{"id":81933,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2000-6423\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-207-2000-6423","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-207-2000-6423\/","title":{"rendered":"S 207 2000 [6423]"},"content":{"rendered":"<p>S-207-2000 [6423]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6423 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, proferida el 7 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por OBERTO ALFONSO CARMONA AVENA, JOSE LUIS CARMONA AVENA, CALIXTO CARLOS CARMONA AVENA, NASLY ESTHER CARMONA AVENA, MARVEL LUZ CARMONA AVENA, VILMA HELENA CARMONA AVENA, JUANA COLOMBIA CARMONA AVENA y AIRLINES DE FATIMA GARCIA AVENA, en su condici\u00f3n de herederos de AURA MARIA AVENA NU\u00d1EZ contra CALIXTO AVENA CASAS, CARLOS AVENA CASAS, CAROLINA AVENA CASAS, CARMELINA AVENA CASAS, CARLINA AVENA CASAS, CELINA AVENA CASAS, como herederos determinados de CARLOS AVENA GIRAUD y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, la parte demandante entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados citados a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1ora AURA MARIA AVENA NU\u00d1EZ, nacida el 27 de abril de 1929 en San Antero (C\u00f3rdoba), es hija extramatrimonial de Carlos Avena Giraud, fallecido en la ciudad de Lorica, lugar de su \u00faltimo domicilio y en consecuencia OBERTO ALFONSO, JOSE LUIS, CALIXTO CARLOS, NAZLY ESTHER, MARVEL LUZ, VILMA HELENA, JUANA COLOMBIA CARMONA AVENA y AIRLINES DE FATIMA GARCIA AVENA, tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por Carlos Avena Giraud, a quien suceden por representaci\u00f3n de su madre, fallecida el 16 de enero de 1993 en Barranquilla y quien era hija extramatrimonial del causante, herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Desde el a\u00f1o 1927, entre el se\u00f1or Carlos Avena Giraud y la se\u00f1ora Narcisa N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz se inici\u00f3 una relaci\u00f3n marital continua y estable que perdur\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, relaci\u00f3n que se origin\u00f3 y culmin\u00f3 en el municipio de San Antero (C\u00f3rdoba). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Como consecuencia de dicha relaci\u00f3n, el d\u00eda 27 de abril de 1929 naci\u00f3 una ni\u00f1a de la se\u00f1ora Narcisa N\u00fa\u00f1ez, a quien se le dio el nombre de Aura Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. La relaci\u00f3n se\u00f1alada termin\u00f3 por el matrimonio que contrajo el se\u00f1or Carlos Avena con la se\u00f1ora Juana Casas, fallecida, uni\u00f3n de la cual nacieron los ahora demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El 16 de agosto de 1991 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Narcisa N\u00fa\u00f1ez, madre de Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez, en San Antero, sin que hubiera iniciado proceso alguno para obtener el reconocimiento de su hija extramatrimonial por parte de Carlos Avena Giraud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. El 22 de junio de 1994 falleci\u00f3 en la ciudad de Lorica el se\u00f1or Carlos Avena Giraud, sin haber reconocido a Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez como su hija extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Aunque no la reconoci\u00f3 legalmente, el se\u00f1or Carlos Avena Giraud durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos trat\u00f3 a Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez como su hija extramatrimonial, le dio su apellido, la presentaba como tal y cumpl\u00eda sus obligaciones de padre, la mantuvo conviviendo con sus otros hijos bajo el mismo techo, pagaba sus cuentas, los costos de los colegios en Cartagena y contribu\u00eda al sostenimiento de sus gastos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Los demandados tienen la posesi\u00f3n material de los bienes herenciales y actualmente ocupan la totalidad de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem, quien una vez notificado contest\u00f3 la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad las demandadas Carlina y Celina Avena Casas, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, aceptando parcialmente unos hechos y negando otros e igualmente presentaron excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n y en todo caso, en relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de fecha 5 de enero de 1996 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica deneg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no demostr\u00f3 las causales alegadas, es decir que con las pruebas allegadas al proceso no se acredit\u00f3 la \u00e9poca en