{"id":81940,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2000-6296\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-214-2000-6296","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-214-2000-6296\/","title":{"rendered":"S 214 2000 [6296]"},"content":{"rendered":"<p>S-214-2000 [6296]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6296 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de simulaci\u00f3n promovido por ANA EMILIA BARRIGA JARABA contra GUILLERMO BOLIVAR BARRIOS y ALBA ESTHER NESTLER SARMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario de simulaci\u00f3n contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Que son absolutamente simulados los siguientes contratos: 1) El contrato de compraventa que el demandado Guillermo Bol\u00edvar Barrios realiz\u00f3 con la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, de la casa situada en la calle 79 No. 47-19 de Barranquilla, negociaci\u00f3n plasmada en escritura p\u00fablica n\u00famero 2578 del 15 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de esa ciudad. 2) El contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes, del apartamento 101 con su garaje, ubicado en la carrera 42E n\u00famero 90-18 de Barranquilla, negociaci\u00f3n efectuada en la Notar\u00eda 3\u00aa. de Barranquilla mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2928 del 20 de noviembre de 1991. 3) El contrato de compraventa entre las partes ya se\u00f1aladas, del derecho que el demandado tiene sobre la casa ubicada en la carrera 27 n\u00famero 75-45 de Barranquilla, efectuado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 2578 del 15 de octubre de 1991 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Barranquilla. 4) El contrato de compraventa y el traspaso que el demandado Guillermo Bol\u00edvar Barrios efectu\u00f3 en favor de la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, del autom\u00f3vil de su propiedad placas RC-8597 Marca Ford, color gris rojo vinilo, modelo 1982. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se condene a los demandados a restituir los bienes objeto de dichos contratos a su estado anterior, es decir el que ten\u00edan antes de los actos simulados, esto es, pertenecientes al patrimonio del demandado Guillermo Bol\u00edvar Barrios, para poder establecer el haber de la sociedad patrimonial existente entre el demandado y la actora, y en consecuencia debe ordenarse a las Notar\u00edas donde fueron elevados a escritura p\u00fablica los actos simulados, la cancelaci\u00f3n de dichos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) Que se condene a los demandados a pagarle a la demandante los perjuicios ocasionados con las acciones simuladas, m\u00e1s los costos y gastos del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos donde se encuentran registrados los diferentes bienes ra\u00edces denunciados, a fin de que se inscriba la demanda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 690 del C. de P.C., e igual diligencia deber\u00e1 realizarse ante la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transportes de Barranquilla para la inscripci\u00f3n de la demanda en la hoja de vida del autom\u00f3vil marca Ford modelo 1982 de placas RC-8597 y para que se cancele el traspaso que se hizo de dicho veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- La se\u00f1ora Ana Emilia Barriga Jaraba mantuvo uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Guillermo Bol\u00edvar Barrios desde el mes de abril de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1991, uni\u00f3n de la cual nacieron dos hijos: Silvana Margarita y Guillermo Jos\u00e9 Bol\u00edvar Barriga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Durante la relaci\u00f3n marital se\u00f1alada, se adquirieron los siguientes bienes en cabeza del demandado Guillermo Bol\u00edvar Barrios: 1) Por escritura p\u00fablica n\u00famero 3295 del 6 de octubre de 1972 de la Notar\u00eda 4\u00aa. de Barranquilla, se adquiri\u00f3 la casa situada en la calle 79 # 47-19 de dicha ciudad, junto con el solar en donde est\u00e1 constru\u00edda, situada en la Urbanizaci\u00f3n El Porvenir en la acera occidental de la calle 79 entre las carreras 47 y 49. 2) El 28 de junio de 1979, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1319 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Barranquilla, el consultorio 215 del Edificio Centro de Especialista del Caribe con un \u00e1rea de 36.85 mts.2, ubicado en la calle 64 # 53-32. 3) El 6 de marzo de 1986 mediante escritura p\u00fablica # 128 de la Notar\u00eda Unica de Santo Tom\u00e1s, el apartamento 104 y garaje n\u00famero 08 del Edificio Lissi ubicado en la carrera 42E # 90-181. 