{"id":81964,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2000-6976\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-238-2000-6976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2000-6976\/","title":{"rendered":"S 238 2000 [6976]"},"content":{"rendered":"<p>S-238-2000 [6976]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 6976 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. contra la sentencia del 20 de septiembre 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJO, en representaci\u00f3n de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA contra la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. y ARLES SUAREZ BURITICA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 1991, que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJO, en representaci\u00f3n de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA, y por conducto de apoderado judicial, pidi\u00f3 que con audiencia y citaci\u00f3n de la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ&nbsp; E HIJOS S.C.A y de ARLES SUAREZ BURITICA, se declarase que los demandados eran solidariamente responsables de los da\u00f1os causados al menor a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 16 de marzo de 1988 en la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, y que como consecuencia de esa declaraci\u00f3n se les condenase a pagar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales y morales causados al citado menor, adem\u00e1s de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico de estas pretensiones relata la demanda inicial, en lo fundamental, que el 16 de marzo de 1988 el bus urbano de placas T.P. 3358, afiliado a la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. pero de propiedad de ARLES SUAREZ BURITICA, conducido con exceso de velocidad por Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo, atropell\u00f3 al ni\u00f1o de dos meses de edad de nombre WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA, llevado en brazos por su madre, a la altura de los campos de softball del Colegio Parrish, en la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, cuando cubr\u00eda la ruta Barranquilla-La Playa. Se agrega que con base en los informes de tr\u00e1nsito rendidos sobre el accidente, se adelantaba (para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda) proceso penal por lesiones personales contra el conductor Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo,&nbsp; en el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. Y que a consecuencia del accidente, el menor qued\u00f3 con secuelas permanentes que la demanda detalla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de admitida la demanda y surtidos los traslados de rigor, contest\u00f3 el libelo la sociedad demandada con oposici\u00f3n a las pretensiones deducidas, por cuanto el veh\u00edculo con el cual se produjeron las lesiones a la v\u00edctima no era de propiedad de esa sociedad. El otro demandado guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite propio de la instancia, resalta la Corte un memorial de la sociedad demandada (fl 105 a 113), por el cual, y con motivo de una objeci\u00f3n a un dictamen pericial, agreg\u00f3 a los autos la providencia ejecutoriada, fechada el 9 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal&nbsp; de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 en favor del conductor Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo una causal excluyente de culpabilidad y por tanto la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que se hall\u00f3 demostrada la concurrencia de culpas de la v\u00edctima y de los demandados, quienes fueron condenados a pagar el 50% del valor de los perjuicios ocasionados al menor. Ante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, por ambas partes, el Tribunal profiri\u00f3 el 20 de septiembre de 1996 la sentencia que ahora se recurre en revisi\u00f3n, en la que luego de una s\u00edntesis del proceso \u2013all\u00ed hizo una mera alusi\u00f3n al argumento de la sociedad demandada seg\u00fan el cual el a quo no tuvo en cuenta la providencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, atr\u00e1s referida- consider\u00f3 acreditada la culpa del conductor y por ende la de los demandados, a quienes conden\u00f3 entonces por el total de los perjuicios recibidos por el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del Tribunal, ejecutoriada el 12 de junio de 1997, interpuso la demandada (el 5 de diciembre de 1997), sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A., el recurso de revisi\u00f3n que ahora se decide, con invocaci\u00f3n de la causal primera de revisi\u00f3n, en estos t\u00e9rminos: \u201cen el libro segundo, t\u00edtulo 18, cap\u00edtulo sexto art\u00edculo 380 del c.p.c., hace referencia a la aplicabilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, entre las causales, se anota que la sentencia en estudio, sea contraria a una anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte orden\u00f3 la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, admiti\u00f3 la demanda y dio curso al tr\u00e1mite propio del recurso, el que, por no contener vicios de nulidad que invaliden lo actuado, permite a esta Corporaci\u00f3n proferir el fallo que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL fundamento f\u00e1ctico que presta apoyo a la causal invocada, radica en sentir del recurrente, y en pocas palabras, en el hecho de que la conducta que durante el accidente despleg\u00f3 el conductor del veh\u00edculo afiliado a la sociedad recurrente y condenada, ya fue estudiada por la jurisdicci\u00f3n penal, que determin\u00f3 que dicho conductor no incurri\u00f3 en culpa, decisi\u00f3n que condujo a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal en contra del conductor, la que se encuentra ejecutoriada. Y como de la culpa del conductor depende la de la demandada, \u00e9sta