que sucedieron las relaciones sexuales entre el presunto padre y la se\u00f1ora Narcisa N\u00fa\u00f1ez, ni los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, y en consecuencia declar\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Avena Giraud no es el padre extramatrimonial de Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez y conden\u00f3 en costas a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013Sala de Familia- en sentencia de 7 de octubre de 1996 lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la parte demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n cuya demanda estudia ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a decidir de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el Tribunal precisa que los demandantes fincan su pretensi\u00f3n en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el se\u00f1or Carlos Avena Giraud y la se\u00f1ora Narcisa N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz, de las cuales naci\u00f3 su progenitora Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez, y por haber detentado esta \u00faltima la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial que le dio su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a examinar la primera causal invocada, con fundamento en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 citado anteriormente, y reitera que de acuerdo con lo all\u00ed prescrito, las relaciones \u00edntimas deben vincularse con un determinado espacio de tiempo, que haga posible establecer de manera cierta que el trato sexual se produjo seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C.C., sin que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se requiera que los testigos expresen con precisi\u00f3n las fechas en que se iniciaron y terminaron las relaciones sexuales, pero s\u00ed que los hechos ocurrieron dentro de la \u00e9poca en que se produjo la concepci\u00f3n, dado que para que esta acci\u00f3n prospere debe demostrarse no solamente la existencia del trato sexual entre la pareja, sino que \u00e9stas tuvieron lugar en el tiempo en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, as\u00ed sea de manera parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos Misael P\u00e9rez Mac\u00edas, Francisco L\u00f3pez Ramos, Eneida Garc\u00e9s Ricardo, Ram\u00f3n Mart\u00ednez Anaya, Miguel Francisco Guerra G\u00f3mez, Juan de Dios Vargas Julio, y Delia Mar\u00eda Bravo L\u00f3pez, quienes coinciden en que el se\u00f1or Carlos Avena Giraud y Narcisa N\u00fa\u00f1ez sostuvieron relaciones sexuales, pero sin precisar que \u00e9stas hubieran tenido lugar en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez, por cuanto solamente se demuestra su ocurrencia a partir de 1930, cuando ya \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda nacido, lo que hace imposible enmarcarlas dentro del tiempo exigido por el art\u00edculo 92 del C.C., y en consecuencia confirma la decisi\u00f3n del a-quo de no dar por probada esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la segunda causal invocada, con fundamento en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo citado, la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial, indica el Tribunal que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, para que esta posesi\u00f3n se tenga como prueba, debe haber durado por lo menos cinco a\u00f1os continuos y deber\u00e1 acreditarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. Cita a continuaci\u00f3n algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que indican que&nbsp; el tratamiento y la fama no son suficientes para establecer la paternidad sino que tienen que estar apoyados en hechos que indiquen que el padre efectivamente ayud\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo por un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os. Es decir, agrega el ad-quem, que los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n nacional son el trato, la fama y el tiempo, que consisten en su orden: el trato, no solo es llamarlo como hijo o presentarlo como tal, sino ayudarlo para su subsistencia; la fama, que en virtud de ese trato, ante el medio familiar, social o de vecindad, aparezca la ligaz\u00f3n filial; el tiempo,&nbsp; porque el trato en esa forma debe durar como m\u00ednimo cinco a\u00f1os, y concluye que para poder tener la causal por demostrada, deben concurrir todos estos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que una vez analizada la prueba testimonial rendida por las mismas personas se\u00f1aladas anteriormente, aparecen plenamente demostrados el trato y la fama, pero no el tiempo, pues ninguno de los declarantes lo precisa y en