca demostraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por consiguiente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se tilda la sentencia impugnada de infringir los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2356 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201cal no dar probado el da\u00f1o patrimonial, est\u00e1ndolo plenamente demostrado dentro del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar su tesis explica el censor que la sentencia del Tribunal ignor\u00f3 la presencia de varios elementos de prueba como el contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y el Banco demandado, el tiempo de servicio prestado por dicho trabajador, la carta de despido, la denuncia penal y su posterior ampliaci\u00f3n, la demanda civil ordinaria de mayor cuant\u00eda y la prueba pericial, los cuales no fueron estimados porque el fallador los consider\u00f3&nbsp; \u201cinconducentes o ineficaces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2356 del C\u00f3digo Civil, y art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los art\u00edculos del 42 a 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201cpor error de hecho al no dar por probado est\u00e1ndolo el perjuicio patrimonial y moral, el lucro cesante y el da\u00f1o emergente\u201d, debido al \u201cerror de derecho\u201d consistente en no haber tenido en cuenta el Tribunal la demanda ni \u201clas pruebas anteriormente anotadas y detalladas\u201d, tras lo cual el impugnante transcribe algunas de las causales que dan lugar al recurso de casaci\u00f3n sin brindar explicaci\u00f3n alguna sobre el motivo por el cual hace alusi\u00f3n a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para despachar negativamente los dos cargos antes compendiados, igual de breve a como se sustentan, basta recordar que la esencia de los fundamentos del fallo impugnado descansa en dos pilares esenciales: uno, los perjuicios derivan del despido del trabajo de que fue objeto el demandante, y, por tanto,&nbsp; la acci\u00f3n indemnizatoria es de estirpe netamente laboral; y dos, si fuera dable considerar que la desvinculaci\u00f3n laboral del demandante tuvo ra\u00edz en la acci\u00f3n abusiva del demandado, tampoco hay evidencia indicativa de un proceder arbitrario o malintencionado constitutivo de culpa imputable al banco. Desde ese \u00e1ngulo, entonces, se ve perspicuo que el sentenciador ni siquiera lleg\u00f3 a examinar cu\u00e1les podr\u00edan ser los perjuicios cuya reparaci\u00f3n reclama el actor, pues antepuso tales inconvenientes, la naturaleza del asunto y la ausencia de culpa, para descartar la responsabilidad civil de la entidad crediticia, aspectos sobre los cuales el censor nada dice.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contrastadas ambas posiciones, fluye que ambos cargos acusan desenfoque de tal magnitud que caen en el vac\u00edo, tanto que resultan inoperantes de cara a las reales consideraciones contenidas en el fallo impugnado, por lo que bien puede afirmarse que aqu\u00e9llos carecen de fundamentaci\u00f3n. Todo sin contar con que en el intento de apuntar distintos errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el acusador apenas las enuncia, lo cual de por s\u00ed deja t\u00e9cnicamente huecas las acusaciones, pues, como es sabido, cuando se denuncia el quebranto de la ley sustantiva como consecuencia de la err\u00f3nea estimaci\u00f3n probatoria, el recurrente debe citar y determinar las pruebas que considere mal apreciadas, y demostrar el error imputable al sentenciador, en el entendido de que como \u201cel recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su m\u00e9rito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimaci\u00f3n juzgue que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho evidente\u201d (G. J., t. 56, p\u00e1g. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En consecuencia, se impone, sin m\u00e1s, el fracaso de los cargos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase&nbsp; y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-202-2000 [6232] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}