{"id":81955,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2000-5624\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-229-2000-5624","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2000-5624\/","title":{"rendered":"S 229 2000 [5624]"},"content":{"rendered":"<p>S-229-2000 [5624]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5624 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario reivindicatorio, derivado de demanda de reconvenci\u00f3n, iniciado por MALIBU S.A. frente a OSCAR ELIECER HERRERA PUA y SUSANA LEMUS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; Admitida la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia promovida por Oscar Eliecer Herrera Pua contra Carlos Julio Avella, Urbanizadora Capellan\u00eda Mazuera &amp; Cia. y Malib\u00fa S.A., \u00e9sta \u00faltima formul\u00f3 oportuna demanda de reconvenci\u00f3n, dirigida contra Oscar Eliecer Herrera P\u00faa y Susana Lemus, en la cual pidi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del lote de terreno que determin\u00f3 en su primera petici\u00f3n, m\u00e1s la condena de los demandados al pago de frutos y otros ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp;&nbsp; Las pretensiones del reconviniente fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escritura p\u00fablica 8300 otorgada el 31 de diciembre de 1971 en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, MALIBU S.A. adquiri\u00f3, de manos de URBANIZADORA CAPELLANIA MAZUERA Y CIA., el predio llamado \u201cEl Carmelo\u201d, con cabida superior a 22 hect\u00e1reas y que antes hac\u00eda parte de la finca \u201cEl Bat\u00e1n\u201d, hoy jurisdicci\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del cual est\u00e1 comprendido el lote a reivindicar, con matr\u00edcula inmobiliaria 050-0029104. &nbsp;<\/p>\n<p>MALIBU S.A. recibi\u00f3 la posesi\u00f3n material del predio \u201cEl Carmelo\u201d el 31 de diciembre de 1971; sin embarazo alguno inici\u00f3 los tr\u00e1mites para edificar la Urbanizaci\u00f3n Malib\u00fa y para esto le fue concedida licencia, seg\u00fan resoluci\u00f3n 123 expedida el 24 de enero de 1972 por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MALIBU S.A. inici\u00f3 las obras del caso, tales como rellenos, apertura de v\u00edas, construcci\u00f3n de sardineles, asfaltado de calles y tendido de redes de servicios, las que una vez terminadas fueron entregadas a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1, sin que el lote objeto de reivindicaci\u00f3n hubiera sido vendido ni ocupado por persona distinta a su leg\u00edtima propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de 1979, el lote materia de reivindicaci\u00f3n fue ocupado de hecho por Susana Lemus, quien priv\u00f3 de la posesi\u00f3n material del mismo a Malib\u00fa S. A. y, reput\u00e1ndose due\u00f1a sin serlo, cerc\u00f3 el predio con alambre de p\u00faas en los costados que dan a las calles 121 y 122, luego levant\u00f3 pared por la calle 122 y recientemente tapon\u00f3 el acceso por la calle 121, procediendo a levantar rudimentaria construcci\u00f3n contra el muro del inmueble 41-85 de la calle 122, todo sin permiso de la due\u00f1a del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo falsamente un ejercicio de posesi\u00f3n material por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, Susana Lemus&nbsp; la vendi\u00f3 a su vecino Oscar Eliecer Herrera P\u00faa, seg\u00fan escritura 1870 otorgada el 16 de julio de 1990 en la Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Eliecer Herrera P\u00faa es actual poseedor material del predio a reivindicar. Con apoyo en la escritura mencionada demand\u00f3 la pertenencia del inmueble, sin tiempo para usucapir y reput\u00e1ndose titular de un dominio del cual carece, pues su tradente tampoco fue propietaria. Ambos son poseedores de mala fe.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El poseedor actual est\u00e1 en incapacidad de ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio del predio. Y la conexidad de la posesi\u00f3n material, as\u00ed como la mala fe, son predicables tanto de Susana Lemus como de Oscar Herrera P\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; El auto admisorio de la demanda de reconvenci\u00f3n fue notificado en estado a Oscar Eliecer Herrera Pua y de manera personal a Susana Lemus. El primero de los demandados mencionados guard\u00f3 silencio, mientras la segunda se opuso a las pretensiones y excepcion\u00f3 de m\u00e9rito alegando \u201cPRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA\u201d y \u201cFALTA DE SINGULARIZACION DEL BIEN A REIVINDICAR\u201d (Cuaderno 2, folios 63 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado del conocimiento, Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despach\u00f3 la primera instancia con sentencia del 1 de diciembre de 1994, negando las excepciones propuestas por Susana Lemus y concretando las declaraciones solicitadas por Malib\u00fa S. A.; adem\u00e1s, en lo atinente a condenas dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Se condena al demandado OSCAR ELIECER HERRERA PUA a pagarle a la sociedad MALIBU S.A. la suma de $43\u2019565.521.00 por concepto del valor de los frutos que ha debido producir el inmueble dsde (sic) el 24 de julio de 1992 hasta la fecha que indican los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Se condena a la demandada SUSANA LEMUS a pagarle a la sociedad MALIBU S.A. la suma de $38\u2019963.602.00 por concepto de los frutos que debi\u00f3 producir el inmueble desde la \u00e9poca indicada por los peritos hasta que ella lo tuvo en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se condena a la sociedad MALIBU