{"id":81947,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-221-2000-6401\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-221-2000-6401","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-221-2000-6401\/","title":{"rendered":"S 221 2000 [6401]"},"content":{"rendered":"<p>S-221-2000 [6401]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6401 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes sociedades ARMAR LTDA. DECORACIONES&nbsp; y FERNANDO SANCHEZ E HIJOS Y CIA LTDA.-CONSTRUCTORA SAGAR LTDA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellas promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, reformada posteriormente, pidieron las demandantes que se declarase a los demandados deudores de \u00e9stas por los \u201cbodegajes causados en la diligencia de secuestro practicada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, conforme al num. 1\u00ba art\u00edculo 389 del C.P.C.\u201d en las siguientes sumas, a las que debe aplic\u00e1rseles la indexaci\u00f3n correspondiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-$3.665.515,oo por concepto de bodegajes, seg\u00fan cuenta aprobada por auto del d\u00eda 8 de junio de 1988 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali m\u00e1s intereses al 36% anual liquidados desde esa fecha hasta su cancelaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1\u00ba\/87 a agosto 30\/88, $102.487,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del \u00faltimo d\u00eda de cada mes m\u00e1s intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelaci\u00f3n total, del 3 % mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1\u00ba\/88 a agosto 30\/89, $112.735,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del \u00faltimo d\u00eda de cada mes m\u00e1s intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelaci\u00f3n total, del 3 % mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1\u00ba\/89 a agosto 30\/90, $124.000,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del \u00faltimo d\u00eda de cada mes m\u00e1s intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelaci\u00f3n total, del 3 % mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1\u00ba\/90 a octubre 16\/90, $204.614,oo, suma exigible mes a mes a partir del \u00faltimo d\u00eda de cada mes m\u00e1s intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelaci\u00f3n total, del 3 % mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00ba de septiembre de 1983, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se practic\u00f3 una diligencia de embargo y secuestro de algunos bienes (maquinaria de una granja av\u00edcola) gravados con prenda industrial, dentro del proceso ejecutivo prendario que la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (en adelante Caja Agraria) segu\u00eda contra Alvaro Jos\u00e9 Estela Garrido y Josefina Duque de Estela. Los bienes se encontraban en un inmueble de propiedad de las sociedades demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminada la diligencia, el secuestre, ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA, nombr\u00f3 como depositario provisional a Amparo Mart\u00ednez de Ram\u00edrez, en vista de la imposibilidad que ten\u00eda en esos momentos de transportar las m\u00e1quinas secuestradas, por raz\u00f3n de su tama\u00f1o y n\u00famero. Pero en el mismo acto se comprometi\u00f3 con el propietario del inmueble a discutir el valor del bodegaje que se causara hasta cuando dispusiera de su traslado. Sin embargo, este compromiso no fue cumplido por el secuestre, tal como lo hizo saber la depositaria provisional al juzgado ejecutante, despacho que el 27 de septiembre de 1985 profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 el aval\u00fao de esos bienes y su remate en p\u00fablica subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 1987, el secuestre ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA&nbsp; present\u00f3 al juzgado ejecutante rendici\u00f3n definitiva de sus cuentas como secuestre, y adjunt\u00f3 a la misma las cuentas de cobro que la firma demandante CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., le hab\u00eda pasado por raz\u00f3n del bodegaje. Luego, el 26 de junio de 1987, present\u00f3 nueva rendici\u00f3n de cuentas adjuntando otra cuenta de cobro por el bodegaje causado, la cual fue aprobada por el juzgado sin que en la providencia se especificara a cargo de qui\u00e9n corr\u00edan esas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>El secuestre MARTINEZ ZULETA falleci\u00f3 el 11 de marzo de 1988 y en su remplazo se nombr\u00f3 a otro auxiliar a quien se le remitieron