{"id":81971,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-245-2000-5570\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-245-2000-5570","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-245-2000-5570\/","title":{"rendered":"S 245 2000 [5570]"},"content":{"rendered":"<p>S-245-2000 [5570]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5570 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS \u201cECOPETROL\u201d, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 de diciembre de 1994, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la SOCIEDAD SILVESTRE LTDA. contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escrito presentado el 18 de mayo de 1990,&nbsp; el&nbsp; representante&nbsp; legal&nbsp; de&nbsp; Silvestre&nbsp; Ltda. demand\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d, para que se dictara sentencia declar\u00e1ndola civilmente responsable de los da\u00f1os ocasionados a la demandante en las circunstancias de tiempo y lugar descritas en la demanda y consecuentemente fuera condenada a indemnizar el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y el da\u00f1o moral, \u201ccon su respectiva correcci\u00f3n monetaria e intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La demandante tiene como objeto social principal la cr\u00eda, levante y ceba de ganado, actividad que desarrollaba en el predio de su propiedad denominado \u201cMaracaibo\u201d, el cual se encuentra ubicado en la vereda Paloma y Peralonso del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. La demandada solicit\u00f3 en servidumbre a la demandante un \u00e1rea de dicho predio equivalente a una y media (1.5) hect\u00e1rea de tierra, m\u00e1s una franja de terreno como v\u00eda de acceso, con el fin de adelantar obras necesarias para la exploraci\u00f3n, perforaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un pozo de petr\u00f3leo, que posteriormente se denominar\u00eda \u201cTOLDADO No. 2\u201d. Dicha servidumbre fue constituida por escritura p\u00fablica No. 56, otorgada el 3 de marzo de 1988 en la Notar\u00eda Unica de Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El \u00e1rea dada en servidumbre fue encerrada por Ecopetrol con cercos de cuatro hilos de alambre y postes de cemento en todo su contorno. En la misma se construy\u00f3 una piscina, adem\u00e1s de un quemadero de gas y de petr\u00f3leo crudo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Aproximadamente a treinta metros (30 mts.) del terreno de la servidumbre, pasa la quebrada \u201cChicora\u201d, la cual constitu\u00eda el \u00fanico abrevadero de las setenta y cinco (75) reses que manten\u00eda all\u00ed la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Por causa de la \u201cnegligencia, desidia e irresponsabilidad\u201d de la demandada, desde el 14 de junio de 1988 el aceite o crudo que reposaba en la piscina se rebos\u00f3, yendo a caer en la quebrada mencionada, contaminando las aguas. Adem\u00e1s la soda c\u00e1ustica y la sal ocasionaron da\u00f1os irreparables en los pastos y vegetaci\u00f3n, todo fuera del \u00e1rea de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Atendiendo una solicitud de la demandante la Corporaci\u00f3n Regional del Tolima \u201cCORTOLIMA\u201d, realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular en dicho terreno, constatando el da\u00f1o, lo cual motiv\u00f3 que se amonestara a la empresa demandada y la conminara al cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Por comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 1988, el representante legal de la actora, puso en antecedentes de la situaci\u00f3n al presidente de Ecopetrol, para que se remediara la misma y se le pagaran los da\u00f1os ocasionados, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. El 29 de julio del a\u00f1o mencionado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial anticipada al lugar de los hechos, auxiliada de perito y con intervenci\u00f3n de la demandada, en la cual se tomaron fotograf\u00edas y se avaluaron los perjuicios, hasta ese momento, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). En la respectiva acta se dej\u00f3 constancia de que se pretendi\u00f3 ocultar la presencia del hidrocarburo en los terrenos ajenos a la servidumbre, cubri\u00e9ndolos con tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. Ante la persistencia de las anomal\u00edas, el 27 de mayo de 1989 se realiz\u00f3 una nueva inspecci\u00f3n judicial al sitio en menci\u00f3n, con intervenci\u00f3n de perito, en la cual se avaluaron otros perjuicios por la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos treinta mil pesos ($1.430.000.oo). Con posterioridad a dicha diligencia, los directivos del pozo se comprometieron con la actora a realizar un control eficaz con el fin de remediar definitivamente la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00e9sta, el 26 de agosto de 1989, llev\u00f3 al predio \u201cMaracaibo\u201d varias cabezas de ganado, muriendo el 28 del mismo mes y a\u00f1o una de ellas, vi\u00e9ndose entonces obligada nuevamente&nbsp; a sacar la totalidad de los semovientes. Tales hechos fueron informados a un funcionario de la demandada, mediante comunicaci\u00f3n del 4 de septiembre de 1989, a la cual se anex\u00f3 copia de la necropsia practicada al animal y dos declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juzgado Primero Municipal de Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. El 27 de febrero de 1990, se ocup\u00f3 el predio multicitado con s\u00f3lo 15 reses, previendo nuevas intoxicaciones, que han tenido que tratarse con alguna frecuencia por alteraciones g\u00e1stricas menores, debido a los residuos contaminantes que quedan en algunos sectores de la quebrada Chicora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por auto del 8 de junio de 1990, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrla en traslado a la empresa demanda. Surtida la anterior diligencia, \u00e9sta dio contestaci\u00f3n (fls. 73 al 81, c.1), oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y formulando como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa\u201d, por cuanto a mediados de 1988 hab\u00eda celebrado con AN-SON DRILLING CO. OF COLOMBIA S.A.,&nbsp; el contrato DIJ-P-246-88, cuyo objeto fue el reacondicionamiento y terminaci\u00f3n del pozo Toldado 2, \u00e9poca para la cual ocurrieron los sucesos alegados por el actor, los cuales podr\u00edan ser consecuencia de tales trabajos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia dictada el 23 de junio de 1992 (fls. 248 al 261, c.1), se dio fin a la primera instancia, declarando infundada la excepci\u00f3n propuesta por la empresa demandada, para consecuentemente declararla civilmente responsable por los perjuicios irrogados a la sociedad demandante con los hechos en menci\u00f3n y condenarla al pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por Ecopetrol,&nbsp; recurso&nbsp; en&nbsp; virtud&nbsp; del&nbsp; cual&nbsp; fue&nbsp; confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 1994 (fls. 40 al 67, c. 4), pero introduci\u00e9ndole modificaciones a las resoluciones contenidas en los ordinales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la parte dispositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n defini\u00f3 dos asuntos a saber: en primer lugar, la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada contra el auto que rechaz\u00f3 de plano una nulidad, y, en segundo t\u00e9rmino, el recurso formulado contra la sentencia del a quo que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido lo anterior procedi\u00f3 el ad quem a examinar los presupuestos procesales, los cuales encontr\u00f3 reunidos, as\u00ed como a precisar que los hechos en que se apoyaba la pretensi\u00f3n la situaba en el terreno de la responsabilidad aquiliana, pues los mismos no ten\u00edan origen en la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda entre los contendientes, en virtud de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, puntualiz\u00f3 que los elementos de aqu\u00e9lla lo constituyen el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre estos dos, procediendo a analizar en seguida el acervo probatorio recaudado, para determinar si en este caso concreto concurr\u00edan dichos elementos. Realizada esa tarea concluy\u00f3: \u201cSin lugar a dudas las probanzas establecieron que la finca Maracaibo ten\u00eda como objetivo \u00fanico de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica la actividad ganadera, que en el momento de ocurrencia de los hechos esa actividad se desarrollaba normalmente con 60 reses aproximadamente; que la falta de previsi\u00f3n y negligencia de la demandada a trav\u00e9s de sus contratistas,&nbsp; ocasion\u00f3 el derrame de crudo, la fuga permanente del mismo en la quebrada Chicora, \u00fanico abrevadero de la finca, al igual que se ocasionaron da\u00f1os en la tierra por el descuidado derramamiento de qu\u00edmicos; tambi\u00e9n se estableci\u00f3 como ocasionante de da\u00f1os, la falta de aislamiento a trav\u00e9s de atajaganados, del pozo de explotaci\u00f3n petrolera, raz\u00f3n por la cual el ganado ten\u00eda acceso a ese sitio con grave riesgo para su salud y su vida\u201d. Seguidamente reafirm\u00f3, que era indudable