{"id":81952,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2000-5768\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-226-2000-5768","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2000-5768\/","title":{"rendered":"S 226 2000 [5768]"},"content":{"rendered":"<p>S-226-2000 [5768]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5768 &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusiera Myriam Ceballos Londo\u00f1o contra la sentencia del 5 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto Daza Lamorux demand\u00f3 a Myriam Ceballos Londo\u00f1o y a Fernando Caceres, para que, agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se le declarara propietario del inmueble de la carrera 5\u00aa No. 92-70 de esta ciudad, as\u00ed como del veh\u00edculo Mercedes Benz distinguido con placas AH-8962 y, en consecuencia, se condenara a los demandados a restituirle esos bienes y a reconocerle el valor de los frutos naturales y civiles obtenidos o que hubieren podido obtener durante su posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el demandante que mediante escritura publica 301 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Notar\u00eda 13 de la ciudad capital e inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, compr\u00f3 a Jorge E. Sabogal Castillo el derecho de dominio y la posesi\u00f3n del inmueble aludido, al paso que el automotor lo hab\u00eda adquirido cuatro a\u00f1os atr\u00e1s. Agreg\u00f3 que, desde el a\u00f1o de 1986, aprovechando que su propietario se radic\u00f3 en otra ciudad del pa\u00eds y sin contar con t\u00edtulo alguno, la se\u00f1ora Ceballos Londo\u00f1o, primero sola y luego en compa\u00f1\u00eda de Fernando C\u00e1ceres, ha venido ostentando la posesi\u00f3n de los referidos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la admisi\u00f3n del libelo se notific\u00f3 personalmente a la demandada, quien en tiempo se opuso a las pretensiones invocando posesi\u00f3n material sobre el automotor desde 1975; respecto del inmueble, afirm\u00f3 que junto al menor Camilo Daza Ceballos \u2013hijo suyo y del demandante\u2013&nbsp; detentaba la posesi\u00f3n a partir de la fecha de la escritura p\u00fablica atr\u00e1s mencionada. Aleg\u00f3 que entre ella y su contraparte existi\u00f3 una \u201csociedad de hecho en que se han adquirido varios bienes\u201d, incluyendo los perseguidos en reivindicaci\u00f3n y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cFalta de los presupuestos materiales\u201d y \u201cPrescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, esta \u00faltima con relaci\u00f3n al veh\u00edculo automotor y fundamentada en los hechos en que apoyara la segunda de sus excepciones perentorias. &nbsp;<\/p>\n<p>A Fernando C\u00e1ceres, previos los tr\u00e1mites de rigor, se le design\u00f3 curador ad litem, quien contest\u00f3 la demanda sin formular excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, Myriam Ceballos Londo\u00f1o formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que, por la misma cuerda procesal, se declarara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del referido veh\u00edculo, al poseerlo en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida desde el a\u00f1o de 1975 hasta el d\u00eda de su demanda, 9 de julio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convocada la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, result\u00f3 frustr\u00e1nea por la inasistencia del demandante en reivindicaci\u00f3n, por lo que fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas un interrogatorio al se\u00f1or Daza al que tampoco compareci\u00f3. La misma actitud omisiva asumi\u00f3 frente al llamamiento que con el mismo prop\u00f3sito le hizo de oficio el Juez de conocimiento, que lo fue el D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien dict\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3 las excepciones propuestas contra la pretensi\u00f3n de dominio; accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n ordenando la restituci\u00f3n de los bienes perseguidos; absolvi\u00f3 de tales s\u00faplicas al demandado Fernando C\u00e1ceres y se abstuvo de reconocer frutos. Adicionalmente, deneg\u00f3 las peticiones de la reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo del a quo fue apelado por la demandada y confirmado en su integridad, a trav\u00e9s de la sentencia objeto del recurso extraordinario que ahora se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo el ad quem la procedencia de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, al considerar que se acredit\u00f3 en cabeza del demandante la titularidad de los derechos de dominio sobre los bienes reclamados; que \u00e9stos fueron identificados debidamente y que correspond\u00edan a los pose\u00eddos por Myriam Ceballos Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Aval\u00f3 tambi\u00e9n el despacho desfavorable de la demanda de reconvenci\u00f3n, al encontrar que los argumentos del juez de primera instancia, \u201cse ajustaron a lo demostrado en