{"id":81970,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-244-2000-5651\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-244-2000-5651","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-244-2000-5651\/","title":{"rendered":"S 244 2000 [5651]"},"content":{"rendered":"<p>S-244-2000 [5651] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. siete (7) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5651 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora BLANCA LILIA GUTIERREZ DE LOPERA, SOR ANGELA, LILIA ESTELA y RODRIGO ALBERTO LOPERA GUTIERREZ frente a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., \u00abAVIANCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la demanda introductoria del proceso (C. 1, fl. 127), de la que empez\u00f3 a conocer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, los referidos demandantes convocaron a proceso ordinario a la Compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea demandada, con el fin de que por medio de sentencia judicial se declarase que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAvianca\u00bb es civilmente responsable de la muerte del se\u00f1or Rodrigo de Jes\u00fas Lopera Galeano, ocurrida el 17 de marzo de 1988 en el accidente sufrido por la aeronave HK-1716. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, \u00abAvianca\u00bb est\u00e1 obligada a pagar a los demandantes todos los perjuicios materiales y morales subjetivos sufridos a ra\u00edz de la muerte de su esposo y padre, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Blanca Lilia Guti\u00e9rrez de Lopera, esposa, la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por los mismos conceptos, en su orden:&nbsp; a Sor Angela Lopera Guti\u00e9rrez, $10.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro;&nbsp; a Lilia Estela Lopera Guti\u00e9rrez, $12.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro; y a Rodrigo Alberto Lopera Guti\u00e9rrez, $14.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAvianca\u00bb pagar\u00e1 a los demandantes \u00ablo que valga la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda que las sumas indemnizatorias solicitadas en el punto anterior sufran desde el d\u00eda que ocurri\u00f3 el accidente, hasta aquel en que la indemnizaci\u00f3n sea efectivamente pagada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAvianca\u00bb deber\u00e1 pagar intereses corrientes, durante el per\u00edodo consignado en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos fundamentales que sustentan las precedentes pretensiones, se compendian del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo de Jes\u00fas Lopera Galeano naci\u00f3 el 3 de diciembre de 1945 y contrajo matrimonio con Blanca Lilia Guti\u00e9rrez Sarmiento el 11 de enero de 1969, uni\u00f3n de la cual nacieron Sor Angela, Lilia Estela y Rodrigo Alberto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo de Jes\u00fas Lopera Galeano era un comerciante prestigioso de Medell\u00edn y obten\u00eda ingresos mensuales que promediaban la suma de $8.333.000, de los cuales aportaba mensualmente a su c\u00f3nyuge la suma de $1.250.000 y la suma de $250.000 a cada uno de sus tres hijos, para el sostenimiento familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, el mismo Lopera Galeano adquiri\u00f3 en las oficinas de Avianca de Bucaramanga, pasaje a\u00e9reo con destino a Barranquilla con el cual el 17 de marzo de 1988 abord\u00f3 la aeronave HK 1716 perteneciente a la demandada, la cual en el transcurso del viaje se estrell\u00f3 en el cerro \u00abEl Espartillo\u00bb, por culpa grave de la tripulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del referido accidente a\u00e9reo, falleci\u00f3 el pasajero Rodrigo de Jes\u00fas Lopera Galeano, a la edad de 42 a\u00f1os, 3 meses y 10 d\u00edas; edad que determina que su vida probable era de 32.60 a\u00f1os m\u00e1s, seg\u00fan las tablas de mortalidad aprobadas por la Resoluci\u00f3n 1.439 de 1972 de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallecido sosten\u00eda material y econ\u00f3micamente a los demandantes, quienes llevaban un tren de vida holgado; de ese apoyo se vieron privados a ra\u00edz de la muerte del esposo y padre, lo que determina que han sufrido perjuicio por lucro cesante desde el momento del \u00f3bito y hasta el que ser\u00eda el \u00faltimo d\u00eda de vida probable. Tambi\u00e9n, por causa de esa p\u00e9rdida y las circunstancias en que aconteci\u00f3, padecieron angustia, aflicci\u00f3n y profundo dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Jefe del Departamento de Seguros y Reclamos de Avianca, dirigi\u00f3 a todos los familiares de los pasajeros fallecidos la circular No. 40070-35607 de 22 de marzo de 1988, en el cual les solicitaba tramitar las reclamaciones que el accidente les hubiera podido ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la litis, la sociedad demandada dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones (C. 1, fl. 159); en esencia, salvo en cuanto acepta que ocurri\u00f3 la tragedia del avi\u00f3n HK 1716, por ser \u00abun hecho de conocimiento p\u00fablico\u00bb, su apoderado expres\u00f3 que no le constan los hechos en que aqu\u00e9lla se funda; propuso, adem\u00e1s, las excepciones de \u00abcarencia de causa\u00bb, e \u00abinexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia (C. 1, Tomo II, fls. 342 a 362), en la que resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar no probadas las excepciones de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la responsabilidad civil de \u00abAvianca\u00bb, y la obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada a pagar la siguientes sumas, a t\u00edtulo indemnizatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A favor de Blanca Lilia Guti\u00e9rrez de Lopera:&nbsp; $10.023.933, por concepto de lucro cesante consolidado; $21.351.638, por concepto de lucro cesante futuro; y $5.000.000, por concepto de perjuicios materiales.&nbsp; Total, $36.375.571 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo orden de los conceptos indicados, a favor de Sor Angela Lopera Guti\u00e9rrez, $15.626.068; 3.130.008.70; y $4.000.000, para un total de $22.756.076.70.