{"id":81943,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2000-5474\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-217-2000-5474","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-217-2000-5474\/","title":{"rendered":"S 217 2000 [5474]"},"content":{"rendered":"<p>S-217-2000 [5474]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5474 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en este proceso ordinario iniciado por INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ Y CIA. C. S. contra COMPA\u00d1IA DE SEGUROS COLMENA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por demanda presentada el 24 de febrero de 1993, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la citada demandante pide que con citaci\u00f3n y audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la demandada COMPA\u00d1IA DE SEGUROS COLMENA S.A., representada por el doctor FERNANDO ROBLEDO deber\u00e1 pagar a la demandante INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ &amp; CIA. C.S., representada por LUZ MARINA SANCHEZ MENDIETA, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho como consecuencia del siniestro ocasionado por el incumplimiento, por parte del afianzado NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A., del contrato de que trata la P\u00f3liza de Seguro de Cumplimiento n\u00famero 07 118099 expedida el 27 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la anterior pretensi\u00f3n, ordenar el pago de las siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$65&#8217;000.000,oo correspondientes al suministro contratado entre asegurado y afianzado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los intereses corrientes moratorios vigentes en el momento en que se efect\u00fae el pago (Art. 1080 del C. de Co.) y a partir del 18 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00ba)\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las pretensiones se apoyan en los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ Y CIA. C.S., en calidad de constructor, suscribi\u00f3 con Nacional de Importaciones y Canjes S. A., \u201cNaimsa\u201d, en calidad de proveedor, el 27 de octubre de 1992, \u201ccontrato de suministro de materiales de construcci\u00f3n de primera calidad por la suma de $65.000.000.00 seg\u00fan relaci\u00f3n de cantidad y calidad anexa\u201d al escrito que lo contiene, acuerdo que fue afianzado por el incumplimiento de \u00e9sta por la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLMENA S.A. hasta por igual suma, \u201cmediante la p\u00f3liza n\u00famero 07 118099 expedida el 10 de octubre de 1992.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- La actora, seg\u00fan lo estipulado en el contrato, pag\u00f3 a la afianzada el 28 de octubre de 1992, en dos contados de $9.000.000.oo y $56.000.000.oo, su valor en cuant\u00eda de $65.000.000.oo, pero \u00e9sta le reconoce a aqu\u00e9lla, el 17 de noviembre de la misma anualidad, \u201cque no pudo cumplir el contrato y por lo tanto solicita pr\u00f3rroga en las&nbsp; fechas de entrega de los materiales que deber\u00eda suministrar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Ante dicho incumplimiento, el 18 de noviembre de 1992, la asegurada le present\u00f3 a la aseguradora formal reclamaci\u00f3n acreditando el mismo con la referida comunicaci\u00f3n y demostrando la cuant\u00eda con los textos del contrato y la p\u00f3liza, \u201cya que no hubo entregas parciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- La demandada no objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u201cen comunicaci\u00f3n del 24 de noviembre de 1992 a insinuar la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asegurada, en raz\u00f3n de la existencia de un contrato de promesa de compraventa, por un inmueble ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, suscrito entre personas distintas a la afianzada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Debido al incumplimiento del contrato de suministro por parte de la afianzada, la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar el siniestro a la asegurada \u201cdentro del mes siguiente a la reclamaci\u00f3n (18 de noviembre de 1992) m\u00e1s los intereses corrientes moratorios (art. 1080 del C. de Co.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida la demanda, a ella se dio respuesta por la demandada, quien acept\u00f3 parcialmente unos hechos, neg\u00f3 la mayor\u00eda, se opuso a la prosperidad de las peticiones y formul\u00f3 las excepciones de fondo que en su orden denomina \u201cTerminaci\u00f3n del contrato por mora en el pago de la prima\u201d, \u201cNulidad de contrato de seguro-reticencia\u201d, \u201cVariaci\u00f3n del estado de riesgo\u201d, \u201cNo se ha demostrado la ocurrencia del siniestro\u201d, \u201cla indemnizaci\u00f3n solo puede ser de suma efectivamente recibida\u201d y \u201ccontrato no cumplido\u201d.&nbsp; En escrito separado formula excepci\u00f3n previa de falta de integraci\u00f3n del litis consorcio necesario, por no haberse demandado a Nacional de Importaciones y Canjes S.A., \u201cNaimsa\u201d, la que fue desestimada en el curso de la audiencia surtida en acatamiento al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, celebrada el 26 de julio de 1993 (fls. 76 a 80, cd. 1), decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 26 de enero de 1994 (fls. 64 a 67, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 13 de julio de 1994, declarando probada la excepci\u00f3n de \u201cTerminaci\u00f3n del contrato por mora en el pago de la prima\u201d, propuesta por la parte demandada, y absolvi\u00f3, en consecuencia, a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLMENA S.A. de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelada esta decisi\u00f3n, el Tribunal desat\u00f3 la alzada con su sentencia de 11 de enero de 1995, en la que confirma la del a &#8211; quo, pero porque la actora no demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro, ni la cuant\u00eda del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos por el ad &#8211; quem los antecedentes del litigio, inicia las consideraciones expresando que por estar reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad se abre paso la sentencia de fondo, en cuyo sustento consigna lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Alude, de entrada, a la fuente de las obligaciones, a la definici\u00f3n de contrato o convenci\u00f3n y a las causales de invalidaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con apoyo en doctrinante extranjero se ocupa de la naturaleza, caracter\u00edsticas y condiciones del contrato de seguro y, especialmente, de lo previsto en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio; los requisitos que debe reunir la p\u00f3liza de seguro (art. 1047 ib.); qui\u00e9nes son parte y qu\u00e9 obligaciones adquieren; y, por \u00faltimo, a qui\u00e9n le corresponde la carga de la prueba de demostrar su existencia (art. 1077 ib. y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Acepta el sentenciador la celebraci\u00f3n del contrato de seguro celebrado entre el actor y la demandada, seg\u00fan documentos obrantes a folios 13 a 15 del cuaderno principal, que califica de aut\u00e9nticos, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1052 del C\u00f3digo de Comercio, relativos a \u201cla p\u00f3liza de seguro de cumplimiento para contratistas -particular- con n\u00famero 07 118099-P, expedida por Seguros Colmena, el 27 de octubre de 1992, habiendo sido solicitada en la misma fecha, con fecha de iniciaci\u00f3n 26 de octubre de 1992 y vencimiento hasta el 23 de junio de 1993 -243 d\u00edas-, en el cual aparece como beneficiario o entidad que exige la garant\u00eda INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ y CIA., como afianzado o solicitante NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A. y naturalmente la aseguradora, que es la demandada\u201d; constata adem\u00e1s, que el valor del contrato es $65.000.000.oo, suma que tambi\u00e9n equivale al total del anticipo y al monto total asegurado, y, por \u00faltimo, que su objeto fue el de \u201c\u2026\u2018GARANTIZAR EL NUEVO (SIC) MANEJO Y CORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO ENTREGADO AL AFIANZADO EN DESARROLLO DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES REFERENTE A SUMINISTRAR CON DESTINO AL PROYECTO QUE SE CONSTRUYE EN LA CIUDAD DE BOGOTA, MATERIALES DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DEL CONTRATO\u2019&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Destaca, que en caracteres visibles aparece en la parte final de la p\u00f3liza la condici\u00f3n de que la mora en el pago de la prima producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro, con las dem\u00e1s consecuencias legales; que en la cl\u00e1usula tercera se dijo que la aseguradora la exped\u00eda \u201cBAJO LA GARANTIA OTORGADA POR EL ASEGURADO, de que durante la vigencia del contrato no se introducir\u00e1n modificaciones al seguro, sin el consentimiento previo y escrito de ella\u201d; que en la segunda se fij\u00f3 el alcance del amparo o protecci\u00f3n del asegurado \u201ccontra el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista y en ning\u00fan caso contra perjuicios de otro orden, aunque se originen directa o indirectamente en dicho incumplimiento.&nbsp; LA INDEMNIZACION A CARGO DE LA COMPA\u00d1IA SE LIMITA AL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE DEMUESTRE HABER SUFRIDO EL ASEGURADO Y HASTA LA CONCURRENCIA DEL VALOR ASEGURADO ESTABLECIDO EN ESTA POLIZA\u201d; y que en la novena se impuso al asegurado la obligaci\u00f3n de dar aviso a la aseguradora del incumplimiento \u201cdentro de los 3 tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debi\u00f3 conocer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Centra seguidamente su estudio en la excepci\u00f3n que acogi\u00f3 el a &#8211; quo para desestimar las pretensiones de la demandante y, luego de precisar que el tomador est\u00e1 obligado a pagar la prima, que lo debe hacer dentro del mes siguiente a la entrega de la p\u00f3liza (art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, reformado por el 81 de la ley 45 de 1990), que el pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o de su representante o agente (art. 1067 ib) y que la mora en su pago produce la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro (art. 82 de la citada ley), concluye que tal terminaci\u00f3n no opera por el simple ministerio de la ley, sino que es indispensable que la aseguradora le comunique a la asegurada dicha intenci\u00f3n, porque es a partir de la remisi\u00f3n de tal aviso que el contrato termina legalmente y no antes, como injur\u00eddicamente lo entendi\u00f3 el juez del conocimiento al acoger la defensa planteada en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- No siendo pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro declarada por el juez de primera instancia, se adentra el Tribunal en el examen de la ocurrencia del siniestro amparado, para lo cual da por establecido que la demandante entreg\u00f3 a la afianzada, Nacional de Importaciones y Canjes S.A., \u201cNaimsa\u201d, como anticipo, el valor total del contrato de suministro de $65.000.000.oo el 28 de octubre de 1992 (fls. 2, 3 y 9 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Explica que el objeto del contrato, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera, consiste en que \u201cEl proveedor (Nacional de Importaciones y Canjes S.A.), se obliga a suministrar al constructor (Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez &amp; C\u00eda. C.S.), materiales de primera calidad de acuerdo a las necesidades de la constructora.