{"id":81959,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2000-6341\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-233-2000-6341","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2000-6341\/","title":{"rendered":"S 233 2000 [6341]"},"content":{"rendered":"<p>S-233-2000 [6341]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Diciembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6341 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia aprobatoria de partici\u00f3n, dictada el 24 de julio de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal seguido por ALEIDA HERRERA FRANCO contra ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la impugnaci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de partici\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal nacida del matrimonio de las partes celebrado&nbsp; el 28 de enero de 1972; tr\u00e1mite que se origin\u00f3 como consecuencia del decreto judicial de separaci\u00f3n indefinida de cuerpos y de disoluci\u00f3n de dicha sociedad, en el cual sucedi\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se relata. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la diligencia de inventarios, la demandante incluy\u00f3, entre otros bienes sociales, las \u201cmejoras constituidas en un lote de terreno de propiedad de la se\u00f1ora Aleida Herrera, ubicado en esta ciudad en la calle 79 con la carrera 51B, mejoras consistentes en tres (3) bloques de apartamentos de tres (3) pisos cada uno, para un total de 17 apartamentos y un local comercial. El \u00faltimo de los bloques se termin\u00f3 de construir en 1985, por lo que a precios de la \u00e9poca de construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n se toma su valor. Las mejoras levantadas en bien propio de la demandante, se estiman conforme queda mencionado para la \u00e9poca de su construcci\u00f3n en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo)\u201d (fl. 221 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El demandado, a su turno, tambi\u00e9n present\u00f3 su inventario, mas como lo hizo por fuera de la hora indicada no fue tenido en cuenta; empero, s\u00ed objet\u00f3 el relacionado por la demandante para contradecir, en punto de la inclusi\u00f3n de las mejoras, la aseveraci\u00f3n consistente en que el lote de terreno donde fueron levantadas pertenece a la actora, pues considera que el mismo le fue entregado a Aleida Herrera, \u201ccomo una donaci\u00f3n de simulaci\u00f3n por las dificultades econ\u00f3micas en que estaba ALFONSO GAVIRIA\u201d; y porque ella no invirti\u00f3 dinero alguno en la construcci\u00f3n, y, adem\u00e1s,&nbsp; se les dio valor por una \u201cp\u00edrrica\u201d suma. (Folio 1. C. 9) &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado de conocimiento, en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 negar dicha objeci\u00f3n referida (C.9, folio 45) guard\u00f3 silencio en torno a los fundamentos de la misma en relaci\u00f3n con las mejoras, salvo&nbsp; en cuanto al valor que les fue asignado en la diligencia de inventarios que se descart\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n de que&nbsp; tampoco fue presentada en tiempo; por tanto, le imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n final del inventario (fl. 51 vto. C. # 9). &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de conocimiento no acept\u00f3 ese argumento pero s\u00ed el Tribunal (C. 21, folio 15), quien decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, tras de anotar que \u201cen estas condiciones se tiene que realmente le asiste raz\u00f3n al objetante cuando expresa que es el valor de las mejoras el que debe ser materia de adjudicaci\u00f3n, que no \u00e9stas. Empero, aceptar la variaci\u00f3n que para estos momentos se le quiere introducir a la diligencia de inventario y aval\u00faos, para admitir que ciertamente lo que debe ser materia de adjudicaci\u00f3n es el valor que se le dio a las citadas mejoras, que para este caso es irrisorio, equivale simult\u00e1neamente a admitir que el Juez apart\u00e1ndose de las m\u00e1s elementales normas de equidad pueda propiciar el rompimiento del equilibrio que est\u00e1 obligado a proteger, y hacerse c\u00f3mplice de enriquecimiento il\u00edcito. Ser\u00eda fallar contra toda l\u00f3gica y evidencia para refrendar el acto torticero que se analiza\u201d; todo para concluir finalmente \u201cque la forma como tales mejoras fueron inventariadas o relacionadas, no se ajusta a derecho, pues rep\u00edtese es el valor de \u00e9stas el que se debi\u00f3 haber relacionado como cr\u00e9dito a favor de la sociedad conyugal. De ah\u00ed que por haber sido mal incluido en la diligencia de inventario, se habr\u00e1 de disponer la exclusi\u00f3n de las policitadas mejoras, para que las partes acudiendo al mecanismo procesal pertinente, hagan valer sus derechos con sujeci\u00f3n a la ley\u201d (fls. 11 y 12 C. # 21). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Siguiendo esas directrices el partidor present\u00f3 un nuevo trabajo de partici\u00f3n dando estricto cumplimiento a lo resuelto en el comentado incidente, no obstante lo cual el demandado insisti\u00f3 en objetarla, mas su petici\u00f3n fue rechazada de plano por&nbsp; el juzgado mediante auto que no fue recurrido. A continuaci\u00f3n se dict\u00f3 la correspondiente sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, contra la cual el demandado interpuso sin \u00e9xito el recurso de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal comienza por hacer un somero recuento de las ocurrencias del proceso y pasa a dejar sentado que una vez definidas las objeciones formuladas a la partici\u00f3n, el segundo trabajo no puede objetarse de nuevo y que, por tanto, la misi\u00f3n del juez se reduce en \u00faltimas a verificar si el partidor se sujet\u00f3 a las pautas definitivamente se\u00f1aladas&nbsp; en el auto que defini\u00f3 aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; A partir de lo anterior y para concluir en la confirmaci\u00f3n de la sentencia, el Tribunal se\u00f1ala que \u201cencontr\u00e1ndose acorde o en plena armon\u00eda el trabajo de partici\u00f3n con tales pautas, no queda otra alternativa que proceder a impartirle su correspondiente aprobaci\u00f3n mediante sentencia, la cual si bien es apelable su finalidad no puede ser otra que el ataque que contra \u00e9sta se dirija, sea por los aspectos que debiendo haber cumplido el partidor acorde con lo decidido al resolver las objeciones, no lo hizo, y que no empece a ello el juzgado le hubiera impartido aprobaci\u00f3n legal\u201d; consecuentemente dedujo que \u201clo decidido por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado y por cuanto el fallador considera que el apoderado de la parte demandada actu\u00f3 con temeridad o mala fe al interponer el recurso sin ning\u00fan fundamento legal,&nbsp; le impuso a \u00e9l personalmente la obligaci\u00f3n de pagar las costas del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevan dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero con base en la causal primera del recurso de casaci\u00f3n y el segundo referido en la causal quinta, el cual se examinar\u00e1 delanteramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Alega el recurrente que existe nulidad generada en el trabajo de partici\u00f3n por cuanto en \u00e9l no se incluyeron las mejoras que fueron previamente incluidas y avaluadas en el inventario, tal como ingresaron a formar parte del primer trabajo oportunamente objetado, respecto de las cuales la \u00fanica discrepancia giraba en torno a su cuant\u00eda; de suerte que sin existir controversia alguna en cuanto a su real existencia, reconocida incluso por la parte demandante cuando las denunci\u00f3 el inventario de bienes y por lo cual se incluyeron en el primer trabajo de partici\u00f3n, resultaron&nbsp; excluidas del segundo y definitivo trabajo, lo que hace que \u201cesa actitud irresponsable del partidor, unida a la actitud del se\u00f1or Juez, de aprobar semejante partici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bienes, es la que ha engendrado una nulidad dentro del proceso, porque por una parte se dej\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Gaviria Gaviria en la m\u00e1s completa pobreza, en cambio el partidor enriqueci\u00f3 a la se\u00f1ora Aleida Herrera, con su trabajo, surgiendo entonces a la vida jur\u00eddica la figura de que no se ha dado el llamado debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, la nulidad invocada es de \u00edndole constitucional porque no se cumpli\u00f3 con el debido proceso, viol\u00e1ndose de paso el derecho de defensa y la igualdad entre las partes protegidos en la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 13, 29, 83, 228 y 229, al omitir el partidor la inclusi\u00f3n de las referidas mejoras previamente inventariadas y aceptadas por las partes, estudio que adem\u00e1s le permitir\u00e1 a la Corte, seg\u00fan advierte la censura, percatarse de que el ponente en el tr\u00e1mite de la segunda instancia pretendi\u00f3 ponerle fin en forma definitiva al litigio cuando lo conden\u00f3 en las costas causadas durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, pretendiendo con ello infundirle temor para la realizaci\u00f3n de cualquier actuaci\u00f3n subsiguiente;&nbsp; \u201csin embargo con respeto y con mesura humildemente interpuse mi demanda de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Agrega que dicha nulidad se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente cuando se intent\u00f3 ejecutar el fallo proferido, por cuanto el Juzgado del conocimiento se vio