{"id":81973,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-247-2000-6262\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-247-2000-6262","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-247-2000-6262\/","title":{"rendered":"S 247 2000 [6262]"},"content":{"rendered":"<p>S-247-2000 [6262]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente N\u00ba 6262 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la curadora de la herencia yacente de VICTOR MOISES SASSON TAWIL contra la sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA contra los herederos indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL e INTERESADOS INDETERMINADOS, y en el que fueron parte la sociedad SALOM Y CIA S. EN C., RAFAEL GALVIS CHAVEZ , ARMANDO GARCIA MEDINA y JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 1989, que por reparto correspondi\u00f3 conocer al juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA, pidi\u00f3 que con audiencia y citaci\u00f3n de los herederos indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL, se declarase que ella hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno urbano, situado en Bogot\u00e1, denominado \u201cEl Moral No. 3\u201d, cuyos linderos y medidas menciona la demanda, e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatan los \u201cHechos de la Demanda\u201d que la sociedad adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n y mejoras en el predio aludido mediante escritura p\u00fablica No. 645 del 21 de febrero de 1989 otorgada en la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, por venta que le hiciera JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ, quien por su parte, hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n y las mejoras as\u00ed enajenadas, por venta que le efectuara ARMANDO GARCIA MEDINA por escritura p\u00fablica No. 7919 del 30 de noviembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1. Y dice que GARCIA entr\u00f3 en posesi\u00f3n desde finales de noviembre de 1968 hasta cuando la entreg\u00f3 a BENAVIDES, en 1981, cuando pactaron una promesa de compraventa sobre el referido bien. Se alude asimismo a variados actos de se\u00f1or\u00edo de todos esos poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, citados los anteriores poseedores (MEDINA y BENAVIDES) y emplazados tanto los herederos desconocidos e indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL como las dem\u00e1s personas que se creyeran con derechos sobre el bien, el juzgado design\u00f3 y dio posesi\u00f3n a la curadora ad litem quien, tras se\u00f1alar en la referencia un proceso con partes diferentes a \u00e9ste que se resume, dio contestaci\u00f3n al libelo incoatorio ateni\u00e9ndose a lo que resultare probado.&nbsp; Luego de surtidas las dem\u00e1s etapas del proceso, el juzgado de primera instancia le dio fin con sentencia del 15 de marzo de 1990, estimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego de largo debate, atinente de un lado a la identidad del bien, toda vez que una experticia practicada como prueba de oficio no logr\u00f3 ubicarlo y adem\u00e1s se trajo a los autos una copia de la matr\u00edcula inmobiliaria del predio, con anotaciones diferentes a las contenidas en el certificado que al principio del proceso fue aportado (todo esto dio lugar a la intervenci\u00f3n en el Tribunal, de un tercero que aleg\u00f3 sus propios derechos, as\u00ed como a incidentes de tacha de falsedad, de nulidad de lo actuado, y de nuevo decreto de pruebas de oficio con el fin de obtener de la Oficina de Registro correspondiente copia aut\u00e9ntica de los actos administrativos por ella proferidos, en los que se cancelaban algunas inscripciones). &nbsp;<\/p>\n<p>En el accidentado tr\u00e1mite de la consulta, compareci\u00f3 la curadora de la herencia yacente, quien luego de pedir que se le reconociera personer\u00eda para actuar en tal calidad, cosa que obtuvo,&nbsp; formul\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado, aduciendo que la curadora ad litem designada para representar los intereses de los herederos indeterminados no atendi\u00f3 el proceso y contest\u00f3 la demanda en forma tan gen\u00e9rica y equivocada (aludi\u00f3 a un proceso diferente) que no puede tenerse entonces por contestado ese libelo. Se opuso a las pretensiones, aleg\u00f3 la indeterminaci\u00f3n del predio a usucapir y a continuaci\u00f3n pidi\u00f3 algunas pruebas.