{"id":81938,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2000-5476\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-212-2000-5476","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-212-2000-5476\/","title":{"rendered":"S 212 2000 [5476]"},"content":{"rendered":"<p>S-212-2000 [5476]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5476 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA contra la sentencia de 15 de febrero de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso Ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO GANADERO S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda presentada el 26 de julio de&nbsp; 1991,&nbsp; cuyo&nbsp; conocimiento&nbsp; correspondi\u00f3&nbsp; al&nbsp; Juzgado&nbsp; Treinta Civil&nbsp; del&nbsp; Circuito&nbsp; de&nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; EDMUNDO&nbsp; CASTRO&nbsp; ESCAMILLA, por conducto de apoderada judicial, demand\u00f3 al BANCO GANADERO S.A., para&nbsp; que&nbsp; previos&nbsp; los&nbsp; tr\u00e1mites&nbsp; de&nbsp; un&nbsp; proceso&nbsp; ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara al BANCO GANADERO S.A. extracontractualmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al actor con motivo del sumario No. 12.628 que culmin\u00f3 con cesaci\u00f3n de procedimiento en su favor. Consecuentemente pretendi\u00f3 que el banco demandado fuera condenado a pagarle los perjuicios causados, materiales y morales, estimados los primeros en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo), y los morales en mil gramos oro, \u201cm\u00e1s el da\u00f1o emergente y el lucro cesante de dichas sumas a partir de la fecha en que ocurrieron los pagos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones propuestas se fundaron en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante se desempe\u00f1aba como empleado directivo del banco demandado y su \u00faltimo cargo fue Coordinador de Cartera a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A finales de 1987, disfrut\u00f3 de vacaciones y cuando retorn\u00f3 a sus actividades, en febrero de 1988, los Vicepresidentes Bancario y Administrativo del establecimiento bancario le solicitaron que informara por escrito sobre lo expresado por \u00e9l, acerca de otros funcionarios del banco, al finalizar el a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma detallada rindi\u00f3 el informe pedido, en el cual incluy\u00f3 hechos que consider\u00f3 an\u00f3malos en el diario transcurrir de la banca, exigi\u00e9ndole las Vicepresidencias y Presidencia del banco la presentaci\u00f3n de pruebas que complementaran las allegadas con dicho informe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los directivos del banco optaron por denunciarlo penalmente por los punibles de injuria y calumnia, e inicialmente le correspondi\u00f3 conocer de los procesos promovidos a los juzgados 47, 49 y 60 Penales Municipales, pero luego se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n, correspondiendo su definici\u00f3n al Juzgado 49 Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde comienzos de 1988, el demandante se vio involucrado en tres sumarios que se adelantaron en tres despachos diferentes, con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, con lo cual se trat\u00f3 de hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n penal y se le causaron da\u00f1os que deben ser reparados por quienes los ocasionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante no s\u00f3lo padeci\u00f3 lesi\u00f3n en sus intereses materiales, los cuales se vieron menoscabados con los pagos que debi\u00f3 efectuar a los abogados que asumieron su defensa, sino que vio menguados sus intereses morales con unas acciones injustas, atentatorias contra su dignidad, su prestigio de hombre probo, su carrera bancaria a nivel nacional e internacional, en la cual se desempe\u00f1\u00f3 como ejecutivo honesto y eficaz por un lapso superior a diecisiete a\u00f1os y se trunc\u00f3 con las acciones mencionadas, someti\u00e9ndolo adem\u00e1s al ostracismo social, tanto a \u00e9l como a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso que se acumul\u00f3 ante el Juzgado 49 Penal Municipal culmin\u00f3 el 9 de marzo de 1990 con cesaci\u00f3n de procedimiento, pues el funcionario que lo adelant\u00f3 encontr\u00f3 que el hecho imputado no existi\u00f3, \u201cm\u00e1s si concluy\u00f3 que exist\u00edan presuntos delitos cometidos por funcionarios del Banco Ganadero, de lo que hoy conoce el Juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los directivos del BANCO GANADERO son responsables de los perjuicios irrogados al actor, todos sus representantes legales, por cuanto le imputaron la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia para justificar su despido injusto y la persecuci\u00f3n a que lo sometieron, obrando as\u00ed con mala intenci\u00f3n, impulsados por un \u201c\u00e1nimo vindicativo\u201d contra el actor por las situaciones irregulares que relacion\u00f3 en el informe al cual se hizo menci\u00f3n, situaciones que fueron plenamente comprobadas ante el Juzgado 49 Penal Municipal y son hoy objeto de investigaci\u00f3n por el Juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda en providencia del 21 de agosto de 1991, se orden\u00f3 correrla en traslado a la entidad demandada que oportunamente la contest\u00f3 solicitando el despacho desfavorable de las pretensiones formuladas por el actor. Sobre los supuestos f\u00e1cticos, neg\u00f3 algunos, solicit\u00f3 la prueba de otros y sobre los restantes expres\u00f3 que no le constaban. Adujo las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en causa de la parte