{"id":81948,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2000-5840\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-222-2000-5840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2000-5840\/","title":{"rendered":"S 222 2000 [5840]"},"content":{"rendered":"<p>S-222-2000 [5840]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5840 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el ordinario de Dolly Asceneth Osorio de Fl\u00f3rez contra Luis Fernando Bedoya L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos principales que trae a colaci\u00f3n, son los siguientes: Mar\u00eda Celina de Osorio, su progenitora, adquiri\u00f3 el bien, despu\u00e9s de poseerlo por largo tiempo, seg\u00fan escritura 42 de la Notar\u00eda de la Dorada, corrida el 15 de enero de 1963. A su muerte, le fue adjudicado a Dolly por escritura 5616 de 13 de diciembre de 1990, de la notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, con registro inmobiliario n\u00famero 106-0005734. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero desde la propia muerte de Mar\u00eda Celina, ocurrida el 11 de marzo de 1973, Dolly entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble, d\u00e1ndolo en arrendamiento varias veces. Hasta que el 3 de abril de 1991 se present\u00f3 al inmueble Luis Fernando Bedoya L\u00f3pez, quien, aduciendo ser el nuevo propietario, obtuvo que los arrendatarios de Dolly lo fuesen entonces de \u00e9l; situaci\u00f3n que luego les aclar\u00f3 Dolly y volvieron a firmarle contrato y le siguieron cancelando la renta; hecho ante el cual Bedoya obtuvo lanzarlos del inmueble y hacerse a la posesi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todo esto respondi\u00f3 el demandado con oposici\u00f3n a las pretensiones y negaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos. Dijo excepcionar alegando \u00abInexistencia del derecho alegado por la actora\u00bb, al tiempo que denunci\u00f3 el pleito a Marleny Serrano de Oliveros, apoyado en que a \u00e9sta compr\u00f3 el mismo predio que se intenta reivindicar, tal como consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 250 de 5 de marzo de 1990, de la notar\u00eda de La Dorada, con registro inmobiliario n\u00famero 106-0005689. La denunciada asumi\u00f3 defensa similar a la del demandado. En particular dijo que la cadena suya de t\u00edtulos, que se remonta al a\u00f1o 1917, es coherente, al paso que la de la actora \u00abse pierde en el tiempo en el a\u00f1o de 1920\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado civil del circuito de La Dorada dict\u00f3 sentencia el 11 de octubre de 1994, en la que acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n suplicada y dispuso, a t\u00edtulo de restituciones mutuas, otra serie de ordenamientos, la misma que confirmara luego el tribunal ante la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado, quien, como qued\u00f3 dicho, recurri\u00f3 entonces en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de encontrar que el pleito ameritaba sentencia de fondo -no sin antes relatar la cuesti\u00f3n litigada- y recordar los cuatro elementos que conducen al \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n, diose a la tarea de averiguar si las titulaciones exhibidas por las partes alud\u00edan a un mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo, no estuvo de acuerdo con el a quo en que dicha identidad se comprueba con la inspecci\u00f3n judicial; porque en ella \u00abni por asomo se abord\u00f3 el punto, para dejar la constancia sobre la correspondencia que sostiene el demandado entre los predios citados en los t\u00edtulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni se desprende de los t\u00edtulos mismos, toda vez que las caracter\u00edsticas de los predios mencionados en ellos, \u00abno presenta ninguna similitud en cuanto a los aspectos f\u00edsicos de \u00e1rea y colindancia; apenas, es lugar com\u00fan la nomenclatura: Calle 11A No. 10-21, que a decir verdad fue agregada a las escrituras en forma arbitraria, pues no exist\u00eda cuando se inici\u00f3 el registro de las primeras escrituras; basta ver que, ni en la 42 del 15 de enero de 1.963, por medio de la cual el departamento vendi\u00f3 a Mar\u00eda Celmira Bonilla; ni en la 1.865, aparece completa la descripci\u00f3n de la nomenclatura urbana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl no estar establecida la identidad de los predios citados en los t\u00edtulos, no es posible que se haga una comparaci\u00f3n de antiguedad (sic) y validez, para establecer quien tiene mejor derecho. Por lo tanto, es del caso tener como demostrada la propiedad o derecho real de dominio, en cabeza de la accionante, en virtud de las escrituras 42 de 15 de enero de 1.963, pasada en la Notar\u00eda