{"id":81974,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-248-2000-5225\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-248-2000-5225","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-248-2000-5225\/","title":{"rendered":"S 248 2000 [5225]"},"content":{"rendered":"<p>S-248-2000 [5225]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, doce (12) diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5225 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aborda la Corte la tarea de proferir la sentencia sustitutiva de rigor, dentro del proceso ordinario seguido por la COFRADIA DEL SANTISIMO ROSARIO DE CHIQUINQUIRA frente a la se\u00f1ora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para efectos de relatar el historial del litigio, y en aras de la brevedad y del ejercicio racional de la actividad judicial, se prevaldr\u00e1 la Corte, en lo pertinente, de la sinopsis elaborada en la sentencia que, en su oportunidad, desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. La situaci\u00f3n, entonces,&nbsp; es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 le correspondi\u00f3 conocer de la demanda incoativa del citado proceso,&nbsp; contentiva de las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principales: 1a.)&nbsp; Que se declare nulo,&nbsp; de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura p\u00fablica No. 064 de 2 de febrero de 1988, corrida en la Notar\u00eda 1a. de Chiquinquir\u00e1 y debidamente registrada, mediante la cual Fray Eriberto Santamar\u00eda Puerto,&nbsp; en su condici\u00f3n de Director de la Cofrad\u00eda demandante, dijo vender a la demandada el inmueble relacionado y descrito en la demanda. 2a.) Consecuentemente, que se condene a la accionada a restitu\u00edr a la demandante el inmueble objeto de la compraventa,&nbsp; junto con sus mejoras y anexidades;&nbsp; y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir dicho bien,&nbsp; desde el 2 de febrero de 1988 hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n.&nbsp; 3a.) Que se ordene al Notario respectivo la cancelaci\u00f3n de la citada escritura p\u00fablica.&nbsp; 4a.)&nbsp; Que se condene a la demandada a pagarle a la Cofrad\u00eda, el valor de los deterioros que haya sufrido el inmueble desde cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la demanda como Pretensiones Subsidiarias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera (Simulaci\u00f3n Absoluta),&nbsp; a)&nbsp; Que se declare que el contrato de compraventa precisado en la pretensi\u00f3n principal de este libelo, es simulado, de simulaci\u00f3n absoluta;&nbsp; b)&nbsp; Que,&nbsp; consecuentemente, se declare que el inmueble relacionado en la escritura p\u00fablica que lo recoge,&nbsp; es de propiedad de la demandante;&nbsp; c)&nbsp; Que, consecuentemente,&nbsp; se hagan las declaraciones descritas en los numerales 2a., 3a. y 4a.,&nbsp; derivadas de las pretensiones principales&nbsp; (simulaci\u00f3n Absoluta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda&nbsp; (simulaci\u00f3n relativa),:&nbsp; a)&nbsp; Que se declare que el mismo contrato,&nbsp; \u00abes simulado relativamente, y s\u00f3lo entra\u00f1a una donaci\u00f3n entre vivos realizada por la vendedora en favor de la aparente compradora\u00bb; b) Que se declare que la pretendida donaci\u00f3n es nula, de nulidad absoluta, por carencia de requisitos esenciales; c) \u00abQue, consecuencialmente, se hagan contra la demandada &#8230; las declaraciones 2a., 3a. y 4a., se\u00f1aladas&#8230;como consecuenciales de la pretensi\u00f3n principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn subsidio\u00bb, suplic\u00f3:&nbsp; a)&nbsp; Que se declare que la pretendida donaci\u00f3n es v\u00e1lida en cuanto a la suma de $2.000, en relaci\u00f3n con el valor del inmueble, y nula en el exceso por falta de insinuaci\u00f3n;&nbsp; b)&nbsp; Que, en consecuencia, se declare que la demandada debe restituir a la demandante el exceso de dicha donaci\u00f3n, o sea el derecho proindiviso equivalente,&nbsp; junto con los frutos civiles y naturales correspondientes, a partir del 2 de febrero de 1988 y hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n; y c)&nbsp; Que se hagan las anotaciones respectivas en la Notar\u00eda y en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, se pide en la demanda que cualquiera sea la pretensi\u00f3n que llegare a prosperar, debe condenarse a la demandada al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi que le sirve de respaldo a las precedentes pretensiones, se puede compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido Convento tiene personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en el a\u00f1o de 1971 y la Cofrad\u00eda solicit\u00f3 y obtuvo de la misma Gobernaci\u00f3n la ratificaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de que ven\u00eda gozando desde el momento mismo de su creaci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 000366 de 18 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.&nbsp; Dici\u00e9ndose Director de la Cofrad\u00eda,&nbsp; Fray Eriberto Santamar\u00eda Puerto compr\u00f3 para la demandante &#8211; a\u00f1o de 1952 -, un inmueble situado en la zona urbana de Chiquinquir\u00e1,&nbsp; donde levant\u00f3 una edificaci\u00f3n y organiz\u00f3 un centro educativo que se encarg\u00f3 de dirigir personalmente; despu\u00e9s, invocando&nbsp; razones de salud y sin facultades para ello,&nbsp; design\u00f3 como Rectora del mismo a su sobrina leg\u00edtima,&nbsp; la demandada Teresa de Jes\u00fas Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.&nbsp; A fines de 1987 el estado de salud del citado Fraile se fue deteriorando, situaci\u00f3n que aprovech\u00f3 la demandada para hacerle creer a su t\u00edo que era necesario que le vendiera a ella&nbsp; \u00aben confianza\u00bb&nbsp; el susodicho inmueble,&nbsp; con el fin de evitar su embargo;&nbsp; le dijo que una vez canceladas las deudas de la Cofrad\u00eda, ella firmar\u00eda la escritura para retornar el bien,&nbsp; ya que no habr\u00eda pago del precio, ni intenci\u00f3n de adquirir por parte suya.