{"id":81951,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-225-2000-5529\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-225-2000-5529","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-225-2000-5529\/","title":{"rendered":"S 225 2000 [5529]"},"content":{"rendered":"<p>S-225-2000 [5529]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5529 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, HELENA URIBE DE LEMOINE y la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, respecto de la sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra los recurrentes promovieron ERNESTO, GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES, con intervenci\u00f3n de FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, como litisconsortes de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito de demanda (folios 108-114, C-1), reformado como aparece a folio 164, para prescindir de demandar a PETRUS SCHUURMANS e incluir como demandante a ALBERTO ROJAS MORALES, los citados actores solicitan que previos los tr\u00e1mites del aludido proceso, se declare que ellos y la sociedad demandada son propietarios del inmueble ubicado en esta ciudad, denominado \u201cLa So\u00f1ada\u201d, el cual identifican, por haberlo adquirido en com\u00fan y proindiviso, en proporci\u00f3n equivalente al 42.72% para los primeros y del 57.28% para la segunda. Piden, consecuentemente, se ordene a los demandados \u201cadicionar\u201d en ese sentido el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, mediante la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, disponiendo, adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria pretenden que se declare que en virtud del \u201cconvenio\u201d sobre \u201caporte individual para aumentar el capital social y efectuar la reforma estatutaria\u201d, la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, qued\u00f3 conformada por las personas naturales y en los porcentajes que a continuaci\u00f3n se indican, cuyos aportes fueron debidamente pagados: GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, en su orden, 9.20%, 19.50% y 1%; HELENA URIBE DE LEMOINE, 13.80%; FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, 6.00%; GONZALO URIBE GARROS, 7.78%; ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, cada uno 21.36%. Por este motivo, todos los socios nombrados tienen derecho a participar, en proporci\u00f3n a sus aportes, en las utilidades y p\u00e9rdidas de la sociedad, a partir del 28 de septiembre de 1977, incluyendo las provenientes de la adquisici\u00f3n del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n segunda subsidiaria impetran, se declare que con los dineros aportados por los actores en proporci\u00f3n del 42.72% y con los dineros existentes en el fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquiri\u00f3 el derecho de dominio del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, mediante escritura p\u00fablica No. 2282 de 3 de noviembre de 1977 de la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual \u201clos demandantes tienen derecho a participar en las p\u00e9rdidas y ganancias resultantes de esa negociaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n que corresponda a sus aportes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Com\u00fan a las pretensiones subsidiarias deprecan, se disponga que los socios de la CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA est\u00e1n obligados de manera solidaria a \u201celevar\u201d a escritura p\u00fablica la sentencia que se profiera, as\u00ed como la reforma de los estatutos, en el t\u00e9rmino que se se\u00f1ale. Igualmente, a realizar los registros en la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para fundamentar las anteriores pretensiones se expone que mediante documento de 28 de septiembre de 1977, concluido luego de un proceso de conversaciones, reuniones y comunicaciones, las partes, en su condici\u00f3n de socios promotores de la nueva sociedad, convinieron \u201creconstruir\u201d la existente sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital y admitir a ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, como nuevos socios, quienes deb\u00edan aportar los fondos necesarios para adquirir 100 partes de las 230 en que se hab\u00eda acordado dividir la compa\u00f1\u00eda, equivalentes al 43.48%, adem\u00e1s de una suma adicional, en la misma proporci\u00f3n, sobre la cantidad de $10.000.000.oo, fijada como \u201csuma global de todas las aportaciones adicionales\u201d conjuntas, con el fin de comprar el inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d para un proyecto urban\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del convenio, PETRUS SCHUURMANS, due\u00f1o del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, celebraron, el 1\u00ba de octubre de 1977, la respectiva promesa de compraventa, donde se pact\u00f3 como precio la cantidad de $6.300.000.oo, no obstante lo cual en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n se hizo figurar en \u201cla suma de $3.785.000.oo para reducir costas\u201d. Adem\u00e1s, en la promesa se estipul\u00f3 que los demandantes entregar\u00edan en d\u00f3lares lo correspondiente a la proporci\u00f3n de su aporte para cancelar el precio, pagando un total de $2.653.810.14, equivalente al 42.12%. En d\u00f3lares y pesos colombianos, la suma de $2.065.194.67, al vendedor, y el excedente a la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, concluyen los demandantes, los demandados se han negado sistem\u00e1ticamente a cumplir lo suyo, reconociendo los derechos que corresponden a aqu\u00e9llos en la sociedad, as\u00ed como los que surgen de la propiedad del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados de la existencia del proceso, oportunamente se opusieron a las pretensiones propuestas, para lo cual, aparte de formular excepciones de m\u00e9rito, aceptan la existencia del documento de 28 de septiembre de 1977, que califican como simple \u201ccarta de intenci\u00f3n\u201d, incumplida sustancialmente, dicen, por los demandantes, y niegan que los dineros entregados por \u00e9stos estuvieren destinados a adquirir alg\u00fan \u201cderecho proindiviso o de cualquier otro g\u00e9nero sobre el inmueble\u201d. Su destino era la adquisici\u00f3n de \u201cpartes sociales o derechos de cuentas de participaci\u00f3n dentro del futuro desarrollo urban\u00edstico que habr\u00eda de levantarse sobre el terreno adquirido por la sociedad\u201d (folios 5-28, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En la misma oportunidad, formularon demanda de reconvenci\u00f3n (folios 203-249), para que se declarara (pretensi\u00f3n primera) que entre las partes del proceso se suscribi\u00f3 el convenio de 28 de septiembre de 1977, contentivo de las bases preliminares para formalizar posteriormente diferentes contratos o acuerdos, entre ellos el de \u201creforma social y\/o cuentas en participaci\u00f3n\u201d (pretensi\u00f3n segunda), los cuales no se pudieron materializar debido a \u201cdisensiones surgidas\u201d del grupo de los ROJAS MORALES (pretensi\u00f3n d\u00e9cima). Por esta raz\u00f3n, en las pretensiones d\u00e9cima sexta y d\u00e9cima octava los actores en reconvenci\u00f3n impetran se condene a sus demandados a pagar los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de solicitar en la pretensi\u00f3n vig\u00e9sima primera la resoluci\u00f3n del \u201cconvenio de 28 de septiembre de 1977\u201d, por el incumplimiento del grupo de los ROJAS MORALES en el pago de los aportes para el proyecto urban\u00edstico \u201cLa So\u00f1ada\u201d, en la pretensi\u00f3n d\u00e9cima s\u00e9ptima los reconvenientes demandan se \u201cdeclare que no existen los elementos de confianza personal ni el \u00e1nimo de asociarse debido a las condiciones planteadas entre las partes seg\u00fan las circunstancias y hechos que se prueben dentro del proceso\u201d. Por esto, en la pretensi\u00f3n vig\u00e9sima piden se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA adeuda al mencionado grupo la \u201ccantidad de $2.653.810.14 que corresponde a fondos suministrados por ellos para celebrar los contratos previstos en el convenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Adem\u00e1s de proponer excepciones de m\u00e9rito, los contrademandados se opusieron a todas las pretensiones propuestas, excepto a la primera, y niegan los hechos en que se fundamentan, salvo los relacionados con los acuerdos para el aumento del capital de la sociedad, la admisi\u00f3n de nuevos socios y la posibilidad de suministrar dineros en mutuo para financiar el proyecto (folios 263-268, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Planteada en esos t\u00e9rminos la controversia, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 22 de agosto de 1990 (folios 411-428, C-1), neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial. Con relaci\u00f3n a la principal, porque solicit\u00e1ndose modificar