{"id":81944,"date":"2024-05-30T15:47:20","date_gmt":"2024-05-30T15:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2000-6281\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:20","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:20","slug":"s-218-2000-6281","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-218-2000-6281\/","title":{"rendered":"S 218 2000 [6281]"},"content":{"rendered":"<p>S-218-2000 [6281]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de Noviembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 6281 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por CELMIRA HINCAPIE contra ANA JUSTINA GUERRERO y ALBA ROCIO PEREZ GUERRERO en su condici\u00f3n de sucesoras del causante Fernando P\u00e9rez Ballesteros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la declaratoria de filiaci\u00f3n&nbsp; extramatrimonial de la demandante en relaci\u00f3n con Fernando P\u00e9rez Ballesteros, fallecido en Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 1990, quien estaba casado con Ana Justina Guerrero, y de los efectos patrimoniales respecto de la sucesi\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, \u00e9ste convivi\u00f3 desde 1951 a 1956 con Carmen Hincapi\u00e9 en la \u201cHacienda Pe\u00f1aranda\u201d situada en el municipio La Paz (Cundinamarca), uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 Celmira el 24 de febrero de 1956, a quien Fernando present\u00f3 personal y p\u00fablicamente como hija suya, y como tal fue considerada por los vecinos de dicho predio rural; inicialmente \u00e9l la tuvo a su cuidado aunque posteriormente a distancia la visitaba y estuvo atento a su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su oportunidad, las demandadas se opusieron a la referida pretensi\u00f3n y plantearon como excepciones la inexistencia del derecho alegado por la demandante y el cobro de lo no debido, y como previa la falta de prueba de la calidad en que se cita a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tramitada la primera instancia el juzgado de conocimiento declar\u00f3 que Celmira Hincapi\u00e9 es hija extramatrimonial de Fernando P\u00e9rez Ballesteros, y que en tal condici\u00f3n tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre en la proporci\u00f3n que legalmente le corresponda; en consecuencia, orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n efectuado en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre a fin de que se le adjudique la herencia con los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las demandadas interpusieron el recurso de alzada, sin \u00e9xito por cuanto el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Precisa el tribunal que en este caso se invocan las causales de paternidad contempladas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, encontrando acreditada \u00fanicamente la primera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, despu\u00e9s de referir jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la prueba de las relaciones sexuales como causal de paternidad y de resumir las declaraciones de Clemencia Barrag\u00e1n, Hermencia Pe\u00f1aloza, Mercedes Acosta Jim\u00e9nez, Arqu\u00edmedes Cruz Gonz\u00e1lez, Lisandro Rodr\u00edguez y Rogelio Pava G\u00f3mez, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtal como lo afirma el juzgado de primera instancia, los testigos son concordantes y precisos en manifestar que conocieron a la progenitora de la demandante, por la \u00e9poca del a\u00f1o de 1950 a 1956, en la cual ella prestaba sus servicios como cocinera en la finca de propiedad del se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Ballesteros. As\u00ed mismo que dicho se\u00f1or permanec\u00eda en la finca de lunes a viernes y los fines de semana viajaba a la localidad de Honda donde conviv\u00eda con Antonina. Que los trabajadores de la finca rumoraban que Carmen Hincapi\u00e9 \u00abera del patr\u00f3n\u00bb. Igualmente que la misma Carmen siempre dijo que su embarazo era producto de las relaciones sostenidas con el se\u00f1or Fernando P\u00e9rez Ballesteros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dice el sentenciador, no puede ignorarse el hecho de que la madre de la demandante compart\u00eda la misma residencia con el causante durante toda la semana por todo el tiempo que ella labor\u00f3 en la finca Pe\u00f1aranda, propiedad del mismo, y que durante dicho lapso nadie le conoci\u00f3 ni siquiera un