el juicio y a los par\u00e1metros legales\u201d (folio 14, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las excepciones propuestas, cuyo \u00e9xito pretendi\u00f3 respaldar la parte apelante en la supuesta confesi\u00f3n ficta que deb\u00eda deducirse de la inasistencia del demandante a la \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d y que, a juicio de aquel, fue ignorada, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que no se hab\u00eda presentado en este caso, pues de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, tal \u201csanci\u00f3n\u201d proced\u00eda \u00fanicamente en los procesos ejecutivos y no en los ordinarios, como se advierte en sus numerales 1\u00ba y 2\u00ba, am\u00e9n de que la norma no pod\u00eda aplicarse por cuanto entr\u00f3 a regir con posterioridad a la fecha de celebraci\u00f3n de la respectiva audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A la argumentaci\u00f3n resumida se limit\u00f3 el ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un s\u00f3lo cargo se acus\u00f3 la sentencia de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 2079 del C\u00f3digo Civil y el Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo delanteramente la recurrente que el fallador incurri\u00f3 en error de hecho \u201cconsiste en la infracci\u00f3n de los Art\u00edculos 174, 175, 187, y 210 del C. de P. Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas lo cual llev\u00f3 al fallador a negar las Excepciones Perentorias propuestas\u201d (fl. 12, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir gran parte del resumen que hizo el Tribunal de la sentencia del a quo, le atribuy\u00f3 el casacionista al fallo de aquel, dos errores de hecho en materia de apreciaci\u00f3n de medios probatorios, a saber: el primero,&nbsp; por no tener en cuenta la confesi\u00f3n ficta o presunta derivada de la inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio a que fuera citada su contraparte; y el segundo, por concluir, con apoyo en el texto de la escritura p\u00fablica No. 301, ya referida, que el se\u00f1or Daza ten\u00eda sociedad conyugal vigente con una persona ajena al litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La antedicha confesi\u00f3n, asegur\u00f3 la parte inconforme, encuentra amparo en el art\u00edculo 210 del C. de P. C., toda vez que antes de la oportunidad programada para la pr\u00e1ctica del interrogatorio, aport\u00f3 cuestionario en sobre cerrado sin que el a quo procediera a abrirlo y a calificar las preguntas en \u00e9l contenidas, las cuales transcribi\u00f3 en su demanda de casaci\u00f3n, tom\u00e1ndolas, seg\u00fan lo admite, de su \u201carchivador de copias personales\u201d (fl. 16, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, de aceptar la presencia de esa modalidad de confesi\u00f3n, el ad quem habr\u00eda tenido que concluir que entre la demandada y el demandante existi\u00f3 una sociedad de hecho dentro de la cual se adquirieron los bienes materia de reivindicaci\u00f3n, debiendo entonces denegar la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 la censura, de igual manera, que la prueba de la sociedad conyugal del demandante \u00fanicamente pod\u00eda deducirse del acta de registro civil de matrimonio, acorde con los art\u00edculos 67 a 72 del Decreto 1260 de 1970. En su sentir, la violaci\u00f3n de esas normas incidi\u00f3 en el fallo atacado, porque impidi\u00f3 el reconocimiento de la sociedad de hecho, de origen concubinario, que se invocara en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque a una sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n, de optarse por la v\u00eda indirecta, requiere para su prosperidad de la demostraci\u00f3n de un error de hecho manifiesto y trascendente, o de uno de derecho relievante en la apreciaci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pred\u00edcase el primero de ellos, seg\u00fan lo tiene previsto la ley y lo ha desarrollado a espacio esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de obrar determinada prueba en los autos, ella deja de ser valorada total o parcialmente por el Juez; o en la hip\u00f3tesis de que el fallador la suponga para tener por cierta una circunstancia f\u00e1ctica relevante, pese a que no existe en el proceso; otro tanto acontecer\u00eda si el yerro material recae sobre la demanda o su contestaci\u00f3n. Estruct\u00farase el segundo, por su parte, cuando no obstante que el sentenciador observ\u00f3 la prueba objeto de censura, se apart\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna su producci\u00f3n o eficacia, neg\u00e1ndole el m\u00e9rito que le correspond\u00eda; otorg\u00e1ndole uno diferente; o reconoci\u00e9ndole un valor no admitido por el legislador.&nbsp; Al respecto, ha sostenido la Corte que \u201cse comete error de hecho cuando en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido; en tanto que el error de derecho se estructura cuando en la contemplaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocaci\u00f3n porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, pr\u00e1ctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley si lo concede\u201d (CCLII, p\u00e1g. 683). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del error de hecho, gravita sobre el censor la carga de la argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar la ocurrencia del yerro y su notoriedad, al igual que su trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada, pues la equivocaci\u00f3n del juzgador \u201cdebe aparecer de modo manifiesto, es decir&nbsp; tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, como que es conclusi\u00f3n que de ella se excluye por s\u00ed misma\u201d (sentencia del 11 de marzo de 1999, subrayado fuera de texto), sin que la tarea demostrativa se reduzca a acreditar la simple existencia del error, con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, siendo necesario, adem\u00e1s, que la denuncia se acompa\u00f1e de la demostraci\u00f3n de que, como consecuencia de su acaecimiento, se encauz\u00f3 en forma equivocada la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, cumple afirmar que la confesi\u00f3n judicial, por realizarla una de las partes ante un Juez en ejercicio de sus funciones, ser\u00e1&nbsp; provocada si se origina con ocasi\u00f3n de interrogatorio formulado por su adversario o por el mismo juzgador, en contraposici\u00f3n con la espont\u00e1nea que se deriva de la demanda, su contestaci\u00f3n o de cualquier otro acto procesal sin previo interrogatorio, siempre y cuando se satisfagan, en lo pertinente, las exigencias de los art\u00edculos 194 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se agrega que la confesi\u00f3n tambi\u00e9n puede producirse, como sanci\u00f3n, frente a ciertas conductas asumidas por las partes durante la tramitaci\u00f3n del litigio, que no se acompasan con el principio basilar de lealtad procesal, ni con el deber de colaboraci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos de incidencia en la decisi\u00f3n judicial. En este sentido, el art\u00edculo 210 del estatuto procesal civil, ha establecido que la ausencia injustificada del demandante o del demandado a su interrogatorio de parte o a su continuaci\u00f3n, har\u00e1 tener por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas que sean admitidas por el Juez y que consten en el formulario escrito aportado para el efecto, o, en su defecto, que se hayan alegado en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito o sus respectivas contestaciones, seg\u00fan fuere el caso. Esta misma consecuencia se derivar\u00e1 cuando, de asistir, la parte es renuente a contestar o da respuestas evasivas, si a pesar de verificarse la amonestaci\u00f3n judicial que prev\u00e9 el art\u00edculo 208 ib\u00eddem en su antepen\u00faltimo inciso, el absolvente persiste en su reticencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra manera, en tanto que \u201creconocido el derecho de interrogar judicialmente al adversario por las razones y con los fines que hemos dicho, nace en el interrogado la obligaci\u00f3n de responder. El silencio no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como la admisi\u00f3n de los hechos propuestos, y as\u00ed debe sostenerse, ya cuando el interrogado no comparezca, ya cuando reh\u00fase responder, siempre que no justifique un impedimento leg\u00edtimo. El no comparecer viene a probar que se carece de valor para presentarse y admitir un hecho; y el no querer responder, cuando no se cuestiona sobre la admisi\u00f3n del interrogatorio o cuando fue denegado, significa un pretexto de no querer decir una verdad que redunda en propio da\u00f1o\u201d1. Al fin y al cabo, como lo puntualiza Pescatore, citado por el referido autor Lessona, \u201cEl silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar, e induce la confesi\u00f3n t\u00e1cita: el silencio es el efecto, y la conciencia de la verdad es su causa determinante; la inducci\u00f3n marcha desde el efecto a la causa y descubre la verdad en la conciencia del interrogado, eliminando cualquier otro motivo del silencio\u201d (Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la mencionada consecuencia de presumir la confesi\u00f3n como secuela de la rebeld\u00eda injustificada frente al interrogatorio, presupone que \u00e9ste haya sido necesariamente convocado a instancia de parte, en ejercicio del derecho que confiere el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; As\u00ed se desprende del art\u00edculo 207 del ordenamiento procesal, norma seg\u00fan la cual \u201cEl interrogatorio ser\u00e1 oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber\u00e1 formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado&#8230;\u201d (Se resalta). Por tanto, si la convocatoria a rendir declaraci\u00f3n se hizo oficiosamente por el Juez, en ejercicio de los poderes de instrucci\u00f3n que le han sido conferidos, tal como lo habilita el art\u00edculo 202 de la mencionada codificaci\u00f3n, la contumacia no tendr\u00e1 otra consecuencia que la de constituir un indicio, seg\u00fan lo