{"id":81929,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-203-2000-5395\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-203-2000-5395","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-203-2000-5395\/","title":{"rendered":"S 203 2000 [5395]"},"content":{"rendered":"<p>S-203-2000 [5395]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5395 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por MARIANA ARELLANO DE GARCES, RICARDO, MARIA CRISTINA, MARIA ANTONIA y JORGE ADOLFO GARCES ARELLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido contra ellos por OSCAR FERNANDO GARZON, quien los convoc\u00f3 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos de JORGE GARCES GIRALDO, a cuyos herederos indeterminados tambi\u00e9n demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocatoria procesal que le hizo el aludido demandante a sus demandados, tuvo como prop\u00f3sito que se declarara la filiaci\u00f3n extramatrimonial de aquel respecto del se\u00f1or JORGE GARCES GIRALDO, a consecuencia de lo cual se reconociera su derecho a sucederlo en la proporci\u00f3n se\u00f1alada por la ley, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, adem\u00e1s, solicit\u00f3 se ordenara la adjudicaci\u00f3n de \u00ablo que le corresponde como heredero a t\u00edtulo universal en su calidad de hijo del causante y declarar ineficaces las actas partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que se llegaren a hacer a favor de los demandados, as\u00ed como en su registro respectivo del cual tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 su cancelaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed mismo, impetr\u00f3 que se condene \u00aba los demandados a restituir a la mencionada sucesi\u00f3n il\u00edquida, si a\u00fan lo estuviere, o al actor, si ya no lo fuere, la posesi\u00f3n material de los bienes que integran la herencia ocupada por aqu\u00e9llos\u00bb, con \u00abtodos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde el acto admisorio de esta demanda, hasta su restituci\u00f3n material, o en su defecto, al pago de su valor e igualmente condenarlos al pago de las indemnizaciones que por sus hechos o culpas hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades que resulten probadas en este\u00bb (fls. 37 y 38, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones, adujo el demandante, en resumen, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Garc\u00e9s sufrag\u00f3 todos los gastos causados durante el embarazo de Olga Cecilia Garz\u00f3n, as\u00ed como los ocasionados con motivo del nacimiento de Oscar Fernando, librando una orden para que en la Droguer\u00eda \u00abJorge Garc\u00e9s B. que estaba ubicada en la carrera 5a. con calle 13 de Cali, la cual era de propiedad de la familia Garc\u00e9s Giraldo, retirara lo que necesitara para el parto y la atenci\u00f3n del ni\u00f1o\u00bb (fl. 23, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al d\u00eda siguiente del nacimiento de Oscar Fernando Garz\u00f3n, su padre, en compa\u00f1\u00eda de Joaqu\u00edn Mar\u00eda Palacios, empleado de su confianza y quien labor\u00f3 con \u00e9l por m\u00e1s de 30 a\u00f1os a su servicio, fue a conocer al menor, prodig\u00e1ndole desde entonces y a lo largo de su vida un afecto paterno-filial, con hechos tales como la atenci\u00f3n de los gastos correspondientes a los estudios realizados, inicialmente en los colegios Alem\u00e1n y Villegas de la ciudad de Cali, y luego en los Estados Unidos, donde el demandante finaliz\u00f3 sus estudios secundarios en el Mahwah Junior Senior High School de la ciudad de Mahwah, Estado de New Jersey, donde obtuvo su grado de bachiller (High School) el 19 de junio de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los distintos establecimientos educativos donde realiz\u00f3 sus estudios el demandante, tuvo por acudientes ante las autoridades acad\u00e9micas respectivas, a Olga Cecilia Garz\u00f3n y a Jorge Garc\u00e9s Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El causante siempre estuvo atento a sufragar los gastos que necesitara su hijo, tanto en Colombia como en los Estados Unidos, al punto que cuando acudi\u00f3 a visitarlo a la ciudad de Mahwah, New Jersey, no s\u00f3lo le llev\u00f3 dinero, sino que, tambi\u00e9n, lo llev\u00f3 a \u00abvisitar el odont\u00f3logo, ya que sufr\u00eda de problemas odontol\u00f3gicos\u00bb a causa de una diabetes heredada de su progenitor; y fue tal su preocupaci\u00f3n de padre por el actor, que, en alguna ocasi\u00f3n, le hizo llegar dinero por intermedio de Jorge Adolfo Garc\u00e9s Arellano, quien se lo entreg\u00f3 para ese efecto a Olga Cecilia Garz\u00f3n, madre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Garc\u00e9s tom\u00f3 en arrendamiento a Manuel Elyeye un apartamento ubicado en la calle 30 con carrera 27 de Palmira, lugar que destin\u00f3 para que vivieran Olga Cecilia Garz\u00f3n y sus hijos extramatrimoniales Oscar Fernando y Gustavo Adolfo Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado causante convoc\u00f3 en el a\u00f1o de 1971 a Olga Cecilia Garz\u00f3n, a Oscar Fernando y a Gustavo Adolfo Garz\u00f3n a la oficina de un profesional del Derecho en Cali, con el prop\u00f3sito de convenir lo atinente al reconocimiento de \u00e9stos, el cual finalmente no se llev\u00f3 a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Garc\u00e9s Giraldo otorg\u00f3 testamento cerrado en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Palmira, mediante escritura p\u00fablica No. 1014 del 30 de mayo de 1986, en el cual fue preterido el demandante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien luego la remiti\u00f3 por competencia al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, una vez que entr\u00f3 en vigencia el Decreto 2272 de 1989. Emplazados los herederos indeterminados del causante, se les design\u00f3 un curador ad litem con quien