pretendiente, de todo lo cual se colige que entre Carmen Hincapi\u00e9 y Fernando P\u00e9rez Ballesteros existieron relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la demandante, es decir, durante el lapso comprendido entre el 24 de abril y el 24 de agosto de 1955; y en fin que, distinto a lo afirmado por la parte apelante, no existe contradicci\u00f3n alguna entre los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica, se afirma en la sentencia que con base en ella no se le puede endilgar a una persona la paternidad de otra, \u00fanicamente por existir compatibilidad de genes, mas sirve para dar mayor certeza al juzgador sobre la decisi\u00f3n a adoptar, como en el presente asunto donde a juicio del tribunal existen pruebas testimoniales que demuestran la causal 4\u00aa de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: el primero, con respaldo en la causal quinta de casaci\u00f3n, y los dos restantes en la primera, los cuales se estudiar\u00e1n en el orden propuesto, pero conjuntamente los \u00faltimos dado que se complementan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invoc\u00e1nse en \u00e9l las causales de nulidad consagradas en los numerales 4o. y 6o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto no se sigui\u00f3 por el procedimiento que legalmente corresponde y se omitieron t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, se omiti\u00f3 parcialmente el tr\u00e1mite previsto para la audiencia de conciliaci\u00f3n, en cuanto no se dio aplicaci\u00f3n a los par\u00e1grafos 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 101; y porque se decretaron pruebas en la misma como si el proceso fuera verbal \u00abo m\u00e1s bien uno imaginado por la juez\u00bb, explicando que como en este proceso tambi\u00e9n se solicitaba el reconocimiento de derechos patrimoniales, la conciliaci\u00f3n pod\u00eda ser parcial y por ello la juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de instarla y proponer f\u00f3rmulas de arreglo, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias; adem\u00e1s en esa audiencia el juez tampoco cumpli\u00f3 con su deber de evitar fallos inhibitorios, toda vez que no exigi\u00f3 la prueba de la calidad de herederos en que fueron citadas las demandadas, ni propici\u00f3 la fijaci\u00f3n de hechos, de pretensiones y de las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aduce igualmente que \u00abviolando toda norma procesal, la juez decidi\u00f3 decretar pruebas en dicha audiencia, siendo que el proceso ordinario tiene un procedimiento diferente para el decreto de pruebas\u00bb, sin dar a las partes el t\u00e9rmino adicional despu\u00e9s de terminada la audiencia -art\u00edculo 9o. del Decreto 2651 de 1991- para modificar sus solicitudes al respecto; con su proceder omiti\u00f3 t\u00e9rminos de prueba, lo que por definici\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil constituye vicio que afecta el proceso de nulidad, el cual pueden alegar las recurrentes toda vez que no dieron lugar a \u00e9l, siendo la nulidad por tr\u00e1mite inadecuado insaneable, del mismo modo que la de omisi\u00f3n de t\u00e9rminos probatorios, por cuanto con esta \u00faltima \u00abse viol\u00f3 en parte el derecho de defensa de la parte demandada, como el (sic) traslado beneficia tanto al actor como al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La causal de nulidad contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00abnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb; no obstante, \u00abel motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composici\u00f3n por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para \u00e9l, como cuando, debi\u00e9ndosele imprimir el tr\u00e1mite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra v\u00eda, o se acude a las formas esquem\u00e1ticas del proceso ordinario\u00bb (sent. 19 noviembre 1973. G. J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acci\u00f3n de la referida causal, posteriormente esta corporaci\u00f3n apunt\u00f3: \u00abno hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea \u00edntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, este por el abreviado, o aqu\u00e9l por \u00e9ste o por el ordinario, o el abreviado por \u00e9ste o por el verbal), entonces no se dar\u00e1 la causal cuarta del art\u00edculo 152 -hoy 140\u00bb. (Sent. 20 de noviembre de 1980, G. J. t. CLXVI, pag 227). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior fluye con toda claridad que en el caso de autos no se cumple con uno de los principales supuestos para que prospere la causal de nulidad propuesta, consistente en que el vicio de procedimiento realmente exista, por cuanto los presuntos defectos procesales en torno a la forma como en este caso se llev\u00f3 a cabo la audiencia referida por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que seg\u00fan el recurrente son contrarios a lo que la ley prev\u00e9 para el tipo de proceso que segu\u00eda, lejos estar\u00edan de consagrar la infracci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo 140 que se refiere a la omisi\u00f3n total de procedimiento contemplada por la ley, trat\u00e1ndose de simples y breves apartes del decurso del proceso que encuentran en las normas de procedimiento una oportuna soluci\u00f3n dentro del mismo tr\u00e1mite, la cual aqu\u00ed ni siquiera se intent\u00f3 por la parte que hoy recurre quien en su momento no objet\u00f3 los defectos que se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En torno a la otra causal denunciada, pretermisi\u00f3n de t\u00e9rminos probatorios, como ya se indic\u00f3, es un vicio constitutivo de nulidad que, de existir, se considera saneado si la parte afectada act\u00faa dentro del proceso sin invocarla. Precisamente lo \u00faltimo sucedi\u00f3 aqu\u00ed, pues el vicio ocurri\u00f3 iniciando el proceso y, sin embargo, a pesar de que el recurrente tuvo conocimiento del mismo, no lo aleg\u00f3 oportunamente; s\u00f3lo ahora a prop\u00f3sito del presente recurso extraordinario pide que sea reconocido como nulidad para buscar dejar sin efectos una sentencia que result\u00f3 contraria a sus aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, ninguna de las causales de nulidad denunciadas en este cargo encuentra asidero suficiente para que la Corte la decrete y, por lo mismo, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en el art\u00edculo 368-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, a causa de errores de hecho, los art\u00edculos 1 de la Ley 45 de 1936; 6, numerales 4\u00ba y 10\u00ba, de la Ley 75 de 1968; 1 y 4 de la Ley 29 de 1982; 964, 1321, 1322, 1324, 1325 y 1326 del C\u00f3digo Civil; y 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, el Tribunal se bas\u00f3 en la demostraci\u00f3n del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, para deducir la existencia de las relaciones sexuales de la pareja, a pesar de que no hay hechos que demuestren dicho trato, pues s\u00f3lo se estableci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice, el fallo impugnado se funda en que la progenitora de la demandante por la \u00e9poca de 1950 a 1956 prest\u00f3 sus servicios como cocinera en la casa de Fernando P\u00e9rez B.; que durante ese tiempo nadie le conoci\u00f3 un pretendiente a Carmen Hincapi\u00e9; que Fernando P\u00e9rez permanec\u00eda en la finca de Lunes a Viernes compartiendo residencia con Carmen durante toda la semana; que los trabajadores de la finca rumoraban que \u00e9sta \u00abera del patr\u00f3n\u00bb; y, en el resultado de los ex\u00e1menes que practic\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ese sentido, los argumentos del Tribunal son contradictorios porque \u201cning\u00fan testigo dijo que Carmen Hincapi\u00e9 hubiera trabajado en la finca de Fernando P\u00e9rez hasta 1956; la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual ambos compart\u00edan residencia toda la semana es contradictoria con la de que P\u00e9rez permanec\u00eda en la finca s\u00f3lo de lunes a viernes; y porque distinto a compartir residencia resulta ser que Carmen se quedaba en la misma casa de Fernando; se pregunta el acusador, si nadie le conoci\u00f3 pretendiente a Carmen Hincapi\u00e9 por qu\u00e9 raz\u00f3n el Tribunal decidi\u00f3 atribuirle la paternidad a Fernando P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No s\u00f3lo falta la demostraci\u00f3n del trato personal y social entre Fernando y Carmen sino que, adem\u00e1s, el que se estableci\u00f3 es de car\u00e1cter laboral, v\u00ednculo que tambi\u00e9n se comprob\u00f3 entre Fernando y cinco, ocho o diez trabajadores m\u00e1s, varios de los cuales se quedaban en la misma casa en la que dorm\u00eda de lunes a viernes Fernando P\u00e9rez; se halla acreditado que los otros trabajadores s\u00ed permanec\u00edan con Carmen toda la semana excepto los d\u00edas de descanso de \u00e9sta cuando visitaba