{"id":81975,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-249-2000-5468\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-249-2000-5468","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-249-2000-5468\/","title":{"rendered":"S 249 2000 [5468]"},"content":{"rendered":"<p>S-249-2000 [5468]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5468 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por NIDIA PLAZAS MU\u00d1OZ, quien act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Rub\u00e9n Camilo y Juan David Ramos Plazas, GLORIA MARIA TORRES VDA. DE AVILA, quien act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Mar Sugeny, Roger Alejandro, Darwin Rodrigo, Gloria Constanza y Ludwing Avila Torres, y DIANA CLAUDELVI AVILA TORRES contra SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA. y JOSE DE JESUS GUERRERO ORTIZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Son, en resumen, las pretensiones introducidas por los aqu\u00ed demandantes, que se declare que los demandados \u201cson civilmente responsables por v\u00eda extracontractual de la muerte de los se\u00f1ores RAFAEL RAMOS JIMENEZ Y CARLOS EMIRO AVILA&#8230;\u201d y que, por tanto, se les condene, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales que a consecuencia del fallecimiento de los nombrados han padecido y a\u00fan padecen. Piden, adicionalmente, que en la regulaci\u00f3n de los perjuicios, se distingan dos per\u00edodos: uno, que va hasta la fecha probable del fallo, y otro, el subsiguiente, que comprende hasta la fecha del pago; que se actualicen las sumas resultantes, de acuerdo con los \u00edndices de desvalorizaci\u00f3n monetaria; y, que en caso de oposici\u00f3n, se condene a los demandados al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan, que el referido choque \u201cconfigura un hecho generador de responsabilidad civil a cargo no solo del imprudente conductor sino tambi\u00e9n del propietario del veh\u00edculo y la empresa a cuyo servicio se encontraba en esos momentos\u201d; y, que la responsabilidad de dicho conductor ya fue deducida en el proceso penal que se adelanta por estos hechos, poniendo de presente que el Juzgado 19 de Instrucci\u00f3n Criminal de El Socorro dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, al propio tiempo, absolvi\u00f3 al conductor de la camioneta, Cristian Garnica Su\u00e1rez, determinaciones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisan, que Rafael Ramos Jim\u00e9nez y Carlos Emiro Avila Mancipe, quienes, como se dijo, fallecieron en el tr\u00e1gico accidente, ten\u00edan, respectivamente, 33 y 42 a\u00f1os de edad cuando perdieron la vida; que ellos eran empleados de la sociedad INGENIERIA ARGOS LTDA. \u201cINARGOS\u201d; que el primero hac\u00eda vida marital con la se\u00f1ora Nidia Plazas Mu\u00f1oz, con quien ten\u00eda dos hijos (Rub\u00e9n Camilo y Juli\u00e1n David Ramos Plazas), en tanto que el segundo era casado con la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Torres, uni\u00f3n de la que hab\u00edan nacido Diana Claudelvi (mayor de edad) y los menores Ludwing Augusto, Gloria Constanza, Darwing Rodrigo, Roger Alejandro y Mar Sugeny Avila Torres; que Ramos Jim\u00e9nez devengaba un salario mensual de $152.100.oo y Avila Mancipe uno de $94.467.oo; y, que de los ingresos percibidos por cada uno de ellos, destinaban aproximadamente el 80% para el sostenimiento de sus familias, m\u00e1s cuando ninguna de sus esposas desempe\u00f1aba actividad lucrativa alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- S\u00f3lo la persona jur\u00eddica demandada dio en oportunidad respuesta al libelo introductorio, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, negando algunos de sus hechos y expresando no constarle los restantes, por lo que exige su demostraci\u00f3n, y proponiendo con car\u00e1cter meritorio las excepciones que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n exigida\u2026\u201d, \u201cLa existencia de caso fortuito,\u2026\u201d e \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u2026\u201d, defensas que, en s\u00edntesis, est\u00e1n sustentadas en la exclusiva responsabilidad que endilga al conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas en el accidente de que da cuenta la demanda y en que el conductor del cami\u00f3n de placas XK-6490 ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con Jos\u00e9 de Jes\u00fas Guerrero, quien adem\u00e1s ejerc\u00eda la administraci\u00f3n directa del identificado veh\u00edculo, sin que, por tanto, existiera v\u00ednculo alguno que determine la responsabilidad de Santandereana de Tanques Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El fallador de primer grado le puso t\u00e9rmino a la instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 1993, en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; desestim\u00f3 las pretensiones respecto de la demandante Nidia Plazas Mu\u00f1oz; despach\u00f3 desfavorablemente la objeci\u00f3n que por error grave se plante\u00f3 contra el dictamen pericial rendido en el proceso; declar\u00f3 a los demandados \u201ccivilmente responsables\u2026, por v\u00eda extracontractual, de la muerte de Rafael Ramos Jim\u00e9nez y Carlos Emiro Avila Mancipe, \u2026ocurrida el 25 de agosto de 1988 en la carretera que de Oiba conduce a Barbosa-Santander\u201d; conden\u00f3 al extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal a pagar, solidariamente, a los demandantes los perjuicios materiales por ellos padecidos a consecuencia del fallecimiento de los nombrados, as\u00ed: \u201cA Rub\u00e9n Camilo Ramos Plazas la suma de $4&#8217;200.620.70 Mcte. por indemnizaci\u00f3n consolidada y $4.393.490.20 por indemnizaci\u00f3n futura\u201d; \u201cA Juli\u00e1n David Ramos Plazas la suma de $4&#8217;200.620.70 Mcte. por indemnizaci\u00f3n consolidada y $5.127.376.70 Mcte. como indemnizaci\u00f3n futura\u201d; \u201cA Gloria Mar\u00eda Torres de Avila, la suma de $2.608.940.90 Mcte. como indemnizaci\u00f3n consolidada y $6.893.380.40 Mcte. por indemnizaci\u00f3n futura\u201d; \u201cA Ludwing Augusto Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnizaci\u00f3n debida\u201d; \u201cA Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $434.822.44 como indemnizaci\u00f3n consolidada\u201d; \u201cA Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $434.822,44 Mcte. por indemnizaci\u00f3n consolidada y $92.912.86 Mcte. como indemnizaci\u00f3n futura\u201d; \u201cA Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnizaci\u00f3n consolidada y $185.519.89 como lucro cesante futuro\u201d; \u201cA Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnizaci\u00f3n debida y $335,715.02 Mcte. como lucro cesante futuro\u201d; igualmente conden\u00f3 a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, \u201cpor concepto de perjuicios morales\u2026, la cantidad de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) Mcte\u201d; dispuso, que \u201cLas sumas se\u00f1aladas como indemnizaci\u00f3n debida o consolidada se indexar\u00e1n, teniendo en cuenta la devaluaci\u00f3n que ha tenido la moneda colombiana a la fecha del fallo\u201d; previ\u00f3, que \u201cLas anteriores cantidades se cancelar\u00e1n una vez ejecutoriada esta providencia, y sobre las cuales, a partir de ese momento, se causar\u00e1n y liquidar\u00e1n intereses a la tasa legal\u201d; y, conden\u00f3 en costas tanto a la demandante Nidia Plazas Mu\u00f1oz como a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Inconformes con lo as\u00ed decidido, los demandados apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u00e9ste, al desatar el recurso, mediante sentencia de 23 de septiembre de 1994, confirm\u00f3 \u201clos numerales 1., 2., 3., 4., 6., 8., 9. y 10. de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del a\u00f1o pasado, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito\u201d; reform\u00f3 el ordinal 5\u00ba \u201cdel numeral 5.1 al numeral 5.8 en raz\u00f3n de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas all\u00ed impuestas en un 30%\u201d, precisando en cada caso los valores resultantes, as\u00ed: \u201cA Rub\u00e9n Camilo Plazas Ramos (sic), por indemnizaci\u00f3n consolidada $2\u2019940.434.49 y por indemnizaci\u00f3n futura $3.075.443.14\u2026A Juli\u00e1n David Ramos Plazas, $2.940.434.49 por indemnizaci\u00f3n consolidada y $3.589.163.64 por indemnizaci\u00f3n futura\u2026A Gloria Mar\u00eda Torres de Avila $1.828.058.63 por indemnizaci\u00f3n consolidada y $4.825.366.28 por indemnizaci\u00f3n futura\u2026Para Ludwing Augusto Avila Torres y Claudelvi Avila Torres $304.375.71 a cada uno por indemnizaci\u00f3n debida\u2026A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnizaci\u00f3n consolidada\u2026A Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnizaci\u00f3n consolidada y $65.039.oo por indemnizaci\u00f3n futura\u2026A Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnizaci\u00f3n consolidada y $129.863.92 por lucro cesante futuro\u2026A Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnizaci\u00f3n consolidada y $235.000.51 por lucro cesante futuro\u201d; complement\u00f3 el punto 7\u00ba de la resoluciones del fallo de primer grado, \u201cen el sentido de especificar que las sumas se\u00f1aladas por concepto de perjuicios materiales se indexar\u00e1n desde el d\u00eda de presentaci\u00f3n del peritazgo hasta aquel en que se efect\u00fae el pago, devaluaci\u00f3n que ser\u00e1 comprobada mediante certificado de cotizaci\u00f3n expedido por el Banco de la Rep\u00fablica.