{"id":81930,"date":"2024-05-30T15:47:19","date_gmt":"2024-05-30T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-204-2000-5639\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:19","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:19","slug":"s-204-2000-5639","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-204-2000-5639\/","title":{"rendered":"S 204 2000 [5639]"},"content":{"rendered":"<p>S-204-2000 [5639]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5639 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Donaldo Sosa contra Adriana Marcela Sosa Cuervo, representada \u00e9sta por Carmen Isabel Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El actor instaur\u00f3 el juicio con el objeto de que se declare la nulidad del reconocimiento que de la menor Adriana Marcela Sosa Cuervo hizo Donaldo Sosa el 21 de febrero de 1991, en la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, y que, en consecuencia, la copia que del registro civil se alleg\u00f3 al juicio de alimentos que en su contra cursa en el juzgado 12 de familia de Bogot\u00e1, \u00abno presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, debi\u00e9ndose tomar nota del fallo en el registro del estado civil correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. F\u00e1cticamente adujo que si bien convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Carmen I. Cuervo, no fue sino hasta el a\u00f1o 1975, cuando \u00e9sta abandon\u00f3 el hogar y dio en convivir luego con Orlando C\u00e9spedes, concibiendo entonces una ni\u00f1a de nombre Adriana Marcela, nacida el 1o. de diciembre de 1981, \u00e9poca para la cual Donaldo ni siquiera ten\u00eda trato personal con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que en realidad aconteci\u00f3 fue que, como C\u00e9spedes, am\u00e9n de abandonarlas, se neg\u00f3 a reconocer la criatura, vi\u00f3se Carmen en la necesidad de acudir a su \u00abex-marido Donaldo Sosa, por intermediaci\u00f3n de Richar F. y Elizabeth Sosa (\u00e9stos s\u00ed hijos de ambos) para que le diera techo, alimentos y abrigo\u00bb, a lo que \u00e9l accedi\u00f3. Ya para la escolaridad de la menor tropezaron con nuevas dificultades ante el hecho de no contar con el apellido del padre, y nuevamente cedi\u00f3 Donaldo ante las s\u00faplicas de unos y otros, aceptando reconocerla como hija suya sin serlo. As\u00ed lo hizo mediante declaraciones extrajuicio, d\u00e1ndole a la menor un estado civil que no le corresponde, \u00absin ninguna intenci\u00f3n dolosa, o expectativa de obtener provecho il\u00edcito, y en procura de buscar la armon\u00eda familiar; en forma inocente, e ignorando las consecuencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma Carmen dijo, en interrogatorio que absolvi\u00f3 ante el juzgado primero civil municipal de Bogot\u00e1, que Adriana no es hija de Donaldo sino de Orlando C\u00e9spedes; persona \u00e9sta a quien ella precisamente formul\u00f3 denuncia penal en raz\u00f3n de no proporcionar los alimentos debidos, hecho acontecido antes de acudir a Donaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acto jur\u00eddico realizado por Donaldo, pues, es nulo \u00abpor objeto il\u00edcito\u00bb, ya que toda protecci\u00f3n jur\u00eddica debe tener sustento en un hecho real. Y el documento extendido con base en el mismo (registro civil) da fe de su fecha, \u00abpero no en cuanto a la verdad de las declaraciones en el contenido\u00bb. Las declaraciones extrajuicio entonces presentadas, \u00abson contrarias a la verdad, y son el objeto il\u00edcito que produjo la partida de nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El curador de la menor dijo estar a lo que resultare rigurosamente probado; puso de presente, s\u00ed, que Carmen acept\u00f3 que la hija la hubo con C\u00e9spedes, seg\u00fan ella misma lo declar\u00f3 en el interrogatorio a que alude la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carmen, la madre de Adriana Marcela, se opuso en cambio a las pretensiones, negando los hechos que tienden, de un lado, a descartar la paternidad de Donaldo, y, de otro, a apuntalarla en Orlando C\u00e9spedes. Puso de presente, adem\u00e1s, que el reconocimiento hecho por el primero fue voluntario y espont\u00e1neo, y que, de ser ciertos los hechos de la demanda, habr\u00eda la comisi\u00f3n de un delito forjado por el mismo Donaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado once de familia de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda en sentencia que profiri\u00f3 el 28 de octubre de 1994, la cual confirm\u00f3 luego el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Aparejado como est\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n, cumple ahora decidirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de copiar las pretensiones y los hechos consignados en la demanda, de relatar el desarrollo de la litis, y de puntualizar que se persigue la nulidad del reconocimiento que de hijo