{"id":81946,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2000-5598\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-220-2000-5598","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2000-5598\/","title":{"rendered":"S 220 2000 [5598]"},"content":{"rendered":"<p>S-220-2000 [5598]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5598 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por JULIO HUMBERTO GUEVARA HERRERA contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA y MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Las anteriores s\u00faplicas aparecen sustentadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) que el demandante y Marco Aurelio Ortiz Ruiz, el 15 de junio de 1974, adquirieron, \u201cen calidad de copropietarios\u201d, el automotor a que se refieren las peticiones del libelo; b) que con miras a \u201cagilizar la afiliaci\u00f3n\u201d del veh\u00edculo en la empresa demandada, se realiz\u00f3 la misma \u00fanicamente por Marco Aurelio Ortiz Ruiz y, posteriormente, el 25 de septiembre de 1974, tanto el actor como el nombrado demandado, en nota enviada a la Cooperativa aqu\u00ed vinculada, establecieron \u201cclaramente que el citado automotor pertenec\u00eda en copropiedad a\u2026\u201d los dos y que, por tal raz\u00f3n, \u201clas participaciones, movimientos de cuenta, cheques, cobros deber\u00edan hacerse a nombre de ambos copropietarios, y para efectos de pr\u00e9stamos u otras obligaciones, deber\u00eda estar expresamente autorizado por ambos socios\u201d; c) que el demandante, \u201cen nota fechada 16 de septiembre de 1.977 reiter\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada y requiri\u00f3 a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA, para que le cancelara las participaciones por concepto del producido del automotor No. 847, poniendo en conocimiento igualmente a la mencionada entidad las irregularidades que se estaban presentando con las cuentas del citado veh\u00edculo por parte del se\u00f1or MARCO AURELIO ORTIZ R.\u201d; y, d) que la Cooperativa demandada ha hecho caso omiso de las relacionadas comunicaciones, as\u00ed como de la solicitud que en el mes de julio de 1986 Guevara Herrera le present\u00f3, con el fin de que le pagara \u201clos dineros que por concepto del producido del veh\u00edculo de su propiedad le correspond\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La Cooperativa accionada dio oportuna respuesta a la demanda inicialmente presentada, que a diferencia de la integrada no inclu\u00eda como demandado al se\u00f1or Marco Aurelio Ortiz Ruiz. En tal contestaci\u00f3n, se opuso al acogimiento de las suplicas demandatorias; en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 como ciertos, con algunas aclaraciones, el segundo, el tercero y el cuarto, neg\u00f3 el primero y el segundo y dijo en torno de los restantes no constarle nada y que deber\u00edan demostrarse; como de m\u00e9rito propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccobro de lo no debido\u201d e \u201cinexistencia de personer\u00eda pasiva\u201d, fundamentadas, en s\u00edntesis, en que entre ella y el actor no existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que soporte la obligaci\u00f3n reclamada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la respuesta que Marco Aurelio Ortiz Ruiz dio a la demanda integrada, se opuso igualmente a sus pretensiones; admiti\u00f3 como ciertos solamente sus dos primeros hechos, neg\u00f3 el quinto y dijo no constarle los restantes; y expres\u00f3 su extra\u00f1eza respecto de la acci\u00f3n, como quiera que, en cuanto hace a la empresa transportadora, ella \u201cno tiene nada que ver con el producido pues este es entregado en su totalidad al socio de la cooperativa que es el se\u00f1or MARCO AURELIO ORTIZ, y la Cooperativa no tiene nada que ver con el se\u00f1or JULIO HUMBERTO GUEVARA,\u2026\u201d, y, en cuanto a s\u00ed mismo, debido a que \u201cya se liquid\u00f3 la sociedad que exist\u00eda entre&nbsp; los se\u00f1ores JULIO HUMBERTO GUEVARA y MARCO AURELIO ORTIZ, desde el a\u00f1o de 1.982 porque as\u00ed se hab\u00eda pactado en el documento de compromiso suscrito entre los dos socios el d\u00eda 7 de abril de 1.978\u201d y ya existe un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado al efecto, con base en el cual el aqu\u00ed demandante \u201ctramit\u00f3 un juicio ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito separado Ortiz Ruiz propuso la excepci\u00f3n previa de \u201ccosa juzgada\u201d, la cual, en segunda instancia, fue desestimada por el Tribunal Superior de esta capital (cuadernos 2 y 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El a &#8211; quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia del litigio con sentencia de 30 de junio de 1994, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de personer\u00eda pasiva\u201d propuesta por la Cooperativa demandada, neg\u00f3 las pretensiones del escrito introductorio y conden\u00f3 al actor en las costas del proceso. Recurrido en apelaci\u00f3n tal prove\u00eddo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el fallo a su vez recurrido en casaci\u00f3n, opt\u00f3 por confirmarlo en integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &#8211; quem refiere los antecedentes del litigio, da por cumplidos