que el da\u00f1o ocasionado a los animales, a la quebrada y al predio, fue causado por el derramamiento y la fuga de crudo, as\u00ed como por el dep\u00f3sito en el terreno de los qu\u00edmicos resultantes de la explotaci\u00f3n petrolera (soda c\u00e1ustica y sal), hechos ocurridos por la negligencia e imprevisi\u00f3n de Ecopetrol, tanto en la defectuosa construcci\u00f3n de la estructura necesaria para la obtenci\u00f3n del l\u00edquido oleaginoso en menci\u00f3n, as\u00ed como por no tomar las medidas de aislamiento necesarias para impedir el paso del ganado al sitio en que se desarrollaba esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el Tribunal consider\u00f3 que la empresa demandada hab\u00eda actuado culposamente y que en consecuencia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizar a la actora, pues no la exim\u00eda de responsabilidad el hecho de haber actuado a trav\u00e9s de un contratista, indemnizaci\u00f3n que se pod\u00eda tasar con apoyo en el dictamen pericial practicado en la primera instancia, por estar debidamente documentado y sustentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las anteriores conclusiones, pas\u00f3 el ad quem a analizar los argumentos expuestos por el apelante al sustentar su recurso, desestim\u00e1ndolos uno a uno, luego de lo cual afirm\u00f3 que se deb\u00eda confirmar en lo esencial la sentencia del a quo, con las siguientes modificaciones: 1a. Ordenar a la demandada realizar las obras de infraestructura necesarias para impedir el derramamiento de crudo y de qu\u00edmicos sobre el predio ajeno a la servidumbre, as\u00ed como preservar de cualquier tipo de contaminaci\u00f3n a la quebrada Chicora. 2a. Se\u00f1alar un plazo de diez (10) d\u00edas para el cumplimiento de lo ordenado. 3a. Condenar al recurrente al pago de intereses civiles, mas no de los comerciales. 4a. Extender la condena del lucro cesante hasta la ejecutoria de esa providencia, tomando para efectos de la liquidaci\u00f3n, los mismos par\u00e1metros se\u00f1alados en el peritazgo acogido por la primera instancia. 5a. Ordenar que para la indexaci\u00f3n de las condenas se tomara como base el \u00edndice de p\u00e9rdida de poder adquisitivo del peso, certificado por el Banco de la Rep\u00fablica entre el 14 de junio de 1988 y el d\u00eda de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de que si no se realizaba oportunamente el pago, se pudiera dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 308 del C. de P. Civil, para lo cual se deb\u00edan tomar los par\u00e1metros determinados, y 6a. se separar\u00edan por rubros anuales las condenas por lucro cesante, pues de estimarlas en uno solo, al actualizarlas a valor constante se incurrir\u00eda en excesos con la tasa inicial de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes resumida la empresa demandada formul\u00f3 seis (6) cargos. Los tres primeros con apoyo en la causal 1a. del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil y los tres \u00faltimos con fundamento, en su orden, en las causales 2a., 4a. y 5a., ib\u00eddem, de los cuales la Corte concretar\u00e1 el estudio al sexto, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando para el efecto el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, se plantea la causal de nulidad prevista en el ordinal 5o. del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, por haberse adelantado el proceso luego de ocurrida la causa legal de interrupci\u00f3n contemplada en el numeral 2o. del art\u00edculo 168 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante explica la acusaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa nulidad de lo actuado, planteada por el apoderado judicial de Ecopetrol, a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 26 de junio de 1991, al sobrevenirse la causal de interrupci\u00f3n del proceso por la enfermedad grave del profesional, fue resuelta desfavorablemente en la sentencia que nos ocupa, al estimar el juzgador que la enfermedad aducida no revest\u00eda la calificaci\u00f3n de grave, exigida por la norma procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa causal de nulidad se configur\u00f3 plenamente, pues si bien es cierto la certificaci\u00f3n extendida por el profesional adscrito al servicio m\u00e9dico de Ecopetrol, no califica la enfermedad con las caracter\u00edsticas de la norma procesal, no es menos cierto que hace constar la incapacidad \u2018con orden de reposo absoluto\u2019 por padecimiento neurol\u00f3gico que lo inhabilit\u00f3 para cumplir sus compromisos laborales (folio 18 cuaderno 2).