{"id":81956,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2000-6260\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-230-2000-6260","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2000-6260\/","title":{"rendered":"S 230 2000 [6260]"},"content":{"rendered":"<p>S-230-2000 [6260]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de Noviembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6260 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de julio de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario seguido por MONICA ANDREA CORDOBA, menor de edad, &nbsp;contra MARGARITA MARIA y VICTORIA EUGENIA CORREA ARGUELLO, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Horacio Correa Fl\u00f3rez, y contra los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se pretende la declaratoria de filiaci\u00f3n extramatrimonial de M\u00f3nica Andrea C\u00f3rdoba en relaci\u00f3n con Horacio Correa Fl\u00f3rez, con apoyo en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Horacio Correa Fl\u00f3rez y Teresa de Jes\u00fas C\u00f3rdoba se conocieron el 15 de abril de 1976 y desde agosto de ese a\u00f1o mantuvieron relaciones sexuales en forma continua e ininterrumpida, fruto de las cuales naci\u00f3 M\u00f3nica Andrea el 26 de julio de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Durante la \u00e9poca del embarazo y el parto, Correa Fl\u00f3rez tuvo para con Teresa de Jes\u00fas el tratamiento de padre de la criatura, manifestado en hechos tales como el pago de las consultas prenatales, gastos de la cirug\u00eda y de residencia de aqu\u00e9lla, quien a la saz\u00f3n dej\u00f3 su casa paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Ocurrido el nacimiento de M\u00f3nica Andrea, el presunto padre le dio a ella y a su madre un&nbsp; trato social notorio por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, el cual se reflej\u00f3 en las continuas visitas de las mismas a la oficina de Correa Fl\u00f3rez y en los paseos que \u00e9ste hac\u00eda con su hija, durante los cuales la presentaba como tal; igualmente provey\u00f3 lo necesario para su sostenimiento y educaci\u00f3n escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Correa Fl\u00f3rez falleci\u00f3 el 1o. de septiembre de 1989 sin dejar c\u00f3nyuge, descendientes ni ascendientes, siendo las demandadas sus \u00fanicas herederas, en su condici\u00f3n de hijas sobrevivientes de Orlando Correa,&nbsp; hermano de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto el curador ad litem de los herederos indeterminados, como Margarita Mar\u00eda y Victoria Eugenia Correa Arguello, se opusieron a las pretensiones de la demanda; \u00e9stas \u00faltimas propusieron las excepciones de \u00abinexistencia de la causal legal para la declaratoria de paternidad, ausencia total de causa jur\u00eddica y legal para demandar la filiaci\u00f3n extramatrimonial e ilegitimidad sustancial para demandar\u00bb, basadas en que Correa Fl\u00f3rez nunca tuvo relaciones sentimentales ni sociales con Teresa de Jes\u00fas, y que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante sufr\u00eda de una grave afecci\u00f3n cardiaca que le imped\u00eda sostener relaciones sexuales con mujer alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia denegatoria de la paternidad, la cual fue apelada con \u00e9xito por la parte demandante, pues el Tribunal la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por las demandadas; declar\u00f3 la paternidad de Horacio Correa Fl\u00f3rez en relaci\u00f3n con la demandante, otorg\u00e1ndole a \u00e9sta el derecho a recibir la herencia y a intervenir en la sucesi\u00f3n de su progenitor con exclusi\u00f3n de las demandadas y, consecuentemente, orden\u00f3 las inscripciones de rigor y la restituci\u00f3n a la demandante de los bienes relictos del causante, junto con sus aumentos y los frutos naturales y civiles que hayan producido o podido producir con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 3 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La parte actora fundament\u00f3 sus pretensiones en las causales 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968. De conformidad con las pruebas recaudadas durante el proceso, la declaraci\u00f3n judicial solicitada no