{"id":81936,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2000-5555\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-210-2000-5555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-210-2000-5555\/","title":{"rendered":"S 210 2000 [5555]"},"content":{"rendered":"<p>S-210-2000 [5555]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 5555 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Mediante demanda presentada el 17 de julio de 1992 y que en el reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn,&nbsp; la se\u00f1ora Beatriz Tob\u00f3n de Estrada demand\u00f3 a la \u00abCorporaci\u00f3n Social de Desarrollo de Antioquia\u00bb,&nbsp; a efecto de que,&nbsp; previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como Pretensi\u00f3n principal,&nbsp; que se declare la simulaci\u00f3n absoluta de los contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1199 de 15 de agosto de 1985 y 1712 de 24 de octubre de 1986, ambas de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, y se oficie a \u00e9sta para lo de su cargo y a la Oficina de Registro para haga las anotaciones correspondientes.&nbsp; Y como Pretensi\u00f3n subsidiaria de la principal,&nbsp; con los mismos efectos de la anterior,&nbsp; que se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los se\u00f1alados contratos,&nbsp; por falta de pago del precio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, consecuentemente,&nbsp; se condene a la demandada a restituir&nbsp; los frutos civiles o naturales que la cosa haya producido o debido producir;&nbsp; y a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Como hechos constitutivos de la causa para pedir, la demandante invoca los que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Por medio de las referidas escrituras p\u00fablicas,&nbsp; la se\u00f1ora Beatriz Tob\u00f3n de Estrada dijo vender a la Corporaci\u00f3n demandada un inmueble urbano situado en Medell\u00edn,&nbsp; cuyos linderos,&nbsp; direcci\u00f3n y caracter\u00edsticas se expresan en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; La intenci\u00f3n real de las parte contratantes, no fue la de enajenar el inmueble, sino la de radicarlo en cabeza de la demandada,&nbsp; mientras se decid\u00eda la constituci\u00f3n de otra Corporaci\u00f3n&nbsp; o el traspaso a la \u00abCorporaci\u00f3n Amigas del Desarrollo Comunitario\u00bb;&nbsp; y aunque hubo acuerdo entre los contratantes respecto de que la radicaci\u00f3n inicial era de car\u00e1cter transitorio, sin embargo,&nbsp; una vez tomada la referida decisi\u00f3n, la demandada se neg\u00f3 a hacer el traspaso,&nbsp; y a pesar de los requerimientos que se le han hecho persiste en su actitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; El predio&nbsp; en cuesti\u00f3n fue adquirido por la demandante por compra que hizo a \u00abInversiones Calle Machado y Compa\u00f1\u00eda S. C\u00bb, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 372 de 29 de marzo de 1984, tambi\u00e9n de la Notar\u00eda 1a.,&nbsp; debidamente registrada;&nbsp; para adquirirlo cont\u00f3 con el aporte econ\u00f3mico de muchas personas&nbsp;&nbsp; &#8211;&nbsp; ellas se mencionan por sus nombres en el hecho quinto de la demanda -.&nbsp; En cambio,&nbsp; la Corporaci\u00f3n demandada jam\u00e1s hizo aporte econ\u00f3mico alguno.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El inmueble siempre fue administrado por la demandante,&nbsp; quien personalmente se encargaba de contratar los seguros, las obras de conservaci\u00f3n,&nbsp; reparaci\u00f3n y mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En principio la demandada fue emplazada y estuvo representada por curador ad litem, quien, notificado del auto admisorio de la demanda, se limit\u00f3 a decir que no le constan los hechos en que \u00e9sta se basa y que no est\u00e1 en condiciones de oponerse jur\u00eddicamente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El 18 de agosto de 1994,&nbsp; el Juez &nbsp;a quo&nbsp; dict\u00f3 la sentencia con la que puso fin a la primera instancia.