demandada, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, inexistencia de la culpa que se le reclama al BANCO GANADERO y ausencia de culpa o dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Contra dicha sentencia interpuso el demandante recurso de apelaci\u00f3n que fue decidido por el ad quem en sentencia de 15 de febrero de 1995, confirmatoria de la de primer grado, la cual se impugn\u00f3 por aqu\u00e9l mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de compendiar los antecedentes del litigio, advertir el tr\u00e1mite regular de la actuaci\u00f3n y hallar reunidos los presupuestos procesales, comienza el sentenciador sus consideraciones enunciando las fuentes de las cuales surgen las obligaciones, apoy\u00e1ndose para el efecto en lo dispuesto por el art\u00edculo 1494 del C. Civil, para luego precisar que en la demanda se ejercita una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual sustentada en el da\u00f1o irrogado al actor por el banco demandado con la formulaci\u00f3n injustificada de denuncias penales en su contra, fundament\u00e1ndose en el principio normativo consagrado por el art\u00edculo 2341 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n enuncia los elementos estructurales de la responsabilidad deducida en la demanda y anota que la obligaci\u00f3n indemnizatoria en cuesti\u00f3n se reclama de una persona jur\u00eddica, para dejar sentado, que de entes de tal naturaleza no se predica la especie de responsabilidad que tipifica el art\u00edculo 2347 del C. Civil, esto es, por el hecho ajeno, ya que ellos comprometen su responsabilidad directa, \u201cbien sea por actividades peligrosas, por culpa probada, o por falla del servicio\u201d, lo cual respalda con cita de los planteamientos esbozados sobre la materia por reconocidos tratadistas nacionales y for\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de verificar la concurrencia de los elementos de la pretensi\u00f3n propuesta, aborda el examen de la legitimaci\u00f3n en la causa, se\u00f1alando que su ausencia en alguna de las partes si bien no impide que se decida en el fondo el litigio, conduce a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones. Concretando el examen de dicho presupuesto en la parte activa, advierte que conforme a la copia de la sentencia dictada por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, el 9 de marzo de 1991, allegada con la demanda, el demandante fue beneficiado con la orden de cesaci\u00f3n de todo procedimiento en su contra por los punibles de injuria y calumnia por los cuales hab\u00eda sido denunciado, quedando as\u00ed&nbsp; legitimado para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los posibles perjuicios que tal hecho le pudo generar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocup\u00e1ndose luego de la legitimaci\u00f3n por pasiva, encuentra que tambi\u00e9n resulta de dicha providencia, pues su contenido permite inferir que no fue el ente demandado el que instaur\u00f3 la denuncia penal contra el demandante, como se colige de algunos de sus pasajes en los cuales se indica como querellantes a Hernando Antonio Pati\u00f1o, Rafael Uribe Uribe y Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea Llanos. Acota seguidamente que si bien en algunos apartes se menciona la investidura de funcionarios ejecutivos que ostentaban los querellantes respecto de la persona jur\u00eddica demandada, esto no es suficiente para deducir que \u201c&#8230;fue el ente el que directamente realiz\u00f3 los actos en comento, en raz\u00f3n a que es apenas natural y obvio, que las divergencias, discrepancias o manifestaciones se realizaron, precisamente, por la cualificaci\u00f3n que ten\u00edan unos y otros funcionarios del Banco\u201d, lo que adquiere mayor solidez, agrega, si se atiende a que resulta inexplicable que de haber sido la persona jur\u00eddica la denunciante, se hubieran instaurado tres querellas, pues ella es s\u00f3lo una. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examina a rengl\u00f3n seguido el interrogatorio de parte absuelto en forma extraprocesal por el representante legal de la entidad demandada, cuyo contenido detalla, sin encontrar en \u00e9l la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para concluir que fue el BANCO GANADERO quien denunci\u00f3 al demandante, en tanto que de la confesi\u00f3n ficta que se hizo recaer sobre los hechos contenidos en las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima, doce, trece y diecisiete del cuestionario propuesto al absolvente, advierte que no existe constancia del cumplimiento de todos los requisitos estatuidos por el art\u00edculo 210 del C. de P. Civil, para el efecto, lo que en su sentir impide que dicha prueba constituya el pilar de una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que a\u00fan atribuyendo todo el valor demostrativo al mismo medio de prueba, como la confesi\u00f3n es indivisible (art\u00edculo 200 del C. de P. Civil), al haber negado el absolvente la injerencia de la persona jur\u00eddica en la formulaci\u00f3n de las denuncias, sus dichos no pod\u00edan escindirse para deducir lo contrario. Adem\u00e1s, pudiendo ser infirmada la confesi\u00f3n, ella resultaba desvirtuada con la evidencia arrojada por la providencia relacionada en p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar, se refiere a lo expresado por el representante legal de la demandada y por Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea Llanos en las indagatorias que rindieron ante el entonces Juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal: el primero, acerca de las dificultades surgidas entre el demandante y otros funcionarios del Banco, y el segundo, sobre el