extramatrimonial realiz\u00f3 el demandante, hizo ver, entre otras cosas, que el reconocimiento voluntario es irrevocable, en cuanto que el autor del mismo \u00abno puede por su voluntad impedir que produzca los efectos civiles que le son consecuenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Record\u00f3, asimismo, que el reconocimiento puede ser objeto de impugnaci\u00f3n, pero s\u00f3lo de conformidad con las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil, y que en todo caso es cosa distinta de la nulidad del reconocimiento, que es lo verdaderamente pedido aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplic\u00e1ndose entonces al an\u00e1lisis de este \u00faltimo fen\u00f3meno, crey\u00f3 del caso citar previamente algunas doctrinas y legislaciones for\u00e1neas, para enfatizar enseguida que el actor depreca la nulidad sobre la premisa de que \u00abminti\u00f3 acerca de la paternidad que se atribuye\u00bb. Y en vista de que se aduce para ello la ilicitud del objeto, explic\u00f3 que por objeto se entiende \u00abel fin perseguido por quien emite la declaraci\u00f3n de voluntad y que es la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas. El objeto es el fin espec\u00edfico del acto jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en esta idea, explan\u00f3 que si el objeto del reconocimiento voluntario es la fijaci\u00f3n del estado civil del hijo extramatrimonial, \u00abno pude haber en ello ilicitud alguna\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, frente a la alegaci\u00f3n de que quien reconoce como extramatrimonial a un hijo que no es suyo, desconoce el proceso de adopci\u00f3n que le ser\u00eda forzoso, replic\u00f3 el tribunal que no debe confundirse una cosa con otra porque son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00fanico cargo formulado denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1o. de la ley 45 de 1936, 1o. y 2o. del decreto 1260 de 1970, 16, 39, 50, 1517, 1519, 1523, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, 88, 96, 98 y 100 del c\u00f3digo del menor, 6 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 1o. de la ley 75 de 1968 y 262 del c\u00f3digo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo que a\u00f1adi\u00f3: si al que no es hijo biol\u00f3gico se pudiera reconocer como extramatrimonial, \u00absobrar\u00eda el proceso de adopci\u00f3n\u00bb, pues para qu\u00e9 someterse a \u00abun proceso tan dispendioso como el de adopci\u00f3n, si se puede simplemente reconocer al hijo como extramatrimonial en un segundo y sin acreditar ning\u00fan requisito especial y sin gastar dinero en entrevistas, visitas, abogados, etc?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del censor, no es cierto que el reconocimiento crea un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, y que esa sea la raz\u00f3n por la cual se diga que no hay ilicitud en ello. Lo que crea el reconocimiento no es la filiaci\u00f3n, sino la prueba de \u00e9sta, pues que la calidad de hijo extramatrimonial se tiene por el solo hecho de que los padres no est\u00e9n casados entre s\u00ed, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1o. de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ninguna parte del ordenamiento colombiano se excluye el acto jur\u00eddico del reconocimiento como susceptible de ser nulo por objeto il\u00edcito. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es diferente de la de nulidad, \u00abporque al hacer el reconocimiento, que es un acto jur\u00eddico, se puede incurrir en delito y los resultados de esta conducta, no podr\u00e1n nunca generar relaciones jur\u00eddicas l\u00edcitas\u00bb; el art\u00edculo 262 del c\u00f3digo penal consagra el delito de \u00abalteraci\u00f3n del estado civil de las personas\u00bb; como cuando se da a una persona un estado civil que es falso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haber aplicado el tribunal la disposici\u00f3n del art. 1 de la ley 45 de 1936, hubiese entendido \u00abque un hijo de sangre puede ser reconocido\u00bb; y que, al contrario, si no es consangu\u00edneo, para llegar a ser hijo \u00abdebe adoptarlo\u00bb. Es decir, \u00abpor el reconocimiento no se puede tomar a una persona como hijo adoptivo, y contrario sensu, por la adopci\u00f3n no se puede tomar a un hijo como extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que si Donaldo reconoci\u00f3 a Adriana Marcela como hija extramatrimonial, a sabiendas de que no lo era, \u00abdesconoci\u00f3 que la \u00fanica forma posible para hacerla su hija, era el proceso de adopci\u00f3n\u00bb. Viol\u00f3 as\u00ed el art. 1519 del C\u00f3digo Civil, que ense\u00f1a que hay objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico, \u00abpues es de orden p\u00fablico que los hijos que no lo son por sangre, s\u00f3lo pueden llegar a serlo por la adopci\u00f3n y adem\u00e1s incurri\u00f3 en el delito de alteraci\u00f3n del estado civil de las personas, reglado