{"id":81931,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2000-5799\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-205-2000-5799","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-205-2000-5799\/","title":{"rendered":"S 205 2000 [5799]"},"content":{"rendered":"<p>S-205-2000 [5799]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5799 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario de Eduar Enos, Martha Roc\u00edo y Fabio Alberto Moreno Barrera y Ana Idalith Barrera Bustos contra Dora Nelly Rold\u00e1n Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inici\u00f3se el proceso con demanda presentada ante el juzgado promiscuo de familia de Aguachica -Cesar- por los arriba demandantes contra Dora Nelly Rold\u00e1n Garc\u00eda, mediante la cual solicitaron se declarase que el menor Carlos Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n, de quien se dice naci\u00f3 el 4 de enero de 1980, \u00abno es hijo natural o extramatrimonial del se\u00f1or Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez\u00bb, y que, en consecuencia, se ordene la nulidad del correspondiente registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que conforman la causa petendi, los resume la Sala as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez e Idalith Barrera Bustos contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1962, frutos de la cual uni\u00f3n fueron los tres hijos: Eduar Enos, Martha Roc\u00edo y Fabio Alberto Moreno Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad al nacimiento de los mencionados hijos, el c\u00f3nyuge abandon\u00f3 el hogar; y mont\u00f3 un establecimiento denominado \u00abResidencias El Viajero No. 1\u00bb, para la administraci\u00f3n del cual contrat\u00f3 a Dora Nelly Rold\u00e1n Garc\u00eda. Fue a ese lugar donde lleg\u00f3 quien dijo llamarse Ednis Mabel Villarriaga a dejar un ni\u00f1o de brazos para que alguien lo recogiera, narrando que el infante hab\u00eda nacido el d\u00eda anterior, 6 de enero de 1980, en el Hospital de Gamarra, donde una mujer, al parecer la madre, se lo hab\u00eda \u00abregalado\u00bb. En esta forma, el ni\u00f1o, de padres desconocidos, vino a quedar al cuidado de la administradora del lugar, Dora Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de enero de 1980, Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez y Nelly Rold\u00e1n Garc\u00eda, diciendo que el infante era hijo de aqu\u00e9l y de Ednis Villarraga, gestionaron, sin \u00e9xito, la adopci\u00f3n de ese menor, a quien dar\u00edan posteriormente el nombre de Carlos Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallida aquella adopci\u00f3n, ya el 7 de junio de 1990, con base en dos testimonios rendidos extraprocesalmente ante la Notar\u00eda Unica de Gamarra, Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez y Dora Nelly Rold\u00e1n Garc\u00eda registraron all\u00ed a Carlos Andr\u00e9s como a su hijo extramatrimonial, dici\u00e9ndolo nacido el 4 de enero de 1980 en el Hospital de Gamarra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fallecer, el 17 de julio de 1991,&nbsp; Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez, su c\u00f3nyuge y sus hijos matrimoniales abrieron el respectivo proceso de sucesi\u00f3n; sabedora de esto, Dora Nelly Rold\u00e1n, utilizando el aludido registro civil, solicit\u00f3 que en ese proceso se reconociera inter\u00e9s al menor Carlos Andr\u00e9s en su calidad de hijo natural del causante, pretensi\u00f3n esta con la que se atenta contra la f\u00e9 p\u00fablica y el patrimonio de los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La demandada, actuando como representante legal de su hijo Carlos Andr\u00e9s, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abcaducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad y prescripci\u00f3n del derecho\u00bb y \u00abposesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial&#8230;\u00bb. Simult\u00e1neamente formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, que le fue rechazada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia por la que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Apelada la decisi\u00f3n por la actora, recurso al cual adhiri\u00f3 la