{"id":81939,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2000-5693\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-213-2000-5693","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-213-2000-5693\/","title":{"rendered":"S 213 2000 [5693]"},"content":{"rendered":"<p>S-213-2000 [5693]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5693 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Tifany Tatiana D\u00edaz Duque y Carlos Julio y Carlos Alberto D\u00edaz Pedraza -representados, la primera, por Roc\u00edo del Pilar Duque D\u00edaz, y los restantes por Jeannette Pedraza de D\u00edaz- contra la sentencia de 21 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que contra ellos y los herederos indeterminados de Carlos A. D\u00edaz Barreto promovi\u00f3 Yinna Stephan\u00eda Escobar Benavides -representada por Sandra Patricia Escobar Benavides-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda finalmente admitida (folios 46 y s. s.) se suplica la declaratoria de que la precitada Yinna Stephan\u00eda, menor de edad, es hija extramatrimonial del fallecido Carlos Alberto D\u00edaz Barreto, y, por ende, tiene derecho a heredarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedimento ese basado f\u00e1cticamente en las relaciones sexuales que Carlos Alberto sostuvo con Sandra Patricia Escobar Benavides, producto de las cuales naci\u00f3 la ni\u00f1a Yinna Stephan\u00eda el 20 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del traslado exigieron los demandados la prueba de los hechos que apuntalan la filiaci\u00f3n recabada; en general expresaron su oposici\u00f3n a las s\u00faplicas de la demanda, salvo el curador ad litem de los herederos indeterminados, quien dijo atenerse a lo demostrado. Los demandados D\u00edaz Pedraza formularon las excepciones de \u00abinexistencia de uni\u00f3n marital de hecho\u00bb y \u00absimultaneidad de las relaciones respecto de la paternidad reclamada\u00bb, fundada \u00e9sta en que la prenombrada Sandra Patricia conviv\u00eda era con Carlos Julio D\u00edaz Pedraza (hijo del difunto), por lo que, al parecer, entonces, sosten\u00eda relaciones \u00absimult\u00e1neas con padre e hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sentencia estimatoria de las pretensiones, calendada el 16 de enero de 1995, concluy\u00f3 la primera instancia. Decisi\u00f3n que luego confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandados determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como arriba se dijo, el fallo del tribunal fue entonces recurrido en casaci\u00f3n por los mismos impugnantes; mas, en lo que concierne a los recurrentes Carlos Julio y Carlos Alberto D\u00edaz Pedraza, la Corte declar\u00f3 desierto el recurso seg\u00fan prove\u00eddo visto al folio 45 del cuaderno pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo despu\u00e9s de un extens\u00edsimo recuento de la cuesti\u00f3n litigada y su desarrollo de tipo procesal, entr\u00f3 en el fondo del asunto; destac\u00f3 entonces los rasgos de la presunci\u00f3n de paternidad invocada, la cual hall\u00f3 estructurada en el sub-lite, porque -seg\u00fan dijo-, ah\u00ed s\u00ed con total af\u00e1n de s\u00edntesis, compart\u00eda con el a-quo \u00abque los dichos de las personas que depusieran (sic) en favor de la parte demandante suministran suficiente informaci\u00f3n como para acceder a las s\u00faplicas deprecadas por aquella\u00bb, cosa que dio en repetir no lejos de all\u00ed, si bien en otros t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 enseguida que el trato social y personal de la pareja no s\u00f3lo fue conocido por los amigos de la misma, sino que tambi\u00e9n los familiares, entre los que menciona a una hermana y la madre del difunto, \u00absab\u00edan de la existencia de la relaci\u00f3n extramatrimonial, al punto de aceptar a SANDRA PATRICIA ESCOBAR como miembro de la familia en situaciones que como el cumplea\u00f1os de la madre del causante, la parentela se reun\u00eda para la celebraci\u00f3n del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, \u00abni por asomo se encuentra un medio de prueba\u00bb que respalde la insinuaci\u00f3n de que la madre de la menor hubiese tenido relaci\u00f3n amorosa con uno de los hijos del extinto, o con un m\u00e9dico, cual lo plante\u00f3 la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de descartar una supuesta anomal\u00eda de car\u00e1cter probatorio, dedic\u00f3 su atenci\u00f3n a la queja consistente en el hecho de no haberse practicado el examen de gen\u00e9tica, para indicar que no es cierto que \u00e9sta sea la m\u00e1s eficaz de las pruebas en el punto, porque ello s\u00f3lo es as\u00ed cuando el resultado obtenido es la incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seis cargos fueron formulados; mem\u00f3rase, empero, que la demanda fue admitida \u00fanicamente respecto de dos: el segundo y el quinto, los cuales se despachar\u00e1n en ese orden, en vista de que aqu\u00e9l est\u00e1 planteado por la causal quinta prevista en el art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al paso que \u00e9ste lo est\u00e1 por la primera ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Considera la recurrente que se gener\u00f3 la nulidad aludida en el numeral 2 del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 