{"id":81960,"date":"2024-05-30T15:47:21","date_gmt":"2024-05-30T15:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2000-7754\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:21","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:21","slug":"s-234-2000-7754","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2000-7754\/","title":{"rendered":"S 234 2000 [7754]"},"content":{"rendered":"<p>S-234-2000 [7754]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7754 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 27 de julio de 1999, IVAN PEDRO TARUD MARIA y las sociedades DISLICORES LTDA. \u201cDISTIL\u201d, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA. \u201cINCOLSA\u201d, por conducto de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia antes mencionada, impetrando su invalidaci\u00f3n, con fundamento en las causales 2\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificada la entidad demandada, oportunamente le dio respuesta, oponi\u00e9ndose expresamente a las pretensiones de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n, la parte recurrente desisti\u00f3 expresamente de la causal 8\u00aa (fls. 484 al 504 c. Corte), pedimento que por resultar viable releva a la Corte del examen de dicha causal y deja circunscrito el recurso a la causal restante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado en debida forma, corresponde a la Corte decidir el recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSAL DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invocan los recurrentes la causal consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u00ab&#8230;Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentarla, juzgan indispensable hacer un recuento de la actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 con la declaraci\u00f3n de falsedad del pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de sustento del proceso de ejecuci\u00f3n seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, expresan que PEDRO IVAN TARUD MARIA, obrando a t\u00edtulo personal y como representante legal de las citadas sociedades, otorg\u00f3 un pagar\u00e9, con espacios en blanco y fecha de emisi\u00f3n del 20 de noviembre de 1985, a favor del BANCO DE BOGOTA, suscribiendo igualmente, el 13 de los mismos mes y a\u00f1o, la carta de autorizaci\u00f3n para que fuese llenado, siguiendo las instrucciones impartidas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad bancaria premencionada, promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, con base en el pagar\u00e9 otorgado -No. 001-170-07577-4-, llen\u00e1ndolo por la suma de $21.385.291.12. &nbsp;<\/p>\n<p>Como TARUD MAR\u00cdA estim\u00f3 que dicho monto era contrario a la realidad y que se incurri\u00f3 en el delito de falsedad,&nbsp;&nbsp; al adicionarle un ac\u00e1pite de fecha de emisi\u00f3n -30 de abril de 1987-, formul\u00f3 denuncia penal, de la cual conoci\u00f3, por reparto, el Juez Doce de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en Barranquilla, funcionario que dio apertura a la investigaci\u00f3n y llam\u00f3 a rendir indagatoria al acusado SAMUEL GONZALEZ PAEZ y posteriormente a IVAN RIVEIRA ACOSTA, a la saz\u00f3n, gerente del banco referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de la investigaci\u00f3n se practic\u00f3 dictamen contable, en el cual se concluy\u00f3 que el pagar\u00e9 se debi\u00f3 llenar por la suma de $10.176.335.63. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluida la instrucci\u00f3n, se procedi\u00f3 a su calificaci\u00f3n, ordenando la reapertura de la investigaci\u00f3n. Posteriormente, en segunda calificaci\u00f3n, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el gerente del BANCO DE BOGOTA, imput\u00e1ndole la comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite propio del juicio, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia absolutoria en&nbsp; favor del procesado, aduciendo la atipicidad de la conducta. Recurrida en apelaci\u00f3n por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, decidi\u00f3 el recurso interpuesto en sentencia del 16 de enero de 1992, revocando el fallo apelado. En su lugar, conden\u00f3 al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa decisi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3, de una parte, que estaba plenamente demostrado que el pagar\u00e9 hab\u00eda quedado legalmente emitido el 20 de noviembre de 1985 y que el BANCO DE BOGOTA pretendi\u00f3 dotarlo de eficacia jur\u00eddica, a\u00f1adi\u00e9ndole otra fecha de emisi\u00f3n. Adem\u00e1s, que debi\u00f3 llenarse por la cantidad de $10.176.335,63, confiri\u00e9ndole pleno valor al dictamen contable practicado en dicho proceso. Por otra parte, que siendo falso, al hacerse valer en el proceso ejecutivo promovido contra sus suscriptores, se indujo en error al juez que conoce de \u00e9l, quien libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por suma superior a la adeudada realmente por los ejecutados. De dicho pronunciamiento extractan \u201c&#8230; los contenidos m\u00e1s importantes relacionados con la tipicidad del