&nbsp; En ella neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda genitora del proceso, as\u00ed:&nbsp; la de simulaci\u00f3n absoluta, por cuanto la demandante no est\u00e1 legitimada en la causa para deprecarla;&nbsp; y la de inexistencia o nulidad absoluta,&nbsp; porque \u00e9stas no se han presentado respecto de los actos escriturarios objeto de litigio.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Por su parte el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia,&nbsp; cuando resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El sentenciador empieza por decir que el Juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n simulatoria por falta de legitimaci\u00f3n de la demandante,&nbsp; basado en que al efectuarse el pago del precio a la demandante,&nbsp; en ambos actos,&nbsp; la compraventa adquiri\u00f3&nbsp; el car\u00e1cter de contrato cierto, no simulado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Desde su particular perspectiva,&nbsp; el Tribunal se\u00f1ala que la demandante implora la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta, fundada en que adquiri\u00f3 el inmueble de su antecesor,&nbsp; sin intenci\u00f3n de adquirirlo para s\u00ed,&nbsp; sino con el objeto de radicarlo en cabeza de la Corporaci\u00f3n demandada,&nbsp; mientras se decid\u00eda la constituci\u00f3n de otra Corporaci\u00f3n o el traspaso a la \u00abCorporaci\u00f3n Amigas del Desarrollo Comunitario\u00bb;&nbsp; agrega que en la declaraci\u00f3n de parte de la propia demandante -C. 3, fls. 1 y ss-,&nbsp; \u00e9sta reconoci\u00f3 que el inmueble fue adquirido para el Directorio Liberal Popular;&nbsp; que ella pag\u00f3 el precio de su propio peculio;&nbsp; que luego le fue restituido ese pago por el Directorio, al efecto reconoce la copia de los cheques por $2.000.000 y $2.500.000,&nbsp; girados a su favor,&nbsp; a cuenta del precio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado,&nbsp; el testigo Juan Guillermo V\u00e1squez, Tesorero de dicho Directorio&nbsp; &#8211; como los dem\u00e1s declarantes -,&nbsp; se refiere a que la Corporaci\u00f3n demandada est\u00e1 orientada y dirigida por personas adscritas al Directorio Liberal Popular;&nbsp; que el inmueble disputado es la sede de dicho Directorio;&nbsp; que fue adquirido de \u00abInversiones Calle Machado\u00bb;&nbsp; que Beatriz Tob\u00f3n de Estrada prest\u00f3 el dinero al Directorio;&nbsp; y que para garantizarle el pago se le hizo la escritura a su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, remata el Tribunal,&nbsp; \u00abla prueba testimonial es un\u00e1nime en reconocer que la actora no adquiri\u00f3 el inmueble para s\u00ed,&nbsp; sino para transferirlo al Directorio Liberal Popular, una vez que \u00e9ste adquiriera personer\u00eda jur\u00eddica que en el entonces estaba en tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; De otro lado,&nbsp;&nbsp; prosigue el sentenciador,&nbsp; la Corporaci\u00f3n demandada obtuvo personer\u00eda jur\u00eddica el 23 de marzo de 1984 (C. ppl. , fl. 26 F),&nbsp; y fue con posterioridad que se otorgaron las escrituras p\u00fablicas impugnadas en el proceso,&nbsp; por virtud de las cuales la demandante le vendi\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n el inmueble disputado.