{"id":81935,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2000-5830\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-209-2000-5830","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-209-2000-5830\/","title":{"rendered":"S 209 2000 [5830]"},"content":{"rendered":"<p>S-209-2000 [5830]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. 5830 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso de Mar\u00eda Fidelina Soto D\u00e1vila contra Jos\u00e9 Armando Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pidi\u00f3se en la demanda la declaraci\u00f3n de que la actora y el demandado formaron una sociedad comercial de hecho, la cual ha de declararse disuelta, ordenarse su liquidaci\u00f3n e inscribirse la sentencia en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Peticiones que sustenta la actora en los hechos que a continuaci\u00f3n se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 1o. de febrero de 1975, \u00aby como consecuencia\u00bb de la uni\u00f3n marital que iniciaron en Medell\u00edn, se form\u00f3 entre la actora y demandado una sociedad de hecho, \u00abcuyo objeto principal ha consistido en la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces y en la plotaci\u00f3n (sic) de Restaurantes, Residencias de ellos, la compraventa de bienes de toda naturaleza con \u00e1nimo de lucro, el giro, aceptaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de t\u00edtulos valores y la celebraci\u00f3n de contratos bancarios relacionados con la actividad propia del objeto de esa Sociedad\u00bb. Luego se trasladaron a Cartago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El patrimonio de la sociedad se ha formado por los aportes iniciales de sus socios, \u00abla reinversi\u00f3n progresiva de las utilidades y la valorizaci\u00f3n de los bienes adquiridos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque los bienes adquiridos dentro de la misma aparecen registrados a nombre de \u00e9l, en la realidad pertenecen a ambos, porque las actividades desarrolladas tanto en nombre de todos los miembros de la sociedad \u00abBetancourth y Soto C\u00eda\u00bb, como en el de alguno de ellos, fueron realizadas \u00aba expensas del patrimonio social\u00bb. La contabilidad y la representaci\u00f3n de la sociedad ha estado a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en vista de que no hay acuerdo para disolverla y liquidarla voluntariamente, es por lo que acude a la declaraci\u00f3n judicial pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones dijo el demandado no aceptar ninguno de los hechos de la demanda. Por v\u00eda exceptiva adujo que la actora carece de \u00abpersoner\u00eda sustantiva\u00bb y de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, am\u00e9n de \u00abla carencia de acci\u00f3n y derecho en el demandado\u00bb, as\u00ed como \u00abfalta de los presupuestos procesales\u00bb, ya que la demanda \u00abes irregular, inepta y no contempla los requisitos fundamentales de toda demanda, para poder estructural (sic) la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Mediante sentencia de 11 de octubre de 1994, proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Cartago, se declar\u00f3 la impetrada sociedad de hecho, am\u00e9n de su disoluci\u00f3n, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Buga al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado, solamente con el a\u00f1adido de denegar expresamente la gesti\u00f3n exceptiva formulada en el juicio. Esta misma parte, como atr\u00e1s se dijo, recurri\u00f3 entonces en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras el recuento litigioso de rigor, aclar\u00f3 de entrada que, ante la concurrencia de los presupuestos procesales, habr\u00eda de dictar sentencia de fondo; pues que la \u00fanica deficiencia que advirti\u00f3, consistente en que las peticiones de la demanda no correspond\u00edan exactamente con el poder otorgado por la actora, qued\u00f3 finalmente subsanada en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 igualmente que el tr\u00e1mite observado fue el correcto. Porque -dijo- las peticiones planteadas desde un comienzo en la demanda reclamaban el tr\u00e1mite del proceso ordinario, ya que en dicho libelo, aunque sin ser un dechado de virtudes, siempre anduvo solicit\u00e1ndose la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho. S\u00f3lo que el a-quo se confundi\u00f3 frente al poder que apenas si hablaba de proceso para liquidar sociedad de hecho, y de ah\u00ed que en principio admiti\u00f3 la demanda en este sentido, deviniendo una reforma innecesaria de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed pas\u00f3 directamente a poner de presente que este proceso ha debido concluir desde cuando el demandado inasisti\u00f3 a la conciliaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 10 del decreto 2651 de 1991, \u00abporque la presunci\u00f3n juris et de jure contenida en dicho precepto serv\u00eda de prueba plena para probar los hechos en que se fundan las pretensiones\u00bb. Si la finalidad de dicho decreto fue la de descongestionar los despachos judiciales, \u00abse impon\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso para la consecuci\u00f3n de tal objetivo\u00bb, toda vez que, de acuerdo con su mandato, se tienen por ciertos en este caso los hechos relativos a \u00abla constituci\u00f3n, existencia, aportes, objetivos y representaci\u00f3n de la sociedad, cuya existencia pretende la actora sea declarada mediante este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera \u00abque con base en esta presunci\u00f3n juris et de jure perfectamente pod\u00eda el A-quo antes que continuar con el tr\u00e1mite procesal dar por terminado el proceso y hacer la declaraci\u00f3n solicitada en la demanda por tratarse de una prueba completa la cual no requer\u00eda de un complemento y ni siquiera admit\u00eda prueba en contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, sobrevino en el curso del proceso la confesi\u00f3n ficta contemplada en el art\u00edculo 210 del C. de P. C., debido a que el demandado no compareci\u00f3 a absolver el interrogotario de parte que de \u00e9l se solicit\u00f3. Y si bien toda confesi\u00f3n es infirmable, lo cierto es que el demandado no la desvirtu\u00f3 con los testimonios que cit\u00f3, \u00abpor cuanto que lo narrado por los declarantes en lo relativo a la constituci\u00f3n de la sociedad lo conocieron porque el demandado se los coment\u00f3 y no por percepci\u00f3n directa de los hechos\u00bb; se trata de testimonios \u00absin la consistencia suficiente para infirmar la confesi\u00f3n existente, pues no dan la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, sus deposiciones se basaron en lo que el sujeto pasivo de este proceso les expres\u00f3 por lo que se puede inferir que no han conocido en forma directa los hechos narrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora en cambio trajo a declarar a Sandra Patricia Betancur, hija del demandado, quien \u00aben forma clara, precisa y completa\u00bb relat\u00f3 c\u00f3mo se fue configurando la sociedad, \u00ablos aportes que se hac\u00edan, las reinversiones de las ganancias obtenidas (&#8230;), el trabajo desempe\u00f1ado por cada socio, los fines que \u00e9stos persegu\u00edan, en fin, menciona una serie de hechos acordes con los expuestos en la demanda que no permiten el menor asomo de duda en lo por ella expuesto\u00bb. Y es inadmisible, por extempor\u00e1nea, la tacha que luego quiso hacerse a esta testigo, por fuera de que no es veros\u00edmil el cargo de parcialidad que se le hizo, habida cuenta que \u00abla Sala advierte una fluidez propia de quien narra hechos que ha conocido personalmente, ubic\u00e1ndolos en el tiempo y dando la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a ese caudal probatorio, no es verdad entonces que la actora no hubiese probado los supuestos f\u00e1cticos de su demanda; \u00abporque lo cierto es que dos situaciones originadas por el mismo sujeto pasivo se erigieron en hechos determinantes para probar lo expuesto por la demandante como son la no concurrencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n y la no asistencia a absolver el interrogatorio de parte, eventos estos en los que se han de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u00bb (se resalta a prop\u00f3sito). De este modo se tienen por ciertos los hechos siguientes: fecha en que se constituy\u00f3 la sociedad, los prop\u00f3sitos de los socios, los aportes, la actividad a que se dedicaron y qui\u00e9n ten\u00eda la representaci\u00f3n de la sociedad, hechos todos que bien pueden probarse por confesi\u00f3n. Fue el demandado quien as\u00ed quiso asumir dichas consecuencias. A lo que \u00abse auna\u00bb el testimonio determinante de la citada Sandra Patricia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplic\u00f3se por \u00faltimo a suministrar las razones que hacen infundadas las excepciones formuladas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos en ella formulados, se despachar\u00e1 delanteramente el \u00faltimo, pues que denuncia el error in procedendo a que alude la quinta causal de casaci\u00f3n; luego los otros dos que est\u00e1n apuntalados en la primera causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consid\u00e9rase que en la tramitaci\u00f3n del juicio se incurri\u00f3 en los dos primeros motivos de nulidad que consagra el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, carecer el fallador de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura el recurrente que esta clase de controversia corresponde a la jurisdicci\u00f3n de familia, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo efecto explica que los hechos de la demanda \u00abdan a entender que se trata de probar, disolver y liquidar una uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y Jos\u00e9 Armando Betancur. Y en estas circunstancias, con las mismas pruebas recogidas en el expediente y armonizando el libelo con las normas procesales, se tiene que la jurisdicci\u00f3n pertenece a la juez o al juez promiscuo de familia de Cartago (V.), por lo tanto la nulidad por las dos causales (&#8230;) se encuentra de bulto en los autos, pues el Juez Civil del Circuito de Cartago (Valle) no ten\u00eda competencia para conocer de ese negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llama la atenci\u00f3n