hecho punible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El procesado IVAN RIVEIRA ACOSTA MADIEDO interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 24 de agosto de 1993, por la cual cas\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar absolvi\u00f3 a Riveira Acosta de los cargos formulados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Argumentan los recurrentes que la falsedad del citado pagar\u00e9 fue reconocida judicialmente en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, como resulta de las argumentaciones que transcriben, a las cuales hacen algunas glosas para concluir que \u201c&#8230;el aspecto de la TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD qued\u00f3 en firme en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u201d, pues dicha providencia fue recurrida por el apoderado judicial de Riveira \u201c&#8230;\u00fanicamente en cuanto a la culpabilidad de su defendido, cuesti\u00f3n \u00e9sta que no le interesa ni compete a la jurisdicci\u00f3n civil, porque lo ya decidido sobre la falsedad del pagar\u00e9 de marras qued\u00f3 inc\u00f3lume, es decir, confirmado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisten en que \u201c&#8230; la decisi\u00f3n de la Corte no est\u00e1 rechazando, en solidaridad con el planteamiento del casacionista, la existencia en el proceso penal de los elementos de tipo penal que han sido denunciados e imputados dolosamente en contra del se\u00f1or Riveira, como fueron el haber llenado el pagar\u00e9 con suma superior a la debida y la imposici\u00f3n de una fecha distinta a la real de emisi\u00f3n, sino que la Corte al acoger la objeci\u00f3n solamente lo hace respecto a la ausencia de participaci\u00f3n del gerente, es decir, que la TIPICIDAD PENAL ES EVIDENTE, en cuanto constituye en espurio el documento crediticio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo expuesto solicitan invalidar el fallo recurrido, porque: a) \u201c&#8230; Los valores capitales determinados por el ad-quem, y tomados como base de liquidaci\u00f3n de&nbsp; unas presuntas obligaciones, son falsos, no son ciertos\u201d, ya que en el proceso no existe ninguna prueba que las sustente, como tampoco la hay del cumplimiento de las condiciones a las cuales estaban sometidas las cartas de cr\u00e9dito del interior, para que pudieran convertirse en obligaciones claras, expresas y exigibles, aserci\u00f3n que a su juicio corrobora la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito el 27 de noviembre de 1997, que obra en el expediente. b) el pagar\u00e9 que sustent\u00f3 la ejecuci\u00f3n, \u201c&#8230; fue declarado falso por la jurisdicci\u00f3n penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de revisi\u00f3n es un remedio aut\u00f3nomo y de car\u00e1cter extraordinario, por el cual pueden impugnarse sentencias que, no obstante estar dotadas de firmeza y haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, son contrarias a la justicia, raz\u00f3n por la que excepcionalmente se autoriza su posterior examen por la jurisdicci\u00f3n con el fin de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico y reabrir el debate judicial para que reciba una soluci\u00f3n concorde con la justicia y la verdad, se restablezca el derecho de defensa, cuando ha sido gravemente conculcado, o se consolide el imperio de la cosa juzgada, objetivos a los cuales est\u00e1 fundamentalmente encauzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a su car\u00e1cter excepcional y a los fines que est\u00e1 llamado a alcanzar, las causas que lo autorizan, adem\u00e1s de estar consagradas con criterio taxativo, tienen venero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales,&nbsp; son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que los temas alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia recurrida, constituyen materia inapropiada para fundarlo, porque de no ser as\u00ed, se legitimar\u00eda, sin m\u00e1s, la reapertura de debates concluidos, con desmedro del principio de seguridad que al fin es el que justifica la vigencia de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causal prevista por el art\u00edculo 380 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se configura cuando la justicia penal ha declarado falsos documentos que fueron decisivos para la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de los t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1 concebida, la declaraci\u00f3n de falsedad en la cual se hace residir debe afectar documentos de indiscutida repercusi\u00f3n en la sentencia que por tal medio se impugna, de ah\u00ed que s\u00f3lo tenga idoneidad para configurarla,&nbsp; la declaraci\u00f3n que \u00ab&#8230; recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edific\u00f3 su fallo, de suerte tal, que constituya la \u00fanica raz\u00f3n o fundamento de la decisi\u00f3n, y sin la cual, por tanto, \u00e9sta hubiese sido ciertamente diversa\u00bb. Como es apenas obvio,&nbsp; \u00ab&#8230;al tr\u00e1mite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declar\u00f3 falso el documento\u00bb. (Sent. de 5 de octubre de 1990).