{"id":81950,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2000-6220\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-224-2000-6220","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2000-6220\/","title":{"rendered":"S 224 2000 [6220]"},"content":{"rendered":"<p>S-224-2000 [6220] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente Nro. 6220 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CANTERA EL PORVENIR LTDA, opositora y a la vez demandante en reconvenci\u00f3n, contra la sentencia de 12 de abril de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por MARCO ANTONIO HERN\u00c1NDEZ GUERRERO, EMILIANO, RAM\u00d3N y ENRIQUE CASTELLANOS, GAVINO BARBOSA y REBECA SAENZ DE SU\u00c1REZ contra CARLOS ARTURO, FELIPE o JUAN DE JES\u00daS y JULIA MAR\u00cdA BELTR\u00c1N&nbsp; o RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N y personas indeterminadas, en el cual intervinieron posteriormente algunos herederos de CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N y la sociedad impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Pretenden los demandantes que mediante sentencia judicial se declare que adquirieron el dominio del predio rural denominado \u201cHormas\u201d, situado en las veredas de Gonz\u00e1lez y El Colorado, del municipio de Moniquir\u00e1, por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En pos de sustentar sus pretensiones, aducen los demandantes que desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, -salvo REBECA SAENZ DE SU\u00c1REZ quien lleva 20 a\u00f1os-, han detentado la posesi\u00f3n real y material del inmueble referido ejecutando actos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, \u201ccomo hacer mejoras al inmueble, cultivos con siembras de ca\u00f1a, pl\u00e1tano, caf\u00e9, yuca, pastos, \u00e1rboles frutales, mantenimiento de potreros para los semovientes de propiedad de \u00e9stos, mantenimiento de las cercas y en general ampliar y acondicionar el inmueble\u201d; posesi\u00f3n que han ejercido en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Admitida a tr\u00e1mite la demanda y surtidas las correspondientes notificaciones, comparecieron al proceso GUSTAVO HERNANDO y JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ PARDO, en calidad de herederos de CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N, el curador ad-litem de las personas indeterminadas; igualmente lo hizo la sociedad CANTERA EL PORVENIR LTDA., quien se opuso a las pretensiones con base en que previamente compr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica la posesi\u00f3n del inmueble objeto del litigio; por lo cual propuso la excepci\u00f3n de fondo de falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes sustentada en que \u00e9stos en su car\u00e1cter de aparceros y arrendatarios del mismo siempre han reconocido como propietarios a Juan de Jes\u00fas Rodr\u00edquez Beltr\u00e1n, Julia Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Yauhar y Ana Rosa Pardo de Rodr\u00edguez de quienes la sociedad deriva la posesi\u00f3n que actualmente ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la nombrada sociedad demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n con el objeto de reclamar la pertenencia en su favor por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del mismo inmueble; pretensi\u00f3n que sustenta en el hecho de que mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 272 de marzo 5 de 1988 compr\u00f3 los derechos y acciones que, vinculados a tal predio, le vendieron Juan de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n de Yauhar, Henry Rodr\u00edguez Russi, Mariela, Gustavo Hernando, Jos\u00e9, Carlos, Juan de Jes\u00fas y Sof\u00eda Rodr\u00edguez Pardo, quienes personalmente o por intermedio de sus causantes ejerc\u00edan la posesi\u00f3n material, tanto que el Incora, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3468 del 2 de octubre de 1980, los reconoci\u00f3 como due\u00f1os del