el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notar\u00eda 19 de esta ciudad, el vendedor PETRUS SCHUURMANS, no fue demandado en el proceso. Las subsidiarias, porque si el documento de 28 de septiembre de 1977, no es una escritura p\u00fablica, es inid\u00f3neo para acreditar la constituci\u00f3n o reforma de una sociedad, am\u00e9n de no reunir los requisitos legales para tenerlo al menos como una promesa de contrato de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del debate surgido como consecuencia de la demanda de reconvenci\u00f3n, el juzgado declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas y acogi\u00f3 las pretensiones d\u00e9cima s\u00e9ptima y vig\u00e9sima, luego de establecer que el documento de 28 de septiembre de 1977 conten\u00eda \u201clineamientos o contratos previos al proyectado como objetivo del convenio\u201d, lo que ubicaba la responsabilidad en el campo precontractual. Consecuentemente, al encontrar en las pruebas recaudadas que las desavenencias, denuncias y resentimientos hac\u00edan imposible restablecer las relaciones entre las partes, dispuso que la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA deb\u00eda restituir a los primigenios demandantes la suma de $2.653.810.14, m\u00e1s intereses al 2% mensual; adem\u00e1s se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios por no aparecer desvirtuada la buena fe y por no existir prueba de su causa. Consider\u00f3 innecesario, tambi\u00e9n, hacer algunos pronunciamientos, como los contenidos en las dos primeras pretensiones, entre otras, porque versaban \u201csobre declaraciones relativas a hechos no discutidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la decisi\u00f3n compendiada, el Tribunal, mediante sentencia de 10 de mayo de 1994 (folios 121-158, C 15), la reform\u00f3 para negar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, as\u00ed como las de la demanda inicial, excepto la segunda subsidiaria, una vez encontr\u00f3 infundadas las excepciones propuestas. Como consecuencia, declar\u00f3 que con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporci\u00f3n del 21.36%, cada uno, y con los dineros del fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, raz\u00f3n por la cual los actores ten\u00edan \u201cderecho a participar en las p\u00e9rdidas y ganancias de esa negociaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n que corresponda a sus aportes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de identificar que la impugnaci\u00f3n de los demandantes iniciales se dirig\u00eda a que se declarara la existencia de una sociedad de hecho, pues los hechos de la demanda y la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria a ello apuntaban, el Tribunal indic\u00f3 que el resultado del recurso pend\u00eda de la interpretaci\u00f3n que se hiciera del convenio de 28 de septiembre de 1977, cuya existencia en el proceso dio por averiguada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Antes de abordar el cometido anunciado, el sentenciador estim\u00f3 necesario dejar sentado que, con relaci\u00f3n a la compraventa del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, suficientemente se acredit\u00f3 que un d\u00eda antes del convenio, GERMAN LEMOINE AMAYA dirigi\u00f3 una carta a su propietario, fijando la forma como se pagar\u00eda el precio y se\u00f1alando que ERNESTO ROJAS MORALES cancelar\u00eda, mediante cheques girados en d\u00f3lares, $400.000.oo a la fecha de la promesa y $500.000.oo a la firma de la escritura p\u00fablica, aclarando que de las letras aceptadas para garantizar el pago del saldo, concretamente la que venc\u00eda el 15 de marzo de 1978, pod\u00eda ser pagada por el citado se\u00f1or con el giro de cheques en moneda extranjera (folios 5-8, C-1). Efectivamente, dice, aparecen girados cheques de la cuenta de los ROJAS MORALES contra un banco en el exterior, a favor de PETRUS SCHUURMANS, por 10.784.57, 13.370, 20.802 y 5.900 d\u00f3lares, el 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1977, 6 de marzo y&nbsp; 12 de abril de 1978, respectivamente (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de expresar que el objeto del citado convenio consist\u00eda en constituir una sociedad constructora y urbanizadora, reformando la existente, para admitir nuevos socios y ampliar su capital hasta $10.000.000.oo, el sentenciador encontr\u00f3 igualmente probado en el documento que lo contiene, que para el pago del inmueble los LEMOINE y los ROJAS se obligaron a hacer aportes, comprando partes sociales y cuentas de participaci\u00f3n. Por eso, agrega, en los estatutos de la nueva sociedad, los iniciales demandantes figurar\u00edan con el 42.72% (folios 30-32, C-1), correspondiendo su aporte, para el 13 de mayo de 1978, a la suma de $1.880.400.oo (folios 34, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el juzgador tuvo por averiguado que la reforma de la sociedad, en cuanto a nuevos socios y aumento de capital, para emprender el proyecto urban\u00edstico en el predio \u201cLa So\u00f1ada\u201d de propiedad de CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, se verific\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 2204 de 19 de octubre de 1978, otorgada en la Notar\u00eda Diecinueve de esta ciudad. A ese instrumento, expresa, se incorpor\u00f3 el acta de la junta de socios de 21 de septiembre de 1978, en donde se aprob\u00f3 capitalizar la sociedad con las sumas recibidas de los antiguos socios y de los nuevos, concretamente de quienes habiendo suministrado fondos para ejecutar el citado proyecto, \u201cest\u00e9n dispuestos a llegar a un acuerdo sobre la manera como debe llevarse a cabo el aumento de capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparece&nbsp; demostrado que los socios de la \u201cnueva\u201d sociedad, enviaron el 20 de noviembre de 1978, una comunicaci\u00f3n a&nbsp; ERNESTO&nbsp; ROJAS&nbsp; MORALES notific\u00e1ndole la reforma de la misma y la decisi\u00f3n de continuar el proyecto urban\u00edstico \u201cLa So\u00f1ada\u201d.&nbsp; Tambi\u00e9n, que estaban dispuestos a llegar a un&nbsp; \u201cacuerdo satisfactorio para todas las partes\u201d y a otorgar&nbsp; \u201clas escrituras de modificaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos que se convengan\u201d&nbsp; (folios 98-99, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- A partir de los hechos que han quedado descritos, el Tribunal interpret\u00f3 que con el documento de 28 de septiembre de 1977, las partes quisieron formar una sociedad constructora y urbanizadora, particularmente en el terreno \u201cLa So\u00f1ada\u201d, \u201cpero partiendo de la existente\u201d, mediante la reforma de sus estatutos, para lo cual el grupo de los LEMOINE y de los ROJAS, se \u201ccomprometieron a comprar partes sociales y a suscribir cuentas de participaci\u00f3n para complementar la inversi\u00f3n hecha en partes sociales\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, concluye el sentenciador, refleja un contrato de sociedad, perfeccionado con el solo consentimiento de las partes que se asocian, mediante unos aportes para la explotaci\u00f3n de ciertas actividades, con el fin espec\u00edfico de repartirse utilidades, pero no una sociedad regular ni irregular, \u201csino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Puntualizado lo anterior, el Tribunal dej\u00f3 por averiguado que el dominio del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d pertenec\u00eda a la sociedad de hecho, porque el acuerdo sobre el particular, esto es, el de 28 de septiembre de 1977, \u201cantecedi\u00f3 al acto de la venta\u201d, y porque las partes convinieron dar cantidades de dinero para pagar su precio, mediante la \u201ccompra de partes sociales\u201d y la suscripci\u00f3n de \u201ccuentas de participaci\u00f3n\u201d, es decir, que el precio del terreno se \u201ccancel\u00f3 con el dinero aportado a la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como aparece demostrado que los iniciales demandantes contribuyeron \u201cpara el proyecto La So\u00f1ada\u201d con la suma de $2.653.810.14, el Tribunal encontr\u00f3 que esta cantidad correspond\u00eda al 42.12% del precio del inmueble. Luego, si los ROJAS MORALES ten\u00edan ese porcentaje \u201cen la propiedad del predio\u201d, igualmente les asist\u00eda el derecho, \u201ccomo socios de hecho\u201d, a participar en las p\u00e9rdidas y ganancias de la negociaci\u00f3n, tal como se solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria de la demanda inicial. Por esta raz\u00f3n hab\u00eda lugar a revocar el fallo del juzgado en cuanto acogi\u00f3 las pretensiones d\u00e9cima s\u00e9ptima y vig\u00e9sima de la demanda de reconvenci\u00f3n, por resultar incompatibles con lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Resuelto en esos t\u00e9rminos el recurso de apelaci\u00f3n de los iniciales demandantes, a continuaci\u00f3n el Tribunal, centrado en la impugnaci\u00f3n de los demandados reconvenientes, consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n del convenio de 28 de septiembre de 1977 y la condena en perjuicios, a lo cual se contra\u00eda su inconformidad, no era procedente, porque tanto el grupo de los LEMOINE como el de los ROJAS incumplieron el convenio, en cuanto al flujo de aportes, pues seg\u00fan se desprende del documento del folio 37, C-1, a los primeros les hizo falta $999.158.oo y a los segundos $980.950.oo, sobre el total de aportes adicionales de $10.