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y como se expuso ab-initio, dicha circunstancia debe constituir una aut\u00e9ntica novedad procesal, bien porque al tiempo de dictarse la sentencia no se hab\u00eda producido la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ya porque no empece haberse emitido, era ignorada por la parte que pide la revisi\u00f3n, y esa circunstancia, que enerva la significaci\u00f3n probatoria otorgada al documento sobre el cual recae, al no poder ser considerada por el fallador, determin\u00f3 el pronunciamiento de&nbsp; una resoluci\u00f3n injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>La particularidad del recurso en este evento, dice Guasp en su Tratado de Derecho Procesal \u00ab&#8230;es la falta de exactitud, es decir, la falsedad del documento que sirvi\u00f3 de apoyo a la sentencia que se trata de revisar. Es preciso observar que el documento falso cuyo reconocimiento y declaraci\u00f3n de falsedad era conocido por la parte que trata de recurrir, no sirve para enervar la sentencia firme que se quiere atacar mediante el recurso de revisi\u00f3n. La falsedad es, en todo caso, una circunstancia nueva y adem\u00e1s formal que, como tal, ha de constar en virtud de vicisitudes ajenas al proceso en que la sentencia se dicta\u00bb. (Ob. cit., t. 2\u00ba. p\u00e1g. 932). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para fundamentar la causal aducida, argumentan los recurrentes que el pagar\u00e9 No. 001 &#8211; 170-07577-4,&nbsp; girado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y las sociedades DISLICORES LTDA &#8211; DISTIL e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES&nbsp; LTDA &#8211; INCOLSA, a favor del BANCO DE BOGOTA, Sucursal Barranquilla, con base en el cual se promovi\u00f3 proceso ejecutivo en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, fue declarado falso por la justicia penal, dentro del proceso que por delitos contra la fe p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social y la administraci\u00f3n de justicia, se sigui\u00f3 contra IVAN ALFONSO RIVEIRA ACOSTA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como lo pone de manifiesto la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo referenciado, acogiendo la solicitud que la parte ejecutada elev\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 170 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el a-quo decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, por prejudicialidad penal, en prove\u00eddo del 29 de mayo de 1991, pues consider\u00f3 que al haberse confirmado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra Riveira Acosta, por la comisi\u00f3n del delito de Falsedad Documental,&nbsp; sobre el t\u00edtulo valor con el cual se dio inicio a la ejecuci\u00f3n, la decisi\u00f3n que all\u00ed se adoptase necesariamente habr\u00eda de influir en el proceso civil, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 en auto datado el 10 de julio del mismo a\u00f1o (fls. 234, 235 y 241 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de octubre de 1993, la misma parte solicit\u00f3 decretar la reanudaci\u00f3n del proceso, por haber concluido el proceso penal referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &#8211; Sala Penal, el 16 de enero de 1992, por la cual conden\u00f3 al procesado IVAN RIVEIRA ACOSTA MADIEDO, como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad documental, en&nbsp; concurso con fraude procesal. Igualmente, copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del Tribunal, cas\u00e1ndolo y disponiendo en su lugar, la absoluci\u00f3n de Riveira Acosta,&nbsp; de los cargos formulados en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales decisiones impetr\u00f3 proferir sentencia en la cual se reconozca \u00ab&#8230;que no existe t\u00edtulo de orden legal que amerite la prosecuci\u00f3n del proceso ejecutivo singular, y por consiguiente debe declararse en esa forma, mediante el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 306 del C. de P.C.\u00bb, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, \u00ab&#8230; al casar la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por ausencia de prueba (?) que se\u00f1ale la autor\u00eda material de la FALSEDAD en cabeza del condenado en segunda instancia IVAN RIVEIRA A.M., reafirma e insiste en la presencia de la tipicidad de la infracci\u00f3n penal investigada consistente en FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PRIVADO que&nbsp; fundament\u00f3 la ejecuci\u00f3n civil&#8230;\u00bb (fls. 257 al 368 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La reanudaci\u00f3n del proceso se orden\u00f3 en auto del 29 de octubre de 1993 ( fl. 371 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de junio de 1994, el juez de primer grado profiri\u00f3 sentencia declarando probada la excepci\u00f3n consistente en que al \u00ab&#8230; pagar\u00e9 se le impuso una deuda mayor de la que deb\u00eda DISLICORES LTDA., con inoservancia (sic) de las instrucciones expresa (sic) que deb\u00eda seguirse\u00bb. Consecuentemente orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y conden\u00f3 al banco ejecutante a pagar las costas y los perjuicios irrogados con aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, tuvo en cuenta tanto la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquila, Sala Penal, como el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, respecto del cual acot\u00f3, previa transcripci\u00f3n&nbsp; de algunos segmentos de su parte motiva, que en ella \u00ab&#8230;se esculpa (sic) a Riveira de responsabilidad pero deja vigente la tipicidad de la comisi\u00f3n del hecho de haberse llenado el documento por una deuda mayor a la debida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en tales fallos \u00ab&#8230;existe unidad de criterio en el aspecto que al documento o pagar\u00e9 se le impuso una deuda mayor de la que deb\u00eda Dislicores Ltda\u00bb y concluy\u00f3 que &#8216;&#8230; de las pruebas allegadas al proceso con ocaci\u00f3n (sic) a la denuncia de tipo Penal se pudo constatar la inoservancia (sic) en las instrucciones por el tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo aportado como medio de recaudo ejecutivo, por lo que debe prosperar la excepci\u00f3n \u00ab&#8230; que el pagar\u00e9 anexo como medio de recaudo ejecutivo se le impuso una deuda mayor de la que deb\u00eda Dislicores Ltda con inoservancia (sic) de las instrucciones expresas que deb\u00eda seguirse\u00bb (fls. 78 al 89 c. excepciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior resoluci\u00f3n, la parte ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en la sentencia impugnada, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo del a-quo y en su lugar dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n \u00ab&#8230; para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, las cuales se contraen a la suma total de $15.247.890.23 y sus intereses a la tasa convenida\u00bb, de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones; practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, am\u00e9n de condenar a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar dicha decisi\u00f3n, juzg\u00f3 prioritario elucidar tres situaciones: a) La facultad del juez para declarar oficiosamente excepciones de fondo, en procesos ejecutivos; b) El valor \u00ab&#8230;probatorio de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y otras providencias intermedias de la jurisdicci\u00f3n penal dentro del proceso civil\u00bb, y c) El m\u00e9rito \u00ab&#8230; probatorio de peritazgos o dict\u00e1menes realizados en otros procesos que no han sido eficamente allegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero, luego de dejar sentada su improcedencia, se ocupa de la excepci\u00f3n reconocida por el a-quo, precisando que \u00e9ste tuvo como prueba las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, \u00ab&#8230;y limit\u00e1ndose a las motivaciones de una y otra, en apartes que destaca, sacados fuera del contexto, concluye que el gerente del ente bancario ejecutante, se\u00f1or Riveira Acosta-Madiedo fue exculpado de responsabilidad, dejando vigente la titpicidad de la comisi\u00f3n del hecho, de haberse llenado el documento por deuda mayor\u00bb. A\u00f1ade que con fundamento en el dictamen contable rendido en el tr\u00e1mite del proceso penal, que no se traslad\u00f3 en debida forma, \u00ab&#8230; infiere que existe criterio un\u00e1nime que al Pagar\u00e9 se le impuso una deuda mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso penal, colige que las decisiones tomadas en \u00e9l no pueden sustentar la tesis propuesta por los ejecutados, porque el fallo final de la Corte Suprema de Justicia \u00ab&#8230;zanj\u00f3 cualquier discusi\u00f3n relativa a la autor\u00eda del presunto il\u00edcito, al exonerar de los cargos al sindicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que lo definido en ese pronunciamiento \u00ab&#8230; es un todo \u00fanico e inseparable, mediando entre la motivaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n una relaci\u00f3n bien estrecha que imprime unida l\u00f3gica y jur\u00eddica a la decisi\u00f3n, al no poderse desmembrar una y otra parte\u00bb, y por ello considera inadecuado aducir apartes de la demanda de casaci\u00f3n, del concepto de la procuradur\u00eda y de la sentencia de casaci\u00f3n, para avalar los planteamientos de dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el segundo, concluy\u00f3 que \u00ab&#8230; las sentencias allegadas, que fueron admitidas oficiosamente como elementos de prueba, sin analizar su invalidez frente a la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, que ser\u00eda la \u00fanica a tomarse como elemento vinculante, no constituye m\u00e1s que prueba documental relativa a la exoneraci\u00f3n de todos los cargos que se le imputaron al se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira, la fecha de su pronunciamiento y los actos del juicio, narrados en la resoluci\u00f3n\u00bb. Pero no sirve -a\u00f1ade-, \u201c&#8230; para probar los hechos que presenciaron los testigos, el dictamen pericial, o