&nbsp; Y,&nbsp; seg\u00fan el dicho de varios declarantes (C. Pruebas de la demandante),&nbsp; \u00abse obtiene que el Directorio Liberal Popular y la Corporaci\u00f3n Social,&nbsp; o bien se identifican en su orientaci\u00f3n,&nbsp; o simplemente la \u00faltima comprende el primero,&nbsp; o los miembros integrantes de una hacen parte del otro;&nbsp; al punto que las instalaciones f\u00edsicas que es&nbsp; el inmueble controvertido alberga a los miembros que hacen parte del uno y de la otra. En realidad como que la Corporaci\u00f3n fuese la expresi\u00f3n jur\u00eddica del Directorio, cuando este carec\u00eda de personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb;&nbsp;&nbsp; as\u00ed lo precisan los testigos Ruben Dar\u00edo P\u00e9rez Rojas (Fls. 18 F y V) y&nbsp; Gloria Luz Zapata Zapata (Fl. 14 F y V);&nbsp;&nbsp; en punto de la compraventa -repite el fallador-,&nbsp; la prueba testimonial es un\u00e1nime al afirmar que la&nbsp; demandante adquiri\u00f3 el inmueble para cederlo al Directorio Liberal Popular; tambi\u00e9n cita a ese respecto a la \u00faltima declarante mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Lo anterior &#8211;&nbsp; contin\u00faa diciendo el Tribunal &#8211;&nbsp; es consecuente con que la accionante apenas sirvi\u00f3 de intermediaria en la trasferencia del inmueble a la demandada, es decir, mientras el Directorio Liberal Popular adquir\u00eda la personer\u00eda jur\u00eddica,&nbsp; y en tales condiciones no se advierte la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n.&nbsp; Entre la demandante y su antecesora en la tradici\u00f3n del bien&nbsp; &#8211;&nbsp; asevera -,&nbsp; se celebr\u00f3 una compraventa verdadera en la que la adquirente pag\u00f3 de contado la totalidad del precio e ingres\u00f3 el bien a su patrimonio,&nbsp; por consiguiente&nbsp; no hay lugar a hablar de una negociaci\u00f3n vacua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; A rengl\u00f3n seguido,&nbsp; anota&nbsp; el sentenciador que tampoco se configura la simulaci\u00f3n relativa porque es evidente el acuerdo de compraventa de la accionante con su vendedor,&nbsp; aunque tuviera la intenci\u00f3n de adquirir el inmueble para el Directorio Liberal Popular;&nbsp; cuando efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n lo obtuvo para s\u00ed e ingres\u00f3 el bien a su patrimonio,&nbsp; s\u00f3lo que, a su vez,&nbsp; otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica cuando se le cubri\u00f3 el pago del precio en su totalidad,&nbsp; y el valor de los intereses por dicho capital.&nbsp; Esa clase de intermediaci\u00f3n es figura totalmente diferente y extra\u00f1a a la simulaci\u00f3n.&nbsp; Sobre el punto,&nbsp; se pregunta el Tribunal:&nbsp;&nbsp; \u00bf Si no hubiere recibido el pago de los intereses ni del capital, \u00bfhabr\u00eda acaso lugar a esa transferencia?; y responde:&nbsp; Es que incluso la jurisprudencia al referirse al tema del intermediario real con una modalidad de interposici\u00f3n real, lo denomina verdadero contratante en el negocio jur\u00eddico,&nbsp; y la relaci\u00f3n, en lugar de desenvolverse entre dos personas, se desarrolla entre tres, quedando el intermediario colocado en medio de ellas para recibir y volver a transferir, o para obligarse y ser exonerado de su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; La sentencia impugnada concluye diciendo que el negocio de compraventa efectuado por la accionante no encuadra en ninguna de las modalidades de la simulaci\u00f3n,&nbsp; pues el contrato se efectu\u00f3 con la concurrencia de los presupuestos legales,&nbsp; cuales son:&nbsp; la identidad de t\u00edtulo,&nbsp; compraventa;&nbsp; identidad de objeto, precio y cosa;&nbsp; e identidad de personas,&nbsp; cedente vendedor y adquirente comprador,&nbsp; sin que en este \u00faltimo caso se advierta la presencia de una interpuesta persona real o ficticia. \u00bb No cabe, entonces, la pretensi\u00f3n deprecada como principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp;&nbsp; Finalmente,&nbsp; despu\u00e9s de descartar el motivo de nulidad sustancial del acto invocado por la demandante,&nbsp; considera el Tribunal que si \u00abEl Directorio Liberal\u00bb fue quien restituy\u00f3 el valor del pr\u00e9stamo a la actora,&nbsp; es apenas l\u00f3gica,&nbsp; con la secuencia de las circunstancias,&nbsp; la transferencia del bien controvertido a la Corporaci\u00f3n demandada,&nbsp; m\u00e1xime cuando ambos entes funcionan acordemente y&nbsp; tienen miembros comunes.