terreno cuando puso fin al tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n administrativa que promovieron sin \u00e9xito los demandantes;&nbsp; en tal virtud la sociedad reconviniente es actualmente sucesora a t\u00edtulo singular de la posesi\u00f3n, \u201cexplotando el terreno con los actos propios de su objeto social\u201d. A su turno, la parte reconvenida se opuso a la demanda y para el efecto neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos en que ella se funda. De otro lado, el curador ad-litem de los demandados emplazados propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cla de falta de v\u00ednculo jur\u00eddico entre la pretensa posesi\u00f3n de CARLOS RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N y la aducida por Henry Rodr\u00edguez Russi, Mariela, Gustavo Hernando, Jos\u00e9, Carlos, Juan de Jes\u00fas y Sof\u00eda Rodr\u00edguez Pardo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Rituado el proceso, el Juez dict\u00f3 sentencia desestimatoria de la demanda principal, y reconoci\u00f3, en cambio, las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n declarando en favor de la sociedad actora la pertenencia deprecada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como resultado de la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes principales y el Procurador Agrario, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria de la pretensi\u00f3n de la demanda principal y revoc\u00f3 el reconocimiento de la demanda de reconvenci\u00f3n, la cual finalmente fue denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal hace \u00e9nfasis en que los certificados del Registrador allegados al proceso mostraron inicialmente algunas inconsistencias que despu\u00e9s fueron aclaradas en segunda instancia cuando la oficina de Registro inform\u00f3 \u201cque sobre dicho predio no aparece inscrito ning\u00fan titular de derechos reales desde 1910\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ya en lo de fondo, el sentenciador fija su atenci\u00f3n en el supuesto normativo vertido en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil y en los presupuestos que hacen viable la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio; anota que el Procurador Agrario ha alegado que el inmueble disputado es bald\u00edo y, por tanto, no puede ser objeto de pertenencia, argumento contra el cual responde que ese hecho debi\u00f3 ser demostrado por dicho funcionario, no solo porque esa carga probatoria no pesa sobre el prescribiente, sino porque en el expediente existe prueba suficiente con lo cual se acredita que el predio rural ha sido explotado econ\u00f3micamente por particulares por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, lo que sit\u00faa el supuesto f\u00e1ctico en el r\u00e9gimen de la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto de la posesi\u00f3n material de la parte demandante principal la sentencia examina aspectos generales de la misma y pasa a analizar las declaraciones de Antonio Beltr\u00e1n Guerrero, Claudio S\u00e1enz Forero, Leovigildo Bautista Saiz, Virgilio Beltr\u00e1n S\u00e1enz, Alcides Solorzano, Gonzalo Mu\u00f1oz Blanco, Miguel Arturo Ulloa Rojas, Carlos Rodr\u00edguez Pardo, Jos\u00e9 Leovigildo Hern\u00e1ndez Rubiano, Carlos Jim\u00e9nez Castellanos, Roberto Raba Guerrero, Seraf\u00edn Hern\u00e1ndez Rubiano, Luis Alberto Ortiz Rojas, Helena Cetina de Pi\u00f1a y Bautista Cetina Bustos, de las cuales concluye que EMILIANO, ENRIQUE y RAM\u00d3N CASTELLANOS, MARCO ANTONIO HERN\u00c1NDEZ GUERRERO y GABINO BARBOSA han explotado el predio con cultivos propios de la regi\u00f3n, mas \u201cno lo han hecho en su totalidad\u201d, pues apenas han pose\u00eddo peque\u00f1as porciones del mismo que, adem\u00e1s, no fueron debidamente identificadas dentro del proceso, como se demuestra con las pruebas de inspecci\u00f3n judicial y de peritos, sin que de ninguna otra se pueda deducir que la posesi\u00f3n se ejerce en