4) El veh\u00edculo autom\u00f3vil Ford, Placas RC-8597, modelo 1982, tipo coup\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El 20 de diciembre de 1991, en forma abrupta y sin previo aviso, el demandado abandon\u00f3 el domicilio marital com\u00fan ubicado en la calle 79 # 47-19 de Barranquilla y en el cual convivieron durante m\u00e1s de 19 a\u00f1os la demandante y aquel en forma estable y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Con desconocimiento de las intenciones del demandado por parte de la actora, a espaldas de esta \u00faltima, el se\u00f1or Guillermo Bol\u00edvar Barrios vendi\u00f3 a la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento los bienes relacionados en las pretensiones de esta demanda, por valores muy inferiores a su precio real. Igualmente traslad\u00f3 el tel\u00e9fono de la residencia en la que viv\u00eda con la actora a su actual domicilio, el apartamento 104 de la carrera 42E #90-181, tel\u00e9fono 350310, como puede verse en el directorio telef\u00f3nico de Barranquilla de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Todas las negociaciones antes descritas las efectu\u00f3 el demandado con el claro prop\u00f3sito de sustraer bienes a la sociedad marital conformada con su compa\u00f1era permanente Ana Emilia Barriga Jaraba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- La demandada es actualmente la nueva compa\u00f1era del demandado, seg\u00fan el propio dicho de \u00e9ste y conviven actualmente en el apartamento 101 del Edificio Lissi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- La demandante tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandar, pues los actos simulados efectuados por los demandados afectan el patrimonio de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados y de la Defensora de Familia, as\u00ed como el traslado de la misma por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, su inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes y en el libro pertinente del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transportes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Notificados los demandados, contestaron la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, presentado excepciones de m\u00e9rito de ilegitimidad en la causa y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 13 de febrero de 1996 (fls. 280 a 291 cd.1) el cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa de la demandante por no haber demostrado esta \u00faltima la existencia de la sociedad marital de hecho conformada por la actora y el demandado Guillermo Bol\u00edvar, en la forma exigida por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, dado que dicha prueba, consistente en la sentencia de 24 de octubre de 1994 del Juzgado 6\u00ba. de Familia que declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado Bol\u00edvar Barrios, solamente se aport\u00f3 al proceso despu\u00e9s de preclu\u00edda la etapa probatoria. En consecuencia declar\u00f3 que no son simulados, ni absoluta ni relativamente, los contratos de compraventa aludidos anteriormente, orden\u00f3 la desanotaci\u00f3n de la demanda en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes y en la oficina de tr\u00e1nsito, y conden\u00f3 en costas y perjuicios a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 2 de agosto de 1996 (fls. 12 a 31 cd.5) que revoc\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada y en su lugar dispuso: declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, declarar que son absolutamente simulados los contratos de compraventa efectuados entre los demandados, y en consecuencia los bienes materia de dichos contratos regresan al patrimonio del se\u00f1or Guillermo Bol\u00edvar Barrios, oficiar en ese sentido a la Notar\u00eda 3\u00aa. de Barranquilla y al Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico y condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa a analizar las condiciones que tanto la sociedad como la ley esperan que se cumplan en la realizaci\u00f3n de los diferentes actos jur\u00eddicos, esto es que las declaraciones de voluntad emitidas por las partes tengan una intenci\u00f3n seria, que las convenciones sean reales, no fingidas, pues solo aquellas merecen tutela jur\u00eddica, pero que no es ins\u00f3lito que en las relaciones contractuales exista de manera deliberada, una disconformidad entre la voluntad real y la declarada, la que se presenta en dos formas: cuando esa apariencia se crea para encubrir un acto diferente (simulaci\u00f3n relativa), y cuando no hay voluntad de celebrar acto alguno (simulaci\u00f3n absoluta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que respecto a la titularidad y procedencia de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n con la que se pretende aniquilar el negocio simulado, se ha concedido a los mismos contratantes, la que es transmisible a los herederos, quienes tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para proponerla, con mayor raz\u00f3n cuando tal acto lesiona sus derechos esenciales. En este campo tambi\u00e9n se encuentra el c\u00f3nyuge, respecto de bienes de la sociedad conyugal, siempre que \u00e9sta se encuentre disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, o cuando se haya demandado dicha sociedad en causa que conduzca a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que en el presente caso se trata de una compa\u00f1era permanente que ataca los actos celebrados por su compa\u00f1ero sobre bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial por ellos conformada y a\u00f1ade que, de conformidad con la Ley 54 de 1990, que establece los requisitos para presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, hay lugar a declararla judicialmente, y&nbsp; que los bienes que se adquieran durante la existencia de dicha sociedad, al momento de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, corresponder\u00e1n en un 50% a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que el inter\u00e9s jur\u00eddico inmediato para incoar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n por la demandante lo deriva de su condici\u00f3n de actora en el proceso de reconocimiento, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual se adelant\u00f3 ante el Juzgado 6\u00ba. de Familia de Barranquilla, que culmin\u00f3 con sentencia del 24 de octubre de 1994 en la que se acogieron las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n confirmada por la misma Sala del Tribunal de Barranquilla. Este inter\u00e9s jur\u00eddico en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n le nace a uno de los compa\u00f1eros permanentes cuando mediante los actos simulados se sustraen bienes que conformar\u00edan el haber social y que ser\u00edan materia de liquidaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que con los razonamientos anteriormente expuestos se desvirt\u00faa la excepci\u00f3n de ilegitimidad en la causa de la demandante, que fue declarada probada por el a quo, por lo que a continuaci\u00f3n pasa a estudiar la otra excepci\u00f3n propuesta, de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y decidir si es procedente declarar la simulaci\u00f3n solicitada, de conformidad con el art\u00edculo 306 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 8\u00ba. de la ley 54 de 1990, que le sirvi\u00f3 de fundamento a los demandados para la excepci\u00f3n que se decide, seg\u00fan la cual prescriben en un a\u00f1o las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y al respecto dice: \u201cComo se desprende claramente de la norma anterior, el plazo all\u00ed se\u00f1alado es para iniciar la acci\u00f3n tendiente a obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y aqu\u00ed nos encontramos en un proceso completamente diferente, que se inici\u00f3 con el objeto de lograr se declaren unos contratos simulados, cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n sigue las reglas generales de veinte (20) a\u00f1os, los cuales a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00edan cumplido, por lo tanto, se debe declarar no probada esta excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa entonces a estudiar la simulaci\u00f3n, e indica que ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que en este negocio s\u00f3lo existe un \u00fanico acto jur\u00eddico, cual es el privado y dentro del tr\u00e1mite procesal se debe acreditar la existencia de los contratos atacados, el derecho del demandante para proponer la acci\u00f3n y la existencia de las pruebas eficaces y conducentes que lleven al fallador al convencimiento de la ficci\u00f3n alegada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los contratos de compraventa demandados como simulados tienen plena validez jur\u00eddica, por lo que corresponde al Tribunal entrar a efectuar el an\u00e1lisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas, si la parte demandante cumpli\u00f3 la carga procesal de probar el supuesto de hecho requerido para que triunfen sus pretensiones, acudi\u00e9ndose a la prueba indiciaria como la m\u00e1s \u00fatil y eficaz para la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa manifestando el Tribunal que el art\u00edculo 177 del C. de P.C. es aplicable en este caso, como regla general probatoria en los procesos civiles y de familia que envuelvan un inter\u00e9s de car\u00e1cter patrimonial, y agrega que en una investigaci\u00f3n de esta clase, debe colaborar la parte demandada para conseguir la verdad y desvirtuar los hechos narrados, por ser quien particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de los contratos, por lo cual esta falta de colaboraci\u00f3n es tomada por la jurisprudencia y la doctrina como un