\u201d; y, conden\u00f3 a la parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia en un 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Contra tal prove\u00eddo, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a las decisiones que en \u00faltimas adopt\u00f3, el ad quem, luego de sintetizar los antecedentes del litigio, sent\u00f3 las reflexiones que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Dio por establecida la legitimidad de las partes, como quiera que, en cuanto hace a los demandantes, consider\u00f3 acreditado a satisfacci\u00f3n el v\u00ednculo familiar que, excepci\u00f3n hecha de Nidia Plazas Mu\u00f1oz, un\u00eda a los actores con los se\u00f1ores Carlos Emiro Avila Mancipe y Rafael Ramos Jim\u00e9nez; y, respecto de los demandados, estim\u00f3 que con la prueba documental allegada con la demanda y con el interrogatorio de parte absuelto por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Guerrero Ort\u00edz, en nombre propio y como representante legal de Santandereana de Tanques Ltda., qued\u00f3 suficientemente comprobado que el veh\u00edculo de placas XK-6490, para la fecha del accidente, era de propiedad del nombrado y se hallaba afiliado a la citada empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A continuaci\u00f3n se ocupa el sentenciador de segundo grado, de los efectos que producen las sentencias penales en relaci\u00f3n con los procesos civiles encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta materia de investigaci\u00f3n penal y, con respaldo en los art\u00edculos 57 y 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consigna las siguientes conclusiones: que el fallo condenatorio en que se determina la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, presta m\u00e9rito ejecutivo y, por ende, \u201chace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d; que si la v\u00edctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, \u201cno puede ir a la jurisdicci\u00f3n civil y desconocer la sentencia penal\u201d; que, en cambio, \u201cSi no actu\u00f3 como tal en el proceso penal, el fallo dictado en \u00e9ste no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada para \u00e9l en punto de la cuant\u00eda\u201d; y, que la sentencia penal absolutoria fundada en que el hecho cometido no constituye delito, o en que el sindicado justific\u00f3 su proceder acreditando un hecho distinto a la leg\u00edtima defensa o al cumplimiento de un deber legal, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cporque el hecho f\u00edsico s\u00ed existi\u00f3 aunque jur\u00eddicamente no haya sido motivo de sanci\u00f3n penal para el procesado y el juez civil condenar\u00e1 o no, de acuerdo a las pruebas y podr\u00e1 estar acorde con el juez penal que absolvi\u00f3, o condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n a pesar de que el juez penal haya absuelto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior el ad quem concluye, \u201cque es procedente en el caso sub-lite esta acci\u00f3n, a pesar de lo decidido penalmente, es decir, de la absoluci\u00f3n que se dispuso para Wilson Garc\u00eda Higuera de los cargos de homicidio en accidente de tr\u00e1nsito en Carlos Emiro Avila y Rafael Ramos Jim\u00e9nez (Fls. 52 a 70 del cuad. de copias)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En tal orden de ideas, asume el estudio de fondo de la acci\u00f3n y destaca en cuanto a ella, que \u201ctiene como soporte una responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana\u201d y que, por tanto, son sus elementos la culpa, el perjuicio y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y este. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte seguidamente, \u201cque con base en el art\u00edculo 2356 del C.C. se ha admitido un r\u00e9gimen probatorio especial en trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, donde se releva a la v\u00edctima de allegar la prueba de la imprudencia de aquel a quien se demanda la reparaci\u00f3n, presumi\u00e9ndose la culpa de este por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, siendo presunci\u00f3n desvirtuable, ya ante una fuerza mayor, un caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extra\u00f1o como la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2026Es decir, que no siempre que se sufre un da\u00f1o por una empresa de riesgo, se deben indemnizar los perjuicios, pues, puede ser que uno de los tres elementos anteriores se interponga para liberar de toda responsabilidad o para mermarla, variando as\u00ed la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Tras observar que al momento de producirse la colisi\u00f3n generadora de la responsabilidad aqu\u00ed demandada los dos automotores en ella implicados se encontraban en movimiento y memorar uno de sus fallos en que trat\u00f3 este punto, el Tribunal colige, que se presume la culpa respecto de ambos conductores; que \u201cpor la parte activa se demostr\u00f3 la actividad peligrosa ejercida por su contraparte en el momento del insuceso\u201d; que igualmente acredit\u00f3 \u201cel fallecimiento de los ocupantes de la camioneta\u201d; y que, en consecuencia, solo resta \u201cal autor del da\u00f1o (la demandada) probar que el accidente ocurri\u00f3 por la imprudencia exclusiva de las v\u00edctimas, por la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o por una fuerza mayor o un caso fortuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- As\u00ed las cosas, procede al estudio de las pruebas existentes en el litigio y sobre ellas apunta: que en el informe de tr\u00e1nsito visible a folio 5 del cuaderno de copias, \u201clos agentes que conocieron del caso dan como causa probable del accidente, la falta de precauci\u00f3n de los dos conductores, pues dada la amplitud de la v\u00eda, hab\u00edan podido evitarlo. All\u00ed tambi\u00e9n se hace referencia a que descuidaron ambos el factor v\u00eda h\u00fameda\u201d; que \u201cEn el croquis se observa c\u00f3mo la camioneta fue enganchada y arrastrada varios metros por el tracto-cami\u00f3n\u201d; que de los testimonios de los se\u00f1ores Adriano Roan Chinchilla, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Reinoso Guti\u00e9rrez, Jaime Lagos Colmenares y Jaime Acevedo Corredor se desprende, que el conductor del cami\u00f3n, se\u00f1or Garc\u00eda Higuera, transitaba con exceso de velocidad; que si bien es cierto, la actividad desplegada por los dos conductores era peligrosa, la ejercida por el conductor del cami\u00f3n lo era en mayor grado, por \u201cla clase de veh\u00edculo que manejaba, el hecho de ir vac\u00edo que le facilitaba un maniobrar m\u00e1s expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastr\u00f3 la camioneta por varios metros, las fotograf\u00edas que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibir\u00eda espect\u00e1culo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas\u201d; y, que la parte demandada no demostr\u00f3 una circunstancia que la exima totalmente de responsabilidad, m\u00e1s s\u00ed una que morigera los efectos de su conducta, como es la imprudencia de las v\u00edctimas, quienes estuvieron en posibilidad de evitar la colisi\u00f3n de los automotores y no la evitaron y desconocieron el estado de humedad de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El Tribunal, en definitiva, puntualiza: que \u201cPresumida la culpa de la parte pasiva con la eximente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida \u00e9sta a los conceptos de da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad que se vislumbraran a trav\u00e9s del informativo, quedan as\u00ed integrados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el art\u00edculo 2356 del C.C.\u201d; que \u201cestando acreditado que Jos\u00e9 de Jes\u00fas Guerrero Ortiz era propietario del tracto-cami\u00f3n el d\u00eda de los fatales acontecimientos, incluso con su propia confesi\u00f3n, \u00e9l debe responder con fundamento en la responsabilidad directa de quien por culpa o hechos suyos, ha inferido da\u00f1o a otro. En cuanto a la otra parte demandada -la empresa afiliadora- tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a responsabilidad y a la correspondiente acci\u00f3n indemnizatoria por el hecho de la explotaci\u00f3n comercial; responsabilidad que tambi\u00e9n es directa como ha quedado dicho a partir del 30 de junio de 1962 por la H. Corte Suprema de Justicia,\u2026\u201d; y, que por la comprobada imprudencia de las v\u00edctimas, es aplicable al caso el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Pasa el juzgador de segundo grado al examen de la tasaci\u00f3n de perjuicios efectuada por el a quo. Una vez indica, que las certificaciones de folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 \u201ccarecen de valor probatorio por faltar los requisitos que la ley exige para poderlas tener como v\u00e1lidas\u201d&nbsp; y que ellas, al haber sido ratificadas en la forma del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la declaraci\u00f3n que por orden oficiosa del Tribunal rindi\u00f3 el representante legal de Inargos Ltda., \u201cdeben recibir estimaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, afirma, que \u201cla tasaci\u00f3n hecha por el juez se encuentra ajustada a derecho, atendiendo el estudio que se hizo por \u00e9l de la productividad de las v\u00edctimas y la distribuci\u00f3n proporcional entre la c\u00f3nyuge e hijos; la supervivencia de la v\u00edctima en relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge, la obligaci\u00f3n alimentaria para \u00e9stos \u00faltimos hasta un tope de edad legal y, en fin, de all\u00ed viene la indemnizaci\u00f3n consolidada y la indemnizaci\u00f3n futura. Y acerca de los perjuicios morales, no se ve ning\u00fan reparo, pues se aplic\u00f3 la libre discreci\u00f3n del fallador.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Termina manifestando, que \u201cFluye pues de lo anterior, que en aplicaci\u00f3n del tantas veces mencionado art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepci\u00f3n hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales\u201d; que \u201cAdem\u00e1s, en cumplimiento del art\u00edculo 307 del C. de P.C. se complementar\u00e1 el numeral 1o. (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada para dejar en claro que la indexaci\u00f3n corre desde el d\u00eda de presentaci\u00f3n del peritazgo hasta aquel en que se realice el pago de las sumas debidas, previa la cotizaci\u00f3n respectiva solicitada al Banco de la Rep\u00fablica\u201d; y, que \u201cEn lo dem\u00e1s confirma la sentencia materia de impugnaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, uno, dentro del \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el otro, dentro de la \u00f3rbita de la tercera, los cuales se despachar\u00e1n en el orden l\u00f3gico que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, de \u201cContener\u2026en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos espec\u00edficas circunstancias respaldan el reproche de los recurrentes: la primera, que es antag\u00f3nico que en las consideraciones de su fallo el Tribunal concluyera, en raz\u00f3n a que los dos veh\u00edculos comprometidos en la colisi\u00f3n generadora de este conflicto se encontraban en movimiento y a que, por tanto, la actividad de los dos conductores era igualmente peligrosa, que la culpa se presum\u00eda respecto de ambos y luego exigiera \u201cs\u00f3lo\u2026al