{"id":81963,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2000-7321\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-237-2000-7321","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2000-7321\/","title":{"rendered":"S 237 2000 [7321]"},"content":{"rendered":"<p>S-237-2000 [7321]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7321 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA contra la sentencia de 5 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece (13\u00ba.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO convoc\u00f3 a CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y a las personas indeterminadas, a un proceso ordinario de pertenencia con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 67 n\u00famero 14-85 de Bogot\u00e1, cuyos linderos indica en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la actora en el proceso objeto de esta revisi\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa C\u00f3rdoba de Pardo ha pose\u00eddo el inmueble que pretende usucapir, en forma quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica, desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma ininterrumpida y ha efectuado actos de se\u00f1or y due\u00f1o, tales como mejoras, pintura, arreglo de ba\u00f1os y en general actos de mantenimiento del inmueble. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Tambi\u00e9n como acto dispositivo arrend\u00f3 el bien sin consentimiento de nadie, sino que efectu\u00f3 el contrato como se\u00f1ora y due\u00f1a del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, la demandante ha cancelado los impuestos y cargas tributarias lo mismo que los servicios p\u00fablicos, y durante todo ese tiempo nadie se ha presentado a disputarle la posesi\u00f3n ni ha reclamado derecho de propiedad, por lo que se la reputa due\u00f1a del bien objeto de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por el a quo, se orden\u00f3 correrle traslado a las demandadas&nbsp; y a las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien, por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. Surtido el emplazamiento tanto de las demandadas como de los indeterminados, se les nombr\u00f3 curador ad litem quien la contest\u00f3 sin oponerse a las pretensiones, y en cuanto a los hechos se atiene a lo que se pruebe en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Adelantado el tr\u00e1mite, el juzgado profiri\u00f3 sentencia el 7 de julio de 1997 en la que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria a favor de la demandante, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente y la consulta del fallo con el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El Tribunal mediante providencia del 5 de marzo de 1998 (fls. 17 a 22 cd. 2) resolvi\u00f3 la consulta confirmando \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 13 de marzo de 1998, el que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de los recurrentes, qued\u00f3 ejecutoriado el 13 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA, en su calidad de herederos por representaci\u00f3n de sus padres JUAN IGNACIO CEDIEL RODRIGUEZ el primero de los nombrados y los dos \u00faltimos de RAFAEL ANTONIO CEDIEL RODRIGUEZ, hermanos de MATILDE, CLEMENTINA, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ, interpusieron recurso extraordinario de revisi\u00f3n el 31 de agosto de 1998 con apoyo en la causal 7\u00aa. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citaci\u00f3n de MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO y las personas indeterminadas, se revise la sentencia proferida por la Sala Civil&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 5 de marzo de 1998 y se declare fundada la causal de revisi\u00f3n invocada por presentarse la nulidad contemplada en el art\u00edculo 140 numeral 9\u00ba. ib., para lo cual relatan de forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es, por estar los recurrentes en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, dado que la demanda de pertenencia incoada por la se\u00f1ora de Pardo, quien a pesar de conocer que las propietarias inscritas del inmueble objeto de usucapi\u00f3n hab\u00edan fallecido y que los demandantes en revisi\u00f3n eran sus herederos, demand\u00f3 a aquellas como personas vivas y en consecuencia fueron representadas por curador ad litem y no se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n o emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de las propietarias del inmueble, lo que conlleva a la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 140 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n a que el recurso fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal fijado en el art\u00edculo 381 del C. de P.C. y se constituy\u00f3 en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada, la Corte, luego de recibir el expediente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada en revisi\u00f3n MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO, mediante apoderado se opuso a la pretensi\u00f3n afirmando que la causal de revisi\u00f3n invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se