{"id":81957,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2000-5473\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-231-2000-5473","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2000-5473\/","title":{"rendered":"S 231 2000 [5473]"},"content":{"rendered":"<p>S-231-2000 [5473]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5473 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995),&nbsp; dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,&nbsp; dentro del proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora ELCIRA SILVA DE LOMBANA frente a \u00abLA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS ATLAS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Por medio de demanda que fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,&nbsp; la referida demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a la Compa\u00f1\u00eda aseguradora para&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; declare&nbsp; judicialmente&nbsp; lo siguiente :&nbsp; 1o.&nbsp; Que esta \u00faltima est\u00e1 obligada a pagarle la suma de $30.000.000, como \u00fanica beneficiaria de la p\u00f3liza de seguros No. 2844,&nbsp; por raz\u00f3n del fallecimiento del asegurado Vicente Herrera Acosta;&nbsp; 2o.&nbsp; Que dicha suma debe ser cubierta con la respectiva correcci\u00f3n monetaria,&nbsp; m\u00e1s los correspondientes intereses moratorios a la tasa del 18% anual, causados desde el 30 de junio de 1989 hasta cuando se efect\u00fae el pago.&nbsp; 3o. Que se condene en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; El 10 de agosto de 1988,&nbsp; Vicente Herrera Acosta solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A.&nbsp; el otorgamiento de un seguro de vida por valor de $30.000.000, la cual,&nbsp; consider\u00e1ndolo \u00abcomo sujeto de riesgo normal\u00bb,&nbsp; procedi\u00f3 a expedir la p\u00f3liza No. 2844,&nbsp; en la que aparece como \u00fanica beneficiaria la se\u00f1ora Elcira Silva de Lombana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Con motivo del fallecimiento de Vicente Herrera Acosta, ocurrido el 10 de marzo de 1989,&nbsp; la beneficiaria del seguro present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n de pago el 3 de mayo siguiente,&nbsp; la cual fue objetada por la Compa\u00f1\u00eda mediante comunicaci\u00f3n de 30 de junio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La demandada dio respuesta oportuna a la demanda y en el escrito respectivo acept\u00f3 los hechos atinentes al otorgamiento del seguro de vida,&nbsp; el fallecimiento del asegurado,&nbsp; la reclamaci\u00f3n que se le hizo y la objeci\u00f3n a la misma;&nbsp; empero,&nbsp; opuso a las pretensiones de la demandante las excepciones de \u00abnulidad relativa del contrato de seguro\u00bb, de \u00abinexistencia e ineficacia del seguro aducido por la parte demandante\u00bb,&nbsp; y las dem\u00e1s que resultaren probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Cumplidos los tr\u00e1mites procesales,&nbsp; el juez &nbsp;a quo&nbsp; dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201cnulidad relativa del contrato de seguro\u201d por lo que, subsecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO ACUSADO EN CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Circunscrito el Tribunal a establecer si la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del &nbsp;a quo, evoca de manera preliminar, los art\u00edculos 1036 del C. de Co.,&nbsp; que define el contrato de seguro, 871 ib.,&nbsp; que se ocupa del principio de la buena fe contractual y 1058 ib., que alude a la sinceridad con que debe obrar el tomador del seguro al declarar los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, y a la nulidad relativa del seguro como efecto de su reticencia o inexactitud; y tras de citar jurisprudencia sobre el punto,&nbsp; concluye que el tomador est\u00e1 obligado a responder&nbsp; con sinceridad y buena fe,&nbsp; sobre los hechos que deriven en la existencia de situaciones que hagan m\u00e1s gravosos los riesgos para el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; A partir de lo anterior y de que la demandada edific\u00f3 su defensa en la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitudes atribuibles al tomador del seguro,&nbsp; asevera el fallador que \u00abdel examen vertido a los diferentes cuadernos que integran el expediente, llega el Tribunal al convencimiento que el extinto Vicente Herrera Acosta, no respondi\u00f3 con cinceridad (sic), los puntos del cuestionario propuesto por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Atlas de Vida S.A. y esa reticencia o inexactitudes, al haber sido conocidas por la aseguradora, posiblemente