de La Dorada y la 5616 de fecha diciembre 13 de 1.990, las cuales fueron aducidas con su constancia de registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 a continuaci\u00f3n que la posesi\u00f3n en el demandado la revelaba el hecho de que \u00e9ste obtuvo la restituci\u00f3n del bien mediante el proceso de lanzamiento que menciona la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco hall\u00f3 dificultad en cuanto a la identidad del bien que reclama la accionante y el pose\u00eddo por el demandado, pues que -dijo- \u00abbasta observar que es el mismo predio que los antepasados de Osorio de Fl\u00f3rez, usufructuaban (abuelo y la mam\u00e1) y el cual dio ella en arrendamiento varias veces, hasta que entr\u00f3 en escena el demandado, haciendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada, se lo entregara. La convicci\u00f3n en punto de esa identidad tambi\u00e9n se logra una vez rendida la versi\u00f3n de los testigos Elsa Cadavid, F\u00e9lix Tovar, Oliva Santos y Pablo Emilio Arango\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo crey\u00f3 que era de recibo la sentencia estimatoria; y sin que la gesti\u00f3n exceptiva se abra paso, habida cuenta que apoyada ella \u00aben la prevalencia del t\u00edtulo\u00bb, \u00e9sto no se estudia \u00abdebido a que nunca se acredit\u00f3 que los fundos a que se refieren las diferentes escrituras, fueran uno solo; carga de la prueba que militaba en contra de la parte demandada (art. 177 del C. de P. Civil) y cuyo incumplimiento ocasiona el insuceso (sic) de las excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se han formulado, al amparo de la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales, por las razones que en lugar m\u00e1s adecuado se expondr\u00e1n, ser\u00e1n despachados a un tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprocha la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 669, 768, 947, 950, 961, 962 y 762 por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 de ver que tal probanza se practic\u00f3 con observancia de los art\u00edculos 244, 245 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la cual el juzgado \u00abentra a analizar el bien inmueble por sus linderos, nomenclatura, cabida y dem\u00e1s especificaciones propias del bien, guardando identidad desde el punto de vista legal entre el predio materia de litis y el que aparece en los t\u00edtulos aportados por las partes al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inobserv\u00f3, as\u00ed mismo, que en el lugar de la diligencia se encontr\u00f3 a Mar\u00eda Esperanza Ayala Zambrano, esposa del demandado, quien ense\u00f1\u00f3 el bien \u00aby aceptando por consiguiente que se trataba del bien a reivindicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en el acta respectiva se lee que el juzgado se dirigi\u00f3 al \u00ablugar objeto de la presente diligencia\u00bb, donde encontr\u00f3, como se dijo, a la c\u00f3nyuge del demandado. Estas cosas -a juicio del censor- son suficientes para acreditar que el inmueble reivindicado \u00abcoincide con el que aparece en los t\u00edtulos de las partes en litigio\u00bb. No queda la menor duda \u00abde que el bien inmueble s\u00ed qued\u00f3 plenamente identificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 el tribunal que la denunciada en el pleito confes\u00f3 el hecho octavo de la demanda, \u00aben el cual se manifiesta que el se\u00f1or Luis Fernando Bedoya L\u00f3pez es el actual poseedor material del inmueble cuya restituci\u00f3n se solicita confirmando por ende, que es el mismo bien y no otro\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 768, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 762, por efecto del error de hecho consistente en que el tribunal \u00abno aprecia en su plenitud el certificado de tradici\u00f3n expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de La Dorada, respecto del inmueble ubicado en la calle 11A No.10-21, en el cual aparece como titular de derecho de dominio el accionado Luis Fernando Bedoya L\u00f3pez, y en donde aparece la anotaci\u00f3n de haber adquirido por compraventa mediante escritura p\u00fablica No. 250 corrida en la Notar\u00eda Unica de la ciudad de La Dorada, el 5 de marzo de 1.990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tampoco apreci\u00f3 el certificado No. 1735 del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Manzanares, el cual es \u00abcomplementario del anteriormente citado y que hace prueba de la cadena de tradici\u00f3n que data desde el a\u00f1o 1.917 respecto del bien inmueble materia del litigio y que reclama la parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estos dos certificados se demuestra que la tradici\u00f3n es antiqu\u00edsima en relaci\u00f3n con la de la actora. Y