{"id":81949,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2000-5365\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-223-2000-5365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2000-5365\/","title":{"rendered":"S 223 2000 [5365]"},"content":{"rendered":"<p>S-223-2000 [5365]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5365 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados Expreso Trejos Limitada y Munif Al\u00ed Gattas Bultaif contra la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario instaurado por Carlos Alberto C\u00e1rdenas Arana y Rosa Elvira Ram\u00edrez contra los recurrentes y Gersa\u00edn Castilla Santa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inici\u00f3se el proceso con demanda mediante la cual Carlos Alberto C\u00e1rdenas Arana y Rosa Elvira Ram\u00edrez convocaron a&nbsp; proceso ordinario a la sociedad Expreso Trejos Limitada, a Gersa\u00edn Castilla Santa y a Munif Al\u00ed Gattas Bultaif, para que se declare que estos son responsables por los perjuicios&nbsp; materiales y morales que les ocasionaron en&nbsp; accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 6 de octubre de 1987 entre los veh\u00edculos de placas W0808 y NE0895. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y que, en consecuencia, se condene \u00abin genere\u00bb a los mencionados&nbsp; demandados al pago de los aludidos perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como hechos de su demanda narraron que el 6 de octubre de 1987 se estrellaron el cami\u00f3n de placas NEO895 de propiedad de los demandantes y el bus de transporte intermunicipal de placas WL0808, de propiedad de Munif Al\u00ed Gattas Bultaif, afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., conducido por&nbsp; Gersa\u00edn Castilla Santa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los da\u00f1os sufridos por el automotor de placas NEO895 fueron valorados en m\u00e1s de $2&#8217;000.000.oo y por concepto de lucro cesante al encontrarse inmovilizado este veh\u00edculo, han dejado de percibir los demandantes m\u00e1s de $300.000.oo&nbsp; mensuales, sin que la sociedad demandada haya cumplido su promesa de arreglar dicho automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El siniestro en cuesti\u00f3n tuvo origen en la culpa de Gersa\u00edn Castilla Santa, conductor del bus de placas WL0808, quien transitaba a excesiva velocidad y por el carril contrario al que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada como afiliadora y patrono del conductor, el conductor mismo y el propietario del mencionado bus de servicio p\u00fablico, deben responder por los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.-Notificados&nbsp; los demandados, ninguno&nbsp; contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.- El juzgado doce civil del circuito de Cali puso fin a la instancia con su sentencia de 22 de abril de 1994, que&nbsp; acogi\u00f3&nbsp; las pretensiones de la demanda; apelado que fue este prove\u00eddo por&nbsp; Expreso Trejos Limitada y Munif Al\u00ed Gattas Multaif, lo confirm\u00f3 el tribunal, reform\u00e1ndolo en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, encaja el tribunal el tema en litigio dentro de la responsabilidad civil extracontractual y previas consideraciones generales sobre el punto, deja sentado que a Munif Al\u00ed Gattas Bultaif pretende deriv\u00e1rsele responsabilidad como propietario del bus de placas WLO 808, a Gersa\u00edn Castilla Santa como conductor, y a Expreso Trejos Ltda. por estar all\u00ed afiliado el veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa enseguida al an\u00e1lisis del material probatorio, para puntualizar que los demandados no asistieron a las audiencias que se les se\u00f1alaron para rendir interrogatorio de parte, conducta que \u00abconlleva una confesi\u00f3n ficta o presunta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa entonces que con la susodicha confesi\u00f3n&nbsp; queda demostrada la colisi\u00f3n de los veh\u00edculos, la&nbsp; culpa de Gersa\u00edn Castilla Santa &#8211; quien conduc\u00eda con exceso de&nbsp; velocidad&nbsp; y por carril contrario al que le correspond\u00eda-,&nbsp; el valor de los da\u00f1os causados al automotor de los actores y la circunstancia de que los tres demandados son&nbsp; responsables en la calidad en que se les cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca por otra parte, que al no contestar la demanda incoativa los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00abno s\u00f3lo ofrecen un indicio grave en su contra (art. 60 C.P.C.)\u00bb, sino que pr\u00e1cticamente se quedaron sin defensa efectiva&nbsp; para desvirtuar&nbsp; su confesi\u00f3n ficta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y es as\u00ed como llega al punto de&nbsp; la providencia de 8 de abril de 1988, proferida por el&nbsp; Juzgado 14 de instrucci\u00f3n criminal de Pereira, por la cual este funcionario&nbsp; se abstuvo de proferir \u00abresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb contra Gersa\u00edn Castilla Santa dentro de la investigaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n del&nbsp; accidente de tr\u00e1nsito que dio origen al presente proceso civil, se inici\u00f3 en su contra por los delitos de&nbsp; homicidio y lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAdem\u00e1s &#8211; agrega- si all\u00e1 se exoner\u00f3 al conductor del veh\u00edculo de responsabilidad penal por un desperfecto mec\u00e1nico imprevisto, y, a juicio del juez, constitutivo&nbsp; de caso fortuito o fuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y trat\u00e1ndose del ejercicio de una actividad peligrosa, una falla mec\u00e1nica como la que refiere dicho prove\u00eddo no alcanza a constituir caso fortuito o cosa juzgada (sic), toda vez que el mantenimiento regular que requiere dicho veh\u00edculo &#8211; no alegado ni probado ac\u00e1- y las velocidades prudentes a que deben transitar (art. 148, Dto. 1344\/70), se descarta que un desperfecto en la direcci\u00f3n conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Descarta luego que el fallo de primer grado proferido en el presente proceso pueda ser tildado de extra o&nbsp; ultra petita,&nbsp; y trata por \u00faltimo lo relativo al monto de los perjuicios, que dice valuados por el a quo en $45&#8217;776.789 discriminados en $10&#8217;000.000 por da\u00f1o emergente y&nbsp; $35&#8217;776.789 por lucro cesante, guarismos a los que, dice, el juzgado de primer grado lleg\u00f3 a&nbsp; trav\u00e9s de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de analizar el contenido del dictamen&nbsp; inicialmente rendido, que fue objetado, concluye&nbsp; que adolece de error grave&nbsp; en lo relativo al lucro cesante, y como halla que la segunda experticia&nbsp; adolece de falencia semejante, decide fijar el valor de ese lucro cesante en forma aproximada \u00abrecurriendo para ello a los dictados de la equidad como lo han admitido en circunstancias similares tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte\u00bb, estableciendo entonces para el efecto la suma de $22&#8242; 223.889.