demandada, sentenci\u00f3 el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de agosto de 1995, modificando el fallo de primer grado; as\u00ed, declar\u00f3 no probadas las excepciones, mas deneg\u00f3 las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Arranca el tribunal advirtiendo que la acci\u00f3n intentada busca \u00abdestruir el estado civil que de hijo de Fabio Moreno Mu\u00f1oz ostenta Carlos Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n\u00bb; y agrega que los demandantes se encuentran legitimados en causa para intentarla, conforme al art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, por tratarse del c\u00f3nyuge y los herederos de Fabio Moreno Mu\u00f1oz. En cuanto al leg\u00edtimo contradictor, dice, lo es el hijo, y si bien la demanda se dirigi\u00f3 contra la madre, ella se hizo parte a nombre de aqu\u00e9l, am\u00e9n de que \u00abde la interpretaci\u00f3n de la demanda se desprende que efectivamente la misma fue dirigida contra el menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pasa a continuaci\u00f3n a estudiar las excepciones; estima improcedente la de prescripci\u00f3n, por no haber sido propuesta; descarta la caducidad por cuanto el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil debe contarse \u00abdesde la muerte del causante\u00bb, ocurrida el 17 de julio de 1991, el cual se interrumpi\u00f3 el 12 de agosto de 1991 con la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que hubiesen de ese modo transcurrido los trescientos d\u00edas previstos en aquella norma para que opere la caducidad; y declara impr\u00f3spera la de \u00abposesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial\u00bb por cuanto, dice, esa posesi\u00f3n no produce por s\u00ed sola el estado de hijo natural, ya que requiere declaraci\u00f3n judicial, y adem\u00e1s porque Carlos Andr\u00e9s se encuentra reconocido por su padre como hijo extramatrimonial; de lo que aqu\u00ed se trata entonces es de \u00abdestruir\u00bb un estado civil previamente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Acto seguido, expresa textualmente el tribunal que \u00abconforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 249 (sic) del C\u00f3digo Civil basta a quien impugna la paternidad natural del hijo, demostrar que el reconocido como hijo &#8216;no ha podido tener por padre al legitimante&#8217;, en este caso a quien le reconoci\u00f3 por tal\u00bb, y en el sub judice correspond\u00eda a los actores acreditar que Carlos Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n no es hijo del causante Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que los testimonios nada aportan \u00abacerca de las circunstancias de concepci\u00f3n y nacimiento del menor&#8230;\u00bb, debido a que todos, sin excepci\u00f3n, \u00ablo conocieron despu\u00e9s de \u00e9ste haber nacido\u00bb sin que ninguno d\u00e9 raz\u00f3n de las circunstancias del nacimiento o del embarazo de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la prueba documental no es suficiente para probar lo alegado, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que fue demostrado que el registro civil se efectu\u00f3 con el testimonio de una persona que ni presenci\u00f3 el nacimiento ni tuvo noticia directa del mismo, \u00ablo que aqu\u00ed se estudia no es la validez o no del registro sino el hecho de que el menor no hubiese podido tener por padre al causante\u00bb; y la prueba arrimada en la inspecci\u00f3n judicial practicada en la Notar\u00eda de Gamarra nada aporta en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y porque los documentos agregados a la demanda y emanados, el uno del Juzgado Promiscuo de Menores de Aguachica y el otro del ICBF, no tienen la fuerza probatoria que se pretende, \u00abpuesto que \u00e9stos a lo sumo prueban que se produjeron y qui\u00e9n los produjo, quedando la duda respecto del elaborado en el ICBF y su fecha. Los hechos all\u00ed relacionados son materia de prueba y por ello se requiere acreditarlos, porque lo all\u00ed dicho no tiene soporte alguno fuera de la afirmaci\u00f3n que hace el funcionario, lo que convierte lo afirmado en testimonio de o\u00eddas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que al no resultar acreditados