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente afirma, que por la anterior circunstancia Ecopetrol no pudo atacar el dictamen pericial, ni impugnar por v\u00eda de apelaci\u00f3n la negaci\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad y se remita el expediente al a quo para que renueve la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El motivo de casaci\u00f3n en que el recurrente funda su impugnaci\u00f3n lo constituye el hecho de haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas taxativamente en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, con tal que no se haya saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al punto del saneamiento de las nulidades, el legislador de 1989 se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 1o. modificaci\u00f3n 84 del Decreto 2282, espec\u00edficamente las hip\u00f3tesis que de presentarse dar\u00edan lugar a \u00e9ste, las cuales se concretan a las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o. Cuando todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5o. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6o. Cuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida.\u201d (Declarado inexequible por sentencia de 28 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma disposici\u00f3n legal se consagraron expresamente las irregularidades que por ser de orden p\u00fablico, no son saneables, por cuanto se hace primar el inter\u00e9s general sobre el particular, con el fin de proteger la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y el debido proceso. Dichas nulidades se reducen a las siguientes: 1a. Las provenientes de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia funcional, 2a. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia, y 3a. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto sub judice se plantea como causal de nulidad la prevista en el numeral 5o. del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, pues seg\u00fan la censura el proceso sigui\u00f3 su curso, pese a que se present\u00f3 el motivo de interrupci\u00f3n contemplado en el numeral 2o. del art\u00edculo 168 del C. de P. Civil, consistente en enfermedad grave del apoderado judicial de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, siendo la nulidad alegada susceptible de saneamiento, procede averiguar, en primer lugar, si en este caso se oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno, lo cual acaecer\u00eda en los siguientes eventos: 1\u00ba.) Cuando vencido el t\u00e9rmino de la incapacidad del apoderado mencionado, no la hubiese planteado en la primera oportunidad y dentro del lapso se\u00f1alado en el inciso 2o. del art\u00edculo 142 del C. de P. Civil, es decir, dentro de los cinco d\u00edas siguientes. De manera que el saneamiento se presenta cuando se ha actuado en el proceso sin proponerla (inciso final del art\u00edculo 169 ib\u00eddem). 2\u00ba.) Que la hubiese convalidado en forma expresa. 3o)&nbsp; Si a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa, y 4o) Si habi\u00e9ndola planteado oportunamente y resuelto la solicitud de manera negativa por el juzgador, el interesado no haya impugnado tal decisi\u00f3n, pues ello denotar\u00eda conformidad con la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confrontado el asunto sub judice con las hip\u00f3tesis mencionadas, se advierte, en cuanto se refiere a la primera, que el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d, propuso la nulidad en menci\u00f3n, presentando para tal efecto un escrito suscrito por un m\u00e9dico industrial vinculado a dicha empresa, en el que se hac\u00eda constar que aqu\u00e9l hab\u00eda estado incapacitado, con orden de reposo absoluto, entre los d\u00edas 21 de junio y 26 de julio del a\u00f1o mencionado (fls. 18 al 21, c.2), situaci\u00f3n que pone de presente que aqu\u00e9lla se propuso no s\u00f3lo dentro del t\u00e9rmino legal, sino que constituy\u00f3 la primera actuaci\u00f3n del mandatario de la demandada, una vez feneci\u00f3 la causal de interrupci\u00f3n. Luego es evidente que por este aspecto no se sane\u00f3 la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en los ordinales 2o. y 3o., antes anotados, en manera alguna se produjo el saneamiento, pues en ning\u00fan momento el interesado manifest\u00f3 que convalidaba esa situaci\u00f3n, por el contrario siempre insisti\u00f3 en que se declarara la nulidad; adem\u00e1s, durante el per\u00edodo de tiempo en que el recurrente alega se oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, se profirieron dos autos, uno, ordenando correr el traslado del dictamen pericial que estim\u00f3 el monto de los da\u00f1os y perjuicios (fl. 177, c.1), y