{"id":81961,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-235-2000-5517\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-235-2000-5517","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-235-2000-5517\/","title":{"rendered":"S 235 2000  [5517]"},"content":{"rendered":"<p>S-235-2000  [5517]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5517 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA contra la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los se\u00f1ores HERNANDO PABON CASTRO y MARIA SOLEDAD AFANADOR DE PABON contra el recurrente y la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3, previo reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., los aludidos demandantes convocaron a los tambi\u00e9n mencionados demandados, a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda para que, una vez surtidos los tr\u00e1mites de rigor, se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio la relativa, del contrato de compraventa celebrado entre PABON CASTRO y AFANADOR DE PABON, como vendedores, y URIBE ACOSTA, como comprador, en diligencia de remate llevada a cabo el 17 de noviembre de 1983 en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d contra los aqu\u00ed demandantes, respecto del inmueble identificado en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, consecuentemente, que las cosas vuelvan a su estado anterior, para lo cual el demandado URIBE ACOSTA debe restituir el inmueble a los demandantes y pagar los frutos civiles con intereses moratorios y ajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tras aludir a los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario, los demandantes exponen como supuesto f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones, que mediante auto de 13 de octubre de 1983, el juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 las 9 a. m. del 17 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado; empero, un d\u00eda antes de la diligencia \u201cse present\u00f3 personalmente ante el juzgado, un memorial suscrito tanto por los demandados como por el apoderado de la parte demandante\u201d en el cual se solicit\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n de las diligencias hasta el 30 de noviembre de 1983\u201d, dado que las partes \u201cadelantan conversaciones tendientes a perfeccionar una transacci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, agregan, el juzgado de conocimiento llev\u00f3 a cabo la subasta, oyendo y admitiendo la oferta del demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, no obstante haber advertido el secretario, dentro de la misma diligencia, la existencia de la solicitud de suspensi\u00f3n, de la que se dio traslado al tercero postor, quien en virtud de tal circunstancia manifest\u00f3 el deseo de participar en la subasta y hacer postura, pues en su opini\u00f3n, \u201cese memorial\u2026 no pod\u00eda ser atendido por el juzgado\u201d; adem\u00e1s, argument\u00f3 ser ajeno a la relaci\u00f3n procesal y al inter\u00e9s de las partes en ella involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones aducidas por el tercero, \u00fanico licitante y sin derecho a intervenir en la secuela del proceso, fueron acogidas por el funcionario de conocimiento, raz\u00f3n por la cual el remate se llev\u00f3 a cabo y el derecho de dominio sobre el bien objeto de la subasta se adjudic\u00f3 finalmente a URIBE ACOSTA, por la suma de $4.800.000.oo, sin la presencia de las partes y de ning\u00fan otro postor, porque, en relaci\u00f3n con las primeras, confiaron que su voluntad ser\u00eda acogida por el juez y, respecto de los segundos, porque probablemente tuvieron conocimiento de la solicitud de suspensi\u00f3n y resolvieron no presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden, finalmente, que el remate fue aprobado el 16 de febrero de 1987, para, seguidamente, practicar la liquidaci\u00f3n, pagar el cr\u00e9dito al ejecutante y terminar normalmente el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, cada uno de ellos, separadamente, se opuso expresamente a todas las pretensiones deducidas, fundamentalmente porque el punto toral de la discusi\u00f3n, esto es, lo relativo a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y sus consecuencias, fue elucidado definitivamente en el marco del mismo expediente, a prop\u00f3sito de la nulidad procesal planteada por los demandantes, raz\u00f3n por la cual esos hechos no pueden servir de fundamento a la nulidad sustancial perseguida, pues ninguno de ellos hace alusi\u00f3n a la falta de capacidad, ausencia de consentimiento o ilicitud en el objeto o en la causa (fols. 42 a 44 y 52 a 56, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d, opuso a las pretensiones la excepci\u00f3n perentoria de \u201ccarencia de causa\u201d y formul\u00f3, adem\u00e1s, la de falta de \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d e \u201cinexistencia de demanda\u201d. La primera, porque la pretensi\u00f3n se dirige a la nulidad (absoluta o relativa) de un contrato de compraventa celebrado entre PABON CASTRO y AFANADOR DE PABON, como vendedores, y URIBE ACOSTA, como comprador, en el cual, como es apenas obvio, no fue parte, sino simplemente acreedora de los otrora ejecutados (hoy demandantes), quienes forzosamente solucionaron su cr\u00e9dito; y la segunda, porque no aparece en el texto del libelo pretensi\u00f3n encaminada a lograr declaraciones o condenas judiciales en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado URIBE ACOSTA formul\u00f3, por su lado, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n subsidiaria (nulidad relativa), la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, toda vez que en el supuesto de configurarse el vicio, la diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, t\u00e9rmino suficiente para que haya operado ese fen\u00f3meno jur\u00eddico (art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Simult\u00e1neamente con la contestaci\u00f3n de la demanda, la persona jur\u00eddica demandada evoc\u00f3 los mismos hechos que present\u00f3 para sustentar las excepciones perentorias de falta de legitimaci\u00f3n pasiva e inexistencia de demanda, con el fin de solicitar la revocatoria parcial del auto admisorio de la demanda y, por ende, su inadmisi\u00f3n en lo que a ella respecta, para que se le desvincule de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de mayo de 1990 (fol. 61, C-1), no accedi\u00f3 a la anterior petici\u00f3n argumentando que el contrato de compraventa cuya nulidad se impetra, se llev\u00f3 a cabo a petici\u00f3n de GRANAHORRAR, quien recibi\u00f3 el producto de la subasta, raz\u00f3n por la cual el llamamiento que se le hizo para integrar la litis se ajusta a derecho, porque la sentencia a dictar puede afectar sus intereses patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 11 de mayo de 1992 (fols. 113 a 128, C-1), favorable a la parte actora en cuanto accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n subsidiaria de nulidad relativa del contrato de compraventa, lo mismo que a las declaraciones y condenas consecuentes; neg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que el demandado URIBE ACOSTA formul\u00f3 contra esa precisa pretensi\u00f3n, a quien, a su vez, conden\u00f3, como secuela del aniquilamiento de la venta forzada, a cumplir en favor de PABON CASTRO y AFANADOR DE PABON, las siguientes prestaciones: a) la restituci\u00f3n del inmueble materia de la compraventa, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia; b) pagar la suma de $22.680.000.oo que corresponde a los frutos producidos por el inmueble, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses legales; y, c) pagar el 80% de las costas procesales. A su turno, conden\u00f3 a los demandantes a pagar reajustadas, al precitado demandado, las siguientes cantidades de dinero, con los intereses legales, previa las compensaciones a que haya lugar: a) el precio del remate de $4.800.000.oo, cuyo pago, seg\u00fan se dice, \u00e9ste hizo a GRANAHORRAR; b) $2.399.200.oo que corresponde a las mejoras plantadas en el inmueble; y, c) las costas del proceso en el equivalente a un 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demandada CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d, encontr\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, raz\u00f3n por la cual la absolvi\u00f3 \u201cde las peticiones de la demanda\u201d, fundamentalmente porque no fue parte en el contrato de compraventa declarado nulo y porque no se dirigi\u00f3 pretensi\u00f3n alguna contra ella. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el pago que ella recibi\u00f3, producto de la venta p\u00fablica, expuso que \u00e9ste era plenamente v\u00e1lido, as\u00ed se hubiere realizado por un tercero (el rematante) sin el consentimiento de los deudores (ejecutados), y a\u00fan contra la voluntad de \u00e9stos (art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil). Indic\u00f3 por lo anterior que la nulidad del remate no puede afectar la validez de esa cancelaci\u00f3n como tampoco la cadena de pagos y obligaciones subsiguientes, menos cuando tuvo la virtualidad de extinguir la obligaci\u00f3n hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Apelada la precedente decisi\u00f3n por el demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, el Tribunal, mediante sentencia de 18 de agosto de 1994 (fols. 31 a 57, C-3), la reform\u00f3 parcialmente en cuanto sustituy\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de compraventa, por la de nulidad absoluta; revoc\u00f3, por tanto, el numeral que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria y la confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s, con las siguientes salvedades: extendi\u00f3 la condena al pago de frutos a la fecha del fallo, siguiendo los lineamientos del dictamen pericial, excluyendo la correcci\u00f3n monetaria e intereses legales, toda vez que al tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas, tales accesorios no son procedentes, y aclar\u00f3 que el 20% de las costas a cargo de los demandantes (el 80% corresponde pagarlas al demandado), lo es a favor de la persona jur\u00eddica absuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme el demandado apelante con la sentencia del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del litigio y explicar que no hay causal capaz de invalidar lo actuado, el Tribunal se dio a la tarea de indicar con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la naturaleza h\u00edbrida de las ventas realizadas en p\u00fablica subasta, vale decir, como diligencia procesal y como acto sustancial, a partir de lo cual resalt\u00f3 que el remate puede estar afectado de nulidad correlativamente a como se catalogue el acto enjuiciado. En efecto, si se mira desde la perspectiva de las ritualidades exigidas en el procedimiento para realizar la subasta, se trata, a no dudarlo, de una nulidad procesal que debe alegarse al interior del proceso; pero si el vicio es de naturaleza sustancial por faltar algunos de los elementos esenciales para su existencia, en consideraci\u00f3n a su origen y a la calidad o estado de los contratantes, la cuesti\u00f3n debe dirimirse del mismo modo que las dem\u00e1s relaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Superado el anterior planteamiento, el sentenciador de segunda instancia desech\u00f3 toda discusi\u00f3n en torno a la validez formal del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, y a la diligencia de remate como acto procesal all\u00ed realizado. Concretamente estim\u00f3 que lo relativo a la solicitud de suspensi\u00f3n elevada un d\u00eda antes de la fecha programada para la subasta, qued\u00f3 resuelto en el marco de dicho proceso, de manera errada en su concepto. Advirti\u00f3, por tal raz\u00f3n, que la decisi\u00f3n a tomar versa exclusivamente sobre la venta mediante remate \u201ccomo acto civil sustantivo\u201d (fol. 42, C-3), para cuyo estudio no se debe prescindir del an\u00e1lisis acerca de la \u201cviabilidad de la solicitud de suspensi\u00f3n&#8230; toda vez que ello tiene incidencia directa y determinante sobre el aspecto sustancial de la subasta, lo cual&#8230; constituye la parte medular de este juicio de naturaleza declarativa\u201d (fol. 44, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal puntualiz\u00f3 que como la pretensi\u00f3n de nulidad recae sobre un acto civil sustantivo, no sobre uno de car\u00e1cter procedimental, la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal se establece adecuadamente entre el que fuera due\u00f1o del bien subastado (vendedor), representado por el juez, y el comprador o rematante. De ah\u00ed que no obstante haberse dirigido la demanda contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d -entidad que fuera ejecutante en el juicio compulsivo donde tuvo lugar la venta p\u00fablica-, la defensa de falta de legitimaci\u00f3n en causa pasiva por ella formulada haya salido airosa, \u201csin que la decisi\u00f3n al respecto fuera materia de alzada\u201d (fols. 37 y 38, C-3). Concluye, por tanto, que al haberse satisfecho al ejecutante su acreencia y no siendo leg\u00edtimo contradictor en el proceso, no existe posibilidad alguna para ordenarle reintegrar lo que recibi\u00f3 del producto de la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n el ad quem hace la siguiente distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago: el realizado por el rematante en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que dimana del contrato de compraventa; y el que efect\u00faa coercitivamente el ejecutado a su acreedor demandante. Aunque acepta que el segundo pago es consecuencia del primero, dice, sin embargo, que son distintos, inconfundibles, independientes entre s\u00ed, porque si desde el punto de vista sustancial la venta es nula, el pago est\u00e1 inficionado del vicio, mas no as\u00ed la soluci\u00f3n forzada que el ejecutado hace a su acreedor, dada la referida independencia (fols. 53 y 54, ib.). Por tal raz\u00f3n, los vendedores -ejecutados- deben restituir al rematante -demandado- el precio de la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Refiri\u00e9ndose al punto neur\u00e1lgico del debate, el sentenciador de segunda instancia expuso que el procedimiento civil est\u00e1 impregnado de los principios dispositivo e inquisitivo, seg\u00fan la iniciativa para realizar los actos procesales provenga de las partes, de consuno o separadamente, o del funcionario que dirige el proceso.&nbsp; En efecto, entre otras actuaciones procesales, la ley reserva al ejecutante la facultad para pedir el remate de un bien (art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), a las partes para solicitar la suspensi\u00f3n del proceso por tiempo determinado (art\u00edculo 170-3, ib\u00eddem) y al juez para impulsarlo oficiosamente cuando no se requiere necesariamente la intervenci\u00f3n de ellas (art\u00edculo 37-1, \u00e9jusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que la iniciativa para impetrar el remate de un bien, es un acto procesal reservado por la ley al ejecutante (art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y la solicitud de suspensi\u00f3n voluntaria de un proceso civil es una actividad atribuida exclusivamente a las partes, de consuno (art\u00edculo 170-3 ib\u00eddem), petici\u00f3n esta \u00faltima que bien puede presentarse en los procesos compulsivos antes de la diligencia de remate, sin necesidad de constituir para el efecto un mandatario judicial, pues, seg\u00fan el ad quem, \u201ctal manifestaci\u00f3n no entra\u00f1a de ninguna manera contenci\u00f3n o disputa, que a ello equivale litigar, sino todo lo contrario, esto es, una pausa en la contienda procesal\u201d (fol. 44, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si a la venta en p\u00fablica subasta se arriba por petici\u00f3n del acreedor-ejecutante y \u00e9ste, antes de realizarse la diligencia, solicita conjuntamente con los ejecutados la suspensi\u00f3n del proceso, el juez no puede llevar a cabo el remate en atenci\u00f3n, de acuerdo con lo razonado, \u201ca lo id\u00f3neo de su pedimento, acompasado con la ley, con la l\u00f3gica y la equidad misma\u201d (fol. 46, C-3), so pena de contrariar la voluntad de las partes expresamente manifestada en tal sentido y de \u201cgenerar nulidad sustancial de la venta como contrato, lo cual legitima a los damnificados para pedir que as\u00ed se declare por la jurisdicci\u00f3n\u201d (fol. 47, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a\u00f1ade el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, la facultad del juez para representar al vendedor-tradente (deudor), en las ventas forzadas dimana de la voluntad del acreedor, vale decir, cuando as\u00ed lo quiere \u00e9ste; por tanto, si ella falta, el funcionario judicial no es, entonces, el \u201crepresentante del tradente y en tales condiciones no puede suplir la voluntad de \u00e9ste para negociar en su nombre\u201d (fol. 48, C-3). Esa voluntad la ech\u00f3 de menos en el caso concreto ya que el acreedor GRANAHORRAR solicit\u00f3 conjuntamente con los ejecutados, antes de llevarse a cabo la subasta, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la que \u201cno puede tomarse en sana l\u00f3gica la declaraci\u00f3n de venta del funcionario como la expresi\u00f3n del consentimiento del vendedor\u201d (fol. 49, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, como