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al da\u00f1o emergente, acoge&nbsp; la cantidad de $10&#8217;000.000.oo deducida por peritos, coincidiendo en este punto con lo decidido por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son las demandas de casaci\u00f3n presentadas. La primera en el orden cronol\u00f3gico, corresponde a la recurrente Expreso Trejos Ltda. y contiene cuatro cargos; la segunda demanda, presentada por el demandado Munif Al\u00ed Gattas Bultaif, comprende cinco cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser id\u00e9nticos el uno con el otro, se despachar\u00e1n conjuntamente, en su orden, los cargos numerados \u00abprimero\u00bb de una y otra demanda, \u00ablos numerados \u00absegundo\u00bb de ambas demandas,&nbsp; los dos denominados&nbsp; \u00abtercero\u00bb, y el cuarto del la primera y&nbsp; el quinto de la segunda;&nbsp; para finalizar, se resolver\u00e1 el cuarto cargo de la segunda demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo de ambas demandas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con&nbsp; apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n se alega en estos cargos \u00abnulidad por falta de competencia\u00bb, arguy\u00e9ndose al efecto la falta de competencia del juez para fallar, como lo hizo, en equidad, cuando debi\u00f3 hacerlo en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desarrollar su acusaci\u00f3n expresa el impugnante que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 del c\u00f3digo de procedimiento civil autoriza al juez para \u00abresolver los procesos en equidad\u00bb siempre y cuando se cumplan los requisitos all\u00ed exigidos, esto es, que se trate de derechos disponibles, las partes lo soliciten y sean capaces o la ley lo autorice. Por lo tanto, contin\u00faa, si en el sub lite ni las partes ni la ley atribuyeron al ad quem&nbsp; facultad para resolver en dicha forma, no le era permitido imponer las condenas indemnizatorias con base en dicho principio,&nbsp; e incurri\u00f3, por&nbsp; falta de competencia, en la nulidad procesal estatuida por el numeral 2\u00ba&nbsp; del art\u00edculo 140 del mencionado c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le\u00eddo el cargo, al&nbsp; rompe se nota su sinraz\u00f3n. El presente proceso, correspondiente a la jurisdicci\u00f3n civil y al que se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario, fue tramitado en tal virtud en el juzgado doce civil del circuito de Cali; y dictado que se hubo sentencia de primer grado, fue la competencia funcional la que condujo las diligencias a la sala civil del tribunal&nbsp; de Cali, donde se profiri\u00f3 el fallo que hoy se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe, pues, ninguna tacha en punto a la competencia. Asunto bien diferente es en verdad que el tribunal, demostrada como estim\u00f3 la existencia de perjuicios, haya recurrido a los dictados de la equidad para valorar el lucro cesante, con \u00e1nimo de precisar un monto que s\u00f3lo aproximadamente se\u00f1alaba la prueba. Determinaci\u00f3n que, por supuesto, ni modifica la competencia del juzgador, ni atenta contra la que ven\u00eda&nbsp; ejerciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que las reglas&nbsp; generales de derecho hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed lo consagran disposiciones varias, dentro de las cuales cabe mencionar el art\u00edculo 8\u00ba&nbsp; de la ley 153 de 1887 y el&nbsp; 32 del c\u00f3digo civil. Y carece de sentido sostener que cuando el juzgador las aplica, se sale de \u00f3rbita y se arroja a terrenos extra\u00f1os, renegando de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa es que se discuta acerca de aplicabilidad de tales principios&nbsp; ya dentro del juicio, a la hora de proveerse el derecho &#8211; lo que supone haberse superado el problema de competencia -,&nbsp; evento en el que&nbsp; el&nbsp; asunto habr\u00eda de ser situado en el \u00e1mbito del vicio in judicando, ajeno en un todo, naturalmente, a cualquier controversia sobre la competencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal&nbsp; suerte, estos&nbsp; cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo de ambas demandas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se han construido estos dos cargos&nbsp; sobre la causal&nbsp;&nbsp; segunda&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; casaci\u00f3n, aduci\u00e9ndose&nbsp;&nbsp; en&nbsp;&nbsp; ellos que la sentencia es inconsonante por m\u00ednima petita, en tanto no se declar\u00f3, aun de oficio, la cosa juzgada penal con efectos extensibles al presente proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esa decisi\u00f3n, agrega, tiene efectos de cosa juzgada en este proceso civil;&nbsp; pues la responsabilidad penal suscitada contra el chofer no era a t\u00edtulo de dolo, sino de culpa, cual sucede tambi\u00e9n en el sub judice;&nbsp; por lo dem\u00e1s, dicha providencia&nbsp; tiene fuerza legal de sentencia y descarta definitivamente la responsabilidad&nbsp; penal y civil del conductor; as\u00ed mismo, la fuerza mayor y el caso fortuito tienen&nbsp; la misma relevancia en materia civil y en materia penal, cual es la exclusi\u00f3n de la responsabilidad ( arts. 1\u00ba ley 95 de 1890 y 40-1 C.P.), sin que exista norma que autorice distinguir lo uno de lo otro; de otro lado, no es posible dar a los hechos calificaci\u00f3n diferente a la deducida por el aludido juez de instrucci\u00f3n criminal, so pena de permitirse la escisi\u00f3n de las decisiones judiciales. Y no siendo responsable del accidente el conductor, tampoco pueden serlo los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existiendo, concluye el recurrente, plena prueba de la cesaci\u00f3n de procedimiento, debi\u00f3 el ad quem, aun de oficio, declarar la cosa juzgada conforme a los art\u00edculos 305 y 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil; y la omisi\u00f3n al respecto, genera inconsonancia por m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la causal segunda de casaci\u00f3n permite impugnar&nbsp; la sentencia cuando no est\u00e9 \u00aben consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en lo relativo a la cosa juzgada penal extensible a la acci\u00f3n civil cuya declaratoria oficiosa, seg\u00fan se dej\u00f3 resumido, echa aqu\u00ed de menos el impugnante vista la resoluci\u00f3n absolutoria dictada a favor del conductor del autob\u00fas, el tribunal se expres\u00f3 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abaquella providencia penal no incide en la suerte del presente proceso &#8230; la ley civil prev\u00e9 de antemano la culpabilidad del que caus\u00f3 el da\u00f1o, regularmente el juez penal solo puede sentenciar en relaci\u00f3n con el aspecto doloso de la conducta del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal. De ah\u00ed que sea compatible la absoluci\u00f3n penal con la culpa civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante: \u00absi all\u00e1 se exoner\u00f3 al conductor del veh\u00edculo de responsabilidad penal por un desperfecto mec\u00e1nico imprevisto y, a juicio del juez, constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y trat\u00e1ndose de una actividad peligrosa(&#8230;) una falla mec\u00e1nica como la que