{"id":81968,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-242-2000-5898\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-242-2000-5898","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-242-2000-5898\/","title":{"rendered":"S 242 2000 [5898]"},"content":{"rendered":"<p>S-242-2000 [5898]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; seis ( 6 )&nbsp; de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5898 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en este&nbsp; proceso ordinario instaurado por Luis Alberto Zea Figueroa contra Luz Helena Cristancho Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El proceso fue promovido para que se declarase que&nbsp; Luz Helena Cristancho Acosta, en su condici\u00f3n de juez civil del circuito de Sogamoso, obr\u00f3 con error inexcusable y es por ende responsable de los perjuicios irrogados al actor con ocasi\u00f3n de haber ordenado, en&nbsp; el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho adelantado por Luis Alberto D\u00edaz Torres contra Luis Alberto Zea Figueroa, la retenci\u00f3n y secuestro de un veh\u00edculo de propiedad de este \u00faltimo; y para que, en consecuencia, se la condene a pagar la suma de $20&#8217;000.000, o lo que se determine, por concepto de dichos perjuicios, considerando para esos efectos,&nbsp; la correcci\u00f3n monetaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento f\u00e1ctico de las precedentes pretensiones se narra que por los a\u00f1os de 1992 y 1993 correspondi\u00f3 a la demandada, que desempe\u00f1aba el cargo de juez segundo civil del circuito de Sogamoso, tramitar en dicha calidad el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho a que arriba se aludi\u00f3; en el tr\u00e1mite de ese&nbsp; juicio orden\u00f3 el embargo y secuestro del tractocami\u00f3n de placas XI-1625, medida que&nbsp; no era legalmente viable y con la que caus\u00f3 serio perjuicio al ahora demandante; se trat\u00f3 de un error inexcusable como consecuencia del cual el veh\u00edculo qued\u00f3 inactivo por varios meses con los consiguientes da\u00f1o emergente y lucro cesante; ese automotor fue entregado a un auxiliar de la justicia a quien no se exigi\u00f3 cauci\u00f3n para continuar en el cargo y que impidi\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A todo ello se opuso la demandada aduciendo que no hay norma expresa que prohiba el decreto de medidas cautelares en tales casos, y que para actuar como lo hizo se fund\u00f3 en las reglas generales de derecho, acudiendo a los preceptos 4\u00ba y 5\u00ba del c\u00f3digo de procedimiento civil, respetando el derecho de defensa, y procediendo por analog\u00eda; destaca que, por lo dem\u00e1s, posteriormente reconsider\u00f3 su determinaci\u00f3n y revoc\u00f3 la medida. Remarc\u00f3, de otro lado, que el interesado no apel\u00f3 del auto que decret\u00f3 la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Culmin\u00f3 la \u00fanica instancia con la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir&nbsp; la actuaci\u00f3n procesal, de referirse someramente a los elementos generales que integran la noci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual y de descartar la caducidad de la acci\u00f3n en el presente caso, pasa propiamente el sentenciador al an\u00e1lisis del debate propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto se\u00f1ala las que en su sentir constituyen las pautas fijadas alrededor del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para determinar cu\u00e1ndo el error de que all\u00ed se trata es inexcusable, las cuales dice haber extractado de toda la jurisprudencia sobre el tema; las compendia como sigue: la actuaci\u00f3n tachada ha de ser tan torpe que no tenga explicaci\u00f3n o disculpa; ha de ser arbitraria o abusiva, que se&nbsp; equipare&nbsp; al dolo o a la culpa grave; no cabe el error inexcusable frente a desaciertos o equivocaciones discutibles; no todo error es inexcusable; la interpretaci\u00f3n de las normas origina criterios dis\u00edmiles y ello no implica la existencia de errores inexcusables; s\u00f3lo la torpeza absoluta, que no pueda excusarse, compromete al juez; por inexcusable se tiene un&nbsp; error de magnitud tal que no exista argumento razonable para disculparlo, por lo que,de no ser as\u00ed,\u00bbla equivocaci\u00f3n es excusable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y&nbsp; luego de reiterar su conformidad con dichos&nbsp; criterios, el fallador resume la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en estudio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarada judicialmente como hab\u00eda sido la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Luis Alberto Zea Figueroa y Luis Alberto D\u00edaz Torres, propuso este \u00faltimo proceso especial de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al juzgado 2\u00ba civil del circuito de Sogamoso, a cargo de la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or D\u00edaz Torres, demandante