demandado probar el eximente de culpa, en violaci\u00f3n abierta al principio de igualdad de las partes en el proceso y al art\u00edculo 1604 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil\u201d; y, la segunda, que los argumentos del ad quem consistentes en \u201c\u2026\u2018la compensaci\u00f3n de culpas, al haberse expuesto quien sufri\u00f3 el da\u00f1o, imprudentemente a \u00e9l\u2026\u2019\u201d y en que \u201c\u2026\u2018s\u00ed hubo imprudencia de la v\u00edctima o v\u00edctimas, pero tambi\u00e9n acaeci\u00f3 el accidente por negligencia de la parte demandada\u2019\u2026\u201d son abiertamente contradictorios \u201ccon lo manifestado en la parte resolutiva al confirmar en su gran mayor\u00eda el fallo de primera instancia y mantener la condena solo a una de las partes, desconociendo la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Evaluadas las precisas razones en que los recurrentes soportan la acusaci\u00f3n de que se trata, propio es destacar, de entrada, que ella evidencia deficiencia t\u00e9cnica, como quiera que la violaci\u00f3n que se afirma cometida del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil y el desconocimiento por parte del sentenciador de segundo grado de la \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, no son cuestiones que puedan formularse por v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n, sino a la luz de la causal primera, en la medida que el reparo as\u00ed formulado ata\u00f1e es al supuesto desconocimiento del derecho de los demandados a ser liberados totalmente de cualquier responsabilidad derivada del accidente de tr\u00e1nsito de que dan cuenta los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el entendido, que el tercer motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige para su configuraci\u00f3n, que la providencia impugnada contenga m\u00e1s de una decisi\u00f3n en su parte resolutiva y, adicionalmente, que alguna o algunas de esas diversas disposiciones excluyan o impidan la ejecuci\u00f3n de las otras, esto es, pluralidad de decisiones antag\u00f3nicas, propio es deducir, entonces, que la contradicci\u00f3n aqu\u00ed denunciada no es tal, por cuanto ella alude, de un lado, a la inconcordancia de las motivaciones del fallo cuestionado entre s\u00ed y, de otro, a la oposici\u00f3n que los recurrentes ven entre tales motivaciones y lo, en \u00faltimas, all\u00ed decidido, hip\u00f3tesis que, incluso, de ser ciertas, no entra\u00f1an, per se, resoluciones incompatibles. S\u00famase que lo resuelto, no supone la presencia en la sentencia del ad quem de pronunciamientos que impidan la ejecuci\u00f3n de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, teniendo en cuenta la Corte que el cargo que se ausculta aparece cimentado, seg\u00fan ya se consign\u00f3, en la oposici\u00f3n que los recurrentes aprecian entre las motivaciones de la sentencia combatida y entre \u00e9stas y lo que en ella se resolvi\u00f3, pertinente es advertir que cuando se trata de establecer el alcance y sentido de las resoluciones emitidas no puede prescindirse, en t\u00e9rminos absolutos, de la parte motiva del fallo, en cuanto que si las dos partes de la sentencia dan forma a un cuerpo, a una unidad integrada, desligar la una de la otra puede llevar, por esa escisi\u00f3n, a una mala interpretaci\u00f3n de su contenido, o a considerar que sus disposiciones o declaraciones son notoriamente contradictorias, o a hacer imposible su cumplimiento o ejecuci\u00f3n, porque no ha de olvidarse que el fundamento de la parte resolutiva se halla en la motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En tal orden de ideas y luego de una detenida e integral mirada al cuerpo del fallo de segundo grado, se establece que no asiste raz\u00f3n a los recurrentes en su denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- En efecto, si el soporte central tenido en cuenta por los impugnantes para predicar disposiciones contradictorias proviene de que, a\u00fan cuando el Tribunal dedujo la actividad peligrosa de ambos conductores, solo fulmin\u00f3 condena contra una de las partes, tal imputaci\u00f3n carece de fundamento, en la medida que en el fallo s\u00ed se determinaron las consecuencias derivadas del proceder imprudente que el ad quem encontr\u00f3 en el comportamiento del conductor del veh\u00edculo en que se trasladaban los se\u00f1ores Avila Mancipe y Ramos Jim\u00e9nez, al punto que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, distribuy\u00f3 proporcionalmente entre las partes la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o. Sobre el particular se lee en la sentencia recurrida: \u201cComo la normatividad acabada de citar no contiene una tarifa precisa de reducci\u00f3n, el legislador deja a la prudencia del juez su establecimiento sin que exista una regla general sobre el particular porque cada caso por su naturaleza es distinto como diferente tambi\u00e9n ser\u00e1 la condena\u2026Fluye de lo anterior, que en aplicaci\u00f3n del tantas veces mencionado art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepci\u00f3n hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales. \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurso motivo de la sentencia que se deja transcrito, justamente fue el fundamento para decidir el prorrateo, si se quiere, del monto del da\u00f1o, en los aspectos individualizados en fallo mismo, y ello qued\u00f3 reflejado expresa y especialmente en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, que dispuso: \u201cCONFIRMAR el numeral 5\u00ba del mismo prove\u00eddo, pero reformarlo del numeral 5.1 al numeral 5.8 en raz\u00f3n de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas all\u00ed impuestas en un 30%\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Debe igualmente descartarse la supuesta incongruencia de las motivaciones entre s\u00ed, pues el hecho de que el Tribunal reconociera que los dos veh\u00edculos accidentados, al momento del choque, se encontraban en movimiento, que, por ende, la actividad cumplida con ellos era peligrosa y que, consecuentemente, era posible presumir la culpabilidad de ambos conductores, no es cuesti\u00f3n frontalmente opuesta a su consideraci\u00f3n subsiguiente, relativa a que correspond\u00eda a los demandados demostrar alg\u00fan eximente de responsabilidad que sirviera para liberarlos completamente de su deber de resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores con el accidente de tr\u00e1nsito. Es que las apreciaciones del Tribunal no se limitaron a presumir la culpa de los dos conductores, sino que, adicionalmente, refirieron a la mayor envergadura de la imprudencia del conductor del cami\u00f3n XK-6490, que dedujo de \u201cla clase de veh\u00edculo que manejaba, el hecho de ir vac\u00edo que le facilitaba un maniobrar m\u00e1s expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastr\u00f3 la camioneta por varios metros, las fotograf\u00edas que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibir\u00eda espect\u00e1culo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas\u201d. Siendo ello as\u00ed, razonable era exigir a los demandados que acreditaran los hechos que condujeran a exonerarlos de responsabilidad, lo que s\u00f3lo hicieron parcialmente, con los resultados que arriba se dejaron mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00e9ndose total coherencia entre las motivaciones del fallo que se revisa y entre \u00e9stas y las decisiones que en tal prove\u00eddo se adoptaron, como que por efecto de aquellas se redujo la condena que contra la parte demandada se hab\u00eda dispuesto en la primera instancia, debe, independientemente del acierto jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, descartarse la supuesta contradicci\u00f3n que aducen los recurrentes y colegirse, en primer lugar, que no existen en la sentencia recurrida disposiciones antag\u00f3nicas y, en segundo t\u00e9rmino, que el cargo, por lo mismo, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1604 ib\u00eddem, a causa del \u201cerror de hecho\u201d en que, se afirma, incurri\u00f3 el ad quem \u201cen la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ya que s\u00f3lo tuvo en cuenta una parte m\u00ednima de ellas desconociendo e ignorando otros elementos probatorios que daban raz\u00f3n a la parte demandada\u201d y porque \u201cAdem\u00e1s las \u00fanicas pruebas que tuvo en cuenta\u2026fueron err\u00f3neamente valoradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrar el error endilgado, exponen, en resumen, los recurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Sobre \u201clos testimonios de Adriano Roan Chinchilla, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Reinoso Guti\u00e9rrez, Jaime Lagos Colmenares y Jaime Acevedo Corredor\u201d, que \u201cninguno de dichos declarantes como puede apreciarse de su dicho, fue testigo presencial del accidente\u201d; en torno a la versi\u00f3n de los dos primeros, que ellos \u201csolo saben y declaran sobre el hecho de que al parecer la tractomula de propiedad de uno de los demandados los pas\u00f3 en una curva antes del accidente y que despu\u00e9s se enteraron del mismo\u201d, que \u201cRoan Chinchilla confiesa que VENIA DORMIDO\u201d y \u201cReinoso Guti\u00e9rrez, no pudo describir la mula a pesar de supuestamente haberla visto\u201d; que Lagos Colmenares, miembro de la defensa civil, se enter\u00f3 del accidente porque lo llamaron a prestar auxilio; que el Tribunal atribuye al precitado declarante \u201cun dicho que no es suyo, sino de Joaqu\u00edn Mart\u00ednez, al que ni siquiera se nombra en la providencia&#8230;\u201d; que Jaime Acevedo Corredor, quien \u201c\u2026ven\u00eda en la carrocer\u00eda de la camioneta accidentada, solo manifiesta que sinti\u00f3 el golpe del accidente y vi\u00f3 cuando el conductor del cami\u00f3n se puso las manos en la cabeza. No le consta nada m\u00e1s, entre otras razones, porque ven\u00eda en la carrocer\u00eda de la camioneta la cual estaba carpada como se aprecia en las fotograf\u00edas tomadas despu\u00e9s del accidente, luego su visibilidad hac\u00eda adelante era nula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seguidamente y despu\u00e9s de transcribir los comentarios que en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Joaqu\u00edn Mart\u00ednez hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de El Socorro, los recurrentes expresan: \u201c!! Y CON ESOS TESTIMONIOS SE\u00d1ORES MAGISTRADOS, LOS CUALES NO OFRECEN NINGUNA CREDIBILIDAD, LA QUE TAMPOCO LES DIO LA JUSTICIA PENAL EN FALLO QUE GOZA DEL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Y VERACIDAD, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN UNA INDEMNIZACION MILLONARIA.