{"id":81937,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2000-5606\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-211-2000-5606","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-211-2000-5606\/","title":{"rendered":"S 211 2000 [5606]"},"content":{"rendered":"<p>S-211-2000 [5606]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 5606 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Ante el Juez Civil del Circuito de Anserma se present\u00f3 la demanda generadora del proceso indicado, la que posteriormente fue modificada en cumplimiento del inicial auto inadmisorio.&nbsp; En ella,&nbsp; ya corregida,&nbsp; la nombrada&nbsp; sociedad demandante pidi\u00f3 que,&nbsp; por medio de sentencia judicial,&nbsp; se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1o. Que la Cooperativa demandada presta el servicio de \u00abTaxi Colectivo\u00bb, en la zona Urbana del Municipio de Anserma, sin el lleno de los requisitos legales;&nbsp; 2o.&nbsp; Que de ese modo,&nbsp; ha invadido las rutas que explota Transportes Uni\u00f3n Anserma S.A;&nbsp; 3o. Que por tal motivo, la demandante ha sufrido perjuicios en cuant\u00eda de $43.096.500,&nbsp; por movilizaci\u00f3n de pasajeros, y de $1.946.385, por subsidio de gasolina dado a los veh\u00edculos que tiene afiliados;&nbsp; 4o.&nbsp; Que se condene a la Cooperativa demandada a pagar las referidas sumas, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y los valores que por los mismos conceptos se produzcan a partir del mes de julio de 1993, hasta cuando cese el irregular servicio de taxi colectivo; y 5o.&nbsp; Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los hechos de la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Seg\u00fan distintos actos administrativos de que da cuenta la demanda,&nbsp; \u00abTransportes Uni\u00f3n Anserma S.A.\u00bb&nbsp; ostenta las autorizaciones del caso para desarrollar el transporte urbano en el municipio de Anserma,&nbsp; para vincular con ese prop\u00f3sito veh\u00edculos tipo taxi y para cubrir la ruta de servicio urbano colectivo,&nbsp; lo que realiza con varios veh\u00edculos que se identifican en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Por su parte,&nbsp; la \u00abCooperativa de Transportadores de Anserma Caldas Limitada\u00bb&nbsp; es una empresa que est\u00e1 autorizada para prestar el servicio de taxi \u00aben la modalidad de individual\u00bb;&nbsp; sin embargo, a partir del 5 de septiembre de 1992 empez\u00f3 a prestarlo \u201cen la modalidad de colectivo\u00bb, sin licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Como consecuencia de la competencia desleal,&nbsp; los promedios mensuales de producci\u00f3n de los veh\u00edculos de la demandante bajaron ostensiblemente, lo que la llev\u00f3 a formular queja o querella ante la Alcald\u00eda,&nbsp; a\u00fan no respondida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; La baja producci\u00f3n ha causado perjuicios econ\u00f3micos a la demandante por los conceptos y en los montos se\u00f1alados en las pretensiones,&nbsp; seg\u00fan la discriminaci\u00f3n referida en los hechos 15 y 16 de la demanda;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; la demandada se est\u00e1 enriqueciendo il\u00edcitamente con la explotaci\u00f3n de rutas que no le han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Los due\u00f1os de los veh\u00edculos afiliados perjudicados con la conducta de la Cooperativa, han cedido sus derechos a la demandante, para que sea esta la que obtenga el pago de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En el escrito de respuesta a la demanda,&nbsp; la demandada manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones,&nbsp; y propuso distintas excepciones atinentes a la nulidad e ineficacia de distintos decretos y resoluciones de orden administrativo,&nbsp; la de \u00abinexistencia de los perjuicios\u00bb y la de \u00abinexistencia de la acci\u00f3n\u00bb.&nbsp; Respecto de los hechos,&nbsp; de unos exigi\u00f3 la respectiva demostraci\u00f3n,&nbsp; de otros dijo no constarle su ocurrencia&nbsp; y neg\u00f3 los que le imputan falta de licencia y la causaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Rituada la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia en la que el&nbsp; a quo&nbsp; declar\u00f3 que la Cooperativa demandada presta el servicio de taxi colectivo en la zona urbana de Anserma,&nbsp; sin autorizaci\u00f3n;&nbsp; absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones;&nbsp; no se pronunci\u00f3 sobre las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda;&nbsp; y conden\u00f3 en costas a la demandante \u00aben un 75%\u00bb.&nbsp; Ambas partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Por su parte el Tribunal,&nbsp; confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con la modificaci\u00f3n consistente en darle tambi\u00e9n prosperidad a la segunda pretensi\u00f3n formulada en la demanda,&nbsp; relativa al reconocimiento de la invasi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandada sobre la ruta asignada a la demandante. Dispuso, adem\u00e1s, que las costas de ambas instancias fuesen de cargo de la demandante en cuant\u00eda del 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El ad quem da por sentado que la empresa demandante ostenta licencia de funcionamiento para el transporte colectivo en el \u00e1rea urbana de Anserma;&nbsp; mientras que la demandada est\u00e1 facultada para hacerlo,&nbsp; pero s\u00f3lo con automotores tipo taxi, lo que supone la prestaci\u00f3n de un servicio de transporte individual y no colectivo.&nbsp; Y tras de decir que la prueba testimonial demuestra que la Cooperativa demandada prest\u00f3 indebidamente el servicio colectivo de transporte y que con ello le ocasion\u00f3 perjuicios a la demandante,&nbsp; el Tribunal niega la indemnizaci\u00f3n solicitada por cuanto considera que la parte actora no comprob\u00f3 el quantum de la lesi\u00f3n patrimonial cuya reparaci\u00f3n reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En el punto,&nbsp; estima el fallador que los testigos Luis Adolfo Giraldo P\u00e9rez, Magdalena Rend\u00f3n de R. y Mar\u00eda Genoveva Giraldo, son los \u00fanicos que aluden a cifras de pasajeros transportados, antes y despu\u00e9s del servicio colectivo ilegalmente iniciado por la demandada;&nbsp; no obstante lo cual considera que&nbsp; \u00ab&#8230;sus versiones no son coincidentes, pues los datos que suministran son notoriamente dis\u00edmiles y no le permiten al fallador contar con una base exacta o siquiera aproximada para tratar de cuantificar la suma que la afectada dej\u00f3 de percibir&#8230;\u00bb.&nbsp; Los dem\u00e1s declarantes &#8211; advierte &#8211;&nbsp; se refieren a que ese transporte colectivo merm\u00f3 o redujo considerablemente la clientela de la empresa demandante,&nbsp; situaci\u00f3n que por si sola no permite deducir cifras concretas para cuantificar el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco el fallador le reconoce m\u00e9rito probatorio al informe sobre movimiento de pasajeros que la demandante le suministr\u00f3 al DANE (C. 3, fls. 35 y 36),&nbsp; dado que se ignoran las bases sobre las cuales fue elaborado y&nbsp; el respaldo que le da certeza a los datos all\u00ed consignados;&nbsp; considera que hac\u00edase necesario probar cu\u00e1les eran las fuentes de esa informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; A rengl\u00f3n seguido,&nbsp; la sentencia expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArguye la demandante que un eventual dictamen pericial hubiese clarificado la situaci\u00f3n; pero en ello no le asiste la raz\u00f3n, pues la prueba de peritos debe estar edificada sobre bases probatorias obrantes o constantes en el proceso. En efecto, los expertos podr\u00edan llegar a cuantificar la suma dejada de percibir por la rebaja o disminuci\u00f3n de la clientela, pero siempre y cuando existieren otros medios que demostrasen de manera concreta cu\u00e1l fue ese real volumen de personas a que ascendi\u00f3 la disminuci\u00f3n de concurrentes a utilizar las rutas y veh\u00edculos manejados por la empresa demandante;&nbsp; pero no pueden los peritos dictaminar sobre las dos cosas, pues la segunda de las advertidas circunstancias no es de la naturaleza del peritazgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En conclusi\u00f3n,&nbsp; remata el fallo impugnado,&nbsp; en el proceso se demostr\u00f3 la infracci\u00f3n en que incurri\u00f3 la empresa demandada caus\u00e1ndole perjuicio material a la empresa demandante,&nbsp; \u00abpero esa lesi\u00f3n no logr\u00f3 cuantificarse con los medios de prueba aportados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por \u00faltimo&nbsp; &#8211; dejando de lado lo que no es objeto del recurso-, el Tribunal afirma que si bien la actora debe cargar con una parte de las costas,&nbsp; no debe ser condenada en la proporci\u00f3n tan alta en que fueron se\u00f1aladas por el&nbsp; a quo.