{"id":81942,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2000-5792\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-216-2000-5792","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-216-2000-5792\/","title":{"rendered":"S 216 2000 [5792]"},"content":{"rendered":"<p>S-216-2000 [5792]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 5792 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de Agosto de 1.995, en el proceso ordinario promovido por OMAR OVIDIO OSEJO contra LUZ ANGELICA ALICIA MONTENEGRO y ALBA JENITH CORAL MONTENEGRO, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hija de SEGUNDO ROBERTO CORAL JIMENEZ, respectivamente, y contra los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, el aludido demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a los citados demandados, para que en sentencia se satisficieran las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el demandante es hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez, fallecido, y que, por ende, tiene vocaci\u00f3n y derecho hereditario para sucederlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a las demandadas a restituir al actor la cuota hereditaria que a \u00e9l le corresponde, junto con sus frutos civiles y naturales, as\u00ed como sus aumentos en las cantidades que en el dictamen pericial resulten probadas y\/o en la cantidad que se podr\u00eda haber obtenido empleando una mediana diligencia y cuidado, a partir de la fecha de la defunci\u00f3n del causante hasta que la restituci\u00f3n se efect\u00fae, debiendo considerar a las demandadas como poseedoras de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que los actos de partici\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n que se hubieren realizado, en caso de haberse liquidado la herencia, son inoponibles a la sentencia y al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretar la cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, limitaciones del dominio, grav\u00e1menes, etc. que sobre los bienes que conforman el haber herencial, las demandadas hayan efectuado con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que el demandante invoc\u00f3 como fundamento de sus pretensiones, son los que sustancialmente quedan sintetizados en las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con la aqu\u00ed demandada Luz Ang\u00e9lica Alicia Montenegro Pazmi\u00f1o, el 9 de febrero de 1964, uni\u00f3n de la que hubo como \u00fanica hija la ni\u00f1a que llamaron Alba Jenith Coral Montenegro. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con anterioridad a ese v\u00ednculo y fruto de las relaciones sexuales notorias, p\u00fablicas y permanentes que sostuvieron Rosa Margarita Osejo Estacio y Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez desde mediados de 1.949 hasta 1.964, naci\u00f3 el 6 de Julio de 1.955, en el municipio de Gualmat\u00e1n (Nari\u00f1o), Omar Ovidio Osejo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas relaciones sexuales, en un principio, tuvieron como consecuencia la procreaci\u00f3n y nacimiento, el 11 de Diciembre de 1.952, de un ni\u00f1o a quien se llam\u00f3 Hern\u00e1n, quien muri\u00f3 a los 7 meses de edad, hecho infortunado que uni\u00f3 m\u00e1s a la pareja en punto a sus relaciones sentimentales y amorosas, propicio para que se produjera un nuevo estado de embarazo de Rosa Margarita, que culmin\u00f3 con el nacimiento, en el mes de Octubre de 1.954, del demandante Omar Ovidio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trato sentimental, amoroso y sexual de la aludida pareja, no fue a escondidas, ni clandestino; por el contrario, fue conocido familiar y socialmente hasta que terminaron en el a\u00f1o de 1.964, a causa de la infidelidad en que Segundo Roberto hab\u00eda incurrido, la que dio origen a su consiguiente matrimonio celebrado con la aqu\u00ed demandada Luz Ang\u00e9lica Alicia Montenegro Pazmi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el tiempo de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, \u00e9sta solo tuvo trato carnal con aquel, si\u00e9ndole fiel, sin tener relaciones de la misma \u00edndole con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el momento de la concepci\u00f3n del aqu\u00ed demandante, el causante asumi\u00f3 su responsabilidad de padre respecto del mismo, le prodig\u00f3 asistencia moral y material a la madre, estuvo atento al nacimiento de su hijo, coste\u00f3 las gastos de los actos religiosos de bautismo, confirmaci\u00f3n y primera comuni\u00f3n, lo present\u00f3 ante sus familiares y amigos como su hijo, le proporcion\u00f3 educaci\u00f3n y ayuda econ\u00f3mica permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actos de reconocimiento y trato personal de hijo que el se\u00f1or Coral Jim\u00e9nez le dio al demandante, fueron p\u00fablicos y notorios en las comunidades de Gualmat\u00e1n y Cuatis, durante m\u00e1s de los 5 a\u00f1os exigidos por la ley, pues los hizo desde el