a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta confusi\u00f3n de tratos de la cual se dedujeron las relaciones sexuales alegadas, constituye error de hecho que debe conducir a casar la sentencia, puesto que ninguno de los testimonios analizados por el ad quem estudiados en conjunto indican que el difunto Fernando P\u00e9rez Ballesteros haya tenido trato personal y social con la madre de la demandante, del cual se pueda inferir relaci\u00f3n sexual alguna; \u00fanicamente un testigo dice que una vez hubo un piropo pero ninguno afirma \u00abhechos tales como convivir, quedarse en el mismo cuarto, saludarse de beso, decirse por su nombre, decirse una palabra cari\u00f1osa, celebrar un cumplea\u00f1os, hacerse un regalo, etc. Por el contrario quienes vieron a la pareja manifiestan que su trato era respetuoso, como de patr\u00f3n a empleada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para demostrar la anterior acusaci\u00f3n, inicia el censor por efectuar una breve aclaraci\u00f3n sobre la fecha probable de la concepci\u00f3n de la actora, pasa enseguida a analizar, desde su punto de vista, cada una de las declaraciones recepcionadas, para concluir que todos los testigos son de o\u00eddas por cuanto a ninguno les consta la existencia de las relaciones sexuales ni el correspondiente trato social y personal del cual puedan derivarse; apenas dan cuenta de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 y de que Carmen, junto con otros trabajadores, viv\u00eda en la casa de la finca y sali\u00f3 de all\u00ed embarazada, seg\u00fan ella misma dijo, de Fernando P\u00e9rez; por \u00faltimo afirma que \u201cel Tribunal transcribi\u00f3 apartes del dicho de los testigos y concluy\u00f3, con error evidente y trascendente, que la demandante compart\u00eda la misma residencia con el causante Fernando P\u00e9rez\u201d, en verdad, ning\u00fan testigo dice ni remotamente que hubieran compartido residencia \u201cen el sentido de vivir juntos, de dormir en la misma pieza, en la misma cama, de tratarse como marido y mujer, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apuntalado tambi\u00e9n en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia de ser indirectamente violatoria por haber incurrido en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, de los art\u00edculos 5o. del Decreto 2337 de 1989; 4o., numerales 4, 5 y 6, y 6o. de la Ley 45 de 1936; 398 del C\u00f3digo Civil y 304 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y como normas probatorias violadas y que son medio de la referida infracci\u00f3n, cita los art\u00edculos 174, 177, 187, 234, 237, 238, 241 y 243 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma el recurrente que en a la prueba pericial los expertos designados deben rendir su dictamen en forma clara, precisa, detallada y fundamentada, y que debe darse traslado de la misma para permitir la contradicci\u00f3n; de lo contrario, puede ocurrir que la prueba no exista o que sea ineficaz. Aqu\u00ed el tribunal incurri\u00f3 en error al desconocer en este asunto la manera de producir la prueba pericial y la obligaci\u00f3n de que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regularmente allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este sentido se\u00f1ala el censor que en los resultados de la prueba antropo-heredobiol\u00f3gica decretada en el proceso falt\u00f3 el examen de Delfina y Matilde P\u00e9rez Guerrero y se adicion\u00f3 el de Carmen Hincapi\u00e9, \u00abes decir que el examen se practic\u00f3 a personas diferentes a las que el juez orden\u00f3, raz\u00f3n por la cual el examen o pericia debe tenerse como inexistente o por lo menos sin valor probatorio. Y es que la prueba que se orden\u00f3, en estricto sentido, fue una diferente a la practicada..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, en el proceso obran los resultados pero no los ex\u00e1menes, ni el m\u00e1s m\u00ednimo detalle de cu\u00e1l fue el examen que se realiz\u00f3, ni las explicaciones por las cuales se llega a una conclusi\u00f3n o impresi\u00f3n sobre paternidad; adem\u00e1s, en los resultados se informa que el presunto padre, a quien no se examin\u00f3, ten\u00eda sangre de las caracter\u00edsticas anotadas, por lo que si a \u00e9l no se le hizo dicho examen, el sentenciador no pod\u00eda apreciar el dictamen, salvo que el perito hubiese expresado los fundamentos cient\u00edficos que avalen semejante conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, apunta