que el demandado identifique la controversia con la uni\u00f3n marital de hecho regulada en la ley 54 de 1990, sin que haya nada en el proceso que apuntale semejante afirmaci\u00f3n. De donde es dable intuir que todo obedece a la creencia err\u00f3nea de que, a partir de la vigencia de la precitada ley, toda relaci\u00f3n patrimonial entre quienes hacen vida marital extramatrimonial ha de regirse necesariamente por la figura de la uni\u00f3n marital de hecho que all\u00ed se consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal modo de pensar no se cae en la cuenta de que dicha ley no excluy\u00f3, ni hubiera tenido raz\u00f3n valedera alguna para hacerlo, la eventualidad consistente en que una pareja, adem\u00e1s de convivir, resuelva formar una sociedad de contenido econ\u00f3mico, o que \u00e9sta surja simplemente de los hechos, dada la concurrencia de elementos necesarios para ello. De ah\u00ed que, como ha venido sosteni\u00e9ndolo esta Sala, \u00abpuede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de &#8216;uni\u00f3n marital de hecho&#8217;, cada una con presupuestos legales aut\u00f3nomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal\u00bb (prove\u00eddo de 16 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la diferencia que entre ellas puedan existir, afirm\u00f3 luego esta Corporaci\u00f3n que \u00abcon mucha anticipaci\u00f3n a la vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencia permit\u00eda la declaraci\u00f3n judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hip\u00f3tesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento rec\u00edproco de asociarse entre concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hip\u00f3tesis espec\u00edfica proced\u00eda, pues, la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad en menci\u00f3n y, por ende, la pretensi\u00f3n del actor deb\u00eda estar orientada no s\u00f3lo a la declaraci\u00f3n de esa relaci\u00f3n patrimonial, sino que su actividad procesal ten\u00eda que moverse en orden a la comprobaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos ya dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, al compa\u00f1ero permanente que acuda a la ley 54 de 1990, \u00able basta probar la prolongaci\u00f3n de sus relaciones concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situaci\u00f3n sustancialmente diferente a la anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que el diverso entorno que caracteriza a unas y otras hace que los jueces llamados a conocer de ellas sean tambi\u00e9n distintos. En el r\u00e9gimen de la precitada ley es apenas natural que \u00absi la pretensi\u00f3n gira alrededor de una relaci\u00f3n de contenido familiar\u00bb, dicha acci\u00f3n \u00abhaya sido asignada al conocimiento de los jueces de Familia\u00bb, lo cual por cierto, dicho sea de paso, vino a ratificar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la ley 446 de 1998; a diferencia de lo que ocurre con las sociedades de hecho, civiles o comerciales, donde no se ven sino \u00abrelaciones de contenido eminentemente patrimonial\u201d, y, por lo tanto, la respectiva acci\u00f3n \u00abcontin\u00faa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, no pueden confundirse unas y otras sociedades; \u00abcomo se anunci\u00f3, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el g\u00e9nero de la &#8216;uni\u00f3n marital&#8217; para asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicci\u00f3n de familia\u00bb (auto de 25 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si en el sub-lite fue suplicada la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho, as\u00ed y todo entre concubinos, es claro que el conocimiento del asunto correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n civil, como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo el demandado, y a buen seguro movido por la confusi\u00f3n preanotada, asevera, contra toda la evidencia que revelan tanto el petitum como la causa petendi del proceso, que aqu\u00ed se trata de la sociedad patrimonial de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El corolario obligado de lo expuesto es que la jurisdicci\u00f3n civil era la llamada a conocer y decidir este pleito; cumple decir, entonces, que la nulidad aqu\u00ed alegada no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2079, 2081, 2082 y 2083 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de ellos en vista de que, a juicio de la censura, en este proceso no se encuentra establecida la situaci\u00f3n contemplada en dicha norma, porque jam\u00e1s existi\u00f3 entre la actora y el demandado sociedad alguna; \u00abni se ha comprobado convenio\u00bb semejante. Simplemente hubo relaci\u00f3n concubinaria. En efecto, \u00abse comprometieron como marido y mujer, jam\u00e1s como socios de ninguna clase de compa\u00f1\u00eda, ni comercial ni menos civil, pues su intenci\u00f3n, su sana voluntad fue la de conformar un AMANCEBAMIENTO que dur\u00f3 por varios a\u00f1os y fruto de ese estado especial de barraganer\u00eda, fueron los hijos nacidos, y para esos hijos luch\u00f3 \u00fanicamente Mar\u00eda Fidelina Soto D\u00e1vila, jam\u00e1s para ayudar con su