los presupuestos procesales, se\u00f1ala la no existencia de motivos de nulidad y en respaldo de la decisi\u00f3n confirmatoria que produjo, sienta las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Luego de precisar, con apoyo en uno de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, que la legitimidad en la causa \u201cconsiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle,\u2026\u201d, que ella, por tanto, \u201ces una cuesti\u00f3n sustancial que ata\u00f1e a la acci\u00f3n, entendida como pretensi\u00f3n,\u2026\u201d y que \u201c\u2026su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, \u2026\u201d, pasa a establecer la legitimidad de la Cooperativa aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con tal prop\u00f3sito el Tribunal, con respaldo en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y aludiendo al \u201cpostulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d, del que infiere el poder que asiste a los particulares para \u201cfijar el contenido de las prestaciones rec\u00edprocas, la extensi\u00f3n y las modalidades de sus relaciones patrimoniales, aunque desde luego dentro de los precisos l\u00edmites del orden p\u00fablico y las buenas costumbres\u201d, sostiene que en tanto una convenci\u00f3n no quebrante tales linderos, \u201cno choca con la normatividad legal, as\u00ed parezca superfluo, el que \u00e9stos adicionen, modifiquen o supriman determinadas exigencias en la regulaci\u00f3n de sus intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente trae a colaci\u00f3n, transcribi\u00e9ndolo, el art\u00edculo 22 de los estatutos de la Cooperativa demandada y con tal base destaca, \u201cque en ausencia de la cabal concurrencia de los requisitos previamente establecidos por la demandada como necesarios para la admisi\u00f3n de sus socios, no pod\u00eda afirmarse, como, equivocadamente pretende deducirlo el recurrente en la demanda, que el demandante tuviera calidad de afiliado y que, por ende, aqu\u00e9lla estuviera obligada a satisfacer las prestaciones derivadas del v\u00ednculo jur\u00eddico, pues lo cierto es que, valga recordarlo, ning\u00fan acuerdo de voluntades los ataba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En definitiva y respecto de la empresa transportadora demandada apunta, que \u201cpara los fines perseguidos por el demandante, esto es, para abrogarse (sic) la calidad de socio, no resultaba suficiente para ser incluido como tal que \u00e9ste posteriormente hubiera obtenido la calidad de copropietario del bus con el demandado MARCO AURELIO ORTIZ, como tampoco que luego ambos pretendieran mediante escrito dirigido a la demandada modificar la inicial afiliaci\u00f3n de \u00e9ste para que en lo sucesivo apareciera a nombre de los dos, ni que despu\u00e9s se reiterara comunicaci\u00f3n en este sentido, puesto que para lograr ese prop\u00f3sito era menester la presencia forzosa de los dem\u00e1s presupuestos claramente fijados en los estatutos,\u2026\u201d y que, en consecuencia, \u201c\u2026se impone concluir as\u00ed que ciertamente, ante la falta del v\u00ednculo entre la cooperativa con el actor, aqu\u00e9lla no estaba llamada a responder por las pretensiones del libelo deducidas en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; Se ocupa a continuaci\u00f3n el ad &#8211; quem de estudiar las pretensiones frente a MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ y sobre el particular, de entrada, se\u00f1ala, que \u201cExaminados los supuestos de facto invocados en la demanda, cree el Tribunal que las consideraciones precedentes son per se suficientes para negar igualmente las peticiones dirigidas\u2026\u201d en contra de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Al efecto, el sentenciador de segundo grado resalta: a) que el sustento f\u00e1ctico de la demanda integrada, en que se incluy\u00f3 a Ortiz Ruiz como demandado, es similar al de la demanda inicial, en la que s\u00f3lo se hizo figurar como demandada a la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada; b) que, por tanto, l\u00f3gico es colegir que el fundamento de las pretensiones deducidas contra el prenombrado demandado es el mismo que se adujo en relaci\u00f3n con la empresa transportadora; c) que \u201csi la causa petendi en lo fundamental se apoya o se hace consistir en los problemas surgidos con la cooperativa a ra\u00edz de la presunta afiliaci\u00f3n, afirm\u00e1ndose en lo dem\u00e1s, a partir de este supuesto, que en \u00e9sta radica la responsabilidad contractual al no atender los reclamos por el pago de unas sumas de dinero que le correspond\u00edan por ser copropietario con MARCO AURELIO ORTIZ del bus afiliado a ella, cuando lo cierto es que en el sub lite no se demostr\u00f3 ese v\u00ednculo obligacional, ni por tanto sus subsiguientes prestaciones de distribuir proporcionalmente lo que produjera el veh\u00edculo, caen de esta manera al vac\u00edo las pretensiones esbozadas en el acto introductorio\u201d; d) \u201c\u2026que los hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisi\u00f3n, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando as\u00ed igualmente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado s\u00f3lo frente a los hechos invocados por el Actor\u201d, aserto que ratifica con transcripci\u00f3n parcial de una sentencia de