la censura que de dichos resultados no se dio traslado a las partes como lo ordena la ley, quedando el dictamen sin posibilidad de contradicci\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a tal conclusi\u00f3n llega el recurrente al afirmar que los informes t\u00e9cnicos se ponen en conocimiento de los interesados pero de las pruebas periciales se ordena dar traslado, siendo figuras bien diferentes que no pueden confundirse atribuyendo la primera a la prueba \u00faltimamente citada. Estima el impugnante que sin haberse cumplido tal requisito, la experticia no alcanza su perfecci\u00f3n jur\u00eddica y por lo tanto no pod\u00eda ser valorada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con insistencia ha dicho la Corte que \u201cla autonom\u00eda que tiene el juzgador de instancia para apreciar las pruebas es lo que impide, en principio, que sus juicios en este campo puedan ser impugnados exitosamente en casaci\u00f3n, pues este recurso no est\u00e1 consagrado para dirimir las discrepancias que, en torno a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, se susciten entre las partes y el juez, sino que es remedio procesal previsto para cuando el \u00faltimo incurre en error de hecho evidente en esa materia, bien sea por pretermitirlas o por hacerlas decir lo que no expresan, y ese vicio es determinante para que en el fallo se tomen decisiones que ri\u00f1en con la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa, es la raz\u00f3n para que se diga que los juicios probatorios de las partes, diferentes de los del sentenciador, no le abren paso por s\u00ed solos a la casaci\u00f3n, no obstante lo l\u00f3gico y fundado que parezcan, mientras paralelamente no se d\u00e9, en el mismo campo, un error ostensible del juzgador, porque bien puede suceder que a pesar del buen criterio y la profundidad del an\u00e1lisis hecho por el censor, sumado a su esfuerzo por presentarlo como motivo v\u00e1lido de casaci\u00f3n, a\u00fan as\u00ed es viable que lo decidido por aqu\u00e9l se acomode perfectamente a alguna de las alternativas ofrecidas por la prueba, si la sustitutiva propuesta por el recurrente no es la \u00fanica posible seg\u00fan el acervo. Es precisamente por eso que, como lo ha dilucidado ampliamente la jurisprudencia de la Corte, no se presenta error de este linaje cuando lo resuelto por la sentencia no es ni il\u00f3gico ni arbitrario a la luz de las probanzas, y es tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n que ha dicho, al se\u00f1alar los perfiles de este yerro, que \u00e9l se caracteriza por contrariar tan burdamente la realidad del proceso que es apreciable a primera vista, porque emerge con diamantina claridad a la m\u00e1s ligera confrontaci\u00f3n que se haga entre el fallo y los elementos de convicci\u00f3n que le sirven de apoyo\u201d (G.J., Tomo CCXXII, No. 2461, p. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los anteriores criterios orientadores, cobran mayor significaci\u00f3n cuando se trata de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se denuncian en el \u00e1mbito de los procesos de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, pues \u201cel r\u00e9gimen probatorio en este campo no puede implantarse con un criterio tan severo que en la pr\u00e1ctica llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u201d (G. J. CLXXX, p. 62, y CCXII, p. 286).&nbsp; En esa direcci\u00f3n resulta inevitable insistir, pues, en que resultar\u00eda de imposible realizaci\u00f3n procesal demostrar la paternidad si se exigiera, como el censor aqu\u00ed pretende, la prueba directa de las relaciones sexuales mediante el testimonio de personas que se refieran al comportamiento \u00edntimo de la pareja que suele desplegarse de manera furtiva.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Ya en lo que ata\u00f1e con la verificaci\u00f3n del trato personal y&nbsp; social entre el hombre y la mujer sujetos de dichas relaciones, para derivar de \u00e9l trato carnal, las apuntaciones precedentes adquieren trascendencia habida consideraci\u00f3n de que, como se observa en el compendio de los fundamentos del fallo acusado y del cargo propuesto, el primero de tales tratos lo halla establecido el sentenciador, con apoyo en un n\u00famero plural de testigos, en la posibilidad que ten\u00eda Fernando P\u00e9rez Ballesteros de acceder a la madre de la demandante dada su ascendencia como patrono, tanto que algunos de los declarantes