se adelant\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n, sin oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los demandados determinados se opusieron a las pretensiones, formulando como excepciones de m\u00e9rito la \u201ccaducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, la \u00abcarencia o ausencia de derecho\u00bb y la \u00abcarencia total de v\u00ednculo de consanguinidad extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 16 de febrero de 1994, en la cual se declar\u00f3 que el demandante Oscar Fernando Garz\u00f3n es hijo extramatrimonial del causante Jorge Garc\u00e9s Giraldo, con derecho a sucederlo como tal en la misma proporci\u00f3n que los hijos leg\u00edtimos de \u00e9ste; se conden\u00f3 a los demandados \u00aba restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida la posesi\u00f3n material de los bienes que integran la parte de la herencia indebidamente ocupada por ellos\u00bb, junto con \u00abtodos sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la contestaci\u00f3n de la demanda hasta su restituci\u00f3n material, o en su defecto, al pago de su valor, cuyo monto y distribuci\u00f3n se determinar\u00e1 en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n\u00bb; y se declararon, adem\u00e1s, no probadas las excepciones propuestas por los demandados (fl. 336, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada por \u00e9stos la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Familia, la confirm\u00f3 mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, decisi\u00f3n contra la que interpuso la parte demandada el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitidas a tr\u00e1mite las cuatro demandas que fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n aludidos, las partes, de com\u00fan acuerdo, solicitaron la \u00abterminaci\u00f3n parcial del proceso por transacci\u00f3n\u00bb respecto de los efectos patrimoniales derivados de la filiaci\u00f3n extramatrimonial y la petici\u00f3n de herencia reclamadas por Oscar Fernando Garz\u00f3n, en relaci\u00f3n con el causante Jorge Garc\u00e9s Giraldo, a lo cual accedi\u00f3 la Corte en auto de 26 de enero de 1996, en el que, adem\u00e1s, orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de las impugnaciones en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 delanteramente el ad quem que la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial fue soportada en las presunciones consagradas en los numerales 4o. y 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, alusivas, en su orden, a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n, as\u00ed como a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose de la primera de dichas presunciones, se\u00f1al\u00f3 que no se requer\u00eda que tales relaciones hubieran sido estables o que haya habido comunidad de habitaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose inferir del trato personal y social entre los progenitores, atendidas las circunstancias en que tuvieron lugar, sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, abrevi\u00f3 el Tribunal todas y cada una de las declaraciones testificales recibidas en el proceso, para destacar que los relatos de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque, Gustavo Arango V\u00e9lez, Mery Cabal y Humberto Cabal, permiten demostrar la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Jorge Garc\u00e9s Giraldo y Olga Cecilia Garz\u00f3n, de quienes dice \u00abllevaron notoria vida marital desde antes del nacimiento de Oscar Fernando Garz\u00f3n y pr\u00e1cticamente hasta la muerte de Jorge Garc\u00e9s Giraldo, ocurrida el 11 de septiembre de 1988, tiempo durante el cual est\u00e1 comprendida la \u00e9poca de la concepci\u00f3n (del demandante) entre el 28 de septiembre y el 2 de mayo de 1952\u00bb, enfatizando en que desde antes del nacimiento de aquel, ya sus padres \u201chac\u00edan vida de esposos, frecuentando mucho dicha casa Jorge Garc\u00e9s y contribuyendo al tiempo con el sostenimiento de los gastos de la misma, como ya lo hab\u00eda hecho en Palmira, en el Hotel Granada\u201d hacia el a\u00f1o de 1947, hotel de propiedad de la madre de los declarantes Mery y Humberto Cabal, quienes dan cuenta de ese tratamiento haci\u00e9ndolo extensivo para cuando Olga Cecilia Garz\u00f3n pas\u00f3 a vivir en los altos del T\u00eda de la misma ciudad, luego en el Barrio Breta\u00f1a de Cali y, finalmente, en el barrio Tequendama de la misma ciudad, \u201cen donde el segundo de los declarantes mencionados llev\u00f3 a cabo una serie de reparaciones con dineros suministrados por Jorge Garc\u00e9s\u201d (fl. 109, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que todos los testimonios \u00abcontienen en detalle elementos de juicio suficientes para la convicci\u00f3n de la paternidad, conexos y reiterados en el tiempo, apreciados individualmente por ellos mismos, los cuales no son comunes que sucedan entre meros amigos o relacionados transitoriamente\u00bb, resaltando que Hersilia Borrero y Ana Balbina Mu\u00f1oz fueron vecinas de Olga Cecilia Garz\u00f3n, a quien el m\u00e9dico Gustavo Arango V\u00e9lez le \u00abpractic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u2026en el a\u00f1o de 1952 con honorarios que le cancel\u00f3 Jorge Garc\u00e9s Giraldo y posteriormente la atendi\u00f3 con ocasi\u00f3n de un embarazo reciente\u00bb, de tal suerte que, a juicio del Tribunal, \u00abno&nbsp; err\u00f3 el juzgado y menos con las cr\u00edticas que a la prueba testimonial formulan los apelantes, porque relatan los testigos hechos apreciados por ellos mismos y no por comentarios de Olga Cecilia Garz\u00f3n, porque no son simples afirmaciones desnudas de las circunstancias que exige el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 228) y porque est\u00e1n vinculados a la causal cuyos fundamentos se tuvieron por demostrados\u201d, en tanto que los