&nbsp; Suministros que ascienden a la suma de $65.000.000.00, los cuales ser\u00e1n entregados en forma peri\u00f3dica, as\u00ed:&nbsp; Enchapes Corona, el 30 de octubre de 1.992 y el saldo, el 6 de noviembre de 1.992 y a partir del 25 de noviembre de 1.992, inclusive, se har\u00e1n entregas quincenales de acuerdo con el cronograma que presente el constructor, el cual forma parte integral del contrato, el que se entregar\u00e1 por el Constructor al Proveedor, 10 d\u00edas despu\u00e9s de firmado el documento, y que los suministros no superar\u00e1n los $10.000.000.oo mensuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Agrega en relaci\u00f3n con las fechas de entrega y los cronogramas de \u00e9stas (fls. 4, 5 y 6 del cuaderno principal), que \u201crelacionan ciertos art\u00edculos para ser entregados el 30 de octubre de 1.992, por valor de $13.022.000,oo, as\u00ed como tambi\u00e9n otros materiales por valor de $13.300.580.oo, para entregarse el 6 de noviembre de 1.992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Se detiene a analizar el contenido de las dos comunicaciones, la primera remitida por \u201cNaimsa\u201d a la actora, de 17 de noviembre de 1992, en la que le solicita una modificaci\u00f3n de las fechas de entrega de materiales acordadas inicialmente en la cl\u00e1usula primera del contrato de suministro, porque \u201clos cupos de cr\u00e9dito rotativos con nuestros proveedores, se encuentran en l\u00ednea de espera, debido al cierre de a\u00f1o y previendo futuras alzas\u201d, y, la segunda, la enviada con fundamento en \u00e9sta por la demandante a la demandada para poner en su conocimiento la ocurrencia del siniestro por incumplimiento de aqu\u00e9lla, apuntal\u00e1ndose en el supuesto mal manejo del anticipo admitido en aquella comunicaci\u00f3n para hacer reclamaci\u00f3n formal y exigirle el pago del seguro en la forma pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Categ\u00f3ricamente dice que no es posible determinar el monto del siniestro, porque \u201csi el presunto incumplimiento por parte de la entidad obligada a suministrar materiales, se produjo a partir del 17 de noviembre de 1.992, pues de ninguna de las piezas procesales que integran el expediente se puede tan siquiera inferir que fue anterior, m\u00e1xime si lo que solicita es la modificaci\u00f3n de las entregas quincenales, para que estas se hagan cada treinta d\u00edas h\u00e1biles, y en la demanda nada se dice al respecto, debe entenderse que las entregas anteriores a tal fecha se cumplieron, es decir, las del 30 de septiembre (sic)y 6 de noviembre de 1.992, en cuant\u00eda de $13.002.000.oo y $13.300.580.oo, respectivamente, con lo cual entonces, se contrar\u00eda el pacto del contrato, en cuanto que las entregas no pod\u00edan superar $10.000.000.oo, circunstancia esta que crea total incertidumbre en cuanto a los materiales entregados y su valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Partiendo de que pudiera hablarse de la configuraci\u00f3n de un incumplimiento absoluto del proveedor \u201cNaimsa\u201d, aduce que el aviso de terminaci\u00f3n fue extempor\u00e1neo, ya que \u201csi se aceptara que el incumplimiento de la entidad proveedora fue total, es decir, que no entreg\u00f3 ning\u00fan material, entonces, debe replicarse que la reclamaci\u00f3n no fue oportuna, en raz\u00f3n a que los cronogramas refieren que las entregas debieron ocurrir el 6 de noviembre y el 30 de octubre de 1.992, mas si el aviso se dio hasta el 18 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, f\u00e1cilmente se concluye que fue por fuera de los tres d\u00edas previstos en la p\u00f3liza de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- Termina, pues, desestimando las pretensiones de la parte demandante \u201cconforme al art\u00edculo 306 del C. de P. C. con la consiguiente condena en costas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco son los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, los tres iniciales y el quinto por la causal primera de casaci\u00f3n, mientras que el cuarto lo fue por la causal segunda. Ser\u00e1n despachados en forma conjunta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, por tener la Corte respecto de todos ellos consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2, 822, 1072, 1078, 1080, 1127 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1621 y 1624 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1075 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el desarrollo del cargo relacionando las pruebas que en su sentir fueron preteridas (confesi\u00f3n de la afianzada obrante en documento de fecha 24 de noviembre de 1992 y afirmaci\u00f3n consignada en el hecho quinto del libelo introductor); de las que fueron tergiversadas (documento de 17 de noviembre de 1992, carta del demandante de 18 de los mismos mes y a\u00f1o y contrato de suministro); y, por \u00faltimo, de las supuestas (la relacionada con el cumplimiento de las entregas de 6 y 30 de noviembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concretar la acusaci\u00f3n discurre con argumentos similares a los que seguidamente se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Destaca los dos planteamientos tenidos en cuenta por el Tribunal al apartarse de la conclusi\u00f3n del a &#8211; quo y afirma, sin ninguna explicaci\u00f3n adicional, que \u201cPor tanto hubo preterici\u00f3n total de la prueba consistente en el documento del 24 de noviembre de 1992 suscrito por NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A\u201d (fl. 31 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Asegura que el Tribunal pretiri\u00f3 lo afirmado en el hecho quinto del libelo introductor, relativo a que, ciertamente, all\u00ed se dice que no hubo de parte de la proveedora ninguna clase de entregas parciales, e \u201cignor\u00f3 totalmente esta afirmaci\u00f3n y se vali\u00f3 de esa supuesta ausencia para denegar las pretensiones de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Confunde el sentenciador el hecho del incumplimiento con la confesi\u00f3n del mismo, al tergiversar el alcance de la comunicaci\u00f3n de 17 de noviembre de 1992 (fl. 17, cd. 1), concatenada con la de fecha 24 de esos mismos mes y a\u00f1o, ya que de ellas no deduce, sin raz\u00f3n alguna, \u201cel incumplimiento total de las obligaciones de la afianzada y adem\u00e1s que hubo reclamaci\u00f3n formal y oportuna de la indemnizaci\u00f3n a la demandada, y m\u00e1s, si se tiene en cuenta que el afianzado hab\u00eda recibido como anticipo la totalidad del precio del contrato y por lo mismo, no ten\u00eda necesidad \u2018de cr\u00e9dito rotativo con los proveedores\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tambi\u00e9n err\u00f3 al apreciar la comunicaci\u00f3n calendada el 18 de noviembre de 1992 (fl. 8, cd. 1), en la que la demandante notificaba a