otro, concediendo una apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo contra una providencia que hab\u00eda rechazado de plano un incidente de nulidad (fl. 16, c.2), situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que el abogado no pudiera contradecir el dictamen pericial, ni cancelar las copias para efectos del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por auto del 12 de junio de 1991. De modo que con tal actuaci\u00f3n se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se produjo la forma de saneamiento identificada por el citado ord. 4\u00ba., porque la negativa del a quo al reclamo de nulidad (fls. 24 y ss. del C. 2), fue apelada por el interesado, y este recurso, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 10 del art. 354 del C. de P. Civil, fue resuelto en la sentencia hoy atacada en casaci\u00f3n, lo cual per se descarta la idea del t\u00e1cito saneamiento, como con claridad lo expuso la Corte en sentencia de 20 de agosto de 1991: \u201cLa nulidad objeto de este recurso de casaci\u00f3n ha sido propuesta por quienes est\u00e1n llamados a alegarla, sin que entre tanto se haya operado su saneamiento, esto \u00faltimo porque tras de haber sido materia de alegaci\u00f3n por parte de los casacionistas en la primera intervenci\u00f3n que hicieron en el proceso, la decisi\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el Tribunal en la sentencia, carece de recursos ordinarios y s\u00f3lo era posible combatirla a trav\u00e9s de los extraordinarios como el de casaci\u00f3n, tal como en efecto aconteci\u00f3. Entonces, el fallo judicial mediante el cual se decidi\u00f3 negativamente la nulidad, ni allan\u00f3 este vicio ni trunc\u00f3 el camino de la casaci\u00f3n&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Descartado el saneamiento de la eventual causa de nulidad, procede verificar la presencia del vicio alegado, es decir, aclarar si efectivamente el proceso tuvo una causa de interrupci\u00f3n derivada de la enfermedad grave del apoderado judicial de la empresa demandada, y si no obstante ella caus\u00e1ndole perjuicios a esta parte, se continu\u00f3 su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extra\u00f1o a su voluntad, inesperado e insuperable. De ah\u00ed que la enfermedad grave que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede originar la interrupci\u00f3n del proceso, es la que, como dice la Corte, \u201cimpide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n profesional encomendada, bien por s\u00ed sola o con el aporte o colaboraci\u00f3n de otro\u201d (Auto No. 044 de 26 de abril de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se ha dicho que quien \u201cest\u00e1 en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, as\u00ed las puramente f\u00edsicas hayan sufrido desmedro\u201d, no le es dable excusarse en orden a \u201cencauzar su actividad profesional\u201d, pues \u00e9sta puede \u201csatisfacerse provisionalmente\u201d apelando a otros medios, como a la sustituci\u00f3n del poder (G. J. Tomo CXXXIV-66, reiterada en auto de 10 de septiembre de 1993), desde el punto de vista jur\u00eddico el estado patol\u00f3gico de grave no puede ser tan estricto, al extremo de rayar con lo inhumano, sino que debe mirarse en funci\u00f3n de la raz\u00f3n de ser de la interrupci\u00f3n, cual es asegurar la intervenci\u00f3n de las partes en los procesos judiciales, porque el remedio de la sustituci\u00f3n del poder, aunque procedente, terminar\u00eda imponi\u00e9ndose como una obligaci\u00f3n, pese a ser una facultad, y porque lo inesperado e insuperable no puede excluir los casos en los que el apoderado se encuentra en condiciones de ejercer debidamente sus facultades intelectivas, verbi gratia, una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que exige \u201creposo absoluto\u201d, lo cual supone cama o silla de ruedas e implica que el paciente s\u00f3lo puede realizar actividades b\u00e1sicas (comer, higiene personal), excluyendo por supuesto el trabajo, pues en todo lo dem\u00e1s debe ser asistido, como lo entiende la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Descendiendo al caso, en la correspondiente certificaci\u00f3n de incapacidad que obra a folio 18, C-2, el m\u00e9dico industrial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos hizo constar que el mandatario judicial de \u00e9sta \u201cestuvo incapacitado con orden de reposo absoluto, entre el d\u00eda 21 de junio y el 26 de julio de 1991, ambas fechas inclusive, por padecimiento neurol\u00f3gico que lo inhabilit\u00f3 para cumplir con sus compromisos laborales\u201d (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido de la incapacidad frente a las pautas se\u00f1aladas, f\u00e1cilmente se advierte que el profesional del derecho incapacitado padec\u00eda una enfermedad que para los efectos jur\u00eddicos correspondientes, deb\u00eda considerarse grave, puesto que ten\u00eda orden de \u201creposo absoluto\u201d, circunstancia que obviamente le imped\u00eda atender sus asuntos profesionales, o como se dice en la certificaci\u00f3n, \u201ccumplir con sus compromisos laborales\u201d, inclusive por interpuesta persona, en el evento de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n el remedio de la sustituci\u00f3n del poder, pues el \u201creposo absoluto\u201d conlleva la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de movilizaci\u00f3n y bien se sabe que la mencionada sustituci\u00f3n, adem\u00e1s de implicar una actividad profesional, debe ser presentada personalmente (art\u00edculos 65 y 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo que de suyo demanda movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al anterior diagn\u00f3stico debe unirse el otro de \u201cpadecimiento neurol\u00f3gico\u201d, t\u00e9rmino que si bien es gen\u00e9rico, hace relaci\u00f3n a las enfermedades neurol\u00f3gicas, es decir, aquellas que se diagnostican frente a un desorden del sistema nervioso, como el cerebro, la m\u00e9dula espinal y nervios perif\u00e9ricos, con cuadros de par\u00e1lisis de medio cuerpo, d\u00e9ficit visual, d\u00e9ficit auditivo, d\u00e9ficit en el habla, d\u00e9ficit en la memoria reciente o pasada, en fin. Es decir, seg\u00fan los especialistas, son enfermedades que&nbsp; comportan&nbsp; \u201cdeterioro&nbsp; intelectual,&nbsp; deterioro del estado de despierto, trastornos conductuales, debilidad de una o varias extremidades, alteraciones de sensibilidad en diferentes partes del cuerpo, defectos en la coordinaci\u00f3n, alteraciones en la marcha, alteraciones en los signos vitales condicionados por una lesi\u00f3n cerebral o trastornos en la capacidad visual, auditiva, en la gesticulaci\u00f3n de la cara o en la sensibilidad de la cara, defectos en la degluci\u00f3n o en la capacidad de articulaci\u00f3n de las palabras\u201d (Informaci\u00f3n avalada por el Instituto Nacional de Neurolog\u00eda y Neurocirug\u00eda (MVS) y por la Academia Mexicana de Neurolog\u00eda (AMN)). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, para establecer con independencia de otros factores la gravedad de la enfermedad hay que definirla exactamente y el estadio en que se encuentra, porque eso es lo que determina la disfunci\u00f3n y si \u00e9sta amerita \u201creposo absoluto\u201d, pues casos hay en que la enfermedad no lo conlleva, como ocurre, por ejemplo, con un padecimiento neurol\u00f3gico que ata\u00f1e al habla. De manera que esto pone de presente que no todo padecimiento neurol\u00f3gico puede calificarse de grave, pues, se repite, su ocurrencia no implica, \u201cper se\u201d, \u201creposo absoluto\u201d, pero si lo conlleva, necesariamente debe signarse de grave, para los fines de este estudio por cuanto se configura la circunstancia objetiva que hubo de tener en cuenta el legislador para los efectos de la interrupci\u00f3n del proceso, esto es, la presencia de una afecci\u00f3n que \u201cimpide realizar los actos de conducta atinentes a la gesti\u00f3n profesional encomendada\u201d (auto de 26 de abril de 1991, antes referenciado). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que unidos los dos diagn\u00f3sticos: \u201creposo absoluto\u201d y \u201cpadecimiento neurol\u00f3gico\u201d, as\u00ed no se haya establecido exactamente la enfermedad y el estadio en que se hallaba, la conclusi\u00f3n sobre su gravedad aparece obvia, porque como no cualquier padecimiento neurol\u00f3gico implica \u201creposo absoluto\u201d, necesariamente debe seguirse que \u00e9ste, el \u201creposo absoluto\u201d, est\u00e1 ligado al padecimiento neurol\u00f3gico de grado o intensidad \u201cgrave\u201d, lo cual conlleva a que el paciente, como qued\u00f3 expuesto, s\u00f3lo pueda realizar las actividades b\u00e1sicas que antes se indicaron, quedando proscritas, por supuesto, otras distintas, entre ellas trabajar, que es la que interesa para el caso que ahora se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal se equivoc\u00f3 al argumentar que como la certificaci\u00f3n m\u00e9dica mediante la cual se pretendi\u00f3 acreditar la enfermedad no conten\u00eda el adjetivo \u201cgrave\u201d, no se hab\u00eda demostrado la interrupci\u00f3n del proceso, como causal de nulidad del mismo, porque la ley no exige ese requisito. Esto, aunado a lo antes expuesto, es