{"id":81969,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-243-2000-7643\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-243-2000-7643","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-243-2000-7643\/","title":{"rendered":"S 243 2000 [7643]"},"content":{"rendered":"<p>S-243-2000 [7643]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de Diciembre de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 7643 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Jaime Hernando Mill\u00e1n Ch\u00e1vez contra la sentencia del 13 de abril de 1998,&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo singular de Organizaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos Gilmar S.A., Credigilmar S.A., contra Soto y Mauricio Alonso Autom\u00f3viles y C\u00eda Ltda y Jaime Hernando Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A finales de 1990, Jaime Hernando Mill\u00e1n Ch\u00e1vez entreg\u00f3 en consignaci\u00f3n un veh\u00edculo de su propiedad a Soto y Mauricio Alonso Autom\u00f3viles y C\u00eda Ltda, dada la necesidad que ten\u00eda de dinero en efectivo. Rafael Mauricio Alonso Lozano, gerente de la mencionada empresa, se ofreci\u00f3 a obtener un pr\u00e9stamo a favor de aqu\u00e9l, exigi\u00e9ndole la entrega de varios cheques girados y una garant\u00eda prendaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alonso Lozano negoci\u00f3 los cheques girados por Mill\u00e1n Ch\u00e1vez con Credigilmar S.A., sin que se hubiera otorgado cr\u00e9dito alguno, ante lo cual Mill\u00e1n Ch\u00e1vez desisti\u00f3 del negocio y exigi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los bienes por \u00e9l entregados. Soto y C\u00eda devolvi\u00f3 el veh\u00edculo y unas letras giradas por Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, pero no los cheques, que ya hab\u00edan sido negociados con Credigilmar S.A.. Mill\u00e1n Ch\u00e1vez dio entonces orden de no pago al banco girado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con fundamento en los cheques girados, Credigilmar S.A. present\u00f3 demanda ejecutiva contra Soto y C\u00eda y Mill\u00e1n Ch\u00e1vez y obtuvo mandamiento de pago. Mill\u00e1n Ch\u00e1vez present\u00f3 las excepciones de cobro de lo no debido y no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa. Soto y C\u00eda fue emplazado y se le design\u00f3 curador ad-litem, quien solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia declarando prescrita la acci\u00f3n cambiaria respecto de Soto y C\u00eda y dando por terminada la ejecuci\u00f3n contra \u00e9sta, declarando infundadas las excepciones de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez y ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n exclusivamente contra este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Mill\u00e1n Ch\u00e1vez denunci\u00f3 penalmente a Alonso Lozano y en el proceso correspondiente se conden\u00f3 a \u00e9ste como responsable del delito de estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelada la sentencia del proceso ejecutivo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia confirmatoria, la cual est\u00e1 debidamente ejecutoriada. El proceso ejecutivo se encuentra actualmente en el Juzgado que tramit\u00f3 la primera instancia, pendiente del aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo caben contra la acci\u00f3n cambiaria las excepciones previstas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. Las derivadas del negocio que dio origen al t\u00edtulo, s\u00f3lo proceden contra el que ha sido parte o contra el tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se acredit\u00f3 que Credigilmar S.A. haya actuado de mala fe y no le son oponibles las excepciones personales. Credigilmar S.A. afirm\u00f3: que recibi\u00f3 de Soto y C\u00eda un descuento de cartera a nombre de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez; que no recibi\u00f3 como prenda el veh\u00edculo porque el negocio fue realizado entre Mill\u00e1n Ch\u00e1vez y Soto y C\u00eda; que le bastaba la garant\u00eda de Soto y C\u00eda y que lo \u00fanico que sabe es que descont\u00f3 los cheques en su oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre Credigilmar S.A. y Mill\u00e1n Ch\u00e1vez no existi\u00f3 v\u00ednculo jur\u00eddico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se