consecuencia estima que tampoco qued\u00f3 acreditada la posesi\u00f3n del estado de hija extramatrimonial de la madre de los demandantes en relaci\u00f3n con Carlos Avena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el ad-quem cita diversas sentencias de la Corte que reiteran que la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial est\u00e1 edificada sobre esos tres presupuestos, orientados a ser equivalentes jur\u00eddicos del reconocimiento voluntario, sin que baste, para el buen suceso de la pretensi\u00f3n, demostrar el trato y la fama, sino tambi\u00e9n que los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n hayan durado por lo menos cinco a\u00f1os continuos, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba. de la&nbsp; Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que respecto del indicio en contra de los demandados Calixto Carlos, Carolina y Carmen Avena Casas, por no haber contestado en tiempo la demanda, prohija lo dicho por el a-quo sobre el particular, esto es, que aunque es un indicio grave en su contra, no es necesario o suficiente para que se decrete en favor de los actores las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por la parte demandada, se\u00f1ala que al&nbsp; no prosperar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, no es necesario entrar a considerar este fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales, como lo se\u00f1al\u00f3 igualmente el Juzgado Promiscuo de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por tener elementos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, proveniente del error de hecho manifiesto en relaci\u00f3n con la prueba testimonial rendida en el proceso sobre las relaciones sexuales entre Carlos Avena Giraud y Narcisa N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz, por cuya causa dej\u00f3 de aplicar el inciso 2\u00ba. del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo el recurrente se\u00f1ala que el error de hecho consisti\u00f3 en no estimar la existencia de la prueba testimonial evidente, para inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre de Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez, las relaciones sexuales, apreciadas estas pruebas dentro de las circunstancias en que tuvo lugar dicho trato, y al exigir que precisaran la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n que los sucesos a que se refieren ocurrieron hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os y que las edades de los declarantes oscilan entre los 75 y 85 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la causal impetrada, el recurrente hace \u00e9nfasis en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se indica que cuando se invoca&nbsp; la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, \u00e9stas pueden alegarse como un fundamento f\u00e1ctico de la demanda, sin que importe el trato anterior de la pareja, o tambi\u00e9n como supuesto de hecho que habr\u00e1 de referirse al trato personal y social que se hayan prodigado entre s\u00ed y p\u00fablicamente los supuestos amantes, con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el inciso 2\u00ba. del numeral 4\u00ba. antes citado. Es decir, que se presentan dos hip\u00f3tesis, cuyo r\u00e9gimen sustancial y probatorio es diferente, pues la primera permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la pareja, en la cual probada la existencia de \u00e9stas, por ministerio de la ley, con ese indicio se tiene por establecida la presunci\u00f3n legal de paternidad, como podr\u00eda ocurrir en el caso de que dichas relaciones sexuales hubieran sido ocasionales, ef\u00edmeras, pasajeras; y en la segunda hip\u00f3tesis, \u201cen la cual, la ley autoriza a deducci\u00f3n por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre \u00e9stos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, habida consideraci\u00f3n de su \u201cnaturaleza, intimidad y continuidad\u201d. Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso\u201d. Pero a\u00f1ade que tambi\u00e9n ha dicho la Corte que las relaciones sexuales no pueden deducirse de la simple relaci\u00f3n de compa\u00f1erismo, de amistad, ni siquiera de relaci\u00f3n afectiva, sino que ha de brotar de la conducta externa de los supuestos amantes y que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que ellos act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el casacionista que esta Corporaci\u00f3n igualmente ha expresado que en esta materia son id\u00f3neos los diversos medios probatorios previstos en la ley, teniendo una gran importancia la prueba indiciaria, pues basado el juzgador en la plena prueba de la pluralidad de hechos que integran el trato