no se hubiera realizado el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En efecto,&nbsp; dice el fallo acusado,&nbsp; el tomador,&nbsp; al responder el cuestionario contenido en la solicitud del seguro de vida (fls. 60 y 61, C. 2),&nbsp; manifest\u00f3 que s\u00f3lo ten\u00eda seguro con la compa\u00f1\u00eda \u00abseguros Bolivar\u00bb , y,&nbsp; sin embargo,&nbsp; se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda tomado un seguro con Suramericana de Vida (Fls. 108 a 122, C. 3);&nbsp; expres\u00f3 tambi\u00e9n que no le hab\u00eda sido negado seguro de vida por alguna compa\u00f1\u00eda aseguradora, apareciendo demostrado que la Compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida del Comercio S.A.,&nbsp; el 30 de diciembre de 1985 (Fls. 140 a 153),&nbsp; le neg\u00f3 solicitud similar por no cumplir con los requisitos m\u00e9dicos exigidos; advirtiendo, al dar los detalles de las respuestas afirmativas de la pregunta 7 A-D,&nbsp; que siempre se practicaba chequeos cada 3 meses. \u00abEl electrocardiograma como prueba de esfuerzo lo hizo para el Seguro en Bolivar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; De acuerdo con lo anterior,&nbsp; asevera el &nbsp;ad quem ,&nbsp; no hay duda de que el tomador, a pesar de conocer los referidos hechos, los ocult\u00f3 a la entidad aseguradora,&nbsp; y es ah\u00ed donde nace la falta enrostrada al contrato de seguro cuestionado;&nbsp; si hubiere respondido con certeza y sin ocultamiento las preguntas formuladas por el asegurador, continua diciendo el Tribunal,&nbsp; otras habr\u00edan sido las condiciones pactadas,&nbsp; \u00aby muy seguramente la solicitud de la p\u00f3liza de seguros que le expidi\u00f3 la parte accionada, hubiera tenido la misma suerte que la elevada ante la Compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida del Comercio S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En esas circunstancias,&nbsp; el contrato de seguro disputado se halla viciado de nulidad relativa,&nbsp; seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1058 del C. de Co.;&nbsp; lo&nbsp; que da lugar a la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00abno sin antes&#8230; dejar en claro que por causa de la nulidad del contrato, las cosas se restablezcan al estado que ten\u00edan antes de su celebraci\u00f3n,&nbsp; y como aqu\u00ed s\u00f3lo hubo la entrega del pago del valor de la prima del seguro, este valor debe ser reintegrado oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; El RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; ac\u00fasase el fallo impugnado de ser violatorio de los art\u00edculos 1036, 1045, 1046, 1048, 1054, 1076, 1080, 1137, 1138 y 1141 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; en consonancia con los art\u00edculos 864 y 871 ib.; y 900, 1058 y 1158 ib., por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Aduce que el Tribunal no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que Vicente Herrera Acosta inform\u00f3 al asegurador de la existencia del seguro de vida vigente a la \u00e9poca de su solicitud, al igual que sobre la pr\u00e1ctica de electrocardiogramas, radiograf\u00edas o alg\u00fan tipo de examen o diagn\u00f3stico;&nbsp; y que la demandada, a su vez,&nbsp; orden\u00f3 y practic\u00f3 distintas pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Se\u00f1ala el censor que los anteriores yerros f\u00e1cticos provienen de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la solicitud de seguro de vida formulada el 10 de agosto de 1988,&nbsp; en cuyo contenido el tomador,&nbsp; Vicente Herrera Acosta,&nbsp; (C. 2, fls. 60 a 62), inform\u00f3 al asegurador que s\u00ed ten\u00eda otro seguro con la compa\u00f1\u00eda Seguros Bolivar; no acept\u00f3 que le hubiera sido negada solicitud semejante por alguna otra compa\u00f1\u00eda; y respondi\u00f3 afirmativamente que s\u00ed hab\u00eda tenido alg\u00fan reconocimiento general, o consulta, enfermedad, herida o cirug\u00eda,&nbsp; y que s\u00ed le hab\u00edan practicado&nbsp; electrocardiogramas, radiograf\u00edas o alg\u00fan otro examen de diagn\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El yerro se\u00f1alando, agrega el impugnante, tambi\u00e9n proviene de la falta de apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: a) Electrocardiograma y prueba de esfuerzo de Unidad de evaluaci\u00f3n cardiovascular y pulmonar practicada en Ibagu\u00e9 donde se concluye \u00abprueba negativa\u00bb (C. 2, fls. 61, 62 y 63); b) informe del m\u00e9dico examinador de 9 de septiembre de 1988 donde, previo examen del solicitante, concluye \u00abNormal\u00bb (C. 2. fl. 669 -sic -); y,&nbsp; c) ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico visibles a folios 54 a 57&nbsp; que igualmente concluyen \u201cnormal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Aduce el recurrente que el yerro f\u00e1ctico denunciado es evidente porque a pesar de haberse demostrado en el proceso la existencia de seguro de vida con otra compa\u00f1\u00eda y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, \u00abel Tribunal encontr\u00f3 que hab\u00eda omitido esta informaci\u00f3n\u00bb; porque no obstante estar demostrado que el asegurador practic\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio y m\u00e9dico general de diagn\u00f3stico, \u00bb y constat\u00f3 el estado de salud del paciente aceptando la solicitud de seguro de vida, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar estos factores significativos que concluyen la eficacia del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Finalmente, el recurrente, despu\u00e9s de transcribir las motivaciones de la sentencia impugnada, afirma que el yerro f\u00e1ctico incide en \u00e9sta \u00abporque a pesar de haberse demostrado la informaci\u00f3n concerniente a la existencia del seguro, a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes precedente, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes directos por la Aseguradora, con los cuales constat\u00f3 el estado de riesgo y lo acept\u00f3, circunstancias todas que le hubieren llevado a concluir la validez del contrato de seguro y la ausencia de omisiones e inexactitudes, profiri\u00f3 sentencia declarando probada la nulidad relativa del contrato cuando debi\u00f3 acceder a las pretensiones formuladas en la demanda\u00bb, y todo ello condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas en&nbsp; el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Repetidamente se ha puntualizado que cuando la censura se encuentre perfilada con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, incumbe al recurrente comprender en ella la refutaci\u00f3n razonada, sim\u00e9trica, completa y frontal de los distintos argumentos aducidos por el fallador para sustentar su juicio, toda vez que aquellas inferencias no replicadas por el censor se tornan intocables y protegidas por la presunci\u00f3n de acierto que la cobija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie se advierte que el Tribunal, para confirmar la decisi\u00f3n del a quo de declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, se fundament\u00f3 en que el tomador y asegurado, Vicente Herrera Acosta, en cumplimiento del deber de referir los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, incurri\u00f3 en \u201creticencias o inexactitudes\u201d cuando hizo las declaraciones pertinentes al responder el cuestionario que en su momento le formul\u00f3 el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, estim\u00f3 el sentenciador de segundo grado, siguiendo en el punto las pautas trazadas por el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, que constitu\u00edan hechos o circunstancias que de haber sido conocidas por el asegurador \u00ablo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones onerosas\u00bb,&nbsp; como reza el citado precepto,&nbsp; el que el tomador, en sus declaraciones previas a la aceptaci\u00f3n de la solicitud de seguro de vida,&nbsp; hubiera negado, sin que fuera cierto, que ten\u00eda otros seguros similares distintos al que se\u00f1al\u00f3 en el mencionado formulario;&nbsp; y,&nbsp; por sobre todo, que hubiera negado,&nbsp; tambi\u00e9n con encubrimiento de la verdad, que otras compa\u00f1\u00edas aseguradoras ya le hubiera rechazado solicitud similar precisamente por razones m\u00e9dicas, cual aconteci\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Comercio S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanta trascendencia le otorg\u00f3 el Tribunal a la actitud del tomador del seguro, se\u00f1or HERRERA ACOSTA que, inclusive, termin\u00f3 por concluir que de haber contestado este con \u201ccerteza, sin ocultamiento de ninguna naturaleza a las preguntas formuladas por el asegurador\u201d,&nbsp; habr\u00edan sido otras las condiciones pactadas, \u201cy porqu\u00e9 no decirlo muy seguramente la solicitud de la p\u00f3liza de seguros que le expidi\u00f3 la parte accionada, hubiera tenido la misma suerte que la elevada ante la Compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida del Comercio S.A.