refiere dicho prove\u00eddo no alcanza a constituir caso fortuito (&#8230;) se descarta que un desperfecto en la direcci\u00f3n conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde resulta que el tribunal&nbsp; abord\u00f3, y a espacio, el problema de la cosa juzgada penal, para descartar que operase en este caso; por lo que&nbsp; mal puede hablarse en el presente caso de&nbsp; incongruencia, desde luego que&nbsp; este vicio se presenta, no cuando el fallador se pronuncia adversamente respecto de alguno de los aspectos sometidos&nbsp; a su consideraci\u00f3n, sino cuando, sencillamente, omite decidir sobre el punto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que&nbsp; la Corte ha dicho c\u00f3mo \u00abpara que proceda el cargo la omisi\u00f3n del tribunal de decidir sobre un extremo de la litis debe ser real, producto del olvido o inadvertencia, y que no haya sido resuelto en forma adversa, caso en el cual no puede ser atacada tal resoluci\u00f3n con base en la causal segunda, puesto que de todas formas implic\u00f3 &#8216;un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo pod\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable&#8230;\u00bb. (Cas.Civ.de 6 de diciembre de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no&nbsp; prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo&nbsp; de ambas demandas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza en comienzo el recurrente que \u00abel&nbsp; ad quem incurri\u00f3 en desacierto omisivo al no declarar, aun ex officio, la cosa juzgada penal con efectos en este proceso civil, por&nbsp; haber actuado el conductor del bus determinado por fuerza mayor o caso fortuito\u00bb ocasionando que se juzgue aqu\u00ed otra vez la misma conducta, con infracci\u00f3n del principio non bis in idem &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe a continuaci\u00f3n los&nbsp; argumentos con que&nbsp; el sentenciador sostiene que la decisi\u00f3n por la cual el juez penal se abstiene&nbsp; de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el conductor Castilla Santa, \u00abno incide en la suerte del presente proceso\u00bb; y afirma que con esa&nbsp; posici\u00f3n el&nbsp; tribunal dej\u00f3 de lado la circunstancia de que la ley penal s\u00ed prev\u00e9 la responsabilidad por culpa, como resultas de lo cual \u00abes incompatible la absoluci\u00f3n penal con la culpa civil\u00bb, pues en ambos casos, a ese t\u00edtulo, al de culpa, ha de responder el conductor del bus en el accidente de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que debe acogerse la cosa juzgada, pregona despu\u00e9s, arguyendo, por una parte, que el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento tiene la fuerza legal de sentencia absolutoria y por otra, que el proceso civil y el penal en cuesti\u00f3n versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa, existe entre ellos identidad jur\u00eddica de partes y que, finalmente, lo decidido en el proceso penal relativo a la culpabilidad del conductor del automotor, no puede ser desconocido en ning\u00fan otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n advierte que la sentencia del ad quem se funda&nbsp; en argumentos incompatibles, unos meramente jur\u00eddicos y otros de car\u00e1cter f\u00e1ctico, por lo que estima que basta demostrar el desacierto de cualquiera de ellos para obtener su casaci\u00f3n, pues en el mismo cargo&nbsp; no se pueden acumular las impugnaciones sin incurrir en antitecnicismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La premisa de la cual parte el acusador es la de que al haberse resuelto en el proceso penal que el conductor del veh\u00edculo actu\u00f3 en circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza mayor en lo concerniente al accidente de tr\u00e1nsito en que&nbsp; as\u00ed mismo se produjeron los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n aqu\u00ed se demanda, fuerza era que la jurisdicci\u00f3n civil reconociese, aun de oficio, el efecto que de cosa juzgada tiene aquella decisi\u00f3n en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base admitida de que obran oportuna y regularmente allegadas al proceso las copias de la providencia penal aludida, sin que por lo dem\u00e1s exista discordancia&nbsp; alguna sobre el contenido material de ese documento, la inconformidad del recurrente se enfila directamente contra el criterio jur\u00eddico del tribunal, en cuanto \u00e9ste proclam\u00f3 la compatibilidad de la absoluci\u00f3n penal con la condena civil, aduciendo, b\u00e1sicamente, que aquella no incide&nbsp; en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para entrar de una vez en materia, quiz\u00e1 la manera&nbsp; m\u00e1s clara para demostrar lo errado del criterio del ad quem en el punto,&nbsp; consiste en reproducir el art\u00edculo 55&nbsp; de la Ley 50 de 1987- vigente para la \u00e9poca de los hechos-, que por lo dem\u00e1s&nbsp; coincide con el precepto 57 de Ley 81 de 1993 que despu\u00e9s rigi\u00f3; reza&nbsp; as\u00ed la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEfectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Texto del que surge sin el menor g\u00e9nero de duda que cuando emana&nbsp; de alguna&nbsp; de las cuatro causales all\u00ed descritas, la absoluci\u00f3n penal surte, sin m\u00e1s, efectos de cosa juzgada erga omnes. Tajante es la disposici\u00f3n: declarado aquello, \u00abla acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse\u00bb: Para negar, pues, la incidencia del fallo penal en la acci\u00f3n civil en tales casos, preciso ser\u00eda desconocer abiertamente el precepto en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y desde luego que para evadir lo perentorio del precepto de bien poco sirve aducir, cual lo hace el ad quem, que no opera en eventos tales la cosa juzgada porque \u00bb (&#8230;) regularmente el juez penal s\u00f3lo puede sentenciar en relaci\u00f3n con el aspecto doloso del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal\u00bb; pues razonamiento tal s\u00f3lo se explica si se echa al olvido que conforme a la ley penal la culpabilidad asume las formas del&nbsp; dolo, la culpa o la preterintenci\u00f3n, facetas entre las cuales no hace el citado art\u00edculo 55, para los efectos de la cosa juzgada, diferenciaci\u00f3n de ninguna clase; de manera que si la conducta culposa es de aquellas expresamente determinadas como punibles en la ley (cu\u00e9ntanse en ellas el homicidio y las lesiones personales), entonces la decisi\u00f3n absolutoria penal que al respecto y por las causas determinadas en el comentado precepto llegare a proferirse,&nbsp; produce&nbsp; todos los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito de este tema de la cosa juzgada penal tuvo la Corte oportunidad de expresarse recientemente&nbsp; como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general, y particularmente en al campo civil y penal, (&#8230;)&nbsp; avista la eventualidad, inconveniente como la que m\u00e1s de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la l\u00f3gica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto,&nbsp; que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPuesta en guardia ante semejante desprop\u00f3sito, la legislaci\u00f3n ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio, as\u00ed, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres,&nbsp; deben quedar a salvo&nbsp; de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs entendible que el primeramente llamado a respetar decisi\u00f3n semejante sea el propio Estado (&#8230;) por suerte que la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que as\u00ed ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales\u00bb.