&nbsp; El Tribunal decidi\u00f3 no tramitar la nulidad, por extempor\u00e1nea, al haber ocurrido las causas que se aducen, en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo que el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del juzgado de primera instancia; porque, en efecto, hall\u00f3 acreditada la posesi\u00f3n por el tiempo necesario y plenamente identificado el bien. Pero es conveniente resaltar, adem\u00e1s, que en la providencia cuya revisi\u00f3n se pide, esa Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 pronunciarse sobre la tacha de falsedad de una copia del certificado del predio, de n\u00famero 050-0270243, en el que figura inscrita la tambi\u00e9n aportada (por un tercero) y tachada escritura p\u00fablica 3906 del 6 de agosto de 1980, de la Notar\u00eda Segunda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que se dijo que el fallecido VICTOR SASSON vendi\u00f3 el inmueble a JUAN JOSE SCARPETTA. El Tribunal no decidi\u00f3 nada al respecto al considerar, de un lado, que el documento redarg\u00fcido de falso no ten\u00eda incidencia en la decisi\u00f3n, y de otro, que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 por resoluci\u00f3n 406 del 15 de junio de 1992, excluir la anotaci\u00f3n de la predicha escritura 3906. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 finalmente el Tribunal a las cesiones de derechos litigiosos que INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA hizo en primer lugar en favor de EDGAR MORENO SALAZAR, en un 25%, quien a su vez los cedi\u00f3 a favor de la sociedad SALOM Y CIA S. EN C.; y en segundo lugar a favor de RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVEZ, tambi\u00e9n en otro 25%, todo con miras a reconocerlo as\u00ed en la parte resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno indicar que contra el fallo resumido se interpusieron dos recursos de casaci\u00f3n, uno de la curadora de la herencia yacente,&nbsp; no concedido por el Tribunal al no haber apelado el fallo de primera instancia; y otro de un tercero poseedor, tampoco concedido por no ser parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del Tribunal, ejecutoriada seg\u00fan la curadora de la herencia yacente el 29 de agosto de 1994, interpuso \u00e9sta el recurso de revisi\u00f3n (el 28 de agosto de 1996) con la invocaci\u00f3n de tres causales, a saber, las contenidas en los numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a las causales son similares, por lo que la Corte los enunciar\u00e1 y resaltar\u00e1 aquellos que aluden a cada causal en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere la demanda, luego de una s\u00edntesis del proceso, a la tradici\u00f3n antecedente a la adquisici\u00f3n del bien por parte de VICTOR SASSON, a algunas hipotecas constituidas por \u00e9ste a favor de entidades financieras, a un proceso ejecutivo hipotecario seguido por una de ellas, y a una serie de embargos, de diversas personas y contra varios de los propietarios que han sido de este inmueble, perfeccionados entre el 16 de diciembre de 1959, fecha de desmembraci\u00f3n del predio El Moral No. 3 del globo de mayor extensi\u00f3n denominado Santa Helena,&nbsp; y el 25 de abril de 1980, fecha de adquisici\u00f3n de aquel aludido inmueble por VICTOR SASSON. Luego contin\u00faa con la posesi\u00f3n efectiva del lote por parte de Belisario Caldas, de quien recibi\u00f3 VICTOR SASSON la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los aspectos que propiamente tienen que ver con las causales alegadas \u2013toda vez que los anteriores hechos miran m\u00e1s a la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n y propiedad del predio-, aduce la curadora de la herencia yacente que VICTOR SASSON falleci\u00f3 el 14 de febrero de 1986, que el 16 de febrero de 1988 se abri\u00f3 y qued\u00f3 radicado su proceso de sucesi\u00f3n, que el 30 de junio de 1988 se declar\u00f3 la herencia yacente y el 25 de julio de ese a\u00f1o tom\u00f3 posesi\u00f3n un primer curador, que el 4 de noviembre se hicieron las publicaciones sobre la declaraci\u00f3n de yacencia, que despu\u00e9s de renunciar ese primer curador y no prestar cauci\u00f3n otro que fue designado, finalmente tom\u00f3 posesi\u00f3n un nuevo curador el 4 de marzo de 1989. Por lo que, concluye la curadora, para el 10 de mayo de 1989 \u2013fecha de iniciaci\u00f3n del proceso de pertenencia- ya se hab\u00eda iniciado a su vez el proceso de sucesi\u00f3n, se hab\u00eda declarado la yacencia de la herencia y hab\u00eda curador a cargo de la misma, por lo que no se daban las condiciones