puede fundarse en las presunciones consagradas en la primera y la \u00faltima de las causales citadas, pero s\u00ed en la segunda, la \u00fanica que hall\u00f3 demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) En relaci\u00f3n con la causal 5\u00aa de la misma disposici\u00f3n, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, aparece suficientemente acreditado con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Testimonio de Gladys Arcila de Granda. Habiendo sido quien arrend\u00f3 el inmueble donde habit\u00f3 Teresa de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, su dicho es claro y preciso, denota un conocimiento directo de los hechos que relata y revela que Horacio Correa llev\u00f3 a la madre de la menor demandante a dicho lugar, pag\u00f3 lo correspondiente a la renta, la visit\u00f3 con frecuencia, pag\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n de Teresita cuando dio a luz y le suministr\u00f3 el ajuar de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Testimonio de Eladio Ram\u00edrez Ram\u00edrez.- Habiendo trabajado como conductor al servicio de Correa en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, su declaraci\u00f3n revela: que durante los a\u00f1os 1972 o 1974 llev\u00f3 a Horacio y a Teresita a moteles o estaderos; que el padre enviaba dinero cuando la ni\u00f1a se enfermaba; que durante el embarazo afirm\u00f3 que le \u00abiba a aparecer la pinta\u00bb; y que parece recordar que lo condujo al hospital el d\u00eda del nacimiento de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Testimonio de Elmer Pinilla Galvis.- Habiendo sido el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el nacimiento de M\u00f3nica Andrea, su testimonio&nbsp; precisa que atendi\u00f3 a Teresita C\u00f3rdoba, por cuenta de Horacio Correa Fl\u00f3rez, tanto a lo largo de las citas prenatales como en el parto. Este testimonio suministr\u00f3 especiales circunstancias relacionadas con el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El documento de fecha 26 de julio de 1980 (folio 25, cuaderno principal), suscrito por el m\u00e9dico Pinilla Galvis y por \u00e9l reconocido durante el proceso, que da cuenta de la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea a Teresita C\u00f3rdoba y del nacimiento de una ni\u00f1a, con la siguiente precisi\u00f3n: \u00abAs\u00ed mismo los honorarios fueron cubiertos por Horacio Correa Fl\u00f3rez con c. c. No. 2.907.271 de Bogot\u00e1. Todo lo anterior seg\u00fan historia cl\u00ednica de mi archivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El documento de fecha 28 de julio de 1980 (folio 38, cuaderno principal), que da cuenta del pago que Correa Fl\u00f3rez efectu\u00f3 al Hospital General de Medell\u00edn, por concepto de la cuenta de Teresa C\u00f3rdoba Fl\u00f3rez, de la atenci\u00f3n que se le dispens\u00f3 a ra\u00edz del parto de M\u00f3nica Andrea, en el cual aparece aquella como paciente y el se\u00f1or Correa Fl\u00f3rez como su acudiente. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Dos pruebas adicionales sirven para fortalecer la convicci\u00f3n judicial de paternidad: el testimonio de Mar\u00eda Dilma Ram\u00edrez de Montoya, que a pesar de remitirse a hechos posteriores a la gestaci\u00f3n y el parto, da cuenta del particular trato de Correa Fl\u00f3rez hacia Teresa de Jes\u00fas C\u00f3rdoba y M\u00f3nica Andrea; y la prueba pericial, derivada de un dictamen preciso, claro y suficientemente motivado, que no fue objetado, siendo un indicio de la existencia del nexo filial, compatible con la paternidad que se le atribuye al mencionado causante en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos elementos de juicio son de un valor probatorio indescartable, por reunir las exigencias de los art\u00edculos 251, 252-N. 1, 253, 268 inciso primero, 273 y 277-N. 2 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En este caso se ha configurado la causal de paternidad referida en el punto anterior, dando lugar a la declaraci\u00f3n judicial correspondiente, en la medida en que no existe prueba alguna que la desvirt\u00fae: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en el proceso no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir que Correa Fl\u00f3rez