\u00bb, vale decir, habr\u00eda sido rechazada. Esa singular importancia que el fallador le concedi\u00f3 a los vicios de la declaraci\u00f3n del tomador, valga la pena anotarlo marginalmente, no puede tildarse de infundada o exagerada, toda vez que, como de tiempo atr\u00e1s lo tiene definido la Corte, \u201c&#8230; Para efectos de la calificaci\u00f3n del riesgo que va a asumir, el art\u00edculo 1058 autoriza al asegurador a preparar libremente, alguna pauta, y a proponer al tomador del seguro un cuestionario que \u00e9ste est\u00e1 obligado a responder sinceramente en su integridad.&nbsp; Es imperativo, pues, considerar que el asegurador requiere que el tomador del seguro conteste todas las preguntas del citado cuestionario, porque \u00e9stas se enderezan a permitir a aqu\u00e9l que conozca cabalmente los hechos o circunstancias que a su juicio le permiten ora conceder el seguro solicitado, ya rechazarlo u otorgarlo pero con estipulaci\u00f3n de condiciones m\u00e1s onerosas&#8230; Esta corporaci\u00f3n, en su sentencia del 31 de marzo de 1954 (&#8230;), en cuanto al referido cuestionario dijo y ahora reitera: \u2018Los cuestionarios o preguntas que hace el asegurador al asegurado para conocer la extensi\u00f3n de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, tienen importancia jur\u00eddica porque determinan o precisan el l\u00edmite de las obligaciones rec\u00edprocas de los contratantes.&nbsp; Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, \u00e9sta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por \u00e9l como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para \u00e9l, seg\u00fan&nbsp; experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro\u2019.&nbsp; (LXXVII, p\u00e1g. 17)\u201d ( G.J. CLII, p\u00e1g. 265). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, pas\u00f3 de soslayo la censura frente a ese n\u00edtido fundamento de la sentencia, el cual, sin lugar a dudas, constituye la piedra angular de la misma, como tambi\u00e9n, frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que el Tribunal se apoy\u00f3 para deducirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad,&nbsp; el recurrente centra su actividad en resaltar que el Juzgador ad quem no advirti\u00f3 las verificaciones de orden m\u00e9dico que respecto del asegurado hiciera la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, y la misma demandada,&nbsp; con las cuales, seg\u00fan estima el censor,&nbsp; \u00abconstat\u00f3 el estado de riesgo y lo acept\u00f3\u00bb, sin detenerse, en todo caso, a se\u00f1alar la trascendencia de esas omisiones del fallador. No obstante, a\u00fan admitiendo que existieron dichos yerros apreciativos, ellos no son suficientes, por si solos, para desquiciar la incidencia que el Tribunal le otorg\u00f3 a la conducta asumida por el asegurado, espec\u00edficamente en punto de lo que hubiera podido acontecer para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, si el tomador hubiese respondido con exactitud las preguntas formuladas por la Compa\u00f1\u00eda demandada, concretamente, las relacionadas con la existencia de otro seguro de vida, distinto del declarado por aqu\u00e9l, as\u00ed como tambi\u00e9n, al rechazo que hab\u00eda sufrido en ocasi\u00f3n anterior, su solicitud de seguro de vida presentada ante otro asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, a pesar&nbsp; de que&nbsp; el recurrente se abstuvo, como ya se dijera, de destacar la trascendencia de las anotadas omisiones del fallador, la irrelevancia de las mismas aflora di\u00e1fanamente de las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Del contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la \u201cuberrimae bona fidei\u201d, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman espec\u00edficos mandatos constitucionales (art\u00edculo 83 de la C.P.) y legales ( art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, 1603 del C\u00f3digo Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jur\u00eddico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relaci\u00f3n intersubjetiva con relevancia jur\u00eddica; sino para enfatizar que la misma &#8211; la buena fe \u2013 adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una de esas n\u00edtidas manifestaciones del aludido principio reluce, para decirlo claramente, en lo concerniente con el deber del asegurado de hacerle saber al asegurador todas aquellas circunstancias que influyan en la apreciaci\u00f3n del riesgo, para cuya determinaci\u00f3n, dada su complejidad y onerosidad, se conf\u00eda el asegurador, por regla general, en las informaciones suministradas por aqu\u00e9l, a quien, por consiguiente, se le exige en el punto una conducta \u201cintachablemente diligente\u201d, ya que toda reticencia o inexactitud en la informaci\u00f3n de cualquier incidencia que pueda hacer ver como m\u00e1s o menos probable la realizaci\u00f3n del hecho condicionante de la obligaci\u00f3n del asegurador, es suficiente para enturbiar de tal forma la igualdad de condiciones entre las partes que, inclusive puede llegar a afectar la licitud de la negociaci\u00f3n. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio al prescribir que \u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.&nbsp; La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo, de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la cabal estimaci\u00f3n de los riesgos que habr\u00e1 de cubrir el seguro y, por consiguiente, la decisi\u00f3n del asegurador de ajustar el contrato o no, as\u00ed como la de liquidar la prima respectiva, descansa, preponderantemente, en las atestaciones que al respecto asiente el tomador del seguro, quien, en tal virtud, \u201cha de decir exactamente todo lo que dice y ha de decir todo lo que sabe\u201d, de modo que la lealtad, exactitud y esmero de \u00e9ste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la transgresi\u00f3n de las se\u00f1aladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Parece minimizar, el recurrente, la importancia de las inexactitudes advertidas por el Tribunal en el diligenciamiento del respectivo formulario, al extremo de denotar la improcedencia de la sanci\u00f3n aplicada por este, con fundamento en que la Compa\u00f1\u00eda aseguradora encausada, al practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de laboratorio al tomador del seguro, constat\u00f3 el estado del riesgo (su salud) y lo acept\u00f3, esto con fundamento, quiz\u00e1s, en lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo 1058 ejusdem; empero, tan t\u00edmida elucidaci\u00f3n de la censura, que no asom\u00f3 en el cargo con la explicitud debida, muestra su fragilidad en cuanto se repara en que, conforme a la rese\u00f1ada norma, las sanciones en ella previstas se dejan de aplicar siempre y cuando \u201cantes de celebrarse el contrato (el asegurador) ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d, es decir que, como es palmario en el texto, el conocimiento real o presuntivo del asegurador que enerva las sanciones prescritas por la regla en comento, ha de referirse a los hechos en que consisten las inexactitudes y reticencias de la declaraci\u00f3n del asegurado; y \u00e9stas, en el asunto de que aqu\u00ed se trata, conciernen con la circunstancia de haber mentido el tomador del seguro respecto de la inexistencia de otros seguros y, especialmente, de haberle sido rechazado solicitud de seguro de vida con anterioridad, cuestiones estas que, obviamente, son ajenas al examen m\u00e9dico practicado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. De todas formas, al margen de lo anteriormente dicho, d\u00e9bese subrayar que si el asegurador orden\u00f3 el examen m\u00e9dico del tomador del seguro y al cabo del mismo se encontr\u00f3 el estado de su salud en condiciones normales, esa circunstancia no exime a aqu\u00e9l de contestar sinceramente el cuestionario al que se le someta; por supuesto que, como lo puntualizara esta Corporaci\u00f3n en sentencia de casaci\u00f3n del 19 de mayo de 1999: \u201cEl conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspecci\u00f3n directa del riesgo, permite una evaluaci\u00f3n de la probabilidad del da\u00f1o. Sin embargo, de dicha inspecci\u00f3n no se puede colegir que la compa\u00f1\u00eda de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspecci\u00f3n directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone s\u00ed, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habr\u00eda percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto. As\u00ed, un examen m\u00e9dico efectuado por el asegurador durante el tr\u00e1mite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la informaci\u00f3n que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros. De ah\u00ed que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por v\u00eda de inspecci\u00f3n o percepci\u00f3n directa, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conoc\u00eda o deb\u00eda conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo dicho,&nbsp;&nbsp; que el cargo \u00fanico&nbsp; propuesto por la demandante no puede alcanzar \u00e9xito&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; EL RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que el cargo primero propuesto por la compa\u00f1\u00eda aseguradora en la demanda sustentatoria del recurso debe prosperar,&nbsp; la Corte queda relevada de examinar el cargo segundo.