&nbsp; \u00abEn consecuencia, ser\u00e1 de un 50% el monto que por tal concepto deber\u00e1 sufragar la Empresa de Transportes Uni\u00f3n Anserma S.A.\u00bb;&nbsp; en igual proporci\u00f3n se las impone en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con apoyo en la causal 1a. de casaci\u00f3n,&nbsp; ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los art\u00edculos 19-6o., 75-4o., 76; 830, 831; 1o., 2o. y 822 del C. de Co.;&nbsp; 2341, 2342 y 2343 del C. Civil,&nbsp; como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al sopesar el decreto oficioso de un dictamen pericial avaluador de los perjuicios demandados, con violaci\u00f3n medio de los siguientes art\u00edculos del C. de P.C.: 233 incisos 1o. y 2o, 234, 236-2-4-6 (con la reforma del art. 1o.-109 decreto 2282 de 1989), 237-2-3-6,&nbsp; 241; 37-4o. (con la reforma del art. 1o.-13 Decreto 2282 de 1989), 179, 180 y 307 incisos 1o. y 2o. (con la reforma del art. 1o.137 del decreto 2282 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En resumen,&nbsp; se\u00f1ala el impugnante que el&nbsp; ad quem&nbsp; neg\u00f3 el referido decreto del dictamen pericial avaluador,&nbsp; no por considerar que no era su deber decretar pruebas de oficio,&nbsp; sino a partir del prejuicio equ\u00edvoco de que los peritos no tendr\u00edan elementos de juicio para rendir su dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia impugnada &#8211; igual p\u00e1rrafo que fue transcrito en el compendio de \u00e9sta -, le imputa al fallador la comisi\u00f3n de los siguientes errores de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Restringi\u00f3 indebidamente el objeto y alcance del dictamen pericial, pues la peritaci\u00f3n procede para verificar hechos que requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos &#8211; art. 233 C. de P.C. -, sin que el juzgador pueda anteladamente evaluar la inidoneidad de un dictamen que no ha sido rendido;&nbsp; s\u00f3lo los peritos pueden determinar si est\u00e1n o no en capacidad de rendirlo, no el ad quem,&nbsp; quien carece de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que se requieren para cuantificar los perjuicios reclamados; tanto es as\u00ed que estim\u00f3 que un dictamen pericial no pod\u00eda cuantificarlos,&nbsp; con lo cual suplant\u00f3 esta prueba. A ese respecto el recurrente cita y transcribe el concepto de distintos autores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Omiti\u00f3 que para rendir el dictamen los peritos tienen amplia libertad de realizar toda clase de experimentos e investigaciones,&nbsp; y de acudir a otros t\u00e9cnicos o a terceros (Art. 237-2-3-6 C. de P.C.), sin supeditarse s\u00f3lo a las pruebas&nbsp; y datos consignados en el proceso;&nbsp; de lo contrario sobrar\u00eda la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Inadvirti\u00f3 que los \u00fanicos supuestos en que no procede el dictamen pericial son los reglados por los art\u00edculos 233 &#8211; inc. 2o &#8211;&nbsp; y 236-1 C.P.C.,&nbsp; ninguno de los cuales se presenta en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Apoyado en lo anterior, persigue el impugnante que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto neg\u00f3 la condena al pago de perjuicios,&nbsp; y en cuanto conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la demandante en el 50% de las causadas,&nbsp; y pide que la Corte,&nbsp; antes de dictar el fallo sustitutivo,&nbsp; decrete de oficio la pr\u00e1ctica del dictamen pericial avaluador de los perjuicios reclamados por la demandante y que con base en la experticia, imponga la respectiva condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Enseguida el censor explica, in extenso,&nbsp; de qu\u00e9 manera se infringieron las normas sustanciales y las de disciplina probatoria que el cargo relaciona (C. de la Corte,&nbsp; fls. 13, 14 y 15);&nbsp; en particular,&nbsp; destaca la facultad-deber del juzgador de decretar pruebas de oficio;&nbsp; la oportunidad, procedencia, decreto y pr\u00e1ctica de \u00e9sta;&nbsp; y que,&nbsp; de conformidad con el art\u00edculo 307&nbsp; del C. de P.C.,&nbsp; el sentenciador tiene la obligaci\u00f3n de imponer condena concreta en perjuicios, \u00abcon el deber suyo de decretar de oficio, una vez, las pruebas que estime necesarias para la demostraci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n de esos perjuicios, cuando no aparezcan estos probados en el expediente\u00bb;&nbsp; obligaci\u00f3n que el recurrente estima se hac\u00eda extensiva al&nbsp; ad quem,&nbsp; siendo pertinente y suficiente a ese fin el dictamen pericial,&nbsp; cuyo decreto de oficio equivocadamente omiti\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Habi\u00e9ndose superado en el sistema jur\u00eddico colombiano el a\u00f1ejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aqu\u00e9l se adelantaba exclusivamente en beneficio e inter\u00e9s de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percib\u00eda como el \u00e1rbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumb\u00eda, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se opon\u00edan, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habi\u00e9ndose superado semejante noci\u00f3n del proceso civil, se dec\u00eda, pas\u00f3 \u00e9ste a concebirse, m\u00e1s bien, como una actividad del Estado enderezada a la realizaci\u00f3n del Derecho, mediante la expedici\u00f3n de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos a\u00fan m\u00e1s relevantes al adosarle, a su vez, el car\u00e1cter de un deber a cargo de aqu\u00e9l, tal como lo contempla el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez \u201c&#8230; Emplear los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al ese poder \u2013 deber otorgado por la ley al juez para decretar de oficio las pruebas que considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos afirmados por las partes (art\u00edculo 179 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto constituye, no s\u00f3lo una facultad sino, tambi\u00e9n, dado el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso, un deber orientado al establecimiento de \u201cla verdad real\u201d; no es menos cierto \u201cque s\u00f3lo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto de oficio de pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con \u00e9stas, as\u00ed como cu\u00e1les de estos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les estima o considera \u00fatiles para tal efecto. De all\u00ed que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador la atribuci\u00f3n para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del juzgador, no es menos cierto que s\u00f3lo a \u00e9l le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (art\u00edculo 179, inc. 2\u00ba C\u00f3digo de Procedimiento Civil ) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, s\u00f3lo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoraci\u00f3n