por el art. 262 del C. P. que vici\u00f3 el reconocimiento as\u00ed la querella haya caducado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Donaldo cometi\u00f3 delito, porque sab\u00eda que Adriana Marcela no era su hija, y ha debido saber que no pod\u00eda entonces reconocerla como hija extramatrimonial, pues era tanto como \u00abdesconocer la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, deroga una norma de orden p\u00fablico, incurre en delito de alteraci\u00f3n del estado civil y realiza un acto prohibido por la ley y ese acto jur\u00eddico es anulable por objeto il\u00edcito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si a trav\u00e9s del simple reconocimiento se puede obtener hijos que no lo son, sobra la adopci\u00f3n, pues se tornar\u00eda en tonter\u00eda \u00abque se siga invirtiendo tiempo, papeleo, dinero, etc, en un in\u00fatil proceso de adopci\u00f3n que por autoridad de los jueces queda inocuo por haber sido desplazado por el simple reconocimiento voluntario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal infringi\u00f3 los arts. 1 y 2 del decreto 1260 de 1970 que supedita el estado civil a los hechos que lo determinan, el cual es asignado por la ley, y, por lo tanto, es de orden p\u00fablico. Tal mandato imperativo no puede ser desconocido por los particulares; la mera voluntad de \u00e9stos no es suficiente \u00abpara asignar a una persona un estado civil diferente al que le confiere la ley\u00bb. Donaldo cre\u00f3 un lazo de sangre inexistente. De haberse entendido esto, el tribunal habr\u00eda aplicado los arts. 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, decretando la nulidad pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es el estado civil uno de aquellos aspectos en los que el Estado est\u00e1 vivamente interesado; no es raro, entonces, v\u00e9rsele en posici\u00f3n intransigente, haciendo notar que es algo que se reserva para s\u00ed y que, por lo tanto, morigera, cuando no es que la excluye, la autonom\u00eda de la voluntad, la misma que en otros terrenos constituye la base esencial del derecho privado. Con raz\u00f3n es considerado como atributo de la personalidad y&nbsp; como tal, est\u00edmase inalienable, inescindible e imprescriptible, entre otros rasgos caracterizadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, bien vale recalcar que, dadas las razones que se dejan referidas, es el del estado civil un asunto que concierne al imperio de la ley. Es \u00e9sta la que dice cu\u00e1l estado civil corresponde a una persona frente a una determinada situaci\u00f3n; de ah\u00ed que el decreto 1260 de 1970, al ensayar la definici\u00f3n de lo que por \u00e9l se entiende, estuvo pronto a se\u00f1alar all\u00ed mismo que \u00absu asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u00bb (art. 1o.), cosa que inclusive est\u00e1 elevada a mandato constitucional, comoquiera que el art.42 de la Carta Pol\u00edtica expresa en su postrer inciso que \u00abLa ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u00bb. Los particulares, por lo mismo, no pueden manejarlo a su antojo; antes bien, no les queda sino aceptar los dictados de ella. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, que en el pasado no lo fue tanto, bien es verdad. Prueba evidente de ello lo constituye la filiaci\u00f3n extramatrimonial. Recu\u00e9rdese a este prop\u00f3sito que el hijo natural no pod\u00eda aspirar m\u00e1s que al reconocimiento voluntario de su paternidad, en una especie de gracia o merced que ten\u00eda a bien conced\u00e9rsele; y si era de los que el c\u00f3digo denominaba de punible y da\u00f1ado ayuntamiento (adulterinos o incestuosos), tal reconocimiento no pod\u00eda surtir efectos sino meramente para los alimentos. El caso es que se vedaba la posibilidad de que el hijo reclamara su paternidad natural, siempre en el entendido de que el progenitor era soberano al respecto; de su exclusivo arbitrio era reconocer a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo sido, pues, una prerrogativa o potestad del padre, es&nbsp; natural que al dar&nbsp; el legislador, como lo dio,&nbsp; un paso adelante para permitir que la paternidad pudiese ser objeto de investigaci\u00f3n judicial, se mostrase a la par presuroso para cortar de ra\u00edz los ribetes que de concesi\u00f3n graciosa entonces se ve\u00edan, y as\u00ed dispuso sin atenuantes que el reconocimiento voluntario fuese irrevocable. Ya empezaba a ajustarse este tipo de filiaci\u00f3n al genuino concepto de lo que es el estado civil. La irrevocabilidad, pues, no estuvo inspirada sino en la idea de que el padre, en la creencia de que a su antojo pod\u00eda entregar el estado civil, albergase la idea de que por ese mismo sendero podr\u00eda en cualquier momento despojar al hijo de tal reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.