esta Sala de la Corte; e) que \u201cEstructurada entonces la demanda bajo las afirmaciones atr\u00e1s indicadas, como la verdad es que el Tribunal no encontr\u00f3 prueba del pacto por el que pudiera deducir obligaci\u00f3n de la cooperativa a repartir utilidades a persona distinta a su socio MARCO AURELIO ORTIZ, no le es dable entonces a la Sala entrar a buscar, por fuera de los supuestos de facto, el incumplimiento pedido frente a \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Agrega el Tribunal, que a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de las precedentes motivaciones y de interpretarse con amplitud la demanda, \u201cpara decir que la inclusi\u00f3n del demandado ORTIZ RUIZ obedeci\u00f3 a que, con independencia del contrato de afiliaci\u00f3n, se pretendiera frente a \u00e9ste deducirle responsabilidad por otro hecho, esto es, debido a la copropiedad respecto del bus\u201d, tendr\u00eda que concluirse tambi\u00e9n \u201cque por este lado no podr\u00edan prosperar las s\u00faplicas\u201d, debido a que: a) la copropiedad del automotor existente entre el actor y el demandado Ortiz Ruiz corresponde a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad, regulada por los art\u00edculos 2322 y siguientes del C\u00f3digo Civil y por la Ley 95 de 1890, conforme la cual \u201ccada comunero es due\u00f1o de un derecho pero no de todo el bien ni de una parte determinada del mismo, o sea, de una cuota num\u00e9rica considerada como ente abstracto o ideal\u201d y \u201ccada uno puede obrar por su propia cuenta\u201d, sin que, pese a la asimilaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2323 del C\u00f3digo Civil, pueda \u201centenderse la comunidad como persona jur\u00eddica diferente de sus condue\u00f1os, como tampoco titular de un patrimonio aut\u00f3nomo e independiente\u201d; b) si bien, \u201c\u2026en principio cada comunero ha de limitarse a explotar por su cuenta la parte abstracta que le corresponde y\u2026, as\u00ed mismo, lo que sobrepase su derecho requiere del consentimiento de los restantes copropietarios, a quien debe lo extra\u00eddo de m\u00e1s en la cosa com\u00fan,\u2026la legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar entre ellos lo obtenido en exceso por quien est\u00e1 ejerciendo actos de administraci\u00f3n no nace de la simple comunidad,\u2026\u201d resultado necesario, \u201cpara finiquitar las cuentas respectivas, que los mismos hayan delegado en legal forma dicha funci\u00f3n, tal cual lo prev\u00e9n los art\u00edculos 16 a 27 de la ley 95 de 1890\u201d; c) \u00e9sta ley \u201cse\u00f1ala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administraci\u00f3n del bien com\u00fan, y para ello contempl\u00f3 el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes;\u2026\u201d, que podr\u00e1n hacer de consuno o, en caso de desacuerdo, obtener del juez a quien cualquiera de ellos se dirijan con tal fin; d) en consonancia con la doctrina, es ese el sentido en que se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n sobre el particular al expresar, que \u201c\u2026\u2018el \u00fanico medio para impedir que un comunero tenga un aprovechamiento superior a su cuota, es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partici\u00f3n\u2019 (G. J. T. LX, p\u00e1g. 55)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Que \u201cPor tanto, como a\u00fan en la situaci\u00f3n as\u00ed planteada, la verdad es que la legitimaci\u00f3n no nace de la comunidad, ni del hecho de que un comunero, con exclusi\u00f3n del otro, est\u00e1 ejecutando actos de administraci\u00f3n, pues para ello resulta necesario proceder en la forma prevista por la ley citada, por estas razones, de todas maneras, impon\u00edase desestimar las pretensiones formuladas por JULIO HUMBERTO GUEVARA HERRERA contra su copropietario MARCO AURELIO ORTIZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, enrostra el recurrente a la comentada sentencia del Tribunal. El primero, alude a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y el segundo, a su quebrantamiento indirecto a consecuencia de los errores de hecho y de derecho que en \u00e9l se identifican. Pese a los diferentes motivos aducidos en uno y otro cargo para afirmar la vulneraci\u00f3n de similares normas sustanciales, la Corte asumir\u00e1 el estudio conjunto de los mismos, como quiera que unas mismas razones conducir\u00e1n al despacho desfavorable de los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase a trav\u00e9s de \u00e9l, que la sentencia combatida es violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2322, 2323, 2325, 2326 y 2328 del C\u00f3digo Civil y, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo el censor, en s\u00edntesis, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El condominio \u201ces un derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o m\u00e1s personas conjuntamente\u201d, por lo que cada una de ellas y en relaci\u00f3n con su cuota \u201ctiene un derecho de dominio pleno y absoluto\u201d y puede, por tanto, \u201cdisponer de ella sin la autorizaci\u00f3n o consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios\u201d, lo que explica que el art\u00edculo 2323 del C\u00f3digo Civil precept\u00fae \u201cque el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com\u00fan es el mismo