hecho de haber sido \u00e9l, adem\u00e1s de los doctores Pati\u00f1o y Uribe, quienes por separado formularon denuncia penal contra el actor, aclarando el sentenciador que el hecho de que el banco hubiera mediado para zanjar diferencias no lo convierte en denunciante, ni lo somete a responder de los cargos formulados, todo lo cual lo conduce a confirmar el prove\u00eddo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, apoyado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, denunciando el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2341 y 2347 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo expresa el censor que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al tener por demostrado, sin estarlo, que no fue el BANCO GANADERO el que activ\u00f3 la justicia penal, por cuanto se instauraron varias querellas, y al formular las denuncias penales los funcionarios del banco demandado obraron por cuenta propia, no en representaci\u00f3n de \u00e9ste. Adem\u00e1s, por haber preterido la prueba que acreditaba que dichos funcionarios eran sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de precisar los yerros denunciados, manifiesta la impugnante que el Tribunal afirm\u00f3 que de la providencia por la cual se orden\u00f3 cesar todo procedimiento contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA por los delitos denunciados, se infer\u00eda que no hab\u00eda sido la instituci\u00f3n la que hab\u00eda formulado la denuncia, para deducir as\u00ed su falta de legitimaci\u00f3n. Pues bien, seg\u00fan la recurrente esta inferencia comporta un desacierto, porque el acervo probatorio demuestra que el BANCO GANADERO S.A. es responsable del da\u00f1o que causaron sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dar sustento a su afirmaci\u00f3n, predica que la responsabilidad extracontractual de los patronos por el hecho de sus subordinados, la Corporaci\u00f3n la ha edificado sobre la idea de culpa en la elecci\u00f3n (in eligendo), o en la vigilancia (in vigilando), debiendo responder siempre que aparezca una relaci\u00f3n de dependencia entre la empresa y el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la anterior consideraci\u00f3n expresa que el ente demandado si est\u00e1 legitimado para responder por los perjuicios que se le ocasionaron al actor, pues los causantes directos de ellos fueron sus dependientes, quienes adem\u00e1s ostentaban su representaci\u00f3n legal. Aunque dicho ente, anota, no particip\u00f3 activamente en la comisi\u00f3n del hecho punible, pues las personas jur\u00eddicas no delinquen, tiene la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado dado el nexo que lo vincula con quienes lo irrogaron, am\u00e9n de no demostrar que actu\u00f3 con diligencia y vigilancia frente a la conducta de sus representantes, quienes pusieron en movimiento el aparato jurisdiccional tratando de cobrar venganza, con la aquiescencia de su patrono, comprometiendo as\u00ed culposamente su responsabilidad, pues dentro de la providencia proferida en la actuaci\u00f3n penal rese\u00f1ada qued\u00f3 plenamente establecido que Rafael Uribe Uribe estaba vinculado con conductas dolosas frente a las cuales la entidad bancaria no asumi\u00f3 ning\u00fan proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego a las pruebas en cuya apreciaci\u00f3n finca el yerro de facto que atribuye al fallador, comenzando con la providencia proferida por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, el 9 de marzo de 1990, en la que orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de todo procedimiento contra el actor por los delitos cuya comisi\u00f3n se le imput\u00f3, respecto de la cual destaca en primer lugar que al haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada resulta oponible a cualquier persona, as\u00ed no haya sido parte en el proceso penal. Cita enseguida algunos pasajes de ella en los cuales el juzgador penal relaciona piezas probatorias que comprometen la responsabilidad penal y administrativa de Rafael Uribe en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n como funcionario de la instituci\u00f3n demandada, destacando el Acta No. 1.199 de la Junta Directiva del banco accionado, para enfatizar el conocimiento de los \u00f3rganos directivos de las conductas irregulares atribuidas por el demandante a sus funcionarios, Rafael Uribe Uribe, Alvaro Enrique Tello Mu\u00f1oz, Bernardo Pati\u00f1o y Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea Llanos. Resalta que el funcionario penal afirm\u00f3 que la investigaci\u00f3n se hab\u00eda originado en la denuncia formulada por Bernardo Antonio Pati\u00f1o Fajardo, Director de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Banco Ganadero, contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, Director de Cartera de la misma entidad, y dice tambi\u00e9n que \u201c&#8230; los querellantes BERNARDO ANTONIO PATI\u00d1O FAJARDO, RAFAEL URIBE URIBE Y HERNAN DARIO ZEA LLANOS, al ser todos ellos ejecutivos y altos funcionarios del Banco Ganadero, resultando as\u00ed en \u00faltima instancia comprometida la Instituci\u00f3n Financiera, por la relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n sindicado y ofendidos&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que al ponderar el acervo probatorio dicho funcionario concluy\u00f3 que los delitos por los cuales hab\u00eda sido denunciado EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, no existieron, que el ente demandado estaba enterado de las conductas irregulares de sus directivos, que el informe rendido sobre el particular por el actor se hab\u00eda referido a funcionarios del Banco, en su condici\u00f3n de tales, no