acredit\u00f3 que Mill\u00e1n Ch\u00e1vez hubiese girado a Soto y C\u00eda los cheques con el prop\u00f3sito de garantizar un cr\u00e9dito que obtendr\u00eda de Credigilmar S.A. y menos que \u00e9sta hubiera participado o estado al tanto de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Credigilmar S.A. recibi\u00f3 de Soto y C\u00eda los cheques para un descuento de cartera entre ellos y no como garant\u00eda al pr\u00e9stamo que Mill\u00e1n Ch\u00e1vez quer\u00eda aparentemente respaldar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No se dan en el presente caso los supuestos del art\u00edculo 1716 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declaren probadas las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decrete la invalidez de las sentencias dictadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se profiera en su lugar la sentencia que en derecho corresponda negando seguir adelante la ejecuci\u00f3n y declarando terminado el proceso ejecutivo, se ordene la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas respecto de sus bienes, y se condene al pago de las costas y perjuicios causados dentro del proceso ejecutivo y a las costas procesales por el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tres son las causales invocadas en el recurso, pero como la Corte resolver\u00e1 sobre la prosperidad de una de ellas, se abstiene del examen de las dos restantes, por obvia econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con apoyo en la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, el recurrente denuncia maniobras fraudulentas que incidieron en la sentencia del Tribunal, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A finales de 1990, Mill\u00e1n Ch\u00e1vez pide a Alonso Lozano, gerente de Soto y C\u00eda, un pr\u00e9stamo por la suma de 8 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alonso Lozano se ofrece a suministrar el pr\u00e9stamo pero exige a Mill\u00e1n Ch\u00e1vez la entrega de varios cheques girados a favor de Soto y C\u00eda y el respaldo con garant\u00eda prendaria, para tramitar el pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mill\u00e1n Ch\u00e1vez entrega a Alonso Lozano dos cheques y otorga prenda sobre un automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pasado el tiempo y sin que el dinero le fuera entregado, Mill\u00e1n Ch\u00e1vez desiste del negocio y exige la devoluci\u00f3n de los cheques, los cuales no fueron devueltos, y Mill\u00e1n Ch\u00e1vez da orden de no pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 1998, profiere sentencia contra Alonso Lozano, representante de Soto y C\u00eda, hall\u00e1ndolo culpable de delito de estafa contra Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se concluy\u00f3 en dicha sentencia: el objeto material del delito fueron los cheques que Mill\u00e1n Ch\u00e1vez entreg\u00f3 al Alonso Lozano, y que sirvieron de base a la ejecuci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La sentencia del juzgado penal, constituye prueba irrefragable de la maniobra fraudulenta con que obr\u00f3 Soto y C\u00eda, representada por Alonso Lozano, y que conllev\u00f3 el inicio de la ejecuci\u00f3n en contra de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, quien se encuentra a punto de que sus bienes sean injustamente rematados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La ilicitud de la obligaci\u00f3n consignada en los cheques, comprobada a trav\u00e9s de la sentencia penal, hacen que la obligaci\u00f3n sea inexistente conforme al art. 1524 del C.C., seg\u00fan el cual no puede haber obligaci\u00f3n sin causa real y l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La sentencia penal hizo \u00e9nfasis en la inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, al se\u00f1alar que: \u00ab&#8230;y por ello respald\u00f3 el mismo con t\u00edtulos valores, los que a la postre fueron negociados por Alonso Lozano ante Credigilmar, quien finalmente entabl\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva ante el girador, sin que \u00e9ste les debiera suma alguna..