{"id":81945,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2000-5664\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-219-2000-5664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-219-2000-5664\/","title":{"rendered":"S 219 2000 [5664]"},"content":{"rendered":"<p>S-219-2000 [5664]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5664 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo&nbsp; de 1995, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que promovi\u00f3 EDILBERTO GUARIN VIVAS frente a los herederos indeterminados de HERNANDO HOYOS GARCIA, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Luz Mirian Arias Granados y el menor Juan Carlos Hoyos Arias, representado por la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda, presentada el 20 de noviembre&nbsp; de 1992 al Juzgado Civil del Circuito de&nbsp; Granada, el actor solicit\u00f3 que, previa audiencia de los demandados, se pronunciaran declaraciones del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Que es absolutamente nulo, por falta de consentimiento, causa y precio, el contrato de compraventa que consta en la escritura p\u00fablica 2957, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio el 24 de junio de 1991, mediante el cual Blanca Silvia S\u00e1nchez de Bueno transfiere a Hernando Hoyos Garc\u00eda, a t\u00edtulo de venta, el inmueble materia de la litis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia de lo anterior, se&nbsp; declare que dicho bien no ha pertenecido al patrimonio de Hernando Hoyos Garc\u00eda, por haberse simulado el contrato de compraventa en menci\u00f3n, y, por tanto, que el inmueble pertenece al actor Guar\u00edn Vivas, quien lo adquiri\u00f3 mediante permuta ajustada con Blanca Silvia S\u00e1nchez de Bueno el 4 de septiembre de 1990.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se ordene cancelar la escritura que contiene el contrato simulado, m\u00e1s los registros correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que adujo el actor se compendian seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 1990, Edilberto Guar\u00edn Vivas y Blanca Silvia S\u00e1nchez de Bueno ajustaron una promesa de permuta, en raz\u00f3n de la cual el primero entreg\u00f3 a la segunda la casa 12, manzana B, urbanizaci\u00f3n La Macarena de Villavicencio, m\u00e1s el automotor distinguido con placa MQA 191, y la cantidad de $2\u2019700.000.00, recibiendo, de manos de ella, la casa 1, manzana H, urbanizaci\u00f3n Cantarrana de tal ciudad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Guar\u00edn Vivas, temeroso de un posible embargo, logr\u00f3 que Hernando Hoyos Garc\u00eda, su amigo de confianza, recibiera la escritura 2957 otorgada en la Notar\u00eda 1 de Villavicencio el 24 de junio de 1991, en cuyo texto, simuladamente, Blanca Silvia S\u00e1nchez le enajena el bien sito en la urbanizaci\u00f3n Cantarrana. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de firmar la escritura, Hernando Hoyos suscribe un documento privado en el que hace constar el verdadero negocio y que, adem\u00e1s, est\u00e1 dispuesto a devolverla cuando lo exija Edilberto Guar\u00edn Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Hoyos no pudo devolver la escritura a su amigo Edilberto Guar\u00edn, pues muri\u00f3, asesinado por la guerrilla, el 22 de septiembre de 1992. Entre el occiso y Blanca Silvia S\u00e1nchez no existi\u00f3 negocio alguno. La \u00faltima recibi\u00f3 los bienes respectivos de manos de Edilberto Guar\u00edn y \u00e9ste se encuentra en posesi\u00f3n del inmueble materia de litigio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los herederos indeterminados de Hernando Hoyos respondieron la demanda por medio de curador, quien dijo que la promesa de permuta y la escritura son ciertas,&nbsp; y que no le consta lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Mirian Arias Granados, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Juan Manuel, constituy\u00f3 apoderado. Este se opuso a las pretensiones y sostuvo que ninguno de los hechos le consta a sus defendidos, a quienes tampoco les consta que el documento aportado provenga del causante; agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n de Edilberto Guar\u00edn con el inmueble del litigio es de mera tenencia pues lo ocupa en calidad de arrendatario y propuso excepciones que denomin\u00f3 causa inexistente para incoar esta acci\u00f3n, inexistencia de simulaci\u00f3n e inexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de causa l\u00edcita.