a t\u00edtulo personal, que dadas las pruebas recaudadas sobre irregularidades que podr\u00edan tipificar hechos punibles, el juez penal orden\u00f3 ponerlas en conocimiento del juez competente para su investigaci\u00f3n y apoyada en todo lo anterior concluy\u00f3 que \u201c&#8230; era de pleno conocimiento de los representantes del Banco Ganadero, el actuar irregular de los funcionarios que usaron su car\u00e1cter de representantes legales de dicha instituci\u00f3n para denunciar falsamente al doctor Edmundo Castro Escamilla y es aqu\u00ed donde surge la culpa de la demandada, quien actu\u00f3 con negligencia y poco cuidado al escoger dichos funcionarios para que ostentasen la calidad de representantes legales de la instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, que pese a la comprobaci\u00f3n de las irregularidades cometidas por los funcionarios del banco, ellos continuaron ostentando su representaci\u00f3n, lo que a su juicio denota la \u201cfalta de diligencia\u201d con que obr\u00f3 la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma tarea de individualizar las pruebas cuya indebida apreciaci\u00f3n sustenta el cargo formulado, afirma la censura que Carlos Eduardo Vergara G\u00f3mez, en su declaraci\u00f3n admiti\u00f3 que Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea, Bernardo Pati\u00f1o y Rafael Uribe se desempe\u00f1aban como Vicepresidente Administrativo, Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica y Gerente de la Sucursal Niza, del banco demandado, respectivamente. De manera que se err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco demandado, en concreto en relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n ficta sobre los hechos contenidos en las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima, doce, trece y diecisiete, los cuales aluden a la colaboraci\u00f3n de aquel con los denunciantes para la constituci\u00f3n de partes civiles contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, as\u00ed como a la existencia de asuntos penales entre \u00e9ste y el BANCO GANADERO, prueba esta que debi\u00f3 ser considerada articuladamente con las comunicaciones que militan de folios 104 a 133 del cuaderno principal, pues su contenido es contrario a lo afirmado en el interrogatorio de parte en cuesti\u00f3n, en cuya ponderaci\u00f3n igualmente err\u00f3 el Tribunal cuando no tuvo en cuenta el reconocimiento de dichas comunicaciones por parte del abogado penalista del Banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le atribuye yerro de facto al fallador en la valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas del Juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal, en las cuales el representante de la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cestas decisiones de todas formas cuentan con el respaldo del banco y por supuesto de su presidencia, adem\u00e1s agreg\u00f3 (folio 171, p\u00e1g. 2 de la indagatoria) \u201c&#8230; la administraci\u00f3n del Banco solicit\u00f3 el retiro del Dr. Edmundo Castro Escamilla, raz\u00f3n por la cual posteriormente se han tenido una serie de procesos civil, laboral y penal\u201d\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, adem\u00e1s, que se incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la indagatoria de Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea, en la cual asever\u00f3 que las afirmaciones del demandante nunca fueron demostradas y que \u201c&#8230; el Banco en forma permanente nos ha apoyado como funcionarios en relaci\u00f3n con estos cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n afirma la impugnadora que el Tribunal por resaltar la importancia de las tres denuncias penales formuladas por funcionarios del BANCO GANADERO S.A., ignor\u00f3 que la multiplicidad de acciones obedeci\u00f3 al dolo con que procedieron sus promotores para buscar venganza contra el actor. Que en tanto el fallador encuentra que no existe legitimidad en la parte demandada, el acervo probatorio patentiza que la&nbsp; responsabilidad&nbsp; que&nbsp; sobre&nbsp; ella&nbsp; gravita,&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; hecho de&nbsp; sus&nbsp; dependientes,&nbsp; es directa, porque nunca demostr\u00f3 que su representante legal hubiera tratado de evitar tal hecho, y antes por el contrario, se encuentra demostrado que apoyaron a los denunciantes, pese a que su proceder no era el m\u00e1s indicado para los cargos que desempe\u00f1aban, lo cual demuestra su negligencia en la labor de correcci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, expresa que como consecuencia de los errores probatorios, el Tribunal no dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 2341 y 2347 del C. Civil, para a partir de ellos deducir la responsabilidad de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n indemnizatoria que propuso la parte demandante, tiene como causa, seg\u00fan la situaci\u00f3n de facto narrada en la demanda, la responsabilidad civil extracontractual en que incurri\u00f3 la parte demandada en consideraci\u00f3n a la temeridad e injusticia con que actuaron sus \u201cDirectivos\u201d al formular las denuncias \u201cpor los punibles de injuria y calumnia\u201d, puesto que \u201cobraron impulsados por la mala intenci\u00f3n, con animus nocendi, \u00fanicamente impulsados por un \u00e1nimo vindicativo\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos ha venido razonando la Corte Suprema de Justicia, desde 1935. El fen\u00f3meno jur\u00eddico del abuso del derecho, ha dicho, tiene ocurrencia en dos eventos distintos: cuando se ejerce con la \u00fanica intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o o sin motivo