\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los hechos acreditados en la sentencia penal, son prueba de una situaci\u00f3n particular que desvirt\u00faa la acci\u00f3n cambiaria derivada de los cheques, pues dicha acci\u00f3n se origin\u00f3 en un delito, el cual s\u00f3lo puede generar obligaciones a cargo del inculpado y no a cargo de la v\u00edctima del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El delito de estafa, probado en la acci\u00f3n penal, constituye causal de excepci\u00f3n contra la acci\u00f3n cambiaria, oponible a cualquier tenedor, conforme lo dispone el art. 784-N. 13 del C\u00f3digo de Comercio, pues es una excepci\u00f3n de car\u00e1cter personal que favorece a Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, v\u00edctima del delito, oponible a cualquier tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Credigilmar S.A.&nbsp; en forma silenciosa cohonest\u00f3 la maniobra fraudulenta de Alonso Lozano, representante de Soto y C\u00eda, pues aparentemente concedi\u00f3 a Mill\u00e1n Ch\u00e1vez un cr\u00e9dito por el valor de los cheques, pero nunca supo explicar en qu\u00e9 forma y a qui\u00e9n hizo el desembolso de ese cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Sotomayor, representante de Credigilmar S.A., con los cheques entregados por Mill\u00e1n a Soto, se hizo un descuento de cartera a favor de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Esta explicaci\u00f3n es contraria a la verdad y carece de todo fundamento, pues la simple l\u00f3gica, el buen juicio y la experiencia ense\u00f1an que un descuento de cartera a trav\u00e9s de un cheque s\u00f3lo es posible realizarla cuando el cheque es pagado por el banco girado, y en el evento en que el cheque fuere impagado el descuento es inexistente, pues la obligaci\u00f3n inicial no fue descargada y contin\u00faa vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Si Credigilmar hubiera sido tenedor de buena fe, no hubiera adelantado acci\u00f3n contra Mill\u00e1n, sino contra Soto y C\u00eda, sobre todo teniendo en cuenta que Credigilmar S.A. ten\u00eda plena conciencia y conocimiento del delito, no s\u00f3lo por haber concurrido a declarar en la investigaci\u00f3n penal, sino en virtud de la orden de no pago de los cheques y de la informaci\u00f3n suministrada por Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que el recurso de revisi\u00f3n debe su car\u00e1cter extraordinario no s\u00f3lo al hecho indudable de sus limitaciones sustanciales (proceder contra determinadas resoluciones judiciales y por ciertos precisos motivos), sino a una circunstancia que ata\u00f1e con la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y la misi\u00f3n que dentro de \u00e9ste tiene la administraci\u00f3n de justicia: su sentido de excepci\u00f3n a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada, instituto que dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos, debe ceder ante la iniquidad de que \u00e9stos produzcan, para que tenga prioridad la consecuci\u00f3n de la justicia o, al menos, de sentencias justas. Ahora bien, la sentencia justa \u2013lo ha dicho igualmente la Corte- es aquella que se logra como valor en la medida en que otros tantos valores que la acompa\u00f1an puedan conseguirse. La sentencia judicial, en este sentido, no debe infringir valores fundamentales protegidos por la ley, como la lealtad procesal, la buena fe o la probidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia puede desvirtuarse, entonces, por medio del recurso de revisi\u00f3n y por las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil. Uno de los motivos de impugnaci\u00f3n es el que haya existido \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d (causal 6\u00aa), cuyos elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la Intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debe recordarse que, en trat\u00e1ndose de la causal 6\u00aa, debe existir un nexo causal entre el proceder malicioso y el da\u00f1o producido, lo que nos remite al aspecto esencial de los hechos probados durante el tr\u00e1mite del recurso, en el bien entendido de que las maniobras fraudulentas deben aparecer plenamente establecidas, para desvirtuar el principio de la buena fe que cobija, en principio, las actuaciones de las partes en un proceso; maniobras que, como se ver\u00e1 enseguida, se dieron en las operaciones comerciales que dieron lugar a la expedici\u00f3n de los cheques que fueron materia de ejecuci\u00f3n, y dentro del