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- El Juzgado del conocimiento despach\u00f3 la primera instancia con sentencia de 1 de agosto de 1994, en la cual, al resolver, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la simulaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas al actor, esto luego de considerar que la nulidad es distinta de la simulaci\u00f3n y de analizar s\u00f3lo la \u00faltima.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue apelada por el actor y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia de 8 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo rememora lo central del reclamo del apelante, esto es, su afirmaci\u00f3n en el sentido de que&nbsp; no se demostr\u00f3 relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre Hoyos Garc\u00eda y Guar\u00edn Vivas, y que si entre ellos hubo alguna deuda esta fue exigida por aqu\u00e9l, cuando transfiri\u00f3 en favor de Blanca Silvia S\u00e1nchez el dominio de una camioneta que se hallaba a su nombre pero que hab\u00eda sido vendida al segundo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante, seg\u00fan la sentencia, conduce a entender que solicita la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato formalizado entre Blanca Silvia S\u00e1nchez de Bueno y Hernando Hoyos Garc\u00eda, bajo el aserto de que el \u00faltimo se prest\u00f3 para figurar en la escritura 2957 de 24 de junio de 1991, a petici\u00f3n del verdadero adquirente que fue Edilberto Guar\u00edn Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador recuerda el contrato de permuta aportado por el actor, as\u00ed como el escrito donde consta que la participaci\u00f3n de Hoyos Garc\u00eda fue simulada y, con relaci\u00f3n al \u00faltimo, precisa que \u201cest\u00e1 suscrito en forma ilegible, no fue autenticado y los herederos demandados expresamente manifestaron no constarles que la firma estampada\u201d all\u00ed sea la de Hoyos Garc\u00eda; por esta raz\u00f3n, p\u00e1rrafos adelante, concluye que, como el&nbsp; actor no promovi\u00f3 incidente de autenticidad, ni aport\u00f3 la prueba que le correspond\u00eda si quer\u00eda que el documento fuese valorado, este carece de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar su an\u00e1lisis, dice el Tribunal&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; que el demandante estaba obligado a suministrar prueba de los hechos que afirm\u00f3 y no lo hizo.&nbsp; Y con base en lo dicho confirma la sentencia, conforme ya se dijo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, ambos en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno por error de derecho y el restante por error de hecho, que se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa a la sentencia de haber violado los art\u00edculos 66, 1524, 1740, 1741, 1742, 1746, 1750, 1849, 1850, 1857, 1864, 1955, 1958, 740, 74l, 742, 743, 745, 645, 747 y 753 del C\u00f3digo Civil, a ra\u00edz de error de derecho configurado al infringir los art\u00edculos 25 y 62 del decreto 2651 de 1991; los art\u00edculos 176, 177, 289 y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ; y, adem\u00e1s, la ley 192 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante sostiene que el fallo exigi\u00f3 al actor una prueba especial, no requerida por la ley, consistente en que ha debido adelantar un incidente para lograr la autenticidad del documento privado en el cual Hernando Hoyos reconoci\u00f3 la simulaci\u00f3n. A su entender, \u00e9ste es genuino porque fue arrimado al proceso en vigencia del art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991, cuyo tenor expresa que se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni de autenticaci\u00f3n, los documentos aducidos por las partes para su incorporaci\u00f3n al proceso, tuvieren o no como destino servir de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, acompa\u00f1ado el documento a la demanda, correspond\u00eda a la demandada&nbsp; tacharlo de falso y probar su aserto, como se lo impon\u00eda el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual desacat\u00f3; y sostiene que tal omisi\u00f3n genera la legitimidad del escrito, por incumplimiento de dicha carga, la que no consist\u00eda, como entiende el fallo, en que el actor tuviese que probar la autenticidad, porque acreditar la falsedad correspond\u00eda a la demandada. Encuentra entonces inaplicada la presunci\u00f3n de autenticidad del documento, prevista en el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991 y el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y aplicada, indebidamente, la regla establecida en el art\u00edculo 289-2 del c\u00f3digo en menci\u00f3n, con lo cual, a su entender, la sentencia viol\u00f3 el art\u00edculo 177 ib\u00eddem.