comunidad; \u201cy en cuanto a REBECA SA\u00c9NZ la mayor\u00eda de los declarantes afirman que no lleva m\u00e1s de quince a\u00f1os explotando la parte del inmueble que ella tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fallador afirma a continuaci\u00f3n que \u201cquien pretende usucapir determinado inmueble necesita indiscutiblemente probar que ha pose\u00eddo en las circunstancias exigidas por la ley en su totalidad el inmueble que pretende adquirir, no basta por tanto hacerlo sobre determinadas zonas del mismo (\u2026) por lo que declararse due\u00f1o de una parte conlleva a predicar resoluci\u00f3n judicial sobre pretensi\u00f3n diferente\u201d, motivo por el cual confirma ese aparte desestimatorio de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con respecto a la demanda de reconvenci\u00f3n se detiene en el an\u00e1lisis de los aspectos generales de la suma de posesiones; particularmente asevera que debe existir un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual poseedor y su antecesor, hecho que debe acreditarse con el documento respectivo con el lleno de los requisitos legales, am\u00e9n de que las posesiones a sumar deben ser sucesivas e ininterrumpidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, enuncia los vicios que desdibujan la posesi\u00f3n como medio adquisitivo de dominio, a saber, la violencia, la clandestinidad, la discontinuidad y la ambig\u00fcedad; se detiene sobre el \u00faltimo \u201cporque los actores en reconvenci\u00f3n sostienen que han pose\u00eddo el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sin reconocer dominio ajeno al igual que lo hicieron sus antecesores y vendedores de la posesi\u00f3n y que los demandados s\u00f3lo han tenido la tenencia del inmueble en su calidad de aparceros en tanto que estos \u00faltimos afirman que lo han hecho con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, todo para concluir que aunque los demandados en reconvenci\u00f3n han vivido en el predio pretendido, \u201cno es muy clara la condici\u00f3n en que lo han hecho y de otra parte tampoco han ejercido tales actos sobre la totalidad del predio sino en forma individual cada uno de ellos sobre una parte del mismo la cual no fue delimitada ni en la demanda principal ni en la reconvenci\u00f3n como ya se analiz\u00f3 al estudiar la demanda principal\u201d, imprecisi\u00f3n que contin\u00faa vigente incluso con la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial por cuanto si bien para un grupo de declarantes los demandados en reconvenci\u00f3n han pose\u00eddo el inmueble como si fueran due\u00f1os, para otros \u00fanicamente han sido simplemente aparceros de la familia Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con referencia a la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n que alega la sociedad demandante en reconvenci\u00f3n, recuerda que por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 272 de marzo 5 de 1988 ella compr\u00f3 la que sobre el predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 083-0002091 detentaban Juan de Jes\u00fas y Julia Mar\u00eda Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Henry Rodr\u00edguez Russy, Mariela, Gustavo Hernando, Jos\u00e9, Carlos, Juan de Jes\u00fas y Sof\u00eda Rodr\u00edguez Pardo, algunos de quienes la ejercieron a su vez por haberla adquirido con anterioridad, y otros por adjudicaci\u00f3n que se les hizo dentro de la sucesi\u00f3n de su padre y abuelo Carlos Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, de donde se deduce que la sociedad CANTERAS EL PORVENIR no adquiri\u00f3 la totalidad de la posesi\u00f3n en cabeza de la familia Rodr\u00edguez Pardo, puesto que Alcib\u00edades y Carmen Cecilia \u201cno vendieron la posesi\u00f3n que les hab\u00eda sido adjudicada\u201d pues est\u00e1 demostrado que el primero continu\u00f3 explotando 25 hect\u00e1reas las cuales, incluso, entreg\u00f3 en anticresis, y se infiere de la versi\u00f3n