trabajo a conformar una compa\u00f1\u00eda con el presunto demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El amancebamiento no produce por s\u00ed solo una sociedad; \u00abpara poder probar este fen\u00f3meno jur\u00eddico tiene que aportarse la prueba esencial exigida por la ley procesal civil, de conformidad con la ley sustantiva civil o comercial. No se puede sacar deducciones emp\u00edricas para tratar de probar EL APORTE que es elemento esencial para configurar una sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y prosigue: \u00abNo se pudo probar que el d\u00eda primero de Febrero de 1.975 el Sr. JOSE ARMANDO BETANCUR y la Sra. MARIA FIDELINA SOTO DAVILA hubieran pactado un (sic) especie de sociedad (&#8230;) Y no se pod\u00eda probar ese elemento APORTE porque era imposible traer testigos o documentos desde la ciudad de Medell\u00edn\u00bb (Res\u00e1ltase ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice finalmente que el quebranto de los art\u00edculos 2082 y 2083 del C\u00f3digo Civil se produjo porque la supuesta sociedad formada entre las partes, si es que la hubo, ser\u00eda a t\u00edtulo universal, cosa que est\u00e1 prohibida por la ley. En tal caso las consecuencias jur\u00eddicas ser\u00edan otras, y en todo caso nunca dar\u00eda para declarar, \u00abcon suma insuficiencia de pruebas\u00bb, una sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 2079 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, 2091 a 2096 y 2108 a 2119 del mismo c\u00f3digo, debido a la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desenvolverlo, clasifica primero los supuestos errores de derecho, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-cuestiona el recurrente la apreciaci\u00f3n que el sentenciador hizo del testimonio de Sandra Patricia Betancur, porque, a su parecer, \u00abes una testigo que se presenta aislada de las dem\u00e1s pruebas, es un testimonio insular que no puede merecer el grado de comprobaci\u00f3n\u00bb que le otorg\u00f3 el juzgador, \u00abpues no se encuentra fortalecido por ninguna prueba sumarial\u00bb; dicha declarante relata acontecimientos sucedidos cuando apenas contaba cuatro o cinco a\u00f1os de edad, \u00aby esa es una mentira &#8216;l\u00fadica&#8217; de que habla el tratadista Francisco Gorhe (sic). No puede sostener una criatura de esa edad, cosas que ha inventado en la edad madura. Eso es completamente inveros\u00edmil, falto de la necesaria verdad, cosas que sucedieron cuando ella ni siquiera ten\u00eda uso de raz\u00f3n (&#8230;) eso m\u00e1s bien de testimonio, es novela, es amparar con su dicho completamente dudoso, los hechos que estaban sucediendo hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os (&#8230;) y que ella, la testigo, no pudo presenciar ni apreciar por su tierna edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho testimonio no puede probar una sociedad de hecho; la prueba de \u00e9sta requiere \u00abuna prueba de confesi\u00f3n\u00bb. El tribunal, de otro lado, ni siquiera toc\u00f3 las declaraciones de parte, \u00absino que procedi\u00f3 a efectuar otras elucubraciones procesales para tratar de eludir la responsabilidad del an\u00e1lisis de las pruebas, es decir, en su conjunto, porque no le conven\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el juzgador infringi\u00f3 los textos sustanciales mencionados \u00abal reconocer a la mentada declaraci\u00f3n de Sandra Patricia Betancur un valor de que carece para entrar a probar una sociedad completamente esp\u00farea (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-no le dio valor demostrativo a la declaraci\u00f3n de parte de la demandante; confesi\u00f3n de la que \u00abse puede deducir\u00bb que jam\u00e1s coloc\u00f3 aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-tambi\u00e9n se dej\u00f3 de apreciar la confesi\u00f3n del demandado (el tribunal finalmente lo llam\u00f3 a interrogatorio de parte que absolvi\u00f3), \u00abque destruye el testimonio de Sandra Patricia Betancur y la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fidelina Soto D\u00e1vila\u00bb; destruye igualmente la confesi\u00f3n ficta de que habla la sentencia. En la declaraci\u00f3n de parte del demandado \u00abse encuentra el an\u00e1lisis y la trayectoria que tuvo que emprender Betancur para poder hacerse a sus \u00fanicos bienes de fortuna por su trabajo, pues as\u00ed lo describe y expresa que durante dos (2) a\u00f1os trabajando fuertemente y sin ayuda de la Soto D\u00e1vila consigui\u00f3 los haberes que posey\u00f3 y que tiene en la actualidad, aunque pocos porque tuvo un peque\u00f1o fracaso comercial, pero \u00e9l, no ninguna sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-por otra parte, no se le otorg\u00f3 valor probatorio a los testimonios de Diego Ocampo Calder\u00f3n, Teresa Gil Hurtado y Raul Marino C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez; no otorgarles \u00abla fuerza que ellos tienen para probar los hechos que desinteresada y ampliamente narran en sus dichos\u00bb es violar los art\u00edculos 220, 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y pasando a los errores de hecho, as\u00ed los