hecho demostrador del indicio de conducta pasiva, puesto que quien es acusado injustamente, se defiende de una manera activa en el campo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que desde el establecimiento de la libertad probatoria que rige en el pa\u00eds, cualquier medio de prueba sirve para la demostraci\u00f3n de los hechos, siendo uno de ellos el indicio, exigi\u00e9ndose s\u00ed que el hecho base del mismo se encuentre plenamente acreditado en el proceso, y que estos indicios deben ser apreciados por el juez en su conjunto, seg\u00fan la gravedad, convergencia y concordancia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente, pero que es igualmente importante el empleo de las reglas de la experiencia para su determinaci\u00f3n, \u201cpues la conducta tradicional del hombre en sus actos de vida, son los que llevan al fallador a unir los hechos probados y determinan que en su conjunto esos actos fueron realizados con el fin real u oculto y n\u00f3 (sic) con el aparente que aparece en los Contratos de Compraventa demandados. Por ello la doctrina ha dicho que el&nbsp; indicio es un hecho que se sale de s\u00ed mismo y trata de demostrar el otro a trav\u00e9s de las reglas de la experiencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el ad quem que el punto b\u00e1sico de la simulaci\u00f3n es realizar un acto para disimular lo que es, y en la simulaci\u00f3n absoluta, que es de la que trata este caso, la actividad probatoria se encamina a sacar a relucir el verdadero prop\u00f3sito de los contratantes al realizar los negocios y que existe un solo contrato y el otro simulado, para lo cual sirve cualquier medio de prueba. A continuaci\u00f3n efect\u00faa un recuento del acervo probatorio existente en el proceso: escrituras p\u00fablicas de compraventa, certificados catastrales, contratos privados de venta, interrogatorios de parte, declaraciones de testigos, peritazgo a los inmuebles para determinar su valor real, certificado del ISS acerca del valor de las cesant\u00edas de la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, con las que debe decidir si efectivamente la intenci\u00f3n de los contratantes fue simular unas compraventas para sustraer bienes de la sociedad patrimonial conformada por la demandante y el demandado Guillermo Bol\u00edvar Barrios, para lo cual se debe tener en cuenta que la intenci\u00f3n de simular deb\u00eda existir al momento de la celebraci\u00f3n de los contratos. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego a estudiar los indicios que puedan llevar al Tribunal a decidir si existi\u00f3 o no simulaci\u00f3n, los que son: a) relaci\u00f3n de afecto entre los contratantes, aceptada por ellos, quienes afirmaron que viven como marido y mujer; b) el precio vil, pues de conformidad con las escrituras de compraventa se desprende claramente que el precio pactado no alcanza ni el 50% del valor catastral al 1\u00ba. de enero de 1992, y las negociaciones se celebraron en octubre y noviembre de 1991; c) venta de casi todo el patrimonio del demandado, pues \u00fanicamente dej\u00f3 para s\u00ed el consultorio m\u00e9dico donde labora; d) falta de necesidad de dicha venta, puesto que no se demostr\u00f3 que el demandado necesitara vender su patrimonio, porque si bien aleg\u00f3 tener una serie de deudas, no lo comprob\u00f3; e) negociaciones en efectivo: el demandado no da una explicaci\u00f3n concreta y valedera acerca de este punto, cuando en esta \u00e9poca no es usual que este tipo de negociaciones se hagan en efectivo, especialmente por razones de seguridad; por otra parte, la demandada tampoco explica el porqu\u00e9 del pago en efectivo,&nbsp; ya que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n no ten\u00eda el dinero en ninguna de las corporaciones donde tiene cuenta, porque&nbsp; se le dificultaba ir a ellas; f) falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandada, quien es empleada del Instituto de Seguros Sociales desde hace 19 a\u00f1os, donde ha consolidado cesant\u00edas solamente por valor de $7\u2019000.000.oo, de los cuales le han cancelado $4\u2019000.000.oo en diferentes oportunidades, adem\u00e1s que su sueldo en el a\u00f1o 1994 era de $284.000.oo, de donde se desprende que no estaba en capacidad econ\u00f3mica de efectuar dichas compras, y aunque manifest\u00f3 que adem\u00e1s era comerciante, no lo demostr\u00f3; g) no haber ejercido la demandada su calidad de propietaria y seguirla ejerciendo el demandado, como se comprob\u00f3 en el proceso; h) motivo para realizar los actos simulados: qued\u00f3 demostrado que el demandado con las ventas efectuadas lo que pretende es sustraer dichos bienes de la sociedad patrimonial conformada con la demandante y adquiridos durante su existencia, ya que era una relaci\u00f3n que iba a terminar para