imposibilitado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, tras lo cual, seg\u00fan palabras del impugnante, \u201cel Juzgado de origen comprendi\u00f3 que el Tribunal no solo se equivoc\u00f3, sino violaron (sic) el art\u00edculo 371 del C. de P. Civil, pues las decisiones que tom\u00f3 el Tribunal no fueron legales porque la sentencia no se puede registrar y mucho menos se puede ir a condenar en costas al apoderado del demandado como lo dijo el Juez, hasta que la Corte no resuelva\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dados los argumentos acabados de compendiar, resulta indispensable insistir en que la causal quinta de casaci\u00f3n enlistada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. apunta a corregir el yerro de procedimiento dimanante de haberse \u201cincurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d; de all\u00ed que resulte improcedente proponerla cuando las irregularidades denunciadas como determinantes de la invalidez del proceso no existen, cuando existiendo no est\u00e1n contempladas dentro de las nulidades que enumera el referido art\u00edculo, o cuando est\u00e1ndolo y siendo saneables, no fueron alegadas ni convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En la especie de este cargo, el recurrente invoca una nulidad de car\u00e1cter constitucional con base en circunstancias que no tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento, ninguna de las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por la Corte Constitucional, seg\u00fan sentencia de 2 de noviembre de 1995, cuando concluy\u00f3 que cualquier otro defecto planteado con abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de las hip\u00f3tesis contenidas en las mismas, excepto la consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ces nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, la que por fuerza de esa disposici\u00f3n constitucional queda agregada a la lista de las contempladas en el citado art\u00edculo 140, cuesti\u00f3n \u00e9sta que, valga decirlo, no ata\u00f1e con el presente caso. Se aparta, pues, el censor del principio de la especificidad que informa el r\u00e9gimen de las nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, la inconformidad de la parte impugnante no se refiere propiamente a situaciones atinentes al tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n el cual se cumpli\u00f3 en todos los \u00f3rdenes hasta llegar a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, durante el cual el demandado siempre tuvo la oportunidad de defensa, tanto que finalmente apel\u00f3 aqu\u00e9lla. Su queja central radica en que se haya excluido de la partici\u00f3n unas mejoras no obstante estar incluidas en los inventarios, mas sucede que esa determinaci\u00f3n del partidor fue fruto del reconocimiento de una objeci\u00f3n de derecho propuesta por la parte demandante,&nbsp; conducta que en si misma no revela un desacato del procedimiento de liquidaci\u00f3n el cual consagra el derecho de las partes a objetar oportunamente la partici\u00f3n y a obtener su definici\u00f3n por el juez;&nbsp; dicho planteamiento deriva de la determinaci\u00f3n judicial precedente del Tribunal de excluir tales mejoras, no obstante estar en el inventario, despu\u00e9s de considerar que la forma como fueron relacionadas en \u00e9ste \u201cno se ajusta a derecho\u201d, puesto que debieron incluirse como cr\u00e9dito a favor de la sociedad conyugal, asunto que evidentemente escapa a cualquiera de las hip\u00f3tesis de nulidad del proceso y sit\u00faa el debate en el plano estrictamente jur\u00eddico, cuya discrepancia resulta extra\u00f1a a la causal aqu\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, sin m\u00e1s, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de quebrantar, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, por error de hecho y de derecho en la interpretaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas\u201d los art\u00edculos 822 del C\u00f3digo de Comercio; 66, 180, 1771, 1772, 1774, 1821, 1994, 2108 y 2141 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de hecho en que sustenta el impugnante el cargo, se singularizan en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando a pesar de observar que las partes no pactaron capitulaciones matrimoniales, paralelamente dej\u00f3 de apreciar que \u201clos bienes muebles e inmuebles que ten\u00edan en ese momento entraron a constituir la sociedad conyugal de bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese yerro se repiti\u00f3 por no haber observado la confesi\u00f3n de la demandante en la que acept\u00f3&nbsp; ser copropietaria del lote donde se construyeron los apartamentos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente dej\u00f3 de apreciar las pruebas contenidas en varios folios en las que \u201cla