proceso judicial de cobro de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Analizadas las pruebas aportadas por las partes y apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, se demuestra que Credigilmar S.A. incurri\u00f3 en maniobras fraudulentas. El fraude consisti\u00f3 en promover una acci\u00f3n judicial a sabiendas de su ausencia de legitimidad y de causa, revisti\u00e9ndola de apariencia de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n civil, para obtener una sentencia a su favor con provecho econ\u00f3mico y en contra del patrimonio del se\u00f1or Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. Credigilmar S.A. se vali\u00f3 de la conducta il\u00edcita de Alonso Lozano y prolong\u00f3 sus irregulares resultados, durante las negociaciones comerciales realizadas antes del debate procesal y especialmente durante el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo en el que result\u00f3 afectado injustamente Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones se apoyan en los siguientes hechos y razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) En relaci\u00f3n con las operaciones comerciales habidas con Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, Credigilmar S.A. ha ocultado la verdad, en la medida en que ha dado versiones contradictorias, unas veces negando y otras afirmando el cr\u00e9dito otorgado a Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. Tan contundente fue su negativa durante el proceso ejecutivo en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo comercial con Mill\u00e1n, que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, sostuvo que \u00abla ausencia de la prenda que alega el recurrente como un indicio de la inexistencia del cr\u00e9dito, resulta intrascendente\u00bb ya que Credigilmar S.A. \u00abjam\u00e1s concedi\u00f3 cr\u00e9dito alguno\u00bb a Mill\u00e1n. Sin embargo, al contestar la demanda de revisi\u00f3n, Credigilmar S.A. afirma que otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a Mill\u00e1n, habiendo girado una parte de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2) De las declaraciones rendidas por los representantes legales de Credigilmar S.A., Luis Ignacio Sotomayor Camacho y Marta Stella Salazar de Pe\u00f1uela, cada uno en una oportunidad procesal distinta, el primero en el proceso penal contra Alonso Lozano y la segunda en el proceso ejecutivo contra Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, se pueden derivar conclusiones contradictorias e inconsistentes con las dem\u00e1s piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El primero afirma que no entr\u00f3 a Credigilmar S.A. un cr\u00e9dito de Mill\u00e1n, que la operaci\u00f3n fue por descuento de cartera, que la condici\u00f3n de la prenda sin tenencia es para los cr\u00e9ditos directos de compradores de veh\u00edculos y no para los descuentos de cartera, que en los libros de contabilidad de Credigilmar S.A. no aparece registro de retiros de fondos por causa del pr\u00e9stamo concedido a Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, porque trat\u00e1ndose de un descuento de cartera el beneficiario de los giros de Credigilmar S.A. era Soto y C\u00eda y los comprobantes aparecen firmados por Alonso Lozano, su representante legal, que Mill\u00e1n Ch\u00e1vez no es deudor de Credigilmar S.A como solicitante directo del cr\u00e9dito, porque el solicitante directo del descuento de cartera era Soto y C\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La segunda afirma que Mill\u00e1n lleg\u00f3 a ser cliente de Credigilmar S.A. por intermedio de Soto y C\u00eda, que Mill\u00e1n hab\u00eda obtenido un solo cr\u00e9dito, a trav\u00e9s de un descuento de cartera, que el pr\u00e9stamo se hizo con la garant\u00eda que les daba &nbsp;<\/p>\n<p>Soto y C\u00eda, siendo codeudor Mill\u00e1n y que exist\u00edan pagar\u00e9s personales de contragarant\u00eda de Soto y C\u00eda, llam\u00e1ndolos actos de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Al contestar la demanda de revisi\u00f3n, Credigilmar S.A. sostiene que para la \u00e9poca en que se le endosaron los cheques de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, la posibilidad de otorgar un cr\u00e9dito a favor de \u00e9ste no guardaba relaci\u00f3n alguna con el descuento de