{"id":81965,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2000-7732\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-239-2000-7732","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2000-7732\/","title":{"rendered":"S 239 2000 [7732]"},"content":{"rendered":"<p>S-239-2000 [7732]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cinco (5) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente Nro. 7732 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de revisi\u00f3n propuesto por la&nbsp; sociedad ACEVEDO MARTINEZ LTDA., contra la sentencia del 27 de Abril de 1.999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra la persona jur\u00eddica denominada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda de la que conoci\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito de la mencionada ciudad, la sociedad ahora recurrente, deprec\u00f3 y obtuvo&nbsp; sentencia&nbsp; declarativa&nbsp; de la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por virtud del cual a la \u00faltima se le concedi\u00f3 la tenencia&nbsp; del inmueble situado en la Transversal&nbsp; 78 Nro. 65-200 de Medell\u00edn, en la que adem\u00e1s de ordenar su restituci\u00f3n se conden\u00f3 en costas a la demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El referido pronunciamiento se profiri\u00f3 el 22 de Enero de 1.996, luego de haber vencido en silencio el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la accionada para replicar la demanda, y se asent\u00f3&nbsp; fundamentalmente en la afirmaci\u00f3n del&nbsp; impago de la renta correspondiente a los meses de mayo de 1995 a febrero de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 20 de Marzo de 1.996, la arrendadora demand\u00f3 ejecutivamente a la sociedad arrendataria, con el objeto de obtener&nbsp; de ella el pago de la renta insoluta junto con sus intereses, y el de las costas impuestas en el proceso de restituci\u00f3n a su favor, efecto para el cual adujo como t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n, el original del contrato de arrendamiento, la primera copia de la sentencia, y las de la liquidaci\u00f3n de costas y del correspondiente auto&nbsp; aprobatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que le fue repartida la demanda,&nbsp; el 29 de Marzo de 1.996 libr\u00f3 el&nbsp; mandamiento de pago en la forma pedida, y contra \u00e9l propuso la ejecutada las excepciones \u201cde nulidad de la sentencia\u201d, e \u201cinexistencia, por no causaci\u00f3n, de las obligaciones de pagar c\u00e1nones de arrendamiento\u201d, las que apoy\u00f3, en su orden, en el hecho de no hab\u00e9rsele notificado en su condici\u00f3n de arrendataria, en debida forma, el auto admisorio de la demanda introductoria de aquel proceso, puesto que el aviso establecido para ese efecto por el art\u00edculo 424, Par\u00e1grafo 1\u00b0, ordinal 4 del C.P.C., se fij\u00f3 en la puerta del inmueble objeto material de la pretensi\u00f3n restitutoria, cuando ya se hallaba desocupado, circunstancia ante la cual, en su opini\u00f3n, ya no era procedente el empleo de&nbsp; esa forma especial de comunicaci\u00f3n procesal, sino la establecida de manera general en el ordenamiento ritual. En cuanto a la inexistencia de la obligaci\u00f3n dineraria, expuso que se deb\u00eda al hecho de haber entregado el inmueble a la arrendadora desde el 28 de febrero de 1995, previo acuerdo mutuo celebrado con \u00e9sta en ese sentido ( folios 1, 3 y 4, cuaderno 3 ), fecha desde la cual lo recibi\u00f3 y lo ofreci\u00f3 en arrendamiento por intermedio de dos agencias inmobiliarias, habiendo cesado desde entonces su obligaci\u00f3n&nbsp; de pago de la renta, no obstante lo cual, \u201cpara evitar conflictos y reclamaciones, pag\u00f3 los c\u00e1nones que faltaban para cumplir el t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga que hab\u00eda presionado la misma arrendadora, o sea los meses de marzo y abril&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado del conocimiento se pronunci\u00f3 desfavorablemente en torno de las excepciones, a trav\u00e9s de la sentencia del 3 de diciembre de 1.998, en la que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y la condenaci\u00f3n en costas a la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante la sentencia del 27 de abril de 1999, hoy recurrida en revisi\u00f3n, la revoc\u00f3 \u00edntegramente como consecuencia de haber hallado probados los medios exceptivos propuestos. D\u00edjose en dicho fallo en s\u00edntesis, que como el inmueble se encontraba desocupado para la \u00e9poca en que se produjo la notificaci\u00f3n por aviso, la misma era improcedente; e, igualmente, que conforme a lo declarado por Margarita Ochoa, Estela Baena y el Dr. Roberto Calder\u00f3n, y lo que&nbsp; se