a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso\u201d (Sentencia del 12 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, es m\u00e1s, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, seg\u00fan se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hip\u00f3tesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aqu\u00e9l cariz potestativo, manifest\u00e1ndose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de espec\u00edficos eventos en los cuales la ley impone la pr\u00e1ctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realizaci\u00f3n de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el art\u00edculo 407 y 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras, o el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968; o la realizaci\u00f3n de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el art\u00edculo 256 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los supuestos de esta especie, la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta que pesa sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. \u201c &#8230; Recogida en apretada s\u00edntesis la posici\u00f3n de la Corte en punto de la configuraci\u00f3n del error de derecho cometido por el juzgador a consecuencia de no decretar pruebas de oficio, puede decirse que \u00e9ste se presenta cuando la necesidad de decretar y practicar esa prueba es impuesta por la ley &#8211; como en los juicios de filiaci\u00f3n respecto de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, o la inspecci\u00f3n judicial en trant\u00e1ndose de procesos de pertenencia-, as\u00ed como cuando la verificaci\u00f3n oficiosa del juez se impone objetivamente por la \u00edndole del proceso, es decir, se torna ineludible a efectos de evitar una sentencia \u201cabsurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia\u201d, como gr\u00e1ficamente ense\u00f1a la Corte en providencia ya reproducida, y que concierne al asunto que aqu\u00ed se dirime. M\u00e1s a\u00fan, el omitido deber de verificaci\u00f3n oficiosa debe tornarse trascendente, esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio debe repercutir o incidir en la resoluci\u00f3n del conflicto al punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo hubiese sido otro. Dicho en otras palabras y en sentido contrario, no hay trascendencia del error y por consiguiente no es \u00e9ste basamento para el quiebre de la sentencia, \u2018cuando a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde\u2019 (sentencia del 27 de febrero de 1978)&#8230;\u201d (sentencia del 11 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con miras a establecer la solidez de las imputaciones de la censura, y dada la evidente digresi\u00f3n de la sentencia cuestionada, se torna imperioso interpretarla previamente para establecer su verdadero sentido; desde luego que incurri\u00f3 el sentenciador en incomprensible contradicci\u00f3n al referirse a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, pues por momentos afirm\u00f3 escuetamente, y contrariando la evidencia del proceso, que estaba comprobada la existencia del perjuicio, s\u00f3lo que se hac\u00eda inabordable su cuantificaci\u00f3n mediante una experticia, cual lo reclamaba el actor, mientras que en otras oportunidades, en cambio, percibi\u00f3 que las deficiencias probatorias del proceso eran de m\u00e1s hondo calado porque no estaba acreditado el \u201c&#8230;real volumen de personas al que ascendi\u00f3 la disminuci\u00f3n de concurrentes a utilizar las rutas y veh\u00edculos manejados por la empresa demandante&#8230;\u201d, que es tanto como aseverar que no estaba comprobada la entidad del perjuicio, elucidaci\u00f3n esta \u00faltima que no solamente se acompasa con el acervo probatorio, sino que, adem\u00e1s, explica c\u00f3mo la negativa del sentenciador a&nbsp;&nbsp; decretar oficiosamente la prueba pericial, no obedeci\u00f3 a la &nbsp;<\/p>\n<p>actitud negligente o ap\u00e1tica suya, como tampoco a que la considerase carente de idoneidad para el prop\u00f3sito de liquidar el monto de los perjuicios, sino a un juicio consciente y deliberado en virtud del cual aqu\u00e9l valor\u00f3 negativamente la importancia de la peritaci\u00f3n para efectos de la estimaci\u00f3n del da\u00f1o, cabalmente, por no existir en el proceso elementos de convicci\u00f3n que le sirvieran a los peritos de base a sus inferencias, consideraciones estas que, por lo dem\u00e1s, se abstuvo el impugnante de controvertir, y cuya importancia, ciertamente, no pod\u00eda soslayar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En efecto, atendiendo las reglas de la carga de la prueba, incumb\u00eda a la sociedad demandante demostrar que la actividad desleal desarrollada por la entidad demandada le era realmente perjudicial, es decir, que intereses suyos tutelados por la ley sufrieron verdadero menoscabo, cuya intensidad, as\u00ed mismo, estaba impelida a probar; abreviando, pues, le incumb\u00eda establecer la entidad del da\u00f1o, empresa que lo compromet\u00eda a identificar de manera precisa el concreto objeto del mismo y de los intereses por cuya vulneraci\u00f3n reclamaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 al respecto, en la demanda incoativa del proceso, que en el periodo comprendido entre enero y agosto de 1992, la producci\u00f3n de los veh\u00edculos a los que all\u00ed aludi\u00f3 era un promedio mensual, para los buses, de $1.328.750; para las busetas, de $700.750, y para los microbuses de $1.385.800 (hecho 10\u00b0); que desde septiembre de 1992 y hasta junio de 1993, ese producido se rebaj\u00f3 a $185.260 para los buses, $117.880 para la buseta y $329.200 mensuales de promedio para los microbuses. A su vez, en el hecho decimoquinto del libelo acot\u00f3 que la demandada le \u201cha causado perjuicios de orden econ\u00f3mico a \u2018Transportes Uni\u00f3n Anserma S.A.\u2019 desde el mes de septiembre de 1992 hasta la fecha as\u00ed: diferencia en la producci\u00f3n mensual de los buses: $1.170.490 para cada uno&#8230;\u201d, para un total de $23.409.800 ; en las busetas la diferencia mensual fue de $582.870,00, para un total de $5.828.700; y respecto del microbus bus la desproporci\u00f3n fue de $1.385.800, para un total de $13.858.000. Con fundamento en esas aseveraciones reclam\u00f3, pues, una indemnizaci\u00f3n de $43.096.500 por raz\u00f3n de los perjuicios causados a la antedicha sociedad (pretensi\u00f3n tercera). Del mismo modo, por raz\u00f3n de los subsidios de gasolina que adujo haber entregado a sus afiliados, pidi\u00f3 la suma de $1.946.385. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, como es di\u00e1fano en la demanda, dichas cantidades las solicit\u00f3 como la estimaci\u00f3n de un perjuicio propio de esa sociedad, pues no precis\u00f3 en el \u201cpetitum\u201d, ni en la causa para pedir, que tales reclamaciones tuviesen como fundamento el da\u00f1o sufrido por los propietarios de los veh\u00edculos, cuyos derechos y acciones \u00e9stos, igualmente, le cedieron. Si, pues, como del texto de aquella se colige, las se\u00f1aladas sumas de dinero corresponden a los perjuicios sufridos directamente por la demandante, debi\u00f3 esta demostrar c\u00f3mo, sin ser la propietaria de los automotores, esa presunta disminuci\u00f3n del flujo de pasajeros afect\u00f3 su patrimonio, ya sea porque los hab\u00eda recibido de aquellos a cualquier t\u00edtulo para explotarlos aut\u00f3nomamente, o porque cobraba sus cuotas de afiliaci\u00f3n con fundamento en la cantidad de pasajeros transportados, etc. Mientras no obrase en el proceso una prueba de esa \u00edndole, a\u00fan dando por demostrado &#8211; que tampoco lo est\u00e1, como adelante se ver\u00e1 -, la disminuci\u00f3n en una determinada proporci\u00f3n de la cantidad de usuarios del servicio prestado por la demandante, la prueba pericial reclamada por ella es abiertamente inconducente para calcular el monto del da\u00f1o a indemnizar.