&nbsp; (Cas. de 12 de octubre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, pues, dadas las hip\u00f3tesis previstas en la norma comentada, su aplicaci\u00f3n, bien al contrario de lo estimado por el tribunal, se impone ineludiblemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De otro lado,&nbsp; ya se vio c\u00f3mo uno de los eventos en que resulta silenciada la acci\u00f3n civil por la decisi\u00f3n penal absolutoria, es&nbsp; el que surge con la declaraci\u00f3n de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio; situaci\u00f3n&nbsp; en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. \u00abEvidentemente &#8211; expres\u00f3 la Corte en la providencia atr\u00e1s citada- llegarse a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad&nbsp; no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y es verdad que obra en estas diligencias copia de la providencia de 8 de abril de 1988, dictada por el juzgado 14 de instrucci\u00f3n criminal de Pereira, relativa a la investigaci\u00f3n que por homicidio y lesiones personales se adelant\u00f3 contra el aqu\u00ed demandado Gersa\u00edn Castilla Santa, a quien como conductor de uno de los veh\u00edculos involucrados en el referido accidente de tr\u00e1nsito se achacaba all\u00e1 la autor\u00eda material de los&nbsp; hechos punibles y se imputa en este proceso la de los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n se suplica. En dicha providencia, se abstuvo ese funcionario de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el procesado aduciendo que los hechos ocurrieron por \u00abcaso fortuito o fuerza mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pero, y en el punto se expres\u00f3 con especial vehemencia&nbsp; la Corte en la sentencia&nbsp; atr\u00e1s citada, la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues&nbsp; no es cuesti\u00f3n de trasplantar aquella decisi\u00f3n mec\u00e1nicamente al litigio civil, sino que constituye&nbsp; menester ineludible del juez de \u00e9sta especialidad, previa la aplicaci\u00f3n del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado da\u00f1oso a una fuerza extra\u00f1a, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio&nbsp; o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio. En un lenguaje el\u00edptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las caracter\u00edsticas que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegar\u00edase irremediablemente a un enojoso formalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed que&nbsp; la Corte dej\u00f3 bien en claro c\u00f3mo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u00abpara que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece&nbsp; oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo que se agreg\u00f3 todav\u00eda que \u00bb no est\u00e1 de m\u00e1s rememorar aqu\u00ed con mayor \u00e9nfasis el celo con que el juez civil se aplicar\u00e1 a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia&nbsp; a las previstas en el precepto 55), fijando su atenci\u00f3n especialmente en el aspecto intr\u00ednseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que f\u00e1cilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisi\u00f3n penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en el presente caso aconteci\u00f3 precisamente aquello&nbsp; que la Corte previ\u00f3: se trata aqu\u00ed de&nbsp; un pronunciamiento en el que sin mayor reflexi\u00f3n se otorga a la situaci\u00f3n el calificativo de caso fortuito.&nbsp; Y para demostrar que ello es as\u00ed, nada mejor que reproducir el pasaje pertinente de la resoluci\u00f3n penal; se dijo all\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb La antijuricidad requiere que (&#8230;) se ponga en peligro sin justa causa el inter\u00e9s jur\u00eddico que tutela la ley. En este caso, la vida e integridad de las personas quienes resultaron ofendidas en el insuceso, un hecho no previsto o imposible de prever o evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo previsto e imposible de evitar (&#8230;) por cuanto el motorista Gersa\u00edn Castilla Santa, expuso que en un momento dado su direcci\u00f3n fall\u00f3 y&nbsp; fue cuando su&nbsp; veh\u00edculo invadi\u00f3 el carril contrario al suyo, con el resultado ya conocido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY el C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala como inculpabilidad (penal) a quien realice la acci\u00f3n (u omisi\u00f3n) por caso fortuito o fuerza mayor, al tenor del&nbsp; numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40. El bus se sali\u00f3 del control, de las manos que lo conduc\u00edan y entonces se present\u00f3 el imprevisto, la tragedia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eso fue todo cuanto se manifest\u00f3 al respecto; se afirm\u00f3, as\u00ed de golpe, que el caso fue fortuito, y nada m\u00e1s; no es factible hallar en razonamiento tal una apreciaci\u00f3n seria, un an\u00e1lisis ponderado de la situaci\u00f3n; se echa de menos la puntualizaci\u00f3n de los elementos que integran el comentado fen\u00f3meno jur\u00eddico, de manera que la adecuaci\u00f3n de los hechos al mismo tenga bases ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a fen\u00f3meno tan&nbsp; complejo,&nbsp; el juez penal se limit\u00f3 a elaborar un elemental razonamiento: falla mec\u00e1nica, igual suceso imprevisible e irresistible, igual caso fortuito; y nunca se dijo, de forma atendible, porqu\u00e9. En suma, pronunciamiento tal semeja un cascar\u00f3n vac\u00edo, resultando&nbsp; simple apariencia la inclusi\u00f3n que de los hechos se hizo en la causal comentada. Por lo que, conforme se ha venido analizando, ante esa espec\u00edfica sentencia no viene al caso la aplicaci\u00f3n del multicitado art\u00edculo 55. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda hecha, s\u00ed, la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto cargo de la primera demanda y quinto&nbsp; de la segunda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n se aduce la inconsonancia, pero ahora por ultra petita, aleg\u00e1ndose que el ad quem&nbsp; impuso una sentencia que excede los hechos y pretensiones de la demanda incoativa del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones y hechos, dice el censor,&nbsp; tienen limitantes que fueron excedidos por el juzgador as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temporalmente se limita la indemnizaci\u00f3n desde la fecha del accidente hasta la de&nbsp; presentaci\u00f3n de la demanda, pues&nbsp; no se depreca ninguna condena ni se relata&nbsp; perjuicio de futuro, mientras que&nbsp; el ad quem impone condenas por da\u00f1o emergente y lucro cesante hasta la fecha del fallo, excediendo en casi seis a\u00f1os las pretensiones indemnizatorias y los hechos en que se fundan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda limita la cuant\u00eda de las pretensiones&nbsp; al tope m\u00e1ximo de $4&#8217;000.000 (fl. 19 Cuad 1), pero el tribunal condena por $32&#8217;223.889. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regla los l\u00edmites del juzgador al sentenciar la litis, quien no puede excederse so pena de incongruencia; texto desatendido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el&nbsp; punto controvertido,&nbsp; recu\u00e9rdese el contenido del inciso 2o. del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual&nbsp; \u00abno podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, no debe perderse de vista, de un lado, que&nbsp; es factible que el sentenciador en su labor de interpretaci\u00f3n de la demanda incoativa&nbsp; incurra&nbsp; en yerros f\u00e1cticos,&nbsp; los cuales, llegado el caso, ser\u00eda menester denunciar en casaci\u00f3n por la causal primera, y de otro, que esas falsas conclusiones del fallador relativas al entendimiento de la demanda suelen confundirse con la inconsonancia&nbsp; que el&nbsp; recurrente alega en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alrededor de ese tema conviene tener presente que \u00abel error in procedendo, tipificador de la inconsonancia, y el error de apreciaci\u00f3n probatoria, propio de la causal primera, en que el juez puede caer en relaci\u00f3n con el escrito de apertura del proceso, difieren en que mientras en el primero el juez se desentiende de la regla legal que le exige tener tal escrito como ineludible punto de referencia al momento de proferir su decisi\u00f3n, en el segundo, por el contrario, se apoya en el mismo, mas lo hace de una manera equivocada, brind\u00e1ndole un alcance que legalmente no le corresponde\u00bb. (Cas.&nbsp; 29 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y resulta que aqu\u00ed no desde\u00f1\u00f3 el sentenciador la demanda, sino que expresamente abord\u00f3 su estudio en lo concerniente al tema de la cuant\u00eda y extensi\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, concluyendo que ninguna restricci\u00f3n conten\u00eda al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese, en efecto, que para enfrentar&nbsp; el problema de la incongruencia por \u00abultra o extrapetita\u00bb que a la saz\u00f3n se endilgaba al fallo del a quo, el sentenciador anot\u00f3 que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 el escrito introductorio reg\u00eda la disposici\u00f3n que permit\u00eda la condena en abstracto, y que no obstante indicar los actores que los da\u00f1os sufridos por el automotor ascienden a \u00abm\u00e1s\u00bb de $2&#8217;100.000.oo y que el lucro cesante es de $300.000.oo mensuales, \u00aben la pretensi\u00f3n segunda de la demanda solicitaron que la condena en perjuicios se hiciera in genere (&#8230;), posiblemente previendo cualquier insuficiencia de la prueba\u00bb, con lo que \u00abdejaron abiertas las puertas para su ulterior liquidaci\u00f3n\u00bb;&nbsp; en tales condiciones, agreg\u00f3, no \u00abse presta (la demanda) para entender que se\u00f1al\u00f3 (la actora) un tope m\u00e1ximo al monto de la indemnizaci\u00f3n perseguida como para entender que cualquier suma superior afectar\u00e1 el fallo con el vicio de ultrapetita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese mismo orden de ideas, ya en torno al lucro cesante,&nbsp; insisti\u00f3&nbsp; el tribunal en que&nbsp; el&nbsp; veh\u00edculo de los demandantes \u00bb se encuentra en un taller inservible y por tanto los actores vienen dejando de percibir $300.000.oo al mes (hechos 6 y 7), situaci\u00f3n que de perdurar en el tiempo implica&nbsp; una indemnizaci\u00f3n considerable\u00bb (resaltado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en punto a la cuant\u00eda del proceso, estimada en $4&#8217;000.000.oo, consider\u00f3 que su determinaci\u00f3n en la demanda \u00abs\u00f3lo es \u00fatil para determinar la competencia o el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; F\u00e1cil resulta as\u00ed comprender, se repite, que el&nbsp; sentenciador anduvo bien lejos de incurrir en la incongruencia que se le atribuye. Bien al contrario, interpretando la demanda, sus hechos y pretensiones, concluy\u00f3 que los perjuicios exigidos, as\u00ed en su cuant\u00eda como en su extensi\u00f3n temporal, eran ilimitados, o mejor, limitados tan s\u00f3lo por lo que resultase acreditado&nbsp; en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta, ya para concluir, que la inconsonancia es vicio de actividad, que presupone una desarmon\u00eda puramente formal entre lo demandado, lo excepcionado y lo fallado, determinable por tanto mediante una simple labor de confrontaci\u00f3n; de modo que si en v\u00eda de hip\u00f3tesis se admitiese que el tribunal equivoc\u00f3 el entendimiento del escrito introductorio, el vicio en que habr\u00eda&nbsp; incurrido ser\u00eda in judicando, impugnable por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior se\u00f1ala el irremediable fracaso de estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto cargo de la demanda de Munif Al\u00ed Gattas Bultaiff &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se invoca la&nbsp; causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00e1ndose la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343&nbsp; inc.1\u00ba,&nbsp; 2344,&nbsp; 2347, 2349, 2356; 1568 inc. 2\u00ba, 1569, 1570, 1572, 1577; 1613 inc. 1\u00ba, 1614, 1615, 1616 inc.1\u00ba y 617 del c\u00f3digo civil como consecuencia de errores de derecho en materia probatoria, con falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 233, 238-6 (con la reforma del art. 1\u00ba 110 del dto. 2282 de 1989,&nbsp; 241; 196 y 95 del c\u00f3digo de procedimiento civil&nbsp; (sin la reforma del art. 1\u00ba -44 del dto. 2282 de 1989) e indebida aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo precepto con la reforma, en ambos casos con relaci\u00f3n al art\u00edculo 250 del citado estatuto procesal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incuestionable, dice el censor, que el&nbsp; ad quem tuvo como medio probatorio de la responsabilidad de Munif Al\u00ed Gattas, tanto la confesi\u00f3n ficta o presunta derivada de la inasistencia&nbsp; a los interrogatorios de parte, como el indicio grave por&nbsp; no contestaci\u00f3n de la demanda; con lo que incurri\u00f3&nbsp; en los siguientes yerros de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a- No le dio eficacia probatoria a las copias del auto de 8 de abril de 1988 del Juzgado 14 de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira, dictado en el proceso penal adelantado contra el chofer del bus accidentado, mediante el cual se decret\u00f3 cesaci\u00f3n de procedimiento por haber actuado el sindicado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y procedi\u00f3 as\u00ed el tribunal por considerar \u00abque en el proceso penal no se decidi\u00f3 sobre la culpabilidad del conductor a t\u00edtulo de culpa, mientras que \u00e9sta es la que se juzga en el sub discernere. Exigencia