social y teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, puede llegar a inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales que lo lleven a declarar judicialmente la paternidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial proveniente de error de hecho manifiesto en relaci\u00f3n con la prueba testimonial rendida en el proceso sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hija de Aura Mar\u00eda Avena N\u00fa\u00f1ez frente a su presunto padre Carlos Avena Giraud, por cuya causa se dejaron de aplicar el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 45 de 1936 y el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936, al no ver la existencia de la prueba se\u00f1alada cuando era evidente y demuestra que se encuentran constitu\u00eddos plenamente los dos elementos que seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia conforman la posesi\u00f3n notoria: el trato y la fama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta este cargo el censor igualmente en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha sostenido que se compendian en el trato y la fama los elementos que conforman la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural, los cuales se deducen de los actos y hechos efectuados por el presunto padre para atender a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo, sobre los que los testigos citados para probarlos deben declarar en cuanto a ellos les consten, y no limitarse a afirmar de manera abstracta y conceptual que el padre provey\u00f3 o ha provisto para los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, vestido, atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues solamente as\u00ed podr\u00e1 deducirse del conjunto m\u00e1s o menos numeroso de testimonios la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular se remite el casacionista a los argumentos jur\u00eddicos expuestos en el salvamento de voto en la sentencia del Tribunal, que defiende la causal invocada de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. Concluye que este error f\u00e1ctico conllev\u00f3 al ad quem a dejar de aplicar los art\u00edculos citados, infringiendo as\u00ed el derecho de los actores a obtener la declaraci\u00f3n de que su madre es hija extramatrimonial de Carlos Avena, y en consecuencia, a confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica que niega las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero que debe destacarse es que la demanda incoada se basa en dos de las causales se\u00f1aladas en la ley para que pueda declararse la filiaci\u00f3n extramatrimonial, las consagradas en los numerales 4\u00ba. y 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 que reform\u00f3 la Ley 45 de 1936, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, las cuales, como claramente se deduce de la sentencia del Tribunal que se dej\u00f3 rese\u00f1ada, no encontr\u00f3 acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala analizar\u00e1 en primer lugar lo referente a la causal contemplada en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, en relaci\u00f3n con la cual el recurrente enfoca su ataque en el cargo primero. Sobre ella ha dicho la Corte que&nbsp; el legislador de 1968 dispuso que las relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con respecto al an\u00e1lisis de la prueba testimonial sobre el particular, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que las declaraciones deben referirse forzosamente a la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el trato carnal, y coincidir en parte o con cualquier d\u00eda de los que integran el lapso en que conforme al C\u00f3digo Civil se presume que hubo de ocurrir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en sentencia 082 de 26 de abril de 1985 dijo la Corte: \u201cTienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, interpretando el alcance del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968,&nbsp; que reiter\u00f3 lo que al respecto establec\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936, que para que se estructure la presunci\u00f3n de paternidad natural all\u00ed consagrada es indispensable comprobar plenamente que las relaciones sexuales, aunque no se sepa con absoluta precisi\u00f3n el d\u00eda o el mes de su inicio, s\u00ed existieron en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, la cual debe inferir el juzgador tomando por punto de partida para el c\u00f3mputo de la temporalidad requerida la fecha de nacimiento, tal cual lo precept\u00faa el art\u00edculo 92 del C. C.