de los socios en el haber social\u201d y que, a su vez, el art\u00edculo 2328 de la misma obra consagre \u201cque los frutos de la cosa com\u00fan deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- \u201cEl Tribunal en la sentencia censurada desconoci\u00f3 los textos legales antes mencionados y es as\u00ed como afirma en su sentencia: \u2018Examinados los supuestos de facto invocados en la demanda, cree el Tribunal que las consideraciones precedentes son per se suficientes para negar igualmente las peticiones dirigidas contra MARCO AURELIO ORTIZ\u2019\u201d, en la medida que \u201cdesconoce la calidad de comunero existente entre la parte demandante y el se\u00f1or MARCO AURELIO ORTIZ, pues dice que no existe ning\u00fan v\u00ednculo obligacional entre ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-Luego de transcribir otro aparte del fallo de segundo grado, que corresponde a aquel en que el Tribunal precisa que las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a acogerse respecto de Ortiz Ruiz incluso de entenderse que el fundamento de ellas deviene del hecho de la copropiedad del automotor a que hace referencia el libelo introductorio, el censor sostiene que tal Corporaci\u00f3n le niega al actor su derecho a reclamar los frutos que le corresponden como condue\u00f1o que es del mencionado aparato, \u201ccon el argumento de que solo puede hacerlo a trav\u00e9s del administrador de que hablan los Arts. 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, aplicando indebidamente tales textos legales\u201d, ya que: a) de ninguna de esas disposiciones \u201cse infiere que el comunero a t\u00edtulo singular no puede reclamar los derechos que le corresponden en los frutos producidos por la cosa com\u00fan sino mediante el administrador de que hablan\u2026\u201d ellas mismas; b) en el caso sub lite, el bus en cuesti\u00f3n \u201cse halla afiliado a la empresa de transportes demandada, de donde se infiere, que esta es la que esta administrando el citado veh\u00edculo\u201d; c) el hecho de que s\u00f3lo Marco Aurelio Ortiz Ruiz haya afiliado el referido automotor a la Cooperativa \u201cno priva al actual demandante de los derechos leg\u00edtimos que tiene en la cosa com\u00fan y mucho menos a recibir los frutos que a \u00e9l le corresponden a prorrata de su cuota como lo determina el Art. 2328 del C\u00f3digo Civil\u201d; d) \u201cPretender como lo hace el Tribunal que los conflictos entre comuneros solo pueden resolversen (sic) mediante el nombramiento de un administrador, no deja de ser un argumento carente en su totalidad de significaci\u00f3n jur\u00eddica, que desnaturaliza totalmente el r\u00e9gimen de la comunidad y viene a proteger los enriquecimientos incausados con claro quebranto del Art. 831 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el Art. 8o. de la Ley 153 de 1.887\u201d, pues conduce a pensar que, como acontece en el presente caso, el hecho de que Ortiz Ruiz haya sido quien afili\u00f3 el veh\u00edculo a la empresa transportadora lo habilita para apoderarse totalmente del producido del mismo; e) el criterio asumido por el ad &#8211; quem desconoce \u201cel contenido de los Arts. 2322, 2323, 2325, 2326, 2327 y 2328 del C\u00f3digo Civil, pues si el comunero es titular de una cuota en el bien com\u00fan tiene los atributos del derecho de dominio previsto en el Art. 669 del C\u00f3digo Civil\u201d y \u201csi el comunero tiene poder de disposici\u00f3n de su cuota, es obvio, que tambi\u00e9n tiene titularidad jur\u00eddica para reclamar los frutos de su cuota que vienen siendo desfraudados (sic) por el otro comunero en concilio con la empresa en donde el bus o veh\u00edculo materia del condominio se halla afiliado\u201d; f) el administrador de que tratan las indicadas disposiciones de la Ley 95 de 1890 no tiene \u201cfacultades jurisdiccionales\u201d y para que \u201cpueda manejar las rentas de la comunidad, tiene que dar cumplimiento a los Arts. 24 y 25 de la citada ley\u201d, de donde se desprende con claridad \u201cque el administrador no puede tomar decisiones que solo pueden ser ejercidas por la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico que tenga poder para ello, pues es obvio, que tal administrador no es mas que un mandatario que tiene que sujetar sus facultades a lo previsto en el Art. 2158 del C\u00f3digo Civil norma desconocida por el Tribunal en el fallo materia de esta censura\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Para terminar el recurrente puntualiza, que \u201cEn la sentencia censurada se ha desviado la recta aplicaci\u00f3n de la ley con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando, pues se desconoci\u00f3 al demandante los derechos leg\u00edtimos que tiene en calidad de comunero, titular de una cuota equivalente a la mitad del veh\u00edculo que viene explotando la empresa demandada en virtud de la afiliaci\u00f3n que a la misma hizo el otro comunero. Reitero que ese contrato de afiliaci\u00f3n no tiene mas alcance que de un mandato sin representaci\u00f3n, sujeto al r\u00e9gimen legal sobre la materia, y a los estatutos de dicha cooperativa, de lo cuales no puede inferirse nunca que el otro comunero tiene que perder los frutos de la cosa diz-que porque no tiene titularidad jur\u00eddica para reclamarlos, pues seg\u00fan el fallo tal titularidad jur\u00eddica solo la tiene la junta administradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase aqu\u00ed la violaci\u00f3n indirecta de las mismas disposiciones sustanciales incluidas en el cargo primero y el desconocimiento de los art\u00edculos 177, 187, 194, 195, 197, 233, 241, 244, 251, 252, 254, 255, 258, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los siguientes errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba.- Err\u00f3 de hecho el Tribunal al no percatarse de los documentos que obran en los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del Cd. No. 1., que fueron aportados con la demanda de acuerdo con lo previsto en el Art. 183 del C. de P.C., y que no fueron objetados y tienen por consiguiente la calidad de aut\u00e9nticos en los t\u00e9rminos del Art. 252, 254, 258 y 264 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00ba.- Err\u00f3 de hecho el Tribunal al desconocer la existencia del documento privado que obra a los folios 83 y 84 del Cd. No. 1o. y que fue presentado por la entidad demandada y que por consiguiente, se halla reconocido impl\u00edcitamente en los t\u00e9rminos del Art. 276 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3\u00ba.- Err\u00f3 igualmente de hecho el Tribunal al no percatarse que la Cooperativa demandada al contestar por conducto de apoderado, admiti\u00f3 ser ciertos los hechos 2o., 4o. y 5o. de la demanda, lo que conlleva confesiones en los t\u00e9rminos del Art. 197 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4\u00ba.- Err\u00f3 igualmente de hecho el Tribunal al desconocer los documentos privados que obran a los folios 33 a 54 del Cd, No. 1., en donde la Cooperativa demandada incorpora como propietarios del veh\u00edculo al demandante y al se\u00f1or MARCO AURELIO ORTIZ, teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n que obra al folio 3 del citado cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00ba.- Err\u00f3 igualmente de hecho el Tribunal al desconocer que el apoderado del se\u00f1or MARCO AURELIO ORTIZ, al contestar el traslado de la demanda corregida que obra a folios 62 y ss. del Cd. No. 1, acept\u00f3 ser ciertos los hechos 1o. y 2o. de la citada demanda, lo que integra verdaderas confesiones en los t\u00e9rminos del Art. 197 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6\u00ba.- Err\u00f3 igualmente de hecho el Tribunal al desconocer el interrogatorio de parte del demandado MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ, que obra a los folios 100 a 101 del Cd. No. 1., y donde expresamente confiesa que el bus materia del litigio lo compraron en conjunto con el se\u00f1or HUMBERTO GUEVARA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7\u00ba.- Err\u00f3 de hecho el Tribunal al desconocer el experticio que obra a los folios 139 a 146 del Cd. No. 1., y de la ampliaci\u00f3n del mismo que obra a los folio 162 a 168 del mismo cuaderno, en donde hace un resumen detallado de los producidos del bus, en donde dice que hay un saldo de $281.363.796,49 a favor del demandante (Folio 165 Cd. No. 1.). Estos expertos vuelven y aclaran el experticio seg\u00fan consta a los folios 208 a 218 del Cd. No. 1., y donde anotan que el producido bruto es de $161.856.441. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8\u00ba.- Igualmente desconoci\u00f3 el Tribunal el experticio que obra a los folios 1 a 31 del Cd. No. 8., y que examinado en conjunto con las anteriores se complementan rec\u00edprocamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de sus acusaciones, el censor advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Que de los elementos de convicci\u00f3n por \u00e9l relacionados, los cuales deben apreciarse en conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se desprenden, como suficientemente demostrados, los siguientes hechos: a) que el veh\u00edculo \u201cmateria del litigio\u201d es, en com\u00fan,&nbsp; de su propiedad y de propiedad del demandado Marco Aurelio Ortiz Ruiz; b) que mediante comunicaci\u00f3n de 25 de septiembre de 1974, \u00e9l y el prenombrado comunero \u201cautorizaron a la cooperativa para que todo lo relacionado con el veh\u00edculo a ella afiliado se hiciera en conjunto a favor de los dos copropietarios\u201d; y c) que \u201cDe los experticios antes relacionados, surge con claridad la cuant\u00eda de las sumas que corresponden al demandante por concepto de los frutos que le corresponden como titular del derecho de dominio de una cuota equivalente a la mitad del bus materia del litigio\u201d, por lo que al ser mayor tal estimaci\u00f3n pericial a lo pedido en la demanda, debi\u00f3 procederse conforme el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, accedi\u00e9ndose a lo solicitado en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Que el Tribunal desconoci\u00f3 los aludidos medios de prueba al sostener \u201cque si no existe el administrador de que tratan los Arts. 16 a 27 de la ley 95 de 1.890, el comunero no tiene legitimaci\u00f3n para defender sus intereses\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Que fue indebida la aplicaci\u00f3n que el ad &#8211; quem hizo de las indicadas normas de la precitada Ley 95 de 1890, porque: a) ellas no facultan al administrador de la comunidad para representar a ninguno de los comuneros; b) tampoco