&nbsp; EN CAMBIO SI, SE DESCONOCIERON OTRAS PRUEBAS IMPORTANTES.&nbsp; VEAMOS: !!\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ya en lo que hace relaci\u00f3n a las pruebas que se afirman dejadas de apreciar por el ad quem, la censura apunta: que se \u201cDesconoci\u00f3\u2026el informe de tr\u00e1nsito y el croquis de la misma instituci\u00f3n, de los cuales se desprende que el choque o impacto se produjo en las llantas traseras del cami\u00f3n de la parte demandada, es decir que no fue \u00e9ste el que embisti\u00f3 a la camioneta sino al contrario\u201d; que no se tuvo en cuenta la versi\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Cristian Garnica Su\u00e1rez, conductor de la camioneta accidentada, \u201cquien afirma que vio cuando ven\u00eda la tractomula y que \u00e9sta fren\u00f3, pero se resbal\u00f3 tal vez por lo liso de la carretera, lo que de contera demuestra la existencia de caso fortuito y la ausencia de culpa en el conductor del cami\u00f3n, quien no pod\u00eda prever que la camioneta de las v\u00edctimas se fuera a estrellar contra las llantas traseras del mismo\u201d; y, que igualmente se ignor\u00f3 \u201cque en la prueba trasladada, como es el expediente penal seguido contra el conductor del cami\u00f3n, se dice que el accidente se debi\u00f3 a culpa exclusiva de la camioneta no del cami\u00f3n, al manifestar el Juzgado Penal: \u2018Sopesando las diversas versiones recopiladas en el expediente se llega a la conclusi\u00f3n que tanto los agentes de la Polic\u00eda Vial como los peritos del departamento Administrativo de seguridad adscrito a al (sic) ciudad de Tunja son coincidentes en cuanto a que el punto de impacto fue el centro de v\u00eda como lo ha venido sosteniendo el procesal Wilson Garc\u00eda en su injurada. Esa colisi\u00f3n en ese punto, obedeci\u00f3 a la costumbre de ciertos conductores de recortar las curvas, aunado al incremento de velocidad que le impidi\u00f3 en \u00faltimo instante a Chistian controlar la camioneta, desencadenando entonces, la tragedia ya conocida en autos\u2019.&nbsp; Se refiere en forma clara el juzgado, al conductor de la camioneta en que viajaban las v\u00edctimas, y sin embargo, el Tribunal curiosamente le achaca el exceso de velocidad al conductor del cami\u00f3n, lo cual se halla indemostrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Rematan los impugnantes acotando, que \u201cel fallo del Tribunal se refiere tanto a la culpa presunta como a la demostrada respecto de la parte demandada, lo cual desconoce en forma abierta el acervo probatorio recaudado, tal como aqu\u00ed se analiza, el que lleva indefectiblemente a la conclusi\u00f3n de que el aqccidente (sic) se produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Cuando el ataque propuesto en casaci\u00f3n est\u00e1 referido, con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, ya sea por error de hecho o de derecho, se impone, en atenci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 374 de la misma obra y al car\u00e1cter dispositivo que distingue dicha forma de impugnaci\u00f3n, que el cargo se formule con la debida sustentaci\u00f3n, lo que, cuando de yerros f\u00e1cticos se trata, implica que la actividad del censor debe estar encaminada a suministrar los elementos de los que se infiera la comisi\u00f3n del error denunciado, para lo cual, en esencia, corresponde a \u00e9l verificar el cotejo de lo que objetivamente se deduce de las pruebas y lo que sobre ellas estim\u00f3 el juzgador y, con tal base, identificar plenamente los defectos que endilga al sentenciador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es condici\u00f3n indispensable que el error de hecho surja trascendente, al punto que pueda afirmarse que de no haber incurrido el juzgador en \u00e9l, otra hubiese sido la decisi\u00f3n que habr\u00eda aplicado al juicio, y que la acusaci\u00f3n comprenda la totalidad de los argumentos en que se edifica la sentencia reprochada, pues si pese a los cargos que se formulen, alguno o algunos de los pilares del fallo recurrido se mantienen en pie, no podr\u00e1 accederse al quiebre del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Al compendiarse el cargo que se examina, se dej\u00f3 indicado que \u00e9l, en su primera parte, cuestiona la valoraci\u00f3n que de los testimonios que all\u00ed se mencionan hizo el Tribunal y en los cuales, a decir de los recurrentes, tal Corporaci\u00f3n fund\u00f3 su decisi\u00f3n, porque ninguno de los declarantes presenci\u00f3 el accidente; Roan Chinchilla y Reinoso Guti\u00e9rrez solo dan cuenta de que una tractomula, al parecer la aqu\u00ed implicada, los pas\u00f3 en una curva, confesando el primero que iba dormido y no habiendo el segundo podido describir el veh\u00edculo; Lagos Colmenares fue llamado a prestar su auxilio como miembro que es de la defensa civil y se limit\u00f3 a describir el estado en que quedaron los automotores colisionados; el Tribunal atribuy\u00f3 a \u00e9ste deponente manifestaciones que no hizo y que corresponden a Joaqu\u00edn Mart\u00ednez, persona que no se menciona en la sentencia y que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de El Socorro descalific\u00f3 los t\u00e9rminos que el recurrente en casaci\u00f3n transcribe; y, Jaime Acevedo Corredor, por ser una de las personas que se trasladaba en la parte posterior de la camioneta accidentada, no tuvo visibilidad de lo que ocurr\u00eda al frente de la misma y sus comentarios estuvieron dirigidos a indicar que sinti\u00f3 el golpe y que el conductor del cami\u00f3n, una vez ocurrido este, llev\u00f3 sus manos a la cabeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El Tribunal, en cuanto a dichas versiones puntualiz\u00f3: \u201cSobre el aspecto de la excesiva velocidad a que andaba Garc\u00eda Higuera, declararon varias personas, como Adrain (sic) Roan Chinchilla, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Reinoso Guti\u00e9rrez (\u00e9ste iba en el carro de Germ\u00e1n Ayala y lo vio corriendo en forma desorganizada y en una curva los pas\u00f3 muy r\u00e1pido (sic); Jaime Lagos Colmenares, quien asevera que ese d\u00eda estaba tomando gaseosa en una caseta a orillas de la carretera, cuando pas\u00f3 \u2018arriada\u2019 la mula, andando de lado a lado como atajando gallinas y ya adelante llegando al pueblo supo lo de la estrellada; Jaime Acevedo Corredor iba en la camioneta, parte trasera, con Guillermo Pinz\u00f3n cuando sinti\u00f3 el golpe y arrastre de ella, se baj\u00f3 inmediatamente y en eso quien conduc\u00eda el cami\u00f3n se coloc\u00f3 las manos en la cabeza y se alej\u00f3 del sitio. Agrega que \u00e9ste arrastr\u00f3 al otro automotor por lo menos 40 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Del an\u00e1lisis comparativo de las apreciaciones que en torno a los mencionados testimonios hizo el Tribunal en su fallo y efect\u00faan los recurrentes para fundamentar su inconformidad, surge patente que el cargo se muestra notoriamente descaminado, como quiera que \u00e9l, en primer lugar, no tiene en cuenta lo que en verdad el ad quem extrajo de tales versiones, que fue que el veh\u00edculo de placas XK-6490 transitaba para momentos antes de la colisi\u00f3n con exceso de velocidad, ni, en segundo lugar, indica lo que objetivamente se desprende de dichos medios de convicci\u00f3n, quedando de esta manera en el vac\u00edo la acusaci\u00f3n, pues es lo cierto que los recurrentes no cumplieron a satisfacci\u00f3n su deber de sustentaci\u00f3n de la censura y que, por ello, no es posible identificar con la exactitud que se requiere el yerro o los defectos de ponderaci\u00f3n que se achacan al fallador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En lo tocante con la segunda parte del cargo, dirigida a enrostrar al Tribunal que dej\u00f3 de apreciar el informe y el croquis elaborados por las autoridades del tr\u00e1nsito que se ocuparon del accidente, de los cuales los casacionistas deducen que fue la camioneta la que se estrell\u00f3 con la parte trasera del cami\u00f3n, la versi\u00f3n suministrada por el conductor de tal veh\u00edculo, se\u00f1or Cristian Garnica Su\u00e1rez, de la que infieren que en el accidente medi\u00f3 un caso fortuito, como quiera que habiendo intentado el conductor del cami\u00f3n frenar el mismo, \u00e9ste, por la humedad de la v\u00eda, se resbal\u00f3, y, por \u00faltimo, el hecho de que en el proceso penal se estableci\u00f3 que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del conductor de la camioneta en que se transportaban las v\u00edctimas, debe igualmente sostenerse su deficiente sustentaci\u00f3n, pues en verdad la censura se circunscribe a se\u00f1alar la personal valoraci\u00f3n que de las pruebas que se dicen no apreciadas por el Tribunal, hacen los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Dejando de lado las deficiencias t\u00e9cnicas advertidas, estima la Corte que el Tribunal, apoyado en el informe de tr\u00e1nsito, en el croquis del accidente, en los testimonios atr\u00e1s relacionados y en las fotograf\u00edas allegadas al proceso, para arribar a la decisi\u00f3n a que lleg\u00f3, esto es, en palabras de la Sala, que los demandados deben responder por el pago de los perjuicios materiales irrogados a los actores con el fallecimiento de los se\u00f1ores Avila Mancipe y Ramos Jim\u00e9nez solo en un 70% y por la totalidad de los morales, razon\u00f3, aunque en forma algo desordenada, as\u00ed: parti\u00f3 de la base de que los dos veh\u00edculos colisionados se encontraban en movimiento al momento del choque; que, por ende, la actividad desarrollada por los dos conductores era igualmente peligrosa; que era viable, en consecuencia, presumir la culpa de ambos; que la parte demandante demostr\u00f3 la actividad peligrosa atribuida a los demandados y, adicionalmente, que esta revest\u00eda un mayor grado de peligrosidad frente a la actividad cumplida por el otro veh\u00edculo, en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del cami\u00f3n de placas XK-6940, que no llevaba carga, que transitaba con exceso de velocidad e invadiendo en ciertos pasajes de la v\u00eda el carril contrario; que los demandados no demostraron una circunstancia que los eximiera totalmente de la responsabilidad a ellos endilgada; y