la demandada que por haberse presentado incumplimiento de la proveedora en el manejo del anticipo, lo que implicaba ocurrencia del siniestro amparado, le hac\u00eda la correspondiente reclamaci\u00f3n, ya que el sentenciador \u201ca pesar de transcribir en el fallo la comunicaci\u00f3n del 18 de noviembre de 1992, suscrita por la demandante, tergivers\u00f3 el sentido de ella, pues no la tuvo como prueba de la reclamaci\u00f3n oportuna del siniestro, ni de la cuant\u00eda del mismo cuando en realidad al hacer esa carta menci\u00f3n, de la suscrita por la afianzada, del 17 del mismo mes y referida en el literal anterior, y concatenada con la comunicaci\u00f3n del 24 de noviembre referida en el literal a), est\u00e1 reclamando la totalidad del seguro, porque el afianzado confiesa no haber cumplido las primeras entregas y por lo mismo est\u00e1 aceptando el incumplimiento total, porque si no cumpli\u00f3 con las dos primeras entregas no ha cumplido nada, a menos que se hubiese probado las entregas tercera y subsiguientes, prueba que en el expediente brilla por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Precisa que el texto del contrato de suministro celebrado entre \u201cNaimsa\u201d y la parte actora fue err\u00f3neamente apreciado, \u201cpues acepta que las entregas del 30 de octubre y 6 de noviembre de 1992, pudieron haberse cumplido, lo cual es imposible frente al texto de las cartas suscritas por la afianzada del 17 de noviembre y del 24 de noviembre de 1992.&nbsp; Adem\u00e1s lo tergivers\u00f3, al entender que las cuant\u00edas, seg\u00fan los cronogramas, de $13&#8217;022.000 y 13&#8217;300.580, contrariaban lo acordado en el contrato de suministro.&nbsp; Unas eran las entregas de los enchapes Corona y otras las entregas respecto de los dem\u00e1s materiales de construcci\u00f3n\u201d, motivo por el cual fue equivocada la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido que s\u00ed se produjeron las entregas de materiales en la forma convenida, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 1992, y que por haber sido superiores a $10&#8217;000.000.oo \u201ccrea total incertidumbre en cuanto a los materiales entregados y su valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- El fallador supuso que exist\u00edan las pruebas de las entregas anteriores a la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la demandante por la proveedora, por cuanto \u00e9stas no obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Seguidamente la censura pasa a relacionar los art\u00edculos de los C\u00f3digos de Comercio y Civil que no fueron aplicados por el sentenciador, y, luego de citar doctrina nacional sobre lo que se entiende por siniestro, (art\u00edculo 1072), la forma de probarlo (1077), precisa que \u201cSi el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho ya estudiados, habr\u00eda concluido que la afianzada NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A., incumpli\u00f3 la totalidad del contrato asegurado incluyendo las entregas del 30 de octubre y del 6 de noviembre de 1992, con lo cual se habr\u00eda configurado el siniestro y por lo tanto habr\u00eda sentenciado que, la demandada estar\u00eda obligada al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata la p\u00f3liza de seguros expedida por la COMPA\u00d1IA DE SEGUROS COLMENA S.A.&nbsp; El Tribunal al no haber concluido en la existencia del siniestro, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Analiza la reproducci\u00f3n que del art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio se hace en la cl\u00e1usula novena, literal a), respecto del aviso que debe dar el asegurado a la aseguradora del incumplimiento del contrato dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocerlo, y, adicionalmente, la limitaci\u00f3n para reclamar \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n, art\u00edculo 1076 ib\u00eddem, en caso de incumplir sus obligaciones, para manifestar que el Tribunal confunde los t\u00e9rminos aviso y reclamaci\u00f3n, porque \u00e9sta \u201cla hace el asegurado o beneficiario a la aseguradora y mediante \u00e9sta debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida.&nbsp; El aviso del siniestro es la simple informaci\u00f3n que debe dar el asegurado o beneficiario a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro.&nbsp; La reclamaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en cualquier tiempo antes de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el aviso dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ocurrencia del siniestro, a menos que la p\u00f3liza autorice un t\u00e9rmino mayor\u201d.&nbsp; De esto se desprende que err\u00f3 dicha instancia al no haber concluido que la sanci\u00f3n para el beneficiario por la falta de aviso oportuno no era la perdida de la indemnizaci\u00f3n sino que la aseguradora ten\u00eda el derecho a reducir de ella el monto de los perjuicios que se le hubieren podido causar por dicha omisi\u00f3n y fue as\u00ed como \u201caplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1075 del C. de Co., al determinar la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n del demandante, confirmando la Sentencia de Primera Instancia que denegaba las s\u00faplicas del actor y dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1078 del C. de Co., que establece la sanci\u00f3n, en caso del no aviso oportuno del siniestro, que de ninguna manera es la p\u00e9rdida al derecho de reclamar la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Fundamentado en los art\u00edculos 1127 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio, reitera que el Tribunal no entendi\u00f3 que el siniestro se sucedi\u00f3 porque la afianzada no hizo ninguna de las entregas de materiales y que por tal motivo la demandada estaba en la obligaci\u00f3n de pagar el valor de $65.000.000.oo, esto es, el monto del valor del contrato que fue la cuant\u00eda asegurada, y, agrega, que \u201csi el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pruebas que pretermiti\u00f3, tergivers\u00f3 y supuso, habr\u00eda concluido que hubo siniestro, pues el afianzado no cumpli\u00f3 con el contrato asegurado, lo cual lo habr\u00eda