&nbsp; Y aunque asi no fuera,&nbsp; tampoco hay fundamento para declarar&nbsp; la simulaci\u00f3n deprecada&nbsp; &#8211; y menos a\u00fan para que se transfiera a \u00abCORADECO\u00bb -; respecto de \u00e9sta,&nbsp; si acaso existi\u00f3 el prop\u00f3sito o la concertaci\u00f3n de hacerle la transferencia, y ese hecho no fue demostrado.&nbsp; De otro lado,&nbsp; la actora bien pudo diferir la transferencia del inmueble para la oportunidad m\u00e1s conveniente,&nbsp; ya que tal eventualidad depend\u00eda de su voluntad;&nbsp; por todo esto,&nbsp; remata,&nbsp; \u00abviene consecuente mantener la decisi\u00f3n impugnada por ser expresi\u00f3n de la legalidad y la realidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda sustentatoria del mismo propuso contra la sentencia as\u00ed proferida,&nbsp; cinco cargos, admiti\u00e9ndose \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los dos primeros, los que se despachar\u00e1n conjuntamente dada su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; como consecuencia del error de hecho en la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que obra a folios 1 y 2 del cuaderno No. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n del cargo,&nbsp; se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Comete error el sentenciador al deducir la falta de legitimaci\u00f3n en la causa apoyado en que hubo negocio real entre la demandante y el Directorio Liberal Popular de Antioquia, en tanto&nbsp; \u00e9ste se halla personificado en la Corporaci\u00f3n Social demandada, conclusi\u00f3n que toca con los elementos constitutivos de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Respecto de la equivalencia de personer\u00eda entre esas dos entidades -Directorio y Corporaci\u00f3n -,&nbsp; reconocida en la sentencia impugnada,&nbsp; aduce el recurrente que si bien la intenci\u00f3n de la demandante fue adquirir el inmueble para el sobredicho Directorio Liberal, tambi\u00e9n es cierto que al conocer de la imposibilidad de transferirle el inmueble,&nbsp; por carecer de personer\u00eda,&nbsp; se decidi\u00f3 radicar el dominio en la futura Corporaci\u00f3n&nbsp; \u00abAmigas del Desarrollo Comunitario\u00bb,&nbsp; pero a la espera de la constituci\u00f3n de \u00e9sta se acord\u00f3 dejarlo transitoriamente&nbsp; en cabeza de la demandada.&nbsp; Las partes contratantes no ten\u00edan el \u00e1nimo de transferir el dominio &#8211; la demandante -, ni de adquirirlo &#8211; la demandada -,&nbsp; y esa operaci\u00f3n configura la simulaci\u00f3n absoluta de los actos jur\u00eddicos impugnados;&nbsp; tampoco estaban ocultando otra persona &#8211; simulaci\u00f3n relativa -, pues no exist\u00eda esa otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; El negocio simulado s\u00f3lo enfrentaba a las partes de este proceso,&nbsp; y no al Directorio Pol\u00edtico mencionado,&nbsp; ni a la Corporaci\u00f3n que se denominar\u00eda \u00abAmigas del Desarrollo Comunitario\u00bb que no particip\u00f3 en el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los dineros entregados a Beatriz Tob\u00f3n de Estrada no pueden ser imputados a las negociaciones simuladas porque provinieron de m\u00faltiples integrantes del movimiento pol\u00edtico &#8211; entre quienes se incluye a la demandada -, y porque no hay correspondencia cuantitativa y temporal para imputarlos a la negociaci\u00f3n aparente de que dan cuenta las escrituras p\u00fablicas impugnadas de simulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Todo lo anotado anteriormente, no fue apreciado por los falladores de instancia, puesto que incurrieron en error de hecho al no apreciar el documento visible a folios 1 y 2 del cuaderno No. 4 que corresponde a la respuesta que el Directorio Liberal Popular de Antioquia da al oficio A-427 de 22 de abril de 