en el mencionado proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 con su escrito introductorio el embargo y secuestro de la tractomula de&nbsp; placas XI 1625, \u00abprecisamente el bien sobre el cual se constituy\u00f3 la sociedad de hecho y respecto del cual se declar\u00f3 en sentencias antes relacionadas que era el bien social\u00bb, aduciendo que se trataba de garantizar la seguridad del veh\u00edculo, evitar su evasi\u00f3n o su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, por auto del 22 de enero de 1993 la juez orden\u00f3 el embargo y secuestro del mencionado automotor, expresando que ello era procedente \u00abpor ser el patrimonio de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funcionaria neg\u00f3 la revocatoria que contra ese prove\u00eddo se formulara por la parte demandada, arguyendo que con las medidas cautelares se pretende asegurar las decisiones que se tomen, que las mismas son procedentes en procesos declarativos, de ejecuci\u00f3n, de liquidaci\u00f3n y aun de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y que no existe norma que las prohiba en trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abUn mes y diez d\u00edas despu\u00e9s\u00bb, el 16 de julio de 1993, el demandado insisti\u00f3 en el levantamiento de la medida cautelar;&nbsp; y la juez, por prove\u00eddo de 22 de noviembre de 1993, bas\u00e1ndose en que conforme a la doctrina esas medidas son taxativas y en que un error no tiene porqu\u00e9 conducir a otro, recogi\u00f3 su posici\u00f3n anterior y accedi\u00f3 al levantamiento impetrado; recurrido que fue este auto, el tribunal lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza despu\u00e9s el juzgador el interrogatorio de parte practicado con la juez demandada y concluye que, habida cuenta de las caracter\u00edsticas del error inexcusable, ese fen\u00f3meno no tuvo lugar en el caso en estudio; que hubo un error, estima, pero no de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no lo fue, indica, porque la actuaci\u00f3n de la juez no puede tildarse como caprichosa o inexplicable, como que ella expuso las razones que la condujeron a tomar esa criticada decisi\u00f3n. Y esas razones, agrega,&nbsp; otorgan&nbsp; a la funcionaria esa motivaci\u00f3n interna que le da&nbsp; \u00bb la certeza de estar actuando correctamente y son una explicaci\u00f3n razonable de lo sucedido\u00bb; el error, dice, no obsta lo&nbsp; razonable, entendido ello como \u00abtodo un proceso de razonamiento para tomar la decisi\u00f3n, aunque esta sea equivocada, y que ese razonamiento es atendible, pues como en este caso, tiene unos prop\u00f3sitos perfectamente correctos como son buscar la efectividad del proceso&nbsp; para que el bien no se distraiga, en suma buscar la efectividad del derecho sustancial, aplicando anal\u00f3gicamente una norma a un caso no regulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el tribunal que es de la esencia del ser humano el errar, y que al redactar el legislador como lo hizo el art\u00edculo 40, busc\u00f3 precisamente impedir que esa condici\u00f3n humana genere responsabilidad, restringi\u00e9ndola entonces para&nbsp; casos extremos. La jurisprudencia exige, a\u00f1ade, \u00abque la actuaci\u00f3n sea tan torpe que no tenga explicaci\u00f3n o disculpa, porque s\u00f3lo la torpeza absoluta compromete al funcionario, y dicha deficiencia grave tiene la magnitud del dolo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de as\u00ed argumentar, pasa el fallador a otros aspectos planteados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refi\u00e9rese primero a la circunstancia de no haberse exigido cauci\u00f3n al secuestre del bien cuando entr\u00f3 a ejercer el cargo y sobre este punto expresa que ello no incide de manera fundamental en el error inexcusable, \u00abpues la omisi\u00f3n de la cauci\u00f3n por parte del secuestre no est\u00e1 integrada&nbsp; directa y esencialmente con esa decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al otro argumento expuesto por el demandante en favor de su tesis, a saber, la larga trayectoria profesional de la funcionaria, opina el tribunal que es aventurado asegurar que por ese hecho sus decisiones han de ser siempre atinadas; en todo caso, insiste, es con fundamento en el criterio jurisprudencial del error inexcusable como se califica la actuaci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por ser violatoria, a causa de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los art\u00edculos 40 del c\u00f3digo de procedimiento civil y 2341 y 2356 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arranca el impugnante diciendo que el fallador omiti\u00f3 deducir, de la demanda incoativa del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho, de los autos que en&nbsp; relaci\u00f3n con las medidas cautelares dict\u00f3 la demandada y de las evidencias sobre su experiencia como funcionaria, la inexcusabilidad del yerro que de all\u00ed brotaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que las solas tres providencias referidas a las medidas cautelares permit\u00edan al rompe deducir que el yerro de la juez al decretarlas era inexcusable,&nbsp; pero que el tribunal le neg\u00f3 ese calificativo ampar\u00e1ndose innecesariamente en el interrogatorio de parte absuelto por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la primera de esas providencias, a\u00f1ade, de 22 de enero de 1993, simplemente se decret\u00f3 la medida cautelar; en la siguiente, de 16 de julio de 1993, no se repuso ese&nbsp; arguy\u00e9ndose que no existe norma que prohiba decretar tal tipo de medidas en procesos como el all\u00ed adelantado; y en la tercera, de 22 de noviembre de 1993, guiada ya por el criterio de algunos tratadistas de derecho, la juez revoc\u00f3 su providencia inicial al considerar como taxativos los casos en que procede cautelar los bienes, a\u00f1adiendo que un error no es fuente obligada de otro y que no se puede \u00abinsistir en una medida que no est\u00e1 permitida por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, manifiesta el censor, la discrepancia entre las dos determinaciones de la funcionaria hacen colegir, no s\u00f3lo su ignorancia, sino su desidia, pues le habr\u00eda bastado consultar algunos libros desde un comienzo para despejar su desconocimiento injustificable y evitar el error. Con esos elementos de juicio, a\u00f1ade, ha debido inferir el fallador \u00bb que la juez ignoraba un tema muy trillado como es el de la taxatividad de las medidas cautelares y que esa ignorancia hab\u00eda generado el error\u00bb; y fue al desatender el contenido objetivo de las aludidas pruebas, de las cuales surg\u00eda el error inexcusable, como incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar y&nbsp; refiri\u00e9ndose al razonamiento del sentenciador, arguye el censor que&nbsp; la condici\u00f3n humana no releva a quienes manejan bienes de los asociados de la obligaci\u00f3n de prepararse&nbsp; adecuadamente para ello; y que por otro lado, la jurisprudencia de la Corte no puede utilizarse como criterio general para exonerar de responsabilidad a los jueces, menos cuando ese error proviene de la desidia; se miran con excesiva bondad los errores inexcusables que generan responsabilidad, remata diciendo, convirtiendo en letra muerta las normas que la consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pretende entonces, con fundamento principal en el art\u00edculo 40 del c\u00f3digo de procedimiento civil, deducir responsabilidad patrimonial a la demandada&nbsp; en raz\u00f3n de los perjuicios que se habr\u00edan derivado del pretendido error inexcusable en que aquella incurri\u00f3 cuando, en su car\u00e1cter de juez civil del circuito de Sogamoso y en el tr\u00e1mite de un proceso de disoluci\u00f3n&nbsp; y liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho, decret\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo automotor objeto de la susodicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe memorar que, en lo pertinente, el citado precepto 40 estatuye que los magistrados y jueces responden por los perjuicios causados a las partes, entre otros casos, \u00abcuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dej\u00f3 de interponer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n qued\u00f3 resumido que el tribunal, a vuelta de examinar el contenido de los tres pol\u00e9micos autos dictados por la juez demandada, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte rendida por ella, concluy\u00f3 que s\u00ed se equivoc\u00f3 la funcionaria al decretar medidas cautelares en un proceso en el que tal determinaci\u00f3n no era viable, pero que, no obstante, ese error no puede ser tildado de inexcusable habida cuenta de las caracter\u00edsticas requeridas para dar a un error calificativo semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y que el recurrente, a su turno, b\u00e1sicamente asegura que de esas tres providencias surge al rompe, objetivamente, lo inexcusable del error, de suerte que el ad quem debi\u00f3 resolver con base en ello, sin atender las manifestaciones posteriores de la funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, conviene recordar las razones en que, en su momento, apoy\u00f3 la juez su decisi\u00f3n en lo concerniente a las cuestionadas medidas cautelares: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretado que las hubo, cuando en prove\u00eddo de 16 de julio de 1993 se neg\u00f3 a reponer el auto respectivo, manifest\u00f3 que la funci\u00f3n de ellas es asegurar las decisiones adoptadas en el proceso, y que las mismas proceden en juicios declarativos, de ejecuci\u00f3n, de liquidaci\u00f3n y aun en los de jurisdicci\u00f3n voluntaria; de donde concluy\u00f3&nbsp; que al no existir precepto que las prohibiese en el de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, no hab\u00eda motivo para revocar su inicial decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el 22 de noviembre