el tribunal no los valor\u00f3 \u00abexcusado en la falta de identificaci\u00f3n del bien inmueble\u00bb; no los estudi\u00f3 \u00aba pesar de no existir defectos procesales sobre la identificaci\u00f3n plena del bien inmueble materia del litigio, debiendo por consiguiente analizar y decidir sobre la prevalencia de los t\u00edtulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las falencias t\u00e9cnicas de ambos cargos justifican su despacho conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La improsperidad de la acusaci\u00f3n, en efecto, surge decididamente del hecho de que ninguno de los cargos apunta a debelar la consideraci\u00f3n que se constituy\u00f3 en la piedra de toque de la sentencia recurrida; porque lo que el tribunal ech\u00f3 de menos fue que el demandado no acredit\u00f3, siendo de su incumbencia, el que los t\u00edtulos escriturarios en que apoya su defensa digan relaci\u00f3n con el inmueble que reclama la reivindicante y que de su parte posee. Y, a despecho de ello, no hace nada por derruir la referida conclusi\u00f3n del sentenciador; equivoc\u00f3, entonces, el censor su tarea,&nbsp; pues el problema no era el de la identidad entre el bien a que alude el t\u00edtulo de la actora y el que f\u00edsicamente posee el demandado -cosa no discutida por nadie-, sino el de si los actos escriturarios con que \u00e9ste pretendi\u00f3 acreditar algo m\u00e1s que su posesi\u00f3n, vale decir, su derecho de dominio, se refer\u00edan justamente al predio controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvase a este prop\u00f3sito que la inspecci\u00f3n judicial, a la que alude el primer cargo, no incide en este segundo punto &#8211; el de la correlaci\u00f3n entre los t\u00edtulos del demandado y aquello que posee- sino en el primero; de ah\u00ed que el impugnador alegara all\u00ed cosas como \u00e9sta: que reunido el personal del juzgado se dirigi\u00f3 al lugar objeto de la diligencia, encontrando all\u00ed a la familia del demandado. Como es f\u00e1cilmente comprensible, esto jam\u00e1s es prueba de que los t\u00edtulos aducidos por el demandado corresponden a ese preciso bien, que fue lo que ech\u00f3 de menos el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, por otra parte, los certificados de tradici\u00f3n tra\u00eddos por el demandado no fueron apreciados por el tribunal precisamente porque ech\u00f3 de ver que no le daban certeza sobre si se refer\u00edan al predio pedido por la actora, que era, seg\u00fan se dijo, el punto principal a atacar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, una cosa es la identidad entre la cosa reivindicada y la pose\u00edda por el demandado, y otra, bien distinta por cierto, la identidad entre los t\u00edtulos y la cosa que con fundamento en estos se reclama. Y al no percatarse de ello, arruin\u00f3 el impugnador su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no es todo. Algo m\u00e1s acaba por confirmar que no fue afortunada la elaboraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n: pues el censor incurri\u00f3 en nueva falencia al dejar de se\u00f1alar cu\u00e1l es el c\u00f3digo o cuerpo normativo a que pertenecen los art\u00edculos que como violados denunci\u00f3 en los cargos. Apenas natural que, invoc\u00e1ndose la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, lo primero que la censura ha de indicarle a la Corte, en forma por dem\u00e1s precisa y exacta, son las normas que de car\u00e1cter sustancial considera infringidas; cuesti\u00f3n que inobserva abiertamente cuando, como ac\u00e1, en el punto limit\u00f3 su actividad a citar algunos n\u00fameros que anunci\u00f3 como art\u00edculos, pero sin puntualizar el estatuto normativo de que hacen parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por descontado que, en condiciones semejantes, la Corte no est\u00e1 al cabo de saber, con la puntualidad que exige el recurso, cu\u00e1les pudieron ser los textos legales cuya violaci\u00f3n tuvo en mente el casacionista. Ni est\u00e1 dentro de sus facultades, precisamente por tratarse de una impugnaci\u00f3n extraordinaria, ir a tientas en busca de una eventual violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed y todo la buscase no m\u00e1s que en la preceptiva legal pertinente al caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto entonces todo lo anterior, devienen impr\u00f3speros los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo explicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Manizales profiri\u00f3 el 22 de mayo de 1995 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n en virtud del amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-222-2000 [5840] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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