1994, emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. En ese oficio se afirma que el Directorio Liberal Popular de Antioquia no tiene estatutos porque carece de personer\u00eda jur\u00eddica,&nbsp; y que la Corporaci\u00f3n Social de Desarrollo de Antioquia es una persona jur\u00eddica independiente;&nbsp; y,&nbsp;&nbsp; concluye diciendo la censura,&nbsp;&nbsp; si aquel no tiene personer\u00eda \u00abmal puede pensarse que otra persona adquiera para la que jur\u00eddicamente no existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; El comentado error de hecho dio lugar a que el sentenciador infringiera las normas sustanciales citadas en el encabezamiento del cargo,&nbsp; pues de haber apreciado el documento mencionado habr\u00eda declarado probada la simulaci\u00f3n absoluta objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; se sindica el fallo impugnado de haber violado indirectamente los art\u00edculos 1618 y&nbsp; 1766 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo viene sustentado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Por su parte,&nbsp; el &nbsp;ad quem se equivoc\u00f3 al entender la demanda como dirigida a impugnar de simulaci\u00f3n el negocio de compraventa celebrado entre la demandante Beatriz Tob\u00f3n de Estrada y la sociedad Inversiones Machado y C\u00eda,&nbsp; a pesar de que el libelo estaba dirigido a atacar las compraventas posteriores celebradas entre aqu\u00e9lla y la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Social de Antioquia,&nbsp; por no haber existido \u00e1nimo de contratar&nbsp; -simulaci\u00f3n absoluta-;&nbsp; a\u00f1ade el recurrente que s\u00f3lo se quiso desplazar aparentemente el dominio del inmueble a la espera del nacimiento de otra persona jur\u00eddica, y, por ello,&nbsp; no puede hablarse de simulaci\u00f3n relativa,&nbsp; ya que no se trataba de ocultar la existencia de otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; La realizaci\u00f3n de los actos tildados en la demanda de&nbsp; simulados, ten\u00eda por finalidad esperar el nacimiento de un nuevo sujeto,&nbsp; pero,&nbsp; surgido \u00e9ste,&nbsp; el titular aparente -la demandada- deb\u00eda transferir el inmueble a la demandante o a la nueva Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda origin\u00f3 la violaci\u00f3n de los preceptos arriba citados, cuya aplicaci\u00f3n debi\u00f3 dar lugar a que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta deprecada;&nbsp; \u00e9ste es el efecto que persigue el impugnante,&nbsp; previa la casaci\u00f3n del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan ya se compendi\u00f3,&nbsp; el siguiente es el sustrato de los razonamientos que hizo el sentenciador para denegar la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta pedida en la demanda -punto al cual reduce su inconformidad el recurrente -: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; La demandante adquiri\u00f3 de manera real el inmueble materia de las compraventas objeto de litigio;&nbsp; ella misma reconoci\u00f3,&nbsp; en su declaraci\u00f3n de parte,&nbsp; que no lo hizo para s\u00ed,&nbsp; sino para el Directorio Liberal Popular de Antioquia,&nbsp; a quien le prest\u00f3 el dinero para pagar el precio;&nbsp; dinero que \u00e9ste despu\u00e9s le restituy\u00f3.&nbsp; En ese sentido, afirma el fallador,&nbsp; actu\u00f3 como compradora intermediaria frente al vendedor antecesor \u00abInversiones Calle Machado\u00bb.&nbsp;&nbsp; B\u00e1sase el sentenciador,&nbsp; adem\u00e1s, en la prueba testimionial recaudada en el proceso y cita concretamente el testimonio de Juan Guillermo V\u00e1squez, Tesorero del Directorio Liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Fue s\u00f3lo cuando a la demandante se le restituy\u00f3 la suma que hab\u00eda prestado a esa agencia pol\u00edtica,&nbsp; que ella decidi\u00f3 transferir el inmueble a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Desarrollo de Antioquia &#8211; la demandada -;&nbsp; seg\u00fan los actos impugnados de simulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Las respectivas escrituras p\u00fablicas se hicieron en favor de la Corporaci\u00f3n demandada porque hab\u00eda obtenido personer\u00eda jur\u00eddica,&nbsp; antes que el mencionado Directorio Pol\u00edtico,&nbsp; y dada la identidad que ostentan ambas entidades.