por los demandantes los hechos en que se fundan sus pretensiones, debe quedar inc\u00f3lume el reconocimiento que de hijo hizo Fabio Moreno de Carlos Andr\u00e9s, \u00abpuesto que lo que se encuentra acreditado en el proceso es que no s\u00f3lo el padre reconoci\u00f3 al hijo como suyo, sino que adem\u00e1s le dio tratamiento de tal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 248 numeral 1o. del C\u00f3digo Civil en concordancia con los art\u00edculos 48, 50 y 102 del decreto 1260 de 1970, inaplicables (sic) que condujeron al sentenciador a aplicar indebidamente los art\u00edculos 1o. de la ley 75 de 1968 y 6o. de la ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho manifiestos&#8230;\u00bb. Indica adem\u00e1s como \u00abviolaciones medio\u00bb los art\u00edculos 174, 179, 180, 187, 251, 252, 253 y 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pruebas defectuosamente apreciadas, se\u00f1ala: la fotocopia del oficio No. 0012 de enero 9 de 1980, emanado del Juzgado promiscuo de menores, y la fotocopia del concepto emitido por el Instituto de Bienestar Familiar sobre la solicitud de adopci\u00f3n del menor Carlos Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como pruebas no apreciadas indica las diligencias de inspecci\u00f3n judicial practicadas, una extraprocesalmente y otra por el juez del conocimiento, en el Hospital Olaya Herrera de Gamarra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como errores de hecho destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el menor Andr\u00e9s Moreno no pudo tener como padre al \u00abreconociente\u00bb Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez; no dar por acreditado que los presuntos padres del menor t\u00e1citamente reconocieron no ser tales biol\u00f3gicamente, en raz\u00f3n de las manifestaciones que hicieron ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Aguachica y ante la Defensor\u00eda de Menores de esa ciudad; no encontrar probado que la pretendida madre del reconocido nunca fue internada en el hospital de la localidad de Gamarra para dar a luz un hijo, y no tener en cuenta que proced\u00eda la declaraci\u00f3n, aun de oficio, de la nulidad del acta del registro civil del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su cargo, en relaci\u00f3n con los documentos presentados con la demanda aduce que los mismos, a m\u00e1s de haber sido suscritos por funcionarios p\u00fablicos, gozan de autenticidad a t\u00e9rminos del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a lo que se suma que, contra lo dicho por el fallador, no hay duda acerca de la fecha del escrito emanado del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que esos documentos ponen de presente el deseo de Fabio Moreno y de Dora Nelly de adoptar al menor, precisamente por no ser su hijo biol\u00f3gico, agregando que auncuando no fue posible ratificar esa prueba mediante el testimonio de los funcionarios que los suscribieron, el funcionario que elabor\u00f3 el escrito proveniente del ICBF s\u00ed declar\u00f3 en el curso de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Nelly Rold\u00e1n por el punible de fraude procesal relacionado con el uso del registro civil de Carlos Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego se duele porque el a quo ignor\u00f3 completamente las inspecciones judiciales practicadas en el Centro Hospitalario Olaya Herrera de Gamarra, donde consta que no se encontr\u00f3 registrado el nombre de Dora Nelly como paciente del Hospital, al igual que no se apreciaron las planillas de ingresos y egresos de pacientes al Hospital entre diciembre de 1979 y enero de 1980, que constituyeron anexos de la demanda. Esta documentaci\u00f3n demuestra que Dora Nelly no dio a luz a Carlos Andr\u00e9s, con lo que se desvirt\u00faan los testimonios con base en los que se asent\u00f3 el registro civil del mentado infante, uno de los cuales testigos, Ramiro Mart\u00ednez, admiti\u00f3 haber declarado para ese efecto sin tener conocimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la prueba testimonial, que seg\u00fan el sentenciador nada aporta porque los declarantes no dan raz\u00f3n del nacimiento del ni\u00f1o o del embarazo de la madre, arguye que no