oficializar la nueva con la demandada Alba Esther Nestler Sarmiento, a quien le aparenta vender y con quien convive actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior condujo al Tribunal a considerar que se acreditaron hechos suficientes, con bases s\u00f3lidas, que lo llevaron al convencimiento de que los contratantes tuvieron la intenci\u00f3n de disponer fraudulentamente de los bienes atr\u00e1s mencionados, afectando los derechos patrimoniales de la demandante y en consecuencia revoca la sentencia apelada de primer grado y en su lugar, declara no probadas las excepciones propuestas, simulados los contratos de compraventa y ordena que los bienes inmuebles y el automotor objeto material de tales contratos, regresen al patrimonio del demandado Guillermo Bol\u00edvar Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En demandas separadas que presentan la misma sustentaci\u00f3n, la parte demandada, con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C. de P.C., formula un cargo \u00fanico contra la sentencia, por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, propuesta conjuntamente como excepci\u00f3n por los demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda y negada por el ad quem, constituye la materia de impugnaci\u00f3n del cargo, excepci\u00f3n que surgi\u00f3 de la manifestaci\u00f3n de la actora acerca de que hab\u00eda mantenido uni\u00f3n marital de hecho con el demandado desde abril de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1991 y como prueba para legitimar la personer\u00eda acompa\u00f1\u00f3 el certificado expedido por el Juzgado 6\u00ba. de Familia de Barranquilla donde consta que all\u00ed cursa un proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre Ana Barriga Jaraba y Guillermo Bol\u00edvar Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que el fundamento para la excepci\u00f3n propuesta fue la falta de prueba id\u00f3nea y pertinente que ha debido aportar la actora, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, en cuanto a su condici\u00f3n de socia de la sociedad patrimonial, puesto que debe probarse la existencia de dicha sociedad declarada judicialmente, sin que se le pueda dar tal valor a la certificaci\u00f3n expedida por el juzgado con la firma del secretario, no del juez, pues a tenor del art\u00edculo 116 del C. de P.C. las certificaciones acerca de los procesos pueden expedirlas \u00fanicamente los jueces, a pesar de lo cual se adelant\u00f3 el proceso con \u201ctan aquilatada ausencia de prueba, legalmente reclamada\u201d, y as\u00ed se pronunci\u00f3 el fallador de 1\u00aa. instancia en la sentencia dictada el 13 de febrero de 1996: \u201cSinembargo es de observar que tal prueba no fue presentada ni solicitada con la demanda, ni aportada dentro del debate probatorio, el cual precluy\u00f3 pas\u00e1ndose de inmediato a la siguiente etapa procesal, sin que se demostrara la existencia de la SOCIEDAD MARITAL DE HECHO cuyo patrimonio se pretende defender. La aludida prueba, obrante a folios 267\/275, (se refiere a la sentencia de 24 de octubre de 1994 del Juzgado 6\u00ba. de Familia que declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado Bol\u00edvar Barrios), s\u00f3lo fue allegada al proceso cuando ya hab\u00eda preclu\u00eddo la etapa probatoria y se hab\u00eda surtido inclusive la de alegaciones, de suerte que es totalmente extempor\u00e1neo su aporte a este tr\u00e1mite, por lo que son nugatorias las pretensiones de la accionante. Es de observar adem\u00e1s, que la extempor\u00e1nea prueba, siendo como es una sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad, carece de constancia de ejecutoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denuncia que ya en la segunda instancia, ninguna actuaci\u00f3n adelant\u00f3 el Tribunal a fin de incorporar v\u00e1lidamente como pruebas las copias simples, ni las autenticadas allegadas al proceso en forma extempor\u00e1nea, las que sin embargo, constituyen, contra ley, el soporte de la sentencia acusada. A\u00f1ade el censor que carecen de valor probatorio, pues est\u00e1n autorizadas simplemente por el secretario y \u201cse hace manifiestamente ausente de ellas la PREVIA ORDEN DEL JUEZ donde se encuentra su original\u201d, y adem\u00e1s en ellas se lee, escrito a mano por el funcionario judicial que las expidi\u00f3 \u201cSE ENCUENTRA EN APELACI\u00d3N ANTE LA SALA DE FAMILIA\u201d, por lo que se pregunta el recurrente con qu\u00e9 valor de firmeza, de ejecutoria, las apreci\u00f3 la sala dual de Familia del Tribunal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunta el casacionista qui\u00e9n incorpor\u00f3 al proceso esta evidencia del fallo confirmatorio, y responde que no pudo proceder de la demandante, por cuanto para la \u00e9poca en que \u00e9sta present\u00f3 las copias autenticadas