&nbsp; En lo \u00faltimo,&nbsp; asevera el senteciador que,&nbsp; seg\u00fan el dicho de algunos otros declarantes (C. Pruebas de la demandante),&nbsp; \u00abse obtiene que el Directorio Liberal Popular y la Corporaci\u00f3n Social,&nbsp; o bien se identifican en su orientaci\u00f3n,&nbsp; o simplemente la \u00faltima comprende el primero,&nbsp; o los miembros integrantes de una hacen parte del otro;&nbsp; al punto que las instalaciones f\u00edsicas que es&nbsp; el inmueble controvertido alberga a los miembros que hacen parte del uno y de la otra. En realidad como que la Corporaci\u00f3n fuese la expresi\u00f3n jur\u00eddica del Directorio, cuando este carec\u00eda de personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb.&nbsp; En el punto cita concretamente los testimonios de Ruben Dar\u00edo P\u00e9rez Rojas (Fls. 18 F y V) y&nbsp; Gloria Luz Zapata Zapata (Fl. 14 F y V). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; En esas circunstancias,&nbsp; las compraventas objeto de litigio, no fueron simuladas sino reales,&nbsp; siempre que medi\u00f3 el pago efectivo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; En fin, remata el Tribunal,&nbsp; tampoco aparece demostrado en el proceso que los referidos contratos tuvieran como destino final el de favorecer a la futura \u00abCorporaci\u00f3n Amigas del Desarrollo Comunitario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Ahora bien,&nbsp; si las precedentes conclusiones del Tribunal son las que sostienen el fallo recurrido en casaci\u00f3n, le correspond\u00eda al impugnante desvirtuarlas mediante el se\u00f1alamiento de los yerros de hecho de apreciaci\u00f3n de la demanda o de las pruebas en que bas\u00f3 su determinaci\u00f3n,&nbsp; toda vez que la acusaci\u00f3n denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de yerros de esa estirpe enrostrables al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Empero,&nbsp; ninguno de los dos cargos que se estudian, muestra que los ataques en casaci\u00f3n se hayan formulado teniendo en cuenta la perspectiva que ofrece el fallo impugnado.&nbsp; En verdad,&nbsp; el recurrente deja exp\u00f3sitos los fundamentos que constituyen el n\u00facleo de la sentencia del Tribunal,&nbsp; pues soslayando la naturaleza propia del recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; que harto dista de la de los recursos ordinarios,&nbsp; decidi\u00f3 presentar la propia visi\u00f3n que tiene de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria,&nbsp; para enfrentarla a la fundamentaci\u00f3n del fallo impugnado, de una manera gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En cambio de desplegar la actividad de ese su particular modo, debi\u00f3 el recurrente concretar y demostrar los yerros apreciativos de hecho que le imputa al sentenciador,&nbsp; no de manera parcial &#8211; como intent\u00f3 hacerlo &#8211;&nbsp; sino en forma \u00edntegra o completa,&nbsp; y en orden a vulnerar todos y cada uno de los fundamentos probatorios en que este apoya su decisi\u00f3n,&nbsp; para lo cual se impon\u00eda atender las pautas&nbsp; trazadas por el art\u00edculo 374 del C. de P.C.,&nbsp; que exige que los cargos contengan&nbsp; una fundamentaci\u00f3n completa, clara y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Viene al caso lo dicho precedentemente,&nbsp; ya que ambos cargos contienen un pre\u00e1mbulo propio de los alegatos de instancia,&nbsp; y s\u00f3lo al final de cada uno de ellos intenta penetrar en algunos