obstante haberse descartado la excepci\u00f3n de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural, s\u00ed en forma t\u00e1cita tom\u00f3 (el tribunal) como soporte de la sentencia dicha posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede pasarse por alto, alega a\u00fan, el indicio que surge de la negativa de Dora Nelly Rold\u00e1n a responder el interrogatorio que le formulara el juez en la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dej\u00f3 establecido el tribunal que de acuerdo con el art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, quien impugna la paternidad natural debe acreditar que el reconocido como hijo \u00abno ha podido tener por padre\u00bb a quien le reconoci\u00f3. Y sobre el supuesto de que esa era la tarea demostrativa que correspond\u00eda al actor en el sub judice, abord\u00f3 el estudio de las probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, no disiente de dicho criterio, pero estima que esa Corporaci\u00f3n al valorar la prueba pas\u00f3 por alto o apreci\u00f3 indebidamente buena parte del material recaudado, el cual considera suficiente para acreditar el mencionado hecho, a saber, que Carlos Andr\u00e9s Moreno no pudo tener por padre a Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez, aspecto sobre el que descansa la pretensi\u00f3n de nulidad del registro civil contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De manera que planteado el debate exclusivamente alrededor de la cuesti\u00f3n probatoria, no otra cosa queda entonces por hacer sino entrar de lleno al an\u00e1lisis de los pretendidos yerros f\u00e1cticos atribuidos al juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Hace relaci\u00f3n lo primero a la indebida apreciaci\u00f3n de dos documentos allegados con la demanda y visibles a folios 23, 24 y 25; el uno, es un oficio dirigido por la juez promiscuo de menores de Aguachica -Cesar- al Instituto de Bienestar Familiar en Valledupar; el otro, una \u00abhistoria socio-familiar\u00bb referida a Fabio Moreno y Dora Nelly Rold\u00e1n, vertida en papel con el membrete del sobredicho instituto; seg\u00fan el recurrente, estos escritos ponen de presente el deseo de Fabio Moreno y de Dora Nelly Rold\u00e1n de adoptar a Carlos Andr\u00e9s, precisamente por no ser \u00e9ste su hijo biol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto el tribunal estim\u00f3 que esos documentos \u00aba lo sumo prueban que se produjeron y qui\u00e9n los produjo, quedando la duda del elaborado por el ICBF, y de su fecha\u00bb, pero que \u00ablos hechos all\u00ed relacionados son materia de prueba y por ello se requiere acreditarlos, porque lo all\u00ed dicho no tiene soporte alguno fuera de la afirmaci\u00f3n que hace el funcionario, lo que convierte lo afirmado en un testimonio de o\u00eddas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a esto, el impugnador, quien, como se recordar\u00e1, dice no denunciar m\u00e1s que errores de car\u00e1cter f\u00e1ctico, alega, sin embargo, que por el tribunal \u00abno se tuvo en cuenta que los referidos documentos a m\u00e1s de haber sido suscritos por funcionarios p\u00fablicos (&#8230;) gozan de plena autenticidad a t\u00e9rminos del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese ante todo que el citado precepto 254 hace relaci\u00f3n al valor probatorio de las copias, el que, seg\u00fan lo estatuye esa norma, ser\u00e1 el mismo que el del original en los casos all\u00ed determinados; de suerte que la situaci\u00f3n as\u00ed presentada como lo hace el censor, conformar\u00eda, no a un error de hecho, como se afirma, sino la comisi\u00f3n de un posible yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n de los mentados documentos; por lo que, sin m\u00e1s, resulta ineficaz este preciso aspecto de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero con independencia de lo anterior debe remarcarse todav\u00eda que para el juzgador la insuficiencia de la susodicha prueba no depende de su falta de autenticidad, y c\u00f3mo esa Corporaci\u00f3n, aunque con reticencias, acab\u00f3 por admitir que esos escritos hacen fe acerca de su otorgamiento y de su fecha; lo que asegur\u00f3 el tribunal, y que el censor no refut\u00f3, fue