testimonios que se recepcionaron a solicitud de los demandados en nada desvirt\u00faan esta conclusi\u00f3n por lo mismo que ni siquiera conocen a Olga Cecilia Garz\u00f3n\u00bb (fls. 109 y 110, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial del actor respecto al causante, el Tribunal, luego de recordar lo dispuesto por los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil y lo preceptuado por el numeral 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, as\u00ed como la aplicabilidad de los dos primeros art\u00edculos mencionados a la reclamaci\u00f3n del estado de hijo extramatrimonial, por virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10o. de esta \u00faltima ley, expres\u00f3 que, descendiendo al caso concreto \u00aby teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado por ambas partes al debate, en especial el testimonial que ya se transcribi\u00f3 en sus apartes principales, el documental y las diligencias de inspecci\u00f3n judicial que se practicaron por la Sala a los colegios Villegas y Alem\u00e1n de Cali, se observa en primer t\u00e9rmino, al igual que sucedi\u00f3 con la causal anterior, que los actos constantes, permanentes y repetidos, que constituyen la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo y que como se ha dicho equivalen a una confesi\u00f3n impl\u00edcita de la paternidad, fueron ejecutados por Jorge Garc\u00e9s desde que naci\u00f3 el actor el 29 de marzo de 1953 hasta que aqu\u00e9l muri\u00f3 el 11 de septiembre de 1988\u00bb (fls. 111 y 112, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado que, con apoyo en las pruebas aludidas, \u00abse establece de modo irrefragable que Jorge Garc\u00e9s Giraldo provey\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de Oscar Fernando Garz\u00f3n durante mucho m\u00e1s del tiempo de cinco a\u00f1os que exige la ley sustantiva. Los actos que ejecut\u00f3 en ese sentido son constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, aunados al hecho de que por virtud de dichos actos los amigos y los empleados del causante, aunque no sus parientes m\u00e1s allegados, como Mariana Arellano de Garc\u00e9s, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y Ricardo Garc\u00e9s Arellano, su hijo leg\u00edtimo, lo reconocen como hijo extramatrimonial de Jorge Garc\u00e9s Giraldo\u00bb (fl. 113, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n de paternidad produc\u00eda efectos patrimoniales, pues no hab\u00eda operado la caducidad, la que no quedaba sujeta a interrupci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo menos hasta la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989 y, adem\u00e1s, porque no fue culpa del demandante que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se hiciera despu\u00e9s del bienio posterior al fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro demandas fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos. Cada una ellas erige cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que con los cargos segundo, tercero y cuarto de las cuatro demandas, se persigue la casaci\u00f3n parcial del fallo impugnado, en cuanto a los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n solicitada por el actor -asunto que fue objeto de transacci\u00f3n-, tan s\u00f3lo ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n el cargo primero formulado en cada una de las demandas aludidas, puesto que en ellos se pide, in toto, la casaci\u00f3n de la sentencia, atacando para el efecto la declaraci\u00f3n de que el demandante Oscar Fernando Garz\u00f3n es hijo del causante Jorge Garc\u00e9s Giraldo. Se prescindir\u00e1, entonces, del an\u00e1lisis de los restantes cargos, por sustracci\u00f3n de materia, habida consideraci\u00f3n, se repite, que respecto de los mismos se acept\u00f3 por la Sala, en auto de 26 de enero de 1996, la transacci\u00f3n a que se refiere el contrato celebrado entre las partes, que obra a folios 204 a 207 del cuaderno de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos primero de cada una de las cuatro demandas de casaci\u00f3n, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis conjunto, no solo porque tienen -en lo fundamental- una misma sustentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque ameritan unas mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LAS CUATRO DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente \u00ablos art\u00edculos 1, 4 -numerales 4 y 6- y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. -numerales 4 y 6-,&nbsp; 9 y 10 de la Ley 75 de 1968; 399, 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; 13 del Decreto 1873 de 1971; y 2 del Decreto 999 de 1988\u00bb, todo como consecuencia de haberse incurrido por el fallador en errores de hecho que \u00abse concretan en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los testimonios rendidos por Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque, Gustavo Arango V\u00e9lez, Mery Cabal, Humberto Cabal, Omar S\u00e1nchez Cuevas, Hern\u00e1n Marino Morales, Florencia del Socorro Aguilera, Jos\u00e9 Antonio Mena, Flover Becerra, Carlos Navia de Belalc\u00e1zar, Carlos Eutimio Pineda Fern\u00e1ndez, Ricardo Hernando Cobo Lloreda, Olmedo Castro Pi\u00f1eros, Mar\u00eda Ludivia Zapata de Arango, Germ\u00e1n Antonio Alvarez Agudelo y Olga Cecilia Garz\u00f3n; y en la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n objetiva de los documentos y declaraci\u00f3n (de Fabio Diez), aportados con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada durante la segunda instancia (fls. 1 a 7 del cuaderno 10), relacionados con los documentos obrantes a los folios 31 a 34 del cuaderno No. 7\u00bb (fls. 12, 58, 106 y 154 a 155, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, comenzaron los recurrentes, en cada uno de los cargos, por hacer una s\u00edntesis del contenido normativo del numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 