le otorgan autoridad para dirimir los conflictos que surjan entre \u00e9stos con ocasi\u00f3n de la comunidad; c) no advirti\u00f3 que la empresa transportadora a que est\u00e1 afiliado el automotor es la administradora del mismo; d) ignor\u00f3 que tal afiliaci\u00f3n \u201cno puede tener m\u00e1s categor\u00eda que la de un mandato sin representaci\u00f3n\u201d; e) pas\u00f3 por alto que el administrador no puede solucionar el conflicto suscitado entre los copropietarios del mencionado veh\u00edculo, pues \u201ccarecer\u00eda de personer\u00eda para ello y por consiguiente no estar\u00eda legitimado para intervenir a beneficio de un comunero, pues la personer\u00eda que le atribuye la ley esta constituida es en beneficio de la comunidad en su condici\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo\u2026\u201d; y, f) las normas de la Ley 95 de 1890 no tienen el alcance que el Tribunal les atribuye y, menos, pueden servir para impedir al actor ejercer su derecho de reclamar los frutos a que tiene derecho, de conformidad con el art\u00edculo 2328 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Que siendo la cuota de cada comunero de su exclusiva propiedad, cada copropietario tiene en relaci\u00f3n con ella \u201clos atributos que confiere el dominio\u201d y, por lo mismo,&nbsp; \u201cel comunero si est\u00e1 legitimado para demandar al otro comunero y a la empresa afiliadora del veh\u00edculo a fin de que se le paguen los frutos que de acuerdo con la ley le corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Que la tesis acogida por el Tribunal en lo que hace al demandado Ortiz Ruiz no es admisible, porque siendo \u00e9ste uno de los copropietarios del automotor \u201cpod\u00eda incluirse en la correcci\u00f3n de la demanda para que responda de la cuota de frutos perteneciente al demandante\u201d y de la que se ha venido beneficiando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Que&nbsp; la demanda, \u201ccomo acto jur\u00eddico-procesal es materia de interpretaci\u00f3n para establecer su verdadero alcance, sentido y finalidad. Luego, si se interpretara rectamente la demanda, se puede concluir que uno cualquiera de los demandados puede ser condenado al pago de los frutos a que se refieren las pretensiones de la demanda. No obstante el Tribunal en la sentencia censurada, desvi\u00f3 la recta interpretaci\u00f3n de la demanda, su verdadera significaci\u00f3n y la finalidad de la misma que no es otra que el demandante perciba los frutos de la cuota que le corresponde de acuerdo con el mandato del citado Art. 2328 del C\u00f3digo Civil norma violada por el Tribunal por falta de aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Finalmente el recurrente plantea, que \u201cEn resumen Honorable Corte, puede sostenerse que el Tribunal como no vi\u00f3 los medios de prueba ya relacionados, incidi\u00f3 en un error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues desvi\u00f3 su verdadero significado y la finalidad con ella perseguida, situaci\u00f3n que se traduce en que, el citado ORTIZ RUIZ, puede enriquecerse torticeramente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Los cargos, tal como vienen formulados, no cumplen una de las exigencias t\u00e9cnicas del recurso de casaci\u00f3n, cual es que, cuando el ataque es por la causal primera, ya sea que se reproche la violaci\u00f3n directa o indirecta de normas sustanciales, el recurrente debe combatir todas las consideraciones del sentenciador, porque de no hacerlo la Corte estar\u00eda relevada de despachar en el fondo la acusaci\u00f3n si encuentra que alguno o algunos de los soportes no atacados y que aqu\u00e9l tuvo en cuenta, le brindan por s\u00ed solos apoyo suficiente a la sentencia para mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En concreto, dos fueron los fundamentos que condujeron al Tribunal a colegir que la sentencia desestimatoria del a &#8211; quo deb\u00eda confirmarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El primero, que la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada no tiene legitimidad pasiva para responder frente a las pretensiones formuladas en su contra, como quiera que no se acredit\u00f3 que entre ella y el demandante exista v\u00ednculo jur\u00eddico alguno del que pueda deducirse tal responsabilidad, pues el actor, con todo y las comunicaciones de 25 de septiembre de 1974 (fl. 3, cd. 1) y 16 de septiembre de 1977 (fl. 4, cd. 1), no tiene la calidad de socio de la misma, al no haber cumplido con las exigencias del art\u00edculo 22 de sus estatutos (fl. 21, cd. 1), y, por ende, a la Cooperativa no le correspond\u00eda, ni le corresponde, entregarle, en todo o en parte, el producido del automotor a que se refiere la demanda, el cual fue afiliado a ella s\u00f3lo por Marco Aurelio Ortiz Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El segundo, que estando soportadas las pretensiones de la demanda en unos mismos hechos respecto de los dos demandados, esto es, \u201cen los problemas surgidos con la cooperativa a ra\u00edz de la presunta afiliaci\u00f3n -del actor con tal persona jur\u00eddica, aclara la Corte-, afirm\u00e1ndose en lo dem\u00e1s, a partir de este supuesto, que en \u00e9sta radica la responsabilidad contractual al no atender los reclamos por el pago de unas sumas de dinero que le