que, de todos modos, los hechos relacionados en tales documentos han de acreditarse, y que las declaraciones de los funcionarios que ellos contienen, no equivalen a otra cosa que a un \u00abtestimonio de o\u00eddas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ya para finalizar, quiz\u00e1 valga todav\u00eda anotar que si del aludido concepto del tribunal deviniese la vulneraci\u00f3n de alguna norma probatoria, lo ser\u00eda principalmente del precepto 264 del estatuto procesal, cuyo quebranto no se\u00f1ala el cargo en parte alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- A rengl\u00f3n seguido el recurrente se duele de que no haya sido posible o\u00edr en este proceso a los funcionarios que suscribieron los documentos atr\u00e1s rese\u00f1ados; narra que el doctor Ar\u00e9valo Carrascal, quien habr\u00eda elaborado el escrito emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declar\u00f3 al respecto en un proceso penal que se adelant\u00f3 contra Dora Nelly Rold\u00e1n por el uso del falso registro civil de Carlos Andr\u00e9s Moreno, proceso en el que fue \u00abrelevante\u00bb dicho testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y all\u00ed se detiene el impugnante; se limit\u00f3, pues, en este pasaje del cargo a hacer memoria del testimonio que dice fue rendido ante el juez penal, pero sin insinuar siquiera que el sentenciador hubiese incidido en alguna equivocaci\u00f3n relacionada con esa circunstancia; de manera que, por sustracci\u00f3n de materia, nada hay que resolver en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, no est\u00e1 de m\u00e1s anotar que seg\u00fan el relato del recurrente, el doctor Ar\u00e9valo Carrascal habr\u00eda declarado que a su despacho se acerc\u00f3 Fabio Moreno N\u00fa\u00f1ez, en compa\u00f1\u00eda de Dora Nelly Rold\u00e1n, \u00abcon el prop\u00f3sito de adoptar a un menor de sexo masculino, no recuerda el nombre, de quien afirma Fabio Moreno era su progenitor debido a las relaciones extramatrimoniales con una muchacha Edegnis Villarriaga, quien por problemas econ\u00f3micos despu\u00e9s de haberlo parido en el hospital de Gamarra, lo trajo al d\u00eda o a los tres d\u00edas de nacido (&#8230;) y se lo dej\u00f3 a la se\u00f1ora Dora Nelly Rold\u00e1n\u00bb. (Se subraya). De manera que bien lejos se halla esta prueba de indicar que Fabio Moreno no era el padre biol\u00f3gico de Carlos Andr\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- Se asegura luego que fueron \u00abcompletamente ignoradas\u00bb las inspecciones judiciales practicadas en el hospital Olaya Herrera, as\u00ed como el testimonio de Ramiro Mart\u00ednez Fajardo, con las que se acredita que Dora Nelly Rold\u00e1n no ingres\u00f3 como paciente de esa instituci\u00f3n para la \u00e9poca en que naci\u00f3 Carlos Andr\u00e9s y se desvirt\u00faan as\u00ed mismo las declaraciones que sirvieron de base para que \u00e9ste fuera registrado como hijo de Fabio y Dora Nelly. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas como la cr\u00edtica se hace consistir tan solo en que fueron ignorados por completo esos medios de prueba, sin duda la censura desatina. Porque no las ignor\u00f3 la corporaci\u00f3n juzgadora, antes bien, las coment\u00f3 expresamente; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al folio 10 de la sentencia, 37 del cuaderno respectivo, hace el sentenciador una relaci\u00f3n de las pruebas que dice fueron arrimadas por la parte actora \u00abcon el fin de demostrar que el menor no pudo tener como padre al hombre que le reconoci\u00f3 como hijo extramatrimonial\u00bb, y cont\u00f3 entre ellas las aludidas inspecciones judiciales, por las que, dice, se acredit\u00f3 que no hay constancia de que Dora Nelly Rold\u00e1n hubiese estado hospitalizada en esa instituci\u00f3n para diciembre de 1979 o enero de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que, se reitera, consistiendo la acusaci\u00f3n nada m\u00e1s en que las referidas pruebas fueron \u00abcompletamente ignoradas\u00bb, y resultando evidente que no hubo tal desconocimiento de ellas, fuerza es concluir que no cometi\u00f3 el fallador el espec\u00edfico error que se le achaca, y por ende naufraga la censura