de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye diciendo el Tribunal: \u201cpor tanto lo anotado para el mismo caso en la demanda principal ha de aplicarse a la demandante en reconvenci\u00f3n\u201d, toda vez que finalmente ha pedido m\u00e1s de lo pose\u00eddo y de lo adquirido por medio de la citada escritura p\u00fablica No. 272, por lo que tambi\u00e9n debe negarse la pretensi\u00f3n a la reconviniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el marco de la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 673, 762, 764, 768, 769, 770, 775, 777, 778, 779, 786, 981, 982, 2512, 2513, 2514, 2518, 2520, 2521, 2522, 2531, 2532 (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936) del C\u00f3digo Civil y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial; dictamen pericial; los testimonios de Antonio Beltr\u00e1n Guerrero, Claudio S\u00e1enz Forero, Leovigildo Bautista Saiz, Virgilio Beltr\u00e1n S\u00e1enz, Alcides Sol\u00f3rzano, Gonzalo Mu\u00f1oz Blanco, Miguel Arturo Ulloa Rojas y Carlos Rodr\u00edguez Pardo; las escrituras p\u00fablicas 272 de 5 de marzo de 1988 y 154 de 9 de mayo de 1935, ambas de la Notar\u00eda de Moniquir\u00e1; los contratos de anticresis; los contratos de arrendamiento celebrados con Leonardo Bautista, Enrique Castellanos, Ram\u00f3n Castellanos, Marcos Hern\u00e1ndez, Gabino Barbosa; y, los certificados de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esa entrega material no puede entenderse incompleta por el hecho de que parte del predio hubiera estado ocupada por los aparceros demandantes iniciales de la pertenencia, \u201cpuesto que los vendedores hicieron cesi\u00f3n de los respectivos contratos de arrendamiento en la modalidad negocial anotada\u201d; adem\u00e1s, el mismo Tribunal dio fe de la ocupaci\u00f3n ejercida por la sociedad demandante en reconvenci\u00f3n cuando valor\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial. De all\u00ed que \u201csi se quita la expresi\u00f3n posesi\u00f3n, empleada equivocadamente por el Tribunal y que no corresponde a la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de hecho de los demandantes principales, sino de simple tenencia, sobre parte de la finca, y acogemos lo pertinente de la fracci\u00f3n de terreno por \u00e9stos tenida para sumarla a la pose\u00edda por CANTERA EL PORVENIR, la totalidad del predio queda incorporada en la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n por \u00e9sta invocada, sin lugar a vacilaci\u00f3n alguna, tal como lo entendi\u00f3 en su momento el Tribunal en el pasaje transcrito y que reiter\u00f3 en los renglones siguientes de su fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La equivocada apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y del dictamen pericial, explica la raz\u00f3n por la cual el Tribunal excluy\u00f3 \u201cla potestad posesoria por parte del demandante en reconvenci\u00f3n sobre la totalidad del predio\u201d y la aseveraci\u00f3n sin contenido objetivo en el sentido de que \u2018ni los Rodr\u00edguez\u2019 han pose\u00eddo y explotado la totalidad del predio, cuando \u201cha debido apreciar, de manera prioritaria, que los primeros que menciona (Castellanos, Hern\u00e1ndez, Barbosa y S\u00e1enz) son arrendatarios, mientras que los Rodr\u00edguez son poseedores directos de una porci\u00f3n de terreno y arrendadores (tambi\u00e9n poseedores) de la otra porci\u00f3n. Y esa distinci\u00f3n resulta necesaria con el fin de entender que, sobre la totalidad del predio \u2018Hormas\u2019, manten\u00eda CANTERA EL PORVENIR la situaci\u00f3n posesoria alegada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Carece de fuerza el argumento consistente en que Alcib\u00edades Rodr\u00edguez Pardo, \u201cantes de la venta de las acciones y derecho a CANTERAS EL PORVENIR, hubiera dado en anticresis a Claudio S\u00e1enz Forero una parte del predio (\u2026), porque con esto no se demuestra sino una circunstancia de hecho anterior al evento de la uni\u00f3n de