el contrato de compraventa no cont\u00f3 con el asentimiento expreso de las partes para que se repute perfecto (art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil), el negocio no produce ning\u00fan efecto, no nace a la vida jur\u00eddica, pues la falta de consentimiento es la nada, seg\u00fan doctrina que cita, y la nada no podr\u00eda producir ni derecho ni obligaci\u00f3n. La ausencia absoluta de consentimiento determina la inexistencia del negocio jur\u00eddico, que en Colombia por falta de regulaci\u00f3n positiva conduce a la nulidad absoluta, tal como lo ha reiterado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia acabada de extractar, fundados todos en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De ellos, el primero y el tercero, se despachar\u00e1n al final conjuntamente por estar relacionados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se enjuicia la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente los art\u00edculos 2\u00ba de la ley 50 de 1936, 1502, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n; 741, inciso 3\u00ba, 1505, 1602 y 1603, ib\u00eddem, 845, 846, 851, 853, 857 y 860 del C\u00f3digo de Comercio, todos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empieza el censor, para desarrollar el cargo, diciendo que en el caso de autos es cuesti\u00f3n medular, decisiva y definitiva el alcance jur\u00eddico que pueda atribu\u00edrsele al memorial de suspensi\u00f3n del remate y a la negativa del juez de la ejecuci\u00f3n en decretar lo solicitado. Advierte que ese acontecimiento tuvo doble calificaci\u00f3n jurisdiccional al interior del proceso ejecutivo, primero mediante la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, segundo, como incidente de nulidad, lo cual pone de manifiesto que en este proceso resulta extra\u00f1o examinar si fueron o no acertadas tales decisiones, raz\u00f3n por la que no se detiene a rebatir los argumentos que a prop\u00f3sito fueron expuestos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, a partir de lo anterior, que al ser inmodificables las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, la expresi\u00f3n de voluntad contenida en el aludido memorial qued\u00f3 por fuera del proceso, vale decir, como si la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate no hubiera sido presentada. Por esta raz\u00f3n, agrega, el director del proceso conserv\u00f3 su competencia y la aptitud legal para de inmediato realizar la subasta, pues la situaci\u00f3n hubiese sido distinta si admitida la suspensi\u00f3n, el funcionario hubiere llevado a cabo la almoneda en cuyo evento habr\u00eda usurpado jurisdicci\u00f3n y el remate viciado de nulidad, no s\u00f3lo desde el punto de vista procesal, sino tambi\u00e9n sustancial, caso en el cual se podr\u00eda hablar de la ausencia de voluntad en los ejecutados para llevar a cabo la venta, precisamente porque el juez carec\u00eda de la facultad para representarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, prosigue el censor, el Tribunal encontr\u00f3 en la solicitud de suspensi\u00f3n base suficiente para deducir, que ni en el ejecutante ni en los ejecutados, hubo voluntad para celebrar el contrato de compraventa contenido en el remate, es decir, falt\u00f3 el elemento esencial del consentimiento (art\u00edculos 1502 y 1857 del C\u00f3digo Civil), pero a su juicio ese ingrediente nada tiene que ver en relaci\u00f3n con el acreedor hipotecario para la perfecci\u00f3n del contrato y, respecto del deudor, propietario del bien, resulta irrelevante en el momento de llevarse a cabo la subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el acreedor ejecutante no es parte en el contrato de venta que el remate envuelve, \u201cpues partes en \u00e9l son exclusivamente el propietario del bien hipotecado, o sea el ejecutado, como vendedor, y el rematante como comprador\u201d. La voluntad del acreedor en esa diligencia, s\u00f3lo tiene una presencia causal remota, o por lo menos indirecta, consistente en que a \u00e9l se llega por su iniciativa, raz\u00f3n por la cual err\u00f3 el Tribunal al ver en los art\u00edculos 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 741, inciso 3\u00ba, del C\u00f3digo Civil, que la voluntad del ejecutante juega papel importante en la venta, cuando el primer precepto alude a una cuesti\u00f3n netamente adjetiva, relativa a que el ejecutante pida fecha para la realizaci\u00f3n de la subasta, mientras que el segundo se refiere a la petici\u00f3n del remate por parte del acreedor como facultad suya de ejercitar la acci\u00f3n persecutoria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, si en relaci\u00f3n con el vendedor-ejecutado el consentimiento surge no en el acto del remate, sino en el momento de haber contra\u00eddo la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil), y si, de otro lado, el deudor o propietario del bien interviene en la diligencia representado por el juez (art\u00edculo 741, inciso 3\u00ba ib\u00eddem), no puede afirmarse, como lo expresa el Tribunal, que en una venta realizada en p\u00fablica subasta falta en forma absoluta la voluntad del propietario-ejecutado, \u201cpues la mera presencia del juez en ese acto es muestra irrebatible de que tal voluntad existi\u00f3 y se dio\u201d, la que unida a la del rematante-comprador configura el consentimiento esencial en todo contrato (art\u00edculo 1502, \u00e9jusdem), y, en particular, al de compraventa, seg\u00fan el art\u00edculo 1857 del mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Empero, agrega la censura, como el Tribunal insisti\u00f3 que la ausencia de la voluntad contractual de los ejecutados en el remate, qued\u00f3 manifestada en el memorial por medio del cual las partes solicitaron al juez del conocimiento la suspensi\u00f3n de la diligencia, ese planteamiento resulta equivocado por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La petici\u00f3n la neg\u00f3 el juez del conocimiento; luego, si ella no produjo el efecto querido el proceso continu\u00f3 el curso normal con la pr\u00e1ctica de la diligencia que se intent\u00f3 obstaculizar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La superestructura procesal prevalece y determina la suerte de la infraestructura sustancial, por ser ante todo eminentemente procesal el remate; en consecuencia, no es l\u00f3gico que eliminado dicho acto, como procesal, pueda, sin embargo, producir los efectos sustanciales que con \u00e9l se quieren. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Es inadmisible sostener que la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n del remate, priv\u00f3 al juez de la representaci\u00f3n legal que tiene en relaci\u00f3n con los deudores, pues ello equivale a admitir que en esa clase de representaci\u00f3n el representado tiene la posibilidad de variar o limitar los poderes del representante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por todo lo anterior el recurrente solicita se case la sentencia impugnada para que la Corte, en sede de instancia, niegue las pretensiones del libelo y condene a los demandantes a pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tema de la naturaleza jur\u00eddica del REMATE, que es el que aflora con ocasi\u00f3n del presente caso, es uno de los que m\u00e1s controversia genera en el \u00e1mbito de la doctrina, donde se verifican tesis de distinta \u00edndole, porque hay quienes, como Jaime Guasp, que lo califican como \u201cun acto procesal&nbsp; de&nbsp; instrucci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; proceso&nbsp; de&nbsp; ejecuci\u00f3n, complemento del embargo: operaci\u00f3n pura de derecho p\u00fablico emanada de un \u00f3rgano del Estado que act\u00faa como tal\u201d (Derecho Procesal Civil, t. 1\u00ba, p\u00e1g. 448); otros, como Carnelutti, lo identifican como contrato o negocio jur\u00eddico procesal, bajo el entendido de que para la consecuci\u00f3n del efecto procesal se requiere de una combinaci\u00f3n de actos que tienen naturaleza contractual. Tambi\u00e9n existen los que simplemente lo asimilan a un negocio jur\u00eddico privado de compraventa. La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atr\u00e1s viene asign\u00e1ndole al remate la caracter\u00edstica de fen\u00f3meno h\u00edbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnaci\u00f3n, es decir, sustancial y procesal. Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J., t. CLXVI, p\u00e1g. 372 y s.s.), afirm\u00f3 que \u201cTanto la doctrina como la jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n es un fen\u00f3meno realmente h\u00edbrido, en el cual se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente el remate lo han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial; aceptando la posibilidad de su anulaci\u00f3n pero marcando, en cuanto dice al tratamiento jur\u00eddico que debe darse en cada caso, la diferencia que hay entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulaci\u00f3n como acto integrante de un procedimiento\u201d. Luego agreg\u00f3: \u201cA la invalidaci\u00f3n de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto jur\u00eddico civil, o por falta de sus formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, seg\u00fan la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n anterior la hubo de ratificar la Corporaci\u00f3n en las sentencias de 27 de abril de 1987 (G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 141 y s.s.), de 24 de julio de 1990 y de 25 de julio de 1995 (G.J. No. 2451, p\u00e1g. 22 y s.s.), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n debe dejarse por averiguada la doctrina de la Corte en el sentido de entender que en el \u201ccontrato de venta\u201d que involucra el remate \u201cel juez representa al vendedor\u201d, como bien se lee en la sentencia de 17 de noviembre de 1975, donde igualmente se hab\u00eda sostenido la tesis del fen\u00f3meno \u201ch\u00edbrido\u201d y por supuesto la doble opci\u00f3n impugnaticia. Asimismo, en la sentencia de 24 de julio de 1990, antes referenciada, se reiter\u00f3 la \u201cdoble naturaleza de la venta forzada; una, como acto procesal, concatenado con otros para la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que se persiguen con cada procedimiento; otra, como acto sustancial, es decir, como venta que se realiza con la intervenci\u00f3n del juez, quien obra, como lo manda el art. 741 del C. C., en representaci\u00f3n legal de la persona cuyo dominio se transfiere. De ah\u00ed las irregularidades que se comentan en su realizaci\u00f3n, o de los vicios de que \u00e9ste adolezca, se resuelven de manera diversa y por caminos distintos, seg\u00fan que se le mire como uno u otro tipo de acto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ad quem, en la sentencia objeto del recurso, situ\u00e1ndose, como en efecto lo dijo expresamente, en la teor\u00eda del \u201cacto h\u00edbrido\u201d, concluy\u00f3 que la controversia sobre la venta en p\u00fablica subasta que provoca el presente proceso, se ubica en el campo del \u201cacto civil sustantivo, no procesal\u201d, sin perjuicio, anot\u00f3, \u201cque por razones estrictas de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la motivaci\u00f3n de esta providencia se aluda al proceso civil en general y a las particulares incidencias del proceso ejecutivo en el cual se realiz\u00f3 la almoneda. Pero en manera alguna se decidir\u00e1 aqu\u00ed sobre la validez del remate como acto procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, luego de algunas consideraciones acerca de los sistemas procesales, y en particular del dispositivo, el Tribunal teniendo en cuenta la \u201csolicitud de suspensi\u00f3n del remate\u201d que sendas partes presentaron al juez, pero que \u00e9ste neg\u00f3, estim\u00f3 que cuando el funcionario judicial realiz\u00f3 el remate, no era representante del deudor, pues \u00e9ste \u201cs\u00f3lo puede fungir de representante del ejecutado cuando as\u00ed lo quiere el ejecutante\u201d. Por consiguiente, explic\u00f3, \u201ccuando aqu\u00e9l contrar\u00eda la expresa voluntad de \u00e9ste, vale decir, lleva a cabo la subasta no a petici\u00f3n del acreedor como ordena el memorado art\u00edculo 741, sino a contrapelo de la leg\u00edtima solicitud de suspensi\u00f3n procesal que le formula el mismo en acuerdo con el deudor, cual acaece en el caso bajo estudio, entonces no puede tomarse en sana l\u00f3gica la declaraci\u00f3n de venta del funcionario como la expresi\u00f3n de consentimiento del vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El casacionista sostiene con ocasi\u00f3n del cargo que se resuelve que la negativa de la suspensi\u00f3n del proceso, debatida extensamente en el proceso ejecutivo, \u201ces materia totalmente extra\u00f1a al presente proceso ordinario de nulidad del remate\u201d. De manera que no es dable verificar su legalidad, porque \u201cEsa decisi\u00f3n es hoy en d\u00eda inmodificable\u201d. Por eso, califica de \u201cinoportuna la incursi\u00f3n que sobre el tema hace el Tribunal en su sentencia&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el recurrente controvierte el an\u00e1lisis del Tribunal con la argumentaci\u00f3n que seguidamente se presenta, constitutiva del meollo del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExaminada por partes la argumentaci\u00f3n aducida por el Tribunal para sustentar la tesis en menci\u00f3n, y empezando al efecto por la afirmada ausencia de voluntad del acreedor ejecutante de que habla el Tribunal, preciso es destacar, de entrada, que pese al inter\u00e9s fundamental que en un proceso ejecutivo con acci\u00f3n real hipotecaria tiene el acreedor ejecutante, en particular en la etapa del remate y en el remate mismo, lo cierto es que \u00e9l no es parte en el contrato de venta que el remate envuelve, pues partes en \u00e9l son exclusivamente el propietario del bien hipotecado, o sea el ejecutado, como vendedor, y el rematante como comprador. Por consiguiente, en el perfeccionamiento de ese tipo especial de contrato de compraventa nada en absoluto tiene que ver el acreedor, y su voluntad no es por lo tanto ingrediente que haya de tenerse en cuenta para la formaci\u00f3n del consentimiento. La voluntad del acreedor s\u00f3lo tiene en el remate, como acto sustancial, una presencia causal remota, o por lo menos indirecta, consistente en que tuvo que ser por iniciativa suya como se lleg\u00f3 al remate, pues en pedirlo radica precisamente el contenido de su derecho real de hipoteca (arts. 2.448 en relaci\u00f3n con el 2.422 del C.C.), y esa es la finalidad de la acci\u00f3n hipotecaria (art. 554 y ss. C. de P. C.). Por eso el desv\u00edo del Tribunal en este particular se hace m\u00e1s ostensible cuando ve en el art. 523 del C. de P. C. y en el inciso tercero del 741 del C.C. (n\u00fameros 3, in fine, y 6 de los considerandos de la sentencia), demostraciones de que la voluntad del ejecutante juega en la consideraci\u00f3n del remate como acto sustancial, pues el art. 523 del C. de P. C. simplemente alude a la cuesti\u00f3n, por entero adjetiva, de que el ejecutante pida el se\u00f1alamiento de la fecha para hacer el remate; y el 741 del C.C. apenas se refiere a la petici\u00f3n del remate por el acreedor como facultad suya de ejercitar la acci\u00f3n persecutoria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la ausencia de voluntad de los ejecutados en este caso, a la vez propietarios del bien inmueble rematado, ha de observarse en primer t\u00e9rmino que en las ventas forzadas que se hacen por autoridad de la justicia, a petici\u00f3n de un acreedor, la real voluntad del propietario es irrelevante en el momento de hacerse el remate. Se dice en teor\u00eda por los defensores de la concepci\u00f3n contractual del remate, que es la que nuestro sistema acoge, opuesta a la que ve en el remate una simple enajenaci\u00f3n coactiva, que la voluntad indispensable para que desde el punto de vista del propietario del bien rematado se integre el consentimiento que el contrato de venta requiere, surge desde el momento en que \u00e9ste contrae la obligaci\u00f3n respectiva, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 2.488 del C.C. De esta suerte, es con relaci\u00f3n a ese momento, no al de llevarse a cabo el remate, cuando hay que dar por realizada esa voluntad. Pero de otra parte, es bien sabido que de conformidad con el art. 741, inciso tercero, del C.C., el deudor o propietario respectivo interviene en el remate a trav\u00e9s de un representante legal suyo,&nbsp; que es el juez del proceso, cuya actuaci\u00f3n en ese acto se mira como actuaci\u00f3n del mismo propietario representado, visto lo que tanto respecto del representante voluntario, como del representante legal, prescribe al art. 1.505 del C.C. Por consiguiente, no puede afirmarse, como lo expresa el Tribunal en su fallo, que celebrada una venta forzada en p\u00fablica subasta, ordenada por un juez, se d\u00e9 el caso de que falte all\u00ed la voluntad del propietario ejecutado, pues la mera presencia del juez en ese acto es muestra irrebatible de que tal voluntad existi\u00f3 y se dio. Unida esa voluntad a la del rematante, es indudable que la concurrencia de ellas configura el consentimiento que seg\u00fan el art\u00edculo 1.502 C.C. es esencial en todo contrato, y en el de venta en particular a la luz del art. 1.857 del mismo estatuto civil. En el caso de autos las cosas ocurrieron de ese modo, luego constituye yerro jur\u00eddico