estuvo en imposibilidad f\u00edsica de engendrar durante el tiempo de la concepci\u00f3n de M\u00f3nica Andrea, o que en ese lapso la madre de \u00e9sta hubiese tenido relaciones sexuales diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada no contradicen la conclusi\u00f3n precedente sobre la paternidad de Correa Fl\u00f3rez. En efecto, los testimonios de Luis Horacio Uribe Bol\u00edvar, Carlina Restrepo Ruiz, Publio Trujillo Fern\u00e1ndez, Her\u00edan Joffre Pel\u00e1ez Mej\u00eda, Rosa Mariela Alvear Espinal, Luz Elena Betancur de Cock, Oscar Pe\u00f1a Alzate y Sadoc de Jes\u00fas Restrepo Palacio, dan a conocer, de forma general, que Correa Fl\u00f3rez fue un hombre virtuoso, de intachable conducta, prudente, serio y caritativo. Estos testigos no niegan los v\u00ednculos entre Correa Fl\u00f3rez y Teresa de Jes\u00fas; manifiestan simplemente no haberse enterado de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los atributos morales que estas versiones reconocen en Correa Fl\u00f3rez no le imped\u00edan sostener relaciones \u00edntimas con la madre de M\u00f3nica Andrea, que si no fueron conocidas por los testigos, se debe precisamente a que Correa Fl\u00f3rez, por su formaci\u00f3n personal, prefiri\u00f3 no compartir con ellos situaciones que solo concern\u00edan con su vida privada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que coet\u00e1neamente ten\u00eda v\u00ednculos sentimentales con Luz Elena Betancur de Cock, de manera estable y notoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si varios declarantes califican a Correa Fl\u00f3rez como hombre caritativo, ninguno de ellos precis\u00f3 que entre sus fines altruistas y su generosidad estuviera el ayudar a madres solteras, en las condiciones en que lo hizo con la madre de M\u00f3nica Andrea, conducta propia solamente de aquella persona que se comporta como padre. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) M\u00f3nica Andrea C\u00f3rdoba ocupa el primero de los \u00f3rdenes hereditarios y, no existiendo otra persona que ostente tal condici\u00f3n, es ella la llamada a recoger la herencia dejada por Correa Fl\u00f3rez, con exclusi\u00f3n de las sobrinas de \u00e9ste, demandadas como herederas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal contenida en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de manera indirecta de los art\u00edculos 6, numeral 5, y 10 de la ley 75 de 1968, 964 inciso 3,1040, 1045, 1050, 1051, 1321 y 1322 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas respecto de los hechos que configuran la presunci\u00f3n de paternidad establecida en el art\u00edculo 6\u00ba, n. 5\u00ba, de la Ley 75 de 1968, en cuanto el debate qued\u00f3 circunscrito a la demostraci\u00f3n del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dio por probado tales tratos, sin estarlo, apoyado en los testimonios de Gladys Arcila de Granda, Eladio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Mar\u00eda Dilma Ram\u00edrez de Montoya, en la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico Elmer Pinilla Galvis y en la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Demostraci\u00f3n del cargo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La declaraci\u00f3n de Eladio Ram\u00edrez Ram\u00edrez no hace referencia alguna al trato personal y social que se atribuye a Correa Fl\u00f3rez respecto a la madre durante el embarazo y el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Dilma Ram\u00edrez de Montoya tampoco dice nada al respecto. El Tribunal, sin ninguna raz\u00f3n, sostiene que lo dicho por esta declarante corrobora el trato que se pretende demostrar, pese a que, con ruptura absoluta de la coherencia l\u00f3gica, anota que sus afirmaciones se remiten a hechos acontecidos con posterioridad a la gestaci\u00f3n y alumbramiento de M\u00f3nica Andrea. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; El pago que hizo Correa Fl\u00f3rez de los honorarios y gastos de hospitalizaci\u00f3n derivados del parto, por s\u00ed solo no resulta ciertamente indicativo de paternidad, como quiera que no es inequ\u00edvoco y no constituye una conducta que de suyo y de manera invariable, permita afirmar que quien lo realiza tenga como m\u00f3vil la paternidad. La experiencia se\u00f1ala que en ocasiones esa conducta puede asumirla un pariente pr\u00f3ximo de la mujer embarazada, un amigo de su familia o de ella, por consideraci\u00f3n con su estado, o sencillamente alguien con esp\u00edritu altruista y por razones humanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La declaraci\u00f3n de Gladys Arcila de Granda tampoco es indicio inequ\u00edvoco de paternidad, en lo que ata\u00f1e con el pago del arriendo de una pieza destinada a ser habitada por la madre durante el embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; El dictamen pericial tiene caracter\u00edsticas diversas a las que el Tribunal le confiri\u00f3. En el expediente qued\u00f3 establecido que a Correa Fl\u00f3rez no se le pudo practicar el examen destinado a establecer las caracter\u00edsticas antropo-heredobiol\u00f3gicas y el dictamen rendido afirma que \u00absi se incluye el HLA-DR no es posible llegar a una conclusi\u00f3n ante la imposibilidad de estudiar nuevamente al presunto padre\u00bb. Estas dos circunstancias hacen absolutamente infundada, carente de precisi\u00f3n, falta de coherencia y sin ning\u00fan soporte cient\u00edfico serio y atendible, la supuesta compatibilidad de paternidad que se le atribuye a Correa Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al dar por demostrada, sin estarlo, la causal 5\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, y siendo los efectos patrimoniales consecuencia de la filiaci\u00f3n declarada, tambi\u00e9n se quebrantaron los art\u00edculos 10\u00ba&nbsp; ib\u00eddem y 1321 y 1322 del C\u00f3digo Civil, dada la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, por lo cual se solicita a la Corte casar el fallo proferido en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para definir lo que corresponda respecto de la acusaci\u00f3n propuesta por el recurrente resulta necesario dejar sentado que el Tribunal encontr\u00f3 configurado el supuesto de hecho normativo que sirvi\u00f3 de base a la declaraci\u00f3n de paternidad, el cual corresponde a la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba, de la ley 75 de 1968 que se da \u201csi el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus caracter\u00edsticas, ciertamente indicativo de la paternidad\u201d; y que a combatir esa conclusi\u00f3n se reduce el cargo y el presente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora, si bien es cierto que si no se demuestra plenamente el hecho conocido, o sea el trato social y personal en los t\u00e9rminos descritos en la ley, no puede el juez inferir el hecho desconocido, es decir la paternidad deprecada; no lo es menos, especialmente desde la perspectiva del error de hecho que puede ser denunciado y&nbsp; enmendado por v\u00eda de casaci\u00f3n, que si se sindica al sentenciador de su comisi\u00f3n por haber dado por probado ese trato, sin estarlo, le corresponde a la parte impugnante demostrar que en la apreciaci\u00f3n de los distintos medios de prueba se incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto y trascendente, entendi\u00e9ndose por la primera de \u00e9stas caracter\u00edsticas que sea detectable a simple golpe de vista, sin que haya necesidad de hacer un an\u00e1lisis elaborado o profundo para descubrirlo, y por la segunda que sin su presencia otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n judicial.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dicha operaci\u00f3n no puede suponer un reexamen de toda la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, labor propia de los jueces de instancia e impropia de la Corte como tribunal de casaci\u00f3n. Implica tan s\u00f3lo comprobar si hubo error con las notas caracter\u00edsticas antes indicadas, siempre en el entendido de que si el contenido de los medios de prueba cuya apreciaci\u00f3n se critica tolera razonablemente m\u00e1s de una conclusi\u00f3n no se configura el yerro, lo cual,&nbsp; dicho de otra manera,&nbsp; equivale a afirmar que la apreciaci\u00f3n que proponga el censor debe surgir de manera patente, inequ\u00edvoca e insustituible, tanto como para aniquilar, sin m\u00e1s, la que a su vez propone el Tribunal en el fallo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tra\u00eddo todo lo anterior a la