de 1993 y&nbsp; apoy\u00e1ndose&nbsp; en el criterio de varios tratadistas, recogi\u00f3 la juez el suyo y levant\u00f3 las medidas, aduciendo haberse equivocado anteriormente, pues siendo taxativos los casos en que cabe decretarlas, no proced\u00edan&nbsp; en&nbsp; ese espec\u00edfico proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, ya sobre la base indiscutible de que efectivamente la funcionaria se equivoc\u00f3 en punto a las medidas cautelares &#8211; primero dijo s\u00ed, luego dijo no -, cabe hacer, antes de proseguir, algunas precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un hecho que&nbsp; el art\u00edculo 40 del c\u00f3digo de procedimiento civil se tom\u00f3 el cuidado de calificar el error que, cometido por el juez o magistrado, tiene&nbsp; la virtualidad de hacerlo responsable por lo perjuicios que de all\u00ed se deriven para las partes; lo caracteriz\u00f3 como &#8216;inexcusable&#8217;, vale&nbsp;&nbsp; decir,&nbsp;&nbsp; aquel&nbsp; \u00abque no tiene disculpa\u00bb, seg\u00fan el&nbsp; diccionario. Fue as\u00ed como la jurisprudencia, abundantemente citada por el&nbsp; tribunal, pas\u00f3 a precisar el concepto, a sentar&nbsp; las pautas que permitiesen en un momento dado y atendidas las circunstancias del caso, determinar la calidad y magnitud del yerro; recu\u00e9rdese al respecto que la&nbsp; Corte dej\u00f3 establecido c\u00f3mo \u00bb lo que en definitiva no&nbsp; puede tolerarse es la equivocaci\u00f3n rayana en lo injustificado; esto es, cuando el desatino abandona, por decirlo as\u00ed, los m\u00e1rgenes normales, y se presenta de una forma tan agreste, que nada, pero absolutamente nada, puede explicarla. Eventos hay, en efecto, en que la falibilidad humana no sirve de excusa; porque si a ella se acude para justificar lo injustificable, parecer\u00eda que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia\u00bb. (Sent. 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior que del recurrente en este caso, con miras a la prosperidad de su acusaci\u00f3n, era de esperarse una doble y no por cierto sencilla labor: convencer, por una parte, de que, al contrario de lo estimado por el sentenciador, el error en que incurri\u00f3 la funcionaria demandada no tiene disculpa de ninguna clase; y, por otra, demostrar que esa caracter\u00edstica de inexcusable que se predica del yerro, brota de las pruebas en forma tan protuberante, con claridad tal, que el tribunal, al apreciar cosa diferente, incurri\u00f3 en monumental desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe entonces repasar el criterio del ad quem en lo concerniente a la equivocaci\u00f3n en que en su concepto incurri\u00f3 la juez cuando decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien; arranc\u00f3 del concepto doctrinario sobre lo inexcusable para advertir que el yerro en que cay\u00f3 la funcionaria no puede tildarse de tal&nbsp; en tanto que&nbsp; su decisi\u00f3n inicial, aquella que le llev\u00f3 a decretar y a mantener, en principio, la medida cautelar, no fue hija del capricho sino de un respetable razonar; as\u00ed, reputa atendibles los motivos expuestos a posteriori &#8211; en su declaraci\u00f3n de parte-&nbsp; por la demandada para justificar su prove\u00eddo, a saber: que decret\u00f3 la medida porque el bien de que se trataba ten\u00eda el car\u00e1cter de social y se buscaba la efectividad del proceso de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho, pues exist\u00eda el peligro de que el automotor fuese distra\u00eddo; que, adem\u00e1s, siendo procedente ese&nbsp; tipo de cautelas en procesos de liquidaci\u00f3n de sucesiones y de sociedades conyugales, por analog\u00eda deb\u00eda serlo tambi\u00e9n en los de liquidaci\u00f3n de sociedades de hecho, puesto que si bien la ley no las autoriza expresamente en este \u00faltimo proceso, tampoco prohibe su extensi\u00f3n a casos similares, como que son los tratadistas, no el legislador, quienes hablan de lo taxativo de medidas semejantes; que, en fin, su decisi\u00f3n inicial se apoy\u00f3 los art\u00edculos 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en los cuales llen\u00f3 los vac\u00edos de la ley procedimental por medio de analog\u00eda y de principios constitucionales y generales de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a esto, el recurrente arguye fundamentalmente que el tema de la taxatividad de las medidas cautelares, que la juez pas\u00f3 por alto en un comienzo, es asunto sencillo y \u00abtrillado\u00bb; el&nbsp; Juez est\u00e1 en el deber de repasar los&nbsp; c\u00f3digos, alega, las obras jur\u00eddicas, consultadas en \u00faltima instancia por la demandada para salir del error, ha debido&nbsp; revisarlas en un comienzo; arguye, en fin, que la condici\u00f3n humana no releva al funcionario de prepararse debidamente, pues el \u00abdesconocimiento\u00bb es impropio de la investidura del juzgador, cuyos errores no pueden mirarse con&nbsp; la excesiva benevolencia acostumbrada. Y que conclusi\u00f3n