denuncia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Dejar de lado la confesi\u00f3n del demandado es un error de hecho que no se justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Tambi\u00e9n lo es pretermitir la confesi\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Asimismo, omitir los testimonios de Diego Ocampo Calder\u00f3n, Teresa Gil Hurtado y Ra\u00fal Marino C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, cuando \u00e9stos dijeron haber trabajado bajo la dependencia de Betancur y \u00abse\u00f1alaron el desarrollo de los negocios del demandado, indicando \u00abque jam\u00e1s ha (sic) visto que la se\u00f1ora Soto D\u00e1vila tuviera participaci\u00f3n en ellos, a no ser cuando se separaron los concubinos y ella vino a administrar las residencias &#8216;LAS PALMERAS&#8217;, porque Jos\u00e9 Alejandro Betancur, por mera liberalidad, le cedi\u00f3 la mitad en contrato especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de relacionar tales errores, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFinalmente, como consecuencia de los anteriores errores de derecho y de hecho del Tribunal, \u00e9ste dio por probado el hecho de una sociedad comercial civil de facto, y declar\u00f3 no probados los hechos que el demandado present\u00f3 con las pruebas pertinentes, cuando la realidad probatoria es exactamente contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa el recurrente que, de ese modo, no se ha vertido la prueba de los elementos esenciales de una sociedad de hecho, tales como los aportes y el animus contrahendi societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas las ostensibles fallas de t\u00e9cnica que padecen los dos cargos extractados, conviene su despacho conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el primero de ellos vuelve la espalda a lo que en esencia, y dentro de la causal primera de casaci\u00f3n, es la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Bien se conoce, por cierto, que dicha causal puede estructurarse de dos modos diferentes, ya porque la norma sustantiva se quebranta derechamente, vale decir, cuando sin objeci\u00f3n acerca de lo que es el litigio en s\u00ed, el juzgador desacierta en el escogimiento de las normas que llama a regular el caso concreto, ora porque igual la norma resulta infringida pero de manera indirecta, esto es, porque el desatino ocurre a la hora de identificar el caso concreto sometido a consideraci\u00f3n del juzgador, justamente cuando \u00e9ste se aplica a inquirir por los hechos y las pruebas que lo moldean. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esas dos maneras se refieren, en su orden, los incisos primero y segundo de la primera causal de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cil es apreciar, entonces, que se trata de dos v\u00edas no s\u00f3lo distintas sino excluyentes, y, por lo mismo, repulsan por entero cualquier hibridismo, de modo de afirmarse que el recurrente ha de ser fiel a la naturaleza de cada una de ellas al momento de formular el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa que el casacionista no tuvo en cuenta en este preciso caso. Ciertamente, a despecho de se\u00f1alar que la violaci\u00f3n que denuncia es directa, no da asenso a la cr\u00edtica probatoria que plasm\u00f3 el tribunal en su sentencia. A cada paso, en verdad, cuestiona aspectos inherentes a las pruebas, cual lo denota el extracto del respectivo cargo; por todos, c\u00edtanse los siguientes pasajes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo se pudo probar que el d\u00eda primero de Febrero de 1.975 el Sr. JOSE ARMANDO BETANCUR y la Sra. MARIA FIDELINA SOTO DAVILA hubieran pactado un (sic) especie de sociedad\u00bb. A\u00f1adiendo que \u00abno se pod\u00eda probar ese elemento APORTE porque era imposible traer testigos o documentos desde la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por manera que es evidente c\u00f3mo el casacionista desatendi\u00f3 la regla t\u00e9cnica arriba mencionada, pues que, siendo directa la v\u00eda elegida por \u00e9l, el planteamiento que hizo no fue propiamente el pertinente, esto es, uno que no incluyese ayes de tipo f\u00e1ctico y probatorio. Porque, como de continuo se ha sostenido, dicha violaci\u00f3n implica, \u00abpor contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba\u00bb (G. J. CXLVI, p. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en el segundo cargo, que viene enfilado por la v\u00eda indirecta, la deficiencia estriba, cual puede apreciarse con la simple lectura del resumen que del mismo se ha hecho, en que respecto de unas mismas pruebas se denuncian simult\u00e1neamente errores de hecho y de derecho. Lo cual es inadmisible si no se pierde de vista que uno y otro yerro probatorios tienen un perfil propio y aut\u00f3nomo, que los hace netamente diferenciables y hasta antag\u00f3nicos. En este campo, lo uno o lo otro, pero jam\u00e1s ambas cosas al propio tiempo. Las ostensibles desemejanzas entre ellos as\u00ed lo ponen al descubierto: mientras el de hecho concierne al aspecto puramente material de la prueba, el de derecho pertenece a otro bien distinto, cual es el jur\u00eddico; d\u00edcese que ocurre el primero