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Pero, adem\u00e1s, como ya se anunciara, tampoco aparece probada la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de pasajeros transportados por los veh\u00edculos afiliados a la actora, ni la cantidad en que la misma se redujo, ni mucho menos, que ella se debi\u00f3 totalmente a la actividad desplegada por la encausada. Ciertamente, como el fallador ad-quem lo acotara, a tal cuesti\u00f3n se refirieron \u00fanicamente los testigos LUIS ADOLFO GIRALDO (folio 7 del cuaderno 2), MAGDALENA RENDON DE ROMERO( folio 12 \u00eddem) y MARIA GENOVEVA GIRALDO DE GIRALDO (folio 13 vuelto del mismo cuaderno), cuyas versiones se caracterizan no s\u00f3lo por las contradicciones destacadas por el Tribunal, sino, tambi\u00e9n, por ser los propietarios de los veh\u00edculos afectados, quienes cedieron sus derechos a la demandante, circunstancia que los llev\u00f3 a admitir llanamente en el transcurso de sus respectivas atestaciones que ten\u00edan inter\u00e9s directo en que se ganase el proceso; y, finalmente, porque respondieron hipot\u00e9ticamente y sin fundamento alguno la pregunta que en tal sentido se les formulara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, algunos testigos aseveraron que no percibieron la alegada disminuci\u00f3n en el flujo de usuarios del servicio de la actora (MARIA EDELMIRA MURILLO FLOEZ, folio 10 ib\u00eddem; ARIEL DE JESUS CALVO TREJOS folio 15 vuelto); otros que los automotores afiliados a la demandante redujeron sus jornadas y rutas de trabajo (ARIEL DE JESUS GUTIERREZ, folio 7; JORGE ESCUDERO ECHEVERRY, folio 17 in fine; JORGE LUIS HERNANDEZ RESTREPO, folio 21), aspecto este \u00faltimo que pondr\u00eda de presente c\u00f3mo la misma entidad afectada agrav\u00f3, de haber existido, el perjuicio invocado; otros enfatizaron que lo sucedido fue un aumento de la demanda ante el mejor servicio ofrecido por la encartada e, inclusive, el testigo ARIEL DE JESUS GUTIERREZ, cuyo veh\u00edculo est\u00e1 afiliado a la empresa demandante, afirm\u00f3 que \u201chan mermado las entradas, tambi\u00e9n, debido al costo de la gasolina, y los repuestos e insumos, y no tanto el flujo de pasajeros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Todo este panorama pone de presente no s\u00f3lo la incertidumbre del perjuicio reclamado por la sociedad accionante, sino, a su vez, el que hubiesen podido recibir los propietarios de los referidos veh\u00edculos, esto \u00faltimo si, contrariando el sentido de la demanda, fuera posible entender constituye la causa para pedir de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no pueden tildarse de caprichosas las reflexiones que condujeron al Tribunal a abstenerse de decretar oficiosamente la experticia pedida por la actora, ni que su actitud encarne rebeli\u00f3n contra la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, como ha quedado dicho, no se demostr\u00f3 la certidumbre del da\u00f1o, ello no obstante que el fallador hubiese afirmado, en contradicci\u00f3n con sus propias reflexiones y de espaldas al acervo probatorio que aunque estaba probado el perjuicio, no era posible su cuantificaci\u00f3n; por supuesto que de ser ello cierto, estaba impelido, por mandato del citado precepto a decretar las pruebas que considerase pertinentes para proferir sentencia condenatoria en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, reit\u00e9rase, la negativa del sentenciador no encarna la transgresi\u00f3n de tal regla por haberse negado a liquidar los perjuicios demostrados en el proceso, puesto que, como ya se advirtiera, es harto dudosa la existencia de los mismos, entre otras cosas, porque no precis\u00f3 la demandante cu\u00e1les eran los intereses patrimoniales vulnerados por la actividad desleal de la demandada, ni quien era el titular de cada uno de ellos, con miras a establecer la existencia de la lesi\u00f3n patrimonial reclamada, circunstancias estas que la experticia no pod\u00eda subsanar; tampoco se demostr\u00f3 que a ra\u00edz de la conducta indecorosa de la encausada se hubiese producido realmente la disminuci\u00f3n de usuarios alegada, y que la misma obedeciera exclusivamente a la conducta atribuida a aquella, toda vez que algunos testigos la imputan al aumento de los costos de la actividad transportadora, al deficiente servicio prestado por esta y al hecho de haber reducido los horarios y frecuencias de sus rutas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a semejante aridez probatoria intuy\u00f3 el fallador, ciertamente sin incurrir en arbitrariedad, que el peritaje reclamado por la demandante era intrascendente por no existir en el proceso elementos de convicci\u00f3n que sirvieran de soporte a sus investigaciones, y es que, en verdad, ordenar en esas circunstancias una experticia es tanto como pedirle a los peritos que edifiquen sus conclusiones a partir de meras conjeturas y especulaciones; tal situaci\u00f3n&nbsp; fue atisbada, inclusive, desde un comienzo por el juzgador a quo, al negar la inspecci\u00f3n judicial acompa\u00f1ada de peritos pedida por el actor, por no haber indicado este \u201csobre qu\u00e9 ha de practicarse\u201d, como tampoco determin\u00f3 el \u201ccuestionario que los peritos habr\u00e1n de resolver\u201d, decisi\u00f3n que no fue impugnada por la demandante. Por consiguiente, adem\u00e1s que el interesado nunca mencion\u00f3 si la prueba habr\u00eda de surtirse sobre sus libros de contabilidad, o porqu\u00e9 no, sobre los de la contraria, tampoco aparece claro que en ellos obrase la respuesta a las inc\u00f3gnitas atr\u00e1s se\u00f1aladas, de modo que solamente a fuerza de barruntos podr\u00edan ellos alcanzar cualquier deducci\u00f3n; o sea, que ante la anotada deficiencia probatoria del proceso no es posible mostrarle a los peritos cimiento s\u00f3lido y certero sobre el cual pudiesen elaborar inferencias veros\u00edmiles y juiciosas; desde luego que no se trata ac\u00e1 de reflexionar te\u00f3ricamente sobre la idoneidad de la prueba pericial para alcanzar los se\u00f1alados fines, sino de establecer, de cara a las precisas y concretas circunstancias de este litigio, que los peritos, de haberse decretado oficiosamente tal prueba, habr\u00edan llegado, indudablemente, a demostrar y concretar la existencia del perjuicio reclamado por la actora, pues en eso consiste la trascendencia de la eventual omisi\u00f3n del fallador. Y como a semejante inferencia no se columbra, ni por asomo, t\u00f3rnase forzoso concluir que el juzgador ad-quem no incurri\u00f3 en el error de derecho que se le enrostra y, subsecuentemente, que el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Apuntalado en la causal 2a. de casaci\u00f3n,&nbsp; el impugnante acusa el fallo de segunda instancia de inconsonancia, por extra petita, por haber impuesto condena en costas a la demandante,&nbsp; quien obtuvo la prosperidad esencial de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el recurrente que el art\u00edculo 392-5 del C. de P.C. autoriza al juzgador para imponer condena parcial en costas &#8211; o para abstenerse de imponerla, que no es el caso -,&nbsp; en provecho del demandante que tuvo \u00e9xito parcial respecto de las pretensiones de la demanda;&nbsp; empero,&nbsp; el sentenciador,&nbsp; \u00abno obstante la prosperidad esencial, y no meramente parcial\u00bb de las pretensiones,&nbsp; resolvi\u00f3 imponer condena parcial en costas en favor de la demandada, con lo cual incurri\u00f3 en la inconsonancia alegada.&nbsp; Afirma que quien obtiene \u00e9xito es quien debe beneficiarse de la condena en costas (art. 392-1 ib.), mas aqu\u00ed el&nbsp; ad quem&nbsp; no s\u00f3lo impuso condena en costas &#8211; 50% &#8211; a cargo de la demandante, no empece la prosperidad esencial que no parcial de las pretensiones, sino que no fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 304, inc. 2o. del C. de P.