se\u00f1ora Aleida Herrera Franco ha reconocido que los 17 apartamentos y un local comercial a pesar de que \u00e9stos est\u00e1n en cabeza de la citada se\u00f1ora pertenecen a la sociedad Gaviria Herrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste entonces en que el lote de terreno en el que se edific\u00f3 cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal entre las partes pertenece al haber social porque no se excluy\u00f3 expresamente por los contrayentes al momento del matrimonio y en ese sentido sostiene que la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal que reconoce ese bien como propiedad exclusiva de la demandante, es equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para excluir las mejoras de la partici\u00f3n efectuada, a\u00f1ade el censor, el Tribunal dedujo que hab\u00edan sido mal incluidas dentro de la diligencia de inventarios y aval\u00faos, lo que en sentir del recurrente constituye sin duda un nuevo error \u201cporque si las mejoras est\u00e1n inventariadas, est\u00e1n avaluadas (\u2026) no tiene entonces el Tribunal por qu\u00e9 considerar por un camino errado de afirmar que est\u00e1n mal incluidas en la diligencia de inventario\u201d cuando lo que ha debido hacer en caso de \u201cexistir un camino torcido\u201d es enderezarlo, \u201cpero no afirmar algo que ni siquiera es cierto, que ni siquiera existe en la realidad, porque las mejoras s\u00ed est\u00e1n bien incluidas y s\u00ed est\u00e1n inventariadas\u201d, error en el que incurre igualmente al \u201ccondenar al demandado injustamente en el tiempo a que acuda a mecanismos procesales para obtenerlas\u201d por cuanto constituyendo aquellas un activo perteneciente a la sociedad conyugal es sin duda el proceso de liquidaci\u00f3n de la misma el adecuado para proceder a liquidar y a adjudicar dichas mejoras previamente avaluadas mediante dictamen pericial que adem\u00e1s ninguna de las partes objet\u00f3 en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye que \u201cla no aplicaci\u00f3n de las normas enunciadas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, la no apreciaci\u00f3n de las pruebas, llev\u00f3 al Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn a incurrir bajo la causal del art\u00edculo 368 numeral 1\u00b0, ya que consider\u00f3 err\u00f3neamente, que las mejoras hab\u00edan sido mal incluidas en la diligencia de inventario, cuando esto realmente, fue un acto de mala fe del partidor, y por otra parte incurri\u00f3 en el error cuando expresamente las excluy\u00f3 cuando estas si estaban inventariadas y cuantificadas en aritm\u00e9tica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la causal invocada, el recurrente pretende que se case la sentencia impugnada para que se incluyan como parte del haber social las mejoras previamente se\u00f1aladas, asign\u00e1ndolas por partes iguales a cada uno de los c\u00f3nyuges previa condena en costas a la demandante y la negativa al pago de los honorarios del partidor, as\u00ed como la revocatoria de la condena \u201cen agencias en derecho que se hizo en contra del suscrito a t\u00edtulo personal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aunque en el cargo propuesto se alude indistintamente a errores de hecho y de derecho como factores determinantes de la trasgresi\u00f3n de los preceptos legales citados, sin hacer ninguna distinci\u00f3n entre unos y otros, se puede colegir de la sustentaci\u00f3n del mismo que preponderantemente el censor se orienta a denunciar el quebranto de varias normas de car\u00e1cter sustancial basado en hechos y pruebas que, en su sentir, dej\u00f3 de ver el Tribunal. Con todo, dejando de lado esa falta de precisi\u00f3n, el cargo debe ser despachado desfavorablemente por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se indica en el compendio de los fundamentos del fallo impugnado, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia aprobatoria del segundo trabajo de partici\u00f3n porque \u00e9ste se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el auto que orden\u00f3 rehacerla, y porque el control judicial posterior se reduc\u00eda a verificar si las pautas all\u00ed fijadas se siguieron, tanto que concluy\u00f3 que si el juez las hallaba cumplidas no le quedaba otro camino que aprobarlo; tal razonamiento de orden restrictivo, entonces, constituye el pilar esencial, quiz\u00e1s \u00fanico, del fallo acusado, y sin embargo sobre \u00e9l call\u00f3 por completo el recurrente, dej\u00e1ndolo por consiguiente en pie. Desde esa perspectiva, el cargo no apunta certeramente a combatir la sentencia y tal deficiencia, por si sola, resulta bastante para declararlo impr\u00f3spero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero aun si se hiciera caso omiso de lo anterior, lo cierto es que la censura se desdobla en dos aspectos, en ambos