que, precisamente, la culpa reconocida en relaci\u00f3n con el conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas, amerita la reducci\u00f3n de la condena impuesta por el a quo a los demandados, en un 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez el Tribunal consigna las observaciones que consider\u00f3 pertinentes en torno del informe de tr\u00e1nsito, del croquis del accidente y de las declaraciones recepcionadas en el curso de lo actuado, agrega: \u201cSi bien, la culpa es el fundamento de la responsabilidad, se deduce de los anteriores antecedentes que la parte demandada no logr\u00f3 acreditar completamente la eximente de la culpa, para poder as\u00ed liberarse de toda responsabilidad, pero s\u00ed alcanz\u00f3 a morigerarla, la falta de precauci\u00f3n de la v\u00edctima quien tampoco aprovech\u00f3 la amplitud de la v\u00eda para evitar el siniestro e igualmente pas\u00f3 por alto el estado de humedad de la misma, aspectos a tener en cuenta en este fallo, en raz\u00f3n a que por m\u00e1s peligrosa que sea la actividad desarrollada debe tenerse en cuenta dentro de ese grado de peligrosidad, la naturaleza misma del acto efectuado y las circunstancias en que se realiz\u00f3, naturaleza \u00e9sta que conduce a concluir que tan peligrosa era la conducci\u00f3n del automotor para el victimario como para la v\u00edctima y que en uno y otro hubo imprudencia en su maniobrar, claro est\u00e1 en mayor grado para el conductor del tracto-cami\u00f3n, atendiendo la clase de veh\u00edculo que manejaba, el hecho de ir vac\u00edo que le facilitaba un maniobrar m\u00e1s expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastr\u00f3 la camioneta por varios metros, las fotograf\u00edas que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibir\u00eda espect\u00e1culo tan dantesco y las versiones que se dejaron atr\u00e1s anotadas\u2026Presumida la culpa de la parte pasiva con la eximente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida a los conceptos de da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad que se vislumbran a trav\u00e9s del informativo, quedan as\u00ed integrados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el art\u00edculo 2356 del C.C\u2026.Fluye pues de lo anterior, que en aplicaci\u00f3n del tantas veces mencionado art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepci\u00f3n hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, propio es ver, en principio, que el cargo auscultado es incompleto y, por lo mismo, que no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, como quiera que no comprende la totalidad de los argumentos por virtud de los cuales el Tribunal dedujo la responsabilidad parcial de los demandados (en un 70%), pues la acusaci\u00f3n no se ocupa de reprochar, que el Tribunal hubiese dado por acreditado que los dos veh\u00edculos accidentados se encontraban en movimiento al momento de la colisi\u00f3n; que calificase, por ende, de peligrosa la actividad desarrollada con ellos; que con tal base, presumiera la culpabilidad de los dos conductores y, por lo mismo, la de los aqu\u00ed demandados; que considerara de mayor envergadura la imprudencia del conductor del cami\u00f3n de placas XK-6490; y, menos a\u00fan, que los accionados no demostraron en el proceso un hecho que los eximiera completamente de la responsabilidad deducida en su contra, sino, lo que es diferente, acreditaron una circunstancia con alcance s\u00f3lo de atenuar la misma, como fue la imprudencia del conductor del automotor en que se movilizaban las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- De admitirse que la acusaci\u00f3n en an\u00e1lisis comprende la totalidad de las inferencias en que el Tribunal hizo descansar sus determinaciones, debe advertirse que el cargo, de todas maneras, no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- Sin que expresamente as\u00ed lo diga, col\u00edgese que el ataque coyuntural que los recurrentes hacen en cuanto a la valoraci\u00f3n que de la prueba testimonial efectu\u00f3 el Tribunal, va encaminado a censurar una supuesta alteraci\u00f3n de su contenido, porque en el cargo se da a entender que al aceptar el ad quem la versi\u00f3n de los declarantes, supuso la presencia de \u00e9stos en el sitio de la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse que la conclusi\u00f3n que el ad quem obtuvo de las declaraciones a que alude la acusaci\u00f3n refiere, exclusivamente, al exceso de velocidad del cami\u00f3n, y no a la colisi\u00f3n entre los veh\u00edculos, ni a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudo acontecer el fatal accidente. Es decir, que de los testimonios, el sentenciador rescat\u00f3 un aspecto concreto, ese s\u00ed presenciado por los deponentes, como fue, se repite, la velocidad del indicado automotor, aspecto este que, por ende, no presupon\u00eda la presencia de los declarantes al momento de la colisi\u00f3n, quedando desvirtuado el yerro por suposici\u00f3n que se hace en contra del prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- En lo que hace al testimonio de Adriano Roan Chinchilla (fls. 40 a 41, cd. 2) debe destacarse que \u00e9l, luego de relatar aspectos que no interesan al asunto, dijo: \u201cEse d\u00eda le hab\u00eda pagado un viaje al se\u00f1or Germ\u00e1n Ayala que me trajera un baldos\u00edn de San Gil, llegamos al Socorro, y nos tomamos por ah\u00ed un fresco en la avenida y nos vinimos otra ves, llegamos ac\u00e1 y descargamos, con don Germ\u00e1n Ayala y don Jos\u00e9 Reinoso, y nos fuimos a una tiendita y nos tomamos una cerveza, y ellos cogieron para su casa, y la mula nos alcanz\u00f3 del Socorro, para ac\u00e1 y nos pas\u00f3 en una curva que no deb\u00eda habernos pasado y ya despu\u00e9s de que descargamos el baldos\u00edn ah\u00ed fue el dicho accidente, ya se supo del accidente\u201d. Interrogado sobre si la velocidad de la tractomula era normal o excesiva, contest\u00f3: \u201cIba a exceso de velocidad, ven\u00eda por ah\u00ed a sesenta en la curva, y en esa curva no deb\u00eda venir a esa velocidad.\u201d. Respecto de las caracter\u00edsticas del tanque, expreso: \u201cNo recuerdo, el color, la vi cuando pas\u00f3 porque yo ven\u00eda durmiendo en ese momento claro que ven\u00eda entredormido y me asust\u00e9 cuando pas\u00f3&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el testimonio de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Reinoso Guti\u00e9rrez (fls. 41 a 42, cd. 2) se encuentra que, tras precisar que viajaba como pasajero del carro conducido por Germ\u00e1n Ayala, al ser interrogado el declarante sobre la manera como fueron rebasados por el tanque, se\u00f1al\u00f3: \u201cPues muy mal, porque sinceramente yo para que don Germ\u00e1n lo dejara pasar, le dije: \u2018Deje que pase ese hijueputa porque se nos viene encima\u2019, y \u00e9l me hizo caso y dio paso en una curva, pero mal, ven\u00eda muy a velocidad, muy desordenadamente ven\u00eda. &#8230;\u201d Indica adem\u00e1s, que ese mismo veh\u00edculo fue el que despu\u00e9s vio estrellado en la estaci\u00f3n de gasolina, donde qued\u00f3 parqueado. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontados los textos transcritos de estas dos declaraciones con la deducci\u00f3n del Tribunal respecto de su contenido, no se vislumbra que el sentenciador haya infringido la objetividad que brota de tales testimonios, ni que su contenido haya sido alterado, porque del parang\u00f3n que se hace entre su conclusi\u00f3n y las versiones mismas, no fluye, bajo ninguna perspectiva, que haya contraevidencia cuando el ad quem dedujo el exceso de velocidad, ni que, por lo mismo, tal conclusi\u00f3n aparezca desenfocada, o sin respaldo demostrativo, o, para decirlo m\u00e1s espec\u00edficamente, que tal conclusi\u00f3n raye en la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- Al revisar el testimonio rendido por Jaime Lagos Colmenares (fls. 42 y 42 vto., cd. 2) se establece que, tal y como lo denuncian los recurrentes, el Tribunal equivocadamente puso en boca de \u00e9ste testigo parte de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Mart\u00ednez (fls. 43 y 43 vto., cd. 2) y, en concreto, la siguiente referencia: \u201cYo estaba tomandome una gaceosa (sic) en una casetica que hay a bordo de carretera donde do\u00f1a Mar\u00eda, estaba lloviznado cuando sal\u00ed tantico a mirar a la carretera cuando vi una mula que ven\u00eda bajando y era atravezada (sic) como atajando gallinas, no topaba carretera era para lado y lado, mejor dicho, &#8230; y ah\u00ed en la subida de la Industrial a San Miguelito, cogio (sic) lo mismo de un lado para otro, y la mula iba arriada&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que respecto de lo dicho por el citado testigo, constituye un error evidente atribuir como de su autor\u00eda lo expresado por Joaqu\u00edn Mart\u00ednez, se tiene que tal equivocaci\u00f3n no ostenta entidad suficiente para invalidar el fallo cuestionado, porque ese yerro carece de toda relevancia y trascendencia, si se considera que los dem\u00e1s testimonios, incluido el del aqu\u00ed nombrado, aluden al hecho de la velocidad inusual a la que transitaba el tracto cami\u00f3n y que, por tanto, a tal inferencia hubiese podido llegar el sentenciador de segundo grado, de no haber tenido en cuenta el dicho de Lagos Colmenares. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4.- Del testimonio de Jaime Acevedo Corredor (fls. 43 vto. a 44 vto., cd. 2) se observa, que el sentido de la cita no textual que de su dicho trae la sentencia, guarda absoluta correspondencia con lo que puede extractarse de su contenido, pues en lo pertinente el declarante expone: \u201c&#8230; nosotros ven\u00edamos en la parte tracera (sic) de la carrocer\u00eda, con el compa\u00f1ero Guillermo Pinz\u00f3n, y estaba llovisnando (sic) el pavimento estaba totalmente mojado, la camioneta ven\u00eda por su derecha a una velocidad normal, por ah\u00ed cuarenta kil\u00f3metros mas o menos, cuando sentimos fue el golpe, y el arrastre de la camioneta; &#8230; yo vi que se baj\u00f3 el se\u00f1or de la mula y al momento desapareci\u00f3, se puso las manos en la cabeza y desapareci\u00f3 &#8230;\u201d. Adelante, al ser preguntado por las huellas dejadas en el sitio del accidente, dice: \u201cLas huellas que quedaron fueron, levantando el pavimento saco (sic) pedacitos por donde quiera que arrastr\u00f3 a la camioneta que fue como cuarenta metros. Las llantas del troque de atr\u00e1s quedaron sobre el capot de la camioneta, y ah\u00ed la arrastr\u00f3 como cuarenta metros a donde qued\u00f3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.5.