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente a un contrato plurilateral, como el verificado, no era procedente la resoluci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Comercio. En tal caso, cuando no se hace el aporte en la forma y \u00e9poca convenidas, la sociedad debe emplear los arbitrios de indemnizaci\u00f3n establecidos en el contrato y a falta de convenio expreso sobre el particular, la posibilidad de solicitar, indistintamente, la exclusi\u00f3n del incumplido, la reducci\u00f3n del aporte a lo que haya entregado o la entrega misma del aporte &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada, el primero con apoyo en la causal segunda y los dos \u00faltimos en la primera, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como en el cargo segundo se ataca el presupuesto procesal de demanda en forma, la l\u00f3gica y t\u00e9cnica de la sentencia exigen decidirlo de antemano, as\u00ed en el primero se denuncie un error de procedimiento, raz\u00f3n por la cual, para su estudio, el orden de su proposici\u00f3n se altera en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Den\u00fanciase en \u00e9ste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 498, 499, 501 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1603 y 1625 del C\u00f3digo Civil, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del escrito de reforma de la demanda, del auto que admiti\u00f3 esa reforma, as\u00ed como de la escritura p\u00fablica No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notar\u00eda Diecinueve de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar la acusaci\u00f3n, el censor advierte que en el acto jur\u00eddico de compraventa actuaron PETRUS (PEDRO) SCHUURMANS y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, como \u00fanicos vendedor y comprador, respectivamente, del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, pero resulta que aunque aqu\u00e9l fue demandado, en la reforma de la demanda se prescindi\u00f3 de hacerlo y esa reforma fue admitida por auto de 1\u00ba de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el contrato de compraventa no hab\u00eda podido ser materia de \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d, sin la comparecencia de quienes concurrieron a celebrarlo, pero como la sentencia declar\u00f3 que el dominio del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d se adquiri\u00f3 con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporci\u00f3n del 42.72%, y por la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, teniendo aqu\u00e9llos derecho a participar, en la misma proporci\u00f3n, en las p\u00e9rdidas y ganancias de esa negociaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n sustancial de tal acto jur\u00eddico se hizo sin observar que no se hab\u00eda demandado al vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al encontrar satisfechos los presupuestos procesales, cuando en realidad faltaba el de demanda en forma, al menos para hacer la declaraci\u00f3n dicha, por lo que en lugar de fallar de m\u00e9rito, debi\u00f3 inhibirse, ante la falta de integraci\u00f3n del contradictorio en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A prop\u00f3sito de la r\u00e9plica al cargo, si bien en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes la parte recurrente en casaci\u00f3n puso en entredicho el presupuesto procesal de demanda en forma, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que su alegaci\u00f3n por primera vez en esta oportunidad, por lo menos en lo que al caso concierne, constituye un medio nuevo que la t\u00e9cnica del recurso repulsa, porque como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, en referencia al sistema ecl\u00e9ctico que sobre el particular impera en el ordenamiento positivo vigente, los argumentos de puro derecho y los medios de orden p\u00fablico nunca son materia nueva en casaci\u00f3n. Los presupuestos procesales, como se sabe, ata\u00f1en al orden p\u00fablico, por lo que su examen se impone, inclusive, oficiosamente, como antecedente para pronunciar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al proferirse sentencia estimatoria respecto de la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria de la demanda inicial, se supone que el Tribunal encontr\u00f3 satisfechos los requisitos indispensables para tener debidamente constituida la relaci\u00f3n procesal, entre ellos los presupuestos procesales y dentro de \u00e9stos el de demanda en forma. De modo que si tal requisito se tuvo por establecido, no est\u00e1ndolo, seg\u00fan el censor, es porque el sentenciador no se percat\u00f3 de esa informalidad, as\u00ed haya advertido en los antecedentes que el vendedor del inmueble fue excluido del proceso, y no como equivocadamente se alude en la contestaci\u00f3n del cargo, porque lo cierto es que expresamente el punto no fue analizado, para poder de esa manera calificar el rumbo o la v\u00eda que ha debido tomar la impugnaci\u00f3n1, as\u00ed impl\u00edcitamente se entienda que la ausencia del citado vendedor no imped\u00eda el fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El litisconsorcio supone la presencia de una pluralidad de personas integrando los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, raz\u00f3n por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, seg\u00fan que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificaci\u00f3n, la propia ley distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y el necesario (art\u00edculos 51 y 83, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que es el pertinente para el caso, cuyo fundamento \u00faltimo se encuentra en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relaci\u00f3n sustancial que se discute, ya sea \u201cpor su naturaleza\u201d, ora por \u201cdisposici\u00f3n legal\u201d. De ah\u00ed que si la cuesti\u00f3n ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de \u201cmanera uniforme para todos los litisconsortes\u201d (art\u00edculo 51), la sentencia, entonces, tambi\u00e9n ha de ser \u00fanica para las \u201cpersonas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d (art\u00edculo 83). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si la relaci\u00f3n sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la figura del litisconsorcio surge, como lo tiene dicho la Corte, cuando no es posible escindir la decisi\u00f3n en tantos \u201csujetos activos o pasivos individualmente considerados existan\u201d, sino que debe presentarse \u201ccomo \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d. En otras palabras, \u201cun pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relaci\u00f3n no puede proceder con la intervenci\u00f3n \u00fanica de alguno o algunos de los ligados por aqu\u00e9lla, sino necesariamente con la de todos\u201d2. Significa esto que en los casos en donde no es posible escindir la relaci\u00f3n material que se controvierte, \u201cla demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas\u201d las personas que la integran, so pena de nulidad, inclusive en segunda instancia, que no de sentencia inhibitoria, como bien tuvo oportunidad de rectificarlo recientemente esta Corporaci\u00f3n3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre, verbi gratia, en los eventos en que se formula una pretensi\u00f3n impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, ll\u00e1mese nulidad, simulaci\u00f3n, resoluci\u00f3n, terminaci\u00f3n, rescisi\u00f3n, revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, casos en los que por tratarse de cuestiones atinentes a la eficacia y desarrollo del contrato, es evidente que todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relaci\u00f3n debatida lo impone. Desde luego, inadmisible resultar\u00eda pensar que dada la unicidad de esa relaci\u00f3n, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Si la decisi\u00f3n no puede ser escindida, la ineficacia extender\u00eda sus efectos tanto a los presentes como a los ausentes, hip\u00f3tesis en la que el derecho de \u00e9stos a ser o\u00eddos y vencidos en juicio, se ver\u00eda menoscabado, cuando, seg\u00fan se advirti\u00f3, la raz\u00f3n de ser de la integraci\u00f3n del contradictorio es resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese, entonces, que cuando la cuesti\u00f3n litigiosa no reclama una decisi\u00f3n \u201cuniforme\u201d para quienes concurrieron a formar el contrato, el