casos tildando la comisi\u00f3n de errores de hecho: uno, tratando de rescatar el hecho de que el inmueble sobre el cual se levantaron las edificaciones rese\u00f1adas como mejoras forma&nbsp; parte del haber de la sociedad conyugal, a pesar de que los t\u00edtulos acreditan el exclusivo dominio de la demandante precedente al matrimonio; y el otro, en pos de hacer valer que en cuanto las mejoras se incluyeron en la diligencia de inventarios y aval\u00faos practicada en el proceso de liquidaci\u00f3n como bien social, lo cual no vio el sentenciador, ellas ya no pod\u00edan dejarse de considerar en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo primero, ni jur\u00eddicamente ni desde el punto de vista f\u00e1ctico le asiste la raz\u00f3n al recurrente, pues, de un lado, no es cierto que el inmueble habido por uno de los c\u00f3nyuges antes del matrimonio ingresa, per se, al haber conyugal, mientras no medien capitulaciones matrimoniales; y de otro lado, las demostraciones que se invocan para sostener que era bien social, supuestamente mal apreciadas por el fallador, radican en las afirmaciones de la demandante, siendo un hecho que en verdad deriva de lo que diga el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, al cual ni siquiera se refiere el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo segundo, se trata de una cuesti\u00f3n netamente jur\u00eddica que no deriva de haberse visto o no la inclusi\u00f3n de las mejoras y su aval\u00fao en el inventario, la cual adem\u00e1s no fue comprendida en toda su dimensi\u00f3n, como quiera que el argumento primigenio del sentenciador para excluirlas de la partici\u00f3n obedeci\u00f3 a un control de la partici\u00f3n en punto de derecho y ante objeci\u00f3n de la demandante que acompasa con el principio legal de que las mejoras implantadas o establecidas en un determinado bien pertenece al due\u00f1o de aqu\u00e9l por el fen\u00f3meno de accesi\u00f3n (art\u00edculo 739 C. Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1783, ordinal 3\u00ba ibidem), quedando en todo caso a salvo otros procedimientos para evitar que haya un enriquecimiento injusto, punto sobre el cual deb\u00eda orientarse la acusaci\u00f3n, si de denunciar un error de derecho se trataba, y no lo hizo; el impugnante redujo todo su an\u00e1lisis a que ya estaban en el inventario, lo cual en verdad el sentenciador no neg\u00f3 en ning\u00fan momento. Desde esa perspectiva, la acusaci\u00f3n resulta ayuna de fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>6. De lo dicho precedentemente se infiere, en s\u00edntesis, que la discrepancia que esgrime el recurrente frente a dicho pronunciamiento por el cual invoca errores de hecho atribuibles al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas, resulta evidentemente equivocada, porque lo que se observa a simple vista es una discusi\u00f3n sobre cuestiones que son de mera calificaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, en torno al entendimiento que debe darse a los distintos rubros que conforman o no el haber de la sociedad conyugal e igualmente a la denominaci\u00f3n legal que se les asigna, y no en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la diligencia de inventario y aval\u00fao que el Tribunal en este caso no inadvirti\u00f3, sino,&nbsp; antes bien,&nbsp; contempl\u00f3&nbsp; en su exacta dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sucede, en efecto, que ni en los aspectos generales que configuran la decisi\u00f3n impugnada ni en las particularidades que ofrece el caso, se vislumbra la existencia de error de hecho atribuible al Tribunal, por cuanto no s\u00f3lo en la cr\u00edtica de la apreciaci\u00f3n del inventario y del aval\u00fao se patentiza el desacierto t\u00e9cnico de la impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en los restantes argumentos sustentatorios que pretenden hacer figurar como un bien social el lote de terreno donde se edific\u00f3 y el que con anterioridad al matrimonio aparec\u00eda a nombre exclusivo de la c\u00f3nyuge demandante, censura que por fuera de constituir un argumento de car\u00e1cter netamente jur\u00eddico, pone de manifiesto, adem\u00e1s, que la cuesti\u00f3n planteada recae sobre la interpretaci\u00f3n de las normas que conducen a establecer cu\u00e1les son bienes sociales y cu\u00e1les son propios de cada uno de los c\u00f3nyuges, puntos sobre los cuales la censura no apunta a criticar exactamente como corresponde en el campo de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se sigue de todo lo anterior que este cargo tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-233-2000 [6341] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de Diciembre de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente No. 6341 &nbsp; Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}