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 305 ib., obliga al juzgador a decidir en la parte resolutiva de la sentencia sobre la condena en costas, por lo cual esta forma parte del thema decid\u00e9ndum de todo proceso judicial;&nbsp; as\u00ed que el fallo es inconsonante,&nbsp; tanto cuando omite pronunciarse sobre las costas,&nbsp; como cuando las impone a la parte que no corresponda &#8211; supuesto del que se trata -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La viabilidad de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n s\u00f3lo por costas, la sustenta el recurrente buscando la previa rectificaci\u00f3n de la jurisprudencia en contrario,&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; No existe norma legal ninguna que restrinja o prohiba la impugnanci\u00f3n en casaci\u00f3n de la condena en costas; su imposici\u00f3n debe ser tratada como una condena de la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las costas no tienen&nbsp; \u00abcar\u00e1cter subordinado\u00bb al litigio, sino que se integran con \u00e9ste; la condena respectiva procede en favor o en contra de las partes sea que se gane o pierda el proceso, y aun en los casos de sentencia inhibitoria; por regla general, el resultado del proceso \u00fanicamente determina&nbsp; a qui\u00e9n debe beneficiar las costas, pero no si estas deben imponerse o no, lo que las incorpora al tema de decisi\u00f3n e impide que tengan dicho car\u00e1cter subordinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; El car\u00e1cter indisponible de las costas realza su naturaleza jur\u00eddica, pues obliga al juzgador a que se pronuncie sobre la condena a ellas; salvo la renuncia permitida a partir de la firmeza de su imposici\u00f3n, o cuando haya desistimiento,&nbsp; transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Las costas constituyen un cr\u00e9dito privilegiado de primera clase (Art. 2495-1a C.C.),&nbsp; con lo cual se abunda en su especial tratamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; El car\u00e1cter indisponible y su calidad de cr\u00e9dito privilegiado, \u00abhacen que las costas sean un derecho subjetivo especial de origen procesal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; Adem\u00e1s, es una de las pocas condenas que tiene instituido un tr\u00e1mite impugnaticio especial (art. 393 C.P.C.), lo que relieva su preferencial tratamiento legal, \u00absin que pueda aceptarse que otras condenas gocen de mayores ventajas o privilegios\u00bb,&nbsp; para,&nbsp; por ese camino,&nbsp; negar la factibilidad de ser impugnada en casaci\u00f3n;&nbsp; la condena en costas,&nbsp; de sitial privilegiado,&nbsp; m\u00e1s que como una \u00absimple condena\u00bb entre otras,&nbsp; s\u00ed puede impugnarse independientemente del resto de condenas impuestas en una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g)&nbsp; A partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la prevalencia del derecho sustancial impone que toda hermen\u00e9utica se haga en favor de los derechos subjetivos, por lo cual un caso concreto debe interpretarse partiendo del supuesto en que se confieran m\u00e1s y mejores derechos a las partes, no del que se los restrinja o niegue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h)&nbsp; Estima la censura que,&nbsp; por el argumento \u00abab absurdum\u00bb,&nbsp; se infiere la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en punto de la condena en costas;&nbsp; as\u00ed,&nbsp; se pregunta y contesta:&nbsp; si una sentencia acoge las pretensiones del demandante,&nbsp; pero impone costas a favor del demandado, \u00abpuede recurrirse en casaci\u00f3n por el demandante \u00fanicamente por la decisi\u00f3n sobre costas?&nbsp; Se impone una respuesta positiva a este interrogante, comoquiera que la respuesta negativa conduce a la contemporizaci\u00f3n con lo absurdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Busca el cargo que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto impuso la condena en costas de ambas instancias a la demandante &#8211; 50% -, para que se imponga esa condena en favor de la demandante. Igualmente,&nbsp; pide el recurrente que se condene a la demandada en costas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con respaldo en la causal 3a. de casaci\u00f3n,&nbsp; se objeta la sentencia impugnada por existir contradicciones en la parte resolutiva de la misma, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Acogi\u00f3 las pretensiones declarativas de la demandante -prestaci\u00f3n no autorizada del servicio colectivo de transporte e invasi\u00f3n de rutas por parte de la demandada -,&nbsp; con negaci\u00f3n de la condena en perjuicios por no haberse demostrado el quantum indemnizable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Y contradictoriamente,&nbsp; conden\u00f3 a la demandante a pagar a la demandada el 50% de las costas causadas en ambas instancias, siendo que aqu\u00e9lla fue la que obtuvo la prosperidad esencial de las pretensiones de la demanda;&nbsp; en consecuencia,&nbsp; la condena en costas necesariamente ten\u00eda que ser en su favor, y no en contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Respecto de la viabilidad de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n s\u00f3lo por costas,&nbsp; previa rectificaci\u00f3n de jurisprudencia en contrario, repite los argumentos que ya fueron compendiados en el segundo cargo;&nbsp; tambi\u00e9n le otorga el mismo alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Apoyado en la causal 1a. de casaci\u00f3n,&nbsp; end\u00edlgase a la sentencia del&nbsp; ad quem la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 392-1-5 del C. de P.C. &#8211; con la reforma introducida por el art. 1o.-198 del decreto 2282 de 1989 -,&nbsp; por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En el desarrollo del cargo se transcribe el texto de la norma supuestamente quebrantada &#8211; sobre condena en costas a la parte vencida y condena parcial &#8211; para atribuirle al sentenciador yerro interpretativo de la misma, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Seg\u00fan ese precepto,&nbsp; la condena parcial en costas (50%) de la primera instancia debi\u00f3 ser en favor del demandante,&nbsp; por haber sido parcialmente acogidas sus pretensiones;&nbsp; mas el Tribunal entendi\u00f3 que el art. 392, n. 5, del C. de P.C., en concordancia con el n. 1,&nbsp; autoriza la condena en costas en favor de la parte contraria, es decir,&nbsp; contra la que prospera parcialmente la demanda.&nbsp; Es claro que su texto informa que procede la condena parcial en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda,&nbsp; como aqu\u00ed aconteci\u00f3,&nbsp; por lo que esa condena debe ser, consecuentemente , en favor de la parte que obtuvo ese \u00e9xito parcial.&nbsp; La interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal no solo contrar\u00eda la inteligencia del precepto mencionado, sino que conduce a una postura il\u00f3gica,&nbsp; en cuanto desfavorece a quien gana el proceso parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Cosa semejante ocurre en relaci\u00f3n con la condena parcial en costas (50%) proferida en segunda instancia;&nbsp; ella debi\u00f3 imponerse en favor del demandante apelante por haber sido acogidas en parte las pretensiones (fue revocada en su favor,&nbsp; parcialmente,&nbsp; la sentencia del a quo);&nbsp; lo que resalta m\u00e1s si se mira que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada le fue adverso, dado que ning\u00fan beneficio obtuvo; consecuentemente,&nbsp; tambi\u00e9n debi\u00f3 ser condenada en costas de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el censor que aunque el texto legal no lo dice, debe entenderse&nbsp; -por analog\u00eda-&nbsp; que la prosperidad parcial del recurso de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza la condena parcial en costas,&nbsp; como se autoriza para la prosperidad parcial de la demanda;&nbsp; ambos supuestos &#8211; a\u00f1ade -,&nbsp; los asiste de la misma raz\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El car\u00e1cter sustancial de la norma cuya infracci\u00f3n directa se denuncia,&nbsp; lo deriva el recurrente&nbsp; de que ella le confiere a las partes el derecho subjetivo de obtener, en su favor, condena en costas en los casos all\u00ed regulados, m\u00e1xime cuando ese derecho es indisponible.