- Lo que significa que el tiempo de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante tiene que coincidir, aunque sea parte, con el lapso dentro del cual pudo realizarse la concepci\u00f3n del hijo que suplica la declaraci\u00f3n de su paternidad\u201d. (G.J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 55) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aplicar lo anteriormente rese\u00f1ado al caso en estudio observa la Sala que el fallo del Tribunal tom\u00f3 como prueba para determinar la \u00e9poca en que entre el presunto padre y la se\u00f1ora Narcisa N\u00fa\u00f1ez tuvieron relaciones sexuales, los testimonios de Misael P\u00e9rez Mac\u00edas, Francisco L\u00f3pez Ramos, Eneida Garc\u00e9s Ricardo, Ram\u00f3n Mart\u00ednez Anaya, Miguel Francisco Guerra G\u00f3mez, Juan de Dios Vargas Julio y Delia Mar\u00eda Bravo L\u00f3pez, declaraciones que consider\u00f3 insuficientes para probar la causal indicada, por cuanto dichos testigos si bien coinciden en su afirmaci\u00f3n de la existencia de relaciones sexuales entre Carlos Avena Giraud y Narcisa N\u00fa\u00f1ez, quienes convivieron como marido y mujer, s\u00f3lo demuestran que aquellas ocurrieron a partir del a\u00f1o 1930, cuando ya hab\u00eda nacido la menor Aura Mar\u00eda Avena, y por lo tanto no pueden enmarcarse dentro del tiempo exigido por el art\u00edculo 92 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del estudio del primero cargo no observa la Corte el error de hecho que se denuncia en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los testimonios efectuada por el Tribunal, por cuanto como ha sido reiterado en numerosas providencias por esta Corporaci\u00f3n, corresponde al recurrente individualizar las pruebas que fueron mal apreciadas indicando cu\u00e1l ha debido ser la interpretaci\u00f3n que en su sentir debi\u00f3 darle el ad-quem para confrontarlas, lo que no ocurre en el presente caso, pues el censor, aunque indica los testimonios sobre los que recae el error, se limita a citar diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con esta causal, y por consiguiente, sin presentar los argumentos que ponen en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar la acusaci\u00f3n, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por v\u00eda indirecta con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, su \u00e9xito depende, no de que se formule una interpretaci\u00f3n diferente de la del sentenciador, as\u00ed la que haga la censura resulte m\u00e1s l\u00f3gica, sino de demostrar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la \u00fanica posible. En tales circunstancias no es dable aceptar que existe la evidencia del yerro que se le imputa al sentenciador por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa ahora la Corte a estudiar la segunda causal impetrada en la demanda, contemplada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. tantas veces citado, a la que se refiere el casacionista en el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en la sentencia impugnada en relaci\u00f3n con esta causal expres\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, revisando la Sala la prueba testimonial que antecede, se concluye que, si bien es cierto que aparecen plenamente demostrados dos de los tres elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado Civil, como son el Trato y la Fama, no aparece demostrado el Tiempo &#8211; pues ninguno de los declarantes &#8211; lo dice, a pesar de que el a-quo indag\u00f3 por ello &#8211; es decir por el Tiempo en que dur\u00f3 &#8211; ese trato -&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se se\u00f1al\u00f3, en el cargo en estudio alega el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de los testigos se\u00f1alados al analizar el primer cargo, de las que en concepto del casacionista se deduce sin lugar a dudas la existencia del trato y fama, \u00fanicos factores sobre los que, en su sentir, la ley ha estructurado la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, observa la Corte que el cargo no puede prosperar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el presente caso el Tribunal consider\u00f3 debidamente probados dos de los tres elementos sobre los cuales se puede establecer la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial: el trato y la fama, pero estim\u00f3 que el tiempo, tercer elemento, no hab\u00eda sido demostrado. Frente a este argumento del ad-quem se observa que el recurrente se limita a indicar que de los testimonios de Misael P\u00e9rez Mac\u00edas, Alejandro Francisco L\u00f3pez Ramos, Juan de Dios Vargas Julio, y Delia Mar\u00eda Bravo L\u00f3pez, se deduce que el trato y la fama est\u00e1n acreditados, \u00fanicos en su sentir que son necesarios para probar la causal indicada. Como razones de orden