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; &nbsp;A grandes rasgos, los documentos pueden clasificarse como p\u00fablicos y privados. Mientras la autenticidad del documento p\u00fablico se presume a t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el privado es aut\u00e9ntico a ra\u00edz de su reconocimiento, de su inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico, de la declaratoria judicial de autenticidad y de la presunci\u00f3n establecida en la ley. N\u00f3tese entonces que el documento p\u00fablico nace amparado con la presunci\u00f3n de autenticidad, mientras que el privado, salvo aquel que la ley presume aut\u00e9ntico, lo es por causas sobrevinientes a su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el documento privado nace desprovisto de autenticidad y una de las v\u00edas para dotarlo de ella es la del reconocimiento, la ley, en guarda del equilibrio de las partes y para garantizarle a estas su defensa, necesariamente deb\u00eda prever, como lo hizo, la posibilidad de que el mismo no fuese aut\u00e9ntico. De ah\u00ed que estableciera, en el art\u00edculo 252-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos hip\u00f3tesis discriminadas as\u00ed: es aut\u00e9ntico, en virtud de su reconocimiento impl\u00edcito, el documento que se aporta al proceso afirmando que fue manuscrito o suscrito por la parte contra quien se opone, si \u00e9sta, la parte, no lo tacha de falso oportunamente, \u201co cuando los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 289\u201d, cual es que a \u201cquienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podr\u00e1n expresarlo as\u00ed\u201d al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende entonces que la autenticidad del documento privado, en el evento legal predicho, se produce con el silencio de la parte o de \u201clos sucesores del causante\u201d, que no son, valga decirlo, exclusivamente los herederos. Esa forma de reconocimiento es calificada como impl\u00edcita en el art\u00edculo 276-2 del c\u00f3digo citado y, cuando no se estructura, bien porque \u201cla parte\u201d tacha de falso el documento, ora porque \u201clos sucesores del causante a quien se atribuye\u201d manifiestan que no les consta que la firma proviene de \u00e9l, se produce el efecto contrario, esto es, el desconocimiento del mismo; evento en el cual, al tenor del art\u00edculo 275 de la obra en cita, \u201cse proceder\u00e1 a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia\u201d (la subraya no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La vigencia de las normas antedichas no fue suspendida por el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991. Este texto simplemente exim\u00eda a la parte, demandante o demandada, de la carga de presentar personalmente o ya autenticado cualesquier documento distinto al poder,&nbsp; tuviere o no como finalidad la de servir de prueba; arrimado el documento, entonces, se reputaba aut\u00e9ntico respecto de quien lo hab\u00eda presentado, sin que para tal efecto se pudiese exigir la autenticaci\u00f3n o la presentaci\u00f3n personal.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se deduce de la propia norma citada, cuyo tenor no suprime la v\u00eda que puede conducir a la autenticaci\u00f3n de un documento privado carente de ella; pero adem\u00e1s as\u00ed fluye del contexto del decreto, el cual, obvio, impide afirmar que todo acto procesal de una parte queda autenticado con la mera presentaci\u00f3n personal del contrario, dado que ello implicar\u00eda un severo recorte al principio de contradicci\u00f3n de la prueba y, por ende, al derecho de defensa, por lo que s\u00f3lo podr\u00eda entenderse establecido con norma expresa que en el decreto no aparece. As\u00ed, por ejemplo, el&nbsp; desistimiento en el cual se pide no condenar en costas por acuerdo con el demandado; la solicitud de aceptaci\u00f3n de una transacci\u00f3n; el memorial donde quien obtuvo una cautela pide levantarla sin recibir condena en costas, etc., son documentos todos eficaces y atendibles, respecto al contrario de quien los presenta, solo cuando \u00e9ste \u00faltimo genera la autenticidad del respectivo escrito por cualesquier