correspond\u00edan por ser copropietario con MARCO AURELIO ORTIZ del bus afiliado a ella,&#8230;\u201d, sin haberse demostrado ese v\u00ednculo obligacional, el del demandante y la empresa transportadora demandada, se reitera, las razones esbozadas para sostener el fracaso de la acci\u00f3n en cuanto hace a la Cooperativa \u201cson per se suficientes para negar igualmente las peticiones dirigidas contra MARCO AURELIO ORTIZ\u201d, porque \u201clos hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisi\u00f3n, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando as\u00ed igualmente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado s\u00f3lo frente a los hechos invocados por el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De otra parte el Tribunal expres\u00f3, como argumento de refuerzo, que de estimarse que la inclusi\u00f3n de Ortiz Ruiz como demandado obedeci\u00f3 \u201ca que, con independencia del contrato de afiliaci\u00f3n, se pretendiera frente a \u00e9ste deducirle responsabilidad por otro hecho, esto es, debido a la copropiedad del bus,\u2026\u201d, consideradas las normas que en el C\u00f3digo Civil se ocupan de la \u201ccomunidad\u201d y las que a este respecto contiene la Ley 95 de 1890, no habr\u00eda en el actor legitimidad para la reclamaci\u00f3n que hizo, relativa al pago en su favor y en proporci\u00f3n a su cuota en el bien com\u00fan (50%) del producido del mismo, pues ella \u201cno nace de la simple comunidad, ni del hecho de que un comunero, con exclusi\u00f3n del otro, est\u00e9 ejecutando actos de administraci\u00f3n,\u2026\u201d, sino que requiere que se haya delegado en un administrador el manejo de la cosa com\u00fan, tal y como lo dispone la precitada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Apreciados en conjunto los cargos formulados, se establece que con ellos el recurrente no se ocup\u00f3 en forma alguna de atacar las verdaderas bases de la sentencia combatida, pues es lo cierto que el censor, al denunciar el quebranto directo e indirecto de las normas sustanciales que precisa en su demanda, se circunscribe a reprochar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que el ad &#8211; quem desconoci\u00f3 la comunidad existente entre \u00e9l y el demandado Ortiz Ruiz respecto del automotor de placas SN-0414. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que, en consecuencia, tal Corporaci\u00f3n le neg\u00f3 sus derechos de comunero, en especial el de percibir en la misma proporci\u00f3n de su cuota los frutos producidos por tal bien, que consagra el art\u00edculo 2328 del C\u00f3digo Civil, al considerar que la \u00fanica forma en que puede obtener el reconocimiento y pago de los mismos, es haciendo la designaci\u00f3n de administrador en la forma y t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, normas indebidamente interpretadas, pues de ellas no se deriva tal aserto, ni que el administrador pueda resolver el conflicto suscitado con el otro comunero, como quiera que no est\u00e1 asistido de facultades jurisdiccionales, ni que \u00e9l pase de ser un mandatario sin representaci\u00f3n que act\u00faa en beneficio de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que regulan la comunidad, al sostener que el copropietario aqu\u00ed demandante carece de legitimidad para reclamar los frutos que le corresponden, en la medida que no se ha verificado la designaci\u00f3n de administrador en los t\u00e9rminos de la ya varias veces invocada Ley 95 de 1890, pues si cada comunero es verdadero due\u00f1o de la cuota indivisa que tiene en el bien com\u00fan y, en consecuencia, ostenta dominio sobre la misma, al punto de poder disponer de ella, es innegable que tambi\u00e9n tiene el derecho de reclamar y obtener el pago de los frutos derivados de la cosa, en la misma proporci\u00f3n en que participa en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Analizados unos y otros argumentos se obtiene como resultado que, tal y como ya se dijo, la inconformidad del recurrente no versa sobre la falta de legitimidad pasiva que el ad &#8211; quem predic\u00f3 respecto de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Limitada, al no haberse demostrado la existencia entre ella y el demandante de v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que justifique que tal transportadora deba responder ante lo pedido por el actor; ni tampoco sobre que el fallo ser\u00eda incongruente si no habiendo diferencia en el respaldo f\u00e1ctico de la acci\u00f3n en cuanto hace a cada uno de los demandados, las razones que permitieron al sentenciador de segundo grado deducir el fracaso de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Cooperativa no se predicaran igualmente respecto del demandado Marco Aurelio Ortiz Ruiz; aspectos estos que, se insiste, fueron los puntales determinantes en virtud de los cuales el Tribunal concluy\u00f3 que las peticiones deprecadas en la demanda no estaban llamadas a acogerse y que, por lo mismo, proced\u00eda la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En otras palabras, para tomar la decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones, lo determinante para el Tribunal fue, respecto de la Cooperativa, que a \u00e9sta se le dedujo en la demanda una \u201cresponsabilidad contractual\u201d, pero \u201cno se demostr\u00f3 