{"id":81932,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-206-2000-6385\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-206-2000-6385","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-206-2000-6385\/","title":{"rendered":"S 206 2000 [6385]"},"content":{"rendered":"<p>S-206-2000 [6385]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6385 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado GUSTAVO HENAO ARBELAEZ contra la sentencia de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. contra GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y la SOCIEDAD DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 12\u00ba. Civil del Circuito de Cali, la Sociedad Daccach Hermanos Ltda. entabl\u00f3 proceso contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario se profirieran las siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que pertenece en pleno y absoluto dominio de la sociedad demandante, el bien inmueble urbano y sus mejoras, ubicado en la ciudad de Cali en la carrera 1\u00aa. D n\u00famero 46-05 y carrera 1\u00aa. A n\u00famero 46-08, Barrio El Pueblo, Manzana 221, Sector 3, Predio No. 014 de la actual nomenclatura urbana de esa ciudad, distinguido en el catastro con el n\u00famero 3-221-014, inmueble que tiene un \u00e1rea de 1.233,60 mts.2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2\u00aa. A, hoy carrera 1\u00aa. A; SUR, con la carrera 2\u00aa. B, actual carrera 1\u00aa. D; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos, hoy parte con propiedad que es o fu\u00e9 de Industrias Vicmerpo, predio 013 de Rosa Marina Bautista de Paz; OCCIDENTE, con predio que es o fu\u00e9 de Jaime Arango y otros, callej\u00f3n o proyecto de calle al medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Producida la anterior declaraci\u00f3n y como resultado de ella, se condene a los demandados a restituir en favor de la demandante el predio anteriormente citado, descrito por sus linderos, junto con sus mejoras, en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, restituci\u00f3n que debe comprender las cosas y\/o muebles que formen parte del inmueble o que se reputen inmuebles por conexi\u00f3n con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se condene igualmente a los demandados para que en los mismos seis (6) d\u00edas, reconozcan y paguen a la sociedad demandante el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble anteriormente citado, condena que debe comprender no solamente los percibidos, sino los que la demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasaci\u00f3n de peritos, desde que los demandados de mala fe empezaron a poseer el bien hasta la fecha de entrega del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que la demandante no est\u00e1 obligada a indemnizar las expensas necesarias consagradas en el art\u00edculo 965 del C.C., por ser los demandados de mala fe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que una vez ejecutoriada la sentencia, se inscriba en el respectivo Libro de Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2-1. De conformidad con la Escritura P\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 0370-0237083, la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur era la \u201cposeedora inscrita\u201d del bien inmueble distinguido como lote B, situado en la carrera 2\u00aaA y carrera 2\u00aaB (hoy carreras 1\u00aa.A y 1\u00aa.D) del Barrio El Pueblo, comprendido en los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2\u00aa.A, hoy carrera 1\u00aa.A; SUR, con la carrera 2\u00aa.B, hoy carrera 1\u00aa.D; ORIENTE, con los herederos de Julia Collazos, hoy en parte, con propiedad que es o fue de Industrias Vicmerpo Ltda. y en parte, con propiedad que es o fue de Rosa Marina Bautista de Paz; y OCCIDENTE, con predio del doctor Salvador Orozco Serna, hoy con predio que es o fue de Jaime Arango Escobar y otros, callej\u00f3n o proyecto de calle al medio. &nbsp;<\/p>\n<p>2-2. Fallecido el se\u00f1or David Bensur, la c\u00f3nyuge sobreviviente Alia Levy de Bensur y los herederos Isaac, Abraham, Jacobo y Samuel Bensur Levy, el 3 de agosto de 1964 celebraron contrato de promesa de venta con los se\u00f1ores Gonzalo Rivera O. y Eunice Quintana de Rivera sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, con \u00e1rea de 1.233,60 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2\u00aa.A; SUR, con la carrera 2\u00aa.B; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos; y OCCIDENTE, con predio del doctor Salvador Orozco Serna, distinguido como \u201cLote B\u201d en el plano que se protocoliz\u00f3 con la Escritura P\u00fablica #772 del 31 de mayo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2-3. Dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or David Bensur, en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se incurri\u00f3 en error al determinar los linderos del lote que se hab\u00eda prometido vender y as\u00ed le fue adjudicado en la correspondiente partici\u00f3n al se\u00f1or Gonzalo Rivera O. y aprobada por el Juzgado 11\u00ba. Civil Municipal de Cali, en sentencia del 5 de octubre de 1965, protocolizada mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 58 del 5 de enero de 1965, debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-4. Por Escritura P\u00fablica No. 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, el se\u00f1or Gonzalo Rivera O. vendi\u00f3 a la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. el inmueble que le fuera adjudicado en la sucesi\u00f3n de David Bensur, registrada el 16 de octubre de 1973 al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 370-0059735 (anterior 34048) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-5. El 16 de abril de 1985 la sociedad Daccach Hermanos Ltda. instaur\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria contra los mismos demandados en el presente proceso, para obtener la restituci\u00f3n del inmueble adquirido por la Escritura P\u00fablica No. 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973, s\u00faplica a la cual no accedi\u00f3 el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali en sentencia del 18 de octubre de 1986, por cuanto el inmueble reivindicado no correspond\u00eda al que los demandados pose\u00edan, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali y que esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-6. Las sentencias anteriores no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada por cuanto este nuevo proceso se refiere a un objeto distinto al que se pretend\u00eda reivindicar en el anterior litigio, como se deduce al comparar los respectivos linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-7. Como el bien objeto de la controversia, por un error no se incluy\u00f3 en la masa sucesoral del se\u00f1or David Bensur y por haber transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os para solicitar partici\u00f3n adicional, el inmueble sigui\u00f3 figurando a nombre de la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur como \u201cposeedora inscrita\u201d hasta la fecha en que lo enajen\u00f3 a la sociedad Daccach Hermanos Ltda., por Escritura P\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda 9\u00aa. de Cali, en la que se determina el inmueble de la siguiente manera: Lote de terreno ubicado en Cali, con \u00e1rea de 1.233,60 mts.2 demarcado por los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2\u00aa.A; SUR, con la carrera 2\u00aa.B; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos; y OCCIDENTE, con predio del doctor Salvador Orozco Serna, distinguido como \u201cLote B\u201d en el plano que se protocoliz\u00f3 con la Escritura P\u00fablica No. 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-8. Gustavo Henao Arbel\u00e1ez y la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. son poseedores irregulares del lote mencionado, reput\u00e1ndose due\u00f1os sin serlo, actuando con absoluta mala fe, pues reconocen los leg\u00edtimos derechos de dominio y posesi\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur y consecuencialmente los adquiridos posteriormente por la sociedad Daccach Hermanos Ltda. El primero de los demandados ocupa en la actualidad un \u00e1rea de 469.00 mts.2 por el sector de la carrera 1\u00aa.A, distinguido con el n\u00famero 46-08 y cuyos linderos son: NORTE, con la carrera 1a.A; SUR, con el mismo lote que se pretende reivindicar y que actualmente ocupa la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. en calidad de arrendatarios; ORIENTE, con propiedad de Rosa Marina Bautista de Paz (Predio 013); y OCCIDENTE, con predio de Jaime Arango y otros (Predio 026 proyecto de calle). El segundo de los demandados ocupa el \u00e1rea restante del predio, es decir 735.00 mts.2, por el sector de la carrera 1\u00aa.D, distinguido con el n\u00famero 46-05, cuyos linderos son: NORTE, con el lote que se pretende reivindicar y actualmente pose\u00eddo por el se\u00f1or Gustavo Henao Arbel\u00e1ez; SUR, con la carrera 1\u00aa.D; ORIENTE, con propiedad de Rosa Marina Bautista de Paz (Predio 013) e Industrias Vicmerpo Ltda. (Predio 012); y OCCIDENTE, con propiedad de Jaime Arango y otros (Predio 026 proyecto de calle). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-9. A pesar del error de linderos en que se incurri\u00f3 en la E. P. No. 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, la Oficina de Catastro de este municipio, al elaborar el plano correspondiente a la zona deja figurando el predio en cuesti\u00f3n como de propiedad de la sociedad Daccach Hermanos Ltda. en la Carta Catastral Urbana, identific\u00e1ndolo con el pose\u00eddo por los demandados, quienes en consecuencia han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, cancelando el impuesto predial y complementarios, a\u00fan encontr\u00e1ndose en imposibilidad de poseerlo por la falla en los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2-10. Los demandados se hallan en incapacidad de ganar por prescripci\u00f3n el dominio del inmueble descrito, por cuanto en las declaraciones rendidas ante el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali reconocieron que el lote que pose\u00edan era de propiedad de la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur, lo que indica que no ejercen la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Despu\u00e9s de corregida la demanda seg\u00fan lo ordenado por el juzgado, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio, se corri\u00f3 traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, manifestando el se\u00f1or Gustavo Henao Arbel\u00e1ez que \u00e9l es el \u00fanico poseedor del inmueble, pues la sociedad demandada es arrendataria suya, y para demostrarlo acompa\u00f1\u00f3 el contrato de arrendamiento. A su vez propusieron las siguientes excepciones: a) prescripci\u00f3n extintiva de dominio por haber completado el tiempo de posesi\u00f3n al sumar la propia a la de sus antecesores Hermes D\u00edaz Piedrahita y Pedro Nel Aguirre Orrego; b) de mejor derecho, por no ejercer el demandante sus acciones dentro del t\u00e9rmino de ley; c) carencia de causa y de derecho; d) la innominada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n a fin de que se declarara nulo el contrato de compraventa celebrado entre Alia Levy viuda de