en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, cosa harto diferente es el an\u00e1lisis que el tribunal hizo de tales medios de convicci\u00f3n. En cuanto al dicho de Ramiro Mart\u00ednez admiti\u00f3, como se dijo, que \u00e9ste, ciertamente, no presenci\u00f3 el nacimiento de Carlos Andr\u00e9s ni tuvo noticia directa de \u00e9l, cual lo exige el art\u00edculo 50 del decreto 1260 de 1970; no otorg\u00f3 empero trascendencia a esa circunstancia por cuanto, expres\u00f3, \u00ablo que aqu\u00ed se estudia no es la validez o no del registro sino el hecho de que el menor no hubiese podido tener por padre al causante\u00bb. Criterio que ratific\u00f3 al referirse a la prueba documental cuando expuso que la misma \u00abno es suficiente para probar que el menor reconocido no pudo tener como padre al hombre que lo reconoci\u00f3 como su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para esa Corporaci\u00f3n, entonces, el asunto consist\u00eda en demostrar, valga la repetici\u00f3n, que el menor no pudo tener por padre a quien lo reconoci\u00f3; y en su concepto ello no se prueba por la circunstancia de que Dora Rold\u00e1n no hubiese estado hospitalizada para el tiempo en que seg\u00fan el registro civil dio a luz a Carlos Andr\u00e9s, o por el falso contenido de una de las declaraciones con base en las cuales se sent\u00f3 el acta respectiva, por cuanto esto, se reitera, ata\u00f1e a la validez de ese registro y no al hecho de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y visto el contenido de la acusaci\u00f3n, resulta evidente que aquella inferencia del sentenciador &#8211; que por cierto constituye, en resumidas cuentas, el fundamento del fallo- , no fue combatida por el censor &#8211; quien mal pod\u00eda hacerlo si parte del equivocado supuesto de que la prueba en cuesti\u00f3n fue ignorada . De manera, pues, que tambi\u00e9n por el presente aspecto el fallo conserva su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Alega despu\u00e9s el impugnante que el tribunal, no obstante descartar la procedencia para el caso de la excepci\u00f3n de posesi\u00f3n notoria del estado civil arguyendo que de lo que se trata \u00abes de destruir un estado civil establecido, como es el reconocimiento hecho\u00bb, sin embargo apoy\u00f3 t\u00e1citamente su sentencia en esa posesi\u00f3n notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No explica la censura en qu\u00e9 forma o t\u00e9rminos se habr\u00eda apoyado la decisi\u00f3n del tribunal en la posesi\u00f3n notoria del estado, ni dice por qu\u00e9 cosa tal constituir\u00eda una equivocaci\u00f3n; no es \u00e9sta, pues, cr\u00edtica que pueda calificarse de seria y fundada; pero de cualquier forma cabe repetir una vez m\u00e1s que el fallo desestimatorio se funda, b\u00e1sicamente, en que no se prob\u00f3 la imposibilidad de la paternidad de Fabio Moreno respecto de Carlos Andr\u00e9s. La menci\u00f3n que al trato de padre a hijo se hizo, no pas\u00f3 de ser meramente tangencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. Lo que ya por \u00faltimo se alega es que se pas\u00f3 por alto el indicio surgido de la circunstancia de que Dora Nelly Rold\u00e1n no hubiese respondido el interrogatorio que se le formulara por el juez a quo durante la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es verdad, como lo afirma el recurrente, que Dora Nelly, interrogada que fue en la citada audiencia por el juez, no contest\u00f3, y a cambio deleg\u00f3 esa responsabilidad en el abogado, quien por lo dem\u00e1s tampoco respondi\u00f3, aduciendo la impertinencia de las preguntas formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto obs\u00e9rvese nada m\u00e1s que la actitud asumida por la representante legal de quien en ese entonces era menor no puede tomarse como indicio en contra de \u00e9ste, quien es el demandado en sentido material y cuya filiaci\u00f3n natural es la que se impugna. Raz\u00f3n suficiente para desechar el alegato del censor en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese, pues, que el recurrente fracas\u00f3 en su intento por demostrar la existencia de los errores de hecho en que bas\u00f3 su impugnaci\u00f3n, lo que se traduce en el fracaso de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, dadas