litisconsorcio no es necesario. De manera que en este orden de ideas resulta claro que no a toda pretensi\u00f3n que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender el instituto comentado. Lo que se impone para establecer su procedencia es la naturaleza y las consecuencias que se derivan de la decisi\u00f3n, o como lo dijo la Corte en la \u00faltima sentencia citada, en cada caso es necesario \u201chacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l es la naturaleza y alcance personal de la relaci\u00f3n sustancial sometida a controversia, para deducir de all\u00ed si el litisconsorcio es o no necesario\u201d (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el cargo materia de estudio, el recurrente sostiene que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notar\u00eda Diecinueve de esta ciudad, fue objeto de \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d, sin la presencia del vendedor PETRUS SCHUURMANS. Empero, no se advierte que la relaci\u00f3n sustancial que defini\u00f3 el Tribunal tenga que ver con la eficacia del aludido contrato, como tampoco con su alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial, seguramente porque se confundi\u00f3 que unas son las relaciones internas que surgen del contrato entre las partes que concurrieron a celebrarlo, y otras, distintas, las que pueda tener uno de los contratantes con terceros, respecto del mismo negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la sentencia impugnada ninguna obligaci\u00f3n se impuso cumplir al vendedor PETRUS SCHUURMANS, ni su derecho a percibir el precio se encuentra comprometido, no s\u00f3lo porque aparece que lo recibi\u00f3 \u00edntegro, sino porque la decisi\u00f3n en modo alguno sustituye en todo o en parte al comprador del inmueble, para que por tal aspecto pudiera hablarse de novaci\u00f3n subjetiva (art\u00edculos 1690 y 1694 del C\u00f3digo Civil). Se trata de una decisi\u00f3n netamente declarativa, como que no constituye derecho de dominio alguno a favor de los demandantes iniciales, en cuanto se\u00f1ala simplemente que con algunos dineros de terceras personas ajenos al contrato de compraventa se adquiri\u00f3 el citado bien, pero no que en realidad se haya comprado en todo o en parte para esas terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En esas circunstancias, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este se acusa el fallo del Tribunal por estar afectado del \u201cvicio de incongruencia\u201d en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En la comprobaci\u00f3n del cargo, el recurrente repasa el contenido de los poderes otorgados por los iniciales demandantes, as\u00ed como los hechos por \u00e9stos presentados para fundamentar sus pretensiones, luego de lo cual concluye que en ninguna parte se habla de la \u201cexistencia de una sociedad de facto entre las partes\u201d, o que su prop\u00f3sito, al suscribir el llamado convenio de 28 de septiembre de 1977, \u201cfuese el de unirse en sociedad de hecho para comprar el inmueble \u2018La So\u00f1ada\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se menciona que como el citado acuerdo no reun\u00eda las formalidades exigidas para constituir una sociedad regular, de ese documento surg\u00eda \u201cuna sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales\u201d. Adem\u00e1s, en ning\u00fan lado se afirma que el derecho de dominio sobre el lote \u201cLa So\u00f1ada\u201d hubiese sido adquirido o \u201cpertenece a la sociedad de hecho constituida\u201d, mucho menos que los ROJAS MORALES tuviesen \u201cel 42.12% de las partes o cuotas de la mencionada sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, en los \u201cobjetivos del convenio\u201d, punto 2, claramente se indica que las partes buscaban constituir una sociedad constructora y urbanizadora, no una nueva, bien sea regular o de hecho, sino reformar la existente CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para admitir a los ROJAS MORALES como nuevos socios y para capitalizar la compa\u00f1\u00eda. Desde luego, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes son \u201ccopropietarios\u201d del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, en proporci\u00f3n a la parte del precio que pagaron al vendedor, o para que se dijera que en la misma proporci\u00f3n son \u201csocios\u201d&nbsp; de la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Lo dicho pone de manifiesto el vicio de actividad, porque el Tribunal para acceder a la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria, explic\u00f3 que entre las partes se hab\u00eda formado \u201cuna sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales\u201d, y que como el precio del terreno se cancel\u00f3 con los dineros aportados a la sociedad de hecho, a \u00e9sta pertenec\u00eda el dominio del inmueble, correspondiendo a los ROJAS MORALES el 42.12%, o sea, el equivalente a la parte del precio por \u00e9stos pagado, diciendo, adem\u00e1s, que por tal raz\u00f3n ten\u00edan derecho a participar, en la misma proporci\u00f3n, en las p\u00e9rdidas y ganancias de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Si bien, con relaci\u00f3n a la demanda, el vicio de incongruencia puede presentarse tanto en el petitum como en la causa petendi (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la verdad es que el cargo hace referencia a ambas especies de disonancia, al afirmarse que la sentencia impugnada \u201cno guarda consonancia con los hechos\u201d alegados para pedir,&nbsp; como tampoco \u201ccon sus pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Empero, el compendio del cargo pone de presente que el vicio de actividad denunciado aparece vinculado con el aspecto f\u00e1ctico del libelo, mas no con sus pretensiones, porque en realidad este t\u00f3pico simplemente se enuncia, pero no se desarrolla, ni se demuestra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a las pretensiones de la demanda, el censor afirma que el Tribunal, desbordando el campo de actividad previsto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cdeclar\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho entre demandantes y demandados\u201d, pero lo cierto es que a esta conclusi\u00f3n arriba luego de verificar que en ninguno de los diez hechos de la demanda inicial se habla de la \u201cexistencia de una sociedad de facto\u201d o que el prop\u00f3sito contenido en el acuerdo de 28 de septiembre de 1977, \u201cfuese el de unirse en sociedad de hecho para comprar el inmueble \u2018La So\u00f1ada\u2019\u201d, y que por tal motivo su dominio pertenec\u00eda a la \u201csociedad de hecho\u201d, sociedad en la que los ROJAS MORALES ten\u00edan el \u201c42.12% de las partes o cuotas\u201d de inter\u00e9s social. Adem\u00e1s, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes eran \u201ccopropietarios\u201d del citado bien o en su defecto \u201csocios\u201d de la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo expuesto, entonces, que la inconsonancia denunciada no hace relaci\u00f3n al petitum del libelo, sino a la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Con todo, dejando a un lado lo expuesto, el error sobre que la sentencia impugnada no se encuentra en \u201cconsonancia con las pretensiones\u201d aducidas en la \u201cdemanda\u201d inicial, en modo alguno se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Suficientemente se tiene dicho que para establecer si se incurri\u00f3 en esa especie de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que es la que contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con todas y cada una de esas modalidades, para, previa esa labor de parang\u00f3n, verificar si en realidad hay desacoplamiento entre lo pedido y lo decidido, esto es, si se pec\u00f3 por exceso o por defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de las consideraciones jur\u00eddicas y de las conclusiones probatorias vertidas en la parte motiva de la sentencia, al comparar su parte resolutiva con el cap\u00edtulo de pretensiones de la demanda, concretamente con la que fue acogida, la segunda subsidiaria, puede observarse total concordancia. Sobre el particular, en el libelo se pidi\u00f3 declarar que \u201ccon los dineros aportados\u201d por los iniciales demandantes y \u201ccon los dineros del Fondo Social existente en la antigua Constructora Lemoine Ltda.