-&nbsp; Viene al caso todo lo anterior a modo de introducci\u00f3n ante los planteamientos de la censura; porque&nbsp; el presupuesto sobre el que ella se afirma, acorde en un todo con los t\u00e9rminos de la demanda incoativa del proceso, es precisamente el de la inexactitud&nbsp; del reconocimiento, esto es, el de que&nbsp; el contenido de la respectiva&nbsp; acta del estado civil no corresponde a la verdadera filiaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, si bien es aqu\u00e9l el fundamento f\u00e1ctico de la demanda, otras son las consecuencias que de all\u00ed se quieren derivar, pues en la acusaci\u00f3n se enfatiza la circunstancia de que la acci\u00f3n ac\u00e1&nbsp; ejercida no es la de impugnaci\u00f3n de la paternidad, sino la de nulidad absoluta del respectivo acto de reconocimiento, que seg\u00fan el censor estar\u00eda viciado&nbsp; por objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, en efecto, deja bien en claro c\u00f3mo fue solicitado por el demandante Donaldo Sosa que \u00abse declarara la nulidad por objeto il\u00edcito del reconocimiento que como hija extramatrimonial, a sabiendas de que no era hija por naturaleza, hizo en la persona de Adriana Marcela\u00bb. Y las razones b\u00e1sicas que arrima para sostener la viabilidad de esa pretensi\u00f3n se pueden resumir en el siguiente pasaje de su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bb Cuando Donaldo Sosa reconoci\u00f3 a Adriana Marcela como su hija extramatrimonial sin realmente serlo, y a sabiendas de que no lo era, desconoci\u00f3 que la \u00fanica forma para hacerla su hija, era el proceso de adopci\u00f3n. Al desconocer esa forma de establecer el v\u00ednculo paterno filial&nbsp; incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n del Art. 1519 del C.C. que ense\u00f1a que hay objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n (&#8230;) y adem\u00e1s incurri\u00f3 en el delito de alteraci\u00f3n del estado civil de las personas, reglado por el art. 262 del C.P. que vici\u00f3 el&nbsp; reconocimiento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Y en esa particular posici\u00f3n del recurrente radica en \u00faltimas la controversia; pues la cuesti\u00f3n consiste entonces en saber si la circunstancia de que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la realidad, o m\u00e1s concretamente, si el hecho de que el hijo no haya podido&nbsp; tener por padre a quien lo reconoce, es situaci\u00f3n&nbsp; que, a la par que permite la impugnaci\u00f3n propiamente dicha de tal reconocimiento, da lugar a su anulaci\u00f3n dentro de las taxativas causas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y la respuesta a dicha cuesti\u00f3n es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de&nbsp; la impugnaci\u00f3n, propuesta desde luego en oportunidad, el camino&nbsp; apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fij\u00f3 unos precisos&nbsp; requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar,&nbsp; conforme al art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, al cual remite el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que&nbsp; la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoci\u00f3, la cual causal, adem\u00e1s, han de alegar dentro de los perentorios t\u00e9rminos que se fijan;&nbsp; vencidos \u00e9stos, caduca el derecho all\u00ed consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuesti\u00f3n se consolida, haci\u00e9ndose impermeable a dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde, si el legislador se&nbsp; tom\u00f3 el trabajo de&nbsp; otorgar al evento de la falsedad en la declaraci\u00f3n de paternidad natural&nbsp; un especial y cauteloso&nbsp; tratamiento jur\u00eddico, determinando estrictamente qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo ser\u00eda pensar que admiti\u00f3 simult\u00e1neamente&nbsp; la existencia de una acci\u00f3n paralela (l\u00e9ase la de nulidad) cuyo objetivo ser\u00eda as\u00ed mismo el de despojar al reconocido de su filiaci\u00f3n con fundamento en id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas, acci\u00f3n que, por si fuera poco, no solo&nbsp; coexistir\u00eda&nbsp; con la de impugnaci\u00f3n sino que subsistir\u00eda, y por largo&nbsp; tiempo, luego&nbsp; de fenecida \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto de otro modo, el legislador no abandon\u00f3, o mejor, sustrajo la situaci\u00f3n de que se viene tratando del r\u00e9gimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jur\u00eddicos an\u00e1logos, y reserv\u00f3&nbsp;&nbsp; lugar especial, c\u00f3modo y casi dir\u00edase que privilegiado para el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y&nbsp; francamente restrictivo con los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos estos, para intentar la correspondiente acci\u00f3n; y esta posici\u00f3n no es gratuita; tiene su raz\u00f3n de ser, como antes se expres\u00f3, en las m\u00e1s sentidas necesidades de la comunidad,&nbsp; que mal soportar\u00eda la zozobra que traer\u00edan consigo la&nbsp; prolongada