del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para demandar a los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el proceso se adelant\u00f3 con una curadora ad litem de la que no se sabe si en realidad contest\u00f3 la demanda, pues lo hizo en forma gen\u00e9rica y con alusi\u00f3n a un proceso diferente. Y que a pesar de que el juzgado orden\u00f3 el registro de la demanda en el folio de matr\u00edcula respectivo, \u00e9ste nunca se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el \u201cpoco inter\u00e9s de la parte demandante en que se conociera la existencia del proceso\u201d, pues con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una diligencia judicial de secuestro del predio (en 9 de mayo de 1990), la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA formul\u00f3 oposici\u00f3n a t\u00edtulo de poseedor y nada dijo del proceso de pertenencia que adelantaba, cuando ya para ese entonces el juzgado de primera instancia hab\u00eda dictado sentencia (el 15 de marzo de 1990). Y cuando la actual curadora se enter\u00f3 del proceso de pertenencia ya hab\u00eda precluido la oportunidad para pedir pruebas en el grado jurisdiccional de consulta, pruebas que ahora relaciona para indicar que habr\u00edan sido decisivas para variar el sentido de la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los hechos anteriores, y en precisa alusi\u00f3n a la causal contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concluye que no pudo aportar la prueba documental, en parte por fuerza mayor (al desconocerse la existencia del proceso y no existir curador posesionado) y en parte por obra de la parte contraria (al haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados a pesar de no darse los requisitos del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); y que, en cuanto a la prueba documental, que juzga determinante para variar el sentido de la providencia, ella se encontr\u00f3 \u201cdespu\u00e9s de terminada la oportunidad para pedir pruebas (interpretaci\u00f3n aceptada en Espa\u00f1a, de donde se tom\u00f3 el recurso, y que supera la literalidad del art\u00edculo 380\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esos mismos hechos, dice la curadora que tambi\u00e9n se configura la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque la demandante logr\u00f3 adelantar el proceso de manera sigilosa, lo que se manifiesta espec\u00edficamente en haber dirigido la demanda contra herederos desconocidos&nbsp; e indeterminados sin que se dieran los requisitos del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y haber omitido las razones para ese efecto, la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula y haber callado la existencia del proceso y de la sentencia a su favor, durante la diligencia de secuestro practicada al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la tercera&nbsp; causal aducida, la contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la apoya parcialmente en los hechos ya rese\u00f1ados, sobre todo porque la demanda se dirigi\u00f3, como ya se ha repetido varias veces, contra los herederos indeterminados y no contra la herencia yacente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de que se constituy\u00f3 en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada (fl.60 del cuaderno principal de la Corte), la Corte, luego de recibir el expediente, inadmiti\u00f3 la demanda para efectos de que se convocaran tambi\u00e9n a dos personas m\u00e1s que fueron parte en el proceso y que no hab\u00edan sido incluidas en la demanda de revisi\u00f3n. Admitida luego, se dispuso su traslado a los demandados (folio 70), quienes contestaron en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>6.a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael Galvis Chaves se opuso a las pretensiones y dijo no ser ciertos o no constarle la mayor\u00eda de los hechos, a vuelta de lo cual formul\u00f3 dos excepciones contra las dos primeras causales de revisi\u00f3n aducidas, que denomin\u00f3 \u201cFalta de Causa para Pedir\u201d&nbsp; configurada en el hecho de que los documentos aparecieron antes de que el proceso hubiera culminado y en que la pretendida fuerza mayor fue m\u00e1s bien demora en la posesi\u00f3n del curador de la herencia yacente. La segunda excepci\u00f3n la llam\u00f3 \u201cIneficacia Legal de las Piezas Procesales Aducidas como Documentos Nuevos\u201d, sobre la que afirma que como algunos se refieren a procesos policivos en que no fue parte, no pueden ser esgrimidos contra \u00e9l, y los otros (dos escrituras p\u00fablicas) s\u00f3lo entrar\u00edan a probar la posesi\u00f3n inscrita y no la material.