&nbsp; No sobra advertir que,&nbsp; aunque persiguen la misma finalidad,&nbsp; el que se resolver\u00e1 le imputa al sentenciador un error in procedendo,&nbsp; y, l\u00f3gicamente,&nbsp; se impone su estudio preminente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Apuntalado en la causal segunda de casaci\u00f3n,&nbsp; en \u00e9l se sindica la sentencia acusada de no estar en consonancia,&nbsp; por extrapetita,&nbsp; con las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En resumen,&nbsp; la censura aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; El tomador del seguro de vida, Vicente Herrera Acosta,&nbsp; y la Compa\u00f1\u00eda aseguradora aqu\u00ed demandada,&nbsp; son las partes del contrato de seguro objeto de litigio;&nbsp; la demandante,&nbsp; Elcira Silva de Lombana, s\u00f3lo ten\u00eda el car\u00e1cter de beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n,&nbsp; condici\u00f3n en la cual present\u00f3 la demanda introductoria del proceso y es parte en \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; La diferenciaci\u00f3n entre las partes del contrato del seguro y las partes del proceso,&nbsp; inclusive reconocida y advertida en varios apartes del fallo impugnado&nbsp; &#8211; citados por el impugnante en el cargo&nbsp; -,&nbsp; determin\u00f3 que el &nbsp;a quo&nbsp; se limitara a declarar la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato, por causa de la reticencia o de las inexactitudes atribuibles al asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; De esa manera,&nbsp; el Tribunal trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 306 del C. de P.C.,&nbsp; inciso final,&nbsp; que ordena al juez que,&nbsp; cuando se propone la excepci\u00f3n de nulidad de un acto jur\u00eddico,&nbsp; debe limitarse a declararla,&nbsp; si se dan los supuestos respectivos y no son partes en el proceso todas las personas que a su vez&nbsp; lo fueron en la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida;&nbsp; y, por tanto,&nbsp; no podr\u00e1 restituir&nbsp; las cosas al estado anterior,&nbsp; como lo hizo el Tribunal equivocadamente,&nbsp;&nbsp; pues este efecto requiere la previa declaraci\u00f3n judicial de la nulidad correspondiente (Art. 1746 C.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; En consecuencia,&nbsp; la sentencia acusada no est\u00e1 en consonancia con las excepciones propuestas,&nbsp; ya que no siendo partes en el proceso todos los que lo fueron en la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en \u00e9l,&nbsp; \u00abel Juez no estaba autorizado para pronunciarse sobre la nulidad y sus consecuencias, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por todo lo anterior,&nbsp; solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida,&nbsp; \u00fanicamente en lo concerniente a la orden de restituci\u00f3n de las primas pagadas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; En general,&nbsp; la congruencia de las sentencias judiciales,&nbsp; como secuela del car\u00e1cter dispositivo de que a\u00fan est\u00e1 impregnado el procedimiento civil,&nbsp; se manifiesta en que toda decisi\u00f3n judicial debe estar conforme con lo que reclama el demandante y con las excepciones que propone el demandado,&nbsp; seg\u00fan las pautas que determina el art\u00edculo 305 del C. de P.C.&nbsp;&nbsp; Desde esa perspectiva,&nbsp; en principio,&nbsp; son las partes del proceso,&nbsp; las que trazan los hitos o l\u00edmites dentro de los cuales debe desempe\u00f1arse la jurisdicci\u00f3n para administrar justicia en los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida,&nbsp; si el fallador sobrepasa esos l\u00edmites u omite observarlos de alg\u00fan modo,&nbsp; salvo cuando sea permisible el pronunciamiento ex-officio,&nbsp; incurre en un vicio de actividad o &nbsp;error in procedendo,&nbsp; por exceso o por defecto,&nbsp; para cuya enmienda fue instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, la cual se produce \u00abpor no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb&nbsp; (Art\u00edculo 368-2o. C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En el caso concreto,&nbsp; la demandante funda sus pretensiones en la existencia de un contrato de seguro, con el fin de hacer valer la prestaci\u00f3n all\u00ed dispuesta en su beneficio;&nbsp; frente a esas pretensiones,&nbsp; el demandado propuso la excepci\u00f3n de nulidad relativa del referido acto jur\u00eddico,&nbsp; apoyado en que el tomador del seguro incurri\u00f3 en reticencias o inexactitudes en las declaraciones que hizo a la Compa\u00f1\u00eda con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato,&nbsp; todo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Ahora bien,&nbsp; en punto de la excepci\u00f3n mencionada,&nbsp; cuya consideraci\u00f3n s\u00f3lo es viable cuando es alegada por el demandado,&nbsp; el art\u00edculo 306 del C. de P.C. le impone al juez un comportamiento