ostensible del Tribunal desconocer que en el remate impugnado de nulo en la demanda que dio origen al presente proceso, haya concurrido y estado presente la voluntad de los all\u00ed ejecutados y aqu\u00ed demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A decir verdad, a prop\u00f3sito del presente caso resulta pertinente ratificar la tesis tradicional de la Corte, que ve en el remate un acto mixto o complejo, procesal y sustancial a la vez, pues es mediante el proceso como se instrumenta el contrato de compraventa que la subasta realiza. De ah\u00ed que con raz\u00f3n la Corte, punto este que tambi\u00e9n se corrobora, haya sostenido coherentemente que su r\u00e9gimen impugnaticio es igualmente doble, porque el remate en tanto se le mire como acto procesal puede cuestionarse al interior del proceso, demandando su nulidad, por ejemplo, en consideraci\u00f3n a irregularidades formales cometidas en su realizaci\u00f3n, fundamentalmente por no haberse \u201ccumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 530 ib\u00eddem. En cambio, si se le entiende como acto sustantivo civil, que es su otra fase, la impugnaci\u00f3n debe darse al exterior del proceso donde se cumpli\u00f3 el acto procesal (otro proceso), aduciendo como causa de la pretensi\u00f3n la carencia \u201cde alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg\u00fan la especie de \u00e9stos o la calidad o estado de las partes\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, quedando as\u00ed \u201ccomprendido el concepto de validez o nulidad del acto o contrato, en s\u00ed mismo considerado\u201d, mientras que en la impugnaci\u00f3n procesal \u201cese concepto no entra en juego, sino \u00fanicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho est\u00e1 o no viciado\u201d (Sent. de 24 de julio de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ese car\u00e1cter \u201ch\u00edbrido\u201d conforme a la terminolog\u00eda usada por la Corte en providencias anteriores, y consecuentemente el doble tratamiento que la complejidad del acto demanda: procesal y sustantivo, no puede traer como resultado la escisi\u00f3n absoluta entre el aspecto procedimental y el sustancial, para concluir, tal cual lo propone el recurrente, que lo acaecido en el proceso respectivo donde se realiz\u00f3 el remate, resulta intrascendente, en consideraci\u00f3n a su debate interior, para la cara sustancial del acto, raz\u00f3n por la que califica de \u201cinoportuna&nbsp; la&nbsp; incursi\u00f3n&nbsp; que&nbsp; sobre el&nbsp; tema hace el Tribunal en su sentencia y la cr\u00edtica all\u00ed contenida, contra la validez jur\u00eddica de los argumentos que en su momento se invocaron para fundar aquella decisi\u00f3n\u201d, esto es, la que no atendi\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n&nbsp; del&nbsp; proceso&nbsp; y&nbsp; por&nbsp; ende&nbsp; del&nbsp; remate,&nbsp; propuesta&nbsp; por acreedor y deudor. Desde luego, que si como en esta providencia se ha predicado, el acto del remate, fuera de mixto, es un acto complejo, y adem\u00e1s de complejo un acto de instrucci\u00f3n del proceso ejecutivo, efecto de otros actos con los que existe un ligamen causal y con una teleolog\u00eda propia que es el acto sustancial de compraventa, o como lo ha explicado la Corte, con una \u201cdoble finalidad: la primera, obtener un equivalente pecuniario del bien para satisfacer un cr\u00e9dito o facilitar la partici\u00f3n dentro de un sucesorio o cancelar los impuestos que \u00e9ste haya causado o para que los comuneros se repartan el producto de la cosa cuando ha sido imposible su divisi\u00f3n material. La segunda, generar el desplazamiento del bien del patrimonio de un sujeto al del otro\u2026\u201d (Sent. de 24 de julio de 1990), la premisa del casacionista, aunque v\u00e1lida en v\u00eda de principio general, no puede entenderse absoluta, como antes se dijo, porque es posible que aspectos de apariencia procesal incidan en el n\u00facleo de la esencia del acto sustancial, que al fin de cuentas fue lo que entendi\u00f3 el Tribunal cuando lig\u00f3 la petici\u00f3n del remate con el consentimiento en el \u00e1mbito de la compraventa, para concluir afirmando, no empece a la negativa del juzgado a suspenderlo, que cuando el juez \u201ccontrar\u00eda la expresa voluntad de \u00e9ste, vale decir, lleva a cabo la subasta no a petici\u00f3n del acreedor como ordena el memorado art\u00edculo 741, sino a contrapelo de la leg\u00edtima solicitud de suspensi\u00f3n procesal que le formula el mismo en acuerdo con el deudor, cual acaece en el caso bajo estudio, entonces no puede tomarse en sana l\u00f3gica la declaraci\u00f3n de venta del funcionario como la expresi\u00f3n del consentimiento del vendedor\u201d, el juez, hab\u00eda dicho antes, \u201cs\u00f3lo puede fungir de representante del ejecutado cuando as\u00ed lo quiere el ejecutante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo el raciocinio del Tribunal de instancia se pudiera concluir diciendo que \u00e9ste entendi\u00f3 que el juez del caso no obr\u00f3 \u201ccomo representante del vendedor\u201d, porque carec\u00eda del consentimiento del \u201cacreedor\u201d, &nbsp;por cuanto el remate se realiz\u00f3 \u201ca contrapelo de la leg\u00edtima solicitud de suspensi\u00f3n procesal que le formula el mismo en acuerdo con el deudor\u201d, es decir, estim\u00f3 que la solicitud de remate era un requisito de \u00e9ste considerado no como acto procesal, sino como acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, que este entendimiento est\u00e1 a tono con lo que sobre el punto ha sostenido la Corporaci\u00f3n, pues \u00e9sta nunca ha dicho que en el proceso separado se hace tabla rasa de lo acaecido en el proceso donde se dio el remate, sino que ha afirmado que hay que distinguir entre la impugnaci\u00f3n como acto procesal y la impugnaci\u00f3n como acto civil, no s\u00f3lo para saber qui\u00e9nes son los leg\u00edtimos contradictores, sino para identificar las causas, pues mientras que a la primera concurren las \u201cinformalidades, determinantes de nulidad procesal\u201d, a la segunda \u201cpuede llegarse por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto jur\u00eddico civil\u201d (Sentencia de 23 de marzo de 1981). Otra cosa es, como lo sostuvo la Corte en sentencia de 25 de julio de 1991, que \u201cla nulidad del remate como acto material\u201d, se apuntale en la omisi\u00f3n de las formalidades previstas en los art\u00edculos 524 a 528 ib\u00eddem, que son de car\u00e1cter procesal, pues en tal caso, seg\u00fan la premisa distintiva del acto procesal y el sustancial, \u201cno es jur\u00eddico apoyarse en las normas que disciplinan la actividad procesal que ha de cumplirse en su prosecuci\u00f3n\u201d, \u201cpara sustentar la nulidad sustancial\u201d, \u201ccomo tampoco lo es sustentar la de car\u00e1cter procesal con base en las de contenido material que gobiernan el mundo de los negocios jur\u00eddicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el cargo no discute la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, es decir, que acreedor y deudor de consuno pidieron la suspensi\u00f3n del proceso, y del remate en particular. Tampoco la negativa del juez, quien as\u00ed decidi\u00f3 la petici\u00f3n que con antelaci\u00f3n a la diligencia se le present\u00f3, luego de o\u00edr los argumentos del \u00fanico postor, para consecuentemente proceder a la subasta y posteriormente a su aprobaci\u00f3n, una vez resueltos los oportunos recursos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el casacionista adem\u00e1s de considerar que la negativa del juzgado es un hecho cierto e irrebatible, entiende que como el acreedor \u201cno es parte en el contrato de venta que el remate envuelve\u201d, \u201c\u2026 nada en absoluto tiene que ver \u2026\u201d, \u201cy su voluntad no es por tanto ingrediente que haya de tenerse en cuenta para la formaci\u00f3n del consentimiento\u201d. La voluntad del acreedor, dice, \u201cs\u00f3lo tiene en el remate, como acto sustancial, una presencia causal remota, o por lo menos indirecta, consistente en que tuvo que ser por iniciativa suya como se lleg\u00f3 al remate, pues en pedirlo radica precisamente el contenido de su derecho real de hipoteca (arts. 2.448 en relaci\u00f3n con el 2.422 del C.C.), y esa es la finalidad de la acci\u00f3n hipotecaria (art. 554 y ss. C. de P. C.). Por eso el desv\u00edo del Tribunal en este particular se hace m\u00e1s ostensible cuando ve en el art. 523 del C. de P. C. y en el inciso tercero del 741 del C.C. (n\u00fameros 3, in fine, y 6 de los considerandos de la sentencia), demostraciones de que la voluntad del ejecutante juega en la consideraci\u00f3n del remate como acto sustancial, pues el art. 523 