sui arbitrium del ad quem, pues no existe norma legal que la imponga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b- Dio valor de confesi\u00f3n frente a Munif Al\u00ed Gattas, a la incomparecencia de los otros dos codemandados a absolver el interrogatorio de parte, transgrediendo el art\u00edculo 196 del C.P.C. que valora como testimonio, no como confesi\u00f3n, la declaraci\u00f3n que provenga de un litis consorte facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c- Dio valor de indicio grave a la no contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Munif Al\u00ed Gattas, cuando el art\u00edculo 95 del C. P. C. en el texto vigente en ese entonces apenas daba valor de indicio a esa conducta omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Impuso condena en perjuicios a los demandados sin acoger ninguno de los dos dict\u00e1menes periciales agregados al expediente, pues encontr\u00f3 pr\u00f3spera la objeci\u00f3n contra el primero y desestim\u00f3 por infundado el segundo; y sin decretar un tercer dictamen, supli\u00f3 la ausencia probatoria con supuestos de equidad, soslayando el fallo absolutorio por falta de prueba del quantum del perjuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1 lo adecuado sea comenzar recordando c\u00f3mo la Corte ha puntualizado en inn\u00fameras ocasiones que \u00abel error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas; (&#8230;) el de derecho (el error) es la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba&nbsp; por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal &#8230;\u00bb&nbsp; (G.J. t. LXXVIII). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo cual, se pasa al an\u00e1lisis de cada uno de los cuatro yerros probatorios denunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- En cuanto a que no se dio eficacia probatoria a las copias de la providencia de 8 de abril de 1988, proferido por el juzgado 14 de instrucci\u00f3n criminal, se tiene : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el sentenciador de ninguna manera est\u00e1 negando a la sobredicha prueba documental el m\u00e9rito probatorio que, como tal, le asigna la ley ; todo lo contrario:&nbsp; tiene por acreditado&nbsp; &#8211; no&nbsp; lo pone en duda &#8211; que la justicia penal dict\u00f3 ese prove\u00eddo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero todav\u00eda alega el recurrente que las referidas copias no se valoraron&nbsp; por cuanto, dice, en sentir del&nbsp; tribunal, \u00aben el proceso penal no se decidi\u00f3 sobe la culpabilidad del conductor a t\u00edtulo de culpa\u00bb, mientras que \u00e9sta es la que aqu\u00ed se juzga, \u00abexigencia&nbsp; probatoria&nbsp; sui arbitrium del ad quem\u00bb; la verdad, el censor no desarrolla este aparte de su acusaci\u00f3n,&nbsp; pero, con todo,&nbsp; ya se tiene dicho que si el tribunal no declar\u00f3 la cosa juzgada, no lo fue porque echase de menos la prueba de la existencia de la resoluci\u00f3n penal, o porque desde\u00f1ase el valor probatorio de las copias que le fueron arrimadas, puesto que su posici\u00f3n&nbsp; es conceptual: aquella providencia, dice, no incide en la suerte del proceso civil; regularmente \u00abla mera culpa no acarrea responsabilidad penal\u00bb; es compatible, arguye, la absoluci\u00f3n penal con la culpa civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, la equivocaci\u00f3n que del juzgador&nbsp; se&nbsp; predica ser\u00eda netamente jur\u00eddica, como precisamente lo entendi\u00f3 el recurrente al elevar el tercero de sus cargos por la v\u00eda directa; con lo que se descarta la existencia en el punto de un error de derecho, cualquiera sea el que aqu\u00ed se haya intentado denunciar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Otro de los reclamos del recurrente es el de que el sentenciador dio valor de confesi\u00f3n, frente a Munif Al\u00ed Gattas Bultaif, a&nbsp; la incomparecencia, no justificada, de los otros dos codemandados a absolver interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese prop\u00f3sito, lo pertinente es averiguar, antes que cualquier otra cosa si, como lo dice el tribunal, el recurrente Munif Al\u00ed Gattas&nbsp; dej\u00f3 de asistir a la audiencia en&nbsp; que hab\u00eda de o\u00edrsele en interrogatorio de parte;&nbsp; y, en efecto, aparece en autos que no asisti\u00f3 a la correspondiente audiencia; excus\u00f3se en una&nbsp; primera oportunidad, pero tampoco concurri\u00f3 a la cita siguiente, fijada para el 6 de julio de 1989, y esta vez no hubo justificaci\u00f3n alguna; as\u00ed, el juzgado lo declar\u00f3 confeso. (Cuaderno 2, folios 16 y 18 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que carece de todo fundamento&nbsp; la alegaci\u00f3n del impugnante, pues fue la&nbsp; propia confesi\u00f3n ficta de este demandado la que utiliz\u00f3 el&nbsp; tribunal como prueba en su contra; naturalmente, no existe yerro de derecho alguno en&nbsp; los&nbsp; t\u00e9rminos&nbsp; planteados&nbsp; por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp; La otra cr\u00edtica formulada contra la sentencia hace relaci\u00f3n con la gravedad que atribuye el tribunal al indicio surgido del no haberse contestado la demanda incoativa. Y, efectivamente, para la fecha en que debi\u00f3 contestarse la demanda omisi\u00f3n tal era valuada apenas como indicio, sin el calificativo de grave con que posteriormente la ley lo dot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo,&nbsp; al igual que ocurre con el de hecho, y por razones obvias, el error de derecho que interesa a la casaci\u00f3n es el trascendente, que&nbsp; tiene incidencia en el fallo; e irrelevante sin duda resulta el yerro que se analiza si se tiene en cuenta&nbsp; c\u00f3mo, seg\u00fan se dej\u00f3 definido en el p\u00e1rrafo precedente, en pie&nbsp; qued\u00f3 la confesi\u00f3n ficta de los demandados, prueba que constituy\u00f3 soporte fundamental para tener por acreditada su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se olvide que en el punto dijo el juzgador, entre otras cosas, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsa postura omisiva y renuente (de los demandados) a la luz del art\u00edculo 210 C.P.C. conlleva una presunci\u00f3n ficta y presunta&nbsp; en cuanto&nbsp; que&nbsp; (&#8230; ) permite &#8216;presumir&nbsp; ciertos los hechos de confesi\u00f3n &#8216; de que trata la demanda, a falta de cuestionario escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que la circunstancia denunciada no afecta la conclusi\u00f3n del juzgador en torno a la prueba de la responsabilidad de los demandados, cimentada en su confesi\u00f3n presunta; y sin que, por otra parte, sobre el asunto&nbsp; deje de gravitar el aludido indicio, que no porque la ley no lo califique se encuentra inhibido el juzgador para sopesarlo; ineficaz, entonces, deviene la censura por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; En lo relativo a la cuant\u00eda de los perjuicios,&nbsp; debe anotarse que el tribunal hall\u00f3 suficiente el dictamen pericial para acreditar el valor del da\u00f1o emergente, y que esta espec\u00edfica&nbsp; conclusi\u00f3n del tribunal no viene controvertida, por lo que ese es punto que