tal emanaba sin esfuerzo del s\u00f3lo contenido de las providencias dictadas por la funcionaria, sin que para contrariar esa evidencia viniese al caso acudir, como lo hizo el tribunal,&nbsp; a lo que ella expresara en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pie, pues, esas posiciones, queda el interrogante de si, en efecto, era o no inexcusable el error en cuesti\u00f3n;&nbsp; y el de si se equivoc\u00f3 flagrantemente el sentenciador al no percatarse de ello, visto el caudal demostrativo. Y la respuesta a estas cuestiones, en lo que estrictamente a la casaci\u00f3n concierne, se encuentra ante todo, no escudri\u00f1ando el hecho en s\u00ed, sino recordando qui\u00e9n era el llamado, en principio, a definir el punto;&nbsp; y lo era el juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es posible, en efecto, dejar de lado que el problema de la apreciaci\u00f3n de la prueba es labor que por regla general se agota all\u00e1 en las instancias, funci\u00f3n para desarrollar la cual el respectivo juzgador se halla dotado de una discreta autonom\u00eda. De tal manera&nbsp; que ya en el caso concreto, aquello de medir, con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la intensidad del error que de la juez demandada se predica, era cuesti\u00f3n sometida en principio al juicio&nbsp; del tribunal;y&nbsp; para abatir su criterio, habida cuenta de la presunci\u00f3n de certeza que lo escolta, menester era acreditar, no sencillamente que de cara a la equivocaci\u00f3n de la juez demandada era posible predicar lo inexcusable, sino, mucho m\u00e1s all\u00e1, mostrar fehacientemente que, efectivamente, el&nbsp; pronunciamiento de aquella fue, para calificarlo del alg\u00fan modo, torpe, al punto de no soportar explicaci\u00f3n alguna. Y que, por lo dem\u00e1s,&nbsp; la realidad del&nbsp; yerro de la funcionaria era&nbsp; cosa palpitante, de modo que el detectarlo en las pruebas era asunto irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, qu\u00e9 hizo el censor: insistir tenazmente, seg\u00fan ya se expres\u00f3, en que la juez cay\u00f3 en craso error, fruto de la ignorancia supina o de la negligencia; pero no expone una raz\u00f3n que denote al rompe lo indefendible de la cuestionada decisi\u00f3n de la juez, no intenta rebatir sus explicaciones, acogidas por el juzgador, y en virtud de las cuales el prove\u00eddo del que se dice eman\u00f3 el perjuicio acab\u00f3, por as\u00ed decirlo, como recubierto con un halo de justicia y juridicidad; insatisfactorios se muestran, pues, a todas luces, los esfuerzos desplegados por el recurrente para abatir el concepto&nbsp; del tribunal, el que, en cambio,&nbsp; no puede de ninguna manera&nbsp; tildarse de&nbsp; arbitrario, il\u00f3gico o aberrante, sino que por el contrario, luce entrado en raz\u00f3n, pues se exponen en el fallo serios y respetables&nbsp; motivos&nbsp; que conducen a disculpar la equivocaci\u00f3n de la funcionaria; y&nbsp; sin que a ello se oponga el que para llegar a ese resultado el sentenciador reparase en&nbsp; la declaraci\u00f3n de parte de \u00e9sta,&nbsp; por supuesto que si bien la equivocaci\u00f3n est\u00e1 en las providencias mismas, ya para medir&nbsp; la entidad de tal yerro, su intensidad,&nbsp; es pertinente considerar otros medios de prueba, a m\u00e1s de que, ordinariamente, a ese prop\u00f3sito&nbsp; ser\u00e1 preciso consultar&nbsp; las reglas generales de derecho, las de la experiencia, y las normas que regulan la situaci\u00f3n concreta, a lo cual, entonces, habr\u00eda tenido de todos modos que acudirse, as\u00ed la juez no hubiese aludido a ello en sus respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En suma, que hay dos pareceres encontrados, y si se quiere, as\u00ed sea en gracia de discusi\u00f3n, ambos razonables: el del tribunal y el del censor; de suerte que atendidos los postulados de presunci\u00f3n de veracidad de la sentencia y de autonom\u00eda del fallador de instancia que campean en casaci\u00f3n, forzoso es concluir que la verdad est\u00e1 del lado de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todo lo anterior, para mayor abundamiento,&nbsp; cabr\u00eda arrimar un argumento que en su momento adujo la demandada para descartar su responsabilidad, y que al parecer, el tribunal&nbsp; prefiri\u00f3 no considerar: es el de que el aqu\u00ed actor y supuestamente perjudicado con el decreto de medidas cautelares&nbsp; en el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de que se viene dando cuenta, no apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Lo cierto es que, efectivamente,&nbsp; dicho prove\u00eddo era susceptible de tal recurso, a t\u00e9rminos del ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 351 del estatuto procesal; y que conforme al art\u00edculo 40, ordinal 3\u00ba ibidem, los magistrados y jueces responder\u00e1n por los da\u00f1os que causen a la partes cuando obren con error inexcusable \u00absalvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dej\u00f3 