posesiones\u201d que el Tribunal no vio as\u00ed, con mayor raz\u00f3n si se aprecia el dictamen pericial donde los expertos afirman que los potreros de la finca objeto de examen \u201cse encuentran en posesi\u00f3n de la empresa Canteras El Porvenir, ya que seg\u00fan averiguaciones hechas por nosotros los ganados que mantienen en estos potreros son de propiedad de gente a quienes la empresa ha arrendado\u201d, lo que coincide plenamente con lo verificado dentro de la inspecci\u00f3n judicial cuando se constat\u00f3 que Alcib\u00edades Rodr\u00edguez Pardo \u201clejos de poseer 25 hect\u00e1reas, como err\u00f3neamente lo afirm\u00f3 y apreci\u00f3 el Tribunal, ten\u00eda una relaci\u00f3n de hecho distinta, como arrendatario de CANTERA EL PORVENIR\u201d, situaci\u00f3n que corroboran los testimonios de Leovigildo Bautista Saiz y Gonzalo Mu\u00f1oz Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por tanto, el poder de hecho que ostenta la sociedad demandante en reconvenci\u00f3n sobre el predio disputado tiene su origen en la entrega que le hicieron los vendedores \u201csin reserva de parte alguna del predio, y sin que en el proceso se hubiera acreditado lo contrario\u201d, deducci\u00f3n que no sufre mengua por el hecho de que los aparceros o arrendatarios hubiesen continuado detentando parte del inmueble, toda vez que \u201cla cesi\u00f3n de los respectivos contratos de aparcer\u00eda, reafirma la condici\u00f3n de tenedores de aqu\u00e9llos y de poseedor de \u00e9sta\u201d, ni tampoco por la situaci\u00f3n generada en virtud de la entrega de una peque\u00f1a porci\u00f3n del inmueble hecha por uno de dichos arrendatarios a un tercero; de suerte que cuando el Tribunal sostiene que, seg\u00fan algunas declaraciones, los vendedores no entregaron la totalidad del inmueble a la demandante en reconvenci\u00f3n, se refiere a hechos ocurridos con antelaci\u00f3n a la venta contenida en la escritura p\u00fablica n\u00famero 272, por lo que es preciso concluir que \u201cel ejercicio de la posesi\u00f3n surge desde el momento en que se le entreg\u00f3 a CANTERA EL PORVENIR el inmueble con la reconocida circunstancia de la tenencia de una porci\u00f3n por parte de los aparceros, y sin que esto debilite la relaci\u00f3n de hecho inherente a la posesi\u00f3n de aquella entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el censor, la inspecci\u00f3n judicial constituye una pieza de indudable valor probatorio por cuanto no s\u00f3lo sustenta la suficiente identificaci\u00f3n del predio en litigio, sino tambi\u00e9n porque determina de manera clara y detallada las personas que se encontraban en \u00e9l, sin que haya prueba que desmienta el hecho de que los demandantes principales son los que ocupan parte del inmueble como tenedores por su condici\u00f3n de arrendatarios, \u201cde ah\u00ed que se insista en el desacierto del sentenciador de segundo grado en la apreciaci\u00f3n de las distintas pruebas denunciadas de que CANTERA EL PORVENIR no ha ejercido la posesi\u00f3n sobre la totalidad del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dada la completa identidad del inmueble pretendido con el se\u00f1alado en la demanda, \u201cla presencia de los aparceros, reconocida en el proceso, no puede cambiar la exactitud del predio\u201d; empero, el Tribunal insiste en afirmar lo contrario basado en que Alcib\u00edades y Carmen Cecilia Rodr\u00edguez Pardo no vendieron sus derechos a CANTERA EL PORVENIR, y aunque ello es cierto, dicha particularidad no tiene la trascendencia suficiente como para concluir que la sociedad demandante est\u00e1 pidiendo m\u00e1s de los pose\u00eddo, \u201cpuesto que \u00e9sta, se repite, contempla una relaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo pleno con todo el inmueble y no con parte de \u00e9l\u201d por cuanto, como se sabe, la posesi\u00f3n es distinta del dominio; \u201ctampoco pueden confundirse, entrat\u00e1ndose de la disposici\u00f3n de los derechos que pueden derivarse