&nbsp; A comienzos de 1988, obtuvo que su t\u00edo le prometiera suscribir la escritura de confianza,&nbsp; la misma que es ahora materia de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho instrumento se afirma que Eriberto Santamar\u00eda Puerto, en su calidad de Director de la Cofrad\u00eda, vende el inmueble a la demandada;&nbsp; que el precio pactado y pagado a satisfacci\u00f3n es de $8.000.000&nbsp; &#8211; cuando el valor comercial era superior a&nbsp; $50.000.000. -; y que la compradora est\u00e1 en posesi\u00f3n material del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.&nbsp; En el proceso penal adelantado contra Teresa de Jes\u00fas Sandoval,&nbsp; Fray Eriberto Santamar\u00eda Puerto neg\u00f3 que hubiera impuesto su firma en la escritura p\u00fablica, pues no acostumbraba usar la letra&nbsp; \u00abH\u00bb en su nombre;&nbsp; igualmente fue categ\u00f3rico en sostener que nunca recibi\u00f3 precio alguno y que se trataba de una escritura de confianza.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; la demandada ni cubri\u00f3 dicho precio ni estaba en condiciones econ\u00f3micas de hacerlo,&nbsp; pero se atrevi\u00f3 a decir en el sobredicho proceso penal, que hab\u00eda pagado realmente la suma de $20.000.000 en efectivo y en la misma Notar\u00eda,&nbsp; hecho que ninguna persona presenci\u00f3 y que contradice lo dicho por el Notario,&nbsp; quien en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que se traslad\u00f3 al Convento para tomarle la firma al Padre Eriberto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.&nbsp;&nbsp; De acuerdo con el C\u00f3digo Can\u00f3nico vigente a partir de 1983, los bienes temporales de cualquier asociaci\u00f3n cat\u00f3lica, como es la demandante,&nbsp; son bienes eclesi\u00e1sticos y se rigen por sus normas y por los dem\u00e1s estatutos que se mencionan en la demanda;&nbsp; seg\u00fan ellos,&nbsp; para que sea v\u00e1lida su enajenaci\u00f3n se requiere obtener distintas autorizaciones, el lleno de otros requisitos y se prohibe vender bienes eclesi\u00e1sticos a parientes de sus administradores dentro del 4o. grado de consanguinidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera la demandante que como lo anterior se pretermiti\u00f3 en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, ello \u00abacarrea la nulidad absoluta de la pretendida enajenaci\u00f3n\u00bb;&nbsp; y que dichas omisiones y prohibici\u00f3n no se subsanan con la autorizaci\u00f3n que consta en el \u00fanico documento que se protocoliz\u00f3 con la escritura de transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.&nbsp; Por \u00faltimo,&nbsp; se dice en la demanda que si lo que Fray Eriberto pretendi\u00f3 realmente fue donar a su sobrina el inmueble cuestionado,&nbsp; tal donaci\u00f3n es en principio nula, de nulidad absoluta, \u00abpor haberse pretermitido formalidades propias de la enajenaci\u00f3n de bienes eclesi\u00e1sticos, y, subsidiariamente, nula en cuanto exceda la suma de dos mil pesos ($2.000)\u00bb,&nbsp; por falta de insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Admitida la demanda y notificado el auto admisorio a la demandada,&nbsp; esta dio respuesta oportuna a la misma por medio de escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos neg\u00f3 la mayor\u00eda y de otros desconoci\u00f3 su car\u00e1cter de tales.&nbsp; Propuso, adem\u00e1s, las excepciones de m\u00e9rito o fondo que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n del derecho\u201d, \u201cfalta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u201d, \u201cimposibilidad legal de las personas jur\u00eddicas para demandar actos anteriores a su reconocimiento legal\u201d, \u201cinaplicabilidad de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica\u201d y, finalmente, falta de legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar todos los pedimentos de la demanda, las cuales sustent\u00f3 en que la demandante naci\u00f3 como persona jur\u00eddica \u00fanicamente a partir de la resoluci\u00f3n No. 0003666 del 18 de noviembre de 1991, siempre y cuando se hubiesen cumplido las publicaciones previstas en el art\u00edculo 14 del decreto 1529 de 1990. Por tal raz\u00f3n, la demandante no pudo haber sido parte en los negocios celebrados, tiempos atr\u00e1s, por el se\u00f1or ERIBERTO SANTAMARIA, careciendo, subsecuentemente, de legitimaci\u00f3n sustantiva y adjetiva para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Rituada la primera instancia, el juzgador a quo dict\u00f3 la sentencia fechada el 26 de abril de 1993,&nbsp; por medio de la cual&nbsp; resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00b0) Declarar la nulidad del contrato de&nbsp; compraventa celebrado por el padre HERIBERTO SANTAMARIA PUERTO y la se\u00f1ora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, que consta en la escritura 064 del dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (2 \u201302 \u201388), de la Notar\u00eda Primera de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00b0) Ord\u00e9nase a la demandada, se\u00f1ora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, restituir el inmueble determinado e identificado por su ubicaci\u00f3n y linderos, a la Cofrad\u00eda del Sant\u00edsimo Rosario de Chiquinquir\u00e1 representada por el Prior del Convento de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de la misma ciudad, en un t\u00e9rmino no superior a los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3\u00b0) Consecuencialmente, se dispone la cancelaci\u00f3n de la escritura 064 citada en el numeral primero de esta sentencia.