leg\u00edtimo, esto es, correctamente en el sentido de la legalidad, pero injustamente, lo que sucede en los actos propiamente abusivos, y cuando se ejerce de una manera mal dirigida, es decir, distinta de su propia y natural destinaci\u00f3n o por fuera de sus l\u00edmites adecuados, casos estos en que la intenci\u00f3n maliciosa cede su lugar preferentemente a la desviaci\u00f3n en el ejercicio del derecho como elemento estructural de la culpa, siendo estos \u201clos llamados actos abusivos\u201d. En ambos casos, ha agregado la Corte, \u201cla actividad es eminentemente contraria al derecho, il\u00edcita, constitutiva de culpa. Los hermanos Mazeaud al estudiar la cuesti\u00f3n de si el autor de un denuncio inexacto o de una queja injustificada compromete su responsabilidad civil, lo resuelven afirmativamente para los casos en que el denuncio ha sido dado por maldad o con previo conocimiento de su falta de fundamento, porque entonces ven una culpa delictual, pero consideran que fuera de estos casos de innegable malicia, no se puede establecer como principio la responsabilidad civil del denunciante en todos los casos en que su denuncia no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva. \u2018Si se admite la responsabilidad del que formula un denuncio \u2013dicen- se expone a graves peligros a todos los que su conciencia incita a poner ciertos hechos en conocimiento de la justicia o de un particular\u2019. Esto ya ser\u00eda suficiente para rechazar una soluci\u00f3n tan absoluta. Pero existe otro argumento en la definici\u00f3n misma de la culpa, porque el denunciante no incurre en ella sino cuando un individuo normal no hubiese obrado de modo distinto de c\u00f3mo \u00e9l lo hizo. Para condenar al autor de la queja, los tribunales exigen que \u00e9sta haya sido puesta temerariamente a la ligera, sin verificaciones suficientes. Es preciso anotar una tendencia en la jurisprudencia a mostrarse muy severa contra el denunciante. Este no obra a menudo sino para el bien p\u00fablico; de modo que es excesivo exigirle entonces que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de designar la persona que crea culpable. El inter\u00e9s general quiere que la justicia pueda ser informada por los ciudadanos\u201d (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual razonamiento plante\u00f3 la Corte en sentencia de 23 de junio de 2000, cuando expres\u00f3, invocando sentencia de 13 de octubre de 1988, \u201cque, en principio, la formulaci\u00f3n de una denuncia por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un deber &#8216;p\u00fablico y social, universal y legislativamente aceptado, de notificar al Estado de tales hechos para que promueva, desarrolle y concluya la investigaci\u00f3n y proceso penal correspondiente, para establecerlos e imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparaci\u00f3n de los perjuicios del caso), raz\u00f3n por la cual su ejercicio se considera responsable y l\u00edcito, y no deja de serlo por la abstenci\u00f3n de la apertura o conclusi\u00f3n del proceso por el sobreseimiento o absoluci\u00f3n de la persona denunciada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos\u2019 a menos, claro est\u00e1, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncia temeraria, demuestre \u2018plenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los da\u00f1os ocasionados al denunciado y la relaci\u00f3n de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante como arriba se dijo, amparado por la ley y exonerado de toda responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el resultado favorable al denunciado no basta para deducirle responsabilidad al denunciante, sino que es necesario demostrar, adem\u00e1s del da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal, la intenci\u00f3n da\u00f1ina con que se obr\u00f3, o la negligencia o imprudencia que se observ\u00f3, porque los elementos definitorios de esta responsabilidad se enmarcan dentro del esquema de la teor\u00eda de la responsabilidad subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, como igualmente lo tiene admitido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia nacional, al deber de reparar el da\u00f1o causado a otro se encuentran sometidas tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico o privado, quienes deben responder por los da\u00f1os que causen a terceros, mediando la conducta de sus agentes cuando \u00e9stos obran en ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, acerca de la forma como las personas jur\u00eddicas comprometen su responsabilidad en el evento se\u00f1alado, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado desde una inicial atribuci\u00f3n de \u201cresponsabilidad indirecta\u201d, sustentada en los conceptos de \u201cculpa in eligendo\u201d y de \u201cculpa in vigilando\u201d, conforme a los cuales la persona jur\u00eddica compromet\u00eda su responsabilidad como secuela de la mala elecci\u00f3n o la falta de vigilancia de sus agentes o subordinados, a la luz de los art\u00edculos 2347 y 2349 del C. Civil, hasta llegar a partir del fallo de 21 de agosto de 1939, a la responsabilidad aquiliana directa de tales entes, delineada poco a poco por la jurisprudencia, la cual le introdujo dos variantes de cardinal importancia, como fueron la adopci\u00f3n de la llamada tesis organicista, en desarrollo de la cual se admiti\u00f3 la responsabilidad directa de la persona jur\u00eddica cuando los actos u omisiones con los cuales se irrogaba el da\u00f1o a terceros eran realizados por sus directores o quienes expresamente ejecutaban su voluntad, e indirecta en los dem\u00e1s casos, esto es, cuando quien comet\u00eda la culpa no