&nbsp; En apoyo de su tesis,&nbsp; la censura cita apartes de la obra de un tratadista nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Respecto de la viabilidad de la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n s\u00f3lo por costas, previa rectificaci\u00f3n de jurisprudencia en contrario, insiste en los argumentos que ya fueron compendiados en el segundo cargo;&nbsp; persigue el recurrente igual finalidad que la propuesta en ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Constituye doctrina inveterada de la Corte, la de que el recurso de casaci\u00f3n no procede cuando se dirige a combatir \u00fanicamente la condena en costas proferida por el&nbsp; ad quem,&nbsp; sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa \u00edndole se fundan en la imposici\u00f3n legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en \u201cun factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extra\u00f1a en rigor a los extremos materia de la controversia&#8230;\u00bb (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acu\u00f1a un car\u00e1cter marcadamente accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al tema, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que \u201cla jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepci\u00f3n ni vacilaci\u00f3n, ha declarado, desde anta\u00f1o, que la condena en costas no es por s\u00ed sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinaci\u00f3n se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma autom\u00e1tica, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed, en sentencia de 27 de noviembre de 1967, se expuso sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018Otrora se descartaba la posibilidad de acusaci\u00f3n del fallo exclusivamente por el aspecto de las costas con los argumentos de ser asunto confiado por ley al prudente juicio o conciencia del sentenciador, tratarse de problema exclusivamente determinado por las reglas de procedimiento e impropicio a la unidad jurisprudencial, finalidad primaria de la casaci\u00f3n, fuera de ser de entidad estrictamente accesoria, que no afecta la cuesti\u00f3n debatida en el juicio (casaciones de marzo 27 de 1897, XII, 323; septiembre 2 de 1897, XIII, 52 y XVII, 165 y 166; junio 22 de 1909, XXV, 39; marzo 14 de 1911, XIX, 250; marzo 23 de 1914, XXIV, 52; marzo 23 de 1918, XXVI, 250; septiembre 28 de 1926, XXXIII, 208; diciembre 12 de 1932, XLI, 78; mayo 29 de 1934, XLI bis C, 22; agosto 19 de 1935, XLII, 456\/460; junio 30 de 1937, XLV, 305; septiembre 6 de 1937, XLV, 494; diciembre 1o. de 1938, XLVII, 468; diciembre 14\/938, ib\u00eddem, 616; febrero 15\/940, XLIX, 104; junio 22 de 1940, ib\u00eddem, 541; agosto 31\/940, L, 22; junio 20\/941, LI, 593; julio 18\/941, ib\u00eddem, 816; noviembre 26\/941, LII, 775;&#8230;) y con arreglo al nuevo criterio, reiterando aquellas razones y aludiendo a la objetividad entronizada con \u00e9l (julio 8\/954, LXXVIII, 51; mayo 22\/956, LXXXII, 536; julio 25\/957, LXXXV, 713; octubre 5\/957, LXXXVI, 59\/60;&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018As\u00ed pues, el pronunciamiento de costas a cargo de un litigante que se haga en la sentencia no es susceptible de ataque en casaci\u00f3n tomado en s\u00ed, ajeno a la decisi\u00f3n de m\u00e9rito a que \u00e9l accede, habida cuenta de ese mismo car\u00e1cter subordinado y dependiente del sentido, motivaci\u00f3n y alcance del fallo, por dejarse a la ponderaci\u00f3n del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del espec\u00edfico supuesto de hecho, seg\u00fan el sistema que acoja el ordenamiento, en fin, porque no constituye en s\u00ed un derecho de la parte el obtener cr\u00e9dito por costas o exonerarse de la correlativa obligaci\u00f3n, con independencia del resultado del juicio y de su intervenci\u00f3n dentro de \u00e9l\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRecientemente, la Corte reiter\u00f3 el criterio precedentemente expuesto, cuando afirm\u00f3 que \u2018&#8230;trat\u00e1ndose de costas procesales, no se est\u00e1 ante uno de los extremos del litigio que las partes someten a la jurisdicci\u00f3n. La decisi\u00f3n que sobre el punto tome el juzgador halla su g\u00e9nesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que \u00e9sta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuesti\u00f3n. Por hallar su exclusiva justificaci\u00f3n en la disposici\u00f3n de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del inter\u00e9s para interponer el recurso de casaci\u00f3n -o de apelaci\u00f3n en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenaci\u00f3n en costas, la cual por s\u00ed sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese inter\u00e9s\u2019. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, \u2018&#8230;las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor del inter\u00e9s en punto al recurso de casaci\u00f3n, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal..\u2019 (auto de 10 de septiembre de 1990)\u201d (Casaci\u00f3n del 15 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Se ha recordado la doctrina sobre la materia,&nbsp; porque dada su claridad no se ven motivos para alterarla.&nbsp; Es evidente que la jurisprudencia,&nbsp; en esencia,&nbsp; predica que la condenaci\u00f3n en costas es asunto que no surge sino con ocasi\u00f3n del proceso y a prop\u00f3sito de su realizaci\u00f3n,&nbsp; siendo ajena,&nbsp; en rigor,&nbsp; al litigio mismo llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n;&nbsp; de esa manera,&nbsp; no se ve c\u00f3mo pueda d\u00e1rsele naturaleza sustancial a la norma que la consagra (art\u00edculo 392 del C. de P.C., en sus distintos numerales);&nbsp; ni c\u00f3mo pueda ser confrontada su proferici\u00f3n indebida,&nbsp; en caso de acontecer,&nbsp; con los distintos motivos de casaci\u00f3n, y particularmente con los aducidos por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En verdad,&nbsp; no tienen virtualidad suficiente las razones que el impugnante aduce para provocar la rectificaci\u00f3n doctrinaria sobre el punto,&nbsp; pues aunque es cierto que no existe norma legal alguna que prohiba expresamente la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n de la que se trata,&nbsp; brota que el recurso de casaci\u00f3n no encaja para corregir los yerros que cometa el sentenciador en materia de condenaci\u00f3n en&nbsp; costas, atendidas la naturaleza y los fines del recurso extraordinario, la estructura de los motivos de casaci\u00f3n&nbsp; &#8211; en este caso los aducidos por el recurrente &#8211;&nbsp; y el perfil especial que distingue la condena en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En ese orden de ideas,&nbsp; situada la Sala frente a los cargos propuestos,&nbsp; observa y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; El cargo segundo,&nbsp; apoyado en la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C. de P.C., en el que se acusa de inconsonante el fallo acusado por \u00abextra petita\u00bb,&nbsp; no tiene cabida porque las costas no son materia de los hechos de la demanda,&nbsp; de las pretensiones,&nbsp; ni de las excepciones,&nbsp; es decir, no hacen parte de lo principal del litigio;&nbsp;&nbsp; su imposici\u00f3n obedece a un ordenamiento de la ley procesal,&nbsp; como secuela propia del proceso;&nbsp; por ende,&nbsp; no ser\u00eda posible verificar disconformidad,&nbsp;&nbsp; que produzca inconsonancia motivo de casaci\u00f3n, entre la demanda y dicha condena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; La proposici\u00f3n del cargo tercero,&nbsp; apoyado en la causal