&nbsp; Contra la tercera causal adujo que la nulidad se hallaba convalidada al no haber sido propuesta por la curadora cuando intervino en el tr\u00e1mite de la consulta. Estas mismas excepciones fueron planteadas por Juan Antonio Benavides Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>6b. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salom y Cia S. en C. invoc\u00f3 como defensa la caducidad del recurso de revisi\u00f3n, soportada en que como la curadur\u00eda de la herencia yacente no era parte en el proceso, no pod\u00eda ni pedir aclaraci\u00f3n de la sentencia que se revisa ni impetrar el recurso de casaci\u00f3n, por lo que el fallo qued\u00f3 ejecutoriado para ella el 24 de julio de 1994. Tambi\u00e9n formul\u00f3 como excepci\u00f3n a la primera causal la falta de legitimidad del recurrente por no haber sido parte en el proceso de pertenencia, adem\u00e1s de aducir que no se configuran los requisitos que consagra el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que los documentos ni tienen la fuerza probatoria, ni aparecieron despu\u00e9s de producida la sentencia, porque esos mismos documentos se aportaron al proceso, en el tr\u00e1mite de la consulta.&nbsp; En cuanto a la segunda y tercera causales de revisi\u00f3n alegadas, expres\u00f3 que no se configuraban los requisitos para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones El Prado&nbsp; Reservado y Cia. Ltda. formul\u00f3 iguales excepciones a las anteriores partes (falta de causa para pedir, ineficacia legal de las escrituras aducidas como documentos nuevos, y convalidaci\u00f3n de la nulidad invocada). &nbsp;<\/p>\n<p>6c. Los curadores ad litem, designados para la defensa de los intereses&nbsp; de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas, dijeron atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretadas y practicadas las pruebas en la oportunidad legal, surtido el traslado para alegar y ampliado el periodo probatorio para practicar algunas pruebas, y como no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n, es procedente&nbsp; el proferimiento de la decisi\u00f3n a que haya lugar previas estas &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a cualquier consideraci\u00f3n relacionada con las causales, es preciso establecer si en este caso ha operado la caducidad alegada por uno de los opositores. Para tal fin resulta pertinente recordar que la curadora de la herencia yacente intervino en el proceso, ya al final, antes de dictarse la sentencia objeto del recurso, contra la que, valga recordarlo, interpuso recurso de casaci\u00f3n, no concedido por el Tribunal. De manera que como conoci\u00f3 del fallo desde su promulgaci\u00f3n y como al tenor de lo que indica el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la curadora de la herencia yacente tuvo dos a\u00f1os de plazo para interponer el recurso, resta establecer a partir de cu\u00e1ndo comienza a contarse el aludido plazo de caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 381 se concluye que respecto de las alegadas causales, consagradas en los numerales 1\u00ba y&nbsp; 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los dos a\u00f1os se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia. Y respecto de la alegada causal que contempla el numeral 7\u00ba de ese mismo art\u00edculo, esos dos a\u00f1os comienzan a correr, para este preciso caso, \u201cdesde el d\u00eda que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella con un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con las dos primeras causales alegadas, los dos a\u00f1os se cuentan desde que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las sentencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, cuando han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Pero cuando se pide aclaraci\u00f3n de la sentencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva. Y de conformidad con el art\u00edculo 370 del mismo estatuto procesal, el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la sentencia o de la providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene presente que la sentencia del Tribunal se notific\u00f3 por edicto desfijado el 22 de julio de 1994, que dentro de los tres d\u00edas siguientes (el 26 de julio) se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, que esta fue negada por auto notificado