Bensur y la sociedad Daccach Hermanos Ltda. contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 de 12 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda 9\u00aa. de Cali registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0237083, por estar viciado de mala fe pues se realiz\u00f3 en forma ficticia, por cuanto el precio de la venta no fue pactado ni pagado por las partes. La sociedad demandada en reconvenci\u00f3n se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para promover la demanda, dado que la posici\u00f3n del demandante en reconvenci\u00f3n en el proceso reivindicatorio es como detentador del inmueble objeto del litigio y no de poseedor que pretende prescribir, ya que siempre ha reconocido el dominio del bien en cabeza de la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur, y la de la presunci\u00f3n de derecho que ampara las escrituras de venta contenida en el art\u00edculo 1934 del C.C., seg\u00fan la cual si en el texto de la escritura se expresa que se ha pagado el precio, esta afirmaci\u00f3n no admite prueba en contrario, salvo la falsificaci\u00f3n o nulidad del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 1995 (fls. 239 a 259 cd.1) el cual declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas, el pleno y absoluto dominio del lote ubicado en Cali en la carrera 1\u00aa.D No. 46-05 y carrera 1\u00aa.A No. 46-08 a nombre de la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA., conden\u00f3 a los demandados a restituir el inmueble a la demandante una vez ejecutoriada la sentencia y a pagarle por concepto de frutos civiles la suma de $47\u2019704.242.oo, y a su vez a la demandante a pagarle al se\u00f1or Gustavo Henao Arbel\u00e1ez la suma de $50\u2019000.000.oo, por concepto del valor de las construcciones existentes en el inmueble, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-,&nbsp; mediante providencia del 12 de junio de 1996 confirm\u00f3 la sentencia apelada adicion\u00e1ndola para absolver a la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y en consecuencia condenar \u00fanicamente al demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez al pago del valor de los frutos civiles y a restituir el inmueble en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, tanto para declarar probada la propiedad de la sociedad actora, como para negar la demanda de reconvenci\u00f3n, de analizar los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte el ad quem que la acci\u00f3n de dominio es aquella con la que se pretende obtener que se declare la propiedad de una cosa por quien as\u00ed lo solicita, en tanto que la de restituci\u00f3n es aquella en la que alguien, alegando su derecho de dominio sobre una cosa, se apoya en esa calidad para solicitar que el poseedor de ella sea condenado a restitu\u00edrla, siendo dos acciones que si bien tienen algo en com\u00fan, en el fondo son diferentes, pues en la primera el demandante debe destruir la presunci\u00f3n de dominio que ampara al poseedor material mediante la exhibici\u00f3n de un t\u00edtulo anterior y que abarque un per\u00edodo m\u00e1s amplio que la posesi\u00f3n del demandado y tambi\u00e9n anterior a la que presente; para la prosperidad de la segunda, esto es, de la acci\u00f3n reivindicatoria, es necesario probar no s\u00f3lo la propiedad del actor sobre el bien que se va a reivindicar, sino adem\u00e1s la posesi\u00f3n material por parte del demandado, que la cosa sea singular y la identidad entre el predio que se reclama y el pose\u00eddo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el Tribunal en lo pertinente providencias de esta Corporaci\u00f3n en las que indica que la identidad del bien reivindicado debe establecerse no solamente en cuanto a la posesi\u00f3n por parte del demandado, sino estar comprendida por el t\u00edtulo de dominio que sirve de fundamento a la acci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la anterioridad del t\u00edtulo del reivindicante, \u00e9ste no solamente debe serlo frente al del demandado, sino que su derecho est\u00e9 a su vez respaldado por la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos de sus antecesores, por lo que, si el actor, a pesar de tener un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n posterior al del poseedor, demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste&nbsp; a su vez lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones, puede prosperar la acci\u00f3n instaurada por el demandante, porque este t\u00edtulo es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, quien no est\u00e1 facultado legalmente para usucapir. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa el Tribunal a efectuar el an\u00e1lisis del caso en estudio, en el que la sociedad demandante acumul\u00f3 las acciones reivindicatoria y de dominio frente a los demandados sobre el bien tantas veces citado, el cual fue comprado por la actora a la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur por escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda 9\u00aa. de Cali, inscrita en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 370-0237083 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad, el que hab\u00eda sido adquirido por esta \u00faltima por escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, por la cual se realiz\u00f3 la divisi\u00f3n material de la comunidad existente sobre el predio de mayor extensi\u00f3n, formada con Confecciones Darmi Ltda. por escritura p\u00fablica n\u00famero 1997 del 31 de diciembre de 1957 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, registrada el 17 de enero de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el ad quem que la sociedad demandante est\u00e1 privada de la posesi\u00f3n del lote que pretende reivindicar por detentarla el demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez, quien al contestar la demanda admiti\u00f3 estar en posesi\u00f3n del bien y manifest\u00f3 que la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., tambi\u00e9n demandada, es su arrendataria, hecho que fue corroborado en la inspecci\u00f3n judicial practicada al predio, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad y los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego y Jorge Enrique Realpe Borrero. Respecto a este punto concluye el Tribunal que establecido que la sociedad demandada es mera tenedora del bien que se pretende reivindicar, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo cual debe ser absuelta de todos los cargos formulados en su contra y tramitarse y decidirse el litigio \u00fanicamente frente a Gustavo Henao Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el ad quem se\u00f1alando que el se\u00f1or Henao Arbel\u00e1ez al contestar la demanda propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio, por haber ejercido la posesi\u00f3n material del bien durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, desde que la propietaria Alia Levy viuda de Bensur sali\u00f3 del pa\u00eds hacia Israel, \u201cdonde ha tenido su residencia permanente desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os y adem\u00e1s sin hacer uso de la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 el se\u00f1or Pedro Nel Aguirre Orrego\u201d. Igualmente agrega que el demandado en su escrito indic\u00f3 que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n material en el predio en el mes de enero de 1991 y que el contrato de compraventa de las mejoras y cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n que hizo en su favor el se\u00f1or Helmer D\u00edaz Piedrahita est\u00e1 demostrado por medio de documentos, los cuales se plasmaron en el proceso reivindicatorio que le inici\u00f3 la misma sociedad demandante en el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali hace seis a\u00f1os, que, como lo se\u00f1ala el demandado Henao Arbel\u00e1ez, no prosper\u00f3, por tratarse de un objeto material diferente al pose\u00eddo por \u00e9l, por cuanto en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali el predio que es o fue de la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur tiene el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0237083 y el lote de terreno objeto de la sucesi\u00f3n de David Bensur, cuyos derechos vendieron los herederos a Gonzalo Rivera Orozco, a quien a su vez la sociedad Daccach Hermanos Ltda. le compr\u00f3, tiene la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0059735, sobre el que vers\u00f3 dicha acci\u00f3n reivindicatoria, y que nunca ha ocupado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que en consecuencia est\u00e1 probado dentro del presente proceso la posesi\u00f3n material del demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez sobre el bien reivindicado, la identidad del predio y su singularidad, por lo que no era necesaria ninguna otra prueba para acreditar estos elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria, pues precisamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se sustent\u00f3 con base en la posesi\u00f3n material que dice haber ejercido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y fundamenta esta conclusi\u00f3n con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que sostiene que es prueba id\u00f3nea la confesi\u00f3n del demandado para demostrar su posesi\u00f3n sobre el bien, al igual que la identidad y la singularidad de \u00e9ste, confesi\u00f3n que releva al demandante de cualquier otra prueba sobre esos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de examinar otras tendientes a demostrar la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que en este caso se enfrentan t\u00edtulos de propiedad de la demandante contra la posesi\u00f3n material del demandado, por lo que hay que determinar qui\u00e9n tiene mejor derecho a poseer y por consiguiente es preciso analizar cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Henao Arbel\u00e1ez, quien en la contestaci\u00f3n de la demanda, al formular la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva sostuvo \u201chaber pose\u00eddo quieta, pac\u00edfica e ininterrumpidamente el predio reivindicado desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, y para probar lo afirmado aport\u00f3 el documento otorgado el 13 de febrero de 1975 mediante el cual Hermes D\u00edaz Piedrahita le vende la posesi\u00f3n y mejoras que posee sobre el lote de terreno anteriormente se\u00f1alado, e igualmente cit\u00f3 a los se\u00f1ores Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Taberes del R\u00edo, Jorge Humberto Realpe Borrero, Jos\u00e9 Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Humberto Paez Cuervo, a fin de que testificaran sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que en el evento sub examine, la sociedad demandante adquiri\u00f3 el dominio del inmueble se\u00f1alado de Alia Levy de Bensur por escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda 9\u00aa. de Cali, inscrita al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0237083 el 10 de enero de 1991; que la se\u00f1ora Levy de Bensur hab\u00eda adquirido la propiedad por partici\u00f3n material efectuada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de marzo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, en el que se le adjudic\u00f3 el