&nbsp; A favor de Lilia Estela Lopera Guti\u00e9rrez, $10.587.339; $3.960.927; y $4.000.000, para un total de $18.548.266. A favor de Rodrigo Alberto Lopera Guti\u00e9rrez, $10.023.933; $5.879.411; y $4.000.000, para un total de $19.903.344 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada al pago de los intereses legales a la tasa del 6% anual sobre las anteriores sumas, a partir de la ejecutoria de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del a quo, la parte demandada interpuso, sin \u00e9xito, el recurso de apelaci\u00f3n, pues el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en el fallo impugnado consigna las motivaciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza por sentar la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva, la naturaleza extracontractual de la disputa judicial, expresando que restringe su actividad al examen probatorio que obra en el proceso respecto de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, por radicar en ello la inconformidad de la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otorga m\u00e9rito a la inspecci\u00f3n judicial practicada por comisionado y a los documentos aportados en ella para verificar los ingresos del causante, as\u00ed no fueran aut\u00e9nticos, basado en lo dispuesto por los art\u00edculos 246-3o. del C. de P.C., 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, seg\u00fan los cuales, esos documentos emanados de terceros deben ser apreciados puesto que la parte contra quien se adujeron no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n expresa; esa normatividad tambi\u00e9n se aplica, afirma, frente a los documentos que fueron aportados junto con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el desistimiento de la prueba pericial no incide en el sobredicho valor de la prueba de inspecci\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando \u00e9sta se cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos de publicidad y contradicci\u00f3n; fue as\u00ed como puesto en conocimiento de la demandada el cumplimiento de la comisi\u00f3n, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial (C. 1, fls. 315 a 321, y su aclaraci\u00f3n (C 1, fls. 332 a 339), explica el procedimiento o m\u00e9todo empleado y las conclusiones que tienen respaldo en las pruebas testimoniales, documentales y extractos obrantes en el proceso; en \u00e9l se fija el lucro cesante actualizado, consolidado y futuro, con aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de reposici\u00f3n o reemplazo y de las respectivas tablas financieras.&nbsp; Los expertos consideraron para ese efecto cu\u00e1l era la vida probable de la v\u00edctima, el valor de las UPAC para ajustar la cuant\u00eda de las indemnizaciones desde la fecha del accidente y s\u00f3lo los egresos que realizaba la v\u00edctima para atender a sus gastos familiares, concluyendo a ese respecto en las siguientes cifras:&nbsp; Blanca Lilia Guti\u00e9rrez, $130.891.51 mensuales; Sor Angela, $204.043.62 mensuales; Lilia, $138.248.41 mensuales; y Rodrigo Alberto, $130.891.51 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior no s\u00f3lo tiene respaldo probatorio, sino que se fundamenta en la clara explicaci\u00f3n del m\u00e9todo empleado y ajuste acorde con la equidad, siguiendo derroteros trazados por la doctrina.&nbsp; As\u00ed, sobre la base de que cuando la v\u00edctima directa fallece sus familiares pueden cobrar los perjuicios ocasionados con motivo de no seguir recibiendo los beneficios que aqu\u00e9lla les reportaba, la doctrina ha considerado que los alimentarios no tienen necesidad de acreditar las sumas que el alimentante muerto les entregaba para atender sus obligaciones \u00abpues la ley las presume\u00bb, seg\u00fan los art\u00edculos 411 C.C. y las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo, si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de sus ingresos los destinaba a atender sus obligaciones econ\u00f3micas para con sus hijos y c\u00f3nyuge, de donde es de presumir la dependencia del hijo menor por el simple parentesco, el cual se encuentra acreditado en el proceso, y los dem\u00e1s, que son mayores de edad, \u00abpor encontrarse estudiando bajo su dependencia\u00bb.&nbsp; Esa obligaci\u00f3n alimentaria tiene un l\u00edmite temporal que en los hijos puede extenderse hasta la edad de 25 a\u00f1os, seg\u00fan cita de la doctrina que hace el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para liquidar el lucro cesante se debe establecer la productividad de la v\u00edctima y el tiempo durante el cual el perjudicado recibir\u00eda de \u00e9sta beneficio econ\u00f3mico, en consonancia con el tiempo de vida probable de dicha v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de los se\u00f1ores Carlos Julio Puerto, Jos\u00e9 Ignacio Carazo Ib\u00e1\u00f1ez, Horacio Alberto Pineda, Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Luis Valencia Echevarr\u00eda, Juan Diego Cardona y Juan Carlos Carmona, se infiere que el promedio mensual de los ingresos que percib\u00eda Rodrigo de Jes\u00fas Lopera ascend\u00edan a la suma de $2.250.000, \u00abde los cuales el 50% ser\u00eda para gastos personales, y el 50% para la c\u00f3nyuge y los hijos, distribuidos proporcionalmente, arrojando como resultado un lucro cesante gravoso si se compara con el adoptado por los se\u00f1ores peritos en la experticia\u00bb.&nbsp; Por consiguiente, el Tribunal considera ajustado el dictamen pericial prohijado por el a quo, dada su precisi\u00f3n y la calidad de sus fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, argumenta el sentenciador que no se puede invocar la existencia de un fallo incongruente derivado de la determinaci\u00f3n del lucro cesante, habida cuenta que el sobredicho dictamen tiene como soporte el m\u00e9todo de reposici\u00f3n o reemplazo, respaldado en tablas financieras que actualizan su valor; \u00abadem\u00e1s, los expertos no dejaron de lado la correspondiente correcci\u00f3n monetaria que se subsume en la indexaci\u00f3n pedida al lucro cesante pasado y futuro, aspecto sobre el cual la parte demandante estuvo de acuerdo seg\u00fan lo manifiesta en su alegato de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda sustentatoria del recurso propone&nbsp; cuatro&nbsp; cargos que ser\u00e1n&nbsp; despachados&nbsp; en el siguiente orden l\u00f3gico:&nbsp; delanteramente el tercero, dados sus m\u00e1s amplios alcances; despu\u00e9s el primero relativo a un supuesto yerro de actividad del juzgador; y, finalmente, los cargos segundo y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase el fallo impugnado de haber quebrantado indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 8o. de la ley 153 de 1887; los art\u00edculos 2341, 2356, 1613, 1614, 411 del C. Civil, con las modificaciones a este \u00faltimo introducidas por las leyes 75 de 1968, 1a de 1976 y 29 de 1982; y los art\u00edculos 822, 1006 y 1880 del C. de Co., a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 183, 187 y 227 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que los errores de hecho se advierten en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de Sor Angela (C. 1, fl. 12), Lilia Estela (C. 1, fl. 13) y Rodrigo Alberto Lopera Guti\u00e9rrez (C. 1, fl. 14), y de matrimonio de Blanca Lilia Guti\u00e9rrez de Lopera (C. 1, fl. 11); los testimonios de Jos\u00e9 Luis Valencia Echavarr\u00eda (C. 3, fl. 275), Carlos Julio Puerta (C. 3, fl. 259, Jos\u00e9 Ignacio Carazo Ib\u00e1\u00f1ez (C. 3, fl. 261), Horacio Alberto Pineda (C. 3, fl. 261 vto), Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9 (fl. 264), Luis Carlos Carmona Montoya (fl. 278 vto.); y el dictamen pericial y su aclaraci\u00f3n (C. 1, Tomo II, 315 a 321; 332 a 339).&nbsp; Los errores de derecho recaen sobre la apreciaci\u00f3n del testimonio de Juan Diego Cardona (C. 3, fl. 276 vto) y de la inspecci\u00f3n judicial (C. 3, fl. 290). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo el recurrente dice que el Tribunal consider\u00f3 que la prueba de parentesco del menor, acreditada con el registro civil de nacimiento, y la prueba de que los dem\u00e1s hijos se encontraban estudiando, constitu\u00edan soporte suficiente para presumir la dependencia econ\u00f3mica que exist\u00eda entre los demandantes y el causante Rodrigo de Jes\u00fas Lopera, siendo que el da\u00f1o material debe necesariamente acreditarse en el proceso; el hecho de que una persona tenga la calidad de acreedor alimentario no lo dispensa de la prueba del perjuicio que la muerte de su deudor dice haberle causado.&nbsp; El fallador incurri\u00f3 en error evidente de hecho, pues tuvo por demostrada la existencia de los perjuicios materiales aqu\u00ed reclamados, con un medio de prueba (certificado de nacimiento) que no los acredita; a ese respecto la censura transcribe jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la demandada no admiti\u00f3 el hecho de la supuesta dependencia econ\u00f3mica de los demandantes.&nbsp; Denuncia adicionalmente yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, con la que el Tribunal reforz\u00f3 la condena impuesta a la empresa a\u00e9rea, por cuanto los testigos no dieron la \u00abraz\u00f3n de la ciencia\u00bb de su dicho, como exige el art\u00edculo 228 del C. de P.C., no obstante que doctrina y jurisprudencia le niegan todo valor probatorio al testimonio que carezca de dicho requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la prueba testimonial, el recurrente le imputa al sentenciador la comisi\u00f3n de los siguientes yerros evidentes de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar por probada la comentada dependencia econ\u00f3mica con apoyo en el testimonio de Jorge Luis Valencia Echavarr\u00eda, a pesar de \u00absu falta absoluta de responsividad\u00bb; el testigo afirma que el se\u00f1or Lopera manten\u00eda supremamente bien a la familia, pero ni siquiera ensaya una explicaci\u00f3n de sus afirmaciones; no alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haber presenciado los hechos que relata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En semejante situaci\u00f3n, le otorga valor probatorio al testimonio de Carlos Julio Puerta, sin que \u00e9ste haya explicado por qu\u00e9 le consta que los demandantes depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Lopera, o en qu\u00e9 consist\u00eda tal dependencia; y no puede suponerse \u00e9sta por el hecho afirmado por el testigo de que la v\u00edctima \u00abviv\u00eda con su familia y era un hogar muy bien llevado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual acontece con la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Ignacio Carazo Ib\u00e1\u00f1ez, quien se refiri\u00f3 a que conoce esa dependencia econ\u00f3mica porque Lopera \u00abllevaba la comida a la casa y ella [la esposa] se manten\u00eda en la casa, los hijos menores de edad&#8230;todo lo que entraba a la casa lo entraba \u00e9l, el ten\u00eda varios veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Equivocadamente tambi\u00e9n fue apreciada la declaraci\u00f3n de Horacio Alberto Pineda, quien tampoco expone la raz\u00f3n de su dicho; se limita a afirmar unos hechos sin la debida sustentaci\u00f3n; no dice por qu\u00e9 le consta que los colegios y los mercados eran pagados por el se\u00f1or Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el testimonio de Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, el Tribunal supuso la demostraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de los demandantes respecto del se\u00f1or Lopera; no obstante que en ninguno de los apartes de la declaraci\u00f3n se alude a ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco fue apreciado correctamente el dicho de Luis Carlos Carmona Montoya, dado que \u00e9ste fue enf\u00e1tico en afirmar que no sab\u00eda la destinaci\u00f3n que Lopera le daba a sus ingresos; luego no es cre\u00edble la afirmaci\u00f3n de que la v\u00edctima destinaba la mitad de sus ingresos a su familia; tampoco es dable suponer el conocimiento de los hechos por parte del testigo simplemente porque fue varias veces a la casa de Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, existe error de derecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Juan Diego Cardona Cerde\u00f1o, por cuanto se le recibi\u00f3 juramento y se le tom\u00f3 su declaraci\u00f3n sin haberse identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (art. 1o. ley 39 de 1931); s\u00f3lo present\u00f3 la constancia o denuncia de la p\u00e9rdida de este documento.&nbsp; As\u00ed, se infringieron el art\u00edculo 227 del C. de P.C. que exige la plena identificaci\u00f3n del testigo, y el art\u00edculo 174 ib. que manda que toda decisi\u00f3n judicial debe ampararse en las pruebas regularmente aducidas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el dictamen pericial practicado para cuantificar los perjuicios, apunta el censor que fue apreciado err\u00f3neamente por cuanto el sentenciador le otorg\u00f3 fuerza probatoria sin mediar ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el mismo, basado en la sola circunstancia de que no fue objetado, siendo que, seg\u00fan la Corte, el juzgador no puede desentenderse de su an\u00e1lisis ni tomarlo como verdad absoluta por el hecho de que no se objet\u00f3; fue as\u00ed como se transgredieron los art\u00edculos 187, 241 y 238 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, los documentos que sirvieron de base a la experticia, aportados en la inspecci\u00f3n judicial, no pod\u00edan ser tenidos en cuenta:&nbsp; primero, porque fueron aducidos en la pr\u00e1ctica de una prueba no decretada por el Juzgado; y segundo, porque fueron aportados por un tercero y carec\u00edan de autenticidad; si el Tribunal se hubiera percatado de ello habr\u00eda concluido que el peritazgo carec\u00eda de absoluta fundamentaci\u00f3n; sin embargo, el fallador lo consider\u00f3 \u00abajustado por su precisi\u00f3n y calidad en los fundamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente sustenta el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de inspecci\u00f3n judicial; arguye que, por auto de 10 de julio de 1991 (C. 1, Tomo II, fl. 205), se decretaron las pruebas del proceso, entre ellas la de inspecci\u00f3n judicial en asocio de peritos a la oficina del contador Juan Diego Cardona Cerde\u00f1o; que para el efecto result\u00f3 comisionado el Juez Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien la decret\u00f3 (C. 3, fl. 258) y posteriormente design\u00f3 peritos; que, sin embargo, en la pr\u00e1ctica de la diligencia (C. 3, fl. 290), el apoderado del demandante solicit\u00f3 que se llevara a cabo sin la presencia de peritos, a lo cual accedi\u00f3 el comisionado apoyado en el art\u00edculo 186 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, alega el recurrente, el juzgado de conocimiento orden\u00f3 la practica de una prueba determinada -inspecci\u00f3n judicial acompa\u00f1ada de peritos &#8211; y el juez comisionado decret\u00f3 y practic\u00f3 otra &#8211; la sola inspecci\u00f3n judicial-, sin estar facultado para ello; vale decir, cambi\u00f3 el objeto de la comisi\u00f3n (art. 33 C. de P.C.).