de una y otro, y que no es del caso precisar en este cargo, porque la usucapi\u00f3n de un derecho indiviso sobre un inmueble, bajo un concepto unitario de la posesi\u00f3n, emana precisamente del poder de transmisi\u00f3n de esos derechos comunes en poder de los que en realidad lo detentan\u201d, cuando adem\u00e1s en el proceso no s\u00f3lo no se ha discutido la posesi\u00f3n ejercida con anterioridad por parte de los vendedores sino que se confirma con los testimonios de Antonio Beltr\u00e1n Guerrero, Claudio Suarez Forero, Leovigildo Bautista Saiz, Virgilio Beltr\u00e1n S\u00e1enz, Alcides Sol\u00f3rzano, Gonzalo Mu\u00f1oz Blanco, Miguel Arturo Ulloa Rojas y Carlos Rodr\u00edguez Pardo, quienes, seg\u00fan palabras del recurrente, \u201cson contundentes en afirmar que, desde 1935, los Rodr\u00edguez poseyeron el predio \u2018Hormas\u2019. Y esa es la posesi\u00f3n a la que accede el demandante en reconvenci\u00f3n, para los efectos de la pertenencia, en forma ininterrumpida por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tampoco puede desconocer el sentenciador que la sociedad demandante en reconvenci\u00f3n deriva la posesi\u00f3n de la escritura p\u00fablica 272 y de la suma de posesiones de los Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n y Rodr\u00edguez Pardo, con sustento legal en lo dispuesto por los art\u00edculos 778 y 2521 del C\u00f3digo Civil, ni que la posesi\u00f3n de estos \u00faltimos se halla acreditada con la prueba de testigos antes citada, \u201cquienes al un\u00edsono declaran que desde 1935 a la fecha de la escritura p\u00fablica premencionada, los Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n en un amplio per\u00edodo de tiempo, primero, y luego con el concurso de los Rodr\u00edguez Pardo y Rodr\u00edguez Russi ejercieron actos de se\u00f1or\u00edo pleno y absoluto sobre la finca \u2018Hormas\u2019\u201d, por lo que la sociedad demandante cumple plenamente los requisitos para sumar en favor posesiones, como son la existencia de un negocio traslaticio entre el sucesor y el antecesor; las posesiones precedentes, la cadena ininterrumpida de las mismas; y la entrega del bien que le ha permitido realizar los actos de se\u00f1or\u00edo calificatorios de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Importa precisar, una vez m\u00e1s, que la sentencia acusada por v\u00eda de casaci\u00f3n llega amparada con la presunci\u00f3n de acierto y que, en esa medida y en principio, queda a salvo la apreciaci\u00f3n que sobre los hechos y las pruebas haya realizado el fallador de instancia; principio que se quiebra \u00fanicamente a condici\u00f3n de que el recurrente demuestre de manera precisa y contundente que dicha apreciaci\u00f3n resulta manifiestamente contraevidente, tarea en la cual no se puede desembocar con \u00e9xito si se limita a hacer una formulaci\u00f3n propia que, sin embargo de razonable, no alcanza para sustituir las conclusiones del Tribunal, en el bien entendido de que la Corte no se halla habilitada para hacer un escrutinio general del acervo probatorio. Bajo esas circunstancias el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se denuncia debe ser de tal entidad que se descubra sin necesidad de prolijas lucubraciones y que derrumbe por completo la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica del fallo acusado, desde luego que, valga anotarlo, deben destruirse todos los argumentos y apreciaciones que constituyen los pilares en que \u00e9ste se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de este proceso, uno de los pilares de la decisi\u00f3n impugnada parte del hecho de que la sociedad demandante no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n sobre la totalidad del bien materia de pertenencia, frente al cual el recurrente destina parte esencial de su actividad a refutarlo en pos de demostrar que la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial allegado, la mayor parte de la prueba testimonial y los