de interponer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, vista la mencionada omisi\u00f3n impugnativa, no hay duda de que, de haberse desarrollado aquel argumento, esta \u00faltima previsi\u00f3n legal podr\u00eda haber significado, por s\u00ed sola, rudo golpe para las&nbsp; aspiraciones del ahora demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De manera, pues, que el cargo no se abre paso; pero quiz\u00e1 no est\u00e9 de m\u00e1s, sin embargo, remarcar c\u00f3mo no debe filtrarse la idea de que cada vez que el juez recapacita y vuelve sobre sus pasos para recoger lo que estima fue una equivocaci\u00f3n suya, est\u00e1 dando p\u00e1bulo para que&nbsp; su precedente actuaci\u00f3n pueda tildarse de torpe o inicua; su retractaci\u00f3n, en efecto, bien puede ser fruto de la meditaci\u00f3n, de la pausada ponderaci\u00f3n, que la verdad, o lo que en un momento dado pasa por serlo, no tiene siempre porqu\u00e9 asomar de golpe; el reconocer entonces que el juez es falible, no es m\u00e1s que partir de una realidad que comporta, as\u00ed luzca parad\u00f3jico,la protecci\u00f3n del error hasta un cierto punto; eso explica, venga al caso, la consagraci\u00f3n legal del recurso de reposici\u00f3n, que no es en \u00faltimas sino una oportunidad para que el juez enmiende sus fallas; y explica as\u00ed mismo porqu\u00e9 el art\u00edculo 40 en comento, en la medida en que fuerza al&nbsp; juez a reparar las consecuencias nocivas de su error inexcusable,&nbsp; tolera, contrario sensu, el yerro que no alcanza semejante magnitud; de all\u00ed precisamente el af\u00e1n de la jurisprudencia por buscar el&nbsp; l\u00edmite de lo tolerable en eventos tales. De esta manera, no se trata, cual lo insin\u00faa el recurrente, de una extrema magnanimidad con los funcionarios, sino de armonizar los intereses de las partes con la inevitable&nbsp; falibilidad&nbsp; del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n que deja todo lo que viene comentado es, pues, que el recurrente no logr\u00f3 demostrar el yerro denunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en este cargo la sentencia por haber violado en forma indirecta, a causa de&nbsp; errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los art\u00edculos 40, 174, 175, 187, 252 y 264&nbsp; del c\u00f3digo de procedimiento civil y los preceptos 2341 y 2356 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia el recurrente su acusaci\u00f3n&nbsp; alegando que al proceso se alleg\u00f3, durante la inspecci\u00f3n judicial practicada, copia de las providencias mediante las cuales la juez demandada decret\u00f3 primero, mantuvo despu\u00e9s y levant\u00f3 por \u00faltimo las medidas cautelares, y que estas pruebas constituyen documentos p\u00fablicos que conforme a los art\u00edculos 251, 252, 252 y 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil&nbsp; deben ser valorados; no obstante, no fueron ellas apreciadas con miras a determinar si se configuraban los presupuestos del art\u00edculo 40 ibidem,&nbsp; pues el tribunal&nbsp; se limit\u00f3 a referirse a su presencia&nbsp; sin examinarlas&nbsp; a fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos documentos, regular y oportunamente agregados al proceso, debieron valorarse conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, cual lo ordena el art\u00edculo 264 del citado c\u00f3digo, y al evaluarlos habr\u00eda podido \u00abvislumbrarse\u00bb la existencia del error inexcusable que con ellos quedaba demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador se apoy\u00f3 exclusivamente en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, dejando de lado la prueba adecuada, o sea la documental referida, y al actuar as\u00ed adelant\u00f3 su tarea al margen de un an\u00e1lisis probatorio de conjunto, porque ese interrogatorio no pod\u00eda ser la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n. Estaba obligado el fallador a valorar el contenido de las providencias proferidas por la demandada, del examen de las cuales \u00absaltaba\u00bb el error cometido, que no pod\u00eda menos que calificarse de inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es notorio en este cargo que el recurrente utiliza&nbsp; como pretexto un supuesto error de derecho en que habr\u00eda incidido el sentenciador, para poner una vez m\u00e1s sobre el tapete los yerros f\u00e1cticos a que aludi\u00f3 en el cargo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo, en lo atinente a las copias de las&nbsp; tres providencias relacionadas con las controvertidas medidas cautelares ordenadas por la juez, resulta evidente, bien al contrario de la afirmado en&nbsp; la censura, que el tribunal no hizo reparo alguno a ese material desde el punto de vista de su m\u00e9rito probatorio frente a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como el sentenciador tuvo como medio de prueba esas copias (folios 160 a 163 del cuaderno principal), y&nbsp; con vista en ellas estim\u00f3 que, ciertamente,&nbsp; se