&nbsp; Of\u00edciese para el efecto al se\u00f1or Notario Primero de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4\u00b0) Para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de esta escritura, of\u00edciese igualmente a la Oficina de registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00b0) Condenar a la misma demandada, se\u00f1ora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, a pagar a la parte actora, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M\/cte. ($5.447.299.oo) por concepto de frutos, m\u00e1s los que se causen hasta el momento de la entrega material del inmueble, liquidados a raz\u00f3n de $495.209,oo MCte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6\u00b0) Denegar la condena solicitada en la pretensi\u00f3n 4\u00aa de la demanda y relacionada con el valor del deterioro sufrido por el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7\u00b0) Condenar en costas procesales a la parte demandada. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c8\u00b0) Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso. L\u00edbrese el oficio necesario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, mediante sentencia complementaria,&nbsp; dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c9\u00b0) Declarar sin fundamento y no probadas, las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c10\u00b0). Denegar la restituci\u00f3n o reembolso de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 1747 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal al decidirla, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y dispuso, en su lugar, \u00abDeclarar inhibido al juez del conocimiento para proferir sentencia de m\u00e9rito\u00bb. Contra el fallo de segundo grado, la parte demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n, que result\u00f3 pr\u00f3spero, motivo por el cual compete ahora a esta Corporaci\u00f3n proferir la sentencia de instancia pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La parte aqu\u00ed demandante plante\u00f3 como pretensi\u00f3n principal,&nbsp; la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa recogido en la escritura p\u00fablica No. 064 de 2 de febrero de 1988,&nbsp; pasada en la Notar\u00eda 1a. de Chiquinquir\u00e1 y, consecuentemente, que se condenase a la demandada a restituirle dicha edificaci\u00f3n,&nbsp; junto con sus mejoras, y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir el bien desde el 2 de febrero de 1988; as\u00ed mismo, reclam\u00f3 que se ordenase la cancelaci\u00f3n de la citada escritura p\u00fablica y se condenase a la demandada a pagarle el valor de los deterioros que hubiese sufrido el inmueble desde cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n material del mismo. Al examen de esos pedimentos se ocupa la Corte, no sin antes destacar la cabal presencia de los presupuestos procesales; por supuesto que aquellos aspectos controversiales relativos a la materia, quedaron dilucidados en la sentencia que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, al paso que tanto la capacidad para ser parte de la demandante, como la capacidad procesal de quien en su nombre act\u00faa, se encuentran acreditados con el certificado visible al folio 39 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaratoria de nulidad reclamada por la actora debe desestimarse, dado que ninguno de los hechos relacionados en la demanda se perfila de manera franca y rotunda como alguna de las circunstancias previstas por la ley colombiana como g\u00e9nero de esa especie de sanci\u00f3n. Es patente, en efecto, que de la extensa relaci\u00f3n de hechos contenida en la demanda,&nbsp; fuente y origen de este proceso, ninguno de ellos alude a los supuestos f\u00e1cticos previstos en los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil como generadores de nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos. En efecto, se refiri\u00f3 el demandante a que, tanto para el 21 de abril de 1952 (fecha de adquisici\u00f3n del inmueble), como para el 2 de febrero de 1988, el mencionado religioso no era el prior del Convento Dominicano de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1 (hecho 41), al cual, seg\u00fan se dijo en el mismo libelo (hecho 9\u00b0), corresponde estatutariamente la representaci\u00f3n de la Cofrad\u00eda accionante; y, finalmente, que por tratarse de un bien eclesi\u00e1stico, su enajenaci\u00f3n estaba sometida, por disposici\u00f3n del C\u00f3digo Can\u00f3nico, a un conjunto de autorizaciones y condiciones que&nbsp; fue incumplido por el vendedor (hechos 49 y siguientes). Sin embargo, ninguna de estas hip\u00f3tesis est\u00e1 contemplada en el ordenamiento civil colombiano como generadora de la invalidez absoluta de los actos o contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, reluce como incontrovertible que, dentro de las precisas circunstancias que rodearon la adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n y supuesta enajenaci\u00f3n del inmueble, la Cofrad\u00eda dio a entender a terceros que ERIBERTO SANTAMARIA obraba como su mandatario, es decir, que por raz\u00f3n a las apariencias a las que dio lugar, hizo creer que aqu\u00e9l ten\u00eda \u201cpoder suficiente para representar a dicho mandante\u201d (G.J. CVI, p\u00e1g. 97; CVII, p\u00e1g. 164); por supuesto que la actitud de la actora permiti\u00f3 y toler\u00f3 un estado de apariencia conforme al cual el mencionado fraile actuaba como su representante legal, dando lugar a un sentimiento de confianza en tal sentido a quienes con \u00e9l contrataban, motivo por el cual no puede ahora reclamar contra sus propios actos, pues es incuestionable que ese estado de cosas que ella propici\u00f3 termina por vincularla sin ser admisibles posteriores protestas de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.&nbsp; En lo concerniente a la supuesta adulteraci\u00f3n de la firma del Padre Santamar\u00eda, es preciso acotar que la parte demandante no aport\u00f3 prueba alguna de esa aseveraci\u00f3n. De todos modos no sobra destacar que la experticia grafol\u00f3gica realizada en el transcurso de la investigaci\u00f3n penal, llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, es decir, que la firma impuesta en la escritura pertenec\u00eda al citado eclesi\u00e1stico.