nacimiento de su hijo hasta su violenta y accidental muerte el 21 de Junio de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El causante dej\u00f3 los bienes relacionados en el ac\u00e1pite respectivo, los que se encuentran en posesi\u00f3n de las demandadas quienes perciben sus frutos civiles y naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, como hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral, tiene derecho a demandar la filiaci\u00f3n, as\u00ed como a heredar a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez enteradas del proceso, las demandadas manifestaron su oposici\u00f3n al despacho favorable de las declaraciones y condenas solicitadas por el actor, formulando como excepciones perentorias las que denominaron \u00abImposibilidad f\u00edsica de ocurrencia de las relaciones sexuales entre el causante Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez y Margarita Osejo entre 1.949 y 1955\u00bb; \u00abExistencia de relaciones promiscuas de la madre del demandante con personas distintas a la del causante Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez al tiempo en que se presume sucedi\u00f3 la concepci\u00f3n\u00bb y \u00abFalta de reputaci\u00f3n colectiva de que el causante Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez sea el padre extramatrimonial del demandante&#8230;\u00bb (fls. 48 y 49, cdno. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres, a quien se remiti\u00f3 el expediente por descongesti\u00f3n en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2651 de 1.991, le puso fin mediante sentencia del 6 de Febrero de 1.994, abri\u00e9ndole paso a las pretensiones de la demanda y condenando a las demandadas al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, como quiera que el demandante victorioso replic\u00f3 porque la condena al pago de los frutos se hizo en abstracto, determin\u00f3 confirmar el fallo impugnado, reform\u00e1ndolo para concretar tales frutos en la suma de $2&#8217;860.133,60 y adicion\u00e1ndolo para disponer una investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Ipiales, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 184 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 delanteramente el sentenciador de segundo grado, que la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n giraba en torno a las causales previstas en los ordinales 4o. 5o. y 6o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1.968, por lo que, in extenso, se ocup\u00f3 de las caracter\u00edsticas que, en el plano jur\u00eddico, tienen cada una de ellas, esto es, de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil&nbsp; pudo tener lugar la concepci\u00f3n; del trato personal y social que durante el embarazo y el parto le hubiere prodigado a la mujer el presunto padre y, finalmente, de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificado lo anterior, pas\u00f3 el Tribunal al examen de la causal relativa a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la que encontr\u00f3 demostrada con los testimonios de: a) Mar\u00eda Ilia Rosero Ch\u00e1vez, de quien destaca que sostuvo, en s\u00edntesis, que el romance entre Segundo Roberto y Rosa Margarita se inici\u00f3 entre 1950 y 1951 y que perdur\u00f3 hasta el matrimonio de aquel, habiendo encontrado en varias ocasiones a la pareja bes\u00e1ndose y abrazados, se\u00f1alando la deponente en forma enf\u00e1tica que como fruto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 Omar Ovidio; b) Flavio Ildefonso Coral Ch\u00e1vez, testigo que se\u00f1al\u00f3 constarle directamente el romance sostenido entre su hermano y Rosa Margarita, relaci\u00f3n amorosa de la que naci\u00f3 Omar Ovidio, pues su hermano le manifest\u00f3 que \u00e9ste era su hijo, agregando el declarante que mientras tuvo conocimiento de dicha relaci\u00f3n, no le conoci\u00f3 ning\u00fan otro hombre a Rosa Margarita; c) Zoila G\u00f3mez de Quiroz, quien afirm\u00f3 constarle el romance entre Segundo Roberto con Margarita, pues siempre los vio abrazados paseando por la carretera entre los a\u00f1os 1950 a 1953; d) Estela Esperanza Yepes Vallejo, deponente que sostuvo que los amor\u00edos entre Segundo Roberto y Rosa Margarita eran ampliamente conocidos en la regi\u00f3n, que cuando \u00e9sta iba a tener a Omar estaba con \u00e9l, e incluso afirm\u00f3 que los encontr\u00f3 en el \u00abhecho\u00bb cuando buscaba unas ovejas, declaraciones todas que, seg\u00fan el ad quem, son coincidentes sobre la percepci\u00f3n de la relaci\u00f3n amorosa de la pareja, hecho al que tambi\u00e9n se refieren los testigos Crist\u00f3bal Quiroz Yepes, Carmen Ofelia Mora Estacio y Mar\u00eda Beatr\u00edz Deifilia Narvaez, relaci\u00f3n que dio lugar a la procreaci\u00f3n de Omar Ovidio, pues dichas relaciones se ubicaron dentro de la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, esto es, entre el 10 de Septiembre de 1.954 y el 7 de Enero de 1.955. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, a este respecto, que los testigos daban fe \u201cde la existencia de esas relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n\u201d, y que \u201cde igual manera se las puede deducir del trato personal y social existente entre aquellos, en el marco de las circunstancias\u201d que se dejaron consignadas (fls. 44 y 45, cdno. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con la causal relativa al trato dado a la madre por el presunto padre durante el embarazo y el parto, el Tribunal, despu\u00e9s de explorar las versiones de los testigos, no encontr\u00f3 que se haya demostrado, pues si bien algunos de ellos refirieron que, en cierta oportunidad, \u00e9ste le hab\u00eda dado ayuda econ\u00f3mica a aquella, tal hecho no alcanzaba a estructurar la presunci\u00f3n comentada, debido a que el trato personal y social debe estar revestido de una actividad paterna encaminada a la atenci\u00f3n de la madre y evidenciada en el cuidado del embarazo y el proceso de parto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, en lo tocante con la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, sostuvo el fallador que no existen elementos de juicio que permitan deducir que el causante hubiera contribuido por el t\u00e9rmino previsto en la ley a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del demandante, no obstante que del an\u00e1lisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso y especialmente de los asertos de Carmen Ofelia Mora Estacio, Jorge Humberto Usama Anagua, Estela Esperanza Yepes, Jos\u00e9 Luis Benavides Yepes, Servio Tulio Vallejo y Trinidad Vicente Mu\u00f1oz, se desprend\u00eda que el pretenso padre provey\u00f3 para el cuidado y bienestar de Omar Ovidio, suministr\u00e1ndole desde que naci\u00f3 algunos bienes tales como mercados, ropa para la primera comuni\u00f3n, productos agr\u00edcolas, dineros, \u00fatiles para el estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, se refiri\u00f3 el ad quem a la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la que al igual que la filiaci\u00f3n hall\u00f3 pr\u00f3spera, destacando que aquella tiene efectos solamente respecto de quienes intervinieron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; cuanto a los frutos civiles y naturales que no fueron concretados por el a quo, los liquid\u00f3 el Tribunal en la suma de $2&#8217;860.133,60, sobre la base de que las demandadas eran poseedoras de buena fe, motivo por el cual, con soporte en el aval\u00fao dado por los peritos, s\u00f3lo deb\u00edan reconocer los frutos producidos desde el momento de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, vale decir, desde el 20 de Noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, concluy\u00f3 el Tribunal que no se demostraron los supuestos en que se fincan las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, las cuales, entonces resultaban impr\u00f3speras. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en las anteriores consideraciones confirm\u00f3 el Tribunal la sentencia apelada, reform\u00e1ndola, como se dijo antes, en cuanto a la concreci\u00f3n de los frutos a reintegrar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos los cargos formulados contra la sentencia, ambos fundados en la causal primera de casaci\u00f3n, los que, por tener consideraciones comunes, ser\u00e1n despachados conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Como disposiciones violadas cit\u00f3 el recurrente el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1.968 y el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, por cuanto no debi\u00f3 aplicar esa causal de reconocimiento de la paternidad, vale decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, por no haberse demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 seguidamente que el testimonio debe ser exacto y completo para que constituya una prueba fidedigna y clara sobre la ocurrencia de las relaciones sexuales durante la \u00e9poca que se\u00f1ala el art\u00edculo 92 del C.C., cualidades que, a juicio del censor, no llenan las declaraciones de Mar\u00eda Ilia Rosero Ch\u00e1vez, quien afirm\u00f3 constarle las relaciones amorosas y sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, las que ubic\u00f3 entre 1950 o 1951 hasta 1964, pero sin determinar la \u00e9poca exacta del trato carnal, como quiera que abarcan un per\u00edodo de 14 a\u00f1os; ni la de Flavio Ildefonso Coral Ch\u00e1vez, el que hace saber que le consta directamente del romance sostenido entre su hermano Segundo Roberto y Rosa Margarita, entre otras razones porque los vio comportarse como novios, habiendo conocido a su sobrino Omar Roberto en el a\u00f1o 1.963 cuando regres\u00f3 de Cali, testimonio este que, seg\u00fan la censura, no permite acreditar los presupuestos de hecho para dar por establecidas las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; e igual sucede con la declaraci\u00f3n de Zoila G\u00f3mez de Quiroz, deponente que