nuevas cuentas de cobro por los bodegajes de septiembre de 1987 a agosto de 1989, por valor de $2.789.284. &nbsp;<\/p>\n<p>Basados en el art\u00edculo 2273 del C\u00f3digo Civil, las demandantes adujeron, a manera de hechos,&nbsp; las siguientes razones para derivar responsabilidad a los demandados: en primer lugar, porque el secuestre MARTINEZ ZULETA decidi\u00f3 dejar los bienes secuestrados en el inmueble de los actores comprometi\u00e9ndose a acordar el valor de los bodegajes. En segundo lugar, porque el apoderado de la CAJA AGRARIA solicit\u00f3 la medida previa y durante su pr\u00e1ctica, consinti\u00f3 t\u00e1citamente al no aclarar ni objetar nada y porque seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a ella \u201cle corresponde el pago de gastos y honorarios causados por la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d. En tercer lugar porque la depositaria provisional ni se ofreci\u00f3 ni solicit\u00f3 ser designada como tal, ni ha obtenido ning\u00fan beneficio ni ha tenido inter\u00e9s personal en esa gesti\u00f3n. En cuarto lugar, porque las cuentas del secuestre fueron aprobadas y las partes nada objetaron por lo que se allanaron, sobre todo, en cuanto al valor del bodegaje ($70.000,oo) y su incremento anual (10%). &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron las actoras que el evidente desinter\u00e9s de la CAJA AGRARIA en los bienes embargados se manifest\u00f3 en varias oportunidades, como cuando no alleg\u00f3 en tiempo y durante varias oportunidades concedidas por el juzgado, las publicaciones necesarias para el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>La depositaria provisional, AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ DE RAMIREZ, solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que se requiriera al tercer secuestre nombrado a efectos de que recibiera los bienes embargados y que se le eximiera de responsabilidad en la conservaci\u00f3n de los mismos. Ese despacho judicial infructuosamente comision\u00f3 al juzgado Tercero Civil Municipal para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes embargados, pues el apoderado de la CAJA AGRARIA no solo se abstuvo de asistir a la diligencia sino que no facilit\u00f3 al nuevo secuestre los medios para el retiro y posterior traslado de la maquinaria secuestrada. Solo el 9 de octubre de 1990 se llev\u00f3 a cabo dicha entrega, en la que se nombr\u00f3 una nueva depositaria provisional, quien traslad\u00f3 los bienes a una bodega de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los herederos indeterminados del secuestre MARTINEZ ZULETA fueron representados por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo que resultase probado. La CAJA AGRARIA por su parte, y mediante apoderado constituido al efecto, manifest\u00f3 que eran ciertos algunos hechos, respecto de los cuales hizo algunas precisiones, neg\u00f3 otros y dijo no constarle otros m\u00e1s, tras lo cual propuso como excepciones de fondo la \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201ccobro indebido de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de determinaci\u00f3n concreta del lugar del cual se est\u00e1 cobrando el referido bodegaje y cobro exagerado del mismo\u201d y&nbsp; \u201cexistencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la depositaria Amanda del Socorro Mart\u00ednez de Ram\u00edrez\u201d. En la contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda (folio 177 del cuaderno N\u00b0 1), la CAJA AGRARIA replic\u00f3 que la depositaria provisional mencionada, socia de ARMAR LTDA,&nbsp; fungi\u00f3 como tal no s\u00f3lo en el ejecutivo prendario seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito por la CAJA AGRARIA, sino tambi\u00e9n en la diligencia de lanzamiento que contra ALVARO JOSE ESTELA GARRIDO promovi\u00f3 la sociedad ARMAR LTDA, arrendadora del local y entidad que ejerci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n de los bienes que seis meses largos despu\u00e9s, fueron embargados por la CAJA AGRARIA. Propuso otras excepciones de m\u00e9rito, que denomin\u00f3 \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d pues fue el inquilino de ARMAR y deudor prendario de la CAJA AGRARIA, esto es, ALVARO ESTELA,&nbsp; a quien se le conden\u00f3 a pagar las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de decretada por el Tribunal la nulidad de lo actuado desde la providencia que simplemente tuvo por reformada la demanda pero no la dio en traslado a los demandados, nulidad que abarc\u00f3 la sentencia de primera instancia, a la saz\u00f3n proferida por el a quo sin correr adem\u00e1s traslados para