cuando el juzgador pretermite, o supone, o altera el contenido objetivo de la prueba, en tanto que se presentar\u00e1 el segundo en la medida en que el juez desacierte en alguna regla probatoria en torno a la recepci\u00f3n de la probanza, o en el m\u00e9rito demostrativo que la ley se reserva. Bien lo ha dicho la Corte pertinazmente, y no se repetir\u00e1 nunca lo bastante: \u00abel error de derecho o valoraci\u00f3n probatoria se sit\u00faa en un \u00e1ngulo distinto, pues consiste en que el sentenciador, no obstante ver bien la prueba en su materialidad misma, no le otorgue el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega. Y este sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume una entidad espec\u00edfica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro\u00bb (Cas. Civ. de 5 de septiembre de 1967). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho obsta la prosperidad de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede la Corte, eso s\u00ed, dejar que pase por alto el siguiente parecer del sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue insistente el tribunal en se\u00f1alar que, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el proceso ha debido terminar all\u00ed mismo, sobre la base de considerar que el art. 101 del C. de P. C. enfatiza que en tal evento se \u00abtendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda\u00bb que admitan confesi\u00f3n. Bien vale, entonces, auscultar el genuino sentido y alcance de tan categ\u00f3rico mandamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso contencioso es el escenario judicial donde se discute una controversia preexistente. As\u00ed que el contradictorio no es m\u00e1s que una elongaci\u00f3n natural del estado de conflicto que movi\u00f3 a las partes a ocurrir ante la justicia, caracterizado las m\u00e1s de las veces por posiciones antag\u00f3nicas, en donde cada uno de los adversarios ve la raz\u00f3n de su lado, con el objeto de procurarse una posici\u00f3n preeminente sobre el adversario. Mas ocurre que, lato sensu, el contradictorio puede ejercitarse de diversas maneras; y aun no ejercitarse, adoptando una posici\u00f3n puramente pasiva. Su ejercicio va, pues, desde una tenaz oposici\u00f3n hasta el desinter\u00e9s absoluto por la contienda, pasando desde luego por actitudes intermedias, como el silencio o la rebeld\u00eda, moment\u00e1neas o definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, y para ir centrando las cosas a lo que aqu\u00ed corresponde, la rebeld\u00eda para arrostrar la litis ha tenido preocupado al legislador de todo tiempo en orden a medir sus consecuencias jur\u00eddicas. Tanto m\u00e1s cuanto se tome conciencia de que el proceso civil ya no es cuesti\u00f3n que ata\u00f1e de manera privada a los sujetos de la contienda; pues que si el Estado est\u00e1 vivamente interesado en que las decisiones de los jueces acompasen con la realidad, su tarea evaluativa ser\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3spera si las partes act\u00faan en el proceso con mayor intensi\u00f3n, fijando mediante actos positivos sus respectivas posiciones, y m\u00e1s puntualmente, hablando sobre cu\u00e1l es la certidumbre hist\u00f3rica de los hechos que alindan la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo era menos antes porque, como se recordar\u00e1, la corriente filos\u00f3fica de anta\u00f1o, m\u00e1s o menos generalizada, tuvo fuerte estribo en la autorresponsabilidad de las partes, quienes, por lo mismo, manejando a su antojo el contradictorio, pod\u00edan dar pie a la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n del juzgador. En este marco de ideas, el silencio, la rebeld\u00eda y el desinter\u00e9s de las partes concurr\u00edan a formar una verdad procesal, cuyo valor probatorio variaba de grado seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso; del resorte de las partes estaba el formar una verdad suficiente para la decisi\u00f3n, sin mayor preocupaci\u00f3n de si \u00e9sta clase de verdad hac\u00eda ecuaci\u00f3n con la verdad verdadera, cosa que trataba de justificarse diciendo que el juez civil no est\u00e1 para acentuar el pleito buscando lo que las partes no quieren que busque, sino, muy por el contrario, para pacificarlas y ponerle fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la hora actual, en cambio, merced a la ponderada publicizaci\u00f3n del proceso civil y la mella que por repercusi\u00f3n padeci\u00f3 el principio dispositivo, la cuesti\u00f3n est\u00e1 orientada a conseguir ante todo la reconstrucci\u00f3n verdadera de la certidumbre hist\u00f3rica de los hechos debatidos. Objetivo que impone una actividad acuciante del fallador, quien, en estrictez jur\u00eddica, ha de mirar con inter\u00e9s extremo todo aquello que lo conduzca al haz luminoso de la realidad; \u00e9sta ya no pertenece del todo a las partes, porque siendo que la verdad es \u00fanica, mal puede convenirse en que haya varias respecto de una misma cosa; a todos por igual, pues, ata\u00f1e conseguirla, y m\u00e1s se\u00f1aladamente al juez. Desde esta nueva perspectiva, es l\u00f3gico que ni el silencio, ni la rebeld\u00eda, ni en general la conducta