cartera que celebraron Soto y C\u00eda y Credigilmar S.A., agregando que el endoso de los cheques y el cr\u00e9dito que Credigilmar efectu\u00f3 a favor de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez por solicitud de Alonso Lozano, son operaciones separadas e independientes, sin relaci\u00f3n la una con la otra. (Contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n, hecho No 12). Credigilmar S.A. sostiene que se trata de dos operaciones: de una parte, los cheques fueron recibidos en propiedad y para ser descontados de cartera, en una di\u00e1fana operaci\u00f3n celebrada entre Soto y C\u00eda y Credigilmar S.A.; de la otra, el cr\u00e9dito de Credigilmar S.A. a favor de Mill\u00e1n s\u00ed fue concedido por conducto de Alonso Lozano, quien lo ven\u00eda tramitando en nombre de Mill\u00e1n ante Credigilmar S.A., pero del monto de este tan s\u00f3lo se entreg\u00f3 una parte a Alonso Lozano y el saldo no se desembols\u00f3 por cuanto no se celebr\u00f3 el contrato de prenda sobre el veh\u00edculo que se exig\u00eda. (Contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n, hecho No 12) &nbsp;<\/p>\n<p>4) La contradicci\u00f3n es evidente. S\u00f3lo una de las dos afirmaciones puede ser verdadera: la primera, seg\u00fan la cual Mill\u00e1n Ch\u00e1vez no es deudor de Credigilmar S.A. porque se trat\u00f3 de un descuento de cartera con Soto y C\u00eda, seg\u00fan el representante legal citado; la segunda, el cr\u00e9dito a favor de Mill\u00e1n s\u00ed fue concedido por conducto de Alonso Lozano, pero no se complet\u00f3 por ausencia de prenda. En la primera la prenda no era condici\u00f3n porque se trataba de un descuento de cartera; en la segunda, el cr\u00e9dito se frustr\u00f3 por falta de esta garant\u00eda. En las versiones de los representantes legales citados se vinculan las dos operaciones: el recibo de los cheques girados por Mill\u00e1n Ch\u00e1vez y endosados por Alonso Lozano y el descuento en cartera. Los primeros se negociaron para lo segundo. En la versi\u00f3n ofrecida en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, son dos operaciones independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5) De las providencias penales que se profirieron en la investigaci\u00f3n y juicio que se adelant\u00f3 por iniciativa de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, claramente se deduce que justamente el negocio comercial de que aqu\u00ed se trata constituye la base del delito de estafa, por cuyo reconocimiento se conden\u00f3 a Alonso Lozano, tanto que en el fallo condenatorio se afirma que \u00ab&#8230;sobre la voluntad del quejoso se desplegaron maniobras enga\u00f1osas o artificios, primero para que girara los cheques que respaldaban el susodicho cr\u00e9dito y luego endilg\u00e1ndole ser titular de una deuda que nunca tuvo raz\u00f3n de ser dado que en momento alguno obtuvo la suma pretendida ante Credigilmar S.A. y que \u00e9sta le otorg\u00f3\u00bb (f. 241 cuaderno de pruebas), para luego a\u00f1adir que el&nbsp; \u201cel cr\u00e9dito aludido sali\u00f3 a favor de \u2018Soto y Mauricio Alonso Autom\u00f3viles y Compa\u00f1\u00eda Limitada\u2019, cuyo representante legal retir\u00f3 su valor, siendo \u00e9ste deudor de tal obligaci\u00f3n en dicha financiera con base en los t\u00edtulos girados por Mill\u00e1n, no as\u00ed \u00e9ste quien no fue solicitante directo de empr\u00e9stito alguno, vi\u00e9ndose perjudicado en sus intereses econ\u00f3micos y patrimonio ante las medidas que en su contra se ejercieron ante la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb (f. 242, cuaderno de pruebas) y que Credigilmar \u201cfinalmente entabl\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva ante el girador, sin que este les debiera suma alguna ya que el valor de la obligaci\u00f3n lo percibi\u00f3 totalmente\u201d Alonso Lozano (f. 243, cuaderno de pruebas). &nbsp;<\/p>\n<p>6) Ahora bien, si se admitiera la existencia de la relaci\u00f3n crediticia entre Credigilmar S.A. y Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, subsisten dudas que corroboran la maniobra fraudulenta que se configur\u00f3 en el proceso ejecutivo, a la luz de los razonamientos que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dado que el objeto social de Soto y C\u00eda no es el de servir de intermediario