- Imposible es entonces predicar, que la labor del sentenciador, en lo tocante con la apreciaci\u00f3n de las mencionadas pruebas, da muestra de haber alterado por suposici\u00f3n el contenido de tales elementos de convicci\u00f3n. En verdad, resulta l\u00f3gica y pertinente la actividad de discernimiento que sobre el conjunto probatorio realiz\u00f3 el Tribunal a partir de los varios hechos examinados, como que la inferencia indiciaria deducida del c\u00famulo de las circunstancias se\u00f1aladas por los testigos no aflora contraevidente, pues el juicio de valor probatorio tampoco va en contrav\u00eda de lo que objetivamente muestra la prueba examinada, no constituyendo tal actividad mental del juzgador una conducta que se subsuma en lo arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Como al contrario de lo afirmado por los recurrentes, el sentenciador s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas que en la segunda parte del cargo se afirman preteridas, la acusaci\u00f3n en este aspecto tampoco merece acogimiento. Baste para demostrarlo, revisar el contenido de la sentencia con relaci\u00f3n a tales medios. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- De manera expresa, la parte motiva de la sentencia alude a la prueba proveniente del informe de los agentes de tr\u00e1nsito, del que advierte da \u201ccomo causa probable del accidente, la falta de precauci\u00f3n de los conductores\u201d; se refiere as\u00ed mismo, al croquis elaborado con ocasi\u00f3n del accidente, respecto del cual apunta, que \u201cse observa c\u00f3mo la camioneta fue enganchada y arrastrada varios metros por el tracto-cami\u00f3n.\u201d Adelante afirma el fallo combatido, que \u201c\u2026la parte demandada no logr\u00f3 acreditar completamente la eximente de la culpa, para poder as\u00ed liberarse de toda responsabilidad, pero s\u00ed alcanz\u00f3 a morigerarla, la falta de precauci\u00f3n de la v\u00edctima quien tampoco aprovech\u00f3 la amplitud de la v\u00eda para evitar el siniestro e igualmente pas\u00f3 por alto el estado de humedad de la misma, aspectos a tener en cuenta en este fallo. \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- S\u00edguese, pues, que las circunstancias f\u00e1cticas derivadas de las dos pruebas mencionadas, (croquis e informe de los agentes de tr\u00e1nsito), s\u00ed fueron consideradas en la sentencia, al punto que ellas, junto con las dem\u00e1s examinadas, condujeron a moderar la culpa de los demandados en la forma que propone el fallo del ad quem, conclusi\u00f3n que, por dem\u00e1s, se reitera, no fue atacada por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- En lo que ata\u00f1e con la supuesta preterici\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Cristian Garnica Su\u00e1rez&nbsp; es suficiente hacer notar, que dicha prueba no existe como tal en el proceso. La menci\u00f3n parcial que del dicho del nombrado efect\u00faan los recurrentes, viene contenida en la copia de la sentencia penal aportada, sin que la invocaci\u00f3n que en tal prove\u00eddo aparece de la susodicha versi\u00f3n pueda suplir la prueba misma, o la necesidad de que ella aqu\u00ed obrara trasladada, pues si ello se aceptara, se estar\u00eda permitiendo que la exposici\u00f3n de tal conductor surtiera efectos en este asunto, de un lado, sin estar comprobado aqu\u00ed que la probanza satisfizo los rigores y principios que gobiernan las pruebas en general, por sobre todo el principio de contradicci\u00f3n por quienes son parte en este proceso, y, de otro, sin conocerse su total y verdadero contenido. Y no puede darse la preterici\u00f3n de una prueba inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.- En cuanto concierne a la imputaci\u00f3n del cargo seg\u00fan la cual \u201cNo se tuvo en cuenta que en la prueba trasladada, como es que en el expediente penal seguido contra el conductor del cami\u00f3n, se dice que el accidente se debi\u00f3 a culpa exclusiva de la camioneta no del cami\u00f3n, &#8230;\u201d, se hace imprescindible&nbsp; aclarar&nbsp; que la aducci\u00f3n a este proceso civil de la sentencia&nbsp; proferida&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; justicia&nbsp; penal&nbsp; es&nbsp; un&nbsp; diligenciamiento probatorio&nbsp; cuya&nbsp; incorporaci\u00f3n&nbsp; a&nbsp; los&nbsp; autos&nbsp; no&nbsp; corresponde&nbsp; a&nbsp; la hip\u00f3tesis&nbsp; prevista&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 185&nbsp; del C\u00f3digo de Procedimiento&nbsp; Civil, para&nbsp; que&nbsp; pueda&nbsp; considerarse dicho documento como prueba trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia aqu\u00ed incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve s\u00f3lo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se vali\u00f3 quien la profiri\u00f3, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese prove\u00eddo, no tienen virtud de surtir efectos en \u00e9ste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el \u00e1ngulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habr\u00e1 de desestimarse la acusaci\u00f3n que, consider\u00e1ndola tal, se finca en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sinembargo, haciendo abstracci\u00f3n de la naturaleza de dicha prueba, desde el punto de vista objetivo, se ve con claridad que, contrario a lo que afirman los recurrentes, el Tribunal s\u00ed la apreci\u00f3, discurriendo sobre sus efectos frente a esta acci\u00f3n civil, para, en \u00faltimas, concluir, \u201cque es procedente en el caso sub lite esta acci\u00f3n, a pesar de lo decidido penalmente, es decir, de la absoluci\u00f3n que se dispuso para Wilson Garc\u00eda Higuera \u2026\u201d. No existi\u00f3, entonces, la supuesta preterici\u00f3n probatoria que quiere resaltar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, si, como puede entreverse, el ataque est\u00e1 perfilado a rescatar los efectos jur\u00eddicos de la cosa juzgada penal frente a esta acci\u00f3n civil, para que se acoja aqu\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 81 de 1993, la sentencia absolutoria penal proferida en favor del se\u00f1or Wilson Garc\u00eda Higuera,&nbsp; es de verse que el asunto toca directamente con el alcance jur\u00eddico del precepto y que, por tanto, es materia reservada a la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, resultando inaceptable y equivocada la v\u00eda escogida por el recurrente para proponer la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- Lo dicho, por s\u00ed, conduce a despachar el cargo en forma adversa a los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Pese a la conclusi\u00f3n indicada y como quiera que el Tribunal al referirse al tema de los efectos de los fallos absolutorios penales frente a las acciones civiles que apuntan a obtener el resarcimiento de los perjuicios que con la infracci\u00f3n investigada se hayan podido ocasionar, err\u00f3 en sus apreciaciones, se impone a la Corte, en acatamiento de las previsiones del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hacer la correcci\u00f3n doctrinaria pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.- Afirm\u00f3 el Tribunal, que \u00absi para el juez penal el hecho existi\u00f3 pero no lo consider\u00f3 como delito o el sindicado justific\u00f3 su conducta por una causa diferente a la leg\u00edtima defensa o al cumplimiento del deber, no prospera la excepci\u00f3n de cosa juzgada porque el hecho f\u00edsico s\u00ed existi\u00f3 aunque jur\u00eddicamente no haya sido motivo de sanci\u00f3n penal para el procesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2.- Dispone el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 81 de 1993, que \u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal precepto, sobre la base de que una misma conducta puede dar lugar a consecuencias jur\u00eddicas diversas, como ser\u00edan, por ejemplo, la comisi\u00f3n de un delito y el deber de resarcir los perjuicios de todo orden irrogados con tal comportamiento, tiene por fin, sin duda, evitar fallos contradictorios, esto es, que mientras la autoridad penal encuentra como pertinente la absoluci\u00f3n del reo, determinaci\u00f3n \u00e9sta que por su naturaleza vincula por igual a toda la sociedad, la civil lo encuentre responsable y, por lo mismo, le imponga la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o por \u00e9l ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, como ya se ha dicho, y aqu\u00ed se reitera, lo que la precitada norma \u201cconsagra\u2026no es propiamente la supremac\u00eda de una determinada jurisdicci\u00f3n sobre otra, sino que m\u00e1s bien propende es por la unidad de jurisdicci\u00f3n\u201d (Sent. de 12 de octubre de 1999. Expediente No. 5253. N.P.), de donde su aplicaci\u00f3n, por una parte, no puede efectuarse autom\u00e1tica o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la funci\u00f3n atribu\u00eda por la Constituci\u00f3n y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no est\u00e1n atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del \u201cque ha cometido delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro\u201d (art. 2341 C.C.), y, por otra, debe estar sujeta al m\u00e1ximo rigor y depender, en consecuencia, s\u00f3lo de los casos taxativamente en ella contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.3.- Centrada la atenci\u00f3n de la Corte en los precisos eventos en que el fallo absolutorio penal impide la iniciaci\u00f3n o el adelantamiento de la correspondiente acci\u00f3n civil, huelga repetir lo que el precepto en comento establece, es decir, que tal efecto se produce \u201ccuando se haya declarado, por providencia en firme,\u2026\u201d que: a) \u201cel hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3\u2026\u201d; b) \u201cque el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u201d; c) que el autor de la conducta investigada \u201cobr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u2026\u201d; y, d) que su proceder lo fue \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d; y, adicionalmente, detenerse en la segunda de esas causas, para puntualizar que ella \u201cnecesariamente abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de \u2018causa extra\u00f1a\u2019\u201d y que \u201cEvidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d (Sent. citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.4.