jur\u00eddico hace suyos los conceptos del salvamento de voto seg\u00fan el cual la causal contemplada en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesi\u00f3n notoria del estado de hija, s\u00ed fue probada en el proceso, por cuanto en criterio del Magistrado no es necesario que los testigos manifiesten de manera expresa el tiempo requerido para su estructuraci\u00f3n, sino que \u00e9ste puede ser inferido de las diversas circunstancias relatadas que lleven al fallador a pensar que efectivamente ese tiempo transcurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa la Corte que tal como est\u00e1 presentado el cargo ha debido dirigirse por la v\u00eda directa, pues el recurrente no controvierte los argumentos f\u00e1cticos del Tribunal sino que discrepa de las consideraciones jur\u00eddicas que se requieren para la declaraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial, pero a\u00fan dejando de lado esta deficiencia y bajo la perspectiva que orienta el cargo, estima la Sala necesario precisar que seg\u00fan doctrina jurisprudencial reiterada, los elementos que tipifican la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial son tres: el trato, la fama y el tiempo, los que ser\u00e1n aceptados por el juzgador cuando los testigos citados al proceso con el fin de acreditar dicha posesi\u00f3n, depongan de manera concreta sobre los hechos que presenciaron y que permitan deducirla, pero, adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, para que la posesi\u00f3n alegada autorice la declaraci\u00f3n judicial de paternidad tiene que haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos. As\u00ed, entre otras muchas providencias, la Corte en sentencia de 31 de agosto de 1983: \u201cLa mencionada posesi\u00f3n de estado y la causal de relaciones sexuales son, sin lugar a dudas, los fundamentos en que, con mayor frecuencia, se apoyan las demandas de filiaci\u00f3n extramatrimonial. Y de estos dos motivos, es la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo el que, una vez demostrado a plenitud, deja m\u00e1s satisfecha la conciencia del fallador y m\u00e1s plena de convicci\u00f3n su mente, porque para que esta posesi\u00f3n de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, adem\u00e1s, debe ser p\u00fablica y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constitu\u00edda por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteraci\u00f3n y de manera tan inequ\u00edvoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesi\u00f3n notoria no surge de improviso, no es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d. (G.J. CLXXII, p\u00e1gs. 165-166). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia de 5 de julio de 2000, expediente 5421, a\u00fan no publicada, precis\u00f3: \u201cH\u00e1cese ver, tambi\u00e9n, que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, \u2018Para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u2019, disposici\u00f3n aplicable a la filiaci\u00f3n extramatrimonial por mandato del art\u00edculo 10\u00ba. de la citada ley, y que, conforme el art\u00edculo 399 del mencionado estatuto, \u2018La posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio el Tribunal en su apreciaci\u00f3n racional de la prueba no encontr\u00f3 acreditado el tiempo requerido para configurarse la causal analizada, al considerar que ninguno de los declarantes se refiere con precisi\u00f3n&nbsp; a este elemento,&nbsp; pues&nbsp; solamente&nbsp; Delia&nbsp; Mar\u00eda&nbsp; Bravo y Misael P\u00e9rez Mac\u00edas responden la pregunta a este respecto manifestando que no fue mucho tiempo y que no pueden decir cu\u00e1nto dur\u00f3, por lo que, considera la Corte que la deducci\u00f3n del ad-quem no es contraevidente con la realidad que las pruebas demuestran y en consecuencia tiene que concluir que el error denunciado no se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, de lo anteriormente expuesto se concluye que los cargos formulados no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia incoado por OBERTO ALFONSO CARMONA AVENA, JOSE LUIS CARMONA AVENA, CALIXTO CARLOS CARMONA AVENA, NASLY ESTHER CARMONA AVENA, MARVEL LUZ CARMONA AVENA, VILMA HELENA CARMONA AVENA, JUANA COLOMBIA CARMONA AVENA y AIRLINES DE FATIMA GARCIA AVENA, en su condici\u00f3n de herederos de AURA MARIA AVENA NU\u00d1EZ contra CALIXTO AVENA CASAS, CARLOS AVENA CASAS, CAROLINA AVENA CASAS, CARMELINA AVENA CASAS, CARLINA AVENA CASAS, CELINA AVENA CASAS, como herederos determinados de CARLOS AVENA GIRAUD y herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-207-2000 [6423] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 6423 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}