\u201d, en la proporci\u00f3n determinada, se adquiri\u00f3 el inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, teniendo derecho aqu\u00e9llos, en la misma proporci\u00f3n, a \u201cparticipar en las p\u00e9rdidas y ganancias de esa negociaci\u00f3n\u201d. Esto, precisamente, fue lo que se decidi\u00f3 en el fallo impugnado, inclusive guardando similitud literal con lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, como a partir de la reforma introducida al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casaci\u00f3n puede acusarse por \u201cerror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d (causal primera), o por no estar en \u201cconsonancia con los hechos\u2026de la demanda\u201d (causal segunda), pertinente resulta diferenciar en qu\u00e9 eventos se presenta uno y otro, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento o simplemente de actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese aspecto, dice la Corte4, no ofrece dificultad alguna, porque en la primera hip\u00f3tesis se comprende que el juzgador actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a la regla que le impone decidir con arreglo a los hechos invocados como sustento de las pretensiones, s\u00f3lo que al fijar su sentido y alcance, termina, sin embargo, alter\u00e1ndolos. La segunda, en tanto, ocurre, cuando al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido objetivo de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Al decir el recurrente que en ninguno de los hechos de la demanda se mencion\u00f3 que como el convenio de 28 de septiembre de 1977 no reun\u00eda las \u201cformalidades exigidas\u201d en la ley para constituir o reformar una sociedad regular, del mismo surg\u00eda una \u201csociedad de hecho\u201d, o que como no se indic\u00f3 que entre demandantes y demandados se hubiere \u201cformado una sociedad de hecho\u201d, ni se relat\u00f3 que el derecho de dominio sobre el inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d se adquiri\u00f3 o \u201cpertenece a la sociedad de hecho constituida\u201d, como tampoco que los ROJAS MORALES ten\u00edan \u201cel 42.12% de las partes o cuotas de la mencionada sociedad de hecho\u201d, la Corte debe entender que en el evento de haberse expuesto esos hechos en la demanda, innegablemente s\u00ed hab\u00eda lugar a declarar la existencia de una sociedad de esa estirpe, tal cual se dijo en la motivaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en la demanda no se menciona, como lo exige el recurrente, la expresi\u00f3n \u201csociedad de hecho\u201d o uno cualquiera de los aspectos que han quedado resaltados. Pero de ah\u00ed no puede concluirse inequ\u00edvocamente que el Tribunal suplant\u00f3 la causa planteada como fundamento de las pretensiones, porque as\u00ed no se hayan utilizado las frases sacramentales que se sugieren, no cabe duda que esas expresiones, aunque en otros t\u00e9rminos, se encuentran comprendidas en el libelo que gener\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aludi\u00e9ndose al convenio de 28 de septiembre de 1977, en el hecho segundo de la demanda se afirma que las partes convinieron, entre otros aspectos, \u201ccomprar el inmueble\u201d \u201cLa So\u00f1ada\u201d con el fin de \u201cllevar a cabo la que convinieron en denominar \u2018Proyecto Urban\u00edstico de la So\u00f1ada\u2019 o simplemente \u2018Proyecto La So\u00f1ada\u201d, a cuyo efecto \u201cse obligaron a hacer una aportaci\u00f3n adicional de dinero\u201d, en la proporci\u00f3n que all\u00ed mismo se indica, para pagar su precio. Del mismo modo, en los hechos tres a ocho se concretan los antecedentes de esa negociaci\u00f3n hasta que se suscribi\u00f3 la promesa de compraventa, indic\u00e1ndose la forma como los demandantes iniciales contribuir\u00edan a satisfacer el valor del inmueble, adem\u00e1s de clarificarse en el hecho noveno que el \u201cresto de la aportaci\u00f3n de los Rojas para el Proyecto \u201cLa So\u00f1ada\u201d fue entregado a Constructora Lemoine Ltda a trav\u00e9s de su gerente\u201d, y rematarse diciendo, hecho d\u00e9cimo, que los demandados se han negado a \u201creconocer los derechos que corresponden a los Rojas\u201d en la \u201cpropiedad del inmueble \u2018La So\u00f1ada\u2019\u201d, raz\u00f3n por la cual los actores ten\u00edan derecho, seg\u00fan la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria, \u201ca participar en las p\u00e9rdidas y ganancias resultantes de esa negociaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n que corresponda a sus aportes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, lejos de haber sido la sentencia impugnada el producto de una imaginaci\u00f3n o invenci\u00f3n de los hechos de la demanda, no cabe duda que lo expuesto tiene su correspondiente en lo que, para deducir la existencia de una sociedad de hecho, expuso el Tribunal, y que el mismo recurrente se permiti\u00f3 resaltar. Brota, entonces, que la alegada incongruencia del fallo con el aspecto f\u00e1ctico aducido para acoger la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria, resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- De otra parte, si los anteriores hechos permit\u00edan, luego de precisar su contenido, la atribuci\u00f3n o imputaci\u00f3n jur\u00eddica que en sentir del sentenciador correspond\u00eda, resulta claro que si tal conclusi\u00f3n fue fruto de la tergiversaci\u00f3n de los mismos, el error cometido no ser\u00eda de actividad procesal, sino de juicio, para cuya enmienda precisamente fue erigida la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En tales circunstancias, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 498 a 500, 501, 507 a 509, 822, 824, 835, 863, 864, 871 y 877 del C\u00f3digo de Comercio, 1494, 1495, 1562, 1602, 1603, 1618 a 1622, 1625 a 1627 y 2083 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de la demanda de reconvenci\u00f3n y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Tribunal, dice, pas\u00f3 por alto observar que la pretensi\u00f3n primera de la mencionada demanda, tendiente a que se declare que entre las partes, excepci\u00f3n de la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, se suscribi\u00f3 el convenio de 28 de septiembre de 1977, fue aceptada expresamente por los demandados en la contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n, error que lo llev\u00f3 a \u201crechazar la pretensi\u00f3n primera\u201d de ese libelo, cuando ha debido recibirse favorablemente, como as\u00ed lo solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tergivers\u00f3, as\u00ed mismo, la \u201cletra y el esp\u00edritu\u201d del mencionado convenio, al concluir de su texto que la voluntad de las partes estaba dirigida a \u201cconstituir una sociedad de hecho con sus aportes\u201d, cuando esto no corresponde a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se lee expl\u00edcitamente bajo el t\u00edtulo \u201cobjetivos del convenio\u201d, la voluntad estaba encaminada simplemente a aumentar el capital de una sociedad de responsabilidad limitada (punto 3), concretamente la de CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, y a admitir en ella, como nuevos socios, a los hermanos ROJAS MORALES. En otras palabras, el querer de las partes no era \u201ccrear una nueva sociedad\u201d, sino \u201creformar\u201d la \u201cexistente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error, expresa, es evidente, porque al dejar de reconocer el claro texto del convenio, el sentenciador, contrariamente, encontr\u00f3 dibujado \u201cun contrato de sociedad perfeccionado por el solo consentimiento de los contratantes que se asocian\u201d, es decir, una sociedad, \u201cpero no una sociedad regular\u2026, sino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Del mismo modo, contra toda evidencia concluy\u00f3 que como el terreno \u201cLa So\u00f1ada\u201d se adquiri\u00f3 con dineros entregados por los socios de hecho, la \u201csociedad de hecho\u201d era la propietaria del inmueble, en consideraci\u00f3n a que la \u201cformaci\u00f3n de la sociedad de hecho antecedi\u00f3 al acto de la venta\u201d, producto de haber omitido apreciar la siguiente prueba documental: &nbsp;<\/p>\n<p>La carta de 14 de septiembre de 1977 (folios 2-4, C-1), dirigida por PETRUS SCHUURMANS a GERMAN LEMOINE, en donde fuera de reconocer que \u00e9ste y su esposa propusieron la compra del inmueble, confirma el precio y su forma de pago, sugiriendo, inclusive, como fechas para suscribir la promesa y la escritura, el 28 de septiembre y el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. La respuesta a la anterior carta, de 27 de septiembre de 1977 (folios 5-8, C-1), en la que adem\u00e1s de indicarse al propietario del inmueble que la compradora ser\u00e1 la sociedad demandada, se confirma el precio de $6.300.000.oo, cuyo pago se efectuar\u00e1, entre otros dineros, con la entrega de $400.000.oo y $500.000.oo, en su orden, a la firma de la promesa y a la firma de la escritura, representados en cheques en d\u00f3lares girados por ERNESTO ROJAS MORALES, y \u201cotros pagos\u201d&nbsp; con \u201ccheques en d\u00f3lares de \u00e9ste\u201d. Por \u00faltimo, la carta de 29 de septiembre de 1977 (folios 9-10, C-1), en la cual el due\u00f1o del inmueble sugiere al citado LEMOINE la necesidad de modificar el borrador de la promesa, dado que el comprador es la sociedad, mas no \u201cHelena Uribe de Lemoine y Ud. mismo\u201d, as\u00ed como la conveniencia de que los \u201ccheques en d\u00f3lares se giren a nombre de