por estado el 24 de agosto de 1994, que se interpuso en tiempo por parte de la curadora de la herencia yacente (fl. 472 cdno 3) y un tercero el recurso de casaci\u00f3n que era susceptible de interponer y que \u00e9ste no fue concedido; pero que adem\u00e1s, el auto que neg\u00f3 el recurso fue objeto de recurso de queja (lo que impidi\u00f3 a su vez su ejecutoria hasta tanto quedase ella resuelta), debe verificarse en el expediente cu\u00e1ndo qued\u00f3 ejecutoriado el auto de la Corte que resolvi\u00f3 la queja, para de all\u00ed constatar la firmeza del auto que resolvi\u00f3 negar el recurso de casaci\u00f3n y fijar as\u00ed la ejecutoria de la sentencia del Tribunal. El recurso de queja, procedente en este caso, por haberse negado el de casaci\u00f3n, fue resuelto por auto del 17 de marzo de 1995, notificado por estado el 22 de marzo de 1995. Por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres d\u00edas despu\u00e9s de esa fecha qued\u00f3 en firme este auto y asimismo ejecutoriada la sentencia del Tribunal, esto es, el 27 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a desestimar la caducidad alegada por uno de los opositores, en cuanto a las dos primeras causales, a saber, las contenidas en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba de ese precepto, es claro que ella parte de la base de que procede contra las sentencias \u201cejecutoriadas\u201d, o mejor, en firme con fuerza de cosa juzgada material. Por tanto, la primera condici\u00f3n de esta causal, como de todas las dem\u00e1s, es que la sentencia se encuentre en firme; luego se verificar\u00e1 cu\u00e1ndo fue conocido el fallo por la persona que alega la causal del numeral 7\u00ba, y as\u00ed, si supo de \u00e9l antes de la firmeza de la sentencia, se comenzar\u00e1 forzosamente a contar los dos a\u00f1os desde esa firmeza, es decir, desde&nbsp; el 27 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que tampoco opera la caducidad alegada para la causal del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso se interpuso, seg\u00fan se dijo antes, el 28 de agosto de 1996, mucho antes del vencimiento del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con todas las causales invocadas pertinente resulta advertir, de entrada, y como argumento aplicable a todos los fundamentos f\u00e1cticos que se aducen para estructurar las aludidas causales, que, seg\u00fan ya se ha dicho y se repetir\u00e1, la curadora de la herencia yacente, representante de esa universalidad jur\u00eddica con facultades para el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de la misma (art\u00edculo 578 del C\u00f3digo Civil), actu\u00f3 en el proceso antes de que se dictase sentencia de segunda instancia, por lo que todas esas argucias, documentos e irregularidades en que apoya el recurso de revisi\u00f3n, pudieron ser debatidas ampliamente al interior del proceso cuya sentencia se pide revisar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al margen de esta observaci\u00f3n, de todos modos y por las razones que siguen ninguna causal prospera. En cuanto a la primera de ellas, la relativa a haberse encontrado documentos despu\u00e9s de pronunciada la sentencia que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria (numeral primero del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la Corte en forma reiterada ha indicado que para su procedencia es preciso que los documentos (y no otro medio de prueba) que el impugnante encontr\u00f3, existan \u201cdesde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas,&#8230;\u201d(Sentencia de 12 de junio de 1987); que tales documentos, por s\u00ed solos, tengan el poder de convicci\u00f3n suficiente para haber producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adopt\u00f3; y que fue por fuerza mayor o por el hecho de la parte contraria que result\u00f3 imposible su aducci\u00f3n tempestiva al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso encuentra la Corte que la raz\u00f3n constitutiva de fuerza mayor aducida por la impugnante, radica sencillamente en no saber que el proceso exist\u00eda, situaci\u00f3n que no puede alegar si se tiene en cuenta que para la integraci\u00f3n del contradictorio se hicieron las publicaciones que la ley manda, con el fin preciso de dar a conocer a todo el mundo el proceso a efectos de que cualquier persona pudiera acudir en defensa de sus intereses, sin que sea dable pensar que el hecho de no haberse enterado oportunamente la curadur\u00eda, sea un motivo de fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dice la impugnante que al haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados a pesar de no darse los requisitos del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es una artima\u00f1a de la parte contraria que incidi\u00f3 en que los documentos no fueran aportados al proceso, argumento que envuelve una inadmisible mixtura de varias causales, a saber, las contenidas en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativa esta \u00faltima a la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n. Es que en virtud de la autonom\u00eda e independencia de cada causal, no puede configurarse una con hechos o razonamientos que encajan en otra. Y es lo que ocurre cuando se aduce que por no haberse notificado en legal forma a la curadur\u00eda de la herencia yacente \u00e9sta no pudo aportar los decisivos documentos que hubieran variado el sentido de la decisi\u00f3n, porque lo que en el fondo est\u00e1 alegando es una causal de nulidad procesal1 &nbsp;<\/p>\n<p>. Por lo dem\u00e1s, el hecho de dirigir la demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de VICTOR SASSON no constituye, por s\u00ed sola, una conducta reprochable y mal intencionada de la actora, calificativos que tocaba probar de modo fehaciente a la impugnante en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sola circunstancia exonera a la Corte de verificar si esos documentos que aport\u00f3 la impugnante son, en efecto, decisivos. Sin embargo, resulta oportuno resaltar que en su postrera intervenci\u00f3n ante el Tribunal, la curadora de la herencia yacente ya hab\u00eda encontrado los documentos, tal como se desprende de su memorial obrante a folio 448 del cuaderno 3, en que solicita extempor\u00e1neamente que se oficie a diversas entidades y organismos, con el fin de que alleguen esos documentos: la diligencia de secuestro del lote El Moral No. 3, practicada a solicitud del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, las copias del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva adelantado por el Distrito Especial de Bogot\u00e1 contra Edelmira Reyes o las copias de una querella policiva de Antonio Izquierdo contra Belisario Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la segunda causal de revisi\u00f3n alegada, referida a la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, la curadur\u00eda la configura en el \u201csigilo\u201d de la sociedad actora, patentizado \u00e9ste en no haber indicado durante una diligencia judicial de secuestro del bien en que la sociedad se opuso, que ella adelantaba un proceso de pertenencia y en que no inscribi\u00f3 la demanda en el registro, no obstante haber pedido la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aparte de que ambas actitudes en s\u00ed mismas no sean plausibles y reflejen una cierta ligereza en el comportamiento procesal, no tienen la contundencia necesaria para equipararlas a maniobras fraudulentas, esto es, a artificios ingeniados y llevados a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia, y se advierte que del primer argumento es pertinente decir que ninguna norma la obligaba a anunciar en su oposici\u00f3n al secuestro, que segu\u00eda la sociedad un proceso de pertenencia: para eso son las publicaciones que la ley exige. Y en cuanto a que no se inscribi\u00f3 la demanda en el folio de matr\u00edcula del bien, debe recordarse que \u00e9sta no era una medida cautelar de obligatoria pr\u00e1ctica para la fecha en que la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal qued\u00f3 constituida, el 10 de agosto de 1989, dado que esa reforma se adopt\u00f3 por virtud del decreto 2282 de 1989, vigente desde&nbsp; el 1\u00ba de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la formalidad contenida en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el demandante debe cumplir al inicio del proceso, consistente en declarar si se inici\u00f3 o no el proceso de sucesi\u00f3n de quien va a ser vinculado como demandado, y si se conocen o no los nombres de los herederos, es preciso indicar que la curadur\u00eda de la herencia yacente actu\u00f3 en el proceso, seg\u00fan se ha venido diciendo, y en ese momento no adujo como causal de nulidad la que ahora quiere estructurar con los hechos que presenta. Pues con independencia de si ellos estructuran per se una irregularidad constitutiva de nulidad2 &nbsp;<\/p>\n<p>, es lo cierto que la primera actuaci\u00f3n en este proceso, de la impugnante en