llevado a aplicar la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1131 del C. de Co., y consecuencialmente a aplicar tambi\u00e9n el art\u00edculo 1127 del C. de Co., imponi\u00e9ndole al asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar el valor del siniestro causado por su afianzado. Por tanto, el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1027 y 1131 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproduciendo los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, precisa que \u201csi el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pruebas que pretermiti\u00f3 y apreciado correctamente las que tergivers\u00f3 y no hubiese supuesto las que no existen, habr\u00eda concluido que la demandante s\u00ed demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida; habr\u00eda determinado que s\u00ed hubo siniestro porque el afianzado a pesar de haber recibido los $65&#8217;000.000, de que trata el contrato afianzado, como lo admite el Ad-quem, no hizo ninguna entrega parcial ni siquiera las del 30 de octubre y 6 de noviembre de 1992.&nbsp; (fls. 31 y 32 c.1).&nbsp; Habr\u00eda entendido que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida era de $65&#8217;000.000, pues al no haber ninguna entrega parcial, la suma a indemnizar era la recibida como anticipo seg\u00fan el contrato de suministro y que coincide con el valor asegurado estipulado en la P\u00f3liza de Seguros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- Transcribiendo los apartes de la sentencia referentes a que s\u00ed se cumplieron las dos entregas de 30 de octubre y 6 de noviembre de 1992 y que no se determin\u00f3 la cuant\u00eda del siniestro, expone que el sentenciador equivocadamente no entendi\u00f3 \u201cque la afianzada, no cumpli\u00f3 con el contrato de suministro, ni siquiera parcialmente, pues no entreg\u00f3 ni los \u2018enchapes corona\u2019, ni los dem\u00e1s materiales de construcci\u00f3n, dando lugar as\u00ed al incumplimiento total de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.- Finaliza la acusaci\u00f3n afirmando que: \u201csi el Tribunal hubiese apreciado la comunicaci\u00f3n del 24 de noviembre de 1992 en que la afianzada NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A., confiesa no haber cumplido las dos primeras entregas (30 de octubre y 6 de noviembre de 1992); si hubiese tenido en cuenta que en el quinto hecho de la demanda se afirm\u00f3 que no hubo entregas parciales; si hubiese interpretado correctamente las comunicaciones del 17 de noviembre de 1992 suscrita por la afianzada, la del 18 de noviembre de 1992 suscrita por la demandante y el contrato de suministro; y adem\u00e1s no hubiese supuesto pruebas inexistentes, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la P\u00f3liza de Cumplimiento n\u00famero 07 118099 expedida por la demandada, result\u00f3 afectada por el siniestro ocasionado por el mal manejo y la no correcta inversi\u00f3n del anticipo de $65&#8217;000.000, que el afianzado recibi\u00f3 del beneficiario del seguro INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ Y CIA. C.S., y por tanto habr\u00eda sentenciado que la aseguradora estaba en la obligaci\u00f3n de indemnizar al actor, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro y hasta por la suma antes indicada m\u00e1s los intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;At\u00e1case la sentencia de segundo grado por violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 2, 822, 1072, 1076, 1080, 1127 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y, 1075 y 1077 de aquel estatuto, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores de derecho al no haberse aplicado los art\u00edculos 174, 177, inciso 2\u00ba, 183, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 187, 194, 195, 197, 248, 250, 252-4 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22-2 \u201cdel decreto 2651 de 1992 (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita como indebidamente valoradas las mismas pruebas ya mencionadas en el cargo primero (documentos de 24 y 17 de noviembre de 1992 suscritos por \u201cNaimsa\u201d y 18 de noviembre del mismo a\u00f1o firmado por la parte actora; el hecho quinto de la demanda y el contrato de suministro).&nbsp; Al desarrollarlo expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Apoyado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mencionadas en el cargo, afirma que no se tuvo en cuenta la confesi\u00f3n de la demandada cuando adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 24 de noviembre de 1992 suscrita por \u201cNaimsa\u201d (fl. 31, cd. 1), en la que admite que las dos entregas no fueron cumplidas integralmente, porque \u201cel Tribunal al preterir totalmente el documento referido, incurri\u00f3 en error de hecho invocado en otro cargo, pero adem\u00e1s viol\u00f3 la ley procesal por falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones procedimentales enunciadas en este numeral y que tambi\u00e9n figuran en la enunciaci\u00f3n del cargo, pues si las hubiera aplicado, habr\u00eda concluido que estaba obligado a tener en cuenta el documento del 24 de noviembre de 1992, ya que hab\u00eda sido oportunamente allegado al proceso.&nbsp; Que dicho documento presum\u00eda el hecho externo imputable al asegurado (siniestro) de conformidad con el art\u00edculo 1131 del C. de Co.&nbsp; Que por haber sido anexado a la contestaci\u00f3n de la demanda constitu\u00eda una confesi\u00f3n espont\u00e1nea de su contenido.&nbsp; Que era un indicio m\u00e1s de incumplimiento total del contrato de suministro por parte del afianzado.&nbsp; Que era un documento privado reconocido impl\u00edcitamente por la demandada, por haber sido allegado al proceso por la misma demandada y no haberlo tachado de falso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dice, en relaci\u00f3n con el documento de 17 de noviembre de 1992 suscrito por \u201cNaimsa\u201d, en que le solicita a la demandante modifique las fechas de las entregas, que si el Juzgador \u201cno hubiera violado por falta de aplicaci\u00f3n, las disposiciones referidas en este numeral y que coinciden con las enunciadas en el cargo, le habr\u00eda permitido concluir que el referido documento hab\u00eda sido aportado debidamente al proceso.