suficiente para reconocer, con las consecuencias que ello comporta, la causal prevista por el legislador, porque la prueba si bien proviene del m\u00e9dico industrial de la misma parte, es un documento p\u00fablico que no fue tachado de falso, por lo que frente al postulado de la buena fe, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en el mismo hizo el funcionario que lo expidi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 5 de diciembre de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, decreta la nulidad de lo actuado a partir del 21 de junio de 1991, a fin que se renueve la actuaci\u00f3n anulada, con la salvedad anotada en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no aparece que ninguna de las partes haya sido culpable de la nulidad, no se impondr\u00e1 condena en costas de lo invalidado. Tampoco se condenar\u00e1 en costas en este recurso extraordinario por la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Con la consideraci\u00f3n debida a la mayor\u00eda de Sala,&nbsp; discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en esta ocasi\u00f3n,&nbsp; pues que,&nbsp; en mi sentir,&nbsp; la nulidad formulada en el cargo no ten\u00eda porqu\u00e9 abrirse paso.&nbsp; Efectivamente,&nbsp; en el expediente no est\u00e1 plenamente demostrado que el apoderado hubiese enfermado y,&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de eso, que hubiese sido de manera grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Universalmente est\u00e1 admitido que nadie,&nbsp; por acrisolado que parezca,&nbsp; tiene el privilegio de hacerse su propia prueba;&nbsp; pretensioso en gran medida es esperar que a uno se le crea no m\u00e1s que por hablar.&nbsp; Asunto que aqu\u00ed parece haber encontrado una excepci\u00f3n,&nbsp; pues el interesado en probar trajo,&nbsp; por toda prueba,&nbsp; una constancia del m\u00e9dico de la misma empresa demandada,&nbsp; expedida por lo dem\u00e1s con posterioridad a los hechos. Nada m\u00e1s obra en el proceso.&nbsp; Lo cual significa que,&nbsp; aparte de la versi\u00f3n que pr\u00e1cticamente emerge de la misma parte interesada,&nbsp; no hay un solo elemento de juicio que,&nbsp; referido al tiempo de la enfermedad,&nbsp; suministre la convicci\u00f3n de c\u00f3mo se dio \u00e9sta,&nbsp; en qu\u00e9 momento se present\u00f3 y qu\u00e9 galeno la evalu\u00f3 a la saz\u00f3n como para que hubiese ordenado un reposo absoluto.&nbsp; Simplemente milita en el expediente, pues,&nbsp; el certificado de un m\u00e9dico que da cuenta de un hecho pasado que,&nbsp; a su juicio,&nbsp; hizo menester tan especial sosiego. &nbsp;<\/p>\n<p>No se cuestiona aqu\u00ed la solvencia profesional y moral de quien as\u00ed certifica,&nbsp; ni tampoco la del apoderado judicial que reclama la nulidad;&nbsp; simplemente que el principio de la buena fe&nbsp; -que,&nbsp; se recuerda,&nbsp; no es solamente para una de las partes-&nbsp; no es bastante para creerse eximido de probar -y palmariamente como corresponde-,&nbsp; lo que se alega en juicio.&nbsp; De modo que clamo es por el respeto a la igualdad de las partes en el proceso,&nbsp; el cual se echa a perder desde el instante en que se tome por poca cosa el acendrado principio de que se dio cuenta al comienzo de esta salvedad de voto,&nbsp; consistente,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; en que nadie,&nbsp; por l\u00edmpido que sea,&nbsp; tiene la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a credulidad.&nbsp;&nbsp; Semejante permisi\u00f3n no ser\u00eda otra cosa que afirmar:&nbsp; qu\u00e9 venturoso el abogado que tiene por cliente a un m\u00e9dico.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sin contar que de la susodicha certificaci\u00f3n no efunde qu\u00e9 tan grave fue la enfermedad como para que,&nbsp; acorde con la jurisprudencia,&nbsp; eliminase la posibilidad,&nbsp; humana claro est\u00e1,&nbsp; de remediar la situaci\u00f3n.&nbsp; La demostraci\u00f3n m\u00e1s patente de esto lo da la propia decisi\u00f3n de que me aparto,&nbsp; en donde se descubre un esfuerzo may\u00fasculo para suponer lo que debi\u00f3 acreditarse fehacientemente.&nbsp; Por ese camino bien podr\u00eda anidarse la peligrosa idea de que en pruebas cient\u00edficas lo que vale son las conclusiones,&nbsp; antes que sus fundamentaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,&nbsp; el cargo no ha debido prosperar y,&nbsp; por ende,&nbsp; era preciso estudiar el resto de acusaciones contenidas en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-245-2000 [5570] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5570 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}