se encontraba en el orden jer\u00e1rquico se\u00f1alado dentro de la organizaci\u00f3n interna de la persona jur\u00eddica; y la tesis de las fallas del servicio, de aplicaci\u00f3n exclusiva para las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, por la que se impuso a la administraci\u00f3n el deber de reparar los da\u00f1os resultantes de irregularidades o deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, las sentencias de 30 de Junio de 1962, emanadas de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n, consolidaron la doctrina de la responsabilidad directa de la persona jur\u00eddica por los actos de sus agentes, que es la vigente. De conformidad con ella, cuando se demanda a una persona jur\u00eddica para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos. Como sustento argument\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil con apoyo en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C. Civil que, \u201cDe los v\u00ednculos entre la persona de derecho p\u00fablico o privado, que es ente jur\u00eddico con personalidad propia, con capacidad esencial y de ejercicio, de acuerdo con su constituci\u00f3n, y sus agentes, no puede decirse lo que predican dichas disposiciones de los sujetos que se hallan ligados entre s\u00ed por los nexos antes referidos. No est\u00e1n los agentes bajo la \u2018dependencia\u2019, ni tampoco al \u2018cuidado\u2019 de la entidad moral, como s\u00ed se hallan el hijo, el pupilo, el alumno, el aprendiz, el sirviente, el empleado dom\u00e9stico, en relaci\u00f3n con sus padres, guardadores, directores de institutos de ense\u00f1anza, maestros y patronos, y si estas personas se descargan de la responsabilidad que les incumbe probando no haber podido evitar el da\u00f1o con la \u2018autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe\u2019, se ve claro que ello es inaplicable a las personas jur\u00eddicas, y es, por tanto, improcedente instituir una responsabilidad y unas presunciones de culpa con base en deberes inexistentes. De lo cual se infiere que sin las dichas presunciones in eligendo e in vigilando, la responsabilidad indirecta no se sostiene, y la directa no las requiere. Por otra parte, la fusi\u00f3n vital entre la persona jur\u00eddica y sus agentes presenta tan peculiares caracteres que tampoco cuadra a ello una responsabilidad por los \u2018hechos ajenos\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentado el anterior marco&nbsp; conceptual y como el&nbsp; cargo&nbsp; formulado&nbsp; contra&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; del&nbsp; Tribunal denuncia en primer t\u00e9rmino la infracci\u00f3n de normas de rango sustancial como consecuencia de errores de hecho cometidos por el ad quem en el manejo del acervo probatorio, la Corte considera conveniente precisar que el reparo cuyo estribo es el yerro de tal estirpe tiene ocurrencia cuando \u201c&#8230; el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que si est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis \u00e9stas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo; y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba&#8230;; y, adem\u00e1s, que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal&#8230;\u201d (G.J. Tomo CLI, 210). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, debe dejarse por sentado que, \u201c&#8230; la tarea demostrativa del yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n no puede, ni debe reducirse, a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, por cuanto lo que la Ley prescribe sobre el particular es que el recurrente, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, confronte lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente&#8230;\u201d (Sentencia de 15 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Trasladando las premisas que anteceden al caso sub-lite, se advierte de entrada que la impugnadora no despleg\u00f3 actividad alguna encaminada a demostrar, mediante la confrontaci\u00f3n entre la apreciaci\u00f3n del fallador y lo representado por las pruebas que fincaron su decisi\u00f3n, el desacierto probatorio que le atribuy\u00f3, pues en tal labor, como se ver\u00e1, se limit\u00f3 a afirmar el error, sin especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3, y a efectuar una valoraci\u00f3n propia de los medios de convicci\u00f3n que individualiz\u00f3, sin combatir la apreciaci\u00f3n que de los mismos hizo el sentenciador, lo que por contera determina que resultando ellos marginados de la acusaci\u00f3n, se mantienen inmodificables, y suficientes para fundar la decisi\u00f3n impugnada, lo que inevitablemente tornan impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 1990 por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA por los delitos cuya comisi\u00f3n se le imput\u00f3, de cuyo contenido dedujo el ad quem la falta de legitimaci\u00f3n del ente demandado, al encontrar que quien hab\u00eda actuado como denunciante no hab\u00eda sido la instituci\u00f3n bancaria, sino Bernardo Antonio Pati\u00f1o, Rafael Uribe Uribe y Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea Llanos, quienes en forma separada instauraron querella contra el actor, la impugnante, sin ocuparse de demostrar, en la forma antes se\u00f1alada, la contraevidencia o la arbitrariedad de la conclusi\u00f3n obtenida por el fallador en el punto, parangon\u00e1ndola con la evidencia ofrecida por tal medio de persuasi\u00f3n, enfil\u00f3 su actividad a extractar algunos apartes de \u00e9l para concluir que \u201c&#8230;era de pleno conocimiento de los representantes del Banco Ganadero, el actuar irregular de los funcionarios que usaron su car\u00e1cter de