&nbsp; Por consiguiente, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por haberla apreciado con violaci\u00f3n del art\u00edculo 174 del C. de P.C., puesto que as\u00ed la decisi\u00f3n judicial no se fund\u00f3 en una prueba oportunamente decretada -art\u00edculo 183 ib.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se acaban de compendiar, el impugnante explica que fueron violados los preceptos sustanciales enunciados al comienzo del cargo y pide, consecuentemente, que ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad civil -el da\u00f1o-, se nieguen las pretensiones sobre perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Se despacha este cargo con antelaci\u00f3n al primero, en el cual, como ya se dijera, se denuncia un supuesto yerro de actividad del fallador, porque, dados los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del cargo en consideraci\u00f3n, de resultar este pr\u00f3spero, no habr\u00eda lugar al examen de aquel otro habida cuenta que aqu\u00ed aboga el recurrente porque no se condene a la demandada a pagar indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales mientras que en el primero reclama la disminuci\u00f3n de la condena a los l\u00edmites que, en su entender, fuero fijados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, conviene rememorar, en lo pertinente al caso, que lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de \u00edndole extracontractual, derivados de la muerte de una persona es la dependencia econ\u00f3mica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro est\u00e1, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habr\u00eda continuado de no haber ocurrido su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha precisado lo anterior porque, seg\u00fan el cargo compendiado, el impugnante combate el hecho de que el sentenciador haya dado por acreditado el da\u00f1o, elemento esencial de la responsabilidad civil, basado en las pruebas de estado civil que demuestran el v\u00ednculo conyugal que ataba a la demandante Blanca Lilia Guti\u00e9rrez y el v\u00ednculo de hijo menor del tambi\u00e9n demandante Rodrigo Alberto Lopera, respecto de Rodrigo de Jes\u00fas Lopera, persona fallecida en el accidente a\u00e9reo de que trata el proceso; y que se haya apoyado en las demostraciones que acreditan el hecho de que los otros demandantes, Sor Angela y Lilia Estela Lopera, tambi\u00e9n hijos de la v\u00edctima, se encontraban estudiando y bajo la dependencia de su padre por la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el siniestro.&nbsp; En esa direcci\u00f3n, el censor adem\u00e1s de imputarle al fallador yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, apunta otros, ya de hecho o ya de derecho, por lo que considera err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los testimonios que relatan sobre el soporte econ\u00f3mico que representaba para la familia Lopera Guti\u00e9rrez la presencia del esposo y padre muerto y sobre la forma como este contribu\u00eda al sostenimiento de la misma; y, m\u00e1s all\u00e1, impugna el valor de la pruebas pericial y de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de examinar los supuestos yerros apreciativos que se le enrostran al sentenciador, la Sala observa que \u00e9ste, para concluir que los demandantes sufrieron da\u00f1os materiales con ocasi\u00f3n de la muerte de Rodrigo de Jes\u00fas Lopera, apreci\u00f3 en conjunto las pruebas practicadas en el proceso, y que fue de ese modo como dedujo que dichos da\u00f1os se concretan en la privaci\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica que les prestaba la v\u00edctima; siempre en el entendido de que \u00e9sta era la cabeza de la familia y que a la saz\u00f3n del accidente conviv\u00eda con los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, no existe el yerro de hecho consistente en que el da\u00f1o s\u00f3lo se dedujo de la prueba de los v\u00ednculos conyugal, de parentesco y de dependencia mencionados, prueba que corresponde a la realidad de la situaci\u00f3n de la familia por la \u00e9poca de la desaparici\u00f3n de Rodrigo Lopera; mucho m\u00e1s si ese reconocimiento tambi\u00e9n lo apoy\u00f3 el fallador en otras pruebas de la dependencia econ\u00f3mica de los demandantes respecto del muerto, especialmente la testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, entonces, se empe\u00f1a enseguida el recurrente en desvirtuar el valor de la prueba testimonial, para lo cual aduce que fue apreciada err\u00f3neamente por el Tribunal, ya que los testigos no fueron responsivos ni dieron la raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con estas acusaciones hay que decir, primero, que, como en otras ocasiones lo ha predicado la Corte,&nbsp; \u00ab&#8230;La tarea demostrativa del error f\u00e1ctico en casaci\u00f3n no es reductible a la mera contraposici\u00f3n del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible&#8230;\u00bb&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil de 4 de noviembre de 1993), como ac\u00e1 pretende el censor, quien no halla responsivos los testimonios porque estima que no se refieren a detalles espec\u00edficos sobre la ayuda y dependencia econ\u00f3mica cuestionadas, para oponer su punto de vista contra la posici\u00f3n del Tribunal que encuentra, en las mismas declaraciones, la demostraci\u00f3n de esos hechos en cuanto los testigos dan cuenta de la convivencia unida de la familia Lopera Guti\u00e9rrez y de que Rodrigo de J. Lopera era el soporte econ\u00f3mico exclusivo de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, segundo, que a fuer de lo anterior, el recurrente alega que el Tribunal dej\u00f3 de ver que los testigos no dieron la raz\u00f3n o ciencia de su dicho, sin parar mientes en que cada uno de ellos, seg\u00fan las propias transcripciones que trae el cargo, dio razones atendibles para explicar por qu\u00e9 conoc\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia mencionada y la incidencia desfavorable que, en ese campo, tuvo la muerte del padre y esposo, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s componentes del grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no se presenta el yerro evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba de testigos, y, por ende no es atendible la acusaci\u00f3n de la que se trata, en tanto que con \u00e9stos encontr\u00f3 el Tribunal demostrada la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00edan los demandantes de quien muri\u00f3 en el siniestro a\u00e9reo, Rodrigo de Jes\u00fas Lopera, padre y esposo de aqu\u00e9llos; v\u00ednculos que, a su vez, se encuentran acreditados con las pruebas correspondientes del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la precedente conclusi\u00f3n determina que es vano referirse a los yerros que se le imputan al fallador en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas, que tambi\u00e9n tocan con la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, resulta pertinente