cualquier otro medio probatorio, aunque el juez los admita en su decisi\u00f3n. Por ende, uno es el efecto probatorio de la sentencia penal en este juicio civil y otro son las pruebas de un juicio con relaci\u00f3n a otro\u00bb, raciocinio con base en el cual infiri\u00f3 que \u00ab&#8230; el a-quo le asign\u00f3 a tales sentencias y decisiones interlocutorias, dictadas en las instancias del proceso penal, m\u00e9rito probatorio, dando por demostrado, hechos simplemente enunciados que aparec\u00edan descritos, interpretando de forma errada el verdadero alcance de tales piezas documentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al \u00faltimo, juzg\u00f3 desacertado otorgarle poder de convicci\u00f3n a la experticia que apoy\u00f3 el fallo penal de segundo grado, porque dicho pronunciamiento fue casado por la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, am\u00e9n de no haberse trasladado al proceso civil, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en los razonamientos precedentes dedujo que \u00ab&#8230;la sentencia que dio t\u00e9rmino al proceso penal y que se erige con car\u00e1cter de fuerza de cosa juzgada, fechada Agosto 24 de 1993, emanada de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casaci\u00f3n Penal, nada dijo sobre la existencia o no del delito, \u00fanicamente dilucid\u00f3 lo atinente a la prueba de la responsabilidad del se\u00f1or Iv\u00e1n Riveira Acosta Madiedo y as\u00ed lo plasm\u00f3 en su resoluci\u00f3n que conforma un todo con lo expuesto en motivaci\u00f3n, por ende, no pod\u00eda surtir ning\u00fan efecto en el proceso civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, como no vio en la sentencia apelada, el \u00ab&#8230; soporte&nbsp; legal que la sustenta\u00bb, resolvi\u00f3 infirmarla, para dictar en su lugar la sentencia que en derecho correspondiese. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El compendio anterior tiene como prop\u00f3sito hacer ver que la decisi\u00f3n tomada por la justicia penal en el proceso en el cual se controvirti\u00f3 la fidelidad del t\u00edtulo valor que sirvi\u00f3 de fundamento al proceso ejecutivo, fue conocida e invocada por la parte recurrente, quien aport\u00f3 copia de los fallos pronunciados por las autoridades de dicha jurisdicci\u00f3n, al solicitar la reanudaci\u00f3n del proceso, oportunidad en la cual expres\u00f3 la misma argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la causal de revisi\u00f3n bajo examen, reiter\u00e1ndola en todas sus intervenciones en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, para implorar una decisi\u00f3n acorde con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia, a su turno, tuvieron en cuenta los mismos pronunciamientos, atribuy\u00e9ndoles los alcances ya vistos, luego es irrefragable que carecen de la novedad imprescindible para configurar el motivo de revisi\u00f3n aducido, pues no llevan implicado ning\u00fan ingrediente novedoso, ni en lo que concierne a su pronunciamiento, como tampoco en el conocimiento que de ellos tuvo tanto la parte que los invoca, como los jueces de instancia, condiciones en las cuales no existe motivo que justifique su proposici\u00f3n como fundamento de la causal en menci\u00f3n, pues se itera, la circunstancia en el cual se edifica fue conocida, invocada y considerada en el tr\u00e1mite del proceso en el cual se pronunci\u00f3 la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente, la argumentaci\u00f3n esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, plante\u00e1ndolo incluso en los mismos t\u00e9rminos en los cuales se desarroll\u00f3, lo cual no s\u00f3lo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del car\u00e1cter extraordinario del recurso y de los fines que est\u00e1 llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, s\u00f3lo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fluye de lo expuesto que el motivo de revisi\u00f3n alegado no se configura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aceptar el desistimiento formulado por la parte recurrente, de la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n que inicialmente invocara. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por interpuesto por IVAN PEDRO TARUD MARIA y las sociedades DISLICORES LTDA. \u201cDISTIL\u201d, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA. \u201cINCOLSA\u201d, contra la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Barranquilla,&nbsp; Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE BOGOTA, Sucursal Barranquilla, contra los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente. Comun\u00edquese lo decidido a la aseguradora garante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Devu\u00e9lvase a la oficina de origen, el expediente contentivo del proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n,&nbsp; incorporando al mismo copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-234-2000 [7754] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7754 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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