t\u00edtulos escriturarios permiten deducir lo contrario, es decir, que la referida sociedad es la \u00fanica y actual poseedora de todo el bien, pues as\u00ed le fue entregado por quienes le transfirieron la posesi\u00f3n y dada la presencia de los contratos de aparcer\u00eda que, en su sentir, am\u00e9n de que acreditan la calidad de tenedor que ostentan las restantes personas que ocupan el inmueble, evidencian que por haber sido dichos contratos objeto de cesi\u00f3n en la transacci\u00f3n efectuada, resulta acertado apreciarlos como parte de la ejecuci\u00f3n de los actos de se\u00f1or\u00edo que acreditan su condici\u00f3n de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, si bien es verdad que el sentenciador hizo caso omiso de los contratos de aparcer\u00eda mencionados en el cargo, mediante los cuales se demuestra que los demandados en reconvenci\u00f3n ENRIQUE CASTELLANOS, RAM\u00d3N CASTELLANOS, MARCOS HERN\u00c1NDEZ&nbsp; y GABINO BARBOSA ocupan parcialidades del terreno en disputa en calidad de aparceros de JUAN DE JES\u00daS, JULIA MAR\u00cdA y AURA ROSA RODR\u00cdGUEZ, \u201c\u2026en su propio nombre y en representaci\u00f3n de todos los herederos del se\u00f1or CARLOS ARTURO RODRIGUEZ BELTRAN\u201d (fls. 3 a 12 C. #3 pruebas de la parte opositora), -lo que seg\u00fan el censor de haberse tenido en cuenta por el Tribunal le habr\u00eda permitido concluir que tales fracciones tambi\u00e9n se hallan en posesi\u00f3n de la sociedad demandante como consecuencia de la cesi\u00f3n que se estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula sexta de la escritura 272 (fl. 15 cuaderno tres)-; tambi\u00e9n lo es que no existe t\u00edtulo alguno que acredite la misma condici\u00f3n o de tenedores respecto de los restantes demandados, o sea EMILIANO CASTELLANOS AGUILERA y REBECA SAENZ DE SU\u00c1REZ, raz\u00f3n por la cual queda en pie la apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre la presencia de otros poseedores constitutiva de un hecho impediente de la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada en relaci\u00f3n con todo el inmueble, tanto porque resulta cierto que sobre parte del mismo la sociedad recurrente no ejerce actos de se\u00f1or y due\u00f1o que, en cambio, s\u00ed ejecutan otras personas, como porque pierde eficacia la identificaci\u00f3n del predio \u00edntegro que, de acuerdo con la situaci\u00f3n propuesta, no determina las porciones ocupadas por otros poseedores mencionados para excluirlas del que dice detentar como poseedora CANTERA EL PORVENIR LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En igual sentido permanece el argumento del Tribunal consistente en que no todos los herederos de Carlos Arturo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n&nbsp; le vendieron a la sociedad demandante la posesi\u00f3n que ese causante ejerc\u00eda, con tanto mayor raz\u00f3n cuando la sociedad recurrente sustenta precisamente el tiempo de posesi\u00f3n transcurrido en la suma de posesiones de sus antecesores, dentro de los cuales se hallan Alcib\u00edades y Carmen Cecilia Rodr\u00edguez Pardo, quienes no vendieron los derechos que les correspond\u00eda sobre el predio (F. 113 y siguientes C. #5); dicha situaci\u00f3n lejos de constituir un asunto que pueda soslayarse en orden a derrumbar el fallo acusado, tiene por el contrario especial incidencia frente a la premisa sentada en \u00e9ste de que la nombrada sociedad no ha ejercido la posesi\u00f3n sobre todo el inmueble, dado que as\u00ed se produce el rompimiento del v\u00ednculo jur\u00eddico que aqu\u00e9lla exhibe como sustento de la mentada agregaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s con la intenci\u00f3n de minimizar el alcance de tal fundamento, el recurrente nada dice de la situaci\u00f3n que corresponde a Carmen Cecilia Rodr\u00edguez, y fija su atenci\u00f3n exclusivamente en lo que concierne con Alcib\u00edades Rodr\u00edguez y en ese sentido afirma que los contratos de anticresis