modo de los previstos en la ley para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de considerar tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 25 choca con el esp\u00edritu&nbsp; singular de otras disposiciones del Decreto 2651 de 1991; se recuerda, por ejemplo, que el art\u00edculo 3 de tal decreto exige presentaci\u00f3n de escrito autenticado cuando las partes solicitan, de consuno, el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n; igual sucede en el caso de informes periciales presentados de com\u00fan acuerdo por las partes, que deber\u00e1n allegarse \u201dautenticados como se dispone para la demanda\u201d (art\u00edculo 21, numeral 1); y lo mismo cuando \u201cse trata de documento que deba ser reconocido\u201d, el que podr\u00e1 acompa\u00f1arse a otro documento \u201caut\u00e9ntico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (numeral 3 del art\u00edculo 2l). &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues notorio que el precitado art\u00edculo 25 no suprimi\u00f3, de manera expresa, el tr\u00e1mite para dotar de autenticidad a documentos privados carentes de ella; tambi\u00e9n, que a su regulaci\u00f3n escapa el \u201cdocumento que deba ser reconocido\u201d, pues a \u00e9ste \u00faltimo alude el art\u00edculo 21 y, por cierto, con redacci\u00f3n que reafirma como regla general el deber ser del reconocimiento y crea la posibilidad de lograrlo por la v\u00eda all\u00ed dise\u00f1ada, pero, indudablemente, sin suspender las disposiciones que rigen la materia en el procedimiento civil, porque apenas establece un nuevo mecanismo supletorio de ellas a voluntad de las partes. &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp;&nbsp; El contraste de la legislaci\u00f3n con los argumentos de la censura dejan sin piso a la \u00faltima. El art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991 no regula lo atinente al reconocimiento de documentos privados, pues de esto se ocupa el art\u00edculo 21 en su numeral 3. Y esta \u00faltima disposici\u00f3n no suspende las reglas del mencionado reconocimiento, sino que crea un mecanismo supletorio de ellas. Adem\u00e1s, el esp\u00edritu del mencionado decreto jam\u00e1s abrig\u00f3 el quiebre del principio de contradicci\u00f3n de la prueba y menos el sacrificio del derecho de defensa, efectos \u00e9stos que, sin duda, surgir\u00edan de la aplicaci\u00f3n extensiva e indiscriminada que postula el censor para el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante confunde la situaci\u00f3n procesal, por cuanto pretende que los sucesores est\u00e1n cobijados por las cargas que la ley establece para la parte cuando esta concurre de manera directa al proceso. De ah\u00ed su err\u00f3nea postulaci\u00f3n en el sentido de que los sucesores han debido formular tacha de falsedad, cuando, seg\u00fan lo visto, para desconocer el documento a ellos les basta con manifestar que no les consta que la firma provenga de su causante. Tambi\u00e9n desacierta al pretender que s\u00f3lo los herederos cuentan con la posibilidad de desconocerlo, pues, seg\u00fan se vio, el predicho art\u00edculo 252-3 la consagra a favor de \u201clos sucesores del causante\u201d, en t\u00e9rminos que desdicen la restricci\u00f3n que afirma.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, como es, que la sentencia no dej\u00f3 de aplicar ni aplic\u00f3 indebidamente norma probatoria alguna, la acusaci\u00f3n sucumbe. Pero adem\u00e1s, si \u00e9sta hubiese&nbsp; sido demostrada tampoco habr\u00eda podido ser casada la sentencia, porque subsiste indemne la prueba testimonial que el fallo cita como base nuclear de lo decidido y que no fue combatida por la censura. Esa prueba, la testimonial, no fue de poca monta para el Tribunal, si se advierte que, justamente, es a partir de las versiones de Miguel Angel Pardo Escall\u00f3n y Juan Mar\u00eda Vergara que infiere que Edilberto Guar\u00edn Vivas le adeudaba dinero a Hernando Hoyos Garc\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n que, para imputar el valor a su acreencia, el \u00faltimo recibi\u00f3 a Edilberto Guar\u00edn el bien que \u00e9ste hab\u00eda recibido en el negocio con Blanca Silvia S\u00e1nchez, cuya versi\u00f3n, coincidente en ese aspecto con la de los mencionados, halla corroborada por \u00e9stos. Es claro entonces que la prueba b\u00e1sica para desdecir la simulaci\u00f3n no fue la falta de autenticidad del documento, sino, sin duda, las declaraciones que la desvirtuaban, las que, se repite, no merecieron reparo alguno en la censura.