- Ahora bien, corresponde al juez civil ante quien se proponga o adelante la correspondiente acci\u00f3n resarcitoria&nbsp; establecer si la providencia en firme que se le acredite y que absuelve al sindicado del proceso penal, tiene por causa uno de los motivos atr\u00e1s indicados, para lo cual se impone a \u00e9l indagar si del prove\u00eddo mismo surge de manera inequ\u00edvoca y por dem\u00e1s clara, que fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que contiene, la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser as\u00ed, no podr\u00e1 tal autoridad, entonces, impedir el gestionamiento de la acci\u00f3n intentada, ni provocar la par\u00e1lisis, o la terminaci\u00f3n, del proceso que se est\u00e9 adelantando. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en el memorado fallo, se\u00f1al\u00f3: \u201cObviamente para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la absoluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No puede olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, am\u00e9n de necesario, sea cierto, aspecto \u00e9ste \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objetivo de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n algunas\u2026El&nbsp; principio se hace actuante solo en los casos en que la decisi\u00f3n penal sea un\u00edvoca; tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren elucubraciones m\u00e1s o menos intensas a fin de desentra\u00f1ar cu\u00e1l fue el verdadero motivo de absoluci\u00f3n, eso mismo descarta la aplicaci\u00f3n del postulado. De ah\u00ed que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5.- De lo que se deja advertido se infiere, que no fue, por tanto, cabal, ni acertado, el entendimiento que el Tribunal expuso en el fallo combatido respecto del t\u00f3pico que se analiza, pues al restringir el alcance del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal solo a los casos que menciona, excluy\u00f3 algunas causas que dan lugar a la cosa juzgada penal, tal y como se dej\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>10.6.- Para terminar, pertinente es observar que el comentado desacierto del ad quem no traduce, por s\u00ed, que hubiese sido equivocada su conclusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>10.6.1.-&nbsp; Examinada la sentencia de 13 de noviembre de 1990 (fls. 52 a 70, cd. de copias) se encuentra que en ella, el en ese entonces Juez Quinto Superior de El Socorro, en s\u00edntesis, luego de relacionar los hechos y lo acontecido en la audiencia p\u00fablica, con indicaci\u00f3n de los planteamientos que en su momento hicieron tanto la Fiscal&nbsp; como el vocero y el defensor del procesado, asume el estudio de las pruebas, partiendo de las versiones de los dos conductores implicados en los hechos investigados; en forma algo extensa, critica y descarta el testimonio rendido en la etapa instructiva por Joaqu\u00edn Mart\u00ednez, en la medida que tal probanza no fue decretada en los autos, no se muestra cre\u00edble y aparece infirmada con la declaraci\u00f3n rendida por la propia compa\u00f1era del testigo, se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia C\u00f3rdoba; desvirt\u00faa las apreciaciones de los testigos se\u00f1ores Guillermo Pinz\u00f3n y Jaime Acevedo, quienes corresponden a las personas que ocupaban la parte trasera de la camioneta accidentada, porque al hallarse en esa parte del automotor, no estaban en posici\u00f3n de sostener, como lo hicieron, que el mencionado veh\u00edculo transitaba por su carril, m\u00e1s cuando en el sitio de los hechos no estaba marcada la l\u00ednea central divisoria de la v\u00eda, y porque son contradictorios sus dichos respecto de la velocidad con que circulaba el automotor; advierte, que en cuanto al hecho de que Cristian Garnica conduce habitualmente a alta velocidad, obra la versi\u00f3n de \u201cun testigo de o\u00eddas\u201d y la de su propio jefe, ingeniero Luis Armando Ruiz Luna; en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo concluye, que ella est\u00e1 edificada sobre \u201ctoda clase de deducciones, conjeturas y suposiciones de la forma como ocurri\u00f3 el accidente, tom\u00e1ndose m\u00e1s a\u00fan la osad\u00eda de elaborar su propio croquis (f. 316), todo ello de acuerdo con el marcado inter\u00e9s del ingeniero en el resultado final del proceso, el que se hace de por s\u00ed, notorio y evidente\u201d; pone en duda las constataciones que se dejaron consignadas en el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada 61 d\u00edas despu\u00e9s del accidente, especialmente las concernientes con la existencia en el sector de la colisi\u00f3n de una curva cerrada y con la identificaci\u00f3n de huellas, como manchas de aceite y raspaduras en el pavimento, como quiera que ello no se ajusta al concepto emitido por el perito del DAS, seg\u00fan el cual \u201c\u2026\u2018la curva donde sucedi\u00f3 el accidente, no es de mucha gravedad por cuanto \u00e9sta no es una curva cerrada\u2026\u2019\u2026\u201d y, hablando de a las huellas, \u201c\u2026\u2018no es posible determinar la procedencia de \u00e9stas\u2026\u2019\u2026\u201d; agrega, que el hecho de haber sido arrastrada la camioneta 43 metros tiene explicaci\u00f3n, por el mayor peso del cami\u00f3n de placas XK-6490, su imposibilidad de frenar y la velocidad que llevaban ambos veh\u00edculos; trae a colaci\u00f3n las declaraciones de Edgar Ni\u00f1o Naranjo y Jaime Lagos Colmenares, de acuerdo con las cuales el sistema de frenos de la mula fue averiado por el golpe y requiri\u00f3 suspenderse para la movilizaci\u00f3n del trailer y la liberaci\u00f3n de la camioneta; destaca, que Germ\u00e1n Ayala Pinto, cuyo testimonio fue o\u00eddo en la etapa del juicio, no pudo precisar que la tractomula accidentada fue la que los rebas\u00f3 en el sector comprendido entre El Socorro y Oiba, ya que es permanente el paso de veh\u00edculos de esta clase en la carretera; acota, que Ayala Pinto desmiente lo afirmado por el testigo Adriano Ru\u00e1n Chinchilla; resalta, que en sus declaraciones, los agentes de la Polic\u00eda Vial, Benjam\u00edn Herrera Bautista y Benjam\u00edn Su\u00e1rez Galvis, reiteran como causa probable del accidente la imprudencia de ambos conductores, pues los dos, especialmente el conductor de la camioneta, estaban en posibilidad de evitar la colisi\u00f3n, indican que el impacto de los automotores tuvo lugar en el centro de la v\u00eda y explican la inconformidad que en cuanto al croquis expres\u00f3 el ingeniero Ruiz Luna; califica de \u201cpat\u00e9tica\u201d la \u201csolidaridad gremial\u201d que se aprecia en las versiones de Guillermo Pinz\u00f3n, Jaime Acevedo Corredor y Luis Armando Ruiz Luna, todos trabajadores de \u201cInagros\u201d y, por ende, compa\u00f1eros del conductor de la camioneta; resalta, que \u201cLa verdad real del proceso se puso de manifiesto por medio de las atestaciones de los agentes adscritos a la polic\u00eda vial, quienes han demostrado a lo largo de la investigaci\u00f3n que han sido imparciales, objetivos y veraces en la elaboraci\u00f3n del croquis como en sus testimonios, no obstante hab\u00e9rseles puesto en tela de juicio, por cuanto no se acomodaba al dicho y conjetura del ingeniero Ruiz Luna\u201d; puntualiza, que para los agentes de tr\u00e1nsito y para el perito del DAS \u201cla causa del accidente se atribuye al conductor de la camioneta por falta de pericia para maniobrar el veh\u00edculo hacia su derecha\u201d y \u201cel punto de impacto fue el centro de la v\u00eda\u201d, lo cual, en criterio del fallador penal, \u201cobedeci\u00f3 a la costumbre de ciertos conductores de recortar las curvas, aunado al incremento de la velocidad que le impidi\u00f3 en \u00faltimo instante a Christian controlar la camioneta, desencadenando entonces la tragedia ya conocida en autos\u201d;&nbsp; y se\u00f1ala, que \u201cNo ha de causar alarma alguna el arrastre de 43 metros si se toma como punto de partida el estado del piso (mojado), el peso de la tractomula, sumado a las consecuencias del impacto producido por la camioneta que le imprimi\u00f3 una contraposici\u00f3n de fuerzas que llev\u00f3 al m\u00f3vil de peso mayor a la desaceleraci\u00f3n total, proceso en el que se emple\u00f3 la distancia de 43 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva la citada autoridad penal concluye, que \u201cSon de recibo entonces para el Juzgado los ponderados argumentos esgrimidos por parte del Vocero lo mismo que de la defensa en el debate p\u00fablico y que el Despacho comparte por estar acordes con la prueba testimonial existente y cuya cr\u00edtica y valoraci\u00f3n han concluido en un grado de certeza, llegando el Juzgado a la conclusi\u00f3n de que no existen los presupuestos que la Ley procesal exige para proferir un fallo condenatorio, debiendo por tanto absolver a Wilson Garc\u00eda Higuera de los cargos que se le imputan por el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de Agosto de 1.988 en el sitio \u2018Santa Rosa\u2019 del Municipio de Oiba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6.2.- Extr\u00e1ctase del compendio precedente, que la ponderaci\u00f3n que el sentenciador penal hizo de las pruebas recopiladas en el asunto sometido a su conocimiento estuvo fundamentalmente dirigida a desvirtuar la veracidad de estas y, por lo tanto, a deducir la inexistencia de elementos de juicio que acreditaran en forma suficiente la culpabilidad del enjuiciado Garc\u00eda Higuera o, lo que es lo mismo, como expresamente se manifiesta en la conclusi\u00f3n final arriba transcrita, que los medios de convicci\u00f3n recaudados no permit\u00edan advertir la concurrencia de los presupuestos necesarios para proferir en contra del nombrado procesado un fallo condenatorio, de donde, como es l\u00f3gico entenderlo, la \u00fanica salida posible, jur\u00eddicamente hablando, era su absoluci\u00f3n, como en \u00faltimas se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.6.3.- Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, no pod\u00eda, ni puede, considerarse, que la analizada sentencia penal, en forma un\u00edvoca o paladina, deje ver que la base de la absoluci\u00f3n que declara en favor del procesado, fue que el accidente de tr\u00e1nsito tuvo lugar por una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, como el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, sin que en el caso sub lite tenga cabida cualquiera otro de los supuestos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de donde era y es lo l\u00f3gico concluir, aunque por esta raz\u00f3n y no por las aducidas por el Tribunal, que la presente acci\u00f3n s\u00ed pod\u00eda proponerse, adelantarse y decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.