revisi\u00f3n, tuvo lugar el 26 de enero de 1994 (fl 434 del cdno del Tribunal) a efectos de que se le reconociera la calidad de curadora de la herencia yacente; y luego, el 28 de abril de 1994 (fl. 447 ib.) solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado arguyendo la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del causante en vista de que la curadora ad litem designada aludi\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, a un proceso diferente, no formul\u00f3 excepciones, ni controvirti\u00f3 pruebas. Pero no adujo los hechos de que se duele ahora para impetrar la nulidad del fallo por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento hechos en debida forma, lo que le hubiera permitido en caso de haber prosperado dicha nulidad, retrotraer la actuaci\u00f3n y sostener el juicio en condiciones de impedir las maniobras que ahora alega. Por lo que, en definitiva, resulta aqu\u00ed perentoria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que considera saneada la nulidad si la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. O m\u00e1s exactamente, el inciso sexto del art\u00edculo 143 que establece que no puede alegar la nulidad prevista en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba (el 8\u00ba se refiere a la falta de notificaci\u00f3n al demandado) quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no prospera ninguna de las causales de revisi\u00f3n aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la curadora de&nbsp; la&nbsp; herencia yacente de VICTOR MOISES SASSON TAWIL contra la sentencia del 13&nbsp; de&nbsp; julio&nbsp; de 1994,&nbsp; proferida&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; Sala&nbsp; Civil&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO&nbsp; Y&nbsp; CIA&nbsp; LTDA contra los herederos indeterminados de VICTOR MOISES&nbsp; SASSON&nbsp; TAWIL e&nbsp; INTERESADOS INDETERMINADOS,&nbsp; y en el que fueron parte la sociedad SALOM Y CIA S. EN C., RAFAEL GALVIS CHAVEZ , ARMANDO GARCIA MEDINA y JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar a la recurrente (herencia yacente representada por la curadora) al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisi\u00f3n, y en las costas, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios por el tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384, inciso final, del C. de P. C.). T\u00e1sense las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Dijo en asunto similar la Corte: \u201cEn cuanto a la formalidad contenida en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el demandante debe cumplir al inicio del proceso, consistente en declarar si se inici\u00f3 o no el proceso de sucesi\u00f3n de quien va a ser vinculado como demandado, y si se conocen o no los nombres de los herederos, ciertamente cobrar\u00eda relevancia el hecho irregular pero s\u00f3lo en la medida en que efectivamente los demandantes s\u00ed hubiesen tenido conocimiento de la iniciaci\u00f3n del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisi\u00f3n, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d, dado que ella s\u00f3lo tendr\u00eda lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que as\u00ed deb\u00edan entonces demandar a los herederos conocidos, bien notific\u00e1ndolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusi\u00f3n de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente\u201d (Sentencia de Revisi\u00f3n 048 del 22 de septiembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 En la misma sentencia de la cita anterior se dijo: \u201ceste acto procesal, el del emplazamiento, es posterior y distinto de la manifestaci\u00f3n del demandante atinente a si conoce o no el nombre de herederos de la persona fallecida contra quien hubiera dirigido la demanda de estar viva y si se ha abierto o no proceso de sucesi\u00f3n, manifestaci\u00f3n que trae como consecuencia que se vinculen herederos conocidos, si lo son. Pero al fin y al cabo, manifestaci\u00f3n que de ser hecha de forma mentirosa, bien porque sabiendo manifest\u00f3 no conocer el nombre de alg\u00fan heredero o la apertura del sucesorio, o&nbsp; bien porque omiti\u00f3 manifestarse en alg\u00fan sentido, de ser hecha en forma mentirosa, se repite, debe ser tal falsedad demostrada para as\u00ed abrirse campo la causal de nulidad atinente a la \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-247-2000 [6262] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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