predica originada en una falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, dado que los recurrentes no han acreditado su condici\u00f3n de herederos de las demandadas. Propuso las excepciones que denomin\u00f3: inexistencia de la causal invocada e ilegitimidad en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas nombrado para el efecto, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, se atiene a lo que se pruebe en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso los recurrentes y la demandada Mar\u00eda Teresa C\u00f3rdoba de Pardo, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y que imponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En forma por dem\u00e1s reiterada ha predicado la Corte la condici\u00f3n de extraordinario del recurso de revisi\u00f3n, no s\u00f3lo por expl\u00edcita declaraci\u00f3n hecha en tal sentido por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino por ser procedente s\u00f3lo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicaci\u00f3n por rebasar y manifestarse as\u00ed como excepci\u00f3n, o al menos como l\u00edmite, a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. A fin de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidades que afectan, total o parcialmente un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalida lo actuado, enumeradas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C., y la consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las normas que regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificaci\u00f3n en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 ib., la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, como tambi\u00e9n al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los art\u00edculos&nbsp; 337 a 339 del mismo C\u00f3digo, \u201co como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituye causal de revisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del recurrente, cuando \u00e9ste se encuentre indebidamente representado en el proceso, o cuando ocurra la \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d para su comparecencia al mismo, a condici\u00f3n de que la nulidad no hubiere sido saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ahora bien,&nbsp; esta causal de revisi\u00f3n se estableci\u00f3 a fin de garantizar una de las mas importantes garant\u00edas constitucionales como es el ejercer el derecho de defensa y con la cual se trata de remediar su quebranto por haberse adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido ser llamado a ser parte y a ejercer dicho derecho mediante su notificaci\u00f3n o emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Esta situaci\u00f3n se present\u00f3 en el presente caso, dado que, como se puede observar f\u00e1cilmente en los documentos allegados, registros civiles de defunci\u00f3n que obran a folios 16, 17, 18 y&nbsp; 19 del cuaderno de la Corte, desde mucho antes de formularse la demanda de pertenencia, las se\u00f1oras Clementina, Matilde, Blanca y Teresa Cediel Rodr\u00edguez hab\u00edan dejado de existir, es decir, al tenor del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 57 de 1887 no eran personas, con lo cual se demand\u00f3 a unos muertos, quienes por lo mismo no pod\u00edan ser sujetos procesales, y en este evento es incuestionable que ha debido demandarse no a las citadas propietarias inscritas sino a sus herederos, determinados o indeterminados, seg\u00fan fueren las circunstancias, so pena de presentarse la nulidad contemplada en el numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 140 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; En situaciones similares al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u201cLos individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora no lo son\u201d y agrega: \u201c\u2026si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanci\u00f3n para ese proceder, pues el muerto por carecer ya de personalidad jur\u00eddica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuaci\u00f3n, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados v\u00e1lidamente por curador ad litem\u201d. (G.J. CLXXII, primera parte, p\u00e1g. 174, citada en sentencia No. 45 de 15 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; Adem\u00e1s, de las declaraciones de los testigos citados en el tr\u00e1mite de este recurso,&nbsp; CARLOS&nbsp; JULIO FONTECHA&nbsp; ARIZA,&nbsp; LILIA TERESA&nbsp; FONTECHA SANCHEZ, JULIO ENRIQUE GUTIERREZ Y VICTOR MANUEL MIRANDA MIRANDA, se desprende sin ninguna duda que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa C\u00f3rdoba de Pardo sab\u00eda que las se\u00f1oritas Cediel Rodr\u00edguez hab\u00edan fallecido antes de instaurar el proceso de prescripci\u00f3n, dado que seg\u00fan lo afirmado en dichos testimonios, la demandante fue la persona que llev\u00f3 a Clementina Cediel, \u00faltima de las hermanas en fallecer, a la Caja de Previsi\u00f3n donde muri\u00f3 y fue quien efectu\u00f3 las diligencias del entierro, e inclusive estuvo en la Funeraria Cristo Rey donde se realiz\u00f3 la velaci\u00f3n del cad\u00e1ver, como lo se\u00f1ala expresamente el