procesal de las partes descargar\u00e1n al juez de su ineludible funci\u00f3n inquisitiva; salvo los eventos en que la ley dispone en contrario, entre los que se cuenta el allanamiento -pues en el fondo lo que traduce es el deseo de no pleitear- y los casos que adelante se mencionan. Es que ni aun la confesi\u00f3n, que ser\u00eda el mayor valladar que se imagine en el punto, ha de estimarse bastante para colmar, sin m\u00e1s, la conciencia del juez -lo que no impide, desde luego, que el juzgador funde en esa prueba su decisi\u00f3n-; conclusi\u00f3n a la que no fue f\u00e1cil arribar, como que fue menester, entre otras muchas cosas, empezar por mitigar lo ampuloso del t\u00edtulo con que otrora se presentaba -reina de las pruebas- y entronizar por ah\u00ed derecho el postulado de que toda confesi\u00f3n admite cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nuestro medio, una vez sobrevino el sistema de la apreciaci\u00f3n racional de las pruebas, se vio empe\u00f1oso al legislador en disciplinar m\u00e1s de cerca la conducta procesal de las partes. Dispuso, en l\u00ednea de principio, que el juez podr\u00eda deducir indicios del comportamiento que asuman los contendores en el juicio (art. 249 del C. de P. C.). Regla gen\u00e9rica que le concede autonom\u00eda para deducir la consecuencia jur\u00eddica que m\u00e1s cuadre con el conjunto de elementos persuasivos recaudados en el proceso. Como se aprecia, all\u00ed no est\u00e1 preconcebida una sanci\u00f3n espec\u00edfica, impuesta ex lege. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en disposici\u00f3n m\u00e1s puntual todav\u00eda, hizo hincapi\u00e9 en que uno de los deberes de las partes est\u00e1 en \u00abconcurrir al despacho cuando sean citados por el juez\u00bb (numeral 5 del art\u00edculo 71 del C. de P. C.), am\u00e9n del de colaborar en la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias, \u00aba riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra\u00bb, seg\u00fan lo prescribe el numeral 6 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En algunas ocasiones considera la ley que es de mayor connotaci\u00f3n la rebeld\u00eda, y le da un tratamiento singular. As\u00ed, no contestar la demanda, o contestarla pero sin pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, constituye un indicio en contra del demandado, pero que, eso s\u00ed, la misma norma se encarg\u00f3 de calificar como grave. Y no es todo. Porque si esa omisi\u00f3n ocurre en trat\u00e1ndose de ciertos procesos, puede intensificarse la sanci\u00f3n, concedi\u00e9ndose sin m\u00e1s disquisiciones la raz\u00f3n al actor, como cuando da lugar para que se aprueben las cuentas presentadas por \u00e9ste en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, o provocando de inmediato y dentro de un marco circunstanciado, la sentencia estimativa de las pretensiones, cual ocurre, por ejemplo, en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (art. 424 -par\u00e1grafo 3\u00ba- ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, desobedecer sin causa justificada la citaci\u00f3n para absolver el interrogatorio que le propone la contraparte, genera para el renuente una especial consecuencia jur\u00eddica, ex adversa, cual es la confesi\u00f3n ficta o presunta (Art.210 in fine), que en \u00faltimas se traduce en que su conducta negativa \u00abhar\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed ven\u00edan las cosas hasta que posteriormente, y en vista del \u00e9nfasis que se quiere poner en la aceleraci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, ide\u00f3se el mecanismo de procurar, in limine, una conciliaci\u00f3n de la litis (Decreto 2282 de 1989). Y afanoso en que teleol\u00f3gicamente no se prodigara oportunidad ninguna para ello, al legislador le mereci\u00f3 particular atenci\u00f3n el hecho de que tal cosa se malograra por la rebeld\u00eda de las partes. De donde, allende una sanci\u00f3n pecuniaria, quiso que de all\u00ed resultase un efecto probatorio importante, como que dispuso que en caso de incomparecencia injustificada \u00absu conducta se considerar\u00e1 como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan fuere el caso\u00bb (numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 101 hoy vigente del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; M\u00e1s recientemente a\u00fan, en procura de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, en virtud del decreto 2651 de 1991, cuya determinaci\u00f3n en el punto concreto repiti\u00f3 la ley 446 de 1998, volvi\u00f3se a tocar el tema de la incomparecencia a la conciliaci\u00f3n del citado art\u00edculo 101, disponi\u00e9ndose al efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si es del demandado, \u00abse tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto\u00bb. De tal modo de expresarse la ley concluy\u00f3 el tribunal que los hechos a que se refiere la norma quedan definitivamente demostrados y, por ende, sin posibilidad de ponerlos en tela juicio, de modo de concebirse sin m\u00e1s una terminaci\u00f3n del proceso con sentencia que satisfaga las pretensiones de la contraparte. Conclusi\u00f3n que, desde luego, luce err\u00f3nea, toda