especie de este cargo, observa la Corte que los testimonios de quienes supieron del trato personal y social en cuesti\u00f3n provienen de testigos que conocieron de manera directa hechos esenciales del mismo entre Correa Fl\u00f3rez y Teresa de Jes\u00fas: el conductor personal del primero, la se\u00f1ora que alquil\u00f3 el cuarto en que habit\u00f3 la madre durante el embarazo y el parto, y el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 por estas causas. Igualmente los documentos apreciados por el Tribunal son prominentes: las cuentas derivadas de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, canceladas por Correa Fl\u00f3rez. Finalmente, la prueba pericial, que si no aport\u00f3 un grado de certeza determinante, sirvi\u00f3 para corroborar la que se derivaba de los medios de convicci\u00f3n ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos ellos observa la Corte que son razonables y l\u00f3gicas las apreciaciones que, individualmente y en conjunto,&nbsp; contiene la sentencia acusada;&nbsp; y frente a ellas no son de recibo, como \u00fanica opci\u00f3n, las que el censor propone, lo cual conduce a concluir que no se dan los errores de hecho denunciados, por lo menos con la caracter\u00edstica de ser manifiestos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun aceptando que los testimonios de Mar\u00eda Dilma Ram\u00edrez de Montoya y de Eladio Ram\u00edrez, quien fuera conductor del veh\u00edculo de Horacio Correa Florez, no se refieren a hechos fidedignos del trato personal y social que \u00e9ste le haya dado a la madre durante el embarazo y parto, y que la prueba gen\u00e9tica practicada sobre la paternidad no fue apreciada con el debido rigor \u2013 adem\u00e1s fue tenida en cuenta apenas como corroborante; lo cierto es que el censor no alcanza a&nbsp; destruir las afirmaciones que hicieron otros testigos y las inferencias que de ellos y de distintos documentos extrajo el fallador para dar por acreditadas las atenciones que prodig\u00f3 Horacio a Teresa, la madre de la menor, durante el embarazo y parto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el compendio del fallo se alude s\u00f3lidamente a la declarante Gladys Arcila de Granda, quien no solo dijo que recibi\u00f3 de Horacio el pago de renta de la habitaci\u00f3n donde, con motivo del embarazo, fue a vivir la madre de la demandante, sino&nbsp; tambi\u00e9n da cuenta que all\u00ed \u00e9l la visitaba con frecuencia y cuando lleg\u00f3 el momento del parto pag\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n; y al testigo Elmer Pinilla Galvis, m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la misma antes del parto y durante \u00e9ste, quien afirm\u00f3 que las citas prenatales y la ces\u00e1rea que hubo de practicarse fueron todas de cuenta del presunto padre; puntos sobre los cuales el recurrente apunta su propia interpretaci\u00f3n tendiente a destacar que tales hechos son equ\u00edvocos, que si en gracia de discusi\u00f3n lo fueran, justamente no alcanzar\u00eda a sustituir la apreciaci\u00f3n que obra en la sentencia impugnada, la cual,&nbsp; de otro lado, resulta m\u00e1s cre\u00edble y l\u00f3gica de acuerdo con las situaciones que rodearon el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por si fuera poco el sentenciador tuvo a la vista las cuentas de pago de m\u00e9dico y hospital canceladas por Horacio Correa Fl\u00f3rez, lo que en conjunto pretende el censor desvirtuar bajo la idea de la posible concurrencia de otras personas que, por distintos motivos, eventualmente se hubieran comportado de modo igual que el supuesto benefactor&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n:&nbsp; brota de todo lo anterior que los errores de hecho que la censura denuncia, si acaso se han dado,&nbsp; no alcanzan la categor\u00eda de evidentes en los t\u00e9rminos atr\u00e1s explicados y, por lo mismo, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que de 11 de julio de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-230-2000 [6260] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente:&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de Noviembre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6260 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}