representantes legales de dicha instituci\u00f3n para denunciar falsamente al doctor Edmundo Castro Escamilla y es aqu\u00ed donde surge la culpa de la demandada, quien actu\u00f3 con negligencia y poco cuidado al escoger dichos funcionarios para que ostentasen la calidad de representantes legales de la instituci\u00f3n\u201d, y sobre esa base edificar la obligaci\u00f3n indemnizatoria reclamada del establecimiento bancario demandado, con olvido de que las obligaciones de proceder diligente en la selecci\u00f3n y en la vigilancia de las personas naturales que se encuentran al cuidado o bajo la autoridad de otras, si bien inspiran la responsabilidad indirecta que disciplinan los art\u00edculos 2347 y 2349 del C. Civil, carecen de incidencia en la responsabilidad directa, o por el hecho propio, que gobierna el art\u00edculo 2341 ej\u00fasdem, especie de responsabilidad que seg\u00fan se precis\u00f3, es la que corresponde a las personas jur\u00eddicas por los da\u00f1os que a otros ocasionan sus agentes en el ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, siendo \u00e9ste un presupuesto que en manera alguna intent\u00f3 siquiera deducir la censura del elemento probatorio objeto del reparo, para demostrar as\u00ed el yerro de facto que sobre el punto atribuy\u00f3 al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte no encuentra que en la apreciaci\u00f3n de la mentada prueba el Tribunal hubiere incurrido en el desacierto de facto que se le endilga, pues la conclusi\u00f3n que de ella extrajo se ajusta fielmente a lo que demuestra su contenido, para lo cual basta tener en cuenta que el juzgador penal es claro en afirmar que tal actuaci\u00f3n se origin\u00f3 en las denuncias formuladas por Bernardo Antonio Pati\u00f1o Fajardo, Rafael Uribe Uribe y Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea Llanos, lo cual reitera al recopilar el acervo probatorio y ratifica al adoptar su resoluci\u00f3n final, donde dispone \u201cORDENAR, como en efecto se ordena, la CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO, seguido contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda Nro. 19.136.759 de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s condiciones civiles y personales ampliamente conocidas dentro del proceso, por los delitos de INJURIA Y CALUMNIA&#8230; seg\u00fan los hechos denunciados por BERNARDO ANTONIO PATI\u00d1O FAJARDO, RAFAEL URIBE URIBE y HERNAN DARIO ZEA LLANOS&#8230;\u201d (fl. 49 C. 1), sin que de ninguno de los apartes que de tal prove\u00eddo extracta la censura, o de su contenido general resulte elemento de juicio que permita inferir que contrariamente a lo expresado por el fallador los denunciantes no obraron por cuenta propia, sino en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n bancaria demandada y que por tal circunstancia si estaba ella obligada a la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido por el actor como secuela de tal acontecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n debe hacerse respecto de las versiones ofrecidas por el Presidente del BANCO GANADERO y Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea, en las indagatorias rendidas ante el entonces juzgado 101 de Instrucci\u00f3n Criminal, trasladadas a la presente actuaci\u00f3n, de las cuales el ad quem tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para fundar su decisi\u00f3n, que el primero hab\u00eda sido claro en afirmar las dificultades de orden personal surgidas con EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA y otros funcionarios del Banco, y el segundo hab\u00eda dado cuenta de que las denuncias penales contra el actor hab\u00edan sido formuladas separadamente por los doctores Pati\u00f1o, Uribe, y por \u00e9l. Pues bien, de estas pruebas, respecto de las cuales la impugnante, sin especificar c\u00f3mo se concret\u00f3 el desacierto que denuncia y sin combatir adem\u00e1s la conclusi\u00f3n que de ellas obtuvo el fallador, se limita a transcribir apartes distintos de los citados por el Tribunal, para extraer conclusiones que no acompasan con lo que ellas demuestran. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como respecto de la indagatoria rendida por el Presidente del Banco, que obra de folios 171 a 173 del cuaderno principal, la censura manifiesta que el indagado afirm\u00f3 que \u201c\u2026estas decisiones de todas formas cuentan con el respaldo del banco y por supuesto de su presidencia&#8230;\u201d,&nbsp; pero omite se\u00f1alar que al hacer tal aseveraci\u00f3n se estaba refiriendo a la desvinculaci\u00f3n laboral de EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, Juan Francisco Castro Escamilla y Mar\u00eda Ximena Linares, que era por lo que se le preguntaba. Ahora, si bien expres\u00f3 que por razones de \u00edndole laboral se hab\u00eda solicitado el retiro del demandante de la instituci\u00f3n bancaria, a ra\u00edz de lo cual hab\u00eda tenido posteriormente \u201c&#8230; una serie de procesos judiciales civil, laboral y penal&#8230;\u201d, no especific\u00f3 cu\u00e1les eran esos procesos, o admiti\u00f3 que hubieran sido promovidos a instancias del banco por \u00e9l representado. De la indagatoria rendida por Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea, cuya copia milita de folios 295 a 321 del cuaderno 1, de la cual destaca su afirmaci\u00f3n de que \u201c&#8230; el banco en forma permanente nos ha apoyado como funcionarios en relaci\u00f3n con estos cargos&#8230;\u201d, tal manifestaci\u00f3n ata\u00f1e a los cargos formulados por el actor contra el indagado, m\u00e1s no a la denuncia presentada por \u00e9ste en contra de aqu\u00e9l, punto sobre el cual fue claro en afirmar, al culminar