observar respecto de ellas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los testimonios claves fue el vertido por el se\u00f1or Juan Diego Cardona Cerde\u00f1o, quien llevaba los libros y cuentas de Rodrigo de Jes\u00fas Lopera; mas su apreciaci\u00f3n se tilda de err\u00f3nea por haberse recibido su declaraci\u00f3n sin que previamente se hubiera identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por cuanto s\u00f3lo present\u00f3 constancia de la p\u00e9rdida de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el error de derecho denunciado a ese respecto no tiene la significaci\u00f3n que la censura apunta; pues, como ha dicho la Sala \u00absiendo la identificaci\u00f3n mediante documento de la c\u00e9dula una exigencia para la individualizaci\u00f3n del declarante y la correspondiente pr\u00e1ctica de la diligencia, diferente de la declaraci\u00f3n misma que se emite como medio de prueba; aquellas deficiencias, de una parte, deben aducirse al momento de la diligencia y comprobarse su incidencia en la identidad de los declarantes, y de la otra, que ellas en nada inciden en la declaraci\u00f3n misma, m\u00e1s cuando ni siquiera se ha acreditado la suplantaci\u00f3n pertinente con su incidencia probatoria\u00bb (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 9 de agosto de 1995, a\u00fan no publicada).&nbsp; Y como la descrita es la situaci\u00f3n que se present\u00f3 en relaci\u00f3n con el testimonio impugnado, la censura am\u00e9n de extempor\u00e1nea resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indebida apreciaci\u00f3n del dictamen pericial practicado para avaluar los perjuicios se denuncia como error de hecho porque el sentenciador lo estim\u00f3 fundado, sin estarlo; sin embargo, la censura, desconociendo la naturaleza del yerro que invoca, lo sustenta aduciendo fundamentalmente que los documentos que sirven de respaldo a la experticia carecen de valor probatorio, ya por falta de autenticidad ora porque no fueron incorporados en forma legal; el asunto planteado en esos t\u00e9rminos corresponde propiamente a la sustentaci\u00f3n de un yerro apreciativo de derecho, en cuanto vulnera, seg\u00fan alega despu\u00e9s el impugnante, normas de disciplina probatoria; como es sabido, peca contra la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, sustentar un yerro de hecho como si fuera de derecho, y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el impugnante opugna, por la v\u00eda del error de derecho, la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, en la cual se aportaron distintos documentos relativos a la demostraci\u00f3n de ingresos de Rodrigo Lopera, argum\u00e9ntase que el juez comisionado estaba facultado para llevarla a cabo en asocio de peritos y prescindi\u00f3 de \u00e9stos, a solicitud de la parte demandante, sin estar facultado para ello; estima el cargo que as\u00ed el comisionado, desbordando las facultades conferidas, decret\u00f3 y practic\u00f3 una prueba distinta de la que fue decretada originalmente por el Juez comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta decir a ese respecto, que la parte demandada, si consideraba que el proceder del Juez comisionado supon\u00eda la extralimitaci\u00f3n de las funciones que le fueron delegadas, debi\u00f3 alegarlo as\u00ed oportunamente; o sea en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 34 del C. de P. C., so pena de que, de no hacerlo, quedara saneado el vicio.&nbsp; En este caso, se ve claro que si en alg\u00fan exceso incurri\u00f3 el comisionado, la parte demandada&nbsp; nada dijo sobre&nbsp; el particular:&nbsp; no asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (C. 3, fl. 290), ni expres\u00f3 objeci\u00f3n alguna sobre su pr\u00e1ctica una vez que el Juez A quo puso en conocimiento de las partes el cumplimiento de la comisi\u00f3n; en esas circunstancias, su tard\u00edo reparo hecho a prop\u00f3sito del presente recurso de casaci\u00f3n, constituye un medio nuevo inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, y al margen de lo dicho, d\u00e9bese recordar que de la mencionada prueba pod\u00eda desistir quien la pidi\u00f3, antes de haber sido practicada, conforme se colige del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y a\u00fan ante el comisionado quien, como se sabe, tiene las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia&nbsp; que se le delegue (art.34 C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, el cargo tercero tambi\u00e9n se desecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n ac\u00fasase el fallo impugnado de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, de conformidad con los l\u00edmites&nbsp; trazados por el art\u00edculo 305 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo afirma el recurrente que los demandantes limitaron sus perjuicios materiales en la demanda, as\u00ed: $30.000.000 para Blanca Lilia Guti\u00e9rrez de Lopera, $10.000.000 para Sor Angela, $12.000.000 para Lilia Estela y $14.000.000 para Rodrigo Alberto Lopera Guti\u00e9rrez respectivamente; de ese modo aparece clara y manifiesta en las pretensiones de la demanda, entendiendo su texto con todo el rigor l\u00f3gico, el prop\u00f3sito de la parte actora de limitar el monto de sus perjuicios a una suma determinada; para el cabal entendimiento de la demanda todo detalle debe ser tenido en cuenta, y el orden como fueron formuladas las s\u00faplicas no fue tenido en cuenta por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es manifiesta la incongruencia denunciada, a\u00f1ade el censor, si se observa que las condenas proferidas por concepto de perjuicios materiales son superiores a las que solicitaron los demandantes, en tanto aquellas alcanzan las siguientes sumas de dinero:&nbsp; $18.756.076.70 para Sor Angela, $14.548.266 para Lilia Estela y $15.903.344 para Rodrigo Alberto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, tras de citar jurisprudencia que considera pertinente en el punto, el recurrente concluye diciendo que, de acuerdo con esa confrontaci\u00f3n -demanda y sentencia-, hubo decisi\u00f3n ultra, pues se conden\u00f3 a la demandada a m\u00e1s de lo pretendido por los demandantes, raz\u00f3n por la cual solicita que se case el fallo impugnado con el fin de que se ajusten tales condenas a los l\u00edmites de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, se duele la censura de que el Tribunal conden\u00f3 a la demandada a pagar a los demandantes sumas de dinero superiores a las pedidas por ellos en la demanda, ya que en \u00e9sta reclamaron aquellos las siguientes indemnizaciones: $10.000.000 para Sor Angela, $12.000.000 para Lilia Estela y $14.000.000 para Rodrigo Alberto Lopera Guti\u00e9rrez; mientras que el fallador orden\u00f3 pagar $18.756.076.70 a favor de la primera, $14.548.266 para la segunda y $15.903.344 para el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es patente en la sentencia recurrida, que el fallador justific\u00f3 el exceso, del cual fue consciente, en la aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, igualmente pedida por los accionantes, sobre