vez que dicha interpretaci\u00f3n no brota ni de la letra de la ley ni del esp\u00edritu que informa a la filosof\u00eda probatoria hoy existente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No lo segundo porque equivaldr\u00eda a hacer tabla rasa de los firmes pasos que han marcado la evoluci\u00f3n probatoria de nuestros tiempos, seg\u00fan hubo ocasi\u00f3n de elucidarlo atr\u00e1s. Ciertamente, constituir\u00eda una regresi\u00f3n irremisible que se hiciesen reminiscencias hiperb\u00f3licas de corte privat\u00edstico del proceso, en el que las partes, circulando por un amplio sendero dispositivo, maniobren la verdad no m\u00e1s que con el timonel de su arbitrio. Hoy se consideran finadas las \u00e9pocas en que las partes estaban facultadas para fabricar verdades en el proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tanto m\u00e1s es de objetar tal conclusi\u00f3n, si, como en el caso analizado, para la fabricaci\u00f3n de verdades formales se utiliza apenas la inacci\u00f3n de una de las partes. Porque obs\u00e9rvese que la premisa fundamental de la norma es la ausencia de la parte, quien, por lo mismo, nada dice expresamente, y todo se edifica sobre su silencio. \u00bfQue es rebelde? De acuerdo. Empero, bien ha de fijarse la vista en que ni siquiera en los momentos m\u00e1s recalcitrantes del sistema de prueba legal lleg\u00f3 a concebirse que la rebeld\u00eda aparejase la consecuencia de que los hechos litigiosos quedasen por fuera de toda discusi\u00f3n, y mucho menos que demandase la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del pleito. Si, pues, ha de decirse que el juez est\u00e1 obligado a investigar serenamente la verdad aun frente a la admisi\u00f3n expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisi\u00f3n se supone, se finge por el silencio de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es irrecusable que hay que asignarle un valor probatorio al silencio del rebelde; ciertamente, la verdad se nutre del lenguaje cruzado de las partes, quienes a buen seguro ingresar\u00e1n al escenario judicial asumiendo posturas dotadas de tenacidad, y la labor del juez ser\u00e1 m\u00e1s hacedera cuando esto suceda. Hablan trascendentemente, si bien no en el \u00e1mbito jur\u00eddico, jura novit curia, s\u00ed en torno a los hechos. Pero a dicho prop\u00f3sito no s\u00f3lo adquiere relieve lo que hagan por medio de actos positivos; lo que dejen de hacer, las omisiones, igualmente sirven de gu\u00eda al juzgador para la indagaci\u00f3n y acaso ejercer\u00e1, ante todo dentro de un marco coherente y circunstanciado, alguna influencia persuasiva en el juzgador. Pero de esto a decir que el silencio no puede dar por resultado sino la verdad misma, hay una distancia que nada tiene de exigua. El vigor de una verdad supuesta, en tanto que bien puede estar en pugnacidad con la real realidad, no pasa de ser valetudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00ed, entonces, a un valor probatorio del silencio; pero no con el desmedido rigor de principio abstracto; y much\u00edsimo menos equipararlo a la p\u00e9rdida del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco lo primero, habida cuenta que si de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notar\u00e1 que la expresi\u00f3n se \u00abtendr\u00e1n por ciertos\u00bb necesariamente incluye, no obstante la forma imperativa del verbo, la noci\u00f3n de certeza apenas supuesta. Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podr\u00eda ser de manera diversa, finge all\u00ed la verdad. Y bien es sabido que la ficci\u00f3n a\u00f1ora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones f\u00e1cticas que por lo pronto, si se permite la met\u00e1fora, est\u00e1n abrigadas por un manto provisional de verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En una palabra, estableci\u00f3 all\u00ed no m\u00e1s que una confesi\u00f3n de las llamadas fictas o presuntas; las cuales, como se sabe, son excepcionales en cuanto de la confesi\u00f3n en general se exige que sea expresa, y ellas, por el contrario, son t\u00e1citas. De cualquier modo, el caso es que hay un principio denominado infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n (art.201 del C. de P. C.), que si comprende a la confesi\u00f3n propiamente dicha, vale decir, la expresa, a fortiori contendr\u00e1 la meramente presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El colof\u00f3n de todo es que la consecuencia jur\u00eddica que para la incomparecencia injustificada del demandado a la conciliaci\u00f3n contempl\u00f3 el decreto 2651 de 1991 en su art\u00edculo 10 &#8211; hoy art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1998- es la de presumir ciertos los hechos de la demanda, admitiendo en todo caso prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, no casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profiri\u00f3 el 21 de julio de 1995, reca\u00edda en el proceso de Mar\u00eda Fidelina Soto D\u00e1vila contra Jos\u00e9 Armando Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-209-2000 [5830] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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