coleg\u00eda del examen de las fotograf\u00edas&nbsp; aportadas al proceso seg\u00fan las cuales, para la fecha de la entrega exist\u00edan&nbsp; dos carteles en el inmueble anunciando al p\u00fablico la oferta de arrendarlo, era inexistente la obligaci\u00f3n de pagar la renta a partir del 4 mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la recurrente&nbsp; que se revise la sentencia por concurrir las causales a las que se refieren los ordinales 8 y 9 del Art. 380 del C.P.C., que hacen referencia a la nulidad originada en la sentencia carente de recurso, y a la existencia de un proceso previamente definido entre las mismas partes, mediante fallo cuyas determinaciones aparezcan contrariadas por el dictado en el segundo, a condici\u00f3n de que el recurrente no hubiere podido alegar la excepci\u00f3n de cosa juzgada por hab\u00e9rsele designado curador, y haber ignorado la existencia del&nbsp; segundo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Para fundamentar el anterior planteamiento, la recurrente expresa&nbsp; acerca de la primera de las causales de revisi\u00f3n, que el Tribunal indebidamente acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad de la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n, por haber estimado, a su juicio equivocadamente, en vista de&nbsp; la claridad del numeral 4 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 424 del C.P.C., que para la procedencia de la notificaci\u00f3n por aviso era indispensable que el bien arrendado estuviese ocupado al momento de su pr\u00e1ctica, circunstancia que en su concepto se deduce de la vigencia de la relaci\u00f3n arrendaticia, abstracci\u00f3n hecha de cualquier situaci\u00f3n real de desocupaci\u00f3n del bien, desconociendo el ad quem, de ese modo, la legalidad de la actuaci\u00f3n desplegada por el juzgado en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por aviso que se le surti\u00f3 a la demandada arrendataria, lo que la lleva a concluir \u201csobre el vicio de nulidad sustancial que afecta la sentencia cuestionada en esta oportunidad, por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puesto que se sustent\u00f3 en un equivocado concepto hermen\u00e9utico, contra toda legalidad, so pretexto de consultar un supuesto prop\u00f3sito del autor de la norma procesal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el a quo hubiese incurrido en el mencionado vicio de actividad, la pretendida nulidad que en \u00e9l tendr\u00eda arraigo habr\u00eda quedado saneada por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 144-3 del C.P.C., como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, afectada con ella, consistente en haber actuado en la diligencia de entrega sin formular reclamo alguno al respecto, no obstante lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 142 ibidem, circunstancia que el Tribunal, a pesar de no desconocer, sin embargo ignor\u00f3, de manera que a sabiendas, dice la recurrente, acogi\u00f3 una nulidad saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 La segunda de ellas la respald\u00f3 en la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la sentencia dictada en el proceso de restituci\u00f3n adelantado entre las mismas partes, que alcanz\u00f3 ejecutoria, dio por establecido como presupuesto de la restituci\u00f3n ordenada, que la arrendataria, y posteriormente ejecutada, incurri\u00f3 en la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago de la renta correspondiente al lapso comprendido entre los meses de mayo a octubre de 1995, y que como tal afirmaci\u00f3n de la actora no fue rebatida por la demandada en la \u00fanica oportunidad que tuvo para ello, que en su criterio&nbsp; era dentro de aquel juicio y no en el de ejecuci\u00f3n, \u201ccon el fallo queda irremediablemente establecida la deuda, no solo (sic.) aquella reconocida all\u00ed sino la que con posterioridad tuviera causaci\u00f3n, hasta la efectiva restituci\u00f3n\u201d, constituyendo violaci\u00f3n de la cosa juzgada la decisi\u00f3n en contrario adoptada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, sostiene la revisionista que poner en la escena del ejecutivo la controversia sobre la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria a cargo del ejecutado, acarrea incurrir en \u201cflagrante contradicci\u00f3n\u201d, deducida de la circunstancia de que, habi\u00e9ndose sustentado la restituci\u00f3n del bien arrendado en el impago de la renta, la existencia de la deuda por este concepto viene reconocida en la sentencia que la decret\u00f3, de manera que el cr\u00e9dito por ese concepto a favor del arrendador se torna indiscutible, no si\u00e9ndole l\u00edcito, ni \u00e9tico al deudor reclamar exceptivamente en contra de esa realidad en un proceso de ejecuci\u00f3n