testigo Carlos Julio Fontecha Ariza en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en la contestaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, al referirse a los hechos, en el punto 6.10 el apoderado de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba de Pardo expresamente dice: \u201c\u2026se sabe que intentaron (los recurrentes) un proceso de sucesi\u00f3n en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, el cual fue rechazado\u201d, y entre las pruebas solicit\u00f3 que se oficiara al citado despacho judicial para que le indicara a la Corte si all\u00ed hab\u00eda cursado proceso de sucesi\u00f3n de las se\u00f1oritas Cediel Rodr\u00edguez que hab\u00eda sido repartido el 30 de agosto de 1995, es decir 6 meses antes de presentarse la demanda de pertenencia. En consecuencia, si conoc\u00eda que hab\u00eda existido un proceso de sucesi\u00f3n, no pod\u00eda asegurar que ignoraba el fallecimiento de las causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. A lo anteriormente expresado se suma que la demandada en revisi\u00f3n, no asisti\u00f3 al interrogatorio de parte ordenado por esta Corporaci\u00f3n, lo cual constituye indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Pasa ahora la Sala a estudiar las excepciones presentadas por la demandada en revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>10.a. Inexistencia de la causal invocada. Indica la demandada que los recurrentes tuvieron oportunidad procesal para intervenir en el proceso de pertenencia, en raz\u00f3n del emplazamiento que se orden\u00f3 a las personas indeterminadas y que como en el presente caso se desconoc\u00eda si las demandadas viv\u00edan o no, los demandantes en revisi\u00f3n quedaban enmarcados en dicha calidad. Sobre este particular ha dicho la Sala: \u201cEs doctrina de la Corte, nacida del hondo sentido de equidad, que no puede tenerse como citada al proceso la persona que siendo convocada por edicto como persona indeterminada, era conocida por el demandante, y que \u00e9ste est\u00e1 en el perentorio deber de citar nominativamente al proceso y no como persona indeterminada, al demandado respecto del cual existen serias sospechas de que deb\u00eda ser conocido por el demandante como su posible contendor en la litis. No basta pues afirmar que se desconoce al demandado o se ignora su domicilio, si de otros medios aducidos al debate surge que el demandante no pod\u00eda ignorar qui\u00e9n deb\u00eda ser su opositor o cu\u00e1l era su domicilio\u201d. (Sent. de Revisi\u00f3n de 24 de mayo de 1980, reproducida en sentencia 045 citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no haber procedido as\u00ed la actora en el proceso de pertenencia es evidente que se configura la causal de nulidad invocada sin necesidad de adelantar disquisiciones de tipo subjetivo, porque lo irrebatible en este caso es que el proceso se adelant\u00f3 contra personas extintas, por lo que en principio no es necesario jur\u00eddicamente investigar si la actora conoc\u00eda que su oponente procesal no exist\u00eda, como lo sugiere la demandada en revisi\u00f3n, pues aun en el evento de haberlo ignorado, la situaci\u00f3n sigue siendo la misma, que en el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal no hubo sino personas muertas, con lo que la nulidad surge en todo caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque fuese necesario demostrar tal conocimiento, la soluci\u00f3n no variar\u00eda en el presente caso, habida cuenta de que, como se anot\u00f3 anteriormente, qued\u00f3 debidamente probado que la demandante en el proceso de pertenencia sab\u00eda del fallecimiento de las propietarias inscritas, por lo que ha debido dirigir la demanda contra los herederos de \u00e9stas, determinados e indeterminados, como lo ordena la ley, art\u00edculo 81 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho con frecuencia que el acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una garant\u00eda para las partes en contienda. El debido proceso como garant\u00eda constitucional se materializa parcialmente en la reglamentaci\u00f3n de los actos procesales, de modo tal que la violaci\u00f3n de esas formas puede acarrear una nulidad saneable o insaneable del proceso, la que responde al principio de la taxatividad, es decir, que s\u00f3lo las causales de nulidad contempladas positivamente pueden invalidar lo actuado, esto es, las establecidas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C. y la consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con la sentencia C-491 de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 140 ib., que se refiere a la indebida notificaci\u00f3n a personas determinadas o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, a fin de preservar el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el demandante dirige su pretensi\u00f3n contra las propietarias inscritas ya fallecidas, hay una falta total de notificaci\u00f3n o emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de las causantes, contra quienes deb\u00eda forzosamente dirigirse la demanda a la par que contra las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desestima