equivoc\u00f3 la juez al decretar medidas tales en ese particular proceso que la ocupaba; pero agreg\u00f3 as\u00ed mismo, con base en esos documentos y otros medios de convicci\u00f3n, concretamente en el interrogatorio de parte rendido por la demandada, que el error cometido no merec\u00eda aquel calificativo de inexcusable que constituye requisito legal para que se genere la responsabilidad patrimonial de que trata el precepto 40 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan reparo hizo, pues, el juzgador en punto a&nbsp; la producci\u00f3n, conducencia o eficacia de la aludida prueba; los documentos fueron apreciados en su integridad sin reticencia alguna, su autenticidad nunca fue discutida y&nbsp; jam\u00e1s se puso en duda la fe que merec\u00edan las declaraciones all\u00ed contenidas; con lo que entonces se deja descartado que&nbsp; por el apuntado aspecto se hubiese podido incurrir en yerro de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asunto bien diferente al anterior es el del alcance objetivo de esos documentos, esto es, el de si el contenido de ellos brinda por s\u00ed solo elementos suficientes para inferir lo inexcusable del yerro que se imputa a la funcionaria; precisamente a proclamar, contra lo entendido por el tribunal, que de la sola prueba documental surg\u00eda el craso yerro del juez, dedic\u00f3 el recurrente buena parte de la acusaci\u00f3n aqu\u00ed contenida; pero esa, desde luego, es cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica, que por cierto abord\u00f3 sin \u00e9xito en el cargo anterior, y que como tal dice relaci\u00f3n con la materialidad de la prueba, asunto que no es por ende de recibo en este aparte de la censura,&nbsp; que enmarcada en el error de derecho, s\u00f3lo puede utilizarse para demostrar la presencia de una desacertada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anteriores razones, tampoco corresponde a&nbsp; la realidad el planteamiento de que no existi\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de la prueba en tanto que el sentenciador se habr\u00eda desentendido de los documentos para refugiarse en la declaraci\u00f3n de parte de la demandada; pues ya se anot\u00f3&nbsp; que esa Corporaci\u00f3n tuvo bien en cuenta los documentos contentivos de la decisi\u00f3n de la juez, pero que para calcular la magnitud del error que all\u00ed encontr\u00f3, acudi\u00f3 al interrogatorio de parte, lo que simplemente significa que, a diferencia de como le sucede al recurrente, no encontr\u00f3 en esos documentos lo inexcusable que del error se pregona. Razonamientos del juzgador que con o sin tal interrogatorio le hubiesen resultado imperiosos para efectos de escudri\u00f1ar lo grueso del error que se le enrostraba a la demandada, como hubo de explicarse al despachar el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe concluir entonces que no existiendo el error de derecho alegado y no siendo el presente cargo el apropiado para denunciar errores de hecho, no se abre paso la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acudiendo una vez m\u00e1s a la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia de&nbsp; ser violatoria, directamente, de los art\u00edculos 40 del&nbsp; c\u00f3digo de procedimiento civil, y 2341 y 2356 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de transcribir las tres citadas disposiciones, expresa el recurrente que har\u00e1 alusi\u00f3n a los medios de persuasi\u00f3n recaudados, \u00abpero sin entrar en debates con respecto al m\u00e9rito probatorio de ellos sino simplemente para resaltar que en desarrollo de la etapa probatoria se demostr\u00f3 con la alegaci\u00f3n de las copias de unas providencias proferidas por la demandada (&#8230;) que la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, hab\u00eda incurrido en error proveniente de ignorancia por negligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y pasa a decir que el tribunal, frente al acervo probatorio, los hechos y las pretensiones de la demanda,&nbsp; ha debido aplicar los art\u00edculos&nbsp; 40 del c\u00f3digo de procedimiento civil y el 2341 y 2356 del c\u00f3digo civil, porque en las dos primeras normas \u00abse consagra el principio que ordena reparar los da\u00f1os causados por su autor y en la \u00faltima que la negligencia en el actuar es tambi\u00e9n fuente de responsabilidad y el texto era perfectamente aplicable al caso de autos dado que la prueba documental referida demostraba plenamente la comisi\u00f3n de un error por ignorancia supina o negligente&#8230; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que \u00abcuando {los perjuicios}se irrogan por desidia en la tarea especializada, surge la necesidad de aplicar los art\u00edculos violados, especialmente el art. 2356 que prev\u00e9 el deber de indemnizar cuando el da\u00f1o proviene de negligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que el uso de la denominada v\u00eda directa de la primera causal de casaci\u00f3n implica