alegar y con omisi\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el juzgado deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda contra los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE MARTINEZ, declar\u00f3 probada la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n fue impugnada en apelaci\u00f3n por las demandantes, ante lo cual el Tribunal ad quem, resolvi\u00f3 confirmar el numeral segundo del fallo apelado, (relativo a la prosperidad de la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la CAJA AGRARIA) y en cambio declarar que los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA, adeudan a las sociedades actoras la suma de $8.189.113 por concepto de bodegaje, m\u00e1s intereses legales desde el 16 de octubre de 1990. La parte demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resumidos los hechos y pretensiones de la demanda, la actuaci\u00f3n procesal surtida en la primera instancia, el fallo all\u00ed proferido y el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, entra el Tribunal a sentar sus consideraciones, que encabeza con una nueva pero m\u00e1s resumida alusi\u00f3n a los t\u00f3picos anteriores, para as\u00ed advertir que de conformidad con los art\u00edculos 2273 y 2276 del C\u00f3digo Civil, el secuestro puede ser convencional o judicial y las reglas que lo gobiernan son las del dep\u00f3sito propiamente dicho, salvo las previstas en los art\u00edculos 2276 a 2281 y en normas como las contenidas en los art\u00edculos 10, 513, 514, 682, 683, 688, 689 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Asevera enseguida que \u201cel secuestre tiene precisos deberes que cumplir no solo respecto de las cosas que administra, sino en relaci\u00f3n con los sujetos procesales\u201d, pues debe depositar inmediatamente los bienes en la bodega de que disponga o en otro lugar que ofrezca plena seguridad, tomando las medidas de conservaci\u00f3n, pagar impuestos y expensas autorizadas por el juez y rendir cuentas de su administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la rendici\u00f3n de cuentas recuerda el Tribunal que tal obligaci\u00f3n implica presentar al destinatario de las mismas una relaci\u00f3n detallada y documentada del giro de la administraci\u00f3n, y que cumplida ella, \u201cqueda el secuestre exento de cualquier situaci\u00f3n moratoria y desde luego puede en adelante proceder contra el obligado por los guarismos que resultaren a su favor y viceversa\u201d&nbsp; cuando no son objetadas las cuentas, pues, de acuerdo con los art\u00edculos 689 y 599 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si son rechazadas termina la actuaci\u00f3n all\u00ed prevista y deben ser rendidas en proceso separado. Pero si las partes guardan silencio o las aceptan expresamente, el juez debe aprobarlas y ordenar el pago del saldo&nbsp; a favor o a cargo de quien las rindi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ese marco conceptual que se deja resumido, el Tribunal expresa que en el expediente se encuentra acreditado que en el proceso ejecutivo prendario intervino en calidad de secuestre el fallecido MARTINEZ ZULETA&nbsp; y que en cumplimiento de sus deberes rindi\u00f3 cuentas, dentro de las cuales indic\u00f3 que el inmueble en donde dej\u00f3 los bienes secuestrados era de propiedad de Constructora Sagar Ltda. (y para la fecha de la diligencia, de propiedad de Armar Ltda.), que dej\u00f3 como depositaria provisional de esos bienes a AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ DE RAMIREZ y que el valor del bodegaje causado entre el 1 de septiembre de 1983 y el 3 de marzo de 1987 era de $3.339.420. Constata el Tribunal adem\u00e1s que seg\u00fan memorial del 26 de junio de 1987, el secuestre dijo rendir cuentas definitivas, manifest\u00f3 que se dio un contrato forzado de dep\u00f3sito y que el valor de la cuenta de cobro que pas\u00f3 Constructora Sagar Ltda por bodegaje, vigilancia y conservaci\u00f3n de los bienes asciende a $3.665.515,oo. Expresa la Corporaci\u00f3n que el juez del ejecutivo dio en traslado estas cuentas y las partes intervinientes guardaron silencio, por lo que ese despacho las aprob\u00f3 mediante auto del 8 de junio de 1988, pero \u201csin precisar como se requer\u00eda el guarismo aceptado, a cargo de qui\u00e9n corr\u00eda y dado aquel dep\u00f3sito provisional y el subsiguiente bodegaje: a favor de qui\u00e9n habr\u00eda de hacerse el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra que las sociedades actoras est\u00e1n legitimadas para cobrar el valor del bodegaje y la vigilancia que ellas dieron a los bienes. Se aplica entonces a verificar qui\u00e9n