ese v\u00ednculo obligacional\u201d; y, en relaci\u00f3n con el codemandado Ortiz Ruiz, que los fundamentos f\u00e1cticos de dicha pieza procesal, referidos por entero a la susodicha relaci\u00f3n \u201ccontractual\u201d con la Cooperativa, no permit\u00edan un pronunciamiento de condena frente a \u00e9l, porque resolver por fuera de ese marco f\u00e1ctico implicaba no s\u00f3lo inconsonancia del fallo, sino quebranto&nbsp; ostensible del derecho de defensa de \u00e9ste, atemperado por supuesto a que, dentro de esos confines, se acreditase aqu\u00e9l \u201cv\u00ednculo obligacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed, precisamente, que tras plantearlo as\u00ed en el aparte de su decisi\u00f3n contenida&nbsp; en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del folio 27 del cuaderno 10 del expediente, el ad quem fuese enf\u00e1tico en expresarse as\u00ed en el p\u00e1rrafo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrascendente para el Tribunal resulta la consideraci\u00f3n anterior, ya que ella viene a circunscribir el preciso \u00e1mbito de esta decisi\u00f3n, desde luego que los hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisi\u00f3n, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita, quebrantando as\u00ed igualmente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado s\u00f3lo frente a los hechos invocados por el actor. Sobre el particular tiene dicho la H. Corte que \u2018Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensi\u00f3n de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acci\u00f3n no puede prosperar, o si estos no resultan probados o si, por \u00faltimo\u2026se demuestra la falsedad de la relaci\u00f3n hecha en la demanda, aunque los hechos que se comprueben en el proceso si pueden servir de fundamento suficiente a las pretensiones del demandante, la acci\u00f3n no puede prosperar, porque lo contrario equivaldr\u00eda a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podr\u00eda resultar vencido sin haber sido o\u00eddo en juicio, y de nada le aprovechar\u00eda entonces para su defensa el traslado que de la demanda se le diera conforme a lo que dispone la ley procesal\u2019. (G.J. t. LXV, p\u00e1g. 280)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstructurada entonces la demanda bajo las afirmaciones atr\u00e1s indicadas, como la verdad es que el Tribunal no encontr\u00f3 prueba del pacto por el que pudiera deducir obligaci\u00f3n de la cooperativa a repartir utilidades a persona distinta a su socio MARCO AURELIO ORTIZ, no le es dable entonces a la Sala entrar a buscar, por fuera de los supuestos de facto, el incumplimiento pedido frente a \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que vista desde esta perspectiva la reflexi\u00f3n del Tribunal, no llama a enga\u00f1o que cuando \u00e9ste se refiri\u00f3 en otro aparte de su fallo a la posibilidad de que la demanda hubiese deducido tambi\u00e9n responsabilidad para el codemandado Ortiz Ruiz por el hecho de la Copropiedad ese planteamiento respondi\u00f3 a un mero ejercicio hipot\u00e9tico del ad quem, en la medida que \u00e9l, como se aprecia en el fallo mismo, no dedujo que ese hubiese sido el fundamento f\u00e1ctico de la demanda, esto es, que la responsabilidad deducida en relaci\u00f3n con Ortiz Ruiz estuvo fundada en el hecho de la copropiedad del automotor, y, en consecuencia, no admiti\u00f3 que las pretensiones demandatorias pudiesen resolverse con respaldo en tal supuesto, lo que traduce que la apreciaci\u00f3n que se comenta no corresponde, en rigor, a uno de los pilares en que hizo descansar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Se impone por \u00faltimo precisar, que las previsiones que en punto de la designaci\u00f3n de administrador de la comunidad consagra la Ley 95 de 1890 no permiten deducir que en lo tocante con frutos ya causados, sea que de ellos se haya apoderado uno solo de los comuneros, el administrador que se nombre tenga alguna injerencia y, menos, que sea \u00e9ste quien deba definir a qui\u00e9n corresponden los mismos o la forma como debe efectuarse su reparto, pues es claro que al administrador s\u00f3lo compete la administraci\u00f3n del bien com\u00fan desde el momento en que la asuma en adelante y que, por ende, escapa a sus funciones resolver las diferencias que con anterioridad a su desempe\u00f1o hubieren tenido lugar entre los condue\u00f1os, por sobre todo las concernientes con la distribuci\u00f3n de los frutos percibidos del bien. La intervenci\u00f3n de un administrador pone fin a las diferencias surgidas entre los copropietarios respecto del manejo y explotaci\u00f3n de la cosa com\u00fan en el sentido de que su designaci\u00f3n, al impedir que la administraci\u00f3n del bien sea desarrollada por alguno o algunos de los copropietarios en perjuicio de los restantes, determina que no contin\u00fae present\u00e1ndose la situaci\u00f3n generadora de disconformidad de uno o algunos de los cond\u00f3minos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de abril de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario que al inicio de este fallo se dej\u00f3 plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-220-2000 [5598] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5598 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}