su exposici\u00f3n, que, \u201c&#8230; en primer lugar la denuncia por calumnia no me la instauraron los directivos del banco, sino yo contra el Dr. Castro&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la conclusi\u00f3n del fallador sobre tales elementos de persuasi\u00f3n no s\u00f3lo qued\u00f3 al margen de la impugnaci\u00f3n, sino que los pasajes que cita la censura en manera alguna demuestran el desacierto que en el punto se le endilg\u00f3, puesto que no prueban que quien actu\u00f3 como denunciante hubiera sido el ente bancario, como lo advirti\u00f3 el fallador, es claro que no incurri\u00f3 en el yerro de facto que se le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin especificar el yerro en que pudo de igual manera incurrir el Tribunal, la recurrente se ocupa de la declaraci\u00f3n de Carlos Eduardo Vergara G\u00f3mez, para decir que \u00e9ste indic\u00f3 los cargos que desempe\u00f1aban Hern\u00e1n Dar\u00edo Zea, Bernardo Pati\u00f1o y Rafael Uribe en el establecimiento bancario. De igual manera se refiere a las comunicaciones cruzadas entre el demandante, Alvaro Cer\u00f3n Coral y William Monroy Victoria, este \u00faltimo abogado penalista del banco demandado, as\u00ed como a la misiva remitida por el actor a Alvaro Cer\u00f3n Coral, obrante a folio 106, en la cual el primero le explica al doctor Cer\u00f3n las condiciones en las cuales podr\u00eda producirse un arreglo con el BANCO GANADERO, acerca de los asuntos civiles, penales y laborales pendientes, quien, se dice, las pone en conocimiento de William Monroy Victoria, que a su vez expresa darlas en traslado al Presidente del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si se entendiera que la censura acusa una pretermisi\u00f3n de los mencionados elementos, en consideraci\u00f3n a que tales medios de prueba no fueron mencionados por el fallador en la sentencia combatida, debe decirse que tal yerro resulta intranscendente, pues la condici\u00f3n de funcionarios directivos del banco demandado que ostentaban los denunciantes y a la cual se refiri\u00f3 el testigo, fue reconocida expresamente por el Tribunal en el fallo impugnado cuando aludi\u00f3 a que \u201c&#8230;es cierto que en algunos apartes se hace referencia a la investidura de que gozaban Uribe Uribe, Pati\u00f1o Fajardo y Zea Llanos, o sea, funcionarios ejecutivos del establecimiento bancario, m\u00e1s tal circunstancia no es suficiente para concluir que fue el ente el que directamente realiz\u00f3 los actos en comento, &#8230;\u201d (fl. 34 C. 2). De otro lado, a\u00fan apreciando en toda su extensi\u00f3n el sentenciador la declaraci\u00f3n y las comunicaciones mencionadas, en manera alguna habr\u00eda variado su decisi\u00f3n, porque de ellas no surge, como alcance obvio, que al instaurar las denuncias penales los citados funcionarios actuaron en ejercicio de las funciones propias de los cargos que desempe\u00f1aban en el establecimiento bancario, para concluir en la legitimaci\u00f3n por pasiva que hubo de echar de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del establecimiento bancario ante el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, respecto del cual la censura aduce error en su apreciaci\u00f3n, puesto que en \u00e9l \u201c&#8230; se declar\u00f3 confeso fictamente al Banco Ganadero sobre las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, s\u00e9ptima, doce, trece y diecisiete (sic), relacionadas con la colaboraci\u00f3n del Banco Ganadero con los denunciantes para constituir partes civiles contra Edmundo Castro Escamilla y sobre la existencia de asuntos penales entre Edmundo Castro Escamilla y el Banco Ganadero&#8230;.\u201d, debe se\u00f1alarse que la conclusi\u00f3n final del sentenciador en torno a la confesi\u00f3n as\u00ed obtenida, como fue su infirmaci\u00f3n por el contenido del pronunciamiento penal que antes se examin\u00f3, no es combatida por la recurrente, raz\u00f3n por la que se mantiene indemne, am\u00e9n de no advertir la Corte que tal conclusi\u00f3n resulte contraevidente o arbitraria, puesto que ciertamente contra lo que dicha prueba demuestra aparece la evidencia clara que arroja la citada providencia acerca de las personas que activaron la justicia penal con la formulaci\u00f3n de denuncias contra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la queja porque no se ponder\u00f3 en conjunto el acervo probatorio, nuevamente se repite que este error, de darse, ser\u00eda de derecho y no de hecho, pues se relaciona con actividad propia de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, no con su apreciaci\u00f3n material u objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la recurrente propone para el estudio la denuncia de errores de derecho, pero haciendo caso omiso de las exigencias que para tal acusaci\u00f3n establece el art\u00edculo 374 del C. de P. Civil, por cuanto no individualiza los medios de prueba respecto de los cuales err\u00f3 el sentenciador al definir su eficacia demostrativa, como tampoco especifica las normas de \u00edndole probatorio que en tal labor desatendi\u00f3 el fallador. Desde luego que estos defectos, aunados a la carencia de demostraci\u00f3n del error, que como consecuencia de las anomal\u00edas anteriores surge, dan al traste con el cargo en cuanto a esta fracci\u00f3n se refiere, como igualmente se concluye en relaci\u00f3n con el resto de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA contra el BANCO GANADERO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante-recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-212-2000 [5476] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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