ciertas peculiaridades del sub lite, viene al caso remarcar una vez m\u00e1s que el car\u00e1cter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n impone a la Corte el deber de moverse dentro de los precisos l\u00edmites que la demanda que lo sustenta le determina, lo cual viene a significar que la competencia de la Corporaci\u00f3n se encuentra encasillada por los t\u00e9rminos y por la concepci\u00f3n misma de la acusaci\u00f3n contenida en el susodicho escrito; este criterio se halla \u00edntimamente ligado al bien conocido axioma de que la casaci\u00f3n no es una instancia, de donde resulta que la sentencia impugnada, que es lo que constituye la materia del recurso, arriba a la casaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, de suerte que su integridad s\u00f3lo se ver\u00e1 afectada en aquellos precisos aspectos que han sido objeto de ataque exitoso por parte del impugnador, pues en lo dem\u00e1s se conservar\u00e1 intacta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior surge que as\u00ed como no est\u00e1 en manos de la Corte sobrepasar los linderos que traza la demanda de casaci\u00f3n, tampoco ser\u00e1 de su resorte considerar circunstancias ajenas a la sentencia misma que, se reitera, constituye el thema decissum; extra\u00f1os resultan entonces al recurso de casaci\u00f3n tanto los aspectos coet\u00e1neos o anteriores a la sentencia impugnada y que la censura, por cualquier causa, no abarc\u00f3, como los factores ulteriores a dicho fallo y que, como tales, mal pudieron quedar comprendidos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, de ning\u00fan modo es posible&nbsp;&nbsp; adentrarse en la estimaci\u00f3n de los hechos y documentos de que \u00aba manera de informaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan sus propias palabras, da cuenta el recurrente, relacionados ellos con el proceso penal que se adelant\u00f3 contra Dora Nelly Rold\u00e1n a prop\u00f3sito del contenido del acta de registro civil de nacimiento del aqu\u00ed demandado Carlos Andr\u00e9s Moreno, y particularmente con la sentencia condenatoria dictada en contra de aquella el 29 de agosto de 1995,&nbsp; d\u00eda anterior al en que se firmara el fallo civil objeto de la presente impugnaci\u00f3n; por supuesto, menos raz\u00f3n a\u00fan habr\u00eda para ordenar oficiosamente cual lo insin\u00faa el impugnador, que tales documentos se tengan como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo en otras palabras, el recurso extraordinario no tiene un car\u00e1cter innovador del proceso, particularmente porque, se repite, no constituye \u00e9ste su objetivo sino la sentencia en s\u00ed misma considerada, lo que traduce que el tribunal de casaci\u00f3n haya de tomar dicho proceso tal y como llega, en su propia extensi\u00f3n e intensidad, y que&nbsp; para&nbsp; decidir deba atender no a otra cosa que a&nbsp; lo que en el mismo obra, sin supresiones o adiciones de ninguna clase, por manera que, ya de oficio, ora a petici\u00f3n de parte, resulta del&nbsp; todo improcedente el decreto de pruebas previo a la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n; gr\u00e1ficamente podr\u00eda expresarse este concepto se\u00f1alando&nbsp; c\u00f3mo, para resolver la casaci\u00f3n,&nbsp; ni un folio puede agregar la Corte al material&nbsp; que tuvo a la mano el tribunal&nbsp; para desatar la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que s\u00ed es de anotar, ya dentro del marco del recurso, es que en este caso no se trata tan s\u00f3lo de que&nbsp; la acusaci\u00f3n contra la sentencia no se haya abierto paso, sino de que, por otra parte, el tribunal enfoc\u00f3 correctamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, situ\u00e1ndolo en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo extramatrimonial y m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil &#8211; al cual remite para esos efectos el precepto 5\u00ba de la ley 75 de 1968-; fue en virtud de esto que insisti\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en que, reconocido Carlos Andr\u00e9s por Fabio Moreno como hijo suyo, menester era a los impugnantes, a t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 248 y si