23 del art. 15 ejusdem, este proceso ha debido tramitarse en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde cursaba el juicio sucesorio de Carlos A. D\u00edaz Barreto. Por ende, el juzgado de familia de esta ciudad, ante el cual se formul\u00f3 la respectiva demanda ordinaria, no ha debido declararse incompetente para asumir conocimiento, ni el de Pasto ha podido aceptar la remisi\u00f3n que del asunto entonces se le hiciera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Porque en su entender la competencia territorial de los juicios que se sigan contra los asignatarios de una herencia, est\u00e1 predeterminada por el fuero de atracci\u00f3n que ejerce el juez del lugar de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la definici\u00f3n del punto resulta decisivo destacar que este preciso litigio ha sido instaurado con el fin primordial de establecer la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial que vincula a la actora con el difunto Carlos A. D\u00edaz Barreto. Pero dada la edad de la demandante, ha de verse que el decreto 2272 de 1989, teniendo en mira la especial protecci\u00f3n de los menores de edad, consider\u00f3 que la competencia territorial que rige en casos tales se determina por el lugar del domicilio del menor, seg\u00fan lo precept\u00faa en su art\u00edculo octavo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple decir, entonces, que el juez de Pasto s\u00ed era el competente para conocer de este proceso, como de hecho lo fue, en vista de que la demandante Yinna Stephan\u00eda est\u00e1 domiciliada all\u00ed. Porque, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, si la \u00abpretensi\u00f3n fundamental que le imprime su sentido jur\u00eddico central a la demanda, ata\u00f1e al pronunciamiento judicial sobre dicha paternidad\u00bb, tal es asunto que, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2272 de 1989, \u00abdebe ser asumido por el juez del domicilio del menor, cuando este act\u00faa en calidad de demandante\u00bb (prove\u00eddo de 8 de febrero de 1995, proferido en el expediente 5326). As\u00ed cuando se intenta en vida del presunto padre, como cuando \u00e9ste ha fallecido ya, desde luego que las normas jur\u00eddicas repudian la distinci\u00f3n que no encuentra acomodo sino en la veleidad interpretativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia especial esa que repele la aplicaci\u00f3n de los postulados generales del art\u00edculo 23 del c\u00f3digo de procedimiento civil; por igual el de su numeral 15, denominado fuero de atracci\u00f3n; pero en frente de \u00e9ste obra una raz\u00f3n m\u00e1s, cual es la de que un proceso como el aqu\u00ed tramitado no es de los del linaje mencionado en la norma, porque la aspiraci\u00f3n de definir judicialmente una filiaci\u00f3n extramatrimonial no es atribuible a la muerte de nadie, incluida la del presunto padre. En otros t\u00e9rminos, el \u00f3bito de \u00e9ste carece de aptitud para hacer que florezca pretensi\u00f3n semejante, cuya existencia data de atr\u00e1s. Si el anterior aserto es irrecusable, como en verdad lo es, razones de coherencia proclaman que se trata de un asunto que, ni por semejas, existe \u00abpor causa o en raz\u00f3n\u00bb de la herencia, y, por lo mismo, se pone lejos del alcance de la atracci\u00f3n que ejerce la norma comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nunca se present\u00f3, pues, la nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, por indebida aplicaci\u00f3n de sus numerales 4 y 5, dado el error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Campo El\u00edas Calder\u00f3n Mart\u00ednez, Luz Adriana Prada Cubillos, Dora Amanda D\u00edaz de Albarrac\u00edn, Esmeralda Barreto Osorio, Graciela D\u00edaz de Bautista, Miguel Angel Escobar Rom\u00e1n, Diana Herrera L\u00f3pez, Leonilde Barreto de D\u00edaz, Mariela D\u00edaz Barreto, Rodrigo Quintero y Nepomuceno Jim\u00e9nez Morera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe acuerdo a los principios de derecho probatorio relativos a la sana cr\u00edtica del testimonio, las declaraciones de los deponentes arriba anotados, no tiene fuerza de plena, suficiente para acreditar los hechos de la demanda (&#8230;) se trata de declaraciones de testigos, incompletas, sin raz\u00f3n del hecho que se declara, o que simplemente no coligen o convergen en acreditar en el caso que nos ocupa, hecho alguno de los se\u00f1alados en los ordinales cuarto y quinto del art\u00edculo sexto de la Ley 75 de 1968. Debo anotar que la sentencia impugnada se encuentra \u00edntegramente basada en los testimonios arriba anotados (&#8230;) como tambi\u00e9n est\u00e1 integrada por fotograf\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y muy a pesar de que ensay\u00f3 una cr\u00edtica particularizada a cada uno de los testimonios, para lo cual extract\u00f3 los apartes que consider\u00f3 del caso, acab\u00f3 diciendo esencialmente lo mismo, esto es, que ninguno de los deponentes dio la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, porque no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido las relaciones entre el finado y Sandra Patricia, como tampoco respecto del \u00abtrato, forma y tiempo\u00bb que caracteriza \u00abla posesi\u00f3n notoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 