&nbsp; Que por su contenido se trataba del reconocimiento del incumplimiento total de las obligaciones del afianzado respecto del contrato asegurado.&nbsp; Que deber\u00eda ser apreciado en conjunto con las dem\u00e1s pruebas y en especial con el documento del 24 de noviembre de 1992 referido en el numeral anterior.&nbsp; Que se trataba de indicios sobre el incumplimiento del contrato afianzado y que dicho documento no requer\u00eda para su validez de la ratificaci\u00f3n de su contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De modo an\u00e1logo, luego de mencionar las normas procedimentales dejadas de aplicar, sostiene que se tergivers\u00f3 el contenido del documento suscrito por la actora de 18 de noviembre de 1992, lo que llev\u00f3 al Tribunal a no tenerlo como prueba oportunamente allegada al proceso, a no analizarla conjuntamente con las ya citadas dos comunicaciones de \u201cNaimsa\u201d de fechas 17 y 24 de noviembre de la misma anualidad y a no apreciar \u201cque se trataba de un indicio m\u00e1s sobre el incumplimiento total del contrato asegurado por parte del afianzado, adem\u00e1s de tratarse de la reclamaci\u00f3n formal y oportuna del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pasa a continuaci\u00f3n a destacar la doctrina de la Corte sobre las negaciones indefinidas para deducir que, sin que est\u00e9 incurriendo en contradicci\u00f3n con lo ya dicho sobre la prueba del incumplimiento, \u00e9ste se encuentra doblemente probado; pero el Tribunal no tuvo en cuenta la negaci\u00f3n indefinida que aparece en el hecho quinto de la demanda, relativo a que la afianzada \u201cNaimsa\u201d no realiz\u00f3 las entregas parciales acordadas, porque de haberlo hecho tendr\u00eda que haber \u201cconcluido que le correspond\u00eda a la parte demandada demostrar que el afianzado hab\u00eda cumplido parcialmente con las entregas de suministro de materiales y en especial las del 30 de octubre y 6 de noviembre de 1992.&nbsp; (Pruebas que desde luego brillan por su ausencia). Que la decisi\u00f3n del fallador deber\u00eda fundarse en las pruebas que obren al proceso.&nbsp; Que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto.&nbsp; Que el hecho que la demandada no hubiese demostrado entregas parciales de la afianzada era un indicio m\u00e1s de su incumplimiento y, finalmente, que el afianzado en vez de aportarle a la aseguradora la prueba de su cumplimiento, le aport\u00f3 la prueba de la confesi\u00f3n de su incumplimiento.&nbsp; Y la demandada la aport\u00f3 al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En lo que hace referencia al contrato de suministro, la acusaci\u00f3n asegura que por haberse variado su sentido y contenido no se aplicaron las disposiciones procesales ya mencionadas, porque de haberlo hecho as\u00ed, \u201chabr\u00eda concluido que exist\u00edan dos clases de entrega, una de \u2018enchapes corona\u2019 para el d\u00eda 30 de octubre en cuant\u00eda de $13&#8217;022.000, y el saldo para el 6 de noviembre de 1992 en cuant\u00eda de $13&#8217;202.320, y otras entregas a partir del 25 de noviembre de 1992 que ser\u00edan quincenales y cuya cuant\u00eda mensual no ser\u00eda superior a los $10&#8217;000.000.&nbsp; Igualmente habr\u00eda entendido que la prueba fue oportunamente aportada al proceso y que deber\u00eda haber sido analizada en conjunto con las comunicaciones del 17 de noviembre, del 18 de noviembre y del 24 de noviembre de 1992, estudiadas en este mismo cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Destaca finalmente, que las consecuencias de no haber aplicado las citadas normas procesales fueron, a su vez, no haber hecho lo propio respecto de las normas sustanciales referidas en el cargo, lo que hubiera llevado al Tribunal o dar por establecido \u201cque la P\u00f3liza de Cumplimiento n\u00famero 07 118089 expedida por la demandada, habr\u00eda resultado afectada por el siniestro ocasionado, por el mal manejo y la no correcta inversi\u00f3n del anticipo de $65&#8217;000.000, que el afianzado recibi\u00f3 del beneficiario del seguro INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ Y CIA. C.S., y por tanto habr\u00eda concluido que la aseguradora estaba en la obligaci\u00f3n de indemnizar al actor como consecuencia de la ocurrencia del siniestro, y hasta por la suma antes indicada m\u00e1s los intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnase la sentencia de segundo grado, a causa de errores de hecho y de derecho cometidos simult\u00e1neamente sobre las mismas pruebas ya detalladas en cada uno de los cargos anteriores, de violar&nbsp; los art\u00edculos 2, 822, 1072, 1078, 1080, 1127 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio y 1602, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 1075 y 1077 del C\u00f3digo Mercantil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acogi\u00e9ndose a la citada prerrogativa, pasa a sustentar el ataque haciendo una repetici\u00f3n pr\u00e1cticamente igual a la que para cada grupo de errores, de facto y de jure, realiz\u00f3 por separado en cada uno de los cargos primero y segundo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n no los compendia en este momento, porque simplemente implicar\u00eda una reiteraci\u00f3n innecesaria de la ya efectuada precedentemente, al resumir lo dos cargos anteriores, a los cuales se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de no hallarse en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por la contradictora, \u201cporque el hecho de dar aviso del siniestro de que trata el art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio y la cl\u00e1usula novena de las condiciones generales de la p\u00f3liza, no fue objeto de controversia entre las partes y no hubo ni pronunciamiento ni estudio en la sentencia de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sustenta el cargo en las siguientes manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Transcribe el art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio y el literal a) de la cl\u00e1usula novena de las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguros, que aluden