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Finalmente, del an\u00e1lisis integral del texto de la demanda no es posible inferir que el actor hubiese pretendido la declaratoria de nulidad formal de la escritura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 del decreto 960 de 1970, motivo por el cual no hay lugar a abordar el examen de tal cuesti\u00f3n, como equivocadamente lo emprendi\u00f3 el fallador a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ya se dijo que la primera pretensi\u00f3n subsidiaria del actor, cuyo examen aboca ahora la Corte, dado el decaimiento de la petici\u00f3n principal, se encuentra encaminada a que se declare que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 064 de 2 de febrero de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 1a. de Chiquinquir\u00e1, \u201ces simulado, de simulaci\u00f3n absoluta\u201d y, consecuentemente, que se diga que el inmueble relacionado en la aludida escritura, es de propiedad de la demandante; finalmente, que se hagan las declaraciones descritas en los numerales 2a., 3a. y 4a., \u201cderivadas de la pretensi\u00f3n principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pedimentos est\u00e1n llamados a prosperar,&nbsp; toda vez que los supuestos de facto que los apuntalan, se encuentran acreditados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En primer t\u00e9rmino, no hay lugar a discutir la legitimaci\u00f3n de la demandante para reclamar la simulaci\u00f3n absoluta del mencionado negocio, puesto que, como ya quedara dicho, dada la apariencia a que su actitud dio lugar en el sentido de que ERIBERTO SANTAMARIA obraba en su nombre, la venta acusada de fingida repercute en su patrimonio, es decir, produce plenos efectos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, carece de sustento la acusaci\u00f3n de la demandada seg\u00fan la cual la carencia de legitimaci\u00f3n activa de la asociaci\u00f3n actora deviene de su supuesta incapacidad para adquirir el inmueble, y a que, como lo dijese en su oportunidad esta Corporaci\u00f3n, a la luz del C\u00f3digo Can\u00f3nico, vigente para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de la venta, se distingu\u00edan tres clases de personas jur\u00eddicas: la Iglesia y la Santa Sede que son personas jur\u00eddicas a jure divino; las personas Jur\u00eddicas a jure, &nbsp;es decir, las que existen por ministerio de la ley eclesi\u00e1stica, dentro de las cuales se cuentan los institutos jer\u00e1rquicos, que pertenecen al derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, como las di\u00f3cesis, Cap\u00edtulos, etc. y las personas jur\u00eddicas ab homine, &nbsp;es decir, las creadas por decreto de autoridad eclesi\u00e1stica competente, tales como los institutos regulares,&nbsp; como los son las comunidades religiosas y, en fin, los institutos laicos, constituidos por asociaciones de fieles, como las cofrad\u00edas, uniones p\u00edas, asociaciones de acci\u00f3n cat\u00f3lica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDebe estudiarse ahora, dijo la Corte, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de estas distintas clases de personas morales eclesi\u00e1sticas en el derecho civil colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa personalidad jur\u00eddica, en el derecho p\u00fablico y en el privado, de las personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas a jure divino y a jure resulta expresamente reconocida por los art\u00edculos 2\u00b0,3\u00b0 y 4\u00b0 del Concordato ( de 1887, se agrega). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRespecto de las personas morales eclesi\u00e1sticas ab homine, el art\u00edculo 10\u00b0 del Concordato contiene disposici\u00f3n especial que, por haber sido materia del acuerdo bilateral entre las dos potestades, es de preferente aplicaci\u00f3n a las reglas del derecho com\u00fan.&nbsp; Seg\u00fan esa estipulaci\u00f3n concordataria, las \u00f3rdenes y asociaciones religiosas\u2026 \u2018se regir\u00e1n por las constituciones propias de su instituto; y para gozar de personer\u00eda jur\u00eddica y quedar bajo la protecci\u00f3n de las leyes deben presentar al Poder Civil la autorizaci\u00f3n can\u00f3nica expedida por la respectiva superioridad eclesi\u00e1stica\u2019&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y puntualiz\u00f3 m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPero resultando de lo dicho atr\u00e1s sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u00f3rdenes o asociaciones religiosas, que el art\u00edculo 10\u00b0 del Concordato \u2013 lo mismo que el 16 de la ley 153 de 1887 \u2013 no se refiere sino a las asociaciones de fieles en status religiosus, se sigue que quedan por fuera de sus t\u00e9rminos tanto las personas jur\u00eddicas can\u00f3nicas que son colegiales, es decir, &#8211; para emplear t\u00e9rminos del derecho civil del Estado \u2013 que no son corporaciones sino fundaciones, (art\u00edculo 635 del C.C.), como tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas que, siendo colegiales, no tienen el car\u00e1cter de \u00f3rdenes o asociaciones de religiosos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bf\u201cQu\u00e9 exige el derecho can\u00f3nico para reconocer a la \u201cHermandad del Clero\u201d personer\u00eda jur\u00eddica?&#8230; Exige que haya sido otorgada esa personer\u00eda en virtud de decreto de autoridad eclesi\u00e1stica competente&#8230;.\u201d (G.J. LXXVII, p\u00e1gs. 582 Y 585). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, asociaciones como la Cofrad\u00eda accionante, que no congrega a personas en estatus religioso, se consideraban, seg\u00fan el r\u00e9gimen previsto en el Concordato de 1887, vigente para la \u00e9poca de adquisici\u00f3n del inmueble, como personas jur\u00eddicas eclesi\u00e1sticas cuya personer\u00eda derivaban del decreto de la autoridad eclesi\u00e1stica pertinente, sin que fuese menester resoluci\u00f3n gubernamental alguna que homologase ese reconocimiento para efectos de facilitar el ejercicio en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. En ese orden de ideas resulta desacertado el reproche elevado por la defensa respecto de la personer\u00eda sustancial de la demandante, seg\u00fan el cual \u00e9sta solo habr\u00eda adquirido personer\u00eda jur\u00eddica a partir de la resoluci\u00f3n 000366 del 18 de noviembre de 1991, emanada de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, motivo por el cual, el 21 de abril de 1952, fecha de adquisici\u00f3n del predio, no exist\u00eda como persona jur\u00eddica; por supuesto que, como ya quedara dicho, el Concordato de 1887 les reconoci\u00f3 a las instituciones de esa especie, aptitud para ejercer derechos civiles por el mero hecho de haber recibido, conforme a las normas can\u00f3nicas vigentes, la personer\u00eda moral eclesi\u00e1stica, y de la cual dan fe, en este asunto, los documentos visibles a los folios 203 a 223 del cuaderno 2. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que, por prescripci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y 27 de la ley 153 de 1887, la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada conforme a la ley vigente en su momento, subsistir\u00e1 aunque dicha ley sea posteriormente derogada; vale decir, que habiendo sido reconocida por el Concordato de 1887 como persona moral, la posterior modificaci\u00f3n de ese estatuto no mengu\u00f3 o menoscab\u00f3 la personalidad jur\u00eddica ya adquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. De otro lado, suele suceder que los contratantes, contrariando el prop\u00f3sito natural y obvio de los pactos jur\u00eddicos, emitan deliberadamente una declaraci\u00f3n de voluntad discrepante con la realidad (acto simulado), caracterizado por la ruptura intencional entre la voluntad y su declaraci\u00f3n. Y como es frecuente que las personas se avengan a declaraciones de esa \u00edndole, provocando con ello condiciones de inseguridad y vaguedad tales que amenacen los derechos tanto de terceros como los de los mismos simuladores, encontr\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, la piedra angular para la decisi\u00f3n de los conflictos surgidos a ra\u00edz de tales sucesos y a partir del cual ha decantado los diversos elementos que estructuran la susodicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de su naturaleza ha puntualizado que la misma es de car\u00e1cter meramente declarativo y que est\u00e1 orientada a poner a salvo al demandante de los efectos nocivos de la simulaci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n judicial que fije los contornos precisos de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u201csin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulaci\u00f3n no presupone, per se, la existencia de un anomal\u00eda contractual, la aludida acci\u00f3n no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jur\u00eddicos, vale decir, \u2018una modalidad de contrataci\u00f3n conforme a la cual se permite conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes no quieren ver modificada en nada &#8211; simulaci\u00f3n absoluta &#8211; o se oculta otra realmente modificativa de una situaci\u00f3n anterior &#8211; simulaci\u00f3n relativa -, acord\u00e1ndose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta\u2019 (G.J. No. 2455 p\u00e1g. 249). En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o de prevalencia, como tambi\u00e9n se ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, sino a que se constate su&nbsp; verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia\u201d (casaci\u00f3n del 30 de octubre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ha reiterado constantemente la Corte, que a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los decretos 1400 y 2019 de 1979, no existen, para efectos de la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, las restricciones probatorias de anta\u00f1o, motivo por el cual puede el juzgador establecerla de la mano de cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1. Convergen en este asunto, una pluralidad de indicios concomitantes y homog\u00e9neos que ponen de presente la simulaci\u00f3n reclamada en la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, el precio anotado en la escritura de venta es irrisorio y deja entrever la falta de seriedad de la misma. De todas formas, la demandada, intentando salirle al paso al indicio derivado de la insignificancia del precio de venta mencionado en la escritura p\u00fablica, adujo que su verdadero valor hab\u00eda sido la suma de $20.000.000; sin embargo, no obstante la importancia de esa cantidad de dinero para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 dicho instrumento, no aport\u00f3 ninguna prueba que sustentase esa aseveraci\u00f3n, ni recibo alguno que acreditase su entrega al vendedor, omisi\u00f3n que resulta francamente inexplicable ya que si el precio de la venta fue tal, distinto del indicado en la escritura de venta, debi\u00f3 dejarse constancia de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que cobra robustez el indicio grave derivado de la ausencia de prueba documental, previsto en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que exista particularidad alguna que aten\u00fae su importancia, cabalmente porque si bien la compradora es sobrina del Padre ERIBERTO SANTAMARIA, v\u00ednculo de consanguinidad que en un momento dado podr\u00eda explicar semejante omisi\u00f3n, no es menos cierto que \u00e9ste no era el vendedor del inmueble, ni el acreedor del precio, sino, conforme a la escritura, su representante legal, de modo&nbsp; que el parentesco no justifica, en este caso, la inexistencia de prueba documental relativa al verdadero precio de la enajenaci\u00f3n y de su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, incurri\u00f3 la demandada en ostensibles y reiteradas contradicciones en las distintas versiones que ofreci\u00f3 ante las diferentes autoridades que la interrogaron sobre la materia, en lo concerniente a las condiciones en que se produjo el supuesto pago del precio, que se torna forzoso inferir que el mismo