que \u00e9ste celebr\u00f3 con CLAUDIO SAENZ FORERO (fls. 123 y 125 C. #5, pruebas de la parte demandada en reconvenci\u00f3n) constituyen un hecho anterior a la venta de la posesi\u00f3n (aqu\u00e9llos celebrados el 28 y 29 de agosto de 1985 y 1984 respectivamente, y la venta de la posesi\u00f3n el 5 de marzo de 1988), detentando en la actualidad parte del predio pero en calidad de arrendatario; aspecto f\u00e1ctico este \u00faltimo frente al cual se erigen las declaraciones de Claudio Sa\u00e9nz, Leovigildo Bautista D\u00edaz y Virgilio Beltr\u00e1n Sa\u00e9nz, quienes afirman que Alcib\u00edades es poseedor de una parte del inmueble; que hace s\u00f3lo 8 a\u00f1os cancel\u00f3 al segundo las mejoras hechas por \u00e9ste; y que posee la parte del predio conocida como el plan; razones suficientes para concluir que el primer aserto no desquicia la apreciaci\u00f3n efectuada por el Tribunal, la cual contin\u00faa con respaldo suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cabe recordar, entonces, que la sociedad CANTERAS EL PORVENIR LTDA. sustenta la pertenencia en la suma de posesiones de&nbsp; quienes la antecedieron en la ocupaci\u00f3n del terreno, arrancando la cadena con la escritura 154 de mayo 9 de 1935 (fl. 103, Cdno. 5), mediante la cual&nbsp; Juan de la Cruz Corredor y Dominga Corredor vendieron a CARLOS ARTURO, FELIPE O JUAN DE JES\u00daS y a JULIA MAR\u00cdA BELTR\u00c1N (conocidos como Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n), los derechos y acciones directamente vinculados con el predio objeto de litigio que les correspond\u00eda dentro de la sucesi\u00f3n de Mart\u00edn Corredor; siguiendo con el trabajo de partici\u00f3n que fue protocolizado mediante la escritura 132 de 27 de abril de 1981, por el cual se adjudicaron a sus herederos los derechos del causante CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N sobre la tercera parte del mismo predio, al igual que a la c\u00f3nyuge sobreviviente Aura Rosa Pardo,&nbsp; a Albenio fallecido con anterioridad a su padre y representado, por tanto, por su hijo Henry Rodr\u00edguez Russi; y a Jos\u00e9, Gustavo Hernando, Alcib\u00edades, Carlos, Carmen Cecilia, Sof\u00eda, Mariela y Juan de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Pardo; y rematando con la escritura 272 de 5 de marzo de 1988 mediante la cual Juan de Jes\u00fas y Julia Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Henry Rodr\u00edguez Russi, Mariela, Gustavo, Jos\u00e9, Carlos, Juan de Jes\u00fas y Sof\u00eda Rodr\u00edguez Pardo cedieron no s\u00f3lo los derechos litigiosos relacionados con un proceso de pertenencia que iniciaron en contra de Juan de la Cruz y Dominga Corredor, sino tambi\u00e9n la posesi\u00f3n, a la sociedad impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de que la descripci\u00f3n anterior excluye el error de hecho que la censura denuncia, de acuerdo con lo explicado, importa volver sobre los aspectos t\u00e9cnicos del recurso de casaci\u00f3n detallados inicialmente en lo relacionado con que el error de hecho que permite quebrar el fallo impugnado debe plantear una valoraci\u00f3n \u00fanica de la prueba que evidencie simult\u00e1neamente&nbsp; que las conclusiones adoptadas por el Tribunal carecen de respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, no es posible mermar importancia a la carencia de traspaso de la posesi\u00f3n total del inmueble en favor de la sociedad demandante, situaci\u00f3n cuya evidencia determina que el argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual no se ha dado la posesi\u00f3n exclusiva, ni es posible identificar el predio verdaderamente pose\u00eddo por la demandante permanecen firmes y, por lo mismo, el cargo no puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia no nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-224-2000 [6220] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente Nro. 6220 &nbsp; Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}