lote \u201cB\u201d, que es el mismo objeto de reivindicaci\u00f3n; que a su vez dicha se\u00f1ora y la sociedad Confecciones Darmi Ltda. lo hab\u00edan adquirido en mayor extensi\u00f3n por compra a Mois\u00e9s Milhen y Victoria Milhen, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 663 del 10 de octubre de 1942 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Popay\u00e1n, por lo que, de conformidad con esta tradici\u00f3n, el dominio del predio reivindicado en cabeza de la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur es anterior a la posesi\u00f3n material de Gustavo Henao Arbel\u00e1ez, y en consecuencia la pretensi\u00f3n reivindicatoria debe prosperar, al haber quedado destru\u00edda la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 762 del C.C. que proteg\u00eda al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n estudia el Tribunal las excepciones propuestas por la parte pasiva, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Prescripci\u00f3n extintiva del dominio: la cual fundamenta en haber pose\u00eddo por m\u00e1s de 25 a\u00f1os despu\u00e9s de que la propietaria inscrita sali\u00f3 del pa\u00eds para residenciarse definitivamente en Israel, sin hacer uso de la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 el se\u00f1or Pedro Nel Aguirre Orrego. Se\u00f1ala el ad quem, que seg\u00fan lo analizado anteriormente, la posesi\u00f3n en el inmueble por parte del demandado se inici\u00f3 el 13 de febrero de 1975, por lo que al momento de incoarse por la misma demandante en su contra la acci\u00f3n reivindicatoria en febrero de 1991, no hab\u00edan transcurrido los veinte a\u00f1os para que pudiera darse la prescripci\u00f3n y lo alegado por el excepcionante de sumar su posesi\u00f3n a la pretendida posesi\u00f3n de su tradente de mejoras, de conformidad con los art\u00edculos 778 y 2521 del C.C. no es de recibo, pues, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para que la uni\u00f3n de posesiones pueda predicarse, \u201ces de rigor que quien la pretenda suceda a su antecesor en la posesi\u00f3n a t\u00edtulo universal o singular y justifique la existencia de un t\u00edtulo de venta, herencia, permuta, etc., pues de lo contrario los per\u00edodos de tiempo de posesi\u00f3n del sucesor y del antecesor quedan desvinculados entre s\u00ed, por carecer de causa del derecho de sumar entre s\u00ed\u201d, (Cas. Civil 17 de septiembre de 1947, LIX, 844, 14 de diciembre de 1950, LXVIII, 753), y en este caso la venta de mejoras y posesi\u00f3n de Hermes D\u00edaz Piedrahita a Gustavo Henao Arbel\u00e1ez&nbsp; \u201cno tiene la virtualidad de unir las pretendidas posesiones por carencia de t\u00edtulo id\u00f3neo para transmitir la propiedad, por tratarse de la venta de inmueble como lo son las mejoras que requieren de escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Excepci\u00f3n de mejor derecho: considera el Tribunal que debe declararse no probada, porque como se anot\u00f3 anteriormente, el t\u00edtulo de la demandante es anterior a la posesi\u00f3n del demandado y en consecuencia aquella tiene mejor derecho a poseer el inmueble reivindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Carencia de causa y de derecho: la fundamenta el excepcionante en que el contrato de compraventa celebrado entre Alia Levy viuda de Bensur y la sociedad demandante por escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda 9\u00aa. de Cali carece de consistencia jur\u00eddica, pues el precio que en ella se afirma de haber sido pagado el 3 de agosto de 1964, no corresponde a la propiedad descrita en la escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, \u201cpues la venta que se quiere presentar como real, es totalmente ficticia por cuanto carece de un elemento esencial en la compraventa que es el precio\u2026\u201d. Sobre este particular considera el ad quem, que si la vendedora en la escritura n\u00famero 5290 tantas veces citada, expres\u00f3 haber recibido el precio de la compraventa, sin haberse aportado ninguna prueba que desvirtuara dicha afirmaci\u00f3n, tal excepci\u00f3n deb\u00eda declararse no probada, pues como anteriormente se anot\u00f3, esta escritura fue inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0237083 que corresponde al predio en litigio, y que dicho bien fue adquirido por la se\u00f1ora Levy viuda de Bensur por escritura n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 inscrita en el mismo folio, por lo que nada tiene que ver en este proceso la escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, que seg\u00fan lo decidido en el proceso que se tramit\u00f3 ante el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali entre las mismas partes, corresponde a un predio diferente, es decir, el objeto de los dos procesos no es el mismo, por lo que no puede predicarse que exista cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que al no haberse controvertido por las partes la decisi\u00f3n del a quo de considerar al demandado como poseedor de buena f\u00e9, no encuentra la Sala ning\u00fan reparo a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones mutuas efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la demanda de reconvenci\u00f3n en la que se solicitaba la declaratoria de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Alia Levy viuda de Bensur y la sociedad demandante por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990, registrada el 10 de enero de 1991 al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0237083, \u201cpor estar viciado sustantivamente de mala fe\u201d, pues en el a\u00f1o 1985 la contrademandada entabl\u00f3 proceso reivindicatorio contra los aqu\u00ed demandados sobre un lote de terreno de propiedad de aquella, sobre el cual \u00e9stos \u00faltimos no ten\u00edan la posesi\u00f3n y que fue decidido desfavorablemente a la actora en todas las instancias, escritura en la cual \u201cse habla de un precio y de un contrato de promesa que no existi\u00f3 sobre dicho bien\u201d, considera el Tribunal, que si como lo afirma el contrademandante, el predio transferido por el se\u00f1or Gonzalo Rivera por escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, es diferente al vendido a la sociedad demandante por escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990, ese contrato no adolece de ning\u00fan vicio por reunir sus elementos esenciales y no haberse desvirtuado la afirmaci\u00f3n de la vendedora de haber recibido el precio, y en consecuencia la demanda de reconvenci\u00f3n carece de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto el Tribunal confirma la sentencia del a quo pero adicion\u00e1ndola para absolver a la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. de los cargos formulados en su contra, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y por consiguiente condena \u00fanicamente al demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez a restituir el inmueble y pagar a la demandante los frutos civiles en cuant\u00eda de $47\u2019704.242.oo. As\u00ed mismo, condena a la actora a cancelarle al&nbsp; demandado Henao Arbel\u00e1ez la suma de $50\u2019000.000.oo por el valor de las construcciones existentes en el inmueble reivindicado y las costas de la demanda principal a favor de la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seis cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en las causales primera y segunda previstas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los que se resolver\u00e1n en orden l\u00f3gico: en primer lugar y de manera conjunta, el primero y el sexto, en los que el censor acusa el fallo de inconsonancia; posteriormente, el segundo y el tercero conjuntamente, lo mismo que el cuarto y el quinto por cuanto participan de&nbsp; elementos que le son comunes y la acusaci\u00f3n se basa en la violaci\u00f3n de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia con fundamento en la causal 2\u00aa. de casaci\u00f3n, por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado y que, adem\u00e1s, el juez ha debido reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el casacionista que de conformidad con el art\u00edculo 304 del C. de P.C., la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, disposici\u00f3n ratificada en los art\u00edculos 305 y 306 ibidem, indicando en este \u00faltimo, que las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa no pueden ser declaradas de oficio, sino que deben alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que la excepci\u00f3n de cosa juzgada, no solamente ha debido ser reconocida oficiosamente por el juez, sino que fue oportunamente aducida por el demandado en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pero que sin embargo el Tribunal en su fallo no dijo nada sobre ella en la parte resolutiva, en la que, al reemplazar la sentencia del a-quo, omiti\u00f3 todo pronunciamiento sobre excepciones, cuando, por ser la sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, le era forzoso referirse a ellas, tanto las propuestas por el demandado, como las que deb\u00eda declarar de oficio, y por supuesto, las que re\u00fanen los dos caracteres, como es el caso de la de cosa juzgada en el proceso debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo el casacionista acusa la sentencia con fundamento en la causal 2\u00aa., por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, y para sustentarlo se\u00f1ala que en el hecho 11\u00ba. de \u00e9sta (fls. 59 a 60 cd.1) se indican, tanto el \u00e1rea como los linderos de cada una de las porciones del lote ocupada por cada demandado, a la vez que en el hecho 12\u00ba., a fin de que haya mayor claridad se determinan los linderos de todo el lote que la sociedad demandante pretende reivindicar. A continuaci\u00f3n transcribe las peticiones 1\u00aa. y 2\u00aa. de la demanda original en las que la demandante solicita que se declare que le pertenece en pleno y absoluto dominio el bien ra\u00edz urbano y sus mejoras ubicado en Cali en la carrera 1\u00aa.D No. 46-05 y carrera 1\u00aa.A No. 46-08 Barrio El Pueblo, manzana 221, Sector 3, predio No. 014 de la actual nomenclatura urbana, distinguido con el n\u00famero catastral 3-221-014, con \u00e1rea de 1.233,60 mts.2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2\u00aa.A, hoy carrera 1\u00aa.A; SUR, con la carrera 2\u00aa.B, actual carrera 1\u00aa.D; ORIENTE, con herederos de Julia Collazos, hoy en parte con propiedad que es o fue de Industrial Vicmerpo, predio 013 de Rosa Marina Bautista de Paz; y OCCIDENTE, con predio que es o fue de Jaime Arango y otros, callej\u00f3n o proyecto de calle al medio, y que como consecuencia de dicha petici\u00f3n se condene a los demandados Gustavo Henao Arbel\u00e1ez y la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. a restitu\u00edrle a la actora el predio anteriormente especificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el recurrente, que en virtud de la inadmisi\u00f3n de la demanda por no ser precisa y clara la pretensi\u00f3n contenida en el punto 2\u00ba., el juzgado indic\u00f3 que, \u201cporque as\u00ed como en el hecho d\u00e9cimo primero se explic\u00f3 que cada uno de los demandados ocupa un espacio determinado que fue adecuadamente alinderado [ ], de la misma manera debe plantearse la petici\u00f3n de