fundamentos del fallo acusado;&nbsp;&nbsp; y cuando lo hace,&nbsp; es para combatir algunos de estos pero de manera desenfocada,&nbsp; toda vez&nbsp; que imputan omisiones al sentenciador que en la realidad nunca acontecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Es as\u00ed como el cargo pimero se limita a se\u00f1alar que el Tribunal dej\u00f3 de ver el documento, seg\u00fan el cual,&nbsp; la demandada tiene personer\u00eda jur\u00eddica y el Directorio Liberal Popular de Antioquia carece de ella, y&nbsp; que, por lo tanto, conforman dos entidades distintas e independientes;&nbsp; yerro de hecho que denuncia la censura, no obstante que el sentenciador nunca desconoci\u00f3 esa realidad formal y jur\u00eddica,&nbsp; pues fue a partir de la demostraci\u00f3n de varios hechos que dedujo que entre esas dos entidades hab\u00eda una comunidad de intereses,&nbsp; y que si la demandante hab\u00eda adquirido el bien para el Directorio Liberal,&nbsp; tal circunstancia explica por qu\u00e9 despu\u00e9s lo trasfiri\u00f3 a nombre de la Corporaci\u00f3n demandada;&nbsp; por ser \u00e9sta la expresi\u00f3n jur\u00eddica de aqu\u00e9l, seg\u00fan las palabras del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Por su lado, el cargo segundo le imputa yerro de hecho al sentenciador por haber entendido que la demanda ten\u00eda por objeto reclamar la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa inicialmente celebrado entre \u00abInversiones Calle Machado\u00bb y Beatriz Tob\u00f3n de Estrada, cuando ella se refiere a los contratos de compraventa que posteriormente celebr\u00f3 la demandante con la Corporaci\u00f3n Social de Desarrollo de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Empero, el an\u00e1lisis que a ese respecto hizo el Tribunal no fue para cambiar equivocadamente el destino de la demanda introductoria del proceso,&nbsp; sino para explicar,&nbsp; desde su origen, el desenvolvimiento de las negociaciones que culminaron con la venta del inmueble a la demandada.&nbsp; Aparte de esto,&nbsp; es evidente que el Tribunal provey\u00f3 espec\u00edficamente, desestim\u00e1ndolas, sobre pretensiones de simulaci\u00f3n absoluta de las escrituras p\u00fablicas 1199 y 1712,&nbsp; que en verdad son a las que se refiere la demanda, apoyado en distintos argumentos,&nbsp; que no fueron combatidos id\u00f3neamente y de manera cabal por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.&nbsp; S\u00edguese de lo dicho,&nbsp; que ambos cargos,&nbsp; am\u00e9n de que carecen de sustento,&nbsp; seg\u00fan lo explicado,&nbsp; dejan de lado combatir la totalidad de los fundamentos del fallo impugnado;&nbsp; especialmente calla el recurrente en relaci\u00f3n con las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias por las que el sentenciador dedujo la participaci\u00f3n real de la demandante en los contratos disputados; la forma en que lo hizo;&nbsp; la existencia del pago efectivo del precio; que la intermediaci\u00f3n realizada por la actora era totalmente ajena a la simulaci\u00f3n&nbsp; y que los negocios disputados iban dirigidos a favorecer los intereses del Directorio Liberal Popular de Antioquia, que se expresan igual en cabeza de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, los cargos carecen de aptitud formal, y ni a\u00fan junt\u00e1ndolos pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp;&nbsp; C A S A la sentencia de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),&nbsp; dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora BEATRIZ TOBON DE ESTRADA frente a la \u00abCORPORACION SOCIAL DE DESARROLLO DE ANTIOQUIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copi\u00e9se y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERENANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-210-2000 [5555] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 5555 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}