en consecuencia la excepci\u00f3n se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. Ilegitimidad en la causa: De los documentos que obran en el cuaderno de la Corte y que se orden\u00f3 tener como pruebas en auto de 9 de diciembre de 1999 se puede observar que los recurrentes en revisi\u00f3n son hijos de Rafael Antonio y Juan Ignacio Cediel, ambos fallecidos, hermanos de las demandadas en el proceso de pertenencia,&nbsp; por lo tanto tienen inter\u00e9s en la declaraci\u00f3n de la nulidad impetrada, por tener la calidad de herederos por representaci\u00f3n de sus respectivos padres, en la sucesi\u00f3n de las se\u00f1oritas Cediel Rodr\u00edguez. En efecto: con la demanda de revisi\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 la partida eclesi\u00e1stica del matrimonio de Tiberio Cediel y Anatilde Rodr\u00edguez, las partidas eclesi\u00e1sticas de nacimiento de Rafael Antonio, Matilde, Blanca, Juan Ignacio, Teresa y Clementina Cediel Rodr\u00edguez, el registro civil de matrimonio de Rafael Antonio Cediel Rodr\u00edguez y Trinidad Aldana Carvajal, los registros civiles de nacimiento de Juan Tiberio y Mar\u00eda Herminia Cediel Aldana y de Luis Ignacio Cediel Mosquera, lo mismo que los registros civiles de defunci\u00f3n de los seis hermanos Cediel Rodr\u00edguez, documentos que no fueron tachados de falsos en la oportunidad procesal correspondiente y con los cuales demostraron el inter\u00e9s para interponer el recurso por parte de los demandantes en revisi\u00f3n, sin que sea del caso, dentro de esta actuaci\u00f3n, entrar a dilucidar si existen herederos de mejor derecho, pues \u00e9sta es una cuesti\u00f3n totalmente ajena al recurso y que debe establecerse en el proceso correspondiente. En consecuencia, no prospera tampoco esta excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11. En relaci\u00f3n con las inconsistencias en el poder otorgado para el tr\u00e1mite del recurso se\u00f1aladas por el apoderado de la demandada en revisi\u00f3n, observa la Corte que \u00e9stas carecen de la trascendencia que quiere asignarle, pues de dicho memorial se observa que fue otorgado al abogado debidamente identificado con su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y Tarjeta Profesional, el inmueble se identific\u00f3 no solamente por su numeraci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y se indic\u00f3 que el fallo objeto de revisi\u00f3n era el del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 13\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incoado por Mar\u00eda Teresa C\u00f3rdoba de Pardo, precis\u00e1ndose en la demanda que el recurso de revisi\u00f3n se incoaba contra la sentencia del 5 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin que se observe por otra parte, que los errores denunciados hayan vulnerado en alguna forma el derecho de defensa de la demandada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Finalmente, dado que Mar\u00eda Teresa C\u00f3rdoba de Pardo, a sabiendas, adelant\u00f3 un proceso contra unas personas muertas, estima la Sala que se han de compulsar copias para que la justicia penal determine si amerita la investigaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. De todo lo anteriormente discurrido fluye la conclusi\u00f3n de que la causal de nulidad procesal en que este recurso de revisi\u00f3n se apoya es fundada y que en consecuencia la Corte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 384 del C. de P.C., tiene que declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que dio lugar a este recurso extraordinario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA contra la sentencia de 5 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que promovi\u00f3 MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas, inclu\u00eddo el auto que admiti\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: ORDENAR la cancelaci\u00f3n de los registros que en virtud de la sentencia anulada se hubieren efectuado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: DESESTIMANSE las excepciones propuestas por la demandada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: CANCELAR la cauci\u00f3n que para los efectos de este recurso extraordinario otorgaron los recurrentes. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO: CONDENASE a la demandada en revisi\u00f3n, Mar\u00eda Teresa C\u00f3rdoba de Pardo a pagar las costas a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 146 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEPTIMO: COMPULSENSE las copias para efectos de la investigaci\u00f3n penal a que se hizo alusi\u00f3n en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OCTAVO: Devu\u00e9lvase en oportunidad al Juzgado de origen el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n y de la sentencia anuladas, insertando copia aut\u00e9ntica de este pronunciamiento, para que el a quo provea lo que fuere de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-237-2000 [7321] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).- &nbsp; Ref : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7321 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}