espec\u00edfico al momento de proveer sobre ella;&nbsp; tal precepto, en verdad,&nbsp; le traza claras fronteras a la actividad del fallador,&nbsp; pues dispone que \u00abCuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad&nbsp; o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Empero, en la especie de esta litis,&nbsp; el Tribunal sobrepas\u00f3 el l\u00edmite impuesto en la norma transcrita,&nbsp; pues olvidando que en el caso presente su actividad se reduc\u00eda a decidir sobre si la excepci\u00f3n comentada era o no fundada,&nbsp; la resolvi\u00f3 positivamente,&nbsp; pero a\u00f1adiendo la orden para la demandada de restituir las primas pagadas con ocasi\u00f3n del seguro de vida cuestionado,&nbsp; cual si se hubiera declarado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En ese sentido,&nbsp; el fallador,&nbsp; extralimit\u00e1ndose,&nbsp; hizo caso omiso de que un expreso pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad relativa&nbsp; &#8211; la comentada restituci\u00f3n fue ordenada como uno de ellos &#8211;&nbsp; s\u00f3lo era viable como consecuencia de la declaraci\u00f3n judicial sobre que ese fen\u00f3meno jur\u00eddico tuvo ocurrencia;&nbsp; y menos tuvo en cuenta que si de oficio no le era dable proferir \u00e9sta declaraci\u00f3n,&nbsp; por las limitaciones que impone el art\u00edculo 306 del C. de P.C.,&nbsp; tampoco le era permitido pronunciarse sobre los efectos de la nulidad relativa del contrato de seguro objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; En verdad,&nbsp; la referida norma,&nbsp;&nbsp; aplicada al caso subjud\u00edce, indica que la nulidad relativa en cuesti\u00f3n&nbsp; -obviamente, tambi\u00e9n sus efectos-,&nbsp; propuesta apenas como excepci\u00f3n,&nbsp; s\u00f3lo puede ser materia de decisi\u00f3n positiva y no como efecto enervante de las pretensiones,&nbsp; cuando son partes del proceso quienes lo fueron en el contrato de seguro;&nbsp; justamente ello no acontece en la especie de esta litis,&nbsp; ya que \u00e9sta involucra \u00fanicamente la beneficiaria del seguro de vida, quien no es parte del contrato de seguro discutido,&nbsp; y el asegurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Lo anterior,&nbsp; pone de manifiesto que la sentencia acusada resulta incongruente,&nbsp; puesto que no est\u00e1 en armon\u00eda con la excepci\u00f3n de nulidad relativa propuesta por el demandado,&nbsp; la que,&nbsp; en las condiciones comentadas,&nbsp; s\u00f3lo facultaba al sentenciador, ins\u00edstese, para resolver si era o no fundado dicho medio de defensa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas formas, dejando de lado lo anteriormente expuesto, advierte la Corte que, conforme lo prescribe el art. 1059 del C.Co. \u201cRescindido el contrato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior (por la reticencia o la inexactitud del tomador), el asegurador tendr\u00e1 derecho a retener la totalidad de la prima a t\u00edtulo de pena\u201d. De modo, pues, que la improcedencia de la decisi\u00f3n del Tribunal deviene y no solamente de lo ya anotado, sino, tambi\u00e9n, del imperioso mandato legal acabado de rese\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Por consiguiente, previa la quiebra del fallo impugnado, la Sala dispondr\u00e1 la supresi\u00f3n de la orden de restitituir las primas pagadas con ocasi\u00f3n del seguro de vida disputado,&nbsp; decisi\u00f3n que el ad quem produjo con desbordamiento de los l\u00edmites que a su actividad le trazan los art\u00edculos 305 y 306 del C. de P.C. e inclusive, se a\u00f1ade marginalmente, contrariando lo prescrito en el art.1059 del C.Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, debe prosperar &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia, admnistrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; DECIDE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp;C A S A R&nbsp; &nbsp;la sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995),&nbsp; dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,&nbsp; dentro del proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora ELCIRA SILVA DE LOMBANA frente \u00abLA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS ATLAS S.A., pero \u00fanicamente en cuanto dispuso la restituci\u00f3n del valor pagado por la p\u00f3liza que dio origen al contrato declarado nulo, condena esta que, subsecuentemente, desaparece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte demandante recurrente, ante la no prosperidad de su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-231-2000 [5473] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5473 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}