se halla legitimado por pasiva y al efecto recuerda los hechos de la demanda, esto es, que el secuestre y la Caja deben responder por cuanto el primero dej\u00f3 los bienes en el inmueble y se comprometi\u00f3 a acordar despu\u00e9s el valor del bodegaje, y el abogado de la Caja as\u00ed lo admiti\u00f3 no s\u00f3lo durante la diligencia sino cuando guard\u00f3 silencio durante el traslado de las cuentas rendidas por el secuestre. Y de all\u00ed manifiesta el Tribunal que tales hechos no son determinantes pues el auto aprobatorio de las cuentas no legitim\u00f3 a las demandantes como acreedoras de las cuentas y no indic\u00f3 ni el saldo a deber ni la persona que deb\u00eda pagarlo, a m\u00e1s de que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n contractual entre las demandantes y la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que de acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, los bienes embargados se le dejaron al secuestre demandado quien a su vez los entreg\u00f3 a la depositaria provisional AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ. Adem\u00e1s&nbsp; se comprometi\u00f3 aqu\u00e9l a acordar el valor del bodegaje, lo que en efecto hizo, como se constata con la presentaci\u00f3n de la cuentas de cobro de CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., aportadas por el secuestre en su rendici\u00f3n de cuentas. Concluye el Tribunal que se dio una relaci\u00f3n contractual entre los due\u00f1os del inmueble y el secuestre, por lo que \u00e9ste debe responder del contrato que celebr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego indica que de conformidad con la ley procedimental, \u201cen casos como el de autos las partes involucradas en la ejecuci\u00f3n pueden indistintamente ser llamadas al pago de ese tipo de emolumentos, en la medida en que las afecte la condena en costas\u201d. Recuerda que es sujeto de la condena en costas la parte vencida en el proceso, la que pierda el incidente o el tr\u00e1mite especial promovido, o la que reciba decisi\u00f3n desfavorable en el curso de la apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya propuesto, salvo las entidades p\u00fablicas. Y la parte vencida en el ejecutivo prendario fue la conformada por Alvaro Jos\u00e9 Estela Garrido y Josefina Duque de Estela, condenados adem\u00e1s a las costas en el proceso, antes de que el secuestre rindiese sus cuentas, seg\u00fan sentencia del 25 de septiembre de 1985, en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el secuestre no hizo ning\u00fan pago por concepto de bodegaje, como para pretender su reembolso, sino que anunci\u00f3 esas sumas a deber por raz\u00f3n del dep\u00f3sito, y si seg\u00fan el art\u00edculo 1629 del C\u00f3digo Civil, \u201clos gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor\u201d, y si \u00e9ste fue condenado en costas, los actores por extensi\u00f3n deben cobrarle a estos deudores, ejecutados, el valor de los bodegajes, cosa que no hicieron \u201cen esta oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la CAJA AGRARIA deba responder por los bodegajes causados, el Tribunal&nbsp; se adhiere a las explicaciones del a quo, en punto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 389 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, tra\u00eddo a cuento en raz\u00f3n a que la parte demandante lo tom\u00f3 como fundamento jur\u00eddico de sus pretensiones. Al efecto se\u00f1ala que el sentido de la norma no es el que le atribuye la parte actora, pues ella s\u00f3lo alude a las expensas que se causen \u201cpor la pr\u00e1ctica de la diligencia misma, como ser\u00edan los gastos de transporte del personal interviniente en el acto, los honorarios del cerrajero si se precisare el allanamiento (ar. 113 c.p.c.) y los del secuestre por la actuaci\u00f3n en la diligencia\u201d. No entran entonces en ese concepto \u201clas erogaciones que se causen con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la diligencia, pues si son cubiertos por el vencedor deber\u00e1n serle reembolsados por el vencido y condenado en costas y si se trata de aquellos que son producto de la gesti\u00f3n del&nbsp; secuestre, como sus honorarios adicionales o las expensas&nbsp; que haya cubierto por raz\u00f3n de la administraci\u00f3n y cuidado de los bienes, le deber\u00e1n ser reconocidos por el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el Tribunal absolviendo a la CAJA AGRARIA y condenando a los herederos indeterminados del secuestre MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia del Tribunal de incongruencia o disonancia entre lo pedido y lo fallado, porque las pretensiones