indefinici\u00f3n en el punto, am\u00e9n de&nbsp; una legislaci\u00f3n laxa y permisiva en relaci\u00f3n con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00abpor la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para las acciones de impugnaci\u00f3n\u00bb; agregando que \u00abcomo el estado civil, que seg\u00fan el art\u00edculo 346 &#8216;es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones&#8217;, no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho producir\u00eda respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del n\u00facleo familiar, el legislador estableci\u00f3 plazos perentorios&nbsp; dentro de los cuales ha de intentarse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, so pena de caducidad del derecho respectivo\u00bb.&nbsp;&nbsp; (Sentencias de&nbsp; 9 de junio de 1970&nbsp; y 25 de agosto de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo se&nbsp; conjunta, pues, para se\u00f1alar c\u00f3mo la \u00fanica interpretaci\u00f3n valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los t\u00e9rminos que espec\u00edficas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnaci\u00f3n pero situ\u00e1ndolas en un diferente marco jur\u00eddico, &#8211; para el caso el de las nulidades-, se convierta en&nbsp; airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ese ha venido siendo,&nbsp; por lo dem\u00e1s, el criterio de la jurisprudencia al respecto, ratificado por cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expres\u00f3 c\u00f3mo \u00aben todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas del estado civil de una&nbsp; persona, sin duda se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica y genuina acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s concretamente todav\u00eda , si cabe, indic\u00f3&nbsp; la Corte, en referencia a la impugnaci\u00f3n de la maternidad&nbsp; que all\u00ed se litigaba, aplicable aqu\u00ed en lo pertinente, que si con apoyo en el art\u00edculo 1740 del&nbsp; c\u00f3digo civil se pretende \u00abla declaraci\u00f3n de nulidad&nbsp; de la partida o del registro, aduciendo objeto il\u00edcito deducido precisamente de la falsedad all\u00ed sentada, la v\u00eda escogida se torna improcedente porque la acci\u00f3n as\u00ed ejercida es muy otra y no est\u00e1 contemplada, se reitera, en la ley como soluci\u00f3n posible a la alteraci\u00f3n del estado civil\u00bb, y que, por el contrario, \u00abla acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando&nbsp; tiene&nbsp; aquel mismo supuesto de hecho &#8211; la falsedad&nbsp; de la partida-, se apoya en el art\u00edculo 335 del c\u00f3digo civil y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 ( para el presente caso l\u00e9ase art\u00edculo 248 causal 1\u00aa),&nbsp; sin&nbsp; importar para el efecto que&nbsp; la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su invalidez o&nbsp; ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas acciones persiguen materializar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contenida en esa norma\u00bb.&nbsp; (casaci\u00f3n civil de 25 de agosto de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Compendiando la situaci\u00f3n, ti\u00e9nese entonces c\u00f3mo&nbsp; los autos evidencian claramente que el actor pide es la nulidad del acto de reconocimiento que ante el Notario 27 de Bogot\u00e1 hizo el 21 de febrero de 1991 de&nbsp; Adriana Marcela Sosa Cuervo como hija extramatrimonial suya,&nbsp; aduciendo que en \u00e9l hubo objeto il\u00edcito, y sobre la base de que provino de quien sab\u00eda que la&nbsp; reconocida no era hija suya, alter\u00e1ndole de esta manera su estado civil, que es conducta punible al tenor del c\u00f3digo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se cuenta tambi\u00e9n con que, cual se anot\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de nulidad intentada con fundamento en tal circunstancia,&nbsp; resulta improcedente, comoquiera que era la&nbsp; impugnaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en el art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, al cual remite el 5\u00ba de la ley 75 de 1968, el camino indicado para solucionar, con fundamento es ese hecho,&nbsp; la denunciada&nbsp; alteraci\u00f3n del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la acusaci\u00f3n, por la cual se pretende abrir paso a la declaraci\u00f3n de nulidad del reconocimiento implorada en la demanda,&nbsp; resulta injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, pues, el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; no casa la sentencia que el tribunal superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el 19 de mayo de 1995, dentro del proceso ordinario promovido por Donaldo Sosa contra la menor Adriana Marcela Sosa Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-204-2000 [5639] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5639 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}