las cantidades por ellos reclamadas en el libelo incoativo del proceso. En efecto, el sentenciador, para responder el cuestionamiento aducido al respecto por el apelante se\u00f1al\u00f3 que:&nbsp; \u00ab&#8230; en el presente caso no existe incongruencia en raz\u00f3n a que el dictamen pericial tiene como soporte el m\u00e9todo de reposici\u00f3n o reemplazo al valor del perjuicio, para lo cual se tuvieron en cuenta las tablas financieras que determinan el lucro cesante actualizado y adem\u00e1s los expertos no dejaron de lado la correspondiente correcci\u00f3n monetaria que se subsume en la indexaci\u00f3n pedida al lucro cesante pasado y futuro &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que si las condenas de la sentencia han superado el valor nominal de las pretensiones, ocurri\u00f3 as\u00ed porque el fallador estim\u00f3 incorporada en ellas la correcci\u00f3n monetaria solicitada por los demandantes, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n que hizo del dictamen pericial practicado en el proceso y de la demanda como contentiva de una pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n del da\u00f1o. En ese orden de ideas, no puede tildarse de inconsonante la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra advertir, en todo caso, para evitar posteriores confusiones que, conforme al m\u00e9todo seguido por los peritos, la indexaci\u00f3n pedida en la demanda se consegu\u00eda corrigiendo monetariamente los ingresos dejados de recibir por los reclamantes desde la fecha del accidente hasta la \u00e9poca de realizaci\u00f3n del dictamen, y aplicando sobre ese valor actualizado, la formula prevista en la tabla&nbsp; que aquellos dijeron haber usado,&nbsp; la cual, a su vez carece de un factor inflacionario que propicie una doble correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora que si el censor disiente de esa interpretaci\u00f3n de la demanda o, en otra hip\u00f3tesis, considera que, conforme a la ley, no hay lugar a la indexaci\u00f3n ordenada, otra era la v\u00eda a la que debi\u00f3 acudir para perfilar su acusaci\u00f3n, pues en tal caso el fundamento de \u00e9sta ser\u00eda un supuesto yerro de juicio del fallador, no de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desecha por lo tanto el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fundamentaci\u00f3n del cargo se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, conden\u00f3 a la demandada a pagar a los demandantes sumas de dinero por concepto de lucro cesante causado y futuro; ambos sentenciadores se ampararon en el dictamen pericial practicado en el proceso para proferir tales condenas, hasta el punto de que \u00abfue literalmente calcado\u00bb en la sentencia, salvo en lo que respecta a perjuicios morales.&nbsp; Sin embargo, ellos no advirtieron que los peritos determinaron el valor del lucro cesante mensual mediante una actualizaci\u00f3n del dinero entre 1988 y 1993 con base en el UPAC, y que tal valor fue tenido en cuenta para los c\u00e1lculos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por acoger el ad quem el dictamen en cuesti\u00f3n, conden\u00f3 a la demandada a pagar la correcci\u00f3n monetaria sobre el lucro cesante, con lo cual infringi\u00f3 derechamente el art\u00edculo 8o. de la ley 153 de 1887, pues seg\u00fan la doctrina acogida por la Corte desde 1979, fundada en dicho precepto, la correcci\u00f3n monetaria forma parte del da\u00f1o emergente y no del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El perjuicio reviste legalmente dos formas (art. 1614 C.C.) : da\u00f1o emergente y lucro cesante, y debe entenderse que la correcci\u00f3n monetaria forma parte de la primera, pues busca resarcir el perjuicio que se sufre con la devaluaci\u00f3n experimentada por los valores econ\u00f3micos entre el momento en que se produjo su p\u00e9rdida y aqu\u00e9l en que acontece su reintegro al patrimonio del afectado; por ende, no se puede considerar que se sufre perjuicio proveniente de la desvalorizaci\u00f3n monetaria \u00abrespecto de ventajas econ\u00f3micas esperadas\u00bb, lucro cesante futuro, las cuales no se encuentran en el patrimonio del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tanto que las sumas por concepto de lucro cesante son entregadas en forma anticipada, la devaluaci\u00f3n no constituye un perjuicio cierto y concreto sino una remota posibilidad; y si la sentencia ordena a la demandada anticipar un capital por un per\u00edodo indemnizable que todav\u00eda no se ha causado, resulta conden\u00e1ndola a pagar dos veces lo mismo, \u00abpor cuanto el pago anticipado del capital se hace con fundamento en unas tablas de matem\u00e1tica financiera que tienen un componente inflacionario que mi mandante debe nuevamente asumir al tener que pagar correcci\u00f3n monetaria sobre el lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa que la entrega anticipada de un capital priva al demandado de los rendimientos que con tal dinero se le causar\u00edan a su favor durante el per\u00edodo indemnizable, mientras que los damnificados se protegen de la desvalorizaci\u00f3n monetaria colocando a producir el capital recibido; en tal virtud, \u00abno tiene ning\u00fan asidero legal que adicionalmente al monto del lucro cesante ya actualizado en virtud del componente inflacionario de las tablas utilizadas, se condene a pagar otra vez la correcci\u00f3n monetaria &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo diciendo que, seg\u00fan lo explicado, la sentencia viola el precepto indicado, por aplicaci\u00f3n indebida, toda vez que conden\u00f3 a la demandada a pagar correcci\u00f3n monetaria sobre el lucro cesante futuro, siendo que tal fen\u00f3meno corresponde al concepto de da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es clara, en verdad, la idoneidad t\u00e9cnica del cargo, toda vez que, trazado como se encuentra, por la v\u00eda directa de la causal primera, circunstancia que apremiaba al censor a refutar la sentencia recurrida en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, esto es, con absoluta prescindencia de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y, por supuesto, de la apreciaci\u00f3n que de las pruebas hubiese hecho el fallador, parece lamentarse, en cambio, de la estimaci\u00f3n que del dictamen pericial hiciera el sentenciador, especialmente, de no haberse percatado de la incorrecta fundamentaci\u00f3n del mismo, reflexiones estas que lindan, mas bien, con la apreciaci\u00f3n material de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En todo caso, y dando por sentado que el centro de gravedad de la censura recae en la reflexi\u00f3n consistente en que el sentenciador, llevado de la mano por el peritaje, habr\u00eda condenado a la encausada a pagar el lucro cesante futuro tomando en consideraci\u00f3n, entre otros, un factor relativo a la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, elemento este que no tendr\u00eda cabida porque frente a las sumas entregadas anticipadamente, la devaluaci\u00f3n de la moneda no constituye un perjuicio cierto y concreto, cabe sentar