en el que, si&nbsp; bien es cierto la fuente de recaudo de los c\u00e1nones adeudados es el contrato, tambi\u00e9n lo es que el cr\u00e9dito por ese concepto viene reconocido en la aludida sentencia de restituci\u00f3n, contra la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 509 del C.P.C., s\u00f3lo cabe proponer las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n a condici\u00f3n de que se sustenten en hechos posteriores a la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La&nbsp; demandada en revisi\u00f3n se opuso a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n diciendo, en s\u00edntesis, acerca de la causal octava que, adem\u00e1s de no fundamentarse, no constituye motivo de nulidad el hecho de que se acojan o rechacen unas excepciones en la sentencia de que trata el art\u00edculo 510 del C.P.C., sin importar que las estimadas sean diversas de las contempladas en el art\u00edculo 509 ibidem, porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 342-3 idem y lo ha entendido la jusrisprudencia, para la hip\u00f3tesis en la que el demandado no hubiese&nbsp; concurrido a un proceso. Acerca de la causal novena, afirm\u00f3 que la sentencia dictada en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia no puede entenderse que estuviese en firme, ni consecuencialmente que pudiese producir los efectos de la cosa juzgada por mediar la circunstancia de tener el demandado a su alcance la posibilidad de impugnarla en la actuaci\u00f3n dirigida a darle cumplimiento, seg\u00fan se desprende de las normas que contemplan la nulidad del proceso originada en la falta de la debida notificaci\u00f3n ( art\u00edculos 140-8-9 y 142, inciso tercero del C.P.C. ), fallando as\u00ed uno de los elementos estructurales de la apuntada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agotado el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, le corresponde a la Corte decidirla. &nbsp;<\/p>\n<p>III. SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Insistentemente ha sostenido la Corte que a trav\u00e9s el recurso de revisi\u00f3n se ejercita una impugnaci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que mediante ella se ataca una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, estableciendo as\u00ed un l\u00edmite a \u00e9sta, orientado a permitir que se puedan combatir decisiones judiciales que resultan contrarias a la justicia y al derecho, con la mira puesta en la finalidad de que se produzca una decisi\u00f3n con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud del apuntado car\u00e1cter extraordinario del recurso, su campo de aplicaci\u00f3n se halla restringido, manifest\u00e1ndose esa circunstancia en el hecho de que no procede sino respecto de determinadas providencias y por los motivos expresamente se\u00f1alados por el legislador, sin que puedan enmendarse a trav\u00e9s de \u00e9l toda clase de errores o de omisiones en que se haya en el curso de las instancias y que hubieran podido subsanarse con la oportuna y adecuada intervenci\u00f3n de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo anterior ha dicho la Corte que, \u201cbasta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisi\u00f3n, para afirmar que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material&#8230;\u201d (Sentencia de 24 de abril de 1.980). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las causales de revisi\u00f3n invocadas por la recurrente son, como ya quedara dicho, las contempladas en los ordinales 8 y 9 del art\u00edculo 380 del C.P.C., en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsela designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En cuanto concierne con la primera, es claro a partir del tenor literal de la norma, que la estructuraci\u00f3n del motivo de revisi\u00f3n&nbsp; que \u00e9l consagra, requiere de la concurrencia de dos presupuestos, a saber: a.) que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida, y b) que contra el fallo as\u00ed pronunciado no proceda recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. En relaci\u00f3n con el primero cabe decir que se trata, entonces, de una situaci\u00f3n de nulidad que brota intr\u00ednsecamente de la sentencia por supuesto no susceptible de recurso, punto acerca del cual ha precisado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso\u201d. GT. CLVIII p\u00e1g. 34, tesis reiterada entre otras, en sentencia del 30 de sept.