de la demanda no fueron atendidas como se constata en el ordinal primero de la parte decisoria. Reproduce entonces las declaraciones y condenas pedidas en la demanda y a continuaci\u00f3n inserta las declaraciones y condenas de la sentencia y, sin m\u00e1s argumentos, concluye que este cargo tiene fundamento legal en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y corresponde a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dentro de los requisitos que las demandas de casaci\u00f3n&nbsp; deben cumplir se halla aqu\u00e9l (numeral 3) que indica&nbsp; que se formulen los cargos separados unos de otros. Y estos deben tener una exposici\u00f3n realizada en forma clara y precisa. En este caso no hacen falta mayores abundamientos para concluir que el cargo se limit\u00f3 a transcribir el petitum de la demanda y la decisi\u00f3n del Tribunal sin que en parte alguna pueda encontrarse que en \u00e9l se haya hecho alguna \u201cexposici\u00f3n\u201d sobre la raz\u00f3n de la incongruencia que el recurrente le achaca a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta menester recordar que la incongruencia como causal de casaci\u00f3n no se presenta por el hecho de que el Tribunal acceda a menos de lo pedido, que no es tal la incongruencia por m\u00ednima petita de que trata la doctrina y la ley (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino cuando el Tribunal no se pronuncia sobre una pretensi\u00f3n eficazmente deducida en la demanda, o sobre una excepci\u00f3n alegada por el demandado o que deba el sentenciador reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso al paso que la demanda pretende que los demandados sean declarados deudores de unas sumas determinadas m\u00e1s intereses, ocasionados por los bodegajes causados en la diligencia de secuestro, la sentencia acoge la pretensi\u00f3n en el sentido de declarar deudor s\u00f3lo a uno de los dos demandados, esto es, los herederos indeterminados de ANTONIO MARTINEZ ZULETA, por la cantidad de $8.189.113,oo m\u00e1s intereses legales; en estos simples t\u00e9rminos no se ve d\u00f3nde pueda estar la inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo denuncia el impugnante la sentencia de violar indirectamente como consecuencia de errores de hecho y de derecho, los art\u00edculos 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regla primera; 2237, 2238, 2240, 2244, 2247-2, 2252, 2256, 2208, 2257, 2258, 2259, 2273, 2277, 2278 del C\u00f3digo Civil; 822, 1\u00ba, 10, 20, 21, 831, 1170, 1177, 1178 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciona cada una de las pruebas sobre las cuales recayeron los errores de hecho del Tribunal y luego indica que de la actividad probatoria se estableci\u00f3 un hecho, que rememora usando las mismas palabras de la sentencia, que transcribe, atinente a que la acci\u00f3n tiene como origen la diligencia de secuestro practicada el 1\u00ba de septiembre de 1983, dentro del ejecutivo prendario de la Caja Agraria contra Alvaro Jos\u00e9 Estela Garrido y Josefina Duque de Estela, en la cual el secuestre dej\u00f3 los muebles objeto de la medida en el mismo lugar, en manos de Amanda del Socorro Mart\u00ednez, a t\u00edtulo provisional, \u201cpero en detrimento de los intereses patrimoniales de las firmas actoras que como due\u00f1as del inmueble donde quedaron tales bienes debieron ser soportados, durante varios a\u00f1os, sin que el secuestre ni los interesados en aquella ejecuci\u00f3n cubrieran el valor del bodegaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el impugnante que de conformidad con esa transcripci\u00f3n, para el Tribunal eran claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos base de la acci\u00f3n. Y respecto de la norma invocada en la demanda incoatoria del proceso, la contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reproduce otra parte de la sentencia, en la que el Tribunal deduce que la Caja Agraria no est\u00e1 llamada a responder por el bodegaje causado, en vista de que el alcance de aquella norma no es el que las actoras le atribuyen, \u201ctoda vez que las expensas a que alude (la disposici\u00f3n) son las que se ocasionan en la pr\u00e1ctica de la diligencia misma, como ser\u00edan los gastos de transporte del personal interviniente en el acto\u2026\u201d (par\u00e9ntesis de la Corte). Luego reproduce este aparte del fallo: \u201cdiferente manejo tienen los gastos, expensas y erogaciones que se causen con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la diligencia, pues si son cubiertos por el vencedor deber\u00e1n serle reembolsados por el vencido y condenado en costas y si se trata de aquellos