o agente en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y a su turno el de Credigilmar S,A. no es el mutuo puro y simple, sino asesorar y tramitar para terceros la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, compra y venta de mercanc\u00edas y fomentar la producci\u00f3n de las mismas mediante financiaciones o empr\u00e9stitos, resulta dable pensar que ambas sociedades ten\u00edan conocimiento de ello y, por lo mismo, resulta extra\u00f1o que aleguen la existencia de operaciones comerciales que no les son propias, y que no obren los comprobantes contables ni las garant\u00edas que se suelen exigir en esos casos. En efecto,&nbsp; si&nbsp; Credigilmar&nbsp; S.A.&nbsp; concedi\u00f3&nbsp; a&nbsp; Mill\u00e1n&nbsp; Ch\u00e1vez&nbsp; un cr\u00e9dito&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; valor&nbsp; de&nbsp; los cheques,&nbsp; no&nbsp; supo&nbsp; explicar&nbsp; en&nbsp; qu\u00e9&nbsp; forma&nbsp; lo&nbsp; hizo&nbsp; y a qui\u00e9n entreg\u00f3 el desembolso parcial. La afirmaci\u00f3n de Credigilmar S.A. en el proceso de revisi\u00f3n, en el sentido de que el cr\u00e9dito a favor de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez s\u00ed fue concedido por conducto de Alonso Lozano, pero de su monto tan s\u00f3lo se entreg\u00f3 una parte a \u00e9ste, agregando que el destino que Alonso Lozano dio a los dineros que le entreg\u00f3 Credigilmar S.A., es algo que \u00e9sta desconoce, (Contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n, hecho No 12) brilla por ser pueril y por su contradicci\u00f3n con la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La inexistencia de la prenda sin tenencia, es otro indicio grave de la malformaci\u00f3n de los hechos en que ha estado empe\u00f1ada Credigilmar S.A. en el presente caso. Otorgar un pr\u00e9stamo sin garant\u00eda no es una conducta razonable ni com\u00fan de una entidad crediticia, m\u00e1xime cuando el mismo Alonso Lozano (f. 32, cuaderno de pruebas) reconoce que era indispensable para el pr\u00e9stamo de Credigilmar y Marta Soto (f. 48 cuaderno de pruebas) asegura que se trata de un elemento igualmente esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo que no tiene registro contable y la entrega de una parte del cr\u00e9dito sin constancia alguna, son elementos f\u00e1cticos que militan contra la afirmaci\u00f3n de Credigilmar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Descartada, pues, la posibilidad de que hubiera existido entre Credigilmar S.A. y Mill\u00e1n Ch\u00e1vez una relaci\u00f3n comercial de&nbsp;&nbsp; mutuo, observa la Corte las caracter\u00edsticas que tuvo el descuento de cartera que alega el demandante en el proceso ejecutivo, no para reabrir un debate a todas luces impertinente en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, sino para determinar su papel en las maniobras fraudulentas que se examinan, encontrando que en la apariencia de verdad procesal que se fabric\u00f3 entre Alonso Lozano y Credigilmar S.A., el descuento de cartera encubr\u00eda una operaci\u00f3n triangular, que ha quedado debidamente demostrada en el proceso: Credigilmar S.A. recibe de Alonso Lozano unos cheques indebidamente obtenidos de Mill\u00e1n Ch\u00e1vez, abona a la cuenta de Alonso Lozano el valor correspondiente y queda legitimado para perseguir judicialmente a Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>8) El haberse enterado de las irregularidades derivadas de los cheques y continuar su cobro ejecutivo, es otro de los indicios que quedan establecidos en relaci\u00f3n con la conducta de Credigilmar S.A.&nbsp; Esas irregularidades se pusieron de presente en la orden de no pago dada por Mill\u00e1n Ch\u00e1vez y en la existencia del proceso penal. Las maniobras fraudulentas conocidas por Credigilmar S.A. han consistido por ello en conocer la ilicitud de la operaci\u00f3n que dio origen a los cheques y en patrocinar sus efectos irregulares. Credigilmar S.A. no puede afirmar v\u00e1lidamente que la actuaci\u00f3n penal se adelant\u00f3 exclusivamente contra Alonso Lozano, ignorando que las causas del proceso penal invalidaban los efectos civiles. Como tampoco es de recibo su afirmaci\u00f3n en el sentido de que el silencio del juez penal sobre la validez de los cheques convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n