no existi\u00f3. As\u00ed, en la versi\u00f3n que rindi\u00f3 espont\u00e1neamente en el Juzgado 19 de Instrucci\u00f3n Criminal (folio 170 del cuaderno 2), al ser interrogada sobre si hab\u00eda pagado en su totalidad el mismo d\u00eda o en cuotas, asever\u00f3 que pag\u00f3 el precio \u201cen su totalidad o sea VEINTE MILLONES DE PESOS\u201d. En respuesta anterior aclar\u00f3 que el negocio se hizo por $20.000,000, \u201cpero por razones de conveniencia de las partes la escritura qued\u00f3 por un valor de ocho millones, los cuales fueron entregados en la Notar\u00eda\u201d. En el transcurso de la diligencia de indagatoria (folio 165 del cuaderno 2), cuando al ser interrogada sobre la transacci\u00f3n que efectu\u00f3 para recaudar el monto del precio, contest\u00f3 que: \u201cMira ese pago se hizo de contado, se obtuvo de un ganado que recib\u00ed de una herencia de una t\u00eda hace harto tiempo y yo ten\u00eda ese ganado y con ese ganado se pag\u00f3\u201d (se subraya); en respuesta posterior a\u00f1adi\u00f3 que dicho pago lo hizo en la Notar\u00eda. Empero, al absolver el interrogatorio de parte para el cual fue convocada (folio 234 del cuaderno 2) sostuvo que hizo varios pagos entre \u201cagosto y diciembre\u201d. Y m\u00e1s adelante (folio 238 ib\u00eddem) agreg\u00f3 que hab\u00eda pactado con el mencionado cl\u00e9rigo que los pagos se har\u00edan \u201cen la medida en que fuera vendido el ganado\u201d y que la escritura se firmar\u00eda cuando fuese satisfecho completamente el precio. Que el d\u00eda en que \u00e9sta se suscribi\u00f3 pag\u00f3 la suma de $10.000.000,00, cantidad que, \u201cten\u00eda en la casa\u201d (folio 242 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No atina, pues, a precisar si el pago fue de un solo contado en la Notar\u00eda, o fraccionado, el \u00faltimo de los cuales lo habr\u00eda efectuado al momento de correrse la escritura. No deja de ser inusual, as\u00ed mismo, que una persona mantuviese para la \u00e9poca de los hechos, semejante suma de dinero en su casa; se trata, mas bien, de la coartada habitual de quienes no pueden justificar la procedencia del dinero con el cual alegan haber pagado, cuando este hecho no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, como ya se dijera, incurri\u00f3 en notable contradicci\u00f3n cuando asever\u00f3, en algunas oportunidades (folio 169 del cuaderno 2), que ten\u00eda entendido que el inmueble vendido era propiedad de su t\u00edo, pero en otras ocasiones precis\u00f3 que sab\u00eda que era del dominio de la Cofrad\u00eda demandante (folio 86 cuaderno 1), situaci\u00f3n que aparece claramente indicada en la Escritura de venta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, en todas sus atestaciones aludi\u00f3 la encausada a que la escritura se hab\u00eda suscrito en la Notar\u00eda Primera de Chiquinquir\u00e1 y que all\u00ed habr\u00eda efectuado el pago o, por lo menos, parte de \u00e9l. Sin embargo, el Dr. HECTOR JOSE PAEZ CORTES, quien a la saz\u00f3n se desempe\u00f1aba como Notario Primero de ese c\u00edrculo, se\u00f1al\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sexto de Instrucci\u00f3n Criminal, que hab\u00eda visto al Padre ERIBERTO SANTAMARIA en dos oportunidades, una de ellas en el convento; y cuando fue requerido para que explicara el porqu\u00e9 hab\u00eda ido all\u00ed, respondi\u00f3: \u201cNo pues seguramente estuve cogi\u00e9ndole la firma de la escritura al padre SANTAMARIA\u201d, acci\u00f3n que justific\u00f3 en la facultad que tiene para trasladarse a tomar la firma de quienes se encuentran impedidos. En todo caso, precis\u00f3 que la demandada, a quien dijo no conocer, nunca estuvo en la Notar\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su t\u00edo. Tal deposici\u00f3n se encuentra debidamente trasladada al proceso y no requer\u00eda ratificaci\u00f3n porque cuanto fue recibida en el transcurso de la investigaci\u00f3n penal, la aqu\u00ed demandada ya era sujeto procesal; por supuesto que fue vinculada mediante indagatoria el 20 de febrero de 1990, al paso que la testificaci\u00f3n del Notario fue rendida el 7 de junio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se advierte la existencia de otro indicio que fortifica la simulaci\u00f3n absoluta alegada, en la elusiva respuesta a la demanda, esto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. La confesi\u00f3n extrajudicial de la demandada. Atendiendo lo prescrito en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la confesi\u00f3n, esto es, la declaraci\u00f3n emanada de la parte que le causa consecuencias jur\u00eddicas adversas o favorables a la contraria, puede ser judicial, cuando se produce ante un juez en ejercicio de sus funciones, o extra judicial, cuando se efect\u00faa en cualquier otra circunstancia; en este evento, es necesario, obviamente, \u201cque se encuentre debidamente probada\u201d (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 195), lo que presupone, seg\u00fan ya lo ha advertido la Corte, la existencia de dos procesos de valoraci\u00f3n por parte del juez: el primero, orientado al escrutinio de los medios aportados para demostrar que la confesi\u00f3n extrajudicial se produjo; y el segundo, encaminado a sopesar las atestaciones de la parte. En todo caso, d\u00e9bese destacar que, conforme a los criterios rectores del aludido C\u00f3digo, a la confesi\u00f3n extrajudicial \u201c&#8230;ya no se le califica por anticipado de \u2018prueba deficiente o incompleta\u2019 como lo hac\u00eda el art\u00edculo 608 del C\u00f3digo Judicial anterior.