que son producto de la gesti\u00f3n del secuestre,\u2026, le deber\u00e1n ser reconocidos por el demandado, no s\u00f3lo como l\u00f3gica consecuencia de las costas impuestas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, critica del Tribunal su interpretaci\u00f3n, que tilda de inexplicable, del numeral primero del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la Corporaci\u00f3n separa circunstancias que se presentan durante y con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la diligencia misma. Argumenta que muchos gastos pueden ocasionarse antes de la diligencia, y en el entendimiento del Tribunal, tales gastos no tendr\u00edan que ser cubiertos por quien haya incurrido en ellos, pues no fueron causados \u201cen\u201d la diligencia. En el caso presente, indica el censor que en la propia diligencia de secuestro nacieron las obligaciones para con el depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a demostrar los yerros, considera preciso el impugnante determinar lo que constituye la esencia de la controversia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Manifiesta que existe suficiente probanza respecto de la diligencia de secuestro y las circunstancias que rodearon su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Luego indica que no hay duda de que el dep\u00f3sito para ARMAR (con esta sigla identifica a ambas actoras) y el secuestro para el auxiliar de la justicia ANTONIO MARTINEZ ZULETA se perfeccion\u00f3 con la entrega de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Est\u00e1 claro que quien promovi\u00f3 la medida cautelar fue la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Considera necesario precisar el rol del secuestre, que se convierte en depositante frente al propietario del inmueble en el cual por siete a\u00f1os estuvieron depositados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Resalta que por omisi\u00f3n del juzgado ejecutante, con motivo de la aprobaci\u00f3n de las cuentas del secuestre, no qued\u00f3 a cargo de qui\u00e9n corr\u00edan, como lo resalt\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Indica que el Tribunal se equivoca en el an\u00e1lisis de la pieza probatoria aludida, esto es, el auto del 8 de junio de 1988, por el cual se aprobaron las cuentas del secuestre, al considerar el Tribunal que tal documento no predicaba la legitimaci\u00f3n de ARMAR como acreedora. Pero, continua el censor, \u201cno es en modo alguno descabellado manifestar que al quedar aprobadas&nbsp; las cuentas fueron aprobados tambi\u00e9n los t\u00e9rminos en que el secuestre depositante ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA y ARMAR convinieron el dep\u00f3sito evidentemente no en forma gratuita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los presupuestos anteriores, procede al \u201can\u00e1lisis demostrativo del porqu\u00e9 la superficial apreciaci\u00f3n del conjunto probatorio llev\u00f3 al Tribunal a concluir err\u00f3neamente en su apreciaci\u00f3n de las normas pertinentes al caso litigioso\u201d. Y al efecto encabeza cada argumentaci\u00f3n con una serie de afirmaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que est\u00e1 probado que la Caja Agraria como parte actora solicit\u00f3 la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que \u201cel secuestre es depositario por mandato de la ley y depositante por el desarrollo de la convenci\u00f3n\u201d celebrada durante la diligencia de secuestro y perfeccionada con la entrega de los bienes a la depositaria. En este punto, dice, \u201cincurre en notorio yerro el Tribunal cuando, refiri\u00e9ndose al dep\u00f3sito, deduce que \u2018los gastos, expensas y erogaciones que se causen con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la diligencia,\u2026\u2019 como si el dep\u00f3sito no se perfeccionara con la entrega de los bienes del depositante al depositario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cSiendo depositario el secuestre es depositante quien solicita la medida\u201d. Esta afirmaci\u00f3n la sustenta en que como las reglas de los art\u00edculos 2205 a 2210 (sobre comodato) se aplican al dep\u00f3sito y el inciso final del art\u00edculo 2208 determina que el due\u00f1o no podr\u00e1 exigir la restituci\u00f3n de la cosa sin el consentimiento del depositante y del juez, se tiene que por no hacer el examen en su conjunto no solo del material probatorio sino de todas las normas que regulan la materia, el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 2274, 2257, y los ya aludidos, todos del C\u00f3digo Civil, cuando argument\u00f3 que los gastos de bodegaje deben ser indemnizados por el due\u00f1o, apoy\u00e1ndose en los art\u00edculos 2274 y 2259 del C\u00f3digo Civil y 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que, al decir del recurrente, no tienen relaci\u00f3n&nbsp; con esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) \u201cSi el depositario (secuestre) es depositante y Caja Agraria es depositante conforme las voces de los art\u00edculos 2208 inciso final, 2259, 2277, 2278 del C\u00f3digo Civil, Caja Agraria responde al depositario por los perjuicios que sin culpa de \u00e9ste le ocasione el dep\u00f3sito como lo ordena el art\u00edculo 2259 ibid\u201d.