Germ\u00e1n Lemoine quien los endosar\u00e1 a favor del vendedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo que se expresa de manera inequ\u00edvoca en los documentos mencionados, concluye el recurrente, el Tribunal crey\u00f3 erradamente que el inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d se compr\u00f3 \u201cpara los socios de una sociedad de hecho\u201d y con \u201cdineros aportados a dicha sociedad de facto\u201d, por lo que a \u00e9sta pertenec\u00eda \u201cel derecho de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Lo anterior se hace m\u00e1s claro, dice, cuando el Tribunal pas\u00f3 por alto observar en la cl\u00e1usula sexta de la promesa de compraventa (folios 48-50, C-1) y en la cl\u00e1usula quinta de la escritura p\u00fablica que contiene el contrato prometido (folios 60-61, ib.), que \u201cni el grupo Lemoine ni el grupo Rojas asumi\u00f3 la espec\u00edfica obligaci\u00f3n de pagar el precio de La So\u00f1ada\u201d. Esta obligaci\u00f3n fue adquirida exclusivamente por la compradora CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, as\u00ed se haya reservado cubrir el precio con cheques de otras personas, lo cual es permitido por el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al omitir apreciar los recibos de \u201clas sumas aportadas por los Rojas Morales\u201d (folios 12-18, C-1), en donde consta que los cheques en d\u00f3lares o en pesos girados por ERNESTO ROJAS MORALES a PETRUS SCHUURMANS, el gerente de la sociedad los recibi\u00f3 \u201cpor concepto de aporte al proyecto La So\u00f1ada\u201d de conformidad con el convenio de 28 de septiembre de 1977, es decir, pasaron al dominio del ente social, sin que exista uno que exprese que lo fue \u201cpor concepto de abono al precio de la compraventa\u201d. Adem\u00e1s, dej\u00f3 ver que la sociedad, pagando una obligaci\u00f3n propia, que no de los ROJAS MORALES, entre otras cosas porque \u00e9stos no suscribieron ning\u00fan contrato con el citado PETRUS SCHUURMANS, fue la que entreg\u00f3 al vendedor los cheques que hab\u00eda recibido para el pago de aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa el censor, constituye una notoria contraevidencia afirmar que los cheques de ERNESTO ROJAS MORALES se giraron para pagar \u00e9l parte del precio del inmueble y adquirir a su nombre y en el de sus hermanos, una cuota proindiviso del predio en la proporci\u00f3n se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Tambi\u00e9n el sentenciador no tuvo en cuenta, seg\u00fan el convenio de 28 de septiembre de 1977 (punto 4.1), que los \u201caportes globales al proyecto La So\u00f1ada\u201d se definieron en $10.000.000.oo. Luego, si los ROJAS MORALES s\u00f3lo aportaron $2.653.000.oo, es necesario concluir que \u00fanicamente pagaron el 26.53%, incumpliendo claramente la obligaci\u00f3n de hacer aportes del 43.68%, tal como se confiesa en las cartas que obran a folios 49-50, 71-75, 119-133, 146-149 y 150-163 del cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco observ\u00f3 el proceder doloso, de mala fe, de ERNESTO ROJAS MORALES, definido a causar da\u00f1o a los demandados, al negarse a suscribir obligaciones a favor de DAVIVIENDA, dizque por haber sido excluido de la CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, tal cual se colige de la simple lectura del escrito visto a folio 211, C-2, y como emerge no s\u00f3lo de la carta de 5 de febrero de 1979 (folio 124, C-13), que envi\u00f3 a la mencionada Corporaci\u00f3n, sino de los infructuosos procesos penales adelantados por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado, adicion\u00e1ndola en el sentido de acceder a las pretensiones primera, d\u00e9cima sexta y d\u00e9cima octava de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En torno al error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, repetidamente se viene diciendo que su existencia no es suficiente para desvirtuar un fallo en casaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos de manifiesto y trascendente, es decir, cuando no se detecta al rompe, o sea, sin mayor an\u00e1lisis, porque entonces dejar\u00eda de ser evidente o protuberante, y adem\u00e1s que haya determinado la decisi\u00f3n final, esto es, que si no se hubiere cometido, el conflicto habr\u00eda sido dirimido en t\u00e9rminos distintos a los de la sentencia combatida. El error es manifiesto, dice la Corte, cuando puede \u201capreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento\u201d, y determinante, cuando guarda \u201crelaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que \u00e9sta sea producto del yerro\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, en cuanto la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda de casaci\u00f3n, sin que le sea permitido suplirla o complementarla, tambi\u00e9n se ha reiterado que para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, cuando el recurso de casaci\u00f3n se apoya en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier cr\u00edtica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra \u201clas bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Viene lo dicho, a prop\u00f3sito de los errores relacionados con la omisi\u00f3n de apreciar que los demandados en reconvenci\u00f3n aceptaron la pretensi\u00f3n primera de la contrademanda, y con la preterisi\u00f3n de las pruebas que dan cuenta del incumplimiento del convenio de 28 de septiembre de 1977, por parte de los demandantes iniciales, al igual que del proceder de mala fe en que \u00e9stos incurrieron (numerales 2 y 6 del compendio del cargo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Como en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo impugnado, el sentenciador neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, podr\u00eda pensarse que cometi\u00f3 el yerro que al respecto se le endilga, producto de no haber visto que los demandados, en la contestaci\u00f3n a ese libelo, aceptaron que se hiciera la declaraci\u00f3n primera. Pero como a la postre esta parte de la acusaci\u00f3n lo que pretende es que en sede de instancia se declare \u201cpr\u00f3spera esa pretensi\u00f3n\u201d, esto tendr\u00eda sentido si se tratara de una verdadera pretensi\u00f3n, entendida como la que declara, constituye, modifica o extingue un derecho subjetivo, pero no de un hecho sobre el cual gira toda la controversia, cuyo contenido evidentemente fue tenido en cuenta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese, en efecto, que en el hecho primero de la demanda inicial, y en otros, se alude al convenio de 28 de septiembre de 1977, hecho que fue contestado en el sentido de decirse que era cierto que se \u201csuscribi\u00f3\u201d el mencionado documento. De otra parte, tanto en la pretensi\u00f3n primera como en el hecho IV de la demanda de reconvenci\u00f3n, la parte recurrente hace menci\u00f3n al mismo instrumento, respecto de lo cual, concretamente sobre la pretensi\u00f3n de declarar su existencia, los demandados subsiguientes manifestaron aceptarla expresamente, por cuanto correspond\u00eda al fundamento f\u00e1ctico de su demanda, hecho primero, y porque con relaci\u00f3n a ambas partes hab\u00eda operado el reconocimiento impl\u00edcito a que se refiere el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se nota, la existencia del convenio citado era un hecho trascendente en la definici\u00f3n del debate, hecho que, por supuesto, en modo alguno pas\u00f3 desapercibido para el Tribunal, independientemente del lugar donde haya sido expuesto por las partes. Surge, entonces, que en verdad en ning\u00fan error de hecho sobre el particular se incurri\u00f3, en cuanto a la constataci\u00f3n material del convenio en el proceso. Cosa distinta es la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d que a tal acuerdo haya dado el juzgador, conjuntamente con otras pruebas, con el fin de establecer, seg\u00fan \u00e9l, \u201ccual fue la voluntad\u201d declarada por los contendientes, \u201cmas concretamente, si el efecto de tal declaraci\u00f3n de voluntad constituye una sociedad de hecho, como lo afirma la parte demandante a trav\u00e9s de su impugnaci\u00f3n\u201d (folio 148, C-15, numeral 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n fueron negadas, esto no significa lo propio con la existencia del acuerdo que fue objeto de interpretaci\u00f3n por el juzgador. Si as\u00ed fuera, se caer\u00eda en un contrasentido irreconciliable, en cuanto un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque a la par de decirse que todas las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n fueron negadas, lo cual incluir\u00eda obviamente lo relativo a que se \u201cdeclare\u201d que las partes \u201csuscribieron el convenio fechado el 28 de septiembre de 1977 que obra en el proceso\u201d, no se explica la Corte c\u00f3mo, a rengl\u00f3n seguido, refiri\u00e9ndose no ya a los hechos de la demanda ni a su contestaci\u00f3n, sino al acuerdo