&nbsp; Su m\u00e9rito de convicci\u00f3n depende&nbsp; del buen criterio del juez al apreciarla, en s\u00ed misma, y al valorar los elementos de juicio que se adujeron para demostrarla; y si \u00e9stos son declaraciones de terceros, obviamente deber\u00e1 enjuiciarlos severamente de acuerdo con las normas de la cr\u00edtica del testimonio&#8230;. As\u00ed, pues, cuando de confesi\u00f3n extrajudicial se trata, el juzgador deber\u00e1 estudiar cuidadosamente las circunstancias&nbsp; en que \u00e9sta se hizo, si en realidad tuvo lugar, y apreciar en conjunto todos los indicios y dem\u00e1s elementos de juicio que obran en el proceso, para deducir si en efecto el presunto confesante manifest\u00f3 expresamente el hecho que se pretende demostrar con esa clase de confesi\u00f3n y si lo hizo en forma consciente y libre\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 285). &nbsp;<\/p>\n<p>La ineludible minuciosidad que del juzgador se exige para efectos de tantear esa especie de confesi\u00f3n se debe, justamente, a las contingencias que suelen rodearla, derivadas de que hubiese sido recogida o trasmitida en forma incompleta o sesgada; de que pudo ser mal interpretada; sin dejar de lado la posibilidad de que hubiere sido emitida sin \u201canimus confidenti\u201d; am\u00e9n que son constantes en la actividad social del ser humano \u201c &#8230; \u2018las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que s\u00f3lo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc. En consecuencia, no parece que sea lo correcto que en esta materia los funcionarios judiciales apliquen criterios de amplitud que llevan a calificar de ciertas, manifestaciones de naturaleza equ\u00edvoca, dudosa, que en s\u00ed no ofrezcan alcance preciso\u2019&#8230;\u201d (Casaci\u00f3n del 21 de octubre de 1997 CCXLIX, p\u00e1g. 835). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la meticulosidad y celo que el juzgador debe emplear en la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n extrajudicial, no puede trocarse en exacerbada y sistem\u00e1tica repulsa de dicho medio de prueba, pues ser\u00eda tanto como proscribirlo, no obstante hallarse previsto y tolerado por la ley. La labor del juez en el punto, no es otra, entonces, que la de establecer con firme certeza, la existencia de la confesi\u00f3n, penetrando luego en su examen mediante un agudo enjuiciamiento con miras asegurarse de su seriedad, integridad y univocidad, para despu\u00e9s s\u00ed confrontarla con todo el acervo probatorio, con el cual debe armonizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente al folio 185 del cuaderno 2, debidamente traslada de la investigaci\u00f3n criminal, certificaci\u00f3n jurada suscrita por el Dr. RICARDO CALVETE RANGEL, a la saz\u00f3n Magistrado de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, quien asever\u00f3 que el 29 de marzo de 1989 se traslad\u00f3 a la ciudad de Chiquinquir\u00e1, en compa\u00f1\u00eda del padre VICENTE BECERRA, con el fin de preguntarle a la demandada el motivo por el cual su t\u00edo, el padre SANTAMARIA, le hab\u00eda transferido la propiedad del inmueble donde funcionaba la \u201cObra Social del Rosario del Ni\u00f1o Pobre\u201d, a lo cual ella manifest\u00f3 \u201cque hab\u00edan hecho esa escritura&nbsp; para evitar embargo por m\u00faltiples obligaciones pendientes y a cargo de la Obra Social del Ni\u00f1o Pobre; que no era su inter\u00e9s figurar como propietario (sic.) y que obviamente ella no hab\u00eda pagado ni un centavo al padre SANTAMARIA, por cuanto se trataba de prestar su nombre para hacer un favor. Que en el momento que el padre SANTAMARIA se lo solicitara, ella firmar\u00eda la escritura regresando la propiedad a su leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. Esa certificaci\u00f3n que, como ya se dijera, fue debidamente trasladada de la investigaci\u00f3n penal, puede valorarse sin reparos en este proceso porque fue all\u00ed controvertida por la demandada, habida cuenta que fue presentada cuando ya era sujeto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibi\u00f3, as\u00ed mismo, el a-quo, la declaraci\u00f3n del Padre ABUNDIO VICENTE BECERRA REYES, quien corrobora, tambi\u00e9n por haberla escuchado, la confesi\u00f3n extrajudicial de la se\u00f1ora SANDOVAL SANTAMARIA. Dijo el testigo que cuando \u00e9sta fue preguntada por las razones que motivaron a FRAY SANTAMARIA a hacerle escritura de venta a su nombre, ella respondi\u00f3 que se trataba de una medida de prevenci\u00f3n por si acaso hab\u00eda un embargo; que se trataba de una \u201cescritura de confianza y que ella estaba en condiciones de retornar la escritura al Padre SANTAMARIA o a la comunidad cuando se le pidiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas dos declaraciones dan cuenta, entonces,&nbsp; de que la encausada, al ser increpada por los m\u00f3viles de la venta, admiti\u00f3 que \u00e9sta era fingida y que se trataba de una escritura de confianza. Dada la puntualidad de la pregunta respondida por ella, la calidad de quienes se la formularon y las consecuencias que pod\u00edan desprenderse de su respuesta, no puede pensarse que se trataba de una simple aseveraci\u00f3n insubstancial e irreflexiva, expresada para salir del paso de una situaci\u00f3n inc\u00f3moda. Por lo dem\u00e1s, esa atestaci\u00f3n se enlaza arm\u00f3nicamente con todos los referidos indicios y, en general, con todas las pruebas recaudadas en el proceso, apuntando derechamente hacia la simulaci\u00f3n reclamada por la parte actora, circunstancia que permite a la Corte apreciarla y tenerla como un elemento m\u00e1s de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. De otro lado, las anotadas afirmaciones de la demandada concuerdan con las que, a su vez, exterioriz\u00f3 el Padre SANTAMARIA al mismo Dr. CALVETE, quien as\u00ed lo asent\u00f3 en su certificaci\u00f3n jurada; y a los sacerdotes LUIS CARLOS PEREA (folio 184); SALVADOR SANCHEZ (folio 179) y RITO ALEJANDRO PINZON AVILA (folio 161), miembros del Consejo Conventual, de lo cual, inclusive, dejaron una constancia suscrita por el mismo SANTAMARIA, de la que solamente se encontr\u00f3 fotocopia informal en el transcurso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el juzgador a-quo (folio 147). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coincide con la declaraci\u00f3n testimonial de MARTHA INES MENDIETA PERALTA (folio 23), quien afirm\u00f3 estar encargada \u201c&#8230;de la pieza, la c\u00f3moda de la ropa, lo ba\u00f1o (al Padre SANTAMARIA) y todo pero no le he visto plata y esto desde el ochenta y seis como a mitad de a\u00f1o&#8230;\u201d, atestaci\u00f3n que fue infundadamente tachada de sospechosa, no s\u00f3lo porque no hay en ella vestigio alguno&nbsp; de&nbsp; parcialidad, sino, tambi\u00e9n, porque no es empleada de la Cofrad\u00eda demandante, sino que presta sus servicios al Convento de la Comunidad Dominicana, en la ciudad de Chiquinquir\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. As\u00ed, pues, obra en el proceso un s\u00f3lido conjunto de pruebas que en forma armoniosa apunta un\u00edvocamente hacia la simulaci\u00f3n reclamada en la demanda, y cuyo posible m\u00f3vil determinante no fue otro que el de constituir un t\u00edtulo del que pudiera servirse la demandada, quien exigi\u00f3 a su t\u00edo que la posesionara del inmueble, pues no aparece prueba alguna de los supuestos incumplimientos de obligaciones que evidenciaran un posible embargo del mismo. Ello explica, inclusive,&nbsp; el porqu\u00e9 aquella no se preocup\u00f3 por registrar la venta oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Restituciones mutuas.&nbsp; Ha dicho la Corte que \u201c &#8230; En la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que es el caso de autos, la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero due\u00f1o y se confronten las mismas circunstancias o hechos mencionados; pero se comprende f\u00e1cilmente que la soluci\u00f3n a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones de analog\u00eda imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de 1887), y tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde\u201d (G.J. LXIII, p\u00e1g. 658).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto d\u00e9bese subrayar anticipadamente que, para no quebrantar el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del \u00fanico apelante, se tornan inalterables para la Corte, las consideraciones del juzgador a-quo respecto de la buena fe de la encausada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la improcedencia de cualquier condena relacionada con los deterioros del inmueble. Igualmente, dado que la demandada fue, al parecer, despojada de la tenencia material del inmueble por virtud del secuestro del mismo efectuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, circunstancia que le imped\u00eda usufructuarlo, ser\u00e1 solamente condenada a restituir los frutos determinados en el fallo de primer grado en cuant\u00eda de&nbsp; $5.447.299 (fl. 209, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. No aleg\u00f3 la demandada, ni lo prob\u00f3, que hubiese efectuado mejoras al inmueble, motivo por el cual no hay lugar a una condena en su favor por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, la mayor\u00eda de hechos aducidos por aquella para sustentar sus excepciones han quedado dilucidados al resolver los diversos aspectos del litigio. En efecto, ya se estableci\u00f3 que la demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso; que cuando se suscribi\u00f3 la escritura cuestionada, era persona jur\u00eddica, y a\u00fan lo es; y que se encuentra debidamente demostrada la simulaci\u00f3n absoluta pedida en la demanda; del mismo modo, en la sentencia que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, dej\u00f3 claro la Corte que el contradictorio estaba debidamente integrado. En lo concerniente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no adujo la excepcionante ning\u00fan hecho que la sustentare. En todo caso, es obvio que no ha transcurrido el lapso veintenario previsto en la ley para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, habr\u00e1 de revocarse en lo pertinente la sentencia de primer grado, dejando a salvo, claro est\u00e1, aquellas disposiciones cuya revocatoria aparejar\u00eda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la demandada \u00fanica apelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCANSE los numerales primero, tercero y cuarto del fallo recurrido, esto es, el proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, el 26 de abril de 1993; as\u00ed como el numeral 10\u00b0 de la sentencia complementaria proferida el 6 de mayo de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar se dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: DECLARASE que es absolutamente simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura p\u00fablica No. 064 de 2 de febrero de 1988,&nbsp; pasada en la Notar\u00eda 1a. de Chiquinquir\u00e1, mediante la cual el Padre ERIBERTO SANTAMAR\u00cdA PUERTO,&nbsp; aduciendo la condici\u00f3n de Director de la Cofrad\u00eda demandante, dijo vender a la demandada TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA el inmueble relacionado y descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Subsecuentemente, t\u00f3mese nota de esta decisi\u00f3n al margen de la susodicha escritura; of\u00edciese, para tal efecto a la Notar\u00eda 1\u00b0 del C\u00edrculo de Chiquinquir\u00e1. L\u00edbrese oficio en el mismo sentido a la Oficina de Registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: MODIFICASE el numeral quinto de la aludida sentencia, en el sentido de disponer que la condena en \u00e9l impuesta se reduzca \u00fanicamente al pago por parte de la demandada TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA y a favor de la parte demandante, de la suma de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y NUEVE PESOS ($5\u00b4447.299) por concepto de frutos civiles. Por las razones anotadas no hay lugar a&nbsp; condena al pago de otros frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: CONFIRMASE la sentencia apelada y su complementaria&nbsp; en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERENANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-248-2000 [5225] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, doce (12) diciembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5225 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}