45 de 1936, modificado en el punto por el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, en cuanto hace a las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal para que pueda declararse la filiaci\u00f3n extramatrimonial, as\u00ed como de los criterios con que ha de apreciarse la prueba testimonial al respecto, atendida la jurisprudencia de la Corte, luego de lo cual hizo lo propio en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo a que se refiere la causal consagrada en el numeral 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, para que, con fundamento en ella, pueda declararse la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los cuatro cargos se adujo que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00aberror de hecho al tener por probada, sin estarlo, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, en la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n\u00bb (fls. 20, 66, 113 y 162, cdno. 11), pues, en criterio de los recurrentes, de las declaraciones testimoniales obrantes en el proceso, no quedan establecidos los hechos constitutivos del trato personal y social que permita inferir la existencia de dichas relaciones, toda vez que ello no se infiere de las declaraciones de Hersilia Borrero de Delgado (fls. 22 a 24, cdno. 6), Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque (fls. 38 a 39, ib.) y Gustavo Arango V\u00e9lez (fls. 40 a 41, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la primera de las testigos aqu\u00ed mencionadas \u00abnada dice sobre la existencia de hechos, del linaje anotado, que permitan inferir la ocurrencia, en la \u00e9poca prefijada,&nbsp; de relaciones sexuales -n\u00f3tese, incluso, que en el recuento que del testimonio hace el Tribunal (fl. 102 del cuaderno 9), brilla por su ausencia alusi\u00f3n espec\u00edfica alguna en este sentido-. Es m\u00e1s, con relaci\u00f3n al marco temporal indicado, y mediando pregunta expresa sobre si el presunto padre visitaba a Olga Cecilia Garz\u00f3n, lo \u00fanico que afirma es que Jorge Garc\u00e9s Giraldo \u2018todos los d\u00edas iba ma\u00f1ana y tarde&#8230; (folio 24)\u2019\u201d, de lo cual no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre la madre del actor y el causante. Adem\u00e1s, no merece credibilidad la declaraci\u00f3n testifical a que aqu\u00ed se hace referencia, si se tiene en cuenta que la testigo, \u00aba ra\u00edz de una pregunta espec\u00edfica\u00bb, no dud\u00f3 en expresar \u00abque la mentada relaci\u00f3n tuvo una duraci\u00f3n de 22 a\u00f1os (primer rengl\u00f3n del folio 23), y l\u00edneas despu\u00e9s, interrogada en el sentido de precisar entre qu\u00e9 \u00e9pocas se surti\u00f3 tal relaci\u00f3n, no tiene inconveniente en afirmar que \u00abcomo desde el 47, como unos 25 o 30 a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb (final del folio 23 vuelto y comienzo del folio 24). A ello se agrega, que la testigo, en cuanto a la convivencia de un mismo techo de Jorge Garc\u00e9s Giraldo y Olga Cecilia Garz\u00f3n, entr\u00f3 en contradicci\u00f3n con la propia madre del actor, quien asever\u00f3 que el presunto padre del actor \u00abiba casi todos los d\u00edas, \u00e9l viv\u00eda en su casa y a cualquier hora se aparec\u00eda (folio 9 del cuaderno 6)\u201d, lo que indica que tal convivencia no exist\u00eda (fls. 21, 66 a 67, 114 a 115 y 163, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En pos de sacar avante la acusaci\u00f3n, manifestaron luego los recurrentes que la declaraci\u00f3n testifical de Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque \u00abnada aporta en cuanto a la acreditaci\u00f3n de hechos concretos y espec\u00edficos, en la \u00e9poca pertinente, que pudieren configurar, en la forma delineada por la jurisprudencia, un trato personal y social, entre la madre del demandante y el presunto padre, indicador de la existencia de relaciones sexuales, en el lapso relevante\u00bb, porque la testigo se limita en sus afirmaciones a expresar lo que \u00abcree\u00bb, \u00absupone\u00bb o \u00able dijeron\u00bb, aunque sugiere que Olga Cecilia Garz\u00f3n y Jorge Garc\u00e9s Giraldo vivieron juntos, afirmaci\u00f3n desmentida tajantemente por aqu\u00e9lla, quien simplemente se limit\u00f3 a afirmar que Jorge Garc\u00e9s Giraldo la ve\u00eda casi todos los d\u00edas en su casa, \u00aben la que naci\u00f3 Fernando\u00bb (fls. 21, 67, 115 y 163 a 164, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n testimonial de Gustavo Arango V\u00e9lez, m\u00e9dico de profesi\u00f3n, quien atendi\u00f3 cl\u00ednicamente a Olga Cecilia Garz\u00f3n en el a\u00f1o de 1952, y que en ejercicio de su actividad profesional se enter\u00f3 de su estado de embarazo, manifestaron las censuras que el declarante \u201cno oculta que el eje central de la fuente de su conocimiento, sobre las que denomina \u2018relaciones maritales\u2019 entre su paciente y el presunto padre, no es otro que la informaci\u00f3n directa suministrada por la propia Olga Cecilia\u201d, lo que equivale a decir que nada le consta realmente (fls. 21 y 22, 67, 115 y 164, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, concluyen los recurrentes, el sentenciador incurri\u00f3 en \u00abprotuberantes errores f\u00e1cticos\u00bb al dar por establecida, con fundamento en tales testimonios la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el causante Jorge Garc\u00e9s Giraldo y la madre del demandante, lo que resulta, por ello, suficiente para dejar sin piso la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la estructuraci\u00f3n de esa causal para la prosperidad de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial del demandante, pues resulta evidente que se yerra por falta de objetividad en la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, lo que, adem\u00e1s, est\u00e1 afectado de \u00abcarencia de credibilidad\u00bb, especialmente en relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n de otros testigos \u00abprincipalmente los Cabal\u00bb, en cuanto al hecho aceptado por el juzgador de que esas supuestas relaciones sexuales a que se ha hecho referencia existieron \u00abpr\u00e1cticamente hasta la muerte de Jorge Garc\u00e9s Giraldo ocurrida el 11 de septiembre de 1988\u00bb, no obstante que \u00abla propia Olga Cecilia, interrogada sobre el particular, sostuvo que la duraci\u00f3n de las relaciones se extendi\u00f3 desde 1947 hasta unos 10 a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de Oscar Fernando Garz\u00f3n (fl. 8 vlto. del cdno. 6), vale decir, hasta 1963, lo que pone de manifiesto el yerro f\u00e1ctico del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de tales pruebas\u00bb (fls. 22, 68, 115 a 116 y 164 a 165, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, en los cuatro cargos, se asever\u00f3 que se incurri\u00f3 tambi\u00e9n por el Tribunal en error de hecho, \u00abal tener por probada, sin estarlo la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u00bb por parte del demandante (fls. 22, 68, 116 y 165, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar los elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, expres\u00f3 cada una de las censuras a que aqu\u00ed se hace referencia, que el sentenciador se equivoc\u00f3 \u00aben la apreciaci\u00f3n -individualizada y en conjunto- de las pruebas con las que tuvo por acreditada, sin estarlo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de Oscar Fernando Garz\u00f3n con relaci\u00f3n a Jorge Garc\u00e9s Giraldo. Los yerros de contemplaci\u00f3n objetiva recaen, en su primera fase sobre los testimonios rendidos por Omar S\u00e1nchez Cuevas, Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque, Mery Cabal, Humberto Cabal, Hern\u00e1n Marino Morales, Florencia del Socorro Aguilera, Jos\u00e9 Antonio Mena, Flover Becerra y Olga Cecilia Garz\u00f3n; y sobre la prueba documental y testimonial aportada con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada, durante la segunda instancia, en los colegios Villegas y Alem\u00e1n, incluida la arrimada a los folios 31 a 33 del cuaderno 7\u00bb (fls. 23, 69, 116 a 117 y 165, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, los recurrentes, con el prop\u00f3sito de demostrar los errores de hecho denunciados, transcribieron apartes de las declaraciones testificales mencionadas, adujeron la existencia de incongruencia entre ellas, y concluyeron que fueron err\u00f3neamente apreciadas por el ad quem, pues \u00abel Tribunal basa su conclusi\u00f3n de encontrar acreditada -sin estarlo- la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de Oscar Fernando Garz\u00f3n respecto de Jorge Garc\u00e9s Giraldo, con sustento en un conjunto probatorio, esencialmente testimonial\u00bb, pese a que \u00abmuchas de las declaraciones nada dicen espec\u00edficamente, o nada les consta, con ese talante, con relaci\u00f3n a hechos estructuradores de la citada presunci\u00f3n de paternidad (haber provisto a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento); unas pocas, que aunque algo aseveran en la l\u00ednea anotada, ser\u00edan, en todo caso, insuficientes para establecer, de manera irrefragable la discutida posesi\u00f3n notoria; y, lo m\u00e1s importante,&nbsp; todas -en diferente dimensi\u00f3n y por causas diversas- caracterizadas por una abrumadora falta de objetividad y concordancia -y con ellas, de credibilidad-, evidenciadas al pronunciarse sobre los aspectos centrales de la declaraci\u00f3n (no de cuestiones accidentales) como la clase de vida marital que supuestamente llevaron Olga Cecilia Garz\u00f3n y Jorge Garc\u00e9s Giraldo\u00bb, lo mismo que \u00abel tiempo de duraci\u00f3n de la controvertida relaci\u00f3n (hasta 1963?&#8230; hasta 1988?) y las circunstancias de tiempo en que acaeci\u00f3 la cuestionada ayuda dispensada por Jorge Garc\u00e9s Giraldo al sostenimiento y crianza de Oscar Fernando Garz\u00f3n (hasta 1974? hasta 1988?)\u00bb, de todo lo cual ha de concluirse la equivocaci\u00f3n del Tribunal al declarar la paternidad extramatrimonial del actor respecto del causante Jorge Garc\u00e9s Giraldo, pues dio por demostrada, sin estarlo, la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, pese a que \u00abel conjunto probatorio en el que funda su convicci\u00f3n -inclu\u00edda la inspecci\u00f3n judicial premencionada- queda, en el mejor de los casos, tan diezmado en su real alcance de persuasi\u00f3n, que ser\u00eda a todas luces insuficiente para acreditar, en forma irrefragable, la nombrada presunci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil (fls. 27 y 28, 74, 121 a 122 y 170 a 171, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se alega que incurri\u00f3 en error de hecho el Tribunal, \u00abal no contemplar objetivamente los testimonios rendidos por Carlos Navia Belalc\u00e1zar, Carlos Eutimio Pineda Fern\u00e1ndez, Carlos Enrique Arias, Ricardo Hernando Cobo Lloreda, Olmedo Castro Pi\u00f1eros, Mar\u00eda Ludivia Zapata de Arango y Germ\u00e1n Antonio Alvarez Agudelo -varios de ellos citados por petici\u00f3n de la propia parte actora-, acerca de los cuales, si bien hace menci\u00f3n cuando elabora el recuento general de las declaraciones recibidas, no aprecia su contenido al momento de analizar la presunci\u00f3n de paternidad que ocupa la atenci\u00f3n\u00bb (fls. 28, 75, 122, 171, cdno. 11), declaraciones \u00e9stas de las cuales hacen los recurrentes una s\u00edntesis, para concluir luego que el Tribunal pas\u00f3 por alto \u00abel conjunto testimonial atr\u00e1s indicado, a partir del cual, en trat\u00e1ndose del medio de trabajo en que vivi\u00f3 el presunto padre -medio laboral al cual, te\u00f3ricamente le dio tanta importancia el juez colegiado en el an\u00e1lisis de la posesi\u00f3n notoria-, es indiscutible que ni el