&nbsp;&nbsp; Expresa que como est\u00e1 demostrado que tanto la Caja Agraria como el secuestre, en roles distintos pero al servicio de id\u00e9ntico fin, participaron en el dep\u00f3sito el cual se perfeccion\u00f3 tanto del depositante al depositario (secuestre) como de los depositantes (secuestre y ejecutante) al depositario due\u00f1o del inmueble. Y en todo caso Caja Agraria debe pagar junto con el secuestre el valor del bodegaje por reunirse la totalidad de los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 389-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma violada por la superficial cuando no err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de todo el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>e) \u201cLa materia que regula el art\u00edculo 389 no es la misma de los art\u00edculos 392 y 393 del c.p.c.\u201d De esta afirmaci\u00f3n indica que el tribunal incurre en yerro protuberante cuando asimila las expensas en las oportunidades de la regla 1 del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la condena en costas, ampliamente reconocidas como de naturaleza estrictamente procesal, confusi\u00f3n de conceptos que lleva al Tribunal a excluir de toda responsabilidad a la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>f) \u201cPor la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba el Tribunal no repar\u00f3 en la naturaleza mercantil del dep\u00f3sito\u201d. Aserto que sustenta en que qued\u00f3 demostrada la calidad de comerciante de las actoras y la demandada la Caja Agraria, am\u00e9n de los contratos por ella celebrado (prenda y mutuo con inter\u00e9s) y el car\u00e1cter remunerado del dep\u00f3sito celebrado, por lo que le son aplicables por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, las reglas de los art\u00edculos 1170, 1177, 1178 y 831 de este c\u00f3digo, en particular esta \u00faltima disposici\u00f3n, toda vez que ARMAR se empobreci\u00f3 a costa de la Caja Agraria que no tuvo que alquilar bodegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que el tribunal cometi\u00f3 error de derecho \u201cdemostrado con los argumentos anteriores\u201d, contrariando el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Aduce que el Tribunal dio por demostrados hechos o circunstancias que en modo alguno resultaron probados o desconoce como tales, como la vinculaci\u00f3n depositante-depositario; o declarar que los ejecutados en el proceso prendario son los depositantes por el hecho de ser due\u00f1os, o diferenciar aquellos gastos ocasionados por la pr\u00e1ctica de la diligencia misma de los que son causados con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta una vez m\u00e1s necesario que la Corte reitere su posici\u00f3n doctrinal y siempre constante en punto de la distinci\u00f3n entre la violaci\u00f3n directa y la violaci\u00f3n indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, dos maneras de violaci\u00f3n que no s\u00f3lo no pueden confundirse ni mezclarse sino que de su propia naturaleza emanan ciertas diferencias espec\u00edficas que impiden, desde el punto de vista l\u00f3gico, su entremezclamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, el censor debe indicar cu\u00e1les son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo. No se consigue cumplir con este requisito que plasma el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud de la ley 446 de 1998, con la sola enunciaci\u00f3n indiscriminada y prolija de una serie de normas que bien pueden ser sustanciales pero que no regulan de modo central la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el proceso y que se resolvi\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, denunciada la violaci\u00f3n de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situaci\u00f3n, el recurrente debe enrutar su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: La directa, esto es, sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos \u2013con lo que est\u00e1 plenamente de acuerdo el impugnante- pero