se\u00f1alan a \u00e9sta como mujer de aqu\u00e9l &#8211; \u201cera del patr\u00f3n\u201d, dicen-, dando a entender la materialidad de la sujeci\u00f3n sexual de la mujer, no extra\u00f1a en el medio rural en que ambos se desenvolv\u00edan; la continuidad de la relaci\u00f3n en condiciones tales que permit\u00edan la comunidad de la pareja, que no se desvirt\u00faa con las divagaciones que trae el cargo respecto a lo que debe entenderse por residencia compartida y por convivencia; y la ausencia de trato o relaciones semejantes de Carmen con otros hombres que tambi\u00e9n resalta el sentenciador; apreciaciones que, vistas en forma hilada por \u00e9ste, lo llevaron a concluir positivamente en la paternidad deprecada, sin que puedan tildarse de arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese sentido se observa, por ejemplo, que los declarantes Clemencia Barrag\u00e1n, Hermencia Pe\u00f1aloza, Mercedes Acosta, Arqu\u00edmedes Cruz, Lisandro Rodr\u00edguez y Rogelio Pava, si bien no todos aluden a hechos de que tuvieran conocimiento personal y exacto de los cuales se pudiera predicar la existencia de las relaciones sexuales que pudieron darse entre Fernando y Carmen, lo cual en parte se explica porque depusieron casi cuarenta a\u00f1os despu\u00e9s de los sucesos, s\u00ed dan cuenta del comentario general que sobre el particular corr\u00eda entre ellos y los vecinos del lugar, y, espec\u00edficamente la primera de los testigos referidos da cuenta del conocimiento personal de la pareja y de que a la saz\u00f3n era corriente o\u00edr que fruto de esa uni\u00f3n naci\u00f3 Celmira (C.1 fl. 74); y el testigo Rogelio Pava G\u00f3mez, refiere conversaciones sostenidas por \u00e9l con ambos, para destacar que a ra\u00edz del embarazo de Carmen que uno y otro, reconociendo el hecho, le hab\u00edan comentado que \u201clo que con gusto se hac\u00eda ni rabia daba\u201d (C.1 folio 183).&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde esa perspectiva probatoria emergente de un an\u00e1lisis de conjunto probatorio que demarca entonces varias circunstancias atendibles para deducir, por inferencia, el trato \u00edntimo entre Fernando y Carmen, por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de Celmira, aspecto de orden temporal que tampoco alcanza a desvirtuar el censor, al menos respecto de tan preciso lapso, intenta destruirlas \u00e9l proponiendo una apreciaci\u00f3n propia que, sin embargo de presentar algunos&nbsp; perfiles razonables e incluso conducentes a la equivocidad sobre la verdad de los hechos y el exacto car\u00e1cter de la relaci\u00f3n que uni\u00f3 a la pareja, como que el censor apenas la sit\u00faa en el orden laboral, no alcanza para sustituir las consideraciones del fallador, lo que en consecuencia despoja los errores denunciados, descritos atr\u00e1s, de la caracter\u00edstica de manifiestos, en cuanto que as\u00ed no se detectan a simple vista. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por tanto, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la casaci\u00f3n, y tal como se explic\u00f3 en comienzo y lo denotan el fallo y el cargo que ahora se despacha, no se re\u00fanen las condiciones para dar por sentada la existencia de los yerros denunciados como manifiestos, y, por lo mismo, permanecen firmes los fundamentos del fallo impugnado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En lo que respecta con el cargo tercero, basta apuntar que las objeciones formales que ahora se elevan contra la prueba gen\u00e9tica, no fueron alegadas en las instancias, lo que estructura un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n. Y aunque fuera dable estudiar de fondo la censura que se propone contra el m\u00e9rito probatorio que el sentenciador le otorg\u00f3 a la susodicha prueba, tampoco resulta relevante el cargo, toda vez que la misma se sopes\u00f3 como corroborante de los dem\u00e1s medios de prueba, cuya apreciaci\u00f3n conducente a dar por sentada la paternidad deprecada, sigue en pie de acuerdo con el resultado negativo del cargo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha 21 de mayo de 1996 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ponerle fin en segunda instancia al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-218-2000 [6281] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de Noviembre de dos mil (2.000).- &nbsp; Referencia: Expediente 6281 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}