trato, ni la fama pregonados para demostrar la relaci\u00f3n filial entre Oscar Fernando Garz\u00f3n y Jorge Garc\u00e9s Giraldo existieron en realidad, con lo cual, no s\u00f3lo se desvertebra radicalmente la conclusi\u00f3n del ad quem, sino que se confirma -si se permite la expresi\u00f3n- la equivocada apreciaci\u00f3n de los testimonios en los que bas\u00f3 su posici\u00f3n\u00bb, razones por las cuales, demandan las censuras, ha de casarse la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, proceda a \u00abrevocar el fallo del a quo, negando las pretensiones de la demanda\u00bb (fls. 29, 76, 124 y 172 a 173, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Y es igualmente conocido que para el buen \u00e9xito de un cargo que se perfile por esta v\u00eda, \u201cLa censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe as\u00ed mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casaci\u00f3n, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significaci\u00f3n frente a la finalidad institucional propia del recurso\u201d (Se subraya, CCLII, p\u00e1gs., 1486 y 1487). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, se advierte delanteramente que el cargo es incompleto, en lo tocante con los fundamentos que le sirvieron al sentenciador para tener como acreditadas las relaciones sexuales entre la madre y el presento padre para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n (nral. 4\u00ba art. 6\u00ba ley 75\/68). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, examinado el fallo atacado, aparece que la existencia de dichas relaciones sexuales entre la madre del actor, Olga Cecilia Garz\u00f3n y el presunto padre, Jorge Garc\u00e9s Giraldo, las tuvo por establecidas el Tribunal con las declaraciones testificales de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque, Gustavo Arango V\u00e9lez, Mery Cabal y Humberto Cabal, testimonios que, en su criterio, \u201ccomprueban que Jorge Garc\u00e9s Giraldo y Olga Cecilia Garz\u00f3n llevaron notoria vida marital desde antes del nacimiento de Oscar Fernando Garz\u00f3n y pr\u00e1cticamente hasta la muerte de Jorge Garc\u00e9s Giraldo ocurrida el 11 de septiembre de 1988, tiempo durante el cual est\u00e1 comprendida la \u00e9poca de la concepci\u00f3n entre el 28 de septiembre y el 2 de mayo de 1952\u201d, precisando a rengl\u00f3n seguido el juzgador, \u201cque desde antes de nacer Oscar Fernando Garz\u00f3n en esta ciudad el 29 de marzo de 1953, en la casa de habitaci\u00f3n del barrio Breta\u00f1a en donde viv\u00edan Olga Cecilia Garz\u00f3n y su hijo Gustavo Adolfo Garz\u00f3n, ya esta y aquel hac\u00edan vida de esposos, frecuentando mucho dicha casa Jorge Garc\u00e9s y contribuyendo al tiempo con el sostenimiento de los gastos de la misma, como ya lo hab\u00eda hecho en Palmira\u201d (Se subraya, fls. 108 y 109, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue entonces del trato personal y social que el se\u00f1or Garc\u00e9s y la se\u00f1ora Garz\u00f3n se dispensaron durante la \u00e9poca en que pudo suceder la concepci\u00f3n del demandante, en los t\u00e9rminos en que fue referido por cada uno de los aludidos testigos, que el Tribunal dedujo la existencia de las relaciones sexuales, no porque a ellas en particular hubieren hecho referencia los declarantes, sino porque todos ellos concitaron en el hecho de que para ese momento y a\u00fan desde antes, aquellos hicieron vida marital o de esposos, expresiones estas que se utilizaron, entre otras razones, porque el primero frecuentaba mucho la casa donde viv\u00eda la segunda con su primer hijo, contribuyendo adem\u00e1s con los gastos de sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, para develar los supuestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que habr\u00eda incurrido el sentenciador de segundo grado, no era suficiente cuestionar los testimonios de Hersilia Borrero de Delgado, Ana Balbina Mu\u00f1oz de Duque y Gustavo Arango V\u00e9lez, pues la sentencia tambi\u00e9n tiene como apoyo de la conclusi\u00f3n aludida, los testimonios de Mery Cabal y Humberto Cabal, los que no fueron objeto de censura, pues apenas si se hace referencia a ellos para se\u00f1alar que no ofrecen \u201ccredibilidad\u201d (fls. 22, 68, 115, 116 y 164, cdno. 11), lo cual es a todas luces insuficiente, habida consideraci\u00f3n que trat\u00e1ndose de un cargo que se perfile por esta v\u00eda -la indirecta-, es indispensable que el recurrente demuestre el error de hecho manifiesto que le enrostra a la sentencia, para lo cual no basta exponer de manera panor\u00e1mica su inconformidad con el juicio del fallador, o expresar una opini\u00f3n diversa sobre el mayor o menor cr\u00e9dito que debe d\u00e1rsele a un determinado medio de prueba, ni insistir en \u201cconclusiones emp\u00edricas distintas de aqu\u00e9llas a que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u201d (CXXIV, p\u00e1g. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que para el ad quem result\u00f3 relevante que Mery y Humberto Cabal dieran fe de la relaci\u00f3n sentimental que Jorge Garc\u00e9s y Olga Garz\u00f3n sostuvieron desde 1947, cuando aquel tom\u00f3 en arriendo para \u00e9sta una habitaci\u00f3n en el Hotel Granada de Palmira, de propiedad de la madre de los declarantes, al cual, seg\u00fan ellos, lleg\u00f3 aquella \u201cembarazada de Gustavo Adolfo Garz\u00f3n\u201d, lugar del que se traslad\u00f3 para un apartamento en los altos del T\u00eda y, posteriormente, \u201cal barrio Breta\u00f1a, en donde naci\u00f3 Oscar Fernando\u201d, siempre por cuenta del se\u00f1or Garc\u00e9s, testificando tambi\u00e9n que ellos \u201chac\u00edan vida marital\u201d. Incluso, para el sentenciador fue diciente que el segundo de los testigos mencionados hubiere adelantado en la casa del barrio Tequendama, \u201cuna serie de reparaciones con dineros suministrados por Jorge Garc\u00e9s\u201d (fls. 