las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. En la experticia inicialmente presentada por los peritos (folios 315 y siguientes del cuaderno 1 tomo II),&nbsp; establecieron estos, con sustento en las pruebas allegas al proceso, seg\u00fan as\u00ed lo afirmaron, el monto de los ingresos que para la fecha del accidente recib\u00eda cada uno de los demandantes, del fallecido se\u00f1or RODRIGO DE JESUS LOPERA GALEANO. Con base en esa cifra aplicaron las f\u00f3rmulas pertinentes, encaminadas a deducir el \u201clucro cesante pasado\u201d y el lucro cesante futuro\u201d, sin reparar, empero, que el deceso del padre y esposo de los reclamantes hab\u00eda ocurrido en marzo de 1988, mientras que sus operaciones las realizaron en septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n del peritaje formulada por el apoderado de la demandada, replantearon aquellos su dictamen (folios 332 y siguientes, \u00eddem), no s\u00f3lo en lo relativo a la cuant\u00eda de los ingresos provenientes del fallecido que cada uno de los demandantes dej\u00f3 de obtener, sino, tambi\u00e9n, en lo concerniente a la actualizaci\u00f3n de ese monto a la fecha en que el peritaje se hab\u00eda realizado. De modo que, vali\u00e9ndose de \u201clos valores UPAC\u201d, actualizaron esas sumas \u201cal 31 de agosto de 1993\u201d, a partir de lo cual aplicaron las citadas f\u00f3rmulas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si tal operaci\u00f3n constituye el n\u00facleo de la desaz\u00f3n del recurrente, bien pronto hay que advertir que no le asiste raz\u00f3n,&nbsp; porque con su ejecuci\u00f3n no s\u00f3lo no se quebranta regla jur\u00eddica alguna&nbsp; sino que, por el contrario, la misma se finca en evidentes criterios de justicia y equidad, pues es obvio que de no indexarse de ese modo la suma que la v\u00edctima recib\u00eda al momento del deceso de su benefactor, la indemnizaci\u00f3n no ser\u00eda completa, habida cuenta que har\u00eda soportar al reclamante la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda ocurrida entre aquella fecha y la sentencia que ordena su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la cabal aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula adoptada por el sentenciador para determinar el lucro cesante futuro, conocida con el nombre de \u201creposici\u00f3n y reemplazo\u201d e, inclusive as\u00ed la denomin\u00f3 en su fallo, y la cual, valga la pena acotarlo, tambi\u00e9n ha sido empleada por esta Corporaci\u00f3n (por ejemplo en sentencia del 7 de octubre de 1999), exija que la cifra correspondiente al ingreso dejado de obtener por el demandante a causa de la muerte de quien lo auxiliaba econ\u00f3micamente, est\u00e9 actualizada, es decir, corregida la depreciaci\u00f3n que la moneda hubiese sufrido entre la fecha del fallecimiento de aqu\u00e9l y el momento en el que la operaci\u00f3n se realiza, ya que, reit\u00e9rase, de no ser as\u00ed, se obligar\u00eda al reclamante a soportar las nefastas consecuencias de ese envilecimiento del signo monetario ya ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Pero, adem\u00e1s, la censura parte de una premisa falsa en cuanto asevera que la sentencia ordena pagar dos veces la correcci\u00f3n monetaria, en la medida que la condena se hizo con \u201c&#8230; fundamento en unas tablas de matem\u00e1tica financiera que tienen un componente inflacionario que &#8230; (la demandada) debe nuevamente asumir al tener que pagar correcci\u00f3n monetaria sobre el lucro cesante&#8230;\u201d, cuando lo cierto es que la aludida tabla, a diferencia de otras basadas en el \u00edndice de precios al consumidor, carece de \u201cese componente inflacionario\u201d, justamente, porque tiene como punto de partida el valor dejado de recibir por los demandantes, debidamente actualizado, para luego s\u00ed proyectarlo hacia el futuro sin reajuste alguno por raz\u00f3n de un hipot\u00e9tico proceso de envilecimiento de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, si el recurrente consideraba que la espec\u00edfica regla de c\u00e1lculo adoptada por los falladores conten\u00eda ese \u201ccomplemento inflacionario\u201d adicional, debi\u00f3 demostrarlo, lo cual se abstuvo de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, se duele el recurrente de que \u201c&#8230;si el perjuicio patrimonial reviste seg\u00fan la ley (art\u00edculo 1614 C.C.) dos formas t\u00edpicas: la primera, una disminuci\u00f3n de valores econ\u00f3micos ya existente (da\u00f1o emergente) y la segunda, una frustraci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas esperadas (lucro cesante), debe entenderse que la correcci\u00f3n monetaria forma parte del primero&#8230;\u201d, imposible de causarse en la segunda. Sin embargo, conviene recordar lo que al respecto ha dicho, recientemente, esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; T\u00f3rnase oportuno destacar, ante todo, que si bien no puede desconocerse que en alguna oportunidad se justific\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria de las condenas en la necesidad de indemnizar un da\u00f1o emergente, no lo es menos que en la actualidad, en todos aquellos eventos en los cuales de manera concreta ha inferido la necesidad de reconocerla, ha acudido la jurisprudencia de la Corte, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida esta, en acatamiento de lo previsto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial que permite ahondar en las normas jur\u00eddicas en b\u00fasqueda de la \u201cjusticia del caso en concreto\u201d, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporaci\u00f3n desentra\u00f1ar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desde\u00f1arlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, en las diversas hip\u00f3tesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la correcci\u00f3n monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la soluci\u00f3n de los graves problemas que en esas espec\u00edficas ocasiones produce el fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no es atinado inferir, como lo hace la censura, que la correcci\u00f3n monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un da\u00f1o emergente sufrido por la v\u00edctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera,&nbsp; \u2018el fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios m\u00e1s elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporci\u00f3n a la depreciaci\u00f3n del signo monetario constituya un perjuicio m\u00e1s que deba ser reparado, puesto que, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda, de modo que la correcci\u00f3n tiene por finalidad la reparaci\u00f3n integral, no la de indemnizar un perjuicio m\u00e1s; am\u00e9n que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanci\u00f3n por un acto contrario al ordenamiento legal\u2019 (Casaci\u00f3n del 9 de septiembre de 1999)\u201d Sentencia del 29 de noviembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se imputa a la sentencia impugnada el haber quebrantado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 2341, 2356, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil, 1006 del C. de Co. y 177 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tese de la responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2341 del C. C., o&nbsp; de la derivada del el ejercicio de las actividades peligrosas -art. 2356 ib.