claro que puntal definitivo de la sentencia fue la prueba testimonial tra\u00edda por la parte actora. El ad-quem, conforme qued\u00f3 dicho en el breviario de su sentencia, prohij\u00f3 en el punto el an\u00e1lisis del juzgado, pues que, a su juicio, tales testigos suministraron suficiente informaci\u00f3n como para acoger las s\u00faplicas de la demanda. Consciente el recurrente de esto, le enrostra por ello errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no m\u00e1s se memora el significado de lo que es error de hecho, y al punto aflora la inidoneidad del cargo, carente como est\u00e1 de la fundamentaci\u00f3n que clama la casaci\u00f3n. Observa la Corte, en efecto, que el censor comprimi\u00f3 su actividad a transcribir algunos pasajes testificales, y a se\u00f1alar enseguida, por cierto muy escuetamente, que no est\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la cognici\u00f3n de los declarantes. Ese su parecer. \u00bfY el del juzgador? La censura ni lo menciona; a la verdad, con la mera lectura del cargo se ignorar\u00eda el porqu\u00e9 el juzgador de instancia concedi\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a los testigos. Menester es salir del mismo para saberlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteamiento semejante echa a perder toda posibilidad de \u00e9xito en la impugnaci\u00f3n. Recurrir en casaci\u00f3n implica algo m\u00e1s que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesar\u00edsimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas; porque es evidente que mientras \u00e9stas no sean derribadas, habr\u00e1 que tenerlas por ciertas dada la presunci\u00f3n de legalidad que las ampara. Porque enrostrarle error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba por testigos, es acusarlo de contraevidente, lo que no es posible si de por medio no se cuenta con un cotejo entre el dictum del testigo y la fides que le haya proporcionado el fallador, manera \u00fanica de poner de resalto la estruendosa equivocaci\u00f3n que va \u00ednsita en tama\u00f1a recriminaci\u00f3n. Ataque en el que se eche de menos esa labor de parang\u00f3n, es inane por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa que aqu\u00ed aconteci\u00f3. Pues al examinar el an\u00e1lisis probatorio del a quo -el cual, recu\u00e9rdase, acogi\u00f3 \u00edntegramente el tribunal-, desc\u00fabrese que no est\u00e1 ayuno de razones sobre el particular. All\u00ed aparecen consignadas todas las que en su sentir hac\u00edan veros\u00edmil la prueba testimonial; las mismas que inexplicablemente omite la censura. Explic\u00f3, ad exemplum, que la versi\u00f3n de Miguel Angel Escobar Rom\u00e1n (progenitor de Sandra Patricia) es atendible porque, am\u00e9n de no haber sido tachado de sospechoso, est\u00e1 en consonancia con otros medios probatorios; de Diana Herrera subray\u00f3 que, sobre ser espont\u00e1nea, responsiva, l\u00f3gica y sin contradicci\u00f3n de ninguna especie, era digna de cr\u00e9dito por su estrecha amistad con la pareja de marras, con la que comparti\u00f3 muchos momentos en Pasto e Ibagu\u00e9; de Leonilde y Mariela acot\u00f3 que eran muy \u00abelocuentes y merecen plena credibilidad\u00bb, particularmente aquella por haber sido, en su condici\u00f3n de madre del fallecido, la confidente de \u00e9ste en sus relaciones amorosas con Sandra Patricia, en cuya compa\u00f1\u00eda vivi\u00f3 momentos varios, inclusive en su propia casa de habitaci\u00f3n, adem\u00e1s de reconocer abiertamente a la ni\u00f1a como su nieta; de Campo El\u00edas destac\u00f3 el hecho de haber compartido con la pareja el apartamento de Ibagu\u00e9, lo que le permit\u00eda asegurar y enfatizar la convivencia entre Carlos Alberto y Sandra Patricia, aparte de que, en su condici\u00f3n de m\u00e9dico, examinaba a esta \u00faltima, comprobando su embarazo; similares consideraciones hizo en torno a la declaraci\u00f3n de Luz Adriana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada de esto combati\u00f3 el casacionista. Mal puede esperar, entonces, \u00e9xito en su empresa; limit\u00f3se a exponer su parecer. Olvid\u00f3 que su misi\u00f3n le impon\u00eda ante todo una tarea de cotejamiento, para de ah\u00ed poner al descubierto el infortunio del juzgador en la ponderaci\u00f3n de las pruebas; y no cualquier desacierto, sino uno may\u00fasculo, porque la posici\u00f3n pertinaz de la Corte exige que tal linaje de error es el que con su mero planteamiento afluye la conclusi\u00f3n de que el criterio del sentenciador \u00abest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u00bb (Cas. Civ. de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992, no publicadas oficialmente). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En semejantes condiciones, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a las consideraciones que se dejan referidas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Pasto pronunci\u00f3 en este proceso ordinario, arriba referenciado, la cual aparece calendada el 21 de junio de 1995, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase tempestivamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-213-2000 [5693] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5693 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}