104 y 109, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como las censuras no controvirtieron estos testimonios de manera precisa, a los que de manera tangencial y gen\u00e9rica se aludi\u00f3 para manifestar que, en su sentir, no ten\u00edan m\u00e9rito demostrativo, pero sin explicitar, in concreto, el error de apreciaci\u00f3n en que se habr\u00eda incurrido, el cargo resulta incompleto, en la medida en que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del demandante, deducidas del trato personal y social que en ese lapso aquellos se brindaron, se mantiene con soporte en los referidos testimonios, que vienen a respaldar la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriba el fallo al examen de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como la omisi\u00f3n de las censuras no puede, ex oficium, ser suplida por la Sala, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que no le permite a la Corporaci\u00f3n, \u201csin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva\u201d (Cas. Civ. Sent. 23 de marzo de 2000, exp. 5259), no tiene necesidad la Corte de analizar si el sentenciador incurri\u00f3 en los errores que se le endilgan en torno a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo en materia de posesi\u00f3n notoria del estado civil, pues aunque aquellos fueran demostrados, en todo caso la decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, tendr\u00eda como b\u00e1culo la presunci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, antes aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan si pudiera soslayarse esta vicisitud de orden t\u00e9cnico, no se aprecia que el ad quem hubiere incurrido en los errores que se le endilgan, no solo frente a la valoraci\u00f3n probatoria que hizo para concluir que fueron probadas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, sino tambi\u00e9n en la que realiz\u00f3 para dar por demostrada la posesi\u00f3n notaria del estado de hijo (nrals. 4 y 6 art. 6). Y menos a\u00fan podr\u00eda sostenerse que tales yerros, de existir, sean evidentes, es decir, que a simple vista puedan detectarse, toda vez que, ya lo se\u00f1alado la Sala, \u201cla equivocaci\u00f3n del Tribunal tiene que ser ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse a una demostraci\u00f3n que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre el alcance que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto de ellos, menos a\u00fan si el m\u00e9rito que les dio el sentenciador no origina un fallo contraevidente, esto es, opuesto a la realidad probatoria y f\u00e1ctica del proceso\u201d (Sent. diciembre 10 de 1999, exp. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de los testimonios recaudados se desprende que Jorge Garc\u00e9s Giraldo y Olga Garz\u00f3n, sostuvieron desde antes de 1947 relaciones afectivas o sentimentales, al punto que aquel tom\u00f3 un apartamento en alquiler en el Hotel Granada de Palmira mientras que \u00e9sta daba a luz a su primer hijo (Mery Cabal y Humberto Cabal, fls. 91 a 95, cdno. 6); que luego se trasladaron al barrio Breta\u00f1a en la ciudad de Cali, donde el se\u00f1or Garc\u00e9s \u201cTodos los d\u00edas iba ma\u00f1ana y tarde\u201d, \u201cla visitaba continuamente\u201d al punto que&nbsp; por lo \u201cmuy frecuente\u201d de las visitas, en \u201cToda la cuadra\u201d se sab\u00eda, pues \u201cno era secreto\u201d, el trato de marido y mujer que aquellos se dispensaban rec\u00edprocamente (Hersilia Borrero, fl. 24, Ana Balbina Mu\u00f1oz, fl. 38 vlto., Mery Cabal, fl. 91, Humberto Cabal, fl. 93 ib.); que viviendo en esa casa, donde el \u00fanico que entraba era el se\u00f1or Garc\u00e9s (Ana Balbina Mu\u00f1oz, fl. 38 ib.), la se\u00f1ora Garz\u00f3n, all\u00e1 por el a\u00f1o de 1952,&nbsp; tuvo que ser intervenida para \u201cla extirpaci\u00f3n de la vesicula biliar\u201d, habiendo sido remitida \u201cpor cuenta del se\u00f1or Jorge Garc\u00e9s Giraldo quien fue la persona encargada de cubrir los honorarios profesionales y los costos de la cl\u00ednica\u201d, seg\u00fan lo relat\u00f3 el m\u00e9dico que la atendi\u00f3, agregando que en ese mismo a\u00f1o, \u201cunos pocos meses\u201d despu\u00e9s de aquella operaci\u00f3n, \u201cfui consultado nuevamente por la se\u00f1ora Garz\u00f3n por molestias de lo que pude comprobar era un embarazo reciente\u201d, no de primeriza, puntualizando el galeno que \u201cpor ese mismo tiempo supe que la se\u00f1ora Olga Garz\u00f3n llevaba vida marital con el se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n, con quien viv\u00eda y levantaba familia\u201d (Gustavo Arango V\u00e9lez, fls. 40 y 40 vlto. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coinciden los aludidos testigos en se\u00f1alar que el se\u00f1or Garc\u00e9s actuaba como padre frente a Oscar Fernando y Gustavo Adolfo Garz\u00f3n; que los trataba como tales no solo en el vecindario, sino tambi\u00e9n frente a sus trabajadores, particularmente los del Ingenio Papayal, quienes as\u00ed lo percibieron mientras aquel fue su empleador, tanto as\u00ed que les llevaban \u201caz\u00facar, sobres con dinero o cualquier paquete que don Jorge (les) mandaba\u201d, \u201cles tocaba hacer cheques o mandarle dineros para su estudio y sostenimiento\u201d, incluso cuando envi\u00f3 al demandante a los Estados Unidos; y cuando \u201candaba en el carro con sus hijos naturales GUSTAVO ADOLFO y OSCAR FERNANDO, y estaba haciendo negocios, \u00e9l dec\u00eda estos son mis hijos\u201d (Hern\u00e1n Marino Morales, fls. 89 y 89 vlto., Florencia Del Socorro Aguilera, fl. 99 vlto., 100 vlto., Jos\u00e9 Antonio Mena, 102 vlto., Flover Becerra Torchez, fls.107 vlto., 109 cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, se colige que, a\u00fan si la acusaci\u00f3n no hubiese sido incompleta, el error de hecho que predica la censura respecto de la apreciaci\u00f3n de los testimonios mencionados, ni