achac\u00e1ndole equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situaci\u00f3n, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplic\u00f3 la norma que no regulaba el caso sometido a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>O la violaci\u00f3n es indirecta, porque el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra. Equivocaci\u00f3n entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometida a consecuencia de uno de dos tipos de yerros: error de derecho o error de hecho, el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de violaci\u00f3n indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho -en el que, entre otros casos m\u00e1s, la Corte ha incluido el cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto, como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, el censor debe no s\u00f3lo indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurrir combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n. Esta regla t\u00e9cnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se trata de errores de hecho, el art\u00edculo mencionado (374) establece que debe no s\u00f3lo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometi\u00f3 tama\u00f1o yerro, bien en la demanda, o en la contestaci\u00f3n a \u00e9sta o en \u201cdeterminada\u201d prueba. Por lo que, en consecuencia, la Corte ha sostenido de manera inveterada que la determinaci\u00f3n de la prueba no puede ni por asomo consistir en una enumeraci\u00f3n del acervo probatorio de un proceso, sino que esa determinaci\u00f3n, y sobre todo la demostraci\u00f3n del yerro, exige del impugnante que defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no s\u00f3lo la err\u00f3nea consecuencia que \u00e9ste dedujo de la misma, sino tambi\u00e9n la que de manera di\u00e1fana se desprende de la prueba, la que por lo dem\u00e1s, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma \u00fanica adem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas indicaciones precedentes se tornan necesarias ante la confusi\u00f3n que se aprecia en el cargo, en que, a modo de alegato de instancia, indica el censor c\u00f3mo es la recta inteligencia de una norma, en su sentir mal interpretada por el Tribunal; y a la vez, indica que esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 errores de hecho sobre pruebas que no determina, salvedad hecha del auto de aprobaci\u00f3n de las cuentas del secuestre, sobre el que el Tribunal, en efecto, parece que se basara para negarle legitimaci\u00f3n a las actoras, pero a fin de cuentas intrascendente, pues al declarar pr\u00f3spera la acci\u00f3n \u2013respecto de uno de los demandados- obviamente encontr\u00f3 legitimadas a las actoras. Pero tambi\u00e9n en el cargo se aprecia que el censor culmina cada juicio o aserto (sobre los que no se sabe si es que los expresa para indicar que el Tribunal no los vio o s\u00ed los tuvo en cuenta) alegando falta de apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba, lo cual implicar\u00eda un error de derecho por violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan ya se dijo; pero el error de derecho s\u00f3lo viene a ser propuesto al final del cargo, en forma aparte, para s\u00f3lo decir que el Tribunal dio por demostrados hechos o circunstancias que en modo alguno resultaron probados o desconoci\u00f3 otro que s\u00ed lo estaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien,&nbsp; si por error de hecho se interpretan varios ac\u00e1pites del cargo, hay que afirmar, en concordancia con las explicaciones iniciales, que no se determin\u00f3 sobre qu\u00e9 prueba recay\u00f3 el error pues s\u00f3lo se hizo una extensa enunciaci\u00f3n del acervo probatorio sin argumentaci\u00f3n adicional alguna que \u201cdemostrara\u201d el error achacado (art\u00edculo 374-3 c.p.c.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo es por error de derecho, hay que decir que a pesar de ser en principio te\u00f3ricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas,&nbsp; genera un error de derecho denunciable en casaci\u00f3n, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por las sociedades ARMAR LTDA. DECORACIONES&nbsp; y FERNANDO SANCHEZ E HIJOS Y CIA LTDA.-CONSTRUCTORA SAGAR LTDA, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; \u201cel pago de expensas y honorarios se sujetar\u00e1&nbsp; a las siguientes reglas: 1. Cada parte deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite&#8230;\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-221-2000 [6401] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6401 &nbsp; Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}