restituci\u00f3n, especificando el \u00e1rea y linderos que cada demandado ocupa\u201d, y as\u00ed la demandante aclar\u00f3 las tres primeras pretensiones de la demanda, manteniendo sin modificaci\u00f3n la primera s\u00faplica, y reenvi\u00f3 en la segunda s\u00faplica a la petici\u00f3n anterior, determinando el territorio pose\u00eddo seg\u00fan ella, por cada uno de los demandados en forma singular y puntualizando su pretensi\u00f3n en el sentido de solicitar que se condenara a cada uno a restituir la secci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que el Tribunal en su fallo, no obstante haber absuelto a la demandada, sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., por el territorio respecto del cual la demandante le atribuy\u00f3 posesi\u00f3n, conden\u00f3 a Gustavo Henao Arbel\u00e1ez, \u201cde quien s\u00f3lo se hab\u00eda impetrado la restituci\u00f3n del respectivo sector delimitado en el hecho d\u00e9cimo primero, a entregar la totalidad del solar, es decir, las dos secciones\u201d, por lo que, en sentir del recurrente, el fallo no concuerda con la s\u00faplica 2\u00aa. de la demanda, ni con el hecho 11\u00ba. de la misma, por cuanto conden\u00f3 al demandado Henao a restituir la secci\u00f3n del inmueble que hab\u00eda sido solicitada al otro demandado, la sociedad absuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que como consecuencia de la decisi\u00f3n estimatoria respecto a Gustavo Henao Arbel\u00e1ez, \u00e9sta ha debido recaer sobre la solicitud expresada por la demandante en la demanda, por lo que en lo que a este cargo corresponde, solicita la revocaci\u00f3n del fallo de primera instancia y la pertinente reducci\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es que para sustentar con \u00e9xito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurri\u00f3 en una de estas tres hip\u00f3tesis: a) cuando decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (m\u00ednima petita), o que el juez deba reconocer de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos all\u00ed fijados, en cuanto se\u00f1ala que el fallo debe estar en consonancia \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, los aspectos de la controversia se\u00f1alan la pauta precisa y obligada por la que el juzgador debe enrutar su decisi\u00f3n pues marcan los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional, como as\u00ed lo ha sostenido la Corte en forma por dem\u00e1s reiterada: \u201cLa incongruencia del fallo se estructura cuando este otorga m\u00e1s de lo pedido y tambi\u00e9n si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales es notable que el poder de la jurisdicci\u00f3n se ejerce con exceso; pero, adicionalmente, ese ejercicio ser\u00e1 insuficiente e igualmente defectuoso si la sentencia no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin soluci\u00f3n, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requer\u00edan pronunciamiento oficioso. En todas estas distintas hip\u00f3tesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la v\u00eda establecida para tal efecto en el art\u00edculo 368, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casaci\u00f3n la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda,, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya expuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada, cuando se afirma dada, mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con lo pretendido en la demanda o con las excepciones del caso, pues de esa tarea surgir\u00e1 la certeza o el desacierto de la censura\u201d. (Cas. Civil de 12 de septiembre de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que los cargos no tienen fundamento y por lo tanto no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la inconformidad del recurrente en el cargo primero se centra b\u00e1sicamente en que el Tribunal en la parte resolutiva del fallo no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado con la contestaci\u00f3n de la demanda, ni tampoco sobre la de cosa juzgada, aducida por \u00e9ste en el alegato sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; Esta afirmaci\u00f3n carece de fundamento, pues si se mira el contenido de la sentencia impugnada, lo cierto es que en \u00e9sta, una vez analizados y estudiados los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva (fls. 37 y 38 cd.9), el ad quem confirm\u00f3, adicion\u00e1ndolo, el fallo del a quo, que expresamente declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, reitera la Corte que el sentido de un fallo es el que objetivamente le corresponde apoyado en los razonamientos expuestos en la parte motiva, y en este caso el Tribunal as\u00ed lo plasm\u00f3 en el texto de su resoluci\u00f3n, sin que las partes puedan interpretarlo a su libre arbitrio, simplemente porque es contrario a sus intereses. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el ad quem \u201cconfirma\u201d adicionando la de primera instancia a fin de absolver a Derivados Industriales del Valle por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, no puede predicarse, como lo asevera el recurrente, que dicho fallo es inconsonante por no haberse pronunciado sobre las excepciones, cuando en la parte motiva se refiri\u00f3 expresamente a cada una de ellas, lo mismo que a la cosa juzgada, de la cual precis\u00f3 que no puede predicarse su existencia, dado que como lo se\u00f1al\u00f3 en la misma providencia, la escritura n\u00famero 5290 de 1990 aportada como t\u00edtulo de la demandante, fue inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0237083 que corresponde al predio en litigio, y por lo tanto, en este juicio nada tiene que ver la escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973, que seg\u00fan lo decidido en el proceso adelantado ante el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali, corresponde a un predio diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el cargo sexto, observa la Corte que tampoco est\u00e1 acertado el casacionista, por cuanto analizada la demanda en su integridad, no aparece que el Tribunal hubiese quebrantado el precepto en menci\u00f3n cuando confirm\u00f3 el fallo del a quo, adicion\u00e1ndolo en el sentido de absolver a la demandada Derivados Industriales del Valle Ltda. por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y declarar que la sociedad actora es la propietaria de la totalidad del lote objeto de la reivindicaci\u00f3n y que Gustavo Henao Arbel\u00e1ez deb\u00eda restituir la totalidad del inmueble, dado que los mismos demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 142 cd. 1), al responder al hecho und\u00e9cimo reiteran que la sociedad absuelta \u201ces simplemente una arrendataria de la mayor extensi\u00f3n de terreno de que se habla en este hecho por cuanto quien posee materialmente en toda su extensi\u00f3n o sea sobre un \u00e1rea de que hablan los mismos t\u00edtulos de 1.233.60 metros cuadrados, los cuales est\u00e1n alinderados en los mismos instrumentos p\u00fablicos, es mi mandante Gustavo Henao Arbel\u00e1ez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el texto de la demanda original se observa que sus pretensiones est\u00e1n encaminadas a reivindicar el inmueble ubicado en&nbsp; la carrera 1\u00aa. D n\u00famero 46-05 y carrera 1\u00aa. A n\u00famero 46-08, Barrio El Pueblo, manzana 221, Sector 3, Predio No. 014 de la nomenclatura urbana actual de Cali, con c\u00e9dula catastral n\u00famero 3-221-014, con \u00e1rea aproximada de 1.233,60 mtrs.2, escrito del cual, prima facie se advierte que en la pretensi\u00f3n primera se solicita que se declare el dominio pleno y absoluto del inmueble antes determinado en cabeza de la sociedad demandante, y en la pretensi\u00f3n segunda se le pide al juez que condene a los dos demandados GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE a restituir a la actora el inmueble determinado en la petici\u00f3n anterior. A su vez, en el escrito con que la demandante, al cumplir lo ordenado por el Juzgado 12\u00ba. Civil del Circuito de Cali subsan\u00f3 la demanda (fls. 72 y 73 cd. 1), reitera que las pretensiones est\u00e1n encaminadas, la primera, a obtener la restituci\u00f3n de inmueble del que nuevamente indica sus linderos, y la segunda, a que se condene a los dos demandados a entregarle el lote seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, y si bien en la petici\u00f3n segunda hace alusi\u00f3n al hecho und\u00e9cimo de la demanda, en \u00e9l simplemente indica los linderos y el \u00e1rea de la parte del lote ocupada por cada demandado. Posteriormente, se constat\u00f3 en el proceso que la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., ocupaba una parte del mencionado inmueble a t\u00edtulo de mera tenencia, como arrendataria del demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez, quien detenta la posesi\u00f3n de todo el bien, lo que llev\u00f3 al ad quem a absolverla por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, con la consiguiente condena al poseedor de la totalidad del lote, de restituirlo a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, los demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda y en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, expresamente se oponen a ella manifestando que \u201c&#8230;Gustavo Henao Arbelaez, es el poseedor material del predio que se pretende reivindicar con esta demanda&#8230; y con respecto a la Empresa demandada Derivados Industriales del Valle Ltda. es inocua la pretensi\u00f3n por cuanto es arrendataria del poseedor material quien percibe el canon de arrendamiento correspondiente seg\u00fan contrato de arrendamiento que se acreditar\u00e1 mas adelante en fotocopia autenticada. Respecto del \u00e1rea del lote de terreno es cierta y sus linderos tambi\u00e9n son ciertos,&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que cuando el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia adicion\u00e1ndola como se mencion\u00f3, no desbord\u00f3, como lo afirma el censor, los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional, por cuanto la pretensi\u00f3n surge n\u00edtida de la demanda introductoria del proceso, e igualmente encontr\u00f3 acreditado en \u00e9l la posesi\u00f3n \u00fanica del demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expresado, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa, de los art\u00edculos 305, 306 y 332 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n, como resultante de los errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 305 y 306 ibidem, el juez debe examinar el proceso para saber si en \u00e9l aparecen demostrados los hechos constitutivos de una excepci\u00f3n y caso tal, declararla probada oficiosamente, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, sin que adem\u00e1s haya un t\u00e9rmino preclusivo para que el demandado las solicite, cuando sean distintas de las tres ya nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que el razonamiento del Tribunal respecto de la cosa juzgada en la parte motiva de la sentencia, muestra claramente la contradicci\u00f3n flagrante e inexplicable en que incurri\u00f3, al desconocer y tergiversar \u00edntegro el acervo probatorio del proceso, que en parte reproduce el aportado al anterior litigio y agrega que \u201cse