en consecuencia queda exonerada en virtud de que la providencia del juez penal constituye cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a cualquier consideraci\u00f3n relacionada con la causal, es importante aclarar que a pesar de anunciar el recurrente que la causal de revisi\u00f3n invocada es la primera, es decir, la aducci\u00f3n en este recurso de documentos nuevos que no pudieron ser aportados en el proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria (art\u00edculo 380-1 c.p.c.), es lo cierto que la demanda de revisi\u00f3n se orienta hacia la causal prevista en el numeral noveno del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que el propio recurrente aduce como fundamento de la causal que invoca (ser la sentencia contraria a una anterior) la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, y en verdad, hacia esa garant\u00eda se orienta la causal novena de revisi\u00f3n. En consecuencia, entiende la Corte que la aducida fue la causal contemplada en el numeral noveno y no la del numeral primero, sobre todo porque no se menciona ning\u00fan documento nuevo que no haya podido ser aducido en el proceso ni se indica que hubiese existido fuerza mayor u obra de la parte contraria como fen\u00f3menos impeditivos del aporte de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contiene la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral noveno del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil varios requisitos para su prosperidad. En primer lugar la sentencia objeto de revisi\u00f3n debe haber sido dictada luego de proferida una en otro proceso \u201cque constituya cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue dictada\u201d. Y en segundo t\u00e9rmino, debe haber estado el recurrente imposibilitado para proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber conocido la existencia del proceso. Sin embargo, a\u00f1ade la norma, si la excepci\u00f3n de cosa juzgada se propuso y mereci\u00f3 el rechazo expl\u00edcito del tribunal, no hay lugar al recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estos autos existi\u00f3 una providencia (que no sentencia) en firme, dictada por la justicia penal en la que se determin\u00f3 que el sindicado actu\u00f3 sin culpa. En efecto se declar\u00f3 \u201cque a favor de Jos\u00e9 Orbey G\u00f3mez Restrepo se encuentra o se halla comprobada una causal excluyente de culpabilidad\u201d, que la providencia (fl 68 a 72 del cuaderno de pruebas de este recurso) explica en estos t\u00e9rminos: \u201ctenemos que las probanzas nos han demostrado que Rosario Adalgiza Mestra atravez\u00f3 (sic) la v\u00eda desconociendo toda precauci\u00f3n y saliendo sorpresivamente detr\u00e1s del bus del cual se baj\u00f3, as\u00ed las cosas dada la corta distancia a que se encontraba el bus conducido por Jos\u00e9 Orbey G\u00f3mez Restrepo, la aparici\u00f3n de Rosario Mestra, la cual no era esperada por aqu\u00e9l, se constituye en un caso fortuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de si tal providencia puede ser tomada materialmente por sentencia, si ella constituye o no cosa juzgada para las partes en el proceso, e inclusive si hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es lo cierto que este recurso no puede tener prosperidad porque est\u00e1 ausente el segundo requisito antes indicado, a saber, el que la excepci\u00f3n no se haya podido proponer por el recurrente debido a que su representaci\u00f3n judicial corri\u00f3 por cuenta de un curador ad litem. Pero lo que aconteci\u00f3 en este caso fue todo lo contrario: la empresa demandada, debidamente representada en el proceso, fue la que trajo a los autos y con el pretexto de objetar un dictamen pericial, la mentada providencia ejecutoriada del Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla (fl 105 a 113 del cdno ppal) de fecha 12 de enero de 1993, es decir, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el 9 de marzo de 1995. Cont\u00f3 entonces la recurrente con la oportunidad a que hace referencia el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atinente a la posibilidad que tienen las partes de aducir, hasta en el alegato de conclusi\u00f3n, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el Tribunal lo considerara de oficio; posibilidad que de alguna forma se reitera en el art\u00edculo 361 del mismo c\u00f3digo, al permitir la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, entre otros casos, cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En otras palabras, notificada personalmente la sociedad demandada y ac\u00e1 recurrente, representada en el juicio por apoderado constituido expresamente para el efecto (fl 28 del cdno ppal) y habiendo contado ella con la posibilidad de alegar lo que ahora por v\u00eda de revisi\u00f3n aduce, es claro que la causal no tiene procedencia alguna, pues de otra manera, el recurso de revisi\u00f3n se trastocar\u00eda en instancia adicional del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no prospera la causal de revisi\u00f3n aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. contra la sentencia del 20 de septiembre 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJO, en representaci\u00f3n de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA contra la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. y ARLES SUAREZ BURITICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar a la sociedad recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisi\u00f3n, y en las costas, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios por el tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384, inciso final, del C. de P. C.). T\u00e1sense las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-238-2000 [6976] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1 D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 6976 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}