conoci\u00f3 el romance aludido porque los vio exteriorizando ese comportamiento, como quiera que se paseaban abrazados o cogidos de la mano, hechos sucedidos entre 1.950 a 1.953, afirmaciones \u00e9stas que, adujo el recurrente, no demuestran nada, haciendo el casacionista cr\u00edticas similares a las declaraciones de Crist\u00f3bal Quiroz Yepez, Carmen Amelia Mora Estacio, Estela Esperanza Yepes de Vallejo y Mar\u00eda Beatr\u00edz Deifilia Narvaez, cuyos m\u00e1s importantes apartes transcribi\u00f3, agregando que las manifestaciones de esta \u00faltima testigo son imprecisas, ya que no refiere la \u00e9poca m\u00e1s o menos exacta de esas relaciones, por lo que no puede suponerse o deducirse que el trato carnal ocurri\u00f3 en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, incurriendo as\u00ed el Tribunal en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el impugnante en que el error supremo del Tribunal fue creer que esas declaraciones, que no precisan la \u00e9poca de los abrazos, besos, cogidas de gancho, de las manos, etc., y que nebulosamente las ubican entre los a\u00f1os 1.949 y 1.964, son referidas a la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del demandante, esto es, entre el 10 de septiembre de 1954 y el 7 de enero de 1955. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En camino a la demostraci\u00f3n del cargo, argument\u00f3 el censor que el demandante y su apoderado obstaculizaron la pr\u00e1ctica del examen de Histocompatibilidad Leucocitaria Ant\u00edgena, pericia que, a la postre, no se pudo realizar, lo que era constitutivo de grav\u00edsimo indicio de que Segundo Coral no es el padre del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, concluy\u00f3 el recurrente, existe manifiesto error de hecho por omisi\u00f3n de dicha prueba, la cual no fue valorada por el Tribunal, para as\u00ed haber declarado que no se ha probado la paternidad de Segundo Roberto respecto de Omar Ovidio, contra quien existe indicio grave por no haber concurrido al mencionado examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 entonces, en ambos cargos, casar la sentencia y, en sede de instancia, negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque impl\u00edcita en todas y cada una de las causales que, ex lege, habilitan presumir la paternidad extramatrimonial, el legislador, como era de esperarse, estableci\u00f3 que la simple existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n, era hecho indicador suficiente para sustentar la declaraci\u00f3n judicial de filiaci\u00f3n.&nbsp; As\u00ed se consagr\u00f3 en el numeral 4o. del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, norma que, adem\u00e1s, permiti\u00f3 deducir dichas relaciones del trato personal y social entre el hombre y la mujer, reconociendo de esta manera que el derecho fundamental de conocer la progenitura, no puede verse afectado por la dificultad de probar un hecho que, como la relaci\u00f3n carnal, se desenvuelve normalmente en la esfera privada de la pareja, que, en estos menesteres, procura guardarse del conocimiento directo de terceros, quienes lo derivan como observadores de la comuni\u00f3n personal y social entre la madre y el reputado padre, la cual, de ser ciertas aquellas, refleja necesariamente la intimidad amatoria de estos. Dicho conocimiento, ha precisado la Sala, \u201csuele llegar a terceros por la aplicaci\u00f3n de m\u00e1ximas de la experiencia, que permitir\u00e1n colegirlo con cierto grado de certeza (Cas. Civ. sent. Dic. 10\/99, exp. 5320) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, cumple destacar una vez m\u00e1s que \u201c\u2026para declarar la paternidad extramatrimonial cuando se invoca para el efecto por el demandante la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, tales relaciones pueden ser alegadas como fundamento f\u00e1ctico de la demanda, sin que para ello importe en nada el trato anterior de la pareja, o, en una segunda hip\u00f3tesis, la existencia de las mismas puede ser aducida como supuesto de hecho que habr\u00e1 de inferirse del trato personal y social que con las caracter\u00edsticas indicadas en el segundo inciso del referido numeral 4o. de la norma legal en menci\u00f3n se hayan prodigado entre s\u00ed y p\u00fablicamente los supuestos amantes. De esta suerte y como puede observarse sin dificultad, all\u00ed se contemplan dos situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas distintas, cuyo r\u00e9gimen sustancial y probatorio es diferente, a saber: la primera, que permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre,&nbsp; en la cual probada la existencia de \u00e9stas, por ministerio de la ley, con esa prueba indiciaria se tiene por establecida la presunci\u00f3n legal de paternidad investigada, como podr\u00eda ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, ef\u00edmeras, de ocurrencia pasajera; y la segunda hip\u00f3tesis, en la cual, la ley autoriza la deducci\u00f3n por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre \u00e9stos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, habida consideraci\u00f3n de \u2018su naturaleza, intimidad y continuidad\u2019. Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso\u201d (Se subraya. CCXXXVII, p\u00e1g. 742. Cfme: CCLII, p\u00e1g., 851). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que en una y otra hip\u00f3tesis, la existencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, debe quedar plenamente acreditada, siendo necesario resaltar que no siempre debe exigirse la prueba del trato personal y social, el cual, cuando se alega, sirve de puente para demostrar las relaciones \u00edntimas y, por ese camino, la paternidad, lo que no es \u00f3bice para que el juzgador llegue al conocimiento de que tales relaciones ocurrieron, porque de ellas existe prueba id\u00f3nea, con independencia de si la pareja se dispens\u00f3 otro tipo de afectos tanto en lo privado, como en lo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, como para establecer la paternidad no existe tarifa probatoria alguna, precisa la Corte que la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del dictamen antropo-heredo-biol\u00f3gico a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, o el HLA, o el VNTR\/RFLP, o el STR, entre otros, forzosamente no impide que la filiaci\u00f3n -conforme a las circunstancias- sea judicialmente declarada al amparo de otros medios de convicci\u00f3n, porque tales ex\u00e1menes, si bien de ineludible pr\u00e1ctica en la hora actual, no han sido en el pasado, ni en el presente, un medio de prueba per se excluyente, aunque si llegan a obrar en el proceso, debe el Juez aquilatarlos en consideraci\u00f3n a la \u201cpertinencia, erudici\u00f3n de los peritos, comprensi\u00f3n del tema, precisi\u00f3n en las respuestas, apoyo cient\u00edfico que utiliza, etc.\u201d, d\u00e1ndole \u201capenas una discreta importancia a las probanzas indirectas que tienden, con la imperfecci\u00f3n que les son propias, a demostrar la relaci\u00f3n sexual y por ese camino la paternidad biol\u00f3gica inferida\u201d (C.S.J. Cas. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Pero si dicha prueba cient\u00edfica no pudo recaudarse, no obstante que, en cumplimiento de un deber ineludible, el Juez haya procurado obtenerla, su importancia resulta limitada, porque si ello obedeci\u00f3 a la renuencia de los interesados, este hecho apenas si constituir\u00e1 un indicio, cuya trascendencia y gravedad ser\u00e1 determinada por el Juez \u201cseg\u00fan las circunstancias\u201d, sin que pueda sostenerse que, por s\u00ed solo, sirva para excluir la paternidad, dado que el juzgador debe apreciar ese medio probatorio, \u201cteniendo en consideraci\u00f3n \u2026su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d (art. 250 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, cumple se\u00f1alar ahora que, por regla general, es al Juez de instancia a quien corresponde la tarea evaluativa del caudal probatorio, sin que la Corte de casaci\u00f3n pueda inmiscuirse en ese labor\u00edo, a menos que por haber incurrido aquel en graves, protuberantes y trascendentes errores de apreciaci\u00f3n, ora de hecho, ora de derecho, hubiere arribado a conclusiones de orden f\u00e1ctico totalmente contrarias a la evidencia, que lo llevaron a aplicar indebidamente o a inaplicar una determinada norma sustancial, variando el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, para que los ataques en casaci\u00f3n fundados en la causal primera por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, tengan la posibilidad de infirmar la arraigada presunci\u00f3n de acierto que abriga a la sentencia, es necesario que el recurrente demuestre que el juicio de valor que hizo el Tribunal es absolutamente contrario a la l\u00f3gica, que pugna con el entendimiento y que resquebraja la raz\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, la Corte no tiene opci\u00f3n distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta o avale-, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo impone la mencionada presunci\u00f3n de legalidad del fallo, sino tambi\u00e9n porque \u00e9ste responde a la discreta autonom\u00eda que le reconoce la ley al juzgador de instancia. De all\u00ed que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la prueba indiciaria, que viene al punto por ser la de mayor usanza en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, esta Corporaci\u00f3n haya precisado que \u201cla apreciaci\u00f3n de las cualidades de gravedad, precisi\u00f3n y conexi\u00f3n que esos indicios guarden entre si y con el hecho que se pretende probar, corresponde de modo exclusivo a la conciencia y discernimiento del sentenciador de instancia, quien es por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo y que su convicci\u00f3n \u00edntima le inspire y sin que su juicio pueda ser variado en casaci\u00f3n, salvo en los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido com\u00fan o a los fen\u00f3menos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la estimaci\u00f3n de las probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios\u00bb (CVI, p\u00e1g. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto se agrega que en la demostraci\u00f3n de los errores del fallador, no puede limitarse la censura a enunciarlos, siendo necesario la se\u00f1alizaci\u00f3n concreta del yerro que se le atribuye, para lo cual es indispensable, como lo ha ense\u00f1ado la Sala, precisar los pasajes donde se habr\u00eda cometido el error en la apreciaci\u00f3n probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimaci\u00f3n que de ella hizo el fallador (Sent. de 19 de mayo de 2000, exp. 5441), carga que no se satisface cuando el recurrente se circunscribe a exponer, as\u00ed sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debi\u00f3 ser la conclusi\u00f3n del ad quem, pues tal relato, lejos de constituir un reproche a la sentencia, s\u00f3lo alcanza a encerrar un alegato de instancia que, con prescindencia de su erudici\u00f3n, se torna vacuo en sede de casaci\u00f3n, un escenario estereotipado por lo t\u00e9cnico, que obliga a formular con precisi\u00f3n y claridad la acusaci\u00f3n, as\u00ed como a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nral. 3 art. 374 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, entonces, que el casacionista realice un parang\u00f3n entre la apreciaci\u00f3n o conclusi\u00f3n demostrativa del Tribunal que, en su criterio, result\u00f3 equivocada, con la realidad objetiva o jur\u00eddico-probatoria que a su parecer tiene una evidencia en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho que se le atribuye. \u201cLa demostraci\u00f3n del cargo -ha precisado la Sala- ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la m\u00e1s probable, sin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, seg\u00fan el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos tra\u00eddos al plenario y d\u00e9 cuenta de la manera como form\u00f3 su concepto\u201d (G.J. CXXIV, p\u00e1g. 95) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hace necesario combatir la totalidad de las conclusiones que le sirvieron de soporte al Tribunal para su decisi\u00f3n, pues \u00ab&#8230;si casar es invalidar o destruir la presunci\u00f3n de acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la t\u00e9cnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con \u00e9xito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguir\u00e1 brindando sustento a la decisi\u00f3n&#8230;\u00bb (CCXXV, p\u00e1g., 82).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia con estos proleg\u00f3menos, advierte delanteramente la Corte que ninguna de las censuras resulta t\u00e9cnica y probatoriamente de recibo, no solo porque, a\u00fan integrando los dos cargos, lucen incompletos, sino tambi\u00e9n porque no se demostraron cabalmente los yerros de hecho en que habr\u00eda -supuestamente- incurrido el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de la lectura de la sentencia acusada, se deduce que el ad quem soport\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de paternidad en la causal alusiva a las relaciones sexuales extramatrimoniales para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, relaciones que encontr\u00f3 demostradas con fundamento en dos categor\u00edas de pruebas: la primera, edificada en las afirmaciones de los testigos en el sentido de haber tenido conocimiento del trato carnal entre Segundo Roberto Coral Jim\u00e9nez y Rosa Margarita Osejo, madre del demandante; la segunda conformada por aquellas declaraciones alusivas al trato personal y social que, seg\u00fan los testigos, exist\u00eda entre la pareja para la citada \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de las fundamentaciones del fallo, en cuya parte motiva se consign\u00f3 que las versiones de los declarantes \u00ab\u2026 tienen fuerza de persuasi\u00f3n que permiten a la Sala, afirmar en forma inequ\u00edvoca de que el demandante es el fruto certero del trato carnal existente entre el hoy causante SEGUNDO ROBERTO CORAL JIMENEZ y la se\u00f1ora ROSA MARGARITA OSEJO ESTACIO, toda vez que varios de los deponentes tienen conocimiento de la existencia de esas relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n\u201d, agregando que \u201cde igual manera se las puede deducir del trato personal y social existente entre aquellos, en el marco de las circunstancias que hemos dejado indicadas, en el curso de esta providencia\u00bb (Se subraya, fls. 44 y 45, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, para que la acusaci\u00f3n fuera completa, era imperativo que el recurrente atacara ambas apreciaciones probatorias, porque cada una de ellas fue, para el sentenciador, fundamento suficiente para confirmar la decisi\u00f3n del a quo. N\u00f3tese, a este respecto, que los recurrentes, de manera