-, el da\u00f1o, sea material o moral -tambi\u00e9n su cuant\u00eda-, debe demostrarse por quien demanda su reparaci\u00f3n, como quiera que es uno de los elementos que estructuran la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes solicitaron la condena al pago de perjuicios morales aduciendo que los sufrieron por causa de la muerte del se\u00f1or Lopera, y como su ocurrencia no se presume, deben ser demostrados para que sus pretensiones puedan salir avantes; tal es lo que dejan ver claramente los art\u00edculo 1006 del C. de Co y 177 del C. de P.C.&nbsp; Dice el inciso \u00faltimo del citado art\u00edculo 1006 que \u00abEn uno u otro caso, si se demuestra,&nbsp; habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante esas disposiciones, el Tribunal consider\u00f3 que el parentesco era suficiente prueba para determinar la existencia de los perjuicios morales reclamados; sigui\u00f3 en el punto la jurisprudencia que ha establecido que se presumen; de ese modo, el fallador las interpret\u00f3 err\u00f3neamente, en tanto que una y otra establecen \u00abla carga de que tales perjuicios deben ser demostrados como condici\u00f3n sine qua non para que pueda condenarse al demandado al pago de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de esa err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el fallador le dio a las normas sustanciales citadas como infringidas, un alcance que no tienen, condenando a la demandada a pagar la suma de $21.000.000 por concepto de perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, pide el recurrente que se denieguen las pretensiones que versan sobre la condena al pago de perjuicios morales, previa la ruptura del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha pregonado la Corte, con insistencia, que a la infracci\u00f3n de la ley sustancial, a cuya enmienda se halla prevista la causal primera de casaci\u00f3n, se puede llegar por una de dos v\u00edas, excluyentes la una de la otra dada su naturaleza: la directa que \u00abtiene lugar&#8230; cuando sin consideraci\u00f3n a los medios de convicci\u00f3n que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica en el litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que s\u00ed es pertinente pero d\u00e1ndole una alcance que no le corresponde&#8230;\u00bb; y la indirecta que se configura \u00ab&#8230;cuando el fallador en la estimaci\u00f3n de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extra\u00f1a&#8230;\u00bb &nbsp;(Casaci\u00f3n Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, no publicadas, recogidas en sentencia de 30 de julio de 1992, G.J.CCXIX, p.250). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendida la naturaleza de ambas v\u00edas, cuando el recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley, no puede fundamentarla manifestando su oposici\u00f3n o inconformidad \u00ab&#8230;contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba&#8230;\u00bb&nbsp; (G.J. CXLVI, p\u00e1g. 60, G.J. CCXIX, p\u00e1g. 250), pues que si a la infracci\u00f3n se llega por efecto de tales resultados ella se produce indirectamente.&nbsp; En esa medida, no le es dable al recurrente separarse de las conclusiones f\u00e1cticas a las que arrib\u00f3 el fallador, pues, de hacerlo, desmerece t\u00e9cnicamente el cargo hasta el punto de impedir el estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente, esa disparidad del recurrente con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria tal como fue vista por el Tribunal, afecta la adecuada formulaci\u00f3n del cargo en examen, dado que escogi\u00f3 la v\u00eda directa para imputarle al fallo impugnado la violaci\u00f3n de distintas normas de linaje sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el recurrente impugna, en esencia, el hecho de que la sentencia del Tribunal hubiese reconocido perjuicios morales a los demandantes con la sola prueba del parentesco que los un\u00eda con Rodrigo de Jes\u00fas Lopera; es decir, opugna que ese reconocimiento se funde en una presunci\u00f3n, siendo que, seg\u00fan estima el censor, el art\u00edculo 1006 del C. de Co., y el art\u00edculo 177 del C. de P. C., exigen la real y la efectiva demostraci\u00f3n de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente el desacierto del cargo, en tanto que la censura, olvid\u00e1ndose de que ha acudido a la v\u00eda directa para denunciar la violaci\u00f3n de distintas normas de car\u00e1cter sustancial, se aparta de un todo de las apreciaciones f\u00e1cticas y probatorias, expresas o \u00ednsitas en el fallo acusado, respecto de la prueba de los perjuicios morales; n\u00f3tese que de frente estima, contrario al Tribunal, que el parentesco no constituye prueba de \u00e9stos, ni da pie a que se presuma su causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Empero del defecto de t\u00e9cnica comentado, por si solo suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, no sobra rememorar que en el punto la Corte ha se\u00f1alado que:&nbsp; \u00ab&#8230;los perjuicios morales subjetivos est\u00e1n sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnizaci\u00f3n es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las m\u00e1s de las veces, puede residir en una presunci\u00f3n judicial. Y que nada obsta para que \u00e9sta se desvirt\u00fae por el llamado a indemnizar poni\u00e9ndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinaci\u00f3n entre parientes&#8230;\u00bb, conclusi\u00f3n que est\u00e1 precedida de que la presunci\u00f3n judicial o de hombre \u00ab&#8230;dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo&#8230;&#8230;se trata de una deducci\u00f3n cuya fuerza demostrativa entronca con clar\u00edsimas reglas o m\u00e1ximas de la experiencia de car\u00e1cter antropol\u00f3gico y sociol\u00f3gico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condici\u00f3n social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o c\u00f3nyuge&#8230;\u00bb&nbsp; (G.J. C. C. No. 2439, p\u00e1g. 86).&nbsp; Como se ve, estos razonamientos le quitan todo sustrato al cargo cuarto propuesto, sin necesidad de comentarios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo resulta fallido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la&nbsp; Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario instaurado por la se\u00f1ora BLANCA LILIA GUTIERREZ DE LOPERA, SOR ANGELA, LILIA ESTELA y RODRIGO ALBERTO LOPERA GUTIERREZ frente a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., \u00abAVIANCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente.&nbsp; En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-244-2000 [5651] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. siete (7) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5651 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}