necesitan audacia y malicia para atreverse a afirmar que el inmueble que ahora se reivindica es uno distinto de aquel que habi\u00e9ndole sido adjudicado a Alia Levy de Bensour en la divisi\u00f3n material de la escritura 772 de 1958, a la muerte de su esposo ella junto con sus hijos prometi\u00f3 en venta a Gonzalo Rivera, el mismo que \u00e9ste se hizo adjudicar en la partici\u00f3n sucesoral y posteriormente vendi\u00f3 a Daccach Hermanos Ltda. por escritura 300 (sic) de 1973, y el que, por \u00faltimo, dicha sociedad compradora reivindic\u00f3 sin \u00e9xito de Gustavo Henao y Derivados Industriales del Valle Ltda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que dicha maniobra ingeniosa, es del todo censurable e ineficaz, al declarar que debido a los errores cometidos en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de David Bensur, a la sociedad Daccach Hermanos no le prosper\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, y porque, al haber transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os de la adjudicaci\u00f3n, no era posible practicar partici\u00f3n adicional, como si se hubieran dejado bienes por fuera de la sucesi\u00f3n, y en consecuencia, la demandante junto con uno de los prometientes vendedores, la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur, quien seg\u00fan afirmaci\u00f3n del censor es anciana, analfabeta, ausente del pa\u00eds desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, con el objeto de desconocer y prescindir de todos los actos y hechos expresamente reconocidos y declarados por ambas partes, la pone a aceptar firma ajena en un poder para vender y patrocinar la ejecuci\u00f3n de un mandato, \u201ccon declaraciones tan torpes como insidiosas, y por lo dem\u00e1s ineficaces, como quiera que la procura y en la \u201ccompraventa\u201d envuelven el reconocimiento m\u00e1s desfachatados del prop\u00f3sito de desconocer la cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que, seg\u00fan el Tribunal, nada tiene que ver en el presente proceso la escritura n\u00famero 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, pues seg\u00fan lo decidido por el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali, corresponde a un predio diferente y en consecuencia no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada, afirmaci\u00f3n del ad quem que es producto de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como lo intenta demostrar en la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que la propia parte demandante, tanto en lo manifestado en el libelo de 1991, como en la escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 y con los documentos allegados al proceso, fue la primera en mostrar y probar que las dos demandas se refieren a un mismo predio, por no existir dos, pues basta leer el poder conferido por Alia Levy de Bensur para vender un lote de terreno y repasar las declaraciones plasmadas en la escritura de venta citada, para darse cuenta de la \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d con la sociedad compradora y el giro y alcance de su defraudaci\u00f3n, pruebas que se refieren al inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-237083 y en las que expresamente se\u00f1alan las partes que se otorga la escritura aludida \u201ccon el objeto de aclarar la tradici\u00f3n, remediar esta situaci\u00f3n y hacer honor a la promesa de compraventa hasta ahora fallida\u201d, e indican que el bien que por ese documento se traspasa fue adquirido por la vendedora mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, y adem\u00e1s expresamente manifiesta la enajenante \u201cque al momento de liquidar la sociedad conyugal formada con su difunto esposo DAVID BENSUR, no ten\u00edan la propiedad de lote alguno distinto al prometido en venta a GONZALO RIVERA O., que luego este traspas\u00f3 a la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que adicionalmente se encuentran otras pruebas que corroboran la unidad del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa de los Bensur a Gonzalo Rivera, que luego le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n y que \u00e9ste vendi\u00f3 a la sociedad demandante por escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 de 1973 y que dicha sociedad trat\u00f3 de reivindicar sin \u00e9xito en el a\u00f1o 1991, con el inmueble que posteriormente, por la escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 de 1990, Alia Levy de Bensur vendi\u00f3 a la sociedad demandante, como son las declaraciones de la demandante reincidente en el libelo presentado en 1991, la identificaci\u00f3n del inmueble reivindicado en el proceso anterior seg\u00fan aparece en la demanda, en la que invoc\u00f3 como t\u00edtulo de su dominio la escritura 3000 citada, y como antecedente de \u00e9ste, la adjudicaci\u00f3n en su favor en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or David Bensur, la cual se fundament\u00f3 en la que se le hizo a la c\u00f3nyuge se\u00f1ora Alia Levy de Bensur en la partici\u00f3n material con Confecciones Darmi, por escritura p\u00fablica n\u00famero 772 de 1958. A\u00f1ade el censor que en la escritura 3000 el vendedor precisa que el inmueble que vende es de su exclusiva propiedad por haberle sido adjudicado \u201cdentro de la partici\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or David Bensur, hijuela que fue registrada con fecha 30 de noviembre de 1965 en el libro 1\u00ba. impar, tomo 210, folio 11, partidas 3681\/82\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para mayor claridad, el recurrente se\u00f1ala los linderos del inmueble objeto del litigio, tanto los se\u00f1alados en el contrato de promesa de compraventa de los Bensur a los Rivera, como los de la diligencia de inventarios y aval\u00faos y la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or David Bensur y afirma que en las sentencias desestimatorias del Juzgado y del Tribunal, as\u00ed como la de casaci\u00f3n en el anterior proceso se aprecia la incapacidad de la demandante para demostrar la identidad del bien individualizado en su t\u00edtulo de propiedad con el bien pose\u00eddo por la parte demandada y su \u201cempe\u00f1o actual de demostrar que hay dos inmuebles, y no uno solo, que es el identificado como el \u201clote B\u201d adjudicado a Alia Levy de Benzour (sic) en la partici\u00f3n material de la escritura 772 de 1958\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que la sentencia impugnada se refiere al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0237083, como prueba de que el solar vendido por segunda vez a la demandante en 1990, objeto de la actual reivindicaci\u00f3n, es distinto del pretendido en el proceso anterior, pero sin advertir que en ese documento no se individualiza ning\u00fan inmueble, y pas\u00f3 de largo frente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0059735 en donde aparecen registradas en forma sucesiva, la adjudicaci\u00f3n a Alia Levy de Bensur en la partici\u00f3n material efectuada por escritura 772, la adjudicaci\u00f3n a Gonzalo Rivera en la sucesi\u00f3n de David Bensur, la venta de aquel a la sociedad Daccach Hermanos Ltda., un embargo ejecutivo y su cancelaci\u00f3n contra esta \u00faltima sociedad, y la anterior demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que para el Tribunal llegar a sostener que hay dos inmuebles, uno que se reivindica en este proceso, adjudicado a Alia Levy de Bensur y que \u00e9sta vendi\u00f3 en 1990 a la demandante, y otro, que siendo el mismo adjudicado a la se\u00f1ora de Bensur, que ella y sus hijos prometieron vender a Gonzalo Rivera y adjudicado a \u00e9ste en la sucesi\u00f3n de David Bensur, vendido luego a la actora por escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 y reivindicado infructuosamente de los mismos demandados actuales, tuvo que \u201cllevarse de calle\u201d el contenido cierto y evidente de las pruebas aportadas, promesa de compraventa, diligencia de inventarios y aval\u00faos, partici\u00f3n, escritura p\u00fablica 3000, folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0059735, demanda reivindicatoria del primer proceso, las sentencias dictadas en \u00e9l, poder de Alia Levy de Bensur, escritura 5290, folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0237083 y la demanda del presente proceso, que contradicen su afirmaci\u00f3n, al mostrar de bulto, que s\u00f3lo existe un lote de terreno, el \u201cB\u201d del plano de la escritura p\u00fablica n\u00famero 772, cuyo lindero norte fue trastocado en la diligencia de inventarios y en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de David Bensur, pero cuya individualidad es incuestionable, con lo que se configura un error evidente de hecho al ignorar los documentos se\u00f1alados, como tambi\u00e9n el contenido real de la copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria que cita, del que extrajo una conclusi\u00f3n contraevidente, y por \u00faltimo, por no haber reconocido la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, los art\u00edculos 947, 952, 961, 963-2, 965 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, por causa de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 152, 1820-1\u00ba., 752, 1401 del C.C., 1\u00ba. de la ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que para el Tribunal la sociedad demandante demostr\u00f3 ser due\u00f1a del inmueble que pretende con la escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 de 1990, por la cual adquiri\u00f3 de Alia Levy de Bensur, y cuenta con un t\u00edtulo de dominio anterior a la posesi\u00f3n de la parte demandada, la escritura 772 de 1958 de adjudicaci\u00f3n en la partici\u00f3n material a la citada se\u00f1ora de Bensur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular afirma el censor que fueron varios los desaciertos del ad quem en la valoraci\u00f3n de las pruebas: dar por probado el derecho de dominio de la demandante y un t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n del demandado, y para corroborar esto comienza por se\u00f1alar lo indicado por la actora en los hechos de la demanda, sintetizados anteriormente. Contin\u00faa se\u00f1alando el recurrente que el t\u00edtulo de dominio que aporta la demandante en esta segunda demanda para reivindicar el inmueble es la escritura p\u00fablica n\u00famero 5290 del 12 de diciembre de 1990 que contiene la compraventa celebrada con Alia Levy de Bensur, de la que considera conveniente resaltar lo siguiente: en el poder otorgado por esta \u00faltima a sus hijos para vender el inmueble ubicado en la ciudad de Cali adquirido mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 de la notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 0370-0237083, la poderdante se\u00f1ala que la venta tiene por finalidad, primero, ratificar y hacer honor en forma voluntaria a la promesa de venta de ese inmueble del 5 de agosto de 1964 al se\u00f1or Gonzalo Rivera O., promesa que el prometiente comprador present\u00f3 al juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or David Bensur para subrogarse en la propiedad, sin haberlo logrado por errores en la partici\u00f3n, y segundo, sanear los errores mencionados y en consecuencia la venta efectuada por Gonzalo Rivera a la sociedad Daccach Hermanos Ltda. mediante