existe, ni mucho menos es evidente o paladino -como inexorablemente se exige-, as\u00ed los censores lleguen a conclusiones diferentes -y de suyo respetables- a las que arrib\u00f3 el sentenciador de segundo grado, las cuales no resultan inveros\u00edmiles, absurdas, ni pugnan con la raz\u00f3n, por lo que ha de mantenerse la conclusi\u00f3n probatoria a que lleg\u00f3 el Tribunal, como quiera que el yerro id\u00f3neo para destruir la sentencia atacada, exige que la interpretaci\u00f3n del juzgador resulte por completo equivocada o desenfocada, vale decir, que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable sea la que propone el censor, resultando \u201canodinos los juicios de reproche que responden a criterios de mera valoraci\u00f3n probatoria, por ponderados y atinados que sean, pues si bien el Tribunal no es soberano absoluto en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u2018ha de respetarse su autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26\/97, p\u00e1g., 445)\u2019(Sent. de diciembre 10\/99, exp. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima consideraci\u00f3n adquiere mayor importancia, si se tiene en cuenta que trat\u00e1ndose de la prueba de la paternidad extramatrimonial, no puede reclamarse del juzgador \u201cun criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u201d, motivo por el cual \u201cla ponderaci\u00f3n de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte (se subraya, CLXVI, p\u00e1g. 79, CLXV, p\u00e1g, 339 y CCLII, p\u00e1g. 1335), raz\u00f3n por la que resulta inadmisible \u201canalizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n -m\u00e9todo al que aqu\u00ed acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificaci\u00f3n\u201d (CVI, p\u00e1g. 140). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que resultan impr\u00f3speras las censuras que se apoyan en el hecho de que los testigos mal pudieron haber referido que el se\u00f1or Garc\u00e9s y la se\u00f1ora Garz\u00f3n convivieron o hicieron vida marital, cuando \u00e9sta, en su testimonio, lo habr\u00eda descartado, sin parar mientes en que, si se analizan bien las declaraciones de los testigos, ellos, al igual que la madre del demandante, lo que afirman es que \u201cEl iba casi todos los d\u00edas\u201d (fl. 9, cdno. 6), tanto que ello provoc\u00f3 que se les considerara por sus vecinos como marido y mujer, m\u00e1xime si era aquel quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente el hogar de Olga Cecilia y sus dos hijos. De ah\u00ed que no pueda sostenerse que la apreciaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, a este respecto, sea contraria a la evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones no se puede sostener que existe error de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, sobre la base de existir contradicci\u00f3n entre los testigos en torno a la duraci\u00f3n de las relaciones entre el se\u00f1or Garc\u00e9s y la se\u00f1ora Garz\u00f3n, lo mismo que en cuanto a las circunstancias de tiempo en que se present\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica que le brind\u00f3 el primero al demandante, toda vez que, de una parte, mientras Olga Cecilia se refiri\u00f3 concretamente a la \u00e9poca en que sostuvo relaciones sexuales con Jorge Garc\u00e9s, los dem\u00e1s testigos hicieron alusi\u00f3n a la convivencia que, a su juicio, existi\u00f3 entre ellos; y de la otra, porque para efectos de establecer que entre la madre y el presunto padre se presentaron relaciones de tipo sexual al tiempo de la concepci\u00f3n,\u201c\u2026no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisi\u00f3n o digan tambi\u00e9n, se\u00f1alando los respectivos d\u00edas, cu\u00e1ndo se iniciaron o cu\u00e1ndo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante, seg\u00fan lo imperado por la ley en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga\u201d (CXLVIII, p\u00e1gs. 11 y 12, CCLII, p\u00e1g., 1334). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, observa la Corte que si el Tribunal no tuvo en cuenta para formar su convicci\u00f3n, las declaraciones testimoniales rendidas respecto de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo del actor en relaci\u00f3n con el causante, por los se\u00f1ores Carlos Eutimio Pineda Fern\u00e1ndez, Carlos Enrique Arias Mancera, Carlos Navia Belalcazar, Ricardo Cobo Lloreda, Olmedo Castro Pi\u00f1eros, Mar\u00eda Ludibia Zapata de Arango y Germ\u00e1n Antonio Alvarez Agudelo, en nada se afecta la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador respecto de la cuesti\u00f3n debatida, pues este grupo de testigos se limit\u00f3 a expresar que no conocieron que Jorge Garc\u00e9s Giraldo tuviera hijos extramatrimoniales, ni, por consiguiente, trataron como tal a Oscar Fernando Garz\u00f3n, lo que, como se ve, deja en pie la conclusi\u00f3n probatoria del sentenciador de segundo grado. No se olvide, adem\u00e1s, que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u201d (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no prosperan los cuatro cargos con los que se combati\u00f3 la sentencia en las demandas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- el 28 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido por OSCAR FERNANDO GARZON contra MARIANA ARELLANO DE GARCES, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JORGE GARCES GIRALDO, JORGE ADOLFO, MARIA CRISTINA, RICARDO y MARIA ANTONIA GARCES ARELLANO, como herederos del causante y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente ret\u00f3rnese al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-203-2000 [5395] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; Ref: Expediente No. 5395 &nbsp; Se deciden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por MARIANA ARELLANO DE GARCES, RICARDO, MARIA CRISTINA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}