- Por lo discurrido, el cargo no prospera. Habr\u00e1 de exonerarse a los recurrentes del pago de costas en el recurso extraordinario, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que al inicio de este fallo se dej\u00f3 plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00b0 5468 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la forma en que fue acordado en sesi\u00f3n plenaria de la Sala llevada a cabo el 21 de noviembre postrero, procedo a consignar a continuaci\u00f3n aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia precedente y de la cual fui ponente, porque como lo expuse all\u00ed a mis colegas de Sala, no estoy de acuerdo con la rectificaci\u00f3n doctrinal que se hace a la sentencia de 23 de septiembre de 1994 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en punto de los alcances dados por \u00e9ste al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, rectificaci\u00f3n doctrinal que impuso el criterio de la mayor\u00eda, pero del que me aparto por las razones que ya hab\u00eda expuesto al interior del expediente 5365, que ahora reproduzco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- &nbsp;Dispone el mencionado art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeraci\u00f3n taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificaci\u00f3n \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a \u201ccausa extra\u00f1a\u201d como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el da\u00f1o no se de nexo causal, pues \u201c\u2026llegarse a la absoluci\u00f3n \u2013dice la Sala- porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificaci\u00f3n que impute el resultado da\u00f1oso a una causa extra\u00f1a, la mera existencia material de esa decisi\u00f3n no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mec\u00e1nicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este \u00faltimo juzgador apreciar que ella \u201c\u2026no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d puedan involucrarse all\u00ed circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayor\u00eda, los acontecimientos que dependan de una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, porque en mi opini\u00f3n la calificaci\u00f3n que al respecto haga el juez penal s\u00f3lo puede estar referida a que el hecho f\u00edsico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo y natural\u00edstico, ello indica que cuando all\u00ed se alude a que el hecho causante del perjuicio \u201cno se realiz\u00f3\u201d o que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, se est\u00e1 significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir \u00e9sta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado \u201cobr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u201d o \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d, se est\u00e1 haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n esta \u00faltima que consagra, adicionalmente, otras tres \u201ccausales de justificaci\u00f3n del hecho\u201d a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentra\u00f1ar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en \u00e9l inherentes a otros supuestos diferentes a los all\u00ed contemplados, y en particular entender que al interior de la connotaci\u00f3n \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d caben hip\u00f3tesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue \u201cobra de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.3.- El legislador no involucr\u00f3 dentro del concepto \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado s\u00ed cometi\u00f3 el hecho, simplemente previ\u00f3 para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si as\u00ed no fuera al legislador le habr\u00eda bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existi\u00f3 o que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. A contrario sensu, si tan s\u00f3lo consagr\u00f3 para ellas una exoneraci\u00f3n de pena, fue porque impl\u00edcitamente advirti\u00f3 en las conductas determinadas por esos fen\u00f3menos la cabal consumaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.4.- De ah\u00ed que sea preciso concluir que la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal obedece a una determinaci\u00f3n sistem\u00e1tica del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexi\u00f3n tanto m\u00e1s atendible si, como se sabe, dicho precepto excluy\u00f3 as\u00ed mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensi\u00f3n (inmadurez sicol\u00f3gica y trastorno mental). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el legislador hubiera querido darle al concepto \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d un alcance no solamente material o f\u00edsico sino jur\u00eddico, no se entiende por qu\u00e9 en relaci\u00f3n con las personas inmaduras sicol\u00f3gicamente o con las que padecen trastorno mental consagr\u00f3 simplemente en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal la inimputabilidad, pues si jur\u00eddicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso ser\u00eda suficiente para que se afirmara con sentido l\u00f3gico respecto del hecho cometido por ellos, que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el art\u00edculo 33 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.5.- Por lo dem\u00e1s, si el legislador hubiera querido comprender en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal que el mismo C\u00f3digo consagra, no habr\u00eda hecho all\u00ed expresa menci\u00f3n de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluy\u00f3 las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4.- La conclusi\u00f3n es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeraci\u00f3n taxativa en el citado art\u00edculo 57; y, si ello es as\u00ed, no se ve la raz\u00f3n para que, parti\u00e9ndose de ese entendimiento, pueda arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que caben all\u00ed y m\u00e1s exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, hip\u00f3tesis tales como el \u201ccaso fortuito\u201d o la \u201cfuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.- Otra cosa es que \u201cel caso fortuito\u201d o la \u201cfuerza mayor\u201d, debidamente comprobados, constituyan al interior del proceso civil motivo de \u201crompimiento del nexo causal\u201d y, por lo consiguiente, produzcan la exoneraci\u00f3n de responsabilidad pecuniaria, porque en este supuesto es dicho juzgador, de conformidad con la ley (art\u00edculo 1\u00b0, ley 95 de 1890) e independientemente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente. Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obviamente, su determinaci\u00f3n sea condicionante para los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusi\u00f3n contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn conclusi\u00f3n, cuando a criterio de un juez penal medie fuerza mayor,&nbsp; caso fortuito, o en general una causa extra\u00f1a en la producci\u00f3n del hecho causante del perjuicio, no es legalmente posible afirmar, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, porque ella est\u00e1 referida exclusivamente, como se vio, a la participaci\u00f3n f\u00edsica o material del sindicado en el citado hecho. Frente a esos supuestos deber\u00e1, pues, el juez civil, en presencia de culpa presumida, valorar si probatoriamente es del caso tener por establecido el rompimiento del nexo causal, condici\u00f3n en tal caso indispensable para la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl comentado art\u00edculo 57 que en esencia corresponde al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisi\u00f3n en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n, que en su momento se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 proponerse ante la jurisdicci\u00f3n civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado&nbsp; que la infracci\u00f3n en que aqu\u00e9lla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContempla el art\u00edculo citado tres \u00fanicas causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el il\u00edcito delictuoso&nbsp; o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometi\u00f3; o que, habi\u00e9ndolo cometido, procedi\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la resoluci\u00f3n absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios&nbsp; causados por el il\u00edcito. Si la infracci\u00f3n de donde se pretende derivar un da\u00f1o patrimonial o moral no se ha configurado, o s\u00ed, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a \u00e9ste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quit\u00e1ndole todo car\u00e1cter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecer\u00eda de causa cualquiera acci\u00f3n encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o privado, puesto que \u00e9ste jur\u00eddicamente no se ha conformado\u201d. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayor\u00eda que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisi\u00f3n para desatenderla si no hay en ella un an\u00e1lisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misi\u00f3n casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este \u00faltimo fen\u00f3meno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayor\u00eda, de urgar la prueba sobre la que se bas\u00f3 el juez penal para despu\u00e9s de escarbar en ella concluir que aquella s\u00ed es atendible, habr\u00eda adem\u00e1s, en mi concepto, una raz\u00f3n pr\u00e1ctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepci\u00f3n jur\u00eddica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuaci\u00f3n civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.&nbsp; De esta manera no se presenta, por lo dem\u00e1s, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la correcci\u00f3n doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener \u00e9ste que la calificaci\u00f3n de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compa\u00f1eros de Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha&nbsp; ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-249-2000 [5468] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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