tercera de casaci\u00f3n,&nbsp; tampoco resulta viable;&nbsp; en efecto,&nbsp; la indebida imposici\u00f3n de la condena en costas,&nbsp; atribuible al sentenciador,&nbsp; no permite verificar la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del fallo impugnado, puesto que uno es el car\u00e1cter de las condenas deducidas del litigio sometido a la jurisdicci\u00f3n de orden sustancial &#8211;&nbsp; y otro el de la condena en costas &#8211; de orden procesal -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valga recordar que,&nbsp; como es sabido,&nbsp; para que se pueda verificar la ocurrencia de la causal tercera de casaci\u00f3n, es menester que ella se plantee en relaci\u00f3n con las contradicciones visibles en la parte resolutiva del fallo impugnado que,&nbsp; por su magnitud,&nbsp; impida la ejecutabilidad de las decisiones con las cuales el Juez decide el litigio,&nbsp; lo que evidentemente no suceder\u00eda con la condena en costas &#8211;&nbsp; apenas secuela del juicio-&nbsp; confrontada con&nbsp; las dem\u00e1s decisiones del fallo acusado;&nbsp; a\u00fan de proferirse aqu\u00e9lla en forma equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; El cargo cuarto,&nbsp; apoyado en la causal primera,&nbsp; no es admisible porque la equivocaci\u00f3n imputable al sentenciador en la imposici\u00f3n de la condena en costas no implica la violaci\u00f3n de una norma de naturaleza sustancial,&nbsp; que es lo que constituye la esencia del motivo de casaci\u00f3n propuesto;&nbsp; ello,&nbsp; am\u00e9n de las m\u00faltiples razones dadas por las jurisprudencias ya citadas y trascritas.&nbsp; Ciertamente,&nbsp; el art\u00edculo 392 del C. de P.C.,&nbsp; cuya infracci\u00f3n predica el cargo,&nbsp; no es de naturaleza sustancial sino procesal,&nbsp; restricta como se halla a regular la condena en costas con ocasi\u00f3n y por raz\u00f3n del proceso,&nbsp; seg\u00fan el resultado del mismo,&nbsp; siendo imponible de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es, pues,&nbsp; la sola circunstancia de estar incluido el precepto citado en el estatuto procesal civil lo que le otorga el car\u00e1cter de norma procesal, sino el hecho indisputable de que la condena tiene \u00fanicamente aplicaci\u00f3n a prop\u00f3sito del proceso, seg\u00fan las resultas de \u00e9ste y como fen\u00f3meno ulterior al litigio que en \u00e9l se define. La naturaleza procesal de la condena en cuesti\u00f3n no se desvirt\u00faa por ninguna de las razones que expone la censura, esto es, ni porque la ley le otorgue a las costas,&nbsp; ya liquidadas,&nbsp; la categor\u00eda de cr\u00e9dito privilegiado;&nbsp; ni porque se consagre un medio especial de control o impugnaci\u00f3n de las partes.&nbsp;&nbsp; Tampoco le resta relievancia a la condena en costas el que,&nbsp; por corresponder a un derecho de naturaleza procesal no sea impugnable , ella no m\u00e1s,&nbsp; en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente, la circunstancia que aduce el propio recurrente relativa a que el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y que las partes no puedan impedirlo &#8211;&nbsp; car\u00e1cter indisponible -,&nbsp; indica a las claras que ella no es el resultado del reconocimiento de una pretensi\u00f3n, en el pr\u00edstino sentido procesal que tiene el t\u00e9rmino;&nbsp;&nbsp; y si las partes no pueden renunciar previamente a que esa condena se pronuncie,&nbsp; ello refuerza que se trata del reconocimiento de un derecho de estirpe estrictamente procesal&nbsp; -asimismo tiene ese car\u00e1cter la norma que la consagra-&nbsp; del que es sujeto activo la parte que triunfa en el proceso.&nbsp; Es decir,&nbsp; relumbra que tal condena es asunto que aunque conectado con las resultas del derecho sustancial controvertido en juicio,&nbsp; no puede confundirse con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin,&nbsp; tampoco puede perderse de vista que en el campo de los derechos subjetivos los hay de naturaleza sustancial y de naturaleza procesal,&nbsp; y entre estos, por lo explicado,&nbsp; se encuentra la condenaci\u00f3n en costas del proceso;&nbsp; por lo tanto,&nbsp; el principio de la prevalencia del derecho sustancial &#8211; que no de los derechos subjetivos -, el cual ahora invoca la censura,&nbsp; no tiene aplicaci\u00f3n que conduzca a la rectificaci\u00f3n doctrinaria propuesta en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo expuesto,&nbsp; que los cargos estudiados conjuntamente advienen inanes.&nbsp; Por consiguiente, resulta superfluo hacer referencia a tesis del recurrente sobre la condena en costas en favor de la parte que triunfa en el recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; pues no se presenta el supuesto que para ese efecto invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; N O&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995),&nbsp; dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,&nbsp; dentro del proceso ordinario adelantado por \u00abTRANSPORTES UNION ANSERMA S.A.\u00bb frente a la \u00abCOOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ANSERMA CALDAS&nbsp; LIMITADA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ&nbsp; GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia la mayor\u00eda de la Sala,&nbsp; me tomo la licencia de plasmar en seguida los m\u00f3viles que me asisten para simplemente aclarar el voto en relaci\u00f3n con el fallo dictado por esta Corporaci\u00f3n en el proceso ordinario promovido por Transportes Uni\u00f3n Anserma S.A. frente a la Cooperativa de Transportadores de Anserma Caldas Limitada, expediente No. 5606,&nbsp; toda vez que,&nbsp; aunque comparto la decisi\u00f3n,&nbsp; disiento de una de sus argumentaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se lee,&nbsp; el primer cargo fustiga al tribunal haber olvidado el deber que de decretar pruebas de oficio le impone el art\u00edculo 307 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; esto es,&nbsp; en el evento en que,&nbsp; teni\u00e9ndose noticia del perjuicio,&nbsp; lo que se ignora es su extensi\u00f3n.&nbsp; La Corte responde a ello que no se dio la hip\u00f3tesis legal,&nbsp; porque el sentenciador,&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de la falta de prueba de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o,&nbsp; lo que ech\u00f3 de menos fue la prueba del perjuicio mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>He le\u00eddo la sentencia una y otra vez,&nbsp; y no veo c\u00f3mo puede,&nbsp; achac\u00e1ndose al tribunal una \u201cdigresi\u00f3n\u201d en el punto,&nbsp; entregarse la Corte a interpretar el fallo,&nbsp; siendo que \u00e9ste no pudo ser m\u00e1s refulgente:&nbsp; no hay duda de que para el sentenciador hubo da\u00f1o;&nbsp; lo que no se prob\u00f3 fue su alcance.&nbsp; En efecto,&nbsp; no se precisan esfuerzos denodados para acreditar este aserto,&nbsp; pues que,&nbsp; sin ir tan lejos,&nbsp; es la mism\u00edsima Corte la que,&nbsp; al abreviar el fallo acusado en casaci\u00f3n,&nbsp; deja sentado que \u201cel tribunal niega la indemnizaci\u00f3n solicitada por cuanto considera que la parte actora no comprob\u00f3 el quantum de la lesi\u00f3n patrimonial cuya reparaci\u00f3n reclama\u201d (Res\u00e1ltase de prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Y al proseguir la tarea de compendiar el pensamiento del tribunal,&nbsp; paso seguido anot\u00f3 la Corte:&nbsp; \u201cEn el punto {y cu\u00e1l puede ser,&nbsp; si no el que acababa de expresar,&nbsp; o sea el quantum,&nbsp; se pregunta ahora},&nbsp; estima el fallador que los testigos (\u2026) son los \u00fanicos que aluden a cifras de pasajeros transportados,&nbsp; antes y despu\u00e9s del servicio colectivo ilegalmente iniciado por la demandada\u201d;&nbsp; no obstante lo cual -sigue afirmando la Corte-&nbsp; el tribunal,&nbsp; seg\u00fan sus propias palabras,&nbsp; consider\u00f3 que las versiones de aquellos \u201cno son coincidentes,&nbsp; pues los datos que suministran son notoriamente dis\u00edmiles y no le permiten al fallador contar con una base exacta o siquiera aproximada para tratar de cuantificar la suma que la afectada dej\u00f3 de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue todo.