adquiere firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inepta hall\u00f3 el juzgador dicha prueba, s\u00ed, pero para cuantificar el lucro cesante, aspecto este que tampoco controvierte el acusador, pues su inconformidad nace de la circunstancia de que esa Corporaci\u00f3n, en lugar de ordenar un tercer dictamen&nbsp; como, asegura, lo ordena el art\u00edculo 238 ord.. 6 del estatuto procesal, hubiese preferido para tales efectos refugiarse&nbsp; en la equidad, soslayando as\u00ed el fallo absolutorio por falta de prueba del quantum del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple a ese prop\u00f3sito dejar en claro, empero, que&nbsp; si bien todo indica a la&nbsp; pericial como prueba id\u00f3nea para fijar el monto de los perjuicios, siendo en verdad muy socorrida con esos prop\u00f3sitos demostrativos, no resulta,&nbsp; con todo, forzoso acudir a ella, como que nada impide que el juzgador llegue a determinar la cuant\u00eda del da\u00f1o&nbsp; con base en otros medios de convicci\u00f3n. Y&nbsp; esto fue, en \u00faltimas, lo que acab\u00f3 por hacer el tribunal, que se apoy\u00f3 en diferentes elementos&nbsp; para determinar el valor del lucro cesante, invocando la equidad apenas para permitirse optar por&nbsp; un valor&nbsp; aproximado a falta de una precisi\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parti\u00f3 efectivamente esa Corporaci\u00f3n de que existen&nbsp; \u00abelementos de juicio que permiten establecer, si no el&nbsp; quantum total y preciso de aquellos (de los perjuicios por lucro cesante), s\u00ed un valor aproximado, que la sala estima debe aplicar en defecto de la pericia (&#8230;) recurriendo para ello a los dictados de la equidad &#8230;\u00bb. Y sobre este supuesto estim\u00f3 que&nbsp; de los documentos visibles a folios 3,4 y 9 del cuaderno 1 puede inferirse, \u00abcomo lo apuntan justamente los peritos\u00bb, el promedio de ingresos que a&nbsp; los actores produjo el automotor&nbsp; entre enero y octubre de 1987, suma de la cual descont\u00f3 (el tribunal)&nbsp; el valor de \u00ablos insumos diarios a que aluden los peritos\u00bb para llegar al resultado final de&nbsp; $22&#8217;223.889 por el&nbsp; lucro cesante de 83 meses y 12 d\u00edas, cantidades&nbsp; que no index\u00f3 \u00abpara compensar aquellos insumos y gastos que no se pudieron precisar pericialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde se concluye que el recurrente parte de supuestos equivocados para conformar este aparte de su acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por una parte, no estaba el juzgador forzado a decretar un tercer dictamen ante la insuficiencia que&nbsp; hall\u00f3 en los dos que fueron&nbsp; practicados en el proceso; es de anotar que el precepto 238 ordinal 6\u00ba faculta pero no obliga tal decreto; de suerte que el no haberlo hecho no&nbsp; constituye, de por s\u00ed, error de derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialmente si, como por otra parte aconteci\u00f3, no es cierto, cual se afirma, que el sentenciador hubiese suplido la falta de prueba del quantum del perjuicio \u00abcon supuestos de equidad sui arbitrium\u00bb, puesto que ese monto dijo deducirlo&nbsp; de \u00abelementos de juicio\u00bb recogidos en el proceso, tales los documentos a que atr\u00e1s se aludi\u00f3 y algunas de las conclusiones contenidas en los dict\u00e1menes periciales; sin que por cierto la forma y el contenido de dicha deducci\u00f3n hubiese sido siquiera mencionado por la acusaci\u00f3n y, por supuesto, tampoco controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien el&nbsp; tribunal se apoy\u00f3 en los principios de equidad, lo hizo s\u00f3lo con el fin de&nbsp; justificar la circunstancia de que los perjuicios acabar\u00edan determin\u00e1ndose, no exacta sino aproximadamente, criterio que, desde esa particular perspectiva, qued\u00f3 as\u00ed mismo&nbsp; sin&nbsp; censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De manera que, en definitiva, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por Carlos Alberto C\u00e1rdenas Arana y Rosa Elvira Ram\u00edrez contra la Sociedad Expreso Trejos Ltda., Gersain Castilla Santa y Munif Al\u00ed Gattas Bultaif. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso, en virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (con aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00b0 5365 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que como integrante de la Sala suscrib\u00ed sin ninguna observaci\u00f3n la sentencia de 12 de octubre de 1999 en que se apoya ahora la precedente decisi\u00f3n, consigno en esta oportunidad la presente aclaraci\u00f3n de voto a la misma, producto de una reflexi\u00f3n m\u00e1s meditada de mi parte a la posici\u00f3n que, otrora, asum\u00ed, en relaci\u00f3n con los alcances del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como se halla modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 81 de 1993 (antes art\u00edculo 55 de la ley 50 de 1987), es decir, en cuanto a los \u201cefectos de la cosa juzgada penal absolutoria\u201d en el campo civil, que me llevan a apartarme parcialmente del criterio de la mayor\u00eda de mis colegas de Sala consignado en la providencia materia de esta aclaraci\u00f3n de voto, por las consideraciones brevemente expuestas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp;Dispone el mencionado art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeraci\u00f3n taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificaci\u00f3n \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a \u201ccausa extra\u00f1a\u201d como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el da\u00f1o no se de nexo causal, pues \u201c\u2026llegarse a la absoluci\u00f3n \u2013dice la Sala- porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificaci\u00f3n que impute el resultado da\u00f1oso a una causa extra\u00f1a, la mera existencia material de esa decisi\u00f3n no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mec\u00e1nicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este \u00faltimo juzgador apreciar que ella \u201c\u2026no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d puedan involucrarse all\u00ed circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayor\u00eda, los acontecimientos que dependan de una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, porque en mi opini\u00f3n la calificaci\u00f3n que al respecto haga el juez penal s\u00f3lo puede estar referida a que el hecho f\u00edsico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo y natural\u00edstico, ello indica que cuando all\u00ed se alude a que el hecho causante del perjuicio \u201cno se realiz\u00f3\u201d o que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, se est\u00e1 significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir \u00e9sta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado \u201cobr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u201d o \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d, se est\u00e1 haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n esta \u00faltima que consagra, adicionalmente, otras tres \u201ccausales de justificaci\u00f3n del