\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. Atendiendo la anotada filosof\u00eda jur\u00eddica inspiradora del establecimiento de la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, al descender a la especie que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, menester es empezar recordando que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., seg\u00fan las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491\/95 y C-217\/96, operan en el ordenamiento&nbsp; procesal civil las de car\u00e1cter legal&nbsp; organizadas dentro de&nbsp; un r\u00edgido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios t\u00e9rminos empleados en el inciso primero del art. 140 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cel proceso es nulo en todo o en parte solamente\u201d en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las espec\u00edficamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusi\u00f3n el art. 141 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es n\u00edtido que cualquier ataque que en sede de revisi\u00f3n se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo impone al recurrente la carga de&nbsp; demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de las precisas situaciones a las que hipot\u00e9ticamente hacen referencia las normas memoradas precedentemente, exigencia cuyo cumplimiento se echa de menos en el caso que se despacha. Porque&nbsp; sin mayor esfuerzo se advierte que la pretendida nulidad, presentada&nbsp; con venero en la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la hace consistir la recurrente, sin mayor detenimiento, por cierto, en el hecho&nbsp; de haber decidido favorablemente la excepci\u00f3n de invalidez del&nbsp; fallo proferido en el proceso de restituci\u00f3n, aducido posteriormente como fuente de recaudo de las costas, y la verdad es que esta circunstancia no aparece enlistada como situaci\u00f3n que sea determinante de la nulidad del proceso en las normas precitadas, inclusive a\u00fan en el supuesto de que la invalidez decretada hubiese sido saneada por no haber sido alegada oportunamente por la parte afectada en el proceso,&nbsp; lo que arroja como resultado, que el motivo de revisi\u00f3n que en la causal octava se apoya, no puede abrirse paso. M\u00e1s exactamente el que el Tribunal hubiese encontrado probada la excepci\u00f3n de nulidad de la sentencia de restituci\u00f3n del inmueble por causa de lo cual se abstuvo de ordenar que siguiese adelante la ejecuci\u00f3n por las costas generadas en dicho proceso, no constituye circunstancia que, examinada a la luz del principio de la taxatividad que gobierna la materia, pueda aducirse&nbsp; como causal de nulidad alegable en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en el art.509 de C.P.C., la anotada circunstancia puede hacerse valer como excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo adelantado con base en decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra, recordar, al margen de lo anteriormente dicho, que la Corte Constitucional declar\u00f3, en sentencia de 18 de noviembre de 1999, la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 inciso 1\u00b0 y 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 424 del C.P.C., motivo por el cual la razones esgrimidas al respecto por el Tribunal&nbsp;&nbsp; no pueden calificarse de arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.&nbsp; En lo concerniente con la segunda causal, se destaca que ella se inspira en el prop\u00f3sito de brindar adecuada protecci\u00f3n a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jur\u00eddicas,&nbsp; los conflictos sometidos a la composici\u00f3n de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva someter al conocimiento y decisi\u00f3n de los&nbsp; jueces, hip\u00f3tesis cuya configuraci\u00f3n presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparaci\u00f3n con el que se expida en uno&nbsp; posterior a los fines de establecer si el \u00faltimo en realidad se ocup\u00f3 de definir asunto ya resuelto en el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en examen, vista la cuesti\u00f3n desde la anotada perspectiva, procesalmente no puede afirmarse la existencia de la primera decisi\u00f3n, esto es, la proferida en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia, por cuanto que al haber sido anulada por la sentencia dictada por el Tribunal dentro del juicio de ejecuci\u00f3n, desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica impidiendo esta circunstancia la confrontaci\u00f3n entre una y otra, como para poder sostener, como lo hace la recurrente en revisi\u00f3n, que la segunda acomete la decisi\u00f3n de un litigio ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas si lo anterior no fuese as\u00ed, tambi\u00e9n hay que expresar que la gesti\u00f3n impugntiva estar\u00eda llamada irremediablemente al fracaso. En orden a sustentar el aserto precedente, necesario aparece recordar los elementos que configuran la cosa juzgada, en orden a establecer si \u00e9sta es predicable del litigio resuelto a trav\u00e9s de la sentencia expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con el de car\u00e1cter ejecutivo que, suscitado posteriormente, se someti\u00f3 en segunda instancia al conocimiento del Tribunal Superior de ese Distrito, quedando&nbsp; definido con la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito conviene memorar el texto del inciso primero del art\u00edculo 332 del C.P.C., seg\u00fan el cual: \u201cLa sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d, para poner de presente c\u00f3mo estos requisitos no se satisfacen en el caso de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, apreciado el aspecto atinente al objeto, entendido como la relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual versa el derecho reconocido, es innegable que en el primer proceso se concret\u00f3 en la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en vista del&nbsp; incumplimiento por parte del inquilino de las obligaciones nacidas de ese negocio jur\u00eddico, objeto que contrastado con el propio del proceso ejecutivo se muestra por entero diferente, porque en \u00e9ste de lo que se trata es de satisfacer un derecho crediticio, concretamente unas obligaciones dinerarias nacidas del apuntado contrato y de la condenaci\u00f3n en costas fulminada en la sentencia con la que aqu\u00e9l concluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, conforme al an\u00e1lisis anterior, que en el primer proceso no se someti\u00f3 a la decisi\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional una controversia que girara alrededor de la orden de pago de la renta debida, de manera que lo resuelto en el fallo que lo decidi\u00f3 constituyese materia que sobre ese punto estuviese sujeta al rigor de la cosa juzgada como lo sostiene el revisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, examinada la cuesti\u00f3n desde el \u00e1ngulo de la causa, el resultado es el mismo. Porque entendido este concepto como integrado por los hechos que apuntalan&nbsp; las pretensiones, es patente que los afirmados en sustento de las de la demanda de restituci\u00f3n de tenencia, no guardan similitud ni pod\u00edan ser id\u00e9nticos con los que respaldan las del escrito introductorio de la ejecuci\u00f3n. En efecto, en la primera el aspecto f\u00e1ctico se orienta en la finalidad de soportar la declaraci\u00f3n judicial de la terminaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico bilateral de tracto sucesivo y la subsecuente restituci\u00f3n del inmueble dado en arrendamiento, al paso que en el&nbsp; segundo, el planteamiento de los hechos responde a necesidad por entero diferente, como que apunta a fundamentar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, documentadas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C.P.C., cuya soluci\u00f3n es precisamente lo que se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n que se impone es la de que no puede atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de cosa juzgada a la sentencia dictada en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, para predicarlo respecto de la materia que como objeto de decisi\u00f3n fue introducida por el ejecutado a trav\u00e9s del mecanismo de la excepci\u00f3n, atinente a la inexistencia de la obligaci\u00f3n demandada, debatida como tal en el ejecutivo subsiguiente que enfrent\u00f3 a las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera tampoco la ameritada causal de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>V. RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la&nbsp; sociedad ACEVEDO MARTINEZ LTDA., contra la sentencia del 27 de Abril de 1.999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la persona jur\u00eddica denominada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO&nbsp; CONDENAR al recurrente al pago de los perjuicios causados a quienes fueron partes en el proceso, que se regular\u00e1n mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO&nbsp; CONDENAR al pago de las costas en el recurso extraordinario a la sociedad recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO&nbsp; HACER efectiva la cauci\u00f3n prestada con el fin de satisfacer los indicados cr\u00e9ditos. Ent\u00e9rese a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente que contiene la actuaci\u00f3n surtida en el proceso en el que se expidi\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, reteniendo el correspondiente a la actuaci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-239-2000 [7732] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, cinco (5) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Expediente Nro. 7732 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de revisi\u00f3n propuesto por la&nbsp; sociedad ACEVEDO MARTINEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}