insistente, reprochan que los testigos no permiten concluir en la existencia de las relaciones sexuales, ni que estas hayan sucedido en la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, pues consideran que los declarantes incurren en \u201cevidente generalizaci\u00f3n\u201d (fl. 15, cdno. 8). A eso limitan su censura, dejando por fuera la prueba indiciaria de las relaciones sexuales inferidas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, lo que, como se anot\u00f3, no es suficiente, habida cuenta que el fallo estimatorio tambi\u00e9n tiene como soporte tales medios de prueba, en lo tocante con esa espec\u00edfica manera de acreditar el trato carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al combatir solo una de las apoyaturas de la decisi\u00f3n, las acusaciones se tornan intrascendentes, porque la otra categor\u00eda de hechos indicadores concurren inmaculados para preservar la integridad del fallo, lo que, por consiguiente, hace inconducente el estudio de la r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adicionalmente, tampoco se demostraron, en la forma como qued\u00f3 vista, los yerros que se le atribuyen a la sentencia, toda vez que, en el cargo primero, los recurrentes, despu\u00e9s de precisar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, se limitaron a analizar una a una las declaraciones, para destacar luego su particular apreciaci\u00f3n de lo que, a su juicio, tales declaraciones no demuestran, en particular que entre Segundo Roberto Coral y Rosa Margarita Osejo, no existieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre el 8 de julio de 1954 y el 6 de enero de 1955, \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del demandante, pues, insisti\u00f3 la censura, \u201cel error supremo del Honorable Tribunal es creer que esas declaraciones que no precisan la \u00e9poca de los abrazos, de los besos de las cogidas de gancho, de las cogidas de mano, de las caminatas\u2026 y que nevulosamente (sic) las hubican (sic) entre el a\u00f1o de 1949 y el a\u00f1o de 1964 son referidas a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n,\u2026,cuando es verdad que nadie se refiere a esa \u00e9poca\u201d (fl. 19, cdno. 8), argumentaci\u00f3n \u00e9sta que, como liminarmente se observ\u00f3, constituye un nuevo alegato de instancia, un acercamiento m\u00e1s al valor que, seg\u00fan los impugnantes, los Jueces de conocimiento debieron asignarle o negarle a las pruebas, pues, para los efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, omiten indicar cu\u00e1l es, en concreto, el error de facto del Tribunal en esta materia, es decir, qu\u00e9 hecho dio por demostrado sin existir prueba alguna, o que hecho no tuvo como acreditado, pese a obrar la respectiva prueba en el plenario, labor que impon\u00eda confrontar, de manera puntual, la conclusi\u00f3n censurada de la sentencia, con lo que espec\u00edfica y objetivamente exhibe la prueba mal apreciada, tarea \u00e9sta que la Corte no puede asumir oficiosamente, dado el inveterado car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la precisi\u00f3n del yerro s\u00f3lo se advierte en la r\u00e9plica que se hizo a la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Estella Esperanza Yepes de Vallejo y Mar\u00eda Deifilia Narvaez, pues respecto del primero, luego de se\u00f1alar que la testigo hab\u00eda declarado \u201cque cuando ella -se refiere a Rosa Margarita Osejo- iba a tener a OMAR estaba con \u00e9l, que los encontr\u00f3 en el hecho\u201d, resalt\u00f3 que el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en suposici\u00f3n de prueba al cambiarle el contenido objetivo a la prueba y traerla como soporte probatorio de relaciones sexuales durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d, porque la testigo hace alusi\u00f3n a \u201ccuando esta ya lo hiba (sic) a tener es decir abanzado (sic) estado de embarazo\u201d; y frente a la segunda de las mencionadas declaraciones, porque la censura resalta que en ella nada se dice sobre \u00abla \u00e9poca m\u00e1s o menos exacta de esas relaciones por lo que no puede deducirse o suponerse que eso ocurri\u00f3 para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Omar Ovidio Osejo esto es entre el seis (6) de septiembre de 1.994 y el 6 de Enero de 1.955. Por ello incurre en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de la prueba para adaptarlo a las exigencias del Art. 6o. num. 4o. de la ley 75 de 1.968\u00bb (fls. 18 y 19, cdno. 8). Sin embargo, tal acierto en la t\u00e9cnica para estos medios de convicci\u00f3n, no suple la vicisitud aludida, resaltando, por el contrario, la falta de demostraci\u00f3n -in toto- de la primera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto ata\u00f1e al segundo cargo, no se indic\u00f3 la incidencia que deb\u00eda tener la inasistencia del demandante Omar Ovidio a la pr\u00e1ctica de la prueba de Histocompatibilidad Leucocitaria Ant\u00edgenos (HLA), ordenada oficiosamente por