la afirmaci\u00f3n de que la&nbsp; ley sustancial result\u00f3 quebrantada derechamente, por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n; lo que por contraposici\u00f3n supone la admisi\u00f3n de que el material probatorio fue contemplado en su verdadera dimensi\u00f3n por el juzgador, lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos que el impugnante que a ella acude, se contenta con la valoraci\u00f3n que al caudal demostrativo dio el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb En materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo &#8211; ha se\u00f1alado la Corte- que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Convi\u00e9nese en que, despu\u00e9s de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial; en el punto, empero, es necesario distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador. Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 como poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abN\u00f3tase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos (&#8230;). Es esto lo que en el terreno de la casaci\u00f3n se conoce como violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, As\u00ed que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de&nbsp; la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio, para que en esa forma quede dicho todo\u00bb. (Cas. Civil 20 de septiembre de 2000. Exp. 5705).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, y como resulta&nbsp; apenas natural, no basta al recurrente proclamar la intenci\u00f3n de no controvertir el aspecto demostrativo para que con ello su discurso empate con los requerimientos t\u00e9cnicos y l\u00f3gicos de la v\u00eda directa; cual&nbsp; sucede ahora al impugnador, quien pese a invocar aquello, se apoya&nbsp; precisamente en el factor demostrativo que pretende haber dejado de lado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele, en efecto, de la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 40 del estatuto procesal civil y 2341 y 2356 del c\u00f3digo civil, particularmente de este \u00faltimo en cuanto, en su concepto, es esa la norma que sienta el principio de que&nbsp; \u00abla negligencia en el actuar es tambi\u00e9n fuente de su responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, claro est\u00e1, el anterior enunciado del recurrente por s\u00ed mismo y en el espec\u00edfico caso litigado a nada conduce, ya que su eventual incidencia frente a la situaci\u00f3n concreta depender\u00eda de que el juzgador hubiese calificado la conducta de la funcionaria demandada como de negligente; y ciertamente no expres\u00f3 cosa tal el juzgador, aseveraci\u00f3n que, entonces, se cuida el censor de poner en boca de aqu\u00e9l; de suerte que, so pena de que su acusaci\u00f3n quedase en el aire, as\u00ed fuese a rega\u00f1adientes hubo el recurrente de afirmar que cumpl\u00eda aplicar la mencionada disposici\u00f3n en el presente caso en tanto que &#8211; dicho en sus propias palabras &#8211; \u00abla prueba documental referida demostraba plenamente la comisi\u00f3n de un error por ignorancia supina o negligente&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y este \u00faltimo constituye el verdadero fundamento del cargo: vista la acusaci\u00f3n desde su real perspectiva, ella consiste, entonces, no&nbsp; en otra cosa sino en que ante la demostraci\u00f3n arrojada por la prueba documental acerca de la negligencia de la juez, debieron hacerse actuar las disposiciones legales atr\u00e1s mencionadas, sancionadoras como son de conductas de ese tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, se reitera, el sentenciador nunca acept\u00f3 la comisi\u00f3n de un error judicial forjado en la \u00abignorancia supina o negligente\u00bb de la funcionaria y ni tan siquiera habl\u00f3 de negligencia en el actuar de la demandada; y as\u00ed las cosas, el cargo se derrumba:&nbsp; pues sin dar el sentenciador por probado aquello, la acusaci\u00f3n enfilada por la v\u00eda directa&nbsp; queda reducida a un mero enunciado te\u00f3rico sin consecuencias pr\u00e1cticas; de all\u00ed que el acusador acabase por recostar su censura en&nbsp; el aspecto probatorio, lo cual, seg\u00fan se viene diciendo, es suficiente&nbsp; para arruinarla.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que no existe ninguna controversia netamente jur\u00eddica en torno a las normas denunciadas que justificase el planteamiento de la v\u00eda directa, sencillamente&nbsp; porque sobre el particular no se columbra discordancia alguna, lo cual demuestra a las claras que&nbsp; la disputa, en el fondo, est\u00e1 dentro de los confines de la valoraci\u00f3n de las pruebas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 10 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-242-2000 [5898] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; seis ( 6 )&nbsp; de diciembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5898 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}