propiamente dicho, el recurrente afirma su existencia cuando denuncia errores relativos a su sentido y alcance. S\u00edguese, entonces, como lo tiene dicho la Corte, a prop\u00f3sito de la incongruencia, que \u201cno es forzoso aludir expl\u00edcitamente, en la parte resolutiva de la providencia, a cuestiones que, advertidas y tratadas en los considerandos, por fuerza de la ley o de la raz\u00f3n deben considerarse como elementos integrantes de la estructura l\u00f3gica del acto de enjuiciamiento del que aquella da cuenta\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n a la pretermisi\u00f3n de las pruebas que demuestran el incumplimiento del convenio de 28 de septiembre de 1977, por parte de los demandantes iniciales, el Tribunal, al ocuparse del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados reconvenientes, expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que de la prueba documental tra\u00edda al proceso se establec\u00eda que a 13 de marzo de 1978, tanto los Lemoine como los Rojas \u201cadeudaban para completar el convenio\u201d, la cantidad de $999.158.oo y $980.950.oo, respectivamente. En consecuencia, dice, al incumplir ambos grupos de personas el acuerdo, esto imped\u00eda su resoluci\u00f3n, aparte de no ser esto posible por tratarse de un contrato plurilateral, evento en el que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad puede emplear \u201clos arbitrios de indemnizaci\u00f3n estipulados en el contrato\u201d, y a falta de estipulaci\u00f3n expresa sobre el particular, las alternativas de \u201cexcluir al incumplido, reducir su aporte a lo que haya entregado y hacer efectiva la entrega del aporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como se expone, que el Tribunal haya pasado por alto las pruebas del incumplimiento del convenio a que se alude, por parte de los demandantes iniciales. Al contrario, en cuanto al flujo de aportes, no solamente encontr\u00f3 que \u00e9stos hab\u00edan incumplido el acuerdo, sino tambi\u00e9n los demandados reconvenientes. De manera que al entender el Tribunal que la indemnizaci\u00f3n demandada era la que proven\u00eda del incumplimiento del acuerdo, resulta claro que si el recurrente en casaci\u00f3n tambi\u00e9n fue hallado reo de incumplimiento, a \u00e9ste le correspond\u00eda combatir esa conclusi\u00f3n probatoria, pero como no lo hizo, sigue gravitando sobre la sentencia impugnada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, raz\u00f3n por la cual ese punto no puede encontrar el camino exitoso de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Respecto a que no se tuvo en cuenta el \u201cproceder doloso\u201d, \u201cde mala fe\u201d de los iniciales demandantes, derivado de los infructuosos procesos penales que \u00e9stos promovieron contra algunos de los Lemoine, no deja de ser un asunto novedoso. Obs\u00e9rvese que si bien en la demanda de reconvenci\u00f3n se hace alusi\u00f3n a las denuncias penales (cap\u00edtulo XII), en ninguna de las pretensiones all\u00ed contenidas se impetra la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el abuso del derecho a denunciar, o por cualquier otro motivo ajeno al convenio celebrado el 28 de septiembre de 1977. Esto pone de presente que en verdad se trata de una cuesti\u00f3n nueva en casaci\u00f3n que la t\u00e9cnica del recurso repulsa, porque admitirla implicar\u00eda, seg\u00fan lo tiene dicho la Corte, quebrantar \u201cel derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el Tribunal neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, incluyendo las relativas a que se declarara que uno de los demandantes iniciales impidi\u00f3 que una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda \u201csuministrase los fondos necesarios para financiar la construcci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico La So\u00f1ada\u201d, pretensi\u00f3n d\u00e9cima cuarta, lo cual de \u201cuna u otra manera\u201d trunc\u00f3 el desarrollo del citado proyecto, es evidente que al negarse la reparaci\u00f3n de perjuicios por tales t\u00f3picos, pese a existir las comunicaciones que al respecto se citan (folios 124, C-13, y 211, C-2), los errores de hecho sobre el particular denunciados se encontrar\u00edan estructurados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, carecen de la trascendencia necesaria para condenar al pago de perjuicios, porque aunque en otro aparte del cargo se ataca la conclusi\u00f3n acerca de la existencia de la sociedad de hecho, una respuesta favorable tendr\u00eda que empezar por admitir esa conclusi\u00f3n. Asumiendo que esto es as\u00ed, habr\u00eda que indagar cu\u00e1l fue la causa eficiente que impidi\u00f3 desarrollar el objeto de la sociedad de hecho, esto es, si la conducta de uno de los socios al no firmar los \u201cdocumentos de cr\u00e9dito\u201d a favor de la corporaci\u00f3n, o las razones aducidas por \u00e9sta para \u201cdejar sin vigencia la aprobaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho en principio\u201d. Si en la \u201caprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d fue preponderante que ERNESTO ROJAS MORALES \u201cera socio principal de la sociedad\u201d CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, claro se nota que al no tener ni haber tenido el citado se\u00f1or la condici\u00f3n de socio, pues la reforma de la sociedad, para capitalizarla e incluir nuevos socios, nunca se cristaliz\u00f3, esto excluye que ese hecho haya sido ponderado en la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, por contera, en la decisi\u00f3n de \u201cdejar sin vigencia\u201d esa aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, como la causa eficiente aducida por la corporaci\u00f3n para aprobar y, luego, anular el desembolso, no corresponde a la realidad, un eventual da\u00f1o no podr\u00eda ser atribuido a la parte demandante reconvenida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En torno a los dem\u00e1s errores que se denuncian en el cargo, pertinente resulta decir que conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, en la tarea de desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n de las partes y el alcance de las cl\u00e1usulas contractuales, el juez debe hacer un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico, donde no solamente tenga en cuenta el contrato como creaci\u00f3n jur\u00eddica, sino su expresi\u00f3n material, como manifestaci\u00f3n de la voluntad, considerando su naturaleza y tipicidad, al igual que el conjunto de sus cl\u00e1usulas, buscando en ellas un contenido arm\u00f3nico que propenda por su eficacia, al abrigo de claras directrices legales de interpretaci\u00f3n (art\u00edculo 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto sobre los requisitos exigidos para la configuraci\u00f3n de un error de hecho, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de los contratos, reiteradamente se tiene dicho que la Corte puede entrar a modificar la sentencia objeto de casaci\u00f3n, cuando el contrato o convenci\u00f3n s\u00f3lo tiene la forma de interpretaci\u00f3n propuesta por el recurrente, en contraposici\u00f3n a la elaborada por el Tribunal, que entonces se muestra como absurda o il\u00f3gica. De manera que si el negocio jur\u00eddico es susceptible de diversos entendimientos, todos ellos razonables, debe respetarse el escogido para la composici\u00f3n del conflicto, porque se trata de una cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura p\u00fablica no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivaci\u00f3n o degeneraci\u00f3n y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociaci\u00f3n, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formaci\u00f3n, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sea de derecho o sea de hecho, la sociedad siempre se ha considerado como un contrato en que dos o m\u00e1s personas estipulan poner un capital y otros efectos en com\u00fan, con el objeto de repartirse entre s\u00ed las utilidades y p\u00e9rdidas que resulten de la especulaci\u00f3n, de donde correlativamente se infieren sus elementos esenciales, como son el aporte de los socios y la affectio societatis. Empero, entre unas y otras existen diferencias, entre las que cabe destacar, para el caso, que la \u201csociedad de hecho no es persona jur\u00eddica\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201clos derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddas a favor o a cargo de todos los socios de hecho\u201d (art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En el proceso no se discute que en virtud del acuerdo de 28 de septiembre de 1977, las partes hicieron unos aportes para desarrollar el proyecto urban\u00edstico \u201cLa So\u00f1ada\u201d en el inmueble del mismo nombre que habr\u00eda de adquirirse, con el \u201cflujo de aportes en compra de partes sociales y cuentas de participaci\u00f3n\u201d que har\u00edan los Lemoine y los Rojas, cuyas ganancias ser\u00edan repartidas \u201cproporcionalmente a los aportes\u201d. As\u00ed se acepta, inclusive, en la demanda de reconvenci\u00f3n (folios 213-215, C-1), al decirse, en referencia al documento, que los participantes \u201cdeber\u00edan reunir un monto global de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) que se destinar\u00edan a ejecutar el proyecto urban\u00edstico\u201d, previ\u00e9ndose, adem\u00e1s, que las \u201cganancias del proyecto urban\u00edstico ser\u00edan repartidas proporcionalmente a los aportes\u201d, y al hacerse la relaci\u00f3n de \u00e9stos, donde se incluye a los demandantes iniciales con un flujo equivalente a $2.653.810.14 (folios 217-218). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior denota que los elementos esenciales para la existencia de una sociedad, sea de derecho, ora de hecho, se encuentran presentes, como son los aportes de los socios y el \u00e1nimo de \u00e9stos de compartir p\u00e9rdidas y ganancias en la explotaci\u00f3n del objeto social propuesto. Por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan error pudo incurrir el Tribunal al concluir, luego de examinar el material probatorio allegado, incluyendo el mentado acuerdo, que la \u201cdeclaraci\u00f3n de voluntad refleja un acuerdo de varias personas para asociarse efectuando unos aportes para la explotaci\u00f3n de ciertas actividades con el fin espec\u00edfico de repartirse utilidades\u201d, concretamente en \u201cactividades de construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n y particularmente la de emprenderlas en el terreno La So\u00f1ada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los encontrados elementos que estructuran una sociedad no aparecen rebatidos en el cargo. La censura intenta es demostrar que la voluntad de las partes manifestada en el convenio o acuerdo estaba dirigida no a \u201ccrear\u201d una sociedad, sino a \u201cConstituir una sociedad Constructora y Urbanizadora, reformando\u201d la de derecho existente CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital, admitir nuevos socios e intensificar sus actividades. Empero, la cr\u00edtica en el punto resulta desenfocada, porque si bien la \u201cconstituci\u00f3n\u201d o \u201creforma\u201d de una sociedad de derecho no se materializ\u00f3, esto no excluye una sociedad derivada o por degeneraci\u00f3n, o como lo dijo el Tribunal, del convenio lo que surge no es una sociedad \u201cregular\u201d ni \u201cirregular\u201d, \u201csino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales\u201d. Esto implica que la pretensi\u00f3n primera subsidiaria, orientada a que se declarara que por virtud del aumento del capital social de la sociedad regular y de su reforma estatutaria, los demandantes iniciales hab\u00edan ingresado como socios, qued\u00f3 desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- De manera que si el Tribunal encontr\u00f3 en el acuerdo y en las pruebas que relaciona, una sociedad de hecho, mas no una reforma o constituci\u00f3n de una sociedad de derecho, se explica as\u00ed la raz\u00f3n por la cual en la parte dispositiva de la sentencia declar\u00f3, literalmente a como se hab\u00eda pedido, que con \u201clos dineros aportados por ERNESTRO ROJAS MORALES y GUILLERMO ROJAS MORALES en la proporci\u00f3n del 21.36% cada uno, y tambi\u00e9n con dineros del Fondo Social existente en la antigua Constructora Lemoine Ltda. en proporci\u00f3n el 57.28%&nbsp; se adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble denominado \u2018La So\u00f1ada\u2019 que especifica la escritura No. 2282 otorgada el 3 de noviembre de 1977 en la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 y por lo tanto los demandantes tienen derecho a participar en las p\u00e9rdidas y ganancias de esa negociaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n que corresponde a sus aportes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esas fueron, en consecuencia, las bases importantes y decisivas de la sentencia, refulge con meridiana claridad que ninguna trascendencia tendr\u00eda discutir aspectos relacionados con la adquisici\u00f3n del inmueble \u201cLa So\u00f1ada\u201d, como los que se proponen en los numerales 4 y 5 del compendio del cargo, porque lo cierto es que la sentencia no hizo pronunciamiento sobre que en realidad el inmueble fue adquirido por la sociedad de derecho existente, o por \u00e9sta y los demandantes iniciales, o por \u00e9stos y los socios de aqu\u00e9lla, mucho menos declarado que el precio haya sido pagado, como obligaci\u00f3n propia, por la citada sociedad. Obs\u00e9rvese, por lo dem\u00e1s, que las pretensiones principales de la demanda inicial, dirigidas a obtener declaraci\u00f3n judicial sobre que el inmueble se adquiri\u00f3 para la sociedad de derecho y para los demandantes, fueron negadas por el Tribunal, entendiendo que esa negativa ocurri\u00f3 por cuanto \u00fanicamente se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria. Del mismo modo, en la pretensi\u00f3n d\u00e9cima segunda de la demanda de reconvenci\u00f3n, desestimada tanto por el juzgado como por el Tribunal, igual prop\u00f3sito se plante\u00f3, esta vez a favor de la sociedad regular existente, lo cual se abandona en el cargo por cuanto ante un eventual \u00e9xito s\u00f3lo se pide confirmar la sentencia de primera instancia, pero adicion\u00e1ndola en el sentido de acoger las pretensiones primera, d\u00e9cima sexta y d\u00e9cima octava. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que en las motivaciones de la sentencia el Tribunal concluye que el \u201cprecio del terreno se cancel\u00f3 con el dinero aportado a la sociedad\u201d de hecho, raz\u00f3n por la cual a \u00e9sta pertenec\u00eda el \u201cdominio del inmueble\u201d. Empero, es de destacar que en la parte dispositiva no se hizo esa declaraci\u00f3n de dominio, seguramente porque como qued\u00f3 dicho, la sociedad de hecho no es una persona jur\u00eddica, pero esto no significa que el respectivo derecho no haya sido adquirido a favor de todos los socios de hecho para desarrollar la actividad constructora y urbanizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ninguno de los errores que el segmento del cargo denuncia se incurri\u00f3, porque como se deduce, al girar el convenio, en este espec\u00edfico punto, en torno al \u201cproyecto La So\u00f1ada\u201d, las partes se obligaron a hacer aportes, en la proporci\u00f3n indicada, sobre un total de $10.000.000.oo, estipul\u00e1ndose, inclusive, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, que para el \u201cpago del lote que se compra al se\u00f1or Pedro Schuurmans\u201d, los Lemoine y los Rojas se comprometieron a hacer un \u201cflujo de aportes en compra de partes sociales y en cuentas de participaci\u00f3n en las fechas y cantidades expresadas en el numeral 4.5 del referido convenio\u201d (fol. 26, C-1, y 149-150, literal c, C-15). Obs\u00e9rvese, de otra parte, c\u00f3mo en el mismo cargo se acepta que los cheques en d\u00f3lares o en pesos girados por uno de los demandantes iniciales, se \u201crecibieron por concepto de aporte al proyecto La So\u00f1ada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al quedar claro, entonces, que el inmueble fue adquirido con esa finalidad, ninguna trascendencia tendr\u00eda todo lo que rode\u00f3 su proceso de adquisici\u00f3n, hasta el contrato de compraventa. Por supuesto, reit\u00e9rase, si la sociedad de hecho no es persona jur\u00eddica, es obvio que alguno de los socios ha debido prestar su concurso a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En tales circunstancias, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por ERNESTO, GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES contra GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, HELENA URIBE DE LEMOINE y la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, con intervenci\u00f3n de FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, como litisconsortes de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de los demandados recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. G. J. Tomo CCXIX, 71, sentencia de 13 de julio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. CXXXIV, 170, sentencia de 4 de junio de 1970. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. G. J. Tomo CCXXV, 255, sentencia de octubre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 29 de mayo de 1992 (CCXVVI, 483). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996 (CCXL, primer semestre, 82). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia de 26 de marzo de 1999, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia de 23 de mayo de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 G. J. Tomo LXXXIII, p\u00e1g. 76, sentencia de 22 de junio de 1956. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-225-2000 [5529] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5529 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}