hecho\u201d a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentra\u00f1ar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en \u00e9l inherentes a otros supuestos diferentes a los all\u00ed contemplados, y en particular entender que al interior de la connotaci\u00f3n \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d caben hip\u00f3tesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue \u201cobra de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- El legislador no involucr\u00f3 dentro del concepto \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado s\u00ed cometi\u00f3 el hecho, simplemente previ\u00f3 para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si as\u00ed no fuera al legislador le habr\u00eda bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existi\u00f3 o que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. A contrario sensu, si tan s\u00f3lo consagr\u00f3 para ellas una exoneraci\u00f3n de pena, fue porque impl\u00edcitamente advirti\u00f3 en las conductas determinadas por esos fen\u00f3menos la cabal consumaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- De ah\u00ed que sea preciso concluir que la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal obedece a una determinaci\u00f3n sistem\u00e1tica del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexi\u00f3n tanto m\u00e1s atendible si, como se sabe, dicho precepto excluy\u00f3 as\u00ed mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensi\u00f3n (inmadurez sicol\u00f3gica y trastorno mental). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el legislador hubiera querido darle al concepto \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d un alcance no solamente material o f\u00edsico sino jur\u00eddico, no se entiende por qu\u00e9 en relaci\u00f3n con las personas inmaduras sicol\u00f3gicamente o con las que padecen trastorno mental consagr\u00f3 simplemente en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal la inimputabilidad, pues si jur\u00eddicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso ser\u00eda suficiente para que se afirmara con sentido l\u00f3gico respecto del hecho cometido por ellos, que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el art\u00edculo 33 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.- Por lo dem\u00e1s, si el legislador hubiera querido comprender en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal que el mismo C\u00f3digo consagra, no habr\u00eda hecho all\u00ed expresa menci\u00f3n de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluy\u00f3 las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La conclusi\u00f3n es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeraci\u00f3n taxativa en el citado art\u00edculo 57; y, si ello es as\u00ed, no se ve la raz\u00f3n para que, parti\u00e9ndose de ese entendimiento, pueda arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que caben all\u00ed y m\u00e1s exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, hip\u00f3tesis tales como el \u201ccaso fortuito\u201d o la \u201cfuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Otra cosa es que \u201cel caso fortuito\u201d o la \u201cfuerza mayor\u201d, debidamente comprobados, constituyan al interior del proceso civil motivo de \u201crompimiento del nexo causal\u201d y, por lo consiguiente, produzcan la exoneraci\u00f3n de responsabilidad pecuniaria, porque en este supuesto es dicho juzgador, de conformidad con la ley (art\u00edculo 1\u00b0, ley 95 de 1890) e independientemente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente. Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obviamente, su determinaci\u00f3n sea condicionante para los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusi\u00f3n contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, cuando a criterio de un juez penal medie fuerza mayor,&nbsp; caso fortuito, o en general una causa extra\u00f1a en la producci\u00f3n del hecho causante del perjuicio, no es legalmente posible afirmar, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, porque ella est\u00e1 referida exclusivamente, como se vio, a la participaci\u00f3n f\u00edsica o material del sindicado en el citado hecho. Frente a esos supuestos deber\u00e1, pues, el juez civil, en presencia de culpa presumida, valorar si probatoriamente es del caso tener por establecido el rompimiento del nexo causal, condici\u00f3n en tal caso indispensable para la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comentado art\u00edculo 57 que en esencia corresponde al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisi\u00f3n en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n, que en su momento se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 proponerse ante la jurisdicci\u00f3n civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado&nbsp; que la infracci\u00f3n en que aqu\u00e9lla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContempla el art\u00edculo citado tres \u00fanicas causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el il\u00edcito delictuoso&nbsp; o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometi\u00f3; o que, habi\u00e9ndolo cometido, procedi\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la resoluci\u00f3n absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios&nbsp; causados por el il\u00edcito. Si la infracci\u00f3n de donde se pretende derivar un da\u00f1o patrimonial o moral no se ha configurado, o s\u00ed, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a \u00e9ste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quit\u00e1ndole todo car\u00e1cter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecer\u00eda de causa cualquiera acci\u00f3n encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o privado, puesto que \u00e9ste jur\u00eddicamente no se ha conformado\u201d. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayor\u00eda que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisi\u00f3n para desatenderla si no hay en ella un an\u00e1lisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misi\u00f3n casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este \u00faltimo fen\u00f3meno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayor\u00eda, de urgar la prueba sobre la que se bas\u00f3 el juez penal para despu\u00e9s de escarbar en ella concluir que aquella s\u00ed es atendible, habr\u00eda adem\u00e1s, en mi concepto, una raz\u00f3n pr\u00e1ctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepci\u00f3n jur\u00eddica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuaci\u00f3n civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.&nbsp; De esta manera no se presenta, por lo dem\u00e1s, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la correcci\u00f3n doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener \u00e9ste que la calificaci\u00f3n de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compa\u00f1eros de Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha&nbsp; ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-223-2000 [5365] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5365 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}