S.A. a pagarle al se\u00f1or OSCAR ELIECER HERRERA PUA la suma de $68\u2019280.000.00 por concepto de las mejoras construidas en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Se decreta la comprensaci\u00f3n (sic) de las sumas que la sociedad reconviniente y el demandado se deben mutuamente, por concepto de los frutos y mejoras hasta el importe de cada obligaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Susana Lemus apel\u00f3 toda la determinaci\u00f3n&nbsp; de instancia y Malib\u00fa S.A. lo resuelto en el numeral sexto que se transcribi\u00f3. La alzada se decidi\u00f3 en fallo del 8 de mayo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,&nbsp; que revoc\u00f3 lo decidido y, en su lugar, se declar\u00f3 inhibido para decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar los antecedentes del litigio, esa Corporaci\u00f3n expone sus motivos para inhibirse de resolver sobre el fondo del litigio planteado y, en sustento de su tesis, consigna: &nbsp;<\/p>\n<p>l.- Que entre la demanda y la sentencia debe existir una relaci\u00f3n tan profunda que exige a aquella la invocaci\u00f3n concreta de la situaci\u00f3n de hecho para solicitar la declaraci\u00f3n que pretende, y de all\u00ed su trascendencia para el proceso, lo cual implica que se le revista de precisos y determinados requisitos, cuya ausencia se torna inadmisible. La sentencia, dice, \u201cDebe determinar, en otras palabras, la pretensi\u00f3n deducida expresada \u2018expresada con precisi\u00f3n y claridad\u2019 y, adem\u00e1s, se\u00f1alar los hechos que en los cuales (sic) se apoyan las s\u00faplicas debidamente determinados, clasificados y numerados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Refiere que los elementos fundamentales de la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio son la singularidad y la identidad, y apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte enfatiza de \u00e9ste \u00faltimo que, \u201cen tratandose de hacer efectivo el derecho. ha de saberse con certeza cu\u00e1l es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseido es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no est\u00e1 llamado a responder\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se omite, dice, la singularizaci\u00f3n e identidad de la cosa que se pretende reivindicar, la demanda es inepta, error que habi\u00e9ndose presentado en el caso de este proceso, no fue corregido en el tr\u00e1mite de la primera instancia; criterio que refuerza con cita doctrinarias que transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el Tribunal en su sentencia, que de la sola observaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n se desprende que el actor se\u00f1al\u00f3, identific\u00e1ndolo, el predio pose\u00eddo por los demandados, m\u00e1s no as\u00ed el de mayor extensi\u00f3n del cual forma parte, pues determin\u00f3 los primeros y se limit\u00f3, en cuanto a los segundos, a remitir al certificado de tradici\u00f3n del inmueble, lo cual constituye \u2018inepta demanda\u2019, pues, afirma, no es suficiente para la prosperidad de la pretensi\u00f3n se\u00f1alar los linderos especiales del predio a reivindicar si de un lado el mismo no aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y de otro se dejaron de lado los linderos generales del predio de mayor extensi\u00f3n, por lo que el fallo debi\u00f3 ser inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Lo desarrolla la recurrente definiendo, en primer lugar, lo que debe entenderse por acci\u00f3n de dominio y cu\u00e1les sus requisitos, para aseverar luego, al analizar cada uno de ellos en este proceso, que est\u00e1n plenamente demostrados. Tocante con la singularidad del bien a reivindicar, la censura reitera que la demanda cumpli\u00f3 con ese requisito respecto a los linderos especiales del predio, y que a\u00fan cuando el Tribunal consider\u00f3 no enunciados los linderos generales del lote mayor del cual aquel hace parte, dicho requisito s\u00ed lo cumpli\u00f3 la demanda pues \u201cindic\u00f3 que estos se encontraban en la p\u00e1gina n\u00famero 1 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-0027104, es decir que esa p\u00e1gina n\u00famero 1 hace parte de las pretensiones y&nbsp; los hechos de la demanda y al hacer parte no se pueden ignorar, es como si se hubieran transcrito entonces de ah\u00ed la no concordancia o no consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones\u201d; l\u00edneas adelante a\u00f1ade que el fallador \u201cno puede ignorar esta situaci\u00f3n y decir que hay inepta demanda porque faltaron los linderos generales cuando esto no es cierto ya que si se enunciaron\u201d, y remata solicitando casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la modifique teniendo en cuenta los planteamientos hechos por la misma parte al interponer el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp;&nbsp; La naturaleza del recurso de casaci\u00f3n impone por su especialidad, el cumplimiento de presupuestos espec\u00edficos, no solamente a las partes sino al propio juez a cuyo cargo est\u00e1 el dirimir la controversia, al punto que respecto de \u00e9ste, sus poderes llegan hasta el umbral previsto por aquellas y esto es lo que constituye el l\u00edmite de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, cuyo \u00e1mbito establece el desenvolvimiento del proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma natural de terminaci\u00f3n del proceso es la sentencia que acoja o niegue las s\u00faplicas de la demanda, lo cual supone la regularidad en la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, entre cuyos requisitos doctrinariamente se han mantenido la capacidad para