&nbsp; Una vez dijo eso,&nbsp; dio en a\u00f1adir:&nbsp; \u201cLos dem\u00e1s declarantes -advierte-&nbsp; se refieren a que ese transporte colectivo merm\u00f3 o redujo considerablemente la clientela de la empresa demandante,&nbsp; situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no permite deducir cifras concretas para cuantificar el da\u00f1o\u201d (Subrayas,&nbsp; adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s todav\u00eda.&nbsp; Fue del parecer el sentenciador que el \u00f3bice de la cuantificaci\u00f3n no podr\u00eda derribarlo un peritaje que se decretase,&nbsp; porque \u201clos expertos podr\u00edan llegar a cuantificar (\u2026) pero siempre y cuando existieren otros medios que demostrasen de manera concreta cu\u00e1l fue ese real volumen de personas a que ascendi\u00f3 la disminuci\u00f3n de concurrentes a utilizar las rutas y veh\u00edculos manejados por la empresa demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya por \u00faltimo,&nbsp; como si quedara alguna vacilaci\u00f3n,&nbsp; desemboc\u00f3 el tribunal&nbsp; -son palabras de la propia Corte-&nbsp; en que en el proceso \u201cse demostr\u00f3 la infracci\u00f3n en que incurri\u00f3 la empresa demandada caus\u00e1ndole perjuicio material a la empresa demandante,&nbsp; \u2018pero esa lesi\u00f3n no logr\u00f3 cuantificarse con los medios de prueba aportados\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Total,&nbsp; no hay espacio para albergar la m\u00e1s m\u00ednima duda.&nbsp; El tribunal no conden\u00f3 a la demandada porque a su juicio no se pudo,&nbsp; ni se pod\u00eda establecer a trav\u00e9s de un peritaje,&nbsp; la mensura del da\u00f1o que si dio por establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo,&nbsp; pues,&nbsp; no merec\u00eda objeci\u00f3n sobre el particular.&nbsp; Otra&nbsp; -y muy otra- es la raz\u00f3n para su improsperidad,&nbsp; consistente en que error tal,&nbsp; esto es,&nbsp; de derecho,&nbsp; jam\u00e1s puede configurarse en casos semejantes,&nbsp; seg\u00fan paso a explanar. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdaderamente,&nbsp; desde el instante mismo en que se concibi\u00f3 que el recurso extraordinario,&nbsp; cediendo un tanto en su severo r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n pura,&nbsp; permitiese el ingreso,&nbsp; eso s\u00ed excepcional,&nbsp; de la pol\u00e9mica en torno a las pruebas y los hechos litigiosos,&nbsp; lo que hizo de ella una impugnaci\u00f3n ecl\u00e9ctica,&nbsp; ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros probatorios que indirectamente causan quebranto de la ley sustancial.&nbsp; A objeto de perfilar el de derecho,&nbsp; para no hablar sino del que hace al caso,&nbsp; bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas,&nbsp; precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material,&nbsp; pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio:&nbsp; el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba.&nbsp; El reproche que cabe hacerle al juzgador,&nbsp; ya no es el de que vea mucho o poco,&nbsp; que invente o mutile pruebas;&nbsp; en fin,&nbsp; el problema ya no es de desarreglos visuales,&nbsp; porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;&nbsp; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio),&nbsp; ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas.&nbsp; Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Repetid\u00edsimo tiene la Corte,&nbsp; por cierto,&nbsp; que en el error de derecho puede incurrir el fallador \u201ccuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n;&nbsp; o cuando,&nbsp; vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran,&nbsp; no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas;&nbsp; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso;&nbsp; o cuando,&nbsp; requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico,&nbsp; no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado,&nbsp; o lo da por demostrado con otra prueba distinta;&nbsp; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (CXLVII,&nbsp; p. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien.&nbsp; Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica,&nbsp; d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n,&nbsp; tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,&nbsp; que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay&nbsp; reconvenci\u00f3n por hacerle;&nbsp; a la verdad,&nbsp; hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; en que \u201cal paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso,&nbsp; por creer el sentenciador que existe cuando falta,&nbsp; o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u201d (LXXVIII,&nbsp; p\u00e1g. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed,&nbsp; cosas que no refuta la sentencia de cuyo aparte discrepo,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse, lisa y llanamente, que no decretar pruebas de oficio constituir\u00eda un error de derecho? Me parece un criterio equivocado de la Corte que as\u00ed cae en la antinomia de hablar de error de derecho,&nbsp; cuando reconoce al propio tiempo la inexistencia material de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas la deficiencia l\u00f3gica de tal razonamiento no para ah\u00ed.&nbsp; Porque auncuando se apartase la mirada de tan contundente conclusi\u00f3n,&nbsp; y se penetrara a\u00fan m\u00e1s en el an\u00e1lisis de ese linaje de error,&nbsp; a\u00f1\u00e1dir\u00edase lo incomprensible que se torna determinar la trascendencia del desacierto probatorio.&nbsp; En casaci\u00f3n es axiom\u00e1tico que la sentencia acusada no puede debelarse m\u00e1s que cuando los yerros probatorios resultan,&nbsp; am\u00e9n de acreditados,&nbsp; trascendentes,&nbsp; lo que es decir,&nbsp; que sin ellos,&nbsp; la decisi\u00f3n ser\u00eda muy otra. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda la Corte,&nbsp; es el caso preguntarse,&nbsp; saber la incidencia o trascendencia de pruebas a\u00fan inexistentes?&nbsp; Esas mismas pruebas que no ha podido ver todav\u00eda,&nbsp; precisamente porque nota la ausencia de un decreto oficioso sobre el particular.&nbsp; No se antoja,&nbsp; pues,&nbsp; ortodoxo al recurso de casaci\u00f3n que la Corte case un fallo desconociendo la trascendencia del yerro que de momento se denuncia.&nbsp; No.&nbsp; El elemento de la trascendencia es condici\u00f3n que debe estar presente al tiempo de quebrarse el fallo impugnado,&nbsp; y no despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho,&nbsp; no constando a\u00fan,&nbsp; it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas,&nbsp; es simplemente hacer tabla rasa de toda la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada&nbsp; -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente,&nbsp; sino que la Corte,&nbsp; cual fallador de instancia,&nbsp; se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n,&nbsp; renovando el aspecto probatorio del proceso.&nbsp; Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio,&nbsp; pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia,&nbsp; cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada.&nbsp; Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.&nbsp; Ser\u00eda tanto como si dijese:&nbsp; caso para habilitarme y poder decretar las pruebas que vengan con el tiempo a reafirmar que s\u00ed ha debido casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dicho, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293). &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-211-2000 [5606] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp; Ref. Expediente No. 5606 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}