del C. de P. C. simplemente alude a la cuesti\u00f3n, por entero adjetiva, de que el ejecutante pida el se\u00f1alamiento de la fecha para hacer el remate; y el 741 del C.C. apenas se refiere a la petici\u00f3n del remate por el acreedor como facultad suya de ejercitar la acci\u00f3n persecutoria correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la parte ejecutada, a la vez propietaria del inmueble rematado en el caso, anota el recurrente que \u201cla real voluntad del propietario es irrelevante en el momento de hacerse el remate\u201d, &nbsp;pues en \u201cla concepci\u00f3n contractual del remate, que es la que nuestro sistema acoge, opuesta a la que ve en el remate una simple enajenaci\u00f3n coactiva, que la voluntad indispensable para que desde el punto de vista del propietario del bien rematado se integre el consentimiento que el contrato de venta requiere, surge desde el momento en que \u00e9ste contrae la obligaci\u00f3n respectiva, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 2.488 del C.C. De esta suerte, es con relaci\u00f3n a ese momento, no al de llevarse a cabo el remate, cuando hay que dar por realizada esa voluntad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte en sentencias ya referenciadas se\u00f1al\u00f3 como formalidades del remate las prescritas \u201cen los art\u00edculos 524 a 528 del C.P.C.\u201d, apart\u00e1ndose de lo expresado por el art\u00edculo 530 ib\u00eddem, que establece como condici\u00f3n para su aprobaci\u00f3n haber \u201ccumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141\u201d, lo cierto es que el art\u00edculo 523 al cual expresamente remite el art\u00edculo 530, consagra en asocio con el art\u00edculo 741 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, la facultad que el ejecutante tiene para \u201cpedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado o avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, y estando en firme \u00e9sta, dicha facultad la extiende a \u201ccualquiera de las partes\u201d, incluyendo al propio ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores textos legales permiten dejar por sentado que el remate en el proceso ejecutivo, que es el que viene al caso, se realiza a ruego de parte, pues son ellas, empezando por el ejecutante, quienes lo provocan, sin duda alguna en ejercicio del derecho de perseguir en los bienes del deudor la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que hace valer, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, y espec\u00edficamente cuando de cr\u00e9dito garantizado con hipoteca se trata, por lo consagrado en los art\u00edculos 2452 del C\u00f3digo Civil y 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no pudiendo ordenarse el remate de oficio, \u00e9ste, el de la venta forzada de los bienes perseguidos, es acto procesal que se gobierna estrictamente por el principio dispositivo, por cuanto el status sustancial deducido en el proceso es de naturaleza disponible, pues como lo sostiene Enrico Allorio, en los procesos ejecutivos, \u201ccom\u00fan a negocios y providencias es el ser queridos; no s\u00f3lo en s\u00ed, sino tambi\u00e9n en sus consecuencias por parte de sus autores\u201d (Problemas de Derecho Procesal, T. II, p\u00e1g. 215). Desde luego que el sistema acusatorio permea toda la estructura del proceso ejecutivo en Colombia, cualquiera&nbsp; sea su clase, como claramente se nota en los art\u00edculos 497, 507, 509, 513, 514, 517, 519, 520, 521 y 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces bajo la anterior perspectiva, como cobra raz\u00f3n la tesis de la Corte, vertida en las sentencias de 24 de julio de 1990 y 25 de julio de 1991, sobre que las formalidades del remate, cuyo incumplimiento amerita la nulidad procesal, son las previstas \u201cen los art\u00edculos 524 a 528 del C.P.C.\u201d, &nbsp;porque definitivamente hay que entender que la facultad consagrada por el art\u00edculo 523 ib\u00eddem, para que el ejecutante, en principio, pero luego bajo la condici\u00f3n de firmeza de la liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n el ejecutado, soliciten \u201cque se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan\u201d, no es requisito para la validez procesal de la diligencia de remate, y por lo tanto con un simple car\u00e1cter \u201cadjetivo\u201d, como lo anota el recurrente, sino el elemento volitivo que advert\u00eda el ad quem, porque como lo declara el ordinal 2 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las formalidades que inciden en la nulidad procesal son las que conciernen al remate mismo como diligencia, que es la \u00fanica que resultar\u00eda invalidada, como igualmente lo dice la norma citada, pues lo que hace el mencionado texto legal es establecer unas \u201ccausales de nulidad\u201d espec\u00edficas para \u201clos procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes\u201d, adicionales a las generales que para todo proceso determina el art\u00edculo 140 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el remate se realiza sin mediar petici\u00f3n de parte o porque contrariando la voluntad expresa de ellas se fij\u00f3 fecha para la diligencia, como en este caso sucedi\u00f3, la oficiosidad as\u00ed desplegada por el juez, se repite, no afecta la validez del remate como acto procesal, pero s\u00ed incide en \u00e9ste como acto civil o sustancial, porque la facultad de pedir la fecha para la diligencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, eminentemente dispositiva, no es un problema simplemente adjetivo, como lo tilda el casacionista, sino la expresi\u00f3n en el proceso de un elemento de la esencia y existencia del contrato de compraventa que perfecciona el remate: la voluntad, el consentimiento, \u201cquerer\u201d el acto, seg\u00fan la palabra de Allorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el r\u00e9gimen del contrato de compraventa, que como acto sustancial comporta la diligencia de remate judicial, se sustrae al tratamiento com\u00fan y la ley misma lo torna excepcional, no s\u00f3lo por la complejidad que antes se explic\u00f3, sino porque el propio C\u00f3digo Civil establece una serie de normas destinadas a reconocer su indudable peculiaridad, por ejemplo el art\u00edculo 32 de la ley 57 de 1887, haci\u00e9ndolo refractario a la lesi\u00f3n enorme, el art\u00edculo 1922 del C\u00f3digo Civil, consagrando la improcedencia de la acci\u00f3n redhibitoria, por v\u00eda de principio general, y el art\u00edculo 1908 ib\u00eddem, fijando restricciones en materia de evicci\u00f3n, entre otros m\u00e1s. Pues bien, ese r\u00e9gimen excepcional tambi\u00e9n se verifica en el campo del consentimiento, porque aunque el mismo se predica del deudor como \u201cvirtual\u201d y \u201cdado de antemano\u201d, \u201cpor el hecho de contraer obligaci\u00f3n\u201d, al constituir \u201cuna especie de prenda\u201d y conferir \u201cal acreedor el derecho para proceder sobre sus bienes en caso de no cumplirse la obligaci\u00f3n\u201d (Rodr\u00edguez Fonnegra, p\u00e1g. 31), o como lo ha dicho la Corte, \u201cQuien es constituyente de hipoteca consiente en el derecho de venta que la garant\u00eda real envuelve en beneficio del acreedor\u201d (G.J. t. 88, p\u00e1g. 632), lo cierto es que este derecho que por regla general emerge del art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, no implica la voluntad \u201cactual\u201d que aunada a la del rematante ajuste al acuerdo, sino, lo que antes se dijo, un consentimiento \u201cvirtual\u201d que debe concretarse a prop\u00f3sito del remate, para con su producto, que es el precio de la compraventa, satisfacer el cr\u00e9dito del acreedor, como lo dice el art\u00edculo 530, numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto es en la subasta cuando se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre vendedor (deudor) y comprador (rematante). En procura de un consentimiento real y por ende actual, es que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil, en asocio del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al establecer que con ocasi\u00f3n de la venta \u201cen p\u00fablica subasta\u201d el juez obra como representante legal de la persona cuyo dominio se transfiere (deudor-propietario), introduce el elemento volitivo, cuando exige que \u00e9sta se disponga \u00abpor decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor\u201d, quien as\u00ed actualiza el consentimiento \u201cvirtual\u201d y anticipado del deudor, en ejercicio del derecho que se le concedi\u00f3 al momento de contraerse la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 741, inciso 3\u00ba, 1502, 1740, 1741, 1742, 1746 del C\u00f3digo Civil y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n