quer\u00edan salir avantes en sus pretensiones, demostrar que, efectivamente, aquel, el hijo, \u00abno ha podido tener por padre\u00bb a quien le reconoci\u00f3, prueba \u00e9sta que, como se sabe, no hall\u00f3 el ad quem en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que el juzgador resaltara c\u00f3mo \u00ablo que aqu\u00ed ( en el proceso) se estudia no es la validez o no del registro sino el hecho de que el menor no hubiera podido tener por padre al causante\u00bb. Y es que, en verdad, bien mirado, el caudal demostrativo luce encauzado, no a demostrar aquella imposibilidad de paternidad reclamada por las normas reguladoras de la impugnaci\u00f3n, sino a comprobar que Nelly Dora Rold\u00e1n no era la madre de Carlos Andr\u00e9s; como si se hubiese pensado que acreditado esto \u00faltimo, necesariamente quedaba probada la causal de impugnaci\u00f3n alegada; pero, desde luego, inferencia de ese tenor no obedece a la l\u00f3gica, como que nada se opondr\u00eda a que Carlos Andr\u00e9s, sin ser hijo de Dora Nelly, fuera de todos modos hijo de Fabio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que hab\u00eda entonces de acreditarse que el reconocido no pudo tener por padre a quien lo reconoci\u00f3, pregon\u00f3 el tribunal; y la parte demandada, dedicada especialmente a destacar&nbsp; pruebas que pon\u00edan en duda la maternidad, no pudo presentar, a juicio del juzgador, ninguna que fehacientemente desvirtuara, desde esa exigente perspectiva del art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, la veracidad del reconocimiento paterno; antes bien, obran en el proceso elementos de juicio que favorecen la tesis de que la cuestionada filiaci\u00f3n es una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en el documento visible al folio 23 del cuaderno 1, emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seg\u00fan lo asevera el censor, se lee que Fabio Moreno y Dora Nelly se presentaron a las dependencias de esa entidad, donde Fabio afirm\u00f3 que de relaciones extramatrimoniales sostenidas con Edunis Villarriaga durante ocho meses naci\u00f3 Carlos Andr\u00e9s Moreno el 4 de mayo de 1980 en Gamarra; y narr\u00f3 que Edunis entreg\u00f3 el ni\u00f1o, de tres d\u00edas de nacido, a Dora Nelly &#8211; con quien \u00e9l conviv\u00eda desde 1970- dici\u00e9ndole que era hijo de Fabio, quien la hab\u00eda ayudado durante el embarazo, pero que ella (Edunis) \u00abno lo pod\u00eda tener\u00bb en raz\u00f3n de sus estudios y por carecer \u00abde medios\u00bb; en tal virtud, la pareja solicitaba adoptar al menor. Relato que, al decir del mismo recurrente, como atr\u00e1s tuvo oportunidad de destacarse, fue confirmado por el funcionario que rindi\u00f3 el referido informe. Material \u00e9ste al que puede sumarse, si se quiere, el trato que de hijo brind\u00f3 Fabio a Carlos Andr\u00e9s, trato que, como tal, no se puso en duda y que el juzgador, mencion\u00e1ndolo de paso, dedujo de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En buenas cuentas, entonces, Fabio pudo haber hablado ambivalentemente al se\u00f1alar a la madre de Carlos Andr\u00e9s, pues algunas veces da a entender que lo es Dora Nelly y otras que Edunis; pero jam\u00e1s vacil\u00f3 al proclamarse padre; y aquella era cuesti\u00f3n que podr\u00eda tener inter\u00e9s para una hipot\u00e9tica discusi\u00f3n sobre la maternidad; pero no sobre la paternidad que era lo aqu\u00ed debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recopilando, pues, ya para concluir, ti\u00e9nese, de un lado, que el juzgador no encontr\u00f3 en el proceso la demostraci\u00f3n requerida para que prosperase la impugnaci\u00f3n contra el reconocimiento que de Carlos Andr\u00e9s&nbsp; como hijo suyo hizo Fabio Moreno, a saber, la prueba de que aqu\u00e9l no pudo haber tenido a \u00e9ste como padre; y, de otro, que result\u00f3 frustr\u00e1neo el intento de demostrar que la aludida conclusi\u00f3n era fruto de yerros de apreciaci\u00f3n probatoria cometidos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 30 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario arriba rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-205-2000 [5799] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}