a la obligaci\u00f3n que tiene el asegurado o el beneficiario de dar aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Resalta seguidamente, que ni en los hechos de la demanda, ni en la contestaci\u00f3n, ni en la sustentaci\u00f3n de las excepciones formuladas hay referencia alguna al punto atinente al mencionado aviso, ni a su oportunidad, y tampoco el Juzgado de primera instancia, al dictar el fallo respectivo, realiz\u00f3 estudio sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Criticando la circunstancia de que el Tribunal haya hecho el estudio del punto relativo al aviso en cuesti\u00f3n y citando al efecto lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 8 de agosto de 1994, dice que tal proceder lo condujo a dictar un fallo incongruente \u201cpues lo sustent\u00f3 en un hecho tra\u00eddo oficiosamente, que no hab\u00eda sido objeto de controversia entre las partes ni de estudio por parte del Juzgado de Primera instancia\u201d, porque de no haber razonado de tal manera habr\u00eda tenido que concluir \u201cque la falta de aviso del siniestro por parte del beneficiario, dentro de los 3 d\u00edas siguientes, no pod\u00eda tenerse como justificaci\u00f3n para la confirmaci\u00f3n del Fallo de Primera Instancia, y que por lo tanto la suposici\u00f3n del Tribunal del incumplimiento total (que no es suposici\u00f3n sino realidad), le habr\u00eda permitido determinar, que como el incumplimiento de la afianzada fue total, la demandada estaba obligada a indemnizar lo estipulado en el contrato de suministro&nbsp; y en la p\u00f3liza de seguros ($65.000.000,00, m\u00e1s intereses moratorios). Como consecuencia, el Tribunal habr\u00eda revocado el fallo de Primera Instancia y en reemplazo accedido a las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Quinto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, de violar por la v\u00eda directa los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio, 1075, por aplicaci\u00f3n indebida, y 1078, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustentaci\u00f3n del cargo, luego de reproducir el contenido de los dos preceptos mencionados y de transcribir el aparte final de la sentencia cuestionada, en el que el Tribunal manifiesta que en el supuesto que se aceptara que hubo incumplimiento total de la entidad proveedora no hubo por parte de la demandante reclamaci\u00f3n oportuna, expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Pone de presente la impropiedad en que, seg\u00fan el impugnante, incurri\u00f3 el fallador al referirse a los t\u00e9rminos reclamaci\u00f3n, que es la que hace el asegurado o beneficiario a la aseguradora debiendo demostrar tanto el siniestro como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida (art\u00edculo 1077 ib\u00eddem), y aviso, que es una simple informaci\u00f3n que debe darse por aqu\u00e9l a \u00e9sta sobre el acaecimiento del siniestro (art\u00edculo 1075 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dice a continuaci\u00f3n, que a pesar de que el Tribunal no cit\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1075 s\u00ed lo aplic\u00f3 indebidamente, no solo por la confusi\u00f3n que padeci\u00f3 respecto de los t\u00e9rminos reclamaci\u00f3n y aviso, \u201csino porque entendi\u00f3 que, por no haber dado el aviso oportunamente dentro de los 3 d\u00edas siguientes en que ocurri\u00f3 el siniestro o debi\u00f3 conocer su ocurrencia, la consecuencia era desestimar las pretensiones de la demanda\u201d.&nbsp; Aplicaci\u00f3n indebida que lo condujo a no aplicar, a su vez, el art\u00edculo 1078 del mismo Estatuto, que establece la sanci\u00f3n por no dar el citado aviso y que no es otra distinta a \u201cla de reducir el valor de la indemnizaci\u00f3n en la suma que, por perjuicios se le haya causado a la aseguradora por la falta del aviso\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Concluye el censor, que de no haberse presentado la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1075 y la falta de aplicaci\u00f3n del 1078, el fallador de segundo grado \u201chabr\u00eda concluido que el no aviso del siniestro dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su ocurrencia no se pod\u00eda sancionar con la perdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n y por lo mismo no se pod\u00edan desestimar las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho conjunto de los cargos resumidos precedentemente tiene explicaci\u00f3n en que, a\u00fan resultando pr\u00f3speros, ninguno de ellos estar\u00eda, sin embargo, en condiciones de propiciar la expedici\u00f3n de sentencia sustitutiva en sentido diverso a como lo hizo desestimatoriamente el Tribunal, es decir, acogiendo las pretensiones de la demanda, por las razones que seguidamente pasan a exponerse y que relevan a la Corte de tener que hacer un pronunciamiento espec\u00edfico en relaci\u00f3n con cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sea lo primero advertir, que no existe duda, de un lado, sobre la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de que da cuenta la p\u00f3liza visible a folios 13 a 15 del cuaderno principal y, de otro, sobre la celebraci\u00f3n del contrato de suministro por parte de la sociedad aqu\u00ed demandante, como constructor, y la sociedad Nacional de Importaciones y Canjes S.A. \u201cNaimsa\u201d, como proveedora, acreditado con en el documento privado que a su vez obra a folios 2 y 3 del mismo cuaderno, como quiera que a m\u00e1s de militar en autos los referidos documentos, no se aprecia discusi\u00f3n alguna al respecto entre las partes, quienes, valga acotarlo, predican y, por ende, aceptan la realizaci\u00f3n de tales negociaciones en los precisos t\u00e9rminos que, mediante los aludidos documentos, aparecen aqu\u00ed demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propio es resaltar, que el valor total del referido contrato de suministro ascendi\u00f3 a la suma&nbsp; de&nbsp; $65.000.000.oo, \u201cque&nbsp; EL&nbsp; CONSTRUCTOR&nbsp; pagar\u00e1&nbsp; a EL PROVEEDOR de la siguiente manera: Un anticipo en dinero de SESENTA Y CINCO MILLONES MONEDA CORRIENTE ($65.000.000.oo Mcte.) que EL PROVEEDOR d\u00e1 por recibido a satisfacci\u00f3n a la firma del presente contrato\u201d (cl\u00e1usula segunda); que \u201cNaimsa\u201d (proveedor) se oblig\u00f3 a prestar \u201cP\u00f3liza de buen manejo del anticipo que ampare el cien por ciento (100%) del valor del mismo, o sea, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.000.000.oo Mcte.), que permanecer\u00e1 vigente durante la duraci\u00f3n del presente contrato y dos meses m\u00e1s\u201d (cl\u00e1usula cuarta); y que, precisamente, para cumplir con el anterior deber contractual, Nacional de Importaciones y Canjes S.A., como tomadora, contrat\u00f3 el seguro reflejado en la mencionada p\u00f3liza, con el cual, garantizaba a INVERSIONES FERNANDEZ SANCHEZ Y CIA C.S. (beneficiaria) la correcta utilizaci\u00f3n del anticipo que, seg\u00fan se afirma en el contrato de suministro mismo, aquella recibi\u00f3 \u201cen dinero\u201d de \u00e9sta ($65.