ser parte y la demanda en forma, los cuales ha de constatar previamente el juzgador para determinar la validez del proceso en unos casos y en otros la pertinencia de la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; El principio de la consonancia predica entonces la armon\u00eda, la proporci\u00f3n o la relaci\u00f3n que debe existir entre la sentencia y el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el c\u00f3digo consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que deban resolverse de oficio, lo que conlleva la imposibilidad de rebasar tales par\u00e1metros, y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante cuya violaci\u00f3n ha de predicarse la inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, siendo conocido que la incongruencia es causal de casaci\u00f3n revestida de autonom\u00eda, al int\u00e9rprete le obliga aplicarla de manera que no desborde su alcance ni altere su naturaleza. Por ello, cuando el juzgador advierte los hechos y las pretensiones de la demanda sin desfigurar el planteamiento pero decide en forma que no encaja con ellos, es evidente que cae en error de conducta por desacato a la manera de obrar impuesta por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; entonces, la censura habr\u00e1 sido formulada con tino siempre que se restrinja al \u00e1mbito de la causal segunda del art\u00edculo 368, establecida para combatir yerros in procedendo. Pero en caso de que el fallador haya ejercido la facultad de interpretar la demanda, la censura correr\u00e1 pareja al consiguiente error de juicio y desde luego el ataque solo podr\u00e1 ser enmarcado en la causal primera de la norma citada, que es la prevista para remediar yerros in judicando. As\u00ed las cosas, el censor habr\u00e1 de mostrarse cuidadoso en la escogencia de la causal que le sirve para el ataque, puesto que su equivocaci\u00f3n conducir\u00e1 al rechazo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el presente asunto, el Tribunal hall\u00f3 configurado el defecto de inepta demanda, atendiendo el argumento de la falta de identidad del globo mayor del cual hace parte el que se pretende reivindicar.&nbsp; Pero esa conclusi\u00f3n no fue producto, como err\u00f3neamente lo afirma la censura, de desobedecer el mandato del art\u00edculo 305 del C. de P.C. que le impon\u00eda resolver en conformidad con la demanda presentada por el reconviniente, pues dicho sentenciador no ignor\u00f3 que, al aludir al predio de mayor extensi\u00f3n, la demanda de reconvenci\u00f3n remiti\u00f3 a los linderos de ese predio descritos en el certificado de la oficina de registro anexo, &nbsp;a lo cual por el contrario aludi\u00f3 expresamente, sino que simplemente concluy\u00f3 de ese certificado que apareciendo tan solo en \u00e9l la anotaci\u00f3n de diferentes tradiciones, no era posible determinar su identidad, con lo cual es evidente que la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, antes que apuntar a un vicio de actividad, fue de orden probatorio (le neg\u00f3 facultad demostrativa a ese certificado del registrador). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se desprende claramente del siguiente aparte de la sentencia impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin que se requiera de un mayor esfuerzo de la Sala, se advierte, con solo examinar el libelo incoatorio de la demandada de reconvenci\u00f3n, que la actora se\u00f1al\u00f3, para identificarlo, el predio pose\u00eddo por los demandados&nbsp; y sobre el cual versa el debate, mas no as\u00ed el de mayor extensi\u00f3n de que formara parte. En este sentido se limit\u00f3 a indicar los linderos especiales del primero pero no de aquellos correspondientes al de mayor extensi\u00f3n, remitiendo la atenci\u00f3n de la judicatura al certificado de tradici\u00f3n, documento que contiene un n\u00famero plural de anotaciones provenientes de las diversas ventas que ha realizado sobre el globo de mayor extensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el Tribunal, atendiendo la remisi\u00f3n hecha en la demanda de reconvenci\u00f3n, examin\u00f3 el certificado del registrador pero no encontr\u00f3 en \u00e9l el alcance probatorio atribuido a ese documento por la reconviniente, mal puede sindic\u00e1rsele de desatender el contenido&nbsp; del art\u00edculo 305 del C. de P.C., pues a lo sumo s\u00f3lo podr\u00eda endilg\u00e1rsele un error de juicio en esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si no fue posible dictar sentencia de m\u00e9rito por ausencia de demanda en forma, y si \u00e9sta, seg\u00fan concluye&nbsp; el Tribunal, se proyecta en la falta de un presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, porque a la luz del certificado del registrador, al cual hizo remisi\u00f3n, no es posible establecer si el predio a reivindicar hace parte del globo mayor cuyo dominio afirm\u00f3 el reconviniente, el yerro que pudiera atribuirse al Tribunal, por su eventual equivocaci\u00f3n, ha debido combatirse en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser ella, no otra, la establecida para el quiebre de sentencia que sea violatoria de norma sustancial por error en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Equivocado como fue el cauce escogido para el cargo, \u00e9ste no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., Sala Civil, en este proceso ordinario reivindicatorio que se gest\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por MALIBU S.A. frente a SUSANA LEMUS y OSCAR ELIECER HERRERA PUA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-229-2000 [5624] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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