del material probatorio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desenvolvimiento del cargo el censor se\u00f1ala que el Tribunal no apreci\u00f3 fielmente los alcances de la prueba m\u00faltiple constituida por las copias del proceso ejecutivo en que se practic\u00f3 el remate, al no advertir que para el demandado URIBE ACOSTA era trascendente la presencia de GRANAHORRAR en el proceso, como parte, para la restituci\u00f3n del precio del remate, pues no es lo mismo que tal restituci\u00f3n quedase a cargo de los demandantes, insolventes en apariencia, que a cargo de una entidad financiera de la categor\u00eda citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tras referirse a la situaci\u00f3n procesal planteada en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n pasiva de GRANAHORRAR, rese\u00f1ada a espacio en los antecedentes de esta providencia, el recurrente indica que el Tribunal margin\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n la absoluci\u00f3n de la mencionada entidad financiera, cuando dijo que esa decisi\u00f3n no fue \u201cmateria de alzada\u201d por lo que la legitimaci\u00f3n \u201ctanto por activa como por pasiva no amerita reparo\u201d, toda vez que la misma quedaba trabada con los otrora due\u00f1os del inmueble rematado y el comprador rematante, raz\u00f3n por la cual no existe ninguna posibilidad para ordenarle reintegrar lo que recibi\u00f3 del producto de la subasta. La estimaci\u00f3n compendiada, agrega, \u201csupone que el recurrente en apelaci\u00f3n excluy\u00f3 en alguna forma del recurso ese tema, lo que implica un manifiesto error de hecho, por cuanto no existe en los autos nada que permita semejante suposici\u00f3n\u201d o \u201csupone, alternativamente, una errada interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, expresa la censura, que GRANAHORRAR en su condici\u00f3n de acreedora hipotecaria, est\u00e1 vinculada al remate impugnado, con la intensidad para erigirse en litisconsorte necesaria, al lado de los demandantes-vendedores y el rematante-comprador. Por tanto, si el sentenciador de segundo grado entendi\u00f3 que el proceso lleg\u00f3 a su conocimiento sin la presencia de la entidad financiera, siendo ella un litisconsorte necesario pasivo, significa que el ad quem desintegr\u00f3 el contradictorio, troc\u00e1ndolo de regular en irregular, circunstancia frente a la cual ya no le era posible entrar a pronunciarse sobre el fondo del litigio (art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil),&nbsp; resultando necesario casar el fallo impugnado para que la Corte, como Tribunal de instancia tenga en cuenta a GRANAHORRAR, en la sentencia sustitutiva, como sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para demostrar que la precitada entidad financiera es un litisconsorte necesario, el recurrente manifiesta que la realizaci\u00f3n de una venta forzada constituye indudablemente la satisfacci\u00f3n de un derecho real, pues el precio est\u00e1 destinado a&nbsp; pagar preferentemente el cr\u00e9dito hipotecario, a tal punto que el precio pagado por el rematante es un sustitutivo del inmueble rematado y da lugar, como algunos doctrinantes lo entienden, a una subrogaci\u00f3n real en beneficio del acreedor hipotecario. Pero si eso fuera poco, agrega la censura, la nulidad del remate est\u00e1 orientada a que las cosas vuelvan al estado anterior a la diligencia mencionada, esto es, a que el ejecutado -vendedor- recupere el dominio del bien, el rematante -comprador- el precio que pag\u00f3 y el acreedor su cr\u00e9dito, a la par \u201crevivida la hipoteca extinguida a ra\u00edz del remate y del pago putativo del cr\u00e9dito que ella amparaba\u201d, de donde \u201cha de concluirse necesariamente en que el acreedor hipotecario es sujeto procesal imprescindible cuando se trata del ejercicio de una acci\u00f3n de esa clase\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede sostenerse, concluye el recurrente, que contra GRANAHORRAR los actores no formularon en la demanda pretensi\u00f3n concreta, porque el litisconsorcio necesario es un problema t\u00e9cnico que no desaparece o se resuelve por no haberse dirigido contra la parte declaraci\u00f3n expresa; adem\u00e1s, en la pretensi\u00f3n segunda de la demanda si aparece manifiestamente involucrado el acreedor hipotecario, as\u00ed no se le mencione expresamente, cuando se solicita que como consecuencia de la nulidad demandada se disponga que las cosas vuelvan a su estado anterior, restituci\u00f3n que indudablemente tiene que ver con el titular de la acci\u00f3n real hipotecaria, lo cual entra\u00f1a con la nulidad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, por manifiesto error de hecho al negar la vinculaci\u00f3n del acreedor hipotecario con el remate, lo cual significa hacer caso omiso de la prueba documental m\u00faltiple constituida por las copias del proceso ejecutivo, aportadas al proceso ordinario, e implica, tambi\u00e9n, prescindir de ver en la demanda inicial, es decir, errar en su interpretaci\u00f3n, que all\u00ed se convoca a GRANAHORRAR como litisconsorte necesario y que t\u00e1citamente se alude a esa entidad en la pretensi\u00f3n sobre decreto de restituciones mutuas al estado anterior a la diligencia de remate (pretensi\u00f3n segunda). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor advierte que la impugnaci\u00f3n apunta a que, casada la sentencia parcialmente, se ordene a GRANAHORRAR restituir reajustado el precio pagado por el rematante -demandado- con los intereses respectivos, ya que el Tribunal supuso que el apelante hab\u00eda excluido de la impugnaci\u00f3n el tema de la absoluci\u00f3n de la entidad financiera, cuando ella, como se observ\u00f3 al desarrollar el cargo anterior, es un litisconsorte necesario (art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). De ah\u00ed se desprende, agrega, el inter\u00e9s para que el alcance de la apelaci\u00f3n comprendiera ese tema, inter\u00e9s que igualmente se deduce \u201cdesde el punto de vista pr\u00e1ctico, porque en el proceso aparece evidenciado que los ejecutantes (sic.) eran insolventes, as\u00ed que dejar a cargo de ellos la restituci\u00f3n del precio pagado por el rematante, era y es para \u00e9ste una verdadera irrisi\u00f3n\u201d. Por tanto, era mejor para el rematante-apelante que una entidad financiera de solvencia notoria quedara con la obligaci\u00f3n de restituir el precio, lo cual resulta m\u00e1s justo y equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este cargo el censor insiste que GRANAHORRAR es un litisconsorte necesario pasivo, porque,&nbsp; el remate es el episodio final de un proceso que provoc\u00f3 el acreedor hipotecario, \u201cse desenvuelve en su exclusivo beneficio, y en tal virtud el remate se lleva a cabo para \u00e9l y por eso el producto del precio de la subasta se destina a pagarle su cr\u00e9dito\u201d, lo cual supone que todos los efectos producidos por el remate, en especial la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el fen\u00f3meno del pago o soluci\u00f3n y, juntamente, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, hayan de desaparecer retroactivamente, produci\u00e9ndose, paralelamente, la revivencia retroactiva del cr\u00e9dito, de la hipoteca y del proceso ejecutivo al momento del remate anulado.&nbsp; A\u00f1ade el censor, por tanto, que constituye magno error de hecho no percibir que el acreedor hipotecario tiene un inter\u00e9s de grado m\u00e1ximo en el proceso ejecutivo con acci\u00f3n real y en el remate que en el se efect\u00fae, como tambi\u00e9n en el proceso ordinario destinado a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la&nbsp; subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una declaraci\u00f3n de nulidad del remate, se\u00f1ala el recurrente, tiene que ver necesariamente con el acreedor hipotecario, no desde el punto de vista del consentimiento entre vendedor (ejecutado) y comprador (rematante), sino como protagonista principal del proceso ejecutivo con acci\u00f3n real. Si bien el remate, anota, se resuelve en un contrato de venta, no puede ser tratado como una enajenaci\u00f3n voluntaria com\u00fan y corriente, sino como un acto complejo que empieza con la demanda ejecutiva y culmina con el pago al ejecutante. \u201cNo se puede decir, entonces, cuando se ha decretado la nulidad del remate, que aunque esa nulidad comprende la del pago del precio por el rematante, queda excluida de ella el pago al acreedor con el producto de dicho precio. Si el remate es nulo, y con ello el pago del precio por el rematante, tambi\u00e9n ha de ser nulo el destino que se le da al precio al pagar con \u00e9l el cr\u00e9dito a cargo del ejecutado. La causalidad final del remate es pagar el