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se lanza por el quebranto de norma sustancial, en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El censor s\u00f3lo dice que la sentencia viola&nbsp; los art\u00edculos 66, 1524, 1740, 1741, 1742, 1746, 1750, 1849, 1850, 1857, 1864, 1955, 1956, 1958, 740, 741, 742, 743, 745, 746, 747 y 753 del C\u00f3digo Civil, a \u201cconsecuencia de error de hecho, manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba de Confesi\u00f3n Extrajudicial, al infringir las siguientes normas de derecho probatorio: Arts. 194; 195 Nos. 1 a 6; 200 y 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque inicia se\u00f1alando que el documento privado citado en el cargo anterior incorpora dos pruebas distintas, una documental y otra testimonial de parte, conteniendo esta \u00faltima la confesi\u00f3n extrajudicial de Hernando Hoyos Garc\u00eda, quien all\u00ed acepta la simulaci\u00f3n afirmada en la demanda; que, pese a existir legalmente, tal confesi\u00f3n no fue apreciada por el Tribunal, pues consider\u00f3 que el documento carec\u00eda de autenticidad y no se ocup\u00f3 a fondo del contenido del mismo. Adelante agrega que tal confesi\u00f3n \u201cse encuentra debidamente probada por documento aut\u00e9ntico\u201d y ha debido ser aceptada, \u00edntegra, porque la pieza que la contiene result\u00f3 autenticada al no haberse propuesto tacha de falsedad, tal como, a su entender, lo manda el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. Ya para cerrar expresa que la prueba de confesi\u00f3n extrajudicial fue preterida y ello estructura error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente cae en defectuosa t\u00e9cnica al sustentar el recurso, como quiera que, se\u00f1alando error de hecho, protesta&nbsp; el quebranto de normas procesales que regulan la prueba de confesi\u00f3n, la presentaci\u00f3n de documentos y su autenticidad presunta, derivada de no haberse propuesto tacha de falsedad. N\u00f3tese que, cuando ha debido dedicar su esfuerzo a mostrar, exclusivamente, los yerros del juzgador al contemplar la prueba en su materialidad, dirige la protesta a los aspectos legales requeridos para constituirla y valorarla, en tarea que confunde por resultar apropiada para la censura por error de derecho.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aspecto, advirtiendo que nadie discute que la expresi\u00f3n del concepto del quebranto no es requisito formal para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, toca recordar que, en cambio, la procedencia del recurso exige que se concrete de manera id\u00f3nea, porque, de no cumplirse esto, la demanda carecer\u00e1 de la claridad y la precisi\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 374-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por contera, impedir\u00e1 que la Corte aborde el estudio de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es notable que el impugnante no concreta en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de norma sustancial que censura o, en otros t\u00e9rminos, no expresa alguna especie del quebranto que afirma, como que apenas se\u00f1ala que se produjo la violaci\u00f3n de normatividad de dicha \u00edndole, lo cual subsume la falencia recordada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, si se hiciera caso omiso de las reflexiones anteriores, el cargo tampoco adquirir\u00eda el perfil necesario para su prosperidad. En efecto, la aspiraci\u00f3n del censor tiene por fuente al documento privado cuya carencia de autenticidad es verdad averiguada, luego ninguna consecuencia jur\u00eddica de orden probatorio podr\u00eda sacarse de \u00e9l, porque definitivamente no lo pod\u00eda apreciar, por sustracci\u00f3n de materia, como se dijo al despachar el cargo primero. Y esto, dicho sea de paso, sin considerar que la decisi\u00f3n toma impulso a partir de las declaraciones analizadas, en las cuales hall\u00f3 el sentenciador que el negocio no fue simulado, conclusi\u00f3n esta no combatida por la censura y suficiente para sostener lo resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fracasa el cargo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 8 de mayo de 1995 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp;&nbsp; Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-219-2000 [5664] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5664 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}