precisa la misma disposici\u00f3n, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el prop\u00f3sito de que sean tenidos en cuenta, no est\u00e1n llamados a generar ning\u00fan efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias s\u00f3lo el Juez puede interrogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Justif\u00edcase ampliamente la precitada distinci\u00f3n realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagaci\u00f3n deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesi\u00f3n de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus s\u00faplicas, sino el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificaci\u00f3n de los hechos necesarios para recrear y fundamentar su decisi\u00f3n, sin que, en un sentido l\u00f3gico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a reponder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petici\u00f3n de parte, es posible conocer el prop\u00f3sito que tendr\u00e1n las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el inter\u00e9s particular en la pretensi\u00f3n o en la oposici\u00f3n, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cu\u00e1l es la finalidad que tiene el Juez al ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en funci\u00f3n del inter\u00e9s general en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuesti\u00f3n, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida en favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dej\u00f3 de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstracto, concede el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, muy id\u00f3nea, por cierto, para obtener la \u2018verdad\u2019 que es necesaria para facilitar el despacho benigno de sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, una vez realizadas las anteriores consideraciones generales, f\u00e1cilmente se advierte que la censura no se enfoc\u00f3 adecuadamente, sin satisfacer, adem\u00e1s, los requerimientos t\u00e9cnicos que el recurso -de vieja data- reclama, y que, en todo caso, los errores que se le atribuyen al sentenciador son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si la equivocaci\u00f3n consisti\u00f3 en que el ad quem no apreci\u00f3 \u201cen su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas lo cual llev\u00f3 al fallador a negar las Excepciones Perentorias propuestas\u201d (fl. 12, cdno. 4), entonces la acusaci\u00f3n debi\u00f3 plantearse como error de derecho, demostrando \u201cque la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplidas por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia\u201d (CCXLIX, p\u00e1g. 1349). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, al desarrollar el cargo, adujo la recurrente que el Tribunal ignor\u00f3 la confesi\u00f3n ficta que, seg\u00fan ella, se produjo porque el demandado no asisti\u00f3 a la audiencia en que deb\u00eda absolver un&nbsp; interrogatorio de parte (fl.14, cdno. 4), yerro que, en la forma como est\u00e1 planteado, ser\u00eda de hecho y no de derecho, pues recae en la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de prueba, m\u00e1s no en la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan su admisibilidad, pertinencia, conducencia o eficacia. En otras palabras, lo que discute la censura no es que el valor probatorio reconocido sea distinto del previsto por la ley, sino que el fallador omiti\u00f3 apreciar el medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta imprecisi\u00f3n argumentativa en la denuncia de los errores, se hace m\u00e1s paladina cuando la censura aduce que, adicionalmente, el Tribunal se equivoc\u00f3 al tener como probada la existencia de una sociedad conyugal respecto del se\u00f1or Roberto Daza, con fundamento en la escritura p\u00fablica de compraventa No. 301 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1, en la que aquel, fungiendo como comprador, manifest\u00f3 que era casado y ten\u00eda sociedad conyugal vigente, olvidando el ad quem -seg\u00fan los recurrentes- que la \u00fanica prueba admisible para tales efectos es el registro civil de matrimonio. Pero este yerro, de existir, no ser\u00eda de hecho como se calific\u00f3 en el cargo (fls. 12 y 18 cdno. 4), sino de derecho, toda vez que lo que se discute es que el Tribunal le di\u00f3 m\u00e9rito probatorio a un documento distinto del que reclama la ley para acreditar la existencia de una sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, como la acusaci\u00f3n, propiamente dicha, radica en el valor persuasivo que se le otorg\u00f3 a un medio probatorio que, seg\u00fan el casacionista, no pod\u00eda dar cr\u00e9dito de un hecho para el cual se requiere -por ley- de una prueba especial, entonces el reproche, nuevamente, debi\u00f3 perfilarse como error de derecho y no de hecho, en la medida en que se habr\u00edan quebrantado normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que estas falencias son suficientes para despachar desfavorablemente el cargo, cabe resaltar que, allende lo anterior y s\u00f3lo para mayor abundamiento, el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores que se le endilgan. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la parte recurrente pretende estructurar una confesi\u00f3n ficta a partir de la inasistencia injustificada del demandante a uno de los dos interrogatorios de parte a que fue convocado en el proceso, espec\u00edficamente a la diligencia para la cual se aport\u00f3 por aquella un cuestionario de preguntas en sobre cerrado (fls. 98 y 99 cdno. 1). Sin embargo, pas\u00f3 por alto la censura que ese pliego se present\u00f3 para ser tenido en cuenta en el interrogatorio de parte decretado de oficio por el Juez, en uso de las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, momento para el cual, como en p\u00e1rrafos anteriores se explic\u00f3, estaba imposibilitada la participaci\u00f3n activa de la demandada en la confecci\u00f3n de las preguntas que deb\u00eda responder su antagonista, por manera que hab\u00eda de prescindirse del sobre por ella allegado, resultando impertinente su apertura (fls. 89 y 100, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, entonces, que no pueda hablarse de una confesi\u00f3n ficta de los hechos a que tales preguntas se refer\u00edan, por la circunstancia de que el demandante no hubiere concurrido a esa audiencia, pues la declaraci\u00f3n que en ella deb\u00eda recibirse, no se orden\u00f3 a solicitud de la contraparte, sino por el fallador. El \u00fanico efecto admisible por la renuencia de la parte a concurrir, era la configuraci\u00f3n de un indicio contrario a los hechos en que finc\u00f3 sus pretensiones (art. 202 C.P.C.), como tambi\u00e9n se indic\u00f3. Otra, por supuesto, habr\u00eda sido la consecuencia si el aludido pliego de preguntas se hubiere allegado oportunamente a la audiencia en que, por petici\u00f3n de su demandada, deb\u00eda practicarse interrogatorio al se\u00f1or Daza, prueba que tampoco se pudo practicar por la inasistencia injustificada de aquel (fls. 64 y 71, cdno. 1), sin que, en adici\u00f3n, el casacionista haya reclamado por la no aplicaci\u00f3n de los efectos probatorios que en dicho evento se produjeron: la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos de la demanda de reconvenci\u00f3n y de la contestaci\u00f3n al libelo principal (inc. 2\u00ba art. 210 del C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, acerca de la prueba de la sociedad conyugal, es pertinente recordar que de acuerdo con los art\u00edculos 180 y 1774 del C\u00f3digo Civil, \u201cA falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal&#8230;\u201d, lo que significa, sin m\u00e1s, que acreditado el v\u00ednculo matrimonial, es dable concluir, salvo pacto en contrario, que ha nacido a la vida jur\u00eddica una sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, sometida a regulaci\u00f3n legal (arts. 1775 y ss. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero que ello sea as\u00ed, no significa que como el acto matrimonial, a la luz de los art\u00edculos 67 a 72 del Decreto 1260 de 1970, s\u00f3lo puede demostrarse mediante la aportaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica del acta de registro civil correspondiente, de la misma manera debe acreditarse la existencia de la sociedad conyugal. Cosa distinta, aunque complementaria, es que con fundamento en ella se pueda dar por establecida \u00e9sta, dada la presunci\u00f3n a que se hiz\u00f3 referencia (art. 1774 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal, al avalar las conclusiones del Juez de primer grado, no incurri\u00f3 en el error que se le atribuye, toda vez que la manifestaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or Daza en la escritura p\u00fablica No. 301 antes aludida, en el sentido de que ten\u00eda una sociedad conyugal vigente (fl. 8, cdno. 1), no fue soporte para acreditar la existencia de un v\u00ednculo matrimonial, sino para colegir que \u201ceste se\u00f1or compr\u00f3 el inmueble con dineros que, si no son propios por haberlos adquirido antes de su matrimonio, s\u00ed pertenecen a la sociedad conyugal vigente de su verdadero matrimonio\u201d (fl. 117, ib.), descartando as\u00ed, a la par que por otras razones, que el inmueble a que hace referencia ese instrumento p\u00fablico hubiese sido adquirido por la sociedad de hecho que la se\u00f1ora Ceballos aleg\u00f3 fue conformada con el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos que anteceden, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., dentro del proceso ordinario promovido por ROBERTO DAZA LAMORUX contra MYRIAM CEBALLOS LONDO\u00d1O y FERNANDO CACERES. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Carlos Lessona. Teor\u00eda General de la Prueba en el Derecho Civil, Tomo I, p\u00e1g. 537. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-226-2000 [5768] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref: Expediente No. 5768 &nbsp; Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusiera Myriam Ceballos Londo\u00f1o contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}