cr\u00e9dito a cargo del ejecutado; luego si es nula la causa ha de ser indefectiblemente nulo tambi\u00e9n el efecto. Tan nulo el pago del precio del remate, como el del cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La censura contenida en los cargos compendiados se elabora sobre la idea de estimar a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d, litisconsorte necesario por pasiva, no porque se entienda parte del contrato de compraventa impugnado, tal como se afirma al desarrollarse el cargo segundo, sino en atenci\u00f3n al inter\u00e9s fundamental que como acreedor tiene en el proceso ejecutivo hipotecario donde se realiz\u00f3 la diligencia de remate, y en particular por los efectos de la nulidad de la compraventa. Seg\u00fan el censor, el acreedor hipotecario es sujeto procesal imprescindible en el proceso propuesto para cuestionar la validez de tal acto, porque si la declaraci\u00f3n de nulidad retrotrae las cosas al estado anterior, necesariamente los vendedores -ejecutados- recuperar\u00edan el derecho de dominio del bien, el rematante -comprador- el precio que pag\u00f3, y el acreedor su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente sostiene adem\u00e1s, que el ad quem margin\u00f3 del tema de la apelaci\u00f3n la situaci\u00f3n de la entidad financiera, cuando en realidad el recurso ordinario s\u00ed la comprend\u00eda. Pretende, en consecuencia, que casada la sentencia se tenga a la mencionada persona jur\u00eddica como sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda (cargo primero), y se le obligue a restituir el precio pagado por el rematante (cargo tercero), pues desde el punto de vista pr\u00e1ctico es mejor para el recurrente que una entidad financiera de solvencia notoria quede con la obligaci\u00f3n de restituir el precio, lo cual resultar\u00eda m\u00e1s justo y equitativo frente a los vendedores-demandantes, en apariencia insolventes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho marginamiento sucedi\u00f3, seg\u00fan el casacionista, porque el Tribunal supuso que la absoluci\u00f3n de la entidad financiera, \u201cno fue materia de alzada\u201d, lo cual conlleva, dice, \u201cun manifiesto error de hecho, por cuanto no existe en los autos nada que permita semejante suposici\u00f3n\u201d o \u201csupone, agrega, alternativamente, una errada interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d. Lo primero porque el fallador de segundo grado \u201cno apreci\u00f3 fielmente los alcances de la prueba m\u00faltiple constituida por las copias allegadas&#8230; del proceso ejecutivo en que se practic\u00f3 el remate\u201d y, lo segundo, porque para lo atinente a la restituci\u00f3n del precio del remate \u201cera trascendental la presencia en el proceso de GRANAHORRAR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Comprendida as\u00ed la acusaci\u00f3n, es claro que ninguno de los cargos que se resuelve puede tener \u00e9xito, porque el ad quem no cometi\u00f3 los errores de hecho que se atribuyen, pues no omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se denuncia, ni se tergivers\u00f3 el contenido de la demanda. En efecto, si bien en uno de los apartes de la sentencia el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la prosperidad de la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva de la entidad financiera, no fue materia de apelaci\u00f3n, lo cierto es que el estudio del tema planteado se abord\u00f3, lo cual necesariamente implica haber tenido en cuenta la presencia de GRANAHORRAR, no s\u00f3lo como parte del proceso ejecutivo donde se llev\u00f3 a cabo la venta en p\u00fablica subasta, sino tambi\u00e9n como sujeto pasivo de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia recurrida en casaci\u00f3n, \u201c&#8230; la legitimaci\u00f3n, ahora&#8230; tanto por activa como por pasiva no amerita reparo&#8230;\u201d, pues como la nulidad del remate no se demanda como acto procesal, sino como \u201cacto civil sustantivo&#8230; la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal se establece adecuadamente entre el que fuera due\u00f1o del bien subastado, esto es, el vendedor representado por el juez en el juicio compulsivo, y el rematante o comprador\u201d. Por tal raz\u00f3n m\u00e1s adelante se dijo que \u201cese ejecutante -se refiere a GRANAHORRAR- a quien se satisfizo su acreencia no es leg\u00edtimo contradictor aqu\u00ed, de suerte que ninguna posibilidad existe de que se le ordene reintegrar lo que recibi\u00f3 del producto de la subasta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Distingue, por consiguiente, entre el pago que realiza el rematante en cumplimiento de la obligaci\u00f3n dimanante de la compraventa, del que efect\u00faa coercitivamente el ejecutado a su acreedor demandante, \u201cen vista de que ello se trat\u00f3 en la sentencia de primer grado y es objeto de reproche tambi\u00e9n por parte del demandado\u201d, punto sobre el cual dijo que si bien el segundo es consecuencia del primero, sin embargo \u201cson distintos, inconfundibles, independientes entre s\u00ed\u201d, de suyo suficiente para que el vicio sustancial que afecta de nulidad el remate s\u00f3lo se extiende al \u201cpago que realiza el rematante\u201d. Estas consideraciones se explican, desde luego, dada la confirmaci\u00f3n que imparti\u00f3 a la sentencia del a quo en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva propuesta por la entidad financiera, para absolverla de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el problema no deviene de haberse dejado de considerar al acreedor hipotecario como sujeto imprescindible en el contrato de compraventa que va envuelto en el remate, sino de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que respecto a su vinculaci\u00f3n se hace en relaci\u00f3n con ese acto, lo cual debi\u00f3 enjuiciarse por camino distinto al yerro de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, si lo buscado es que se tenga a GRANAHORRAR como sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda y por ende obligarla a restituir al rematante el precio del remate, el mismo recurrente desacredita la naturaleza de la instituci\u00f3n, al utilizarla con un argumento de conveniencia o de inter\u00e9s pr\u00e1ctico, lo cual excluye de por s\u00ed un planteamiento jur\u00eddico que pudiera dar al traste con el quebrantamiento de norma sustancial alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aspira el recurrente que todos los efectos producidos por el remate, en especial la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el fen\u00f3meno del pago o soluci\u00f3n y, juntamente con ello, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, desaparezcan retroactivamente, produci\u00e9ndose, paralelamente, la revivencia retroactiva del cr\u00e9dito, de la hipoteca y del proceso ejecutivo al momento del remate anulado, confundiendo que lo demandado no es la nulidad del proceso ejecutivo en el cual se llev\u00f3 a cabo la subasta del bien, ni la de \u00e9sta como acto procesal, sino la nulidad de la venta como acto sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte tiene definido precisamente en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter \u201ch\u00edbrido\u201d del acto analizado: procesal y sustancial, los leg\u00edtimos contradictores en el proceso, seg\u00fan que el acto sea impugnado como diligencia judicial (acto procesal) o como acto civil (sustancial). Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981, se expuso: \u201cCuando se pide la nulidad del remate como acto procesal la relaci\u00f3n respectiva debe trabarse entre quienes fueron partes en el proceso en el cual se realiz\u00f3, citando a ella adem\u00e1s al rematador, pues a todos ellos afecta la suerte del acto procesal cuya validez se discute, pero cuando como ocurre en el presente caso, la nulidad del remate se solicita no como parte integrante de un procedimiento sino como acto civil sustantivo, la relaci\u00f3n procesal queda bien trabada entre el antiguo due\u00f1o del bien subastado, que representado por el juez fue el vendedor, y el rematador como comprador de dicho bien\u201d. (G.J. t. CLXVI, p\u00e1g. 378). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar los cargos primero y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, dentro del proceso ordinario incoado por los se\u00f1ores HERNANDO PABON CASTRO y MARIA SOLEDAD AFANADOR DE PABON contra el se\u00f1or JULIO CESAR URIBE ACOSTA y la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del demandado recurrente.&nbsp; T\u00e1sense y liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-235-2000 [5517] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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