la escritura n\u00famero 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado especial de la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur en el texto de la escritura p\u00fablica de compraventa expresamente indica que el contrato de promesa de venta fue tenido en cuenta en el juicio de sucesi\u00f3n de David Bensur, pero que en la partici\u00f3n se cometieron errores, tales como: \u201cconsiderar este bien como propio del causante, siendo realmente de la sociedad conyugal, omitir la cabida de 1.233,60 mts.2, y darle una ubicaci\u00f3n y linderos diferentes a los establecidos en la promesa de compraventa, base de la subrogaci\u00f3n\u201d, los que han impedido a la sociedad ahora demandante, entrar a ejercer los derechos de propiedad que adquirieron por la compra efectuada al se\u00f1or Gonzalo Rivera, mediante la tantas veces nombrada escritura 3000 de 1973; igualmente, en esta escritura deja expresa constancia el apoderado de la vendedora que, al momento de liquidarse la sociedad conyugal con el se\u00f1or David Bensur, no ten\u00edan propiedad de lote alguno distinto al prometido en venta al se\u00f1or Rivera, que posteriormente \u00e9ste traspas\u00f3 a la sociedad Daccach Hermanos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca el recurrente que en la promesa de venta a que en varias oportunidades se ha hecho alusi\u00f3n se estipula que el inmueble prometido en venta a los se\u00f1ores Rivera por la c\u00f3nyuge y herederos del se\u00f1or David Bensur, es el lote distinguido como \u201cB\u201d en el plano que se protocoliz\u00f3 con la escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958 de la notar\u00eda 4\u00aa. de Cali, que es el mismo que se describe como perteneciente a la sociedad conyugal formada por \u00e9ste y su esposa Alia Levy de Bensur en la diligencia de inventarios y posteriormente adjudicado, en la partici\u00f3n, por acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados, al se\u00f1or Gonzalo Rivera O. y que \u00e9ste a su vez, lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el casacionista que seg\u00fan la anterior demanda, las sentencias de primero y segundo grados y de casaci\u00f3n proferidas en \u00e9l, la demandante solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble anteriormente descrito e invoc\u00f3 como su t\u00edtulo de dominio la escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 tantas veces citada, matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0059735, compra a Gonzalo Rivera; como t\u00edtulo antecedente la adjudicaci\u00f3n hecha en su favor en la sucesi\u00f3n de David Bensur, expediente protocolizado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 58 del 15 de enero de 1966 de la Notar\u00eda 2\u00aa. de Cali, y como su fundamento, la adjudicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur en la partici\u00f3n material efectuada con la sociedad Confecciones Darmi Ltda., contenida en la escritura p\u00fablica 772 de 1958, proceso que, como ya se dijo, no prosper\u00f3, pues el juzgado absolvi\u00f3 a los demandados de los cargos formulados. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal y esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el casacionista que est\u00e1 probado en el proceso que David Bensur y Alia Levy contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 1921, que seg\u00fan el folio de matr\u00edcula alegado por la demandante, la c\u00f3nyuge citada compr\u00f3, junto con Zarifa Miolhen en com\u00fan y proindiviso, dentro de mayor extensi\u00f3n, por escritura p\u00fablica n\u00famero 663 del 12 de diciembre de 1942, el lote de terreno que le fue adjudicado en la partici\u00f3n material tantas veces referida; que igualmente es evidente que David Bensur falleci\u00f3 el 1\u00ba. de mayo de 1960, disolvi\u00e9ndose la sociedad conyugal y en el proceso de sucesi\u00f3n se denunci\u00f3 por todos los herederos y la c\u00f3nyuge sobreviviente, como bien social el lote de terreno anteriormente descrito, sin que nunca se hubiera relacionado ning\u00fan bien propio de cada uno de los c\u00f3nyuges, por lo que, a pesar de seguir figurando el inmueble a nombre de Alia Levy de Bensur, al disolverse la sociedad conyugal el dominio pas\u00f3 autom\u00e1ticamente a la universalidad il\u00edquida en la que eran comuneros la viuda y los hijos del causante, quienes prometieron en venta a Gonzalo Rivera el lote adjudicado a la c\u00f3nyuge sobreviviente por escritura 772, como un bien perteneciente a la sucesi\u00f3n, y en tal virtud le fue adjudicado en la partici\u00f3n. A\u00f1ade el censor que con esta anotaci\u00f3n, aclara \u201cel equ\u00edvoco de bien propio y bien social que la sociedad Daccach pone en boca de la vendedora anciana analfabeta en la escritura 5290 de 1990 como pretexto para el escamoteo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se\u00f1ala que con la adjudicaci\u00f3n del bien a Gonzalo Rivera, \u00e9ste sali\u00f3 del dominio de la sociedad conyugal y de la sucesi\u00f3n il\u00edquida, radic\u00e1ndose en cabeza de aquel, y anota que la se\u00f1ora Alia de Bensur hab\u00eda dejado de ser propietaria cuando el dominio pas\u00f3 a la universalidad il\u00edquida, as\u00ed hubiera seguido figurando en una matr\u00edcula inmobiliaria \u201co se le hubiera resucitado habilidosamente esa figuraci\u00f3n en una matr\u00edcula nueva, abierta a prop\u00f3sito en forma del todo an\u00f3mala e ineficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que en la escritura 5290 de 1990, en la que la vendedora declara conocer a plenitud el contrato de promesa celebrado por ella y sus hijos con Gonzalo Rivera, de la adjudicaci\u00f3n a \u00e9ste del bien prometido en la sucesi\u00f3n de David Bensur, de la venta del adjudicatario a la sociedad Daccach Hermanos Ltda. y del fracaso de la anterior reivindicaci\u00f3n, sin embargo aparece vendiendo el mismo inmueble a esta sociedad, para sanear la tradici\u00f3n seg\u00fan dice, para lo que se vale de que en 1986 se le hizo figurar todav\u00eda como propietaria en la apertura de un folio de matr\u00edcula doble, pasando por alto los actos jur\u00eddicos antes relacionados, con el \u00fanico fin de sustraerse a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto al no haber tenido en cuenta el contenido de los documentos anteriormente rese\u00f1ados y de los que se infiere incuestionablemente que Alia Levy viuda de Bensur carec\u00eda en absoluto de derecho sobre el bien que le dijeron que dijera vender a la demandante, por cuanto, al disolverse la sociedad conyugal por la muerte del c\u00f3nyuge, el dominio de los bienes sociales se traslad\u00f3 autom\u00e1ticamente a la universalidad il\u00edquida y posteriormente, por acuerdo entre todos los interesados en la sucesi\u00f3n, el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n fue adjudicado a Gonzalo Rivera, y en consecuencia la se\u00f1ora viuda de Bensur no pod\u00eda transmitir nada porque nada ten\u00eda, por lo que es un contrasentido afirmar que la sociedad Daccach Hermanos prob\u00f3 el dominio con la escritura 5290 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha esta precisi\u00f3n se observa que los cargos segundo y tercero est\u00e1n destinados a demostrar, el primero de ellos, que el predio que se pretende reivindicar en el presente proceso es el mismo sobre el que se adelant\u00f3 el litigio ante el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali, fallado en forma favorable a los aqu\u00ed demandados, es decir que exist\u00eda cosa juzgada, y el segundo, que el ad quem se equivoc\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio al tener por acreditado tanto el derecho de dominio de la sociedad actora, como el t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n del demandado, sin que ninguno est\u00e9 llamado a prosperar por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El recurrente asegura en el primero de los cargos en estudio que \u201cse necesitan audacia y malicia para atreverse a afirmar que el inmueble que ahora se reivindica es uno distinto de aquel que habi\u00e9ndole sido adjudicado a Alia Levy de Benzour (sic) en la divisi\u00f3n material de la escritura 772 de 1958, a la muerte de su esposo ella junto con sus hijos prometi\u00f3 en venta a Gonzalo Rivera, el mismo que este se hizo adjudicar en la partici\u00f3n sucesoral y posteriormente vendi\u00f3 a Daccach Hermanos Ltda. por escritura 300 (sic) de 1973, y el que, por \u00faltimo, dicha sociedad compradora reivindic\u00f3 sin \u00e9xito de Gustavo Henao y Derivados Industriales del Valle Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En ambos cargos se\u00f1ala el censor diversas pruebas que obran en el expediente, que en su criterio demuestran que el inmueble objeto de los dos procesos es uno solo, a saber: las escrituras p\u00fablicas 772 de 1958, 3000 de 1973 y 5290 de 1990, los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0059735 y 370-0237083, la promesa de venta celebrada entre los Bensur y los Rivera, la sucesi\u00f3n de David Bensur, la demanda del anterior proceso reivindicatorio, el poder otorgado por la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur en 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Tribunal a su vez estim\u00f3 que al predio en litigio le correspond\u00eda el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0237083 en el que est\u00e1 inscrita la escritura p\u00fablica 5290 de 1990 por la que la sociedad demandante adquiri\u00f3 el inmueble de Alia Levy de Bensur, quien a su vez lo hab\u00eda adquirido por adjudicaci\u00f3n en la partici\u00f3n material de la comunidad existente entre dicha se\u00f1ora y Confecciones Darmi Ltda. por escritura 772 de 31 de marzo de 1958, lote adquirido en mayor extensi\u00f3n por los comuneros por compra a Mois\u00e9s Milhen y Victoria Milhen, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 663 de 10 de octubre de 1942 y por lo tanto, la demandante pod\u00eda esgrimir en su favor los t\u00edtulos traslaticios de dominio relativos al predio objeto de la presente reivindicaci\u00f3n, y que la escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 de 1\u00ba. de junio de 1973 registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0059735, no tiene ninguna relaci\u00f3n con este proceso, predio al que se refiere el litigio adelantado ante el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Cali, y por lo tanto no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No es cierto en consecuencia lo afirmado por el censor acerca de que el Tribunal pas\u00f3 de largo frente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 370-0059735 (fl. 84 cd.6) en el que aparece registrada la escritura p\u00fablica n\u00famero 772 del 31 de mayo de 1958, contentiva de la partici\u00f3n material efectuada entre Alia Levy de Bensur y Confecciones Darmi Ltda., por cuanto esta anotaci\u00f3n fue suprimida de dicho folio por Resoluci\u00f3n n\u00famero 193 del 6 de junio de 1986 de la Registradur\u00eda Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Cali (fls. 89, 90 y 91 cd.1), ya que ese t\u00edtulo no es antecedente del inmueble adjudicado en la sucesi\u00f3n de David Bensur, porque la descripci\u00f3n no concuerda con el inmueble adjudicado a la se\u00f1ora Levy de Bensur en la partici\u00f3n material. Esta Resoluci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resoluci\u00f3n 4688 del 16 de diciembre de 1986 (fl. 96 cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Los actos administrativos a que se hizo alusi\u00f3n fueron proferidos por las entidades indicadas en virtud de la solicitud de correcci\u00f3n del folio 370-0059735 efectuada por la sociedad demandante como consecuencia del fallo dictado en el anterior proceso, y en ellas se orden\u00f3 excluir la anotaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00famero 772 por las siguientes razones: a) el inmueble que aparece inscrito en dicho folio adjudicado en la sucesi\u00f3n de David Bensur no cita este t\u00edtulo como antecedente; b) los linderos del lote adjudicado a la se\u00f1ora Alia Levy de Bensur en la divisi\u00f3n material contenida en la escritura anotada no concuerdan con los que determinan el inmueble adjudicado a Gonzalo Rivera en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Bensur y que son los anotados en el folio en estudio, de donde concluyen, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, como la Superintendencia de Notariado y Registro, que se trata de dos inmuebles diferentes y as\u00ed lo manifest\u00f3 al Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali, la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de dicha ciudad el 14 de febrero de 1986 (fl. 188 cd. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por lo dem\u00e1s, al analizar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal determin\u00f3 igualmente que el predio objeto de reivindicaci\u00f3n en el presente proceso era diferente al que infructuosamente se trat\u00f3 de reivindicar en proceso anterior, y por lo tanto no exist\u00eda cosa juzgada, con fundamento en lo afirmado por el apoderado del demandado Gustavo Henao Arbel\u00e1ez en la contestaci\u00f3n de la demanda cuando propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 prescripci\u00f3n extintiva del dominio en la que textualmente dice: \u201c&#8230;dicha acci\u00f3n no les prosper\u00f3 por tratarse que el objeto material perseguido era diferente al que posee mi mandante Gustavo Henao Arbel\u00e1ez pues en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali el predio que fue o es de la se\u00f1ora Alia Levy viuda de Bensur aparece con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0237083 y el lote de terreno objeto de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or David Bensur y que los herederos vendieron sus derechos al se\u00f1or Gonzalo Rivera Orozco a quien la sociedad Daccach Hermanos le compr\u00f3, se encuentra bajo el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 370-0059735 cuyo terreno fue materia de la demanda reivindicatoria el que nunca ha sido ocupado por mi patrocinado se\u00f1or Gustavo Henao Arbel\u00e1ez\u201d. (fl. 11 cd.9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Adicional a lo expuesto, recalca la Corte que el apoderado de la parte demandada al contestar el hecho s\u00e9ptimo de la demanda, en el que la sociedad actora se\u00f1ala que las sentencias anteriores no hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada por referirse el proceso actual a un objeto diferente al reivindicado en forma fallida, lo acept\u00f3 como cierto y a\u00f1adi\u00f3: \u201cPor cuanto la demanda instaurada en la \u00e9poca a que se refiere este hecho, vers\u00f3 sobre un objeto distinto y por consiguiente no hay que hablar de aclaraciones, confusiones, acumulaciones por que (sic) son predios perfectamente definidos y especificados tal como se demuestra con sus respectivas matr\u00edculas inmobiliarias\u201d. As\u00ed mismo, sobre el hecho tercero de la demanda, en el que la actora indica que en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or David Bensur se incurri\u00f3 en error al efectuarse la diligencia de inventarios y aval\u00faos en relaci\u00f3n con los linderos del inmueble, la parte demandada lo neg\u00f3 y por el contrario reiter\u00f3: \u201cPor cuanto el proceso de sucesi\u00f3n de que&nbsp; habla este hecho no tiene absolutamente ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los bienes que fueron del se\u00f1or Gonzalo Rivera O. hoy de la sociedad Daccach Hermanos Ltda., por cuanto qued\u00f3 claramente demostrado con la Resoluci\u00f3n 193 de Junio 6 de 1.986 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, que son dos predios separados e independientes, ubicaci\u00f3n distinta y linderos totalmente opuestos entre s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Y al responder el hecho cuarto en el que la demandante manifiesta que por la escritura p\u00fablica n\u00famero 3000 del 1\u00ba. de junio de 1973 el se\u00f1or Gonzalo Rivera vendi\u00f3 a la actora el inmueble que le fuere adjudicado en la sucesi\u00f3n, lo acept\u00f3 como cierto pero aclar\u00f3: \u201cPor cuanto la demanda instaurada en la \u00e9poca a que se refiere este hecho, vers\u00f3 sobre un objeto distinto y por consiguiente no hay que hablar de aclaraciones, confusiones, acumulaciones por que (sic) son predios perfectamente definidos y especificados tal como se demuestra con sus respectivas matr\u00edculas inmobiliarias\u201d, afirmaci\u00f3n que ratifica al contestar el hecho octavo y en los hechos de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Por consiguiente, precisa la Corte que el razonamiento del Tribunal es perfectamente claro y fundamentado, y no se ve por parte alguna que su conclusi\u00f3n haya sido contraevidente o arbitraria, sino basada en las afirmaciones expresas de la parte demandada y en las pruebas documentales arrimadas al proceso, las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 772 de 1958 y 5290 de 1990 y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 3700237083, acervo probatorio del que el ad quem concluy\u00f3 que el inmueble que en este proceso se pretende reivindicar es diferente al pretendido en el proceso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Por otra parte no sobra reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en innumerables sentencias acerca de que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia en la cual se pueda revisar libremente el proceso o las pruebas aportadas, pues esta Corporaci\u00f3n como Tribunal de Casaci\u00f3n no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relaci\u00f3n con la ley y dentro de los l\u00edmites y temas propuestos por el recurrente, por lo tanto, dada la discreta autonom\u00eda de que goza el fallador para apreciar la prueba \u201cno corresponde a la Corte pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimaci\u00f3n del sentenciador de instancia resulta evidentemente contraria a la naturaleza y la realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran&#8230;\u201d, sin que sea suficiente para la prosperidad del recurso que el censor simplemente exponga un criterio distinto del que adopt\u00f3 el Tribunal, a menos que de manera adicional demuestre que con la interpretaci\u00f3n dada incurri\u00f3 en evidente y trascendente error f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente,&nbsp; con base en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 las normas de derecho sustancial, art\u00edculos 947, 952, 961, 963-2, 965 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 749, 778, 1857-2, 2521 y 2534 ibidem y 1\u00ba. de la ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que Gustavo Henao Arbel\u00e1ez propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por haber ganado el dominio del inmueble al ostentar la posesi\u00f3n del mismo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os continuos, t\u00e9rmino alcanzado sumando la posesi\u00f3n propia a la de sus antecesores, Hermes D\u00edaz y Pedro Nel Aguirre Orrego, que se extiende hasta el a\u00f1o de 1965, que el Tribunal reconoce probada la posesi\u00f3n del demandado, remitida al 13 de febrero de 1975, con los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Tabares del R\u00edo, Jorge Realpe, Jos\u00e9 Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Humberto Paez, y el documento del 13 de febrero de 1975 mediante el cual Hermes D\u00edaz Piedrahita declara venderle la posesi\u00f3n y mejoras sobre el lote de terreno reivindicado, pero considera que esta venta no tiene la virtualidad de unir las posesiones por carencia del t\u00edtulo id\u00f3neo para transmitir la propiedad, pues por tratarse de una venta de inmuebles, en el caso de las mejoras, requiere de escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que en el documento anteriormente citado consta la venta de la posesi\u00f3n y las mejoras del anterior poseedor, por lo que resulta claro que el ad quem desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por considerar que al demandado s\u00f3lo le es reconocible la posesi\u00f3n propia porque para que opere la sucesi\u00f3n posesoria de que tratan los art\u00edculos 778 y 2521 del C.C. es menester un t\u00edtulo id\u00f3neo, que por tratarse de mejoras, debe ser escritura p\u00fablica como requisito ad solemnitatem, y en consecuencia, no examin\u00f3 los testimonios citados, como tampoco los rendidos en el proceso anterior, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que es palmaria la contradicci\u00f3n del ad quem al reconocerle a los testimonios y al documento privado otorgado el 13 de febrero de 1975 m\u00e9rito probatorio de la posesi\u00f3n de Gustavo Henao Arbel\u00e1ez a partir de esta fecha en virtud del traspaso que de dicha posesi\u00f3n le hizo Hermes D\u00edaz, y simult\u00e1neamente negarles ese m\u00e9rito por considerar que la venta de mejoras exige escritura p\u00fablica. En consecuencia el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho al desconocer la fuerza de estas pruebas, con aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 785 y 1857 del C.C. y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 187, 232 y 279 del C. de P.C., \u201cpues exigi\u00f3 una formalidad constitutiva para la prueba de acto no solemne o de prueba libre, y de contera priv\u00f3 de m\u00e9rito a testimonios y documento privado, cuyo valor legal es suficiente de suyo para la demostraci\u00f3n del acto de que se trata\u201d. Agrega que, una cosa es la posesi\u00f3n y otras las mejoras, y si la enajenaci\u00f3n de \u00e9stas se considera que debe hacerse por la formalidad de la escritura p\u00fablica, no implica que la posesi\u00f3n de un inmueble sea un bien ra\u00edz y que su enajenaci\u00f3n deba someterse a la misma formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, se desentendi\u00f3 de los testimonios que acreditan la posesi\u00f3n anterior de Hermes D\u00edaz, con lo que dej\u00f3 de ver y declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, cayendo en esa forma en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, quien declar\u00f3 en este proceso, Jos\u00e9 Mej\u00eda, Oliver Villegas, Fabio Rinc\u00f3n y Nevio Arias, que declararon en el proceso anterior, quienes no solamente confirman la posesi\u00f3n del demandado de 1972 en adelante, sostienen en forma responsiva la de Hermes D\u00edaz, anterior a 1971, precedida de la de Pedro Nel Aguirre que llega hasta 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente la sentencia del Tribunal violatoria de normas de derecho sustancial, art\u00edculos 947, 952, 961, 963-2, y 965 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 749, 778, 1857-2, 2521 y 2534 ibidem y 1\u00ba. de la ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n, todo a causa de errores de hecho evidentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta los mismos antecedentes se\u00f1alados en el cargo anterior, el censor acusa la sentencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n del contrato de compraventa de mejoras y de la posesi\u00f3n y de los testimonios citados anteriormente, al no haber observado que dichas pruebas dan cuenta de la transferencia de la posesi\u00f3n de Hermes D\u00edaz a Gustavo Henao y reducirlas a la transferencia de las mejoras, pues si hubiera reparado en la venta de la posesi\u00f3n, no habr\u00eda desconocido la presencia de t\u00edtulo suficiente y en consecuencia, le habr\u00eda dado aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 778 y 2521 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condici\u00f3n de poseedor que tiene el demandado en un proceso reivindicatorio es la que lo habilita para contrademandar (art. 400 del C. de P.C.) a fin de que se declare la pertenencia por haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n, de conformidad con el art. 407 numeral 1\u00ba. ib., u oponer, con apoyo en el hecho posesorio sumado al tiempo legal, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio que ha sido invocado por el demandante como fundamento de sus pretensiones, caso en el cual el fen\u00f3meno posesorio se plantea a fin de enervar la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio la parte demandada present\u00f3 esta excepci\u00f3n y para tal efecto aleg\u00f3 su posesi\u00f3n material que data del 13 de febrero de 1975, sumando la del se\u00f1or Hermes D\u00edaz Piedrahita, quien le vendi\u00f3 las mejoras y cedi\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble mediante el contrato de compraventa de que da cuenta el documento privado que obra a folio 88 del cuaderno1 del expediente, as\u00ed como la ejercida por Pedro Nel Aguirre Orrego, antecesor de D\u00edaz Piedrahita, y teniendo en cuenta lo preceptuado por los art\u00edculos 778 y 2521 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal por su parte, declar\u00f3 no probada esta excepci\u00f3n por no haber transcurrido el tiempo m\u00ednimo exigido por la ley, 20 a\u00f1os, para que ella opere, dado que la posesi\u00f3n de Gustavo Henao se inici\u00f3 el 13 de febrero de 1975 y la demanda fue incoada en febrero de 1991. El ad quem no consider\u00f3 de recibo la pretensi\u00f3n de sumar la posesi\u00f3n del se\u00f1or Henao con la de su antecesor y tradente de la posesi\u00f3n y las mejoras por cuanto el t\u00edtulo aducido que consta en documento privado, carece de idoneidad para transmitir la propiedad de un bien considerado inmueble, y as\u00ed la posesi\u00f3n es posterior al t\u00edtulo de la demandante que data de 1958 seg\u00fan la escritura p\u00fablica 772 del 31 de mayo de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente en la enunciaci\u00f3n de los cargos, que la sentencia del Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos citados a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Fundamenta su acusaci\u00f3n reiterando que el demandado Gustavo Henao propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por haber pose\u00eddo el inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os continuos, al sumar a la posesi\u00f3n propia la de su antecesor, de quien adquiri\u00f3 dicha posesi\u00f3n y las mejoras por documento privado firmado entre ellos, pero que el ad-quem, si bien estim\u00f3 probado que el demandado citado est\u00e1 en posesi\u00f3n del bien objeto de la litis desde el 13 de febrero de 1975, no reconoce la uni\u00f3n de posesiones por cuanto la adquisici\u00f3n de las mejoras y la posesi\u00f3n carecen de t\u00edtulo id\u00f3neo, esto es, escritura p\u00fablica registrada. Las pruebas que el recurrente estima como err\u00f3neamente apreciadas, son los testimonios de Pedro Nel Aguirre Orrego, Rodrigo Tabares del R\u00edo, Jorge Humberto Realpe Borrero, Jos\u00e9 Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Humberto Paez Cuervo, y el documento de fecha 13 de febrero de 1975 aportado por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este punto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por acto entre vivos, es preciso tener en cuenta los derechos que \u00e9stos les transfieren conforme a la ley, como es el derecho del sucesor de iniciar una nueva posesi\u00f3n, o, si as\u00ed lo decide, a\u00f1adir las posesiones y derechos que sus antecesores le hubieren transferido a t\u00edtulo universal o singular, todo bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, y que son: a) que exista un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; b) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y c) que se haya entregado el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la idoneidad de la prueba que debe aportarse para acreditar el negocio jur\u00eddico que sirve de eslab\u00f3n para la suma de posesiones, la Corte en jurisprudencia reiterada ha manifestado: \u201cPor consiguiente, cuando el prescribiente alega en su favor la suma de posesiones fundada en el v\u00ednculo jur\u00eddico, el cual hace consistir en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico de \u2018cesi\u00f3n\u2019 entre \u00e9l y su antecesor, debe aportar la prueba del tal negocio, todo lo cual debe ocurrir con sujeci\u00f3n a los preceptos de orden probatorio, o sea, cuando el acto jur\u00eddico se refiere a un bien ra\u00edz, debe incorporar al litigio la prueba id\u00f3nea sobre el referido negocio, y en el proceso no obra prueba del instrumento respectivo, por lo que no desacert\u00f3 el Tribunal al no dar por establecida la suma de posesiones\u201d. (Cas. Civil de 25 de septiembre de 1992, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cSignifica lo anterior, entonces, que si el reconocimiento de los efectos propios de la instituci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis presupone una aut\u00e9ntica sucesi\u00f3n regular en las posesiones, apoy\u00e1ndose cada eslab\u00f3n por lo tanto en un \u201ct\u00edtulo\u201d adecuado por virtud del cual, en forma de conexi\u00f3n o continuaci\u00f3n de varias situaciones posesorias adyacentes, un sujeto reemplaza a otro y puede por este camino reunir el tiempo previsto en la ley para que tenga lugar la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n del condigno derecho, aparece a todas luces evidente que, como lo entendi\u00f3 con acierto el tribunal sentenciador en la especie subexamine, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende haber ganado la prescripci\u00f3n en estas condiciones, reviste un notable grado de complejidad en tanto que, se repite, el ejercicio de aquella facultad no produce sus frutos sino en la medida en que el interesado acredite que a la posesi\u00f3n suya agrega la posesi\u00f3n propia de una serie no interrumpida de antecesores, por lo que la prueba producida debe ser irrefragable en punto de poner de manifiesto tres cosas, a saber: que aquellos se\u00f1alados como antecesores tuvieron efectivamente la posesi\u00f3n exclusiva en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica e ininterrumpida durante cada per\u00edodo; que entre ellos existe el v\u00ednculo de causahabiencia necesario; y por \u00faltimo, que las posesiones que se suman son sucesivas y tambi\u00e9n ininterrumpidas desde una perspectiva puramente cronol\u00f3gica\u00bb. (G.J. Tomo CCXXVIII, p\u00e1g. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia 011 de 6 de abril de 1999 reiter\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido pose\u00eddo sucesiva e ininterrumpidamente por dos o m\u00e1s personas, el tiempo de posesi\u00f3n del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los t\u00e9rminos previstos por el art. 778 ej\u00fasdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre \u00e9l por el modo de la prescripci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesi\u00f3n, bien a t\u00edtulo universal, ora a t\u00edtulo singular, es decir, que su posesi\u00f3n y la de aquel est\u00e9n ligadas por un \u201c&#8230;t\u00edtulo id\u00f3neo que sirva de puente o v\u00ednculo sustancial entre antecesor y sucesor\u201d, pues la agregaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de posesiones de que habla el art\u00edculo 778 del C. Civil, como de anta\u00f1o lo ha precisado la Corte, \u201c&#8230;tiene que realizarse a trav\u00e9s del v\u00ednculo jur\u00eddico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a t\u00edtulo universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesi\u00f3n que se ha tenido. No puede concebirse el fen\u00f3meno de la incorporaci\u00f3n de posesiones en las que est\u00e1n aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisi\u00f3n de una persona a otra por herencia, o legado, o bien por contrato o convenci\u00f3n&#8230; (G.J. LX, 810)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el documento privado aportado por el demandado como prueba para sumar su posesi\u00f3n a la de sus antecesores no es el \u201ct\u00edtulo id\u00f3neo\u201d que se requiere, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia citada, para transmitir la posesi\u00f3n de un bien inmueble, y en consecuencia es evidente que el ad quem no incurri\u00f3 en el desacierto que se le endilga, pues dicho contrato no habilita a Gustavo Henao Arbel\u00e1ez para agregar al tiempo de su posesi\u00f3n personal, el per\u00edodo durante el cual lo posey\u00f3 Hermes D\u00edaz Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed entonces, como se dej\u00f3 visto al sintetizar el fallo del ad quem, dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 debidamente probados los elementos de la acci\u00f3n reivindicatoria con los t\u00edtulos exhibidos por el reivindicante, con la posesi\u00f3n del bien por parte del demandado y la identidad del inmueble, y consecuente con tal deducci\u00f3n solucion\u00f3 el conflicto confirmando la sentencia del a quo, adicion\u00e1ndola para absolver a Derivados Industriales del Valle, fallo en el que hizo actuar los art\u00edculos cuya violaci\u00f3n denuncia el cargo por aplicaci\u00f3n indebida. De manera que si para tomar la decisi\u00f3n el Tribunal aplic\u00f3 en su sentencia las normas relativas a los bienes que pueden reivindicarse, contra qui\u00e9n debe dirigirse la acci\u00f3n de dominio, la restituci\u00f3n de la cosa, la responsabilidad por deterioro y el pago de las expensas necesarias, es completamente desacertado acusar en este recurso esa sentencia por indebida aplicaci\u00f3n de esos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los cargos estudiados tampoco prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. contra GUSTAVO HENAO ARBELAEZ y SOCIEDAD DERIVADOS DE INDUSTRIALES DEL VALLE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al demandado-recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-206-2000 [6385] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6385 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}