ejecutiva (Contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n, hecho N\u00b0 9), por cuanto en dos providencias diversas de la jurisdicci\u00f3n penal, como qued\u00f3 visto antes, la declaraci\u00f3n fue expresa en sentido contrario, en cuanto a los efectos civiles de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Los elementos de convicci\u00f3n indican que Credigilmar S.A. inici\u00f3 una acci\u00f3n ejecutiva sin causa real y l\u00edcita, obr\u00f3 de mala fe en la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proceso ejecutivo e incurri\u00f3 en enga\u00f1o procesal, en la medida en que se aprovech\u00f3 de la conducta il\u00edcita de Alonso Lozano para obtener una sentencia injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00edguese de todo lo anterior, que se halla establecida en este caso la discrepancia entre la verdad real y la procesal, cuyo origen han sido las maniobras fraudulentas de Soto y C\u00eda, Alonso Lozano y Credigilmar S.A., por lo que resulta necesario ocuparse de los efectos de esta declaraci\u00f3n sobre la acci\u00f3n cambiaria derivada de los t\u00edtulos valores. Puede decirse que toda la controversia en el proceso ejecutivo, gir\u00f3 en torno a la legitimidad de Credigilmar S.A. para ejercer la acci\u00f3n cambiaria derivada de la tenencia de los cheques girados por Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. Credigilmar S.A. ha formulado precisamente en este proceso las excepciones de tenencia con buena fe exenta de culpa e inexistencia de la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta. Los efectos y las excepciones deben considerarse conjuntamente en este ac\u00e1pite. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la tesis del demandado consiste en afirmar que Mill\u00e1n Ch\u00e1vez qued\u00f3 obligado con la creaci\u00f3n y entrega de los cheques, invocando el apoyo de los art\u00edculos 625 y 626 del C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, qued\u00f3 demostrado que la entrega de tales t\u00edtulos valores no se hizo con la intenci\u00f3n de hacerlos negociables y que, por el contrario, fueron obtenidos por medios fraudulentos y con maniobras fraudulentas negociados y cobrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, principio general del derecho y elemento de protecci\u00f3n contra las excepciones que la ley autoriza en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n cambiaria (art. 784, N. 13, C. de Co.), ha quedado desvirtuada en lo que ata\u00f1e a la conducta de Credigilmar S.A. antes y durante el proceso ejecutivo. La ley comercial ampara los derechos del tenedor de buena fe exento de culpa, pero una de las argucias consisti\u00f3 precisamente en lo que en este caso se ha denominado acci\u00f3n triangular, que signific\u00f3 el aprovechamiento de la estafa cometida por Alonso Lozano, para acudir al proceso ejecutivo con una legitimidad que por la mala fe es s\u00f3lo aparente, pero que tuvo la eficacia de producir un enga\u00f1o procesal. La argucia consisti\u00f3 en aparentar legitimidad en la acci\u00f3n ejecutiva de Credigilmar S.A., a quien, de hallarse verdaderamente legitimado, no le ser\u00edan oponibles las excepciones derivadas del negocio subyacente a la creaci\u00f3n y transferencia de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, mal puede afirmarse, como lo hace Credigilmar S.A., que los cheques cobrados por ella provienen de su leg\u00edtimo tenedor, siendo ella misma leg\u00edtima por raz\u00f3n de su buena fe exenta de culpa. Ni una cosa ni la otra son ciertas, como qued\u00f3 demostrado. Del enunciado del numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio se deriva la elemental conclusi\u00f3n de que la ley protege la legitimidad del tenedor que no sabe o que no ha participado del fraude en la creaci\u00f3n, entrega o circulaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo exige el mantenimiento de las caracter\u00edsticas de literalidad y autonom\u00eda de los instrumentos negociables, sino porque es de elemental justicia proteger al tenedor de buena fe. Pero cuando se tiene conciencia de la ilegitimidad o a sabiendas se saca provecho de sus frutos, haci\u00e9ndolo adem\u00e1s con enga\u00f1o procesal, la ley suspende sus efectos tutelantes y autoriza la sanci\u00f3n judicial. Alonso Lozano no fue leg\u00edtimo tenedor y no pod\u00eda transmitir ese car\u00e1cter a quien por su mala fe qued\u00f3 en poder de los t\u00edtulos, dado el elemental aforismo de que lo ileg\u00edtimo no da legitimidad, cuando aquello se sabe y aprovecha. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, no basta afirmar, como lo hace Credigilmar S.A. en la segunda excepci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n, que las maniobras enga\u00f1osas son exclusivamente de Alonso Lozano y que en el \u00e1mbito del proceso penal aquella no ha sido declarada responsable en ese sentido. Debe por ello precisarse que el soporte de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n no es el fallo penal, sino toda la actuaci\u00f3n de Credigilmar S.A., ya que si el fallo no la compromete, su conducta antes y durante el proceso ejecutivo s\u00ed lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, con fundamento en las precisiones que esta Corporaci\u00f3n ha formulado en relaci\u00f3n con los elementos que configuran la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (Gaceta Judicial CCXLIX, Vol. 3, 2488, pag 1710 y 1711), en el presente caso ha quedado establecido: la existencia de las maniobras fraudulentas de Credigilmar S.A.; el perjuicio causado al recurrente, cifrado en el embargo de sus bienes y en la posibilidad del desmedro patrimonial derivado del remate judicial; la actividad voluntaria, determinada por varios comportamientos, positivos y negativos, de Credigilmar S.A.; la significaci\u00f3n procesal del fraude por su incidencia en el proceso ejecutivo en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; la actividad il\u00edcita, que no fue en este caso producto de una facultad legal o del cumplimiento de un deber o con autorizaci\u00f3n legal; y, el enga\u00f1o que ha falseado la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, el recurso de revisi\u00f3n debe declararse fundado a fin de dejar sin efectos la sentencia impugnada y, subsecuentemente, debe dictar la Corte el fallo que en derecho corresponda, lo cual se traduce en revocar la sentencia que orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, declarar terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en \u00e9l; adem\u00e1s de resolver lo pertinente sobre costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA FUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto, y sin valor la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del trece (13) de abril de 1998, que resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n del demandado respecto de la orden de llevar adelante la ejecuci\u00f3n, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de Organizaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos Gilmar S.A. Credigilmar S.A. contra&nbsp; Soto y Mauricio Alonso Autom\u00f3viles y C\u00eda Ltda y Jaime Hernando Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en lo que corresponde a la sociedad demandada Soto y Mauricio Alonso Autom\u00f3viles y Compa\u00f1\u00eda Limitada, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y se dio por terminada la ejecuci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Revocar la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa, propuestas por el demandante Mill\u00e1n Ch\u00e1vez y, por lo tanto, terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ordenar la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes de Jaime Hernando Mill\u00e1n Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condena a Credigilmar S.A. al pago de las costas y perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Ordenar la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n que para los efectos de este recurso otorg\u00f3 el recurrente. L\u00edbrese el correspondiente oficio a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de revisi\u00f3n, ante la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Ordenar la devoluci\u00f3n del expediente que contiene la actuaci\u00f3n de las instancias al juzgado de origen, junto con una copia de esta providencia y la constancia de su ejecutoria. Arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-243-2000 [7643] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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