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aduciendo que la proveedora Nacional de Importaciones y Canjes S.A. \u201cno pudo cumplir el contrato\u201d de suministro, y que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se neg\u00f3 a responder por la ocurrencia de ese hecho, la suministrada Inversiones Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez y C\u00eda. C. S. promovi\u00f3 este proceso con miras a obtener \u201cla indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho como consecuencia del siniestro ocasionado por el incumplimiento por parte del afianzado\u2026\u201d. Sin embargo, entre otras excepciones, la aseguradora demandada propuso, al contestar la demanda, la de terminaci\u00f3n del contrato de seguro \u201cpor mora en el pago de la prima\u201d, manifestando que \u00e9sta \u201cnunca fue cancelada\u201d y \u201cque el intento de pago se hizo a trav\u00e9s de un cheque que finalmente sali\u00f3 sin fondos\u201d, por lo que se oper\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria de pago, lo mismo que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de conformidad con el art\u00edculo 81 de la Ley 45 de 1990. Para acreditar el no pago del valor de la prima, la demandada solicit\u00f3 que se oficiara a la sociedad \u201cGilseguros\u201d Bogot\u00e1 para que certificara \u201csi en el caso de la p\u00f3liza N\u00b0 07-118099 cuyo asegurado era Inversiones Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez y el afianzado la sociedad Nacional de Importaciones y Canjes S.A. \u2018NAIMSA\u2019 fue pagada la prima e igualmente si como corredor de seguros solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de esa p\u00f3liza\u201d (fl. 47 c. 1); prueba que habiendo sido decretada por el a quo mediante auto de 11 de agosto de 1993 (fls. 83 a 85 c. 1), dio lugar a la respuesta de la corredora de seguros \u201cGilseguros Limitada\u201d de fecha 13 de octubre de 1993 (fl. 99 c. 1), en la que inform\u00f3 que, ciertamente, \u201cs\u00ed solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento N\u00b0 07-118099\u201d y que \u201cla prima de esta p\u00f3liza fue cancelada con el cheque N\u00b0 0902737 girado contra el Banco Comercial Antioque\u00f1o, el cual fue devuelto por el Banco por fondos insuficientes\u201d. Anexa a dicha respuesta remiti\u00f3 \u201cGilseguros Limitada\u201d fotocopia de la comunicaci\u00f3n N\u00b0 56616 de 11 de diciembre de 1992 con la cual le devolvi\u00f3 a la proveedora Nacional de Importaciones y Canjes S.A. \u201cNainsa\u201d el mencionado cheque, y le comunic\u00f3 \u201cque conforme a lo establecido en la ley 45 de 1990, Seguros Colmena S.A. daba por terminado el contrato, por falta de pago de primas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El art\u00edculo 1066 del C. de Co., modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 45 de 1990, establece que es el tomador del seguro quien est\u00e1 obligado al pago de la prima, y que, salvo disposici\u00f3n legal o contractual que disponga otra cosa, \u201cdeber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella\u201d; y, por su parte, el art\u00edculo 1068 del mismo C\u00f3digo, modificado por el art\u00edculo 82 de la citada Ley, ordena que \u201cLa mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato\u2026\u201d. Se sabe, porque as\u00ed lo acordaron las partes en el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula CUARTA del contrato de suministro, que el constructor no cancelar\u00eda al proveedor la aludida suma de los $65.000.000.oo \u201csin haber recibido previamente la p\u00f3liza de buen manejo del anticipo\u201d, y es el mismo constructor demandante quien ha puesto a conocimiento de esta actuaci\u00f3n que el mencionado anticipo de los $65.000.000.oo millones lo entreg\u00f3 al proveedor el 28 de octubre de 1992; con lo cual es patente que para 11 de diciembre de 1992, cuando el corredor de seguros \u201cGilseguros Limitada\u201d devolvi\u00f3 a la tomadora por fondos insuficientes el cheque con el cual se hab\u00eda pagado el valor de la prima (seg\u00fan lo antes expuesto), ya se hab\u00eda operado, por ministerio de la ley, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro, como el mismo corredor se lo comunic\u00f3 a la proveedora en dicha fecha, pues el pago de una obligaci\u00f3n con t\u00edtulo valor de contenido crediticio lleva impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria de aqu\u00e9l \u201cen caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera\u201d (art. 882 C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Significa lo precedente que, cual se anunci\u00f3 al inicio de estas consideraciones, la Corte no podr\u00eda, al colocarse en sede de instancia como resultado de la eventual prosperidad de alguno o todos los cargos planteados en casaci\u00f3n, pronunciar una sentencia de reemplazo estimatoria de las pretensiones de la sociedad actora, y es precisamente el tener que acceder inevitablemente a la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de seguro por el no pago de la prima, lo que explica suficientemente la raz\u00f3n para que esta Sala omita el estudio de fondo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-217-2000 [5474] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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