el Juez de la primera instancia (fls. 114, 173 a 176, cdno. 1), lo que tiene particular importancia si se considera que para la estructuraci\u00f3n del indicio a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, no basta la sola renuencia del interesado, siendo necesario, adem\u00e1s, analizar \u201clas circunstancias\u201d en que dicha omisi\u00f3n tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, suficiente para su despacho desfavorable, la Sala tampoco encuentra que los cargos sean fundados, pues de las pruebas practicadas v\u00e1lidamente se puede colegir, que entre la madre del demandante y el se\u00f1or Segundo Roberto Coral, s\u00ed existieron relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las declaraciones de Mila Ilia Rosero Chavez (fls. 41 a 52, cdno. 3A), Flavio Ildefonso Coral Chavez (fls. 95 a 100 vlto. ib.), Zoila G\u00f3mez de Quiroz (fl. 137 a 140 ib.), Crist\u00f3bal Quiroz Yepes (fls. 140 a 144, ib.), Carmen Ofelia Mora Estacio (fls. 382 a 397, cdno. 3B), Estela Esperanza Yepes de Vallejo (fls. 397 a 404 ib.) y Mar\u00eda Beatr\u00edz Deifilia Narvaez (fls. 409 a 415 ib.), demuestran que Segundo Roberto Coral y Margarita Osejo sostuvieron relaciones \u00edntimas entre el 10 de Septiembre de 1954 y el 7 de Enero de 1.955, \u00e9poca en que se presume sucedi\u00f3 la concepci\u00f3n de Omar Ovidio Osejo, toda vez que los deponentes, suministrando la raz\u00f3n de sus dichos, son coincidentes en relatar que la relaci\u00f3n amorosa entre ellos era por todos conocida, ubic\u00e1ndola desde el a\u00f1o 1949 o 1950 hasta 1964, cuando el presunto padre contrajo matrimonio con Luz Ang\u00e9lica Alicia Montenegro; que Segundo Roberto Coral fue, en ese lapso de tiempo, el \u00fanico novio y amante (de \u201camores estrechos\u201d) que se le conoci\u00f3 a la madre del demandante (fl. 384, ib.); que \u00e9l y Rosa Margarita Osejo eran vistos pase\u00e1ndose abrazados por determinados sitios de la regi\u00f3n, bes\u00e1ndose y acarici\u00e1ndose, e incluso se les encontr\u00f3 \u201cen el hecho, \u2026acostados all\u00ed en esa zanjita\u201d (Se subraya, fl. 399 ib.); que de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 un primer hijo en el a\u00f1o 1.952, quien&nbsp; muri\u00f3 a los pocos meses de nacido, costeando aquel \u00abla mortaja\u00bb (fl. 383, ib.), etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias, as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal -y ahora la Corte-, ponen de presente la existencia de las relaciones sexuales entre la pareja, relaciones \u00e9stas ubicadas dentro del per\u00edodo probable de la concepci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, como quiera que al se\u00f1alar los testigos el romance desde 1949 o 1950 hasta 1.964 (v. gr. la testigo Carmen Ofelia Mora, fl. 384, cdno. 3B), necesariamente all\u00ed est\u00e1 incluida la \u00e9poca en que fue engendrado el actor, lo que constituye una apreciaci\u00f3n y conclusi\u00f3n razonables -que no luce arbitraria, inveros\u00edmil o contraevidente-, excluy\u00e9ndose as\u00ed la evidencia del error, a pesar de que lo expuesto por los recurrente sea, a su juicio, igualmente admisible en el campo de la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tal conclusi\u00f3n no se resiente por el hecho de que los declarantes no se\u00f1alen de manera puntual que tuvieron conocimiento del trato carnal en los d\u00edas de la concepci\u00f3n, pues, ya lo ha se\u00f1alado esta Sala, \u201c\u2026no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisi\u00f3n o digan tambi\u00e9n, se\u00f1alando los respectivos d\u00edas, cu\u00e1ndo se iniciaron o cu\u00e1ndo terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aquel en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante, seg\u00fan lo imperado por la ley en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga\u201d (CXLVIII, p\u00e1gs. 11 y 12, CCLII, p\u00e1g., 1334). De igual forma, tampoco se desvirt\u00faan las relaciones sexuales, ni la paternidad deducida, por la inasistencia del demandante a la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica (HLA), en la medida en que, se repite, no se trata, en s\u00ed mismo considerado, de un indicio grave excluyente, sino de un indicio cuyo alcance debe ser determinado por el Juez atendiendo las circunstancias en que la renuencia ocurri\u00f3, el cual, adem\u00e1s, deber\u00e1 ser apreciado en conjunto con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, todo en el \u00e1mbito de la discreta autonom\u00eda de que gozan los juzgadores de instancia para formarse su propio convencimiento, tal y como aconteci\u00f3 en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestiman los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de Agosto de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-216-2000 [5792] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp; Referencia: Expediente 5792 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}