por el secretario, el 23 de enero de 1995, la sentencia de segunda instancia no exist\u00eda, dado que se produjo el 6 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que con esta improcedente actuaci\u00f3n el Tribunal no tuvo en cuenta el art\u00edculo 174 del C. de P.C., puesto que las copias que hizo valer en el proceso no fueron ni regular ni oportunamente allegadas y su sentencia se fund\u00f3 sobre el conocimiento personal de un hecho sobre el cual la parte demandada no supo con anterioridad de su existencia. Por lo tanto, el ad quem violent\u00f3 el principio de la lealtad e igualdad probatoria que surgen del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el debido proceso \u201cpor cuanto al omitirse la Admisi\u00f3n, Ordenaci\u00f3n, Decreto y Publicidad de la prueba consistente en la Sentencia \u201cconfirmatoria del 06 de Julio de 1.995, result\u00f3 imposible para mi representado controvertir la allegada en su contra\u201d. Por lo tanto, la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n tiene apoyo en una prueba totalmente inexistente en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se erige como causal segunda de casaci\u00f3n \u201cNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. La armon\u00eda de la sentencia, como lo manda el art\u00edculo 305 del C. de P.C., se concreta en la llamada congruencia externa, es decir, que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente por las partes, armon\u00eda que debe buscarse en la parte resolutiva del fallo frente a las pretensiones de la demanda o a las excepciones alegadas por el demandado, o a las probadas debidamente en el proceso. En torno a este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que \u201cS\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo\u201d. (Cas. Civil. Sent. 002 de 21 de enero de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento, acerca de lo cual esta Sala ha dicho: \u201cComo esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de \u00e9ste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en \u00e9l decide sobre cuestiones no pedidas (Extra Petita) o sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (M\u00ednima Petita)\u201d. (CXXXV, p\u00e1g. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el recurrente invoca un \u00fanico cargo contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 2\u00aa. de casaci\u00f3n, pero en su desarrollo ataca la sentencia objetando la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, para deducir que dentro de \u00e9ste no existe el medio de convicci\u00f3n que en su sentir se\u00f1ala la ley para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante, por lo que seg\u00fan su razonamiento ha debido prosperar la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporaci\u00f3n que como quiera que la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, \u201cest\u00e1 institu\u00edda para corregir yerros de construcci\u00f3n formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan \u2018conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C. de P.C.\u2019. (G.J. T.CLXXXVIII, p\u00e1gs. 64 y 163)\u201d (Cas. Civil de 8 de mayo de 2000), por lo que, si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciaci\u00f3n, la falencia se torna in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, puesto que, de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en el asunto sub lite el cargo est\u00e1 mal formulado, porque de existir la equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas a que se refiere el censor, al haber el Tribunal encontrado la legitimaci\u00f3n de la demandante con fundamento en una sentencia que seg\u00fan el recurrente no fue legalmente incorporada al proceso, la violaci\u00f3n ser\u00eda el resultado de un yerro de juicio, y en consecuencia se debi\u00f3 haber impugnado la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n. As\u00ed y como quiera que la Corte no puede cambiar el sentido de la acusaci\u00f3n, por cuanto las causales autorizadas por el legislador para interponer el recurso son de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restringida, y le est\u00e1 vedado al recurrente sustentar la impugnaci\u00f3n en circunstancias que se enmarquen dentro de una causal diferente a la impetrada, dado que estas gozan de autonom\u00eda e independencia, la acusaci\u00f3n formulada resulta fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo estudiado, en consecuencia, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n promovido por ANA EMILIA BARRIGA JARABA contra GUILLERMO BOLIVAR BARRIOS y ALBA ESTHER NESTLER SARMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-214-2000 [6296] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6296 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}