{"id":81976,"date":"2024-05-30T15:47:22","date_gmt":"2024-05-30T15:47:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-250-2000-5510\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:22","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:22","slug":"s-250-2000-5510","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-250-2000-5510\/","title":{"rendered":"S 250 2000 [5510]"},"content":{"rendered":"<p>S-250-2000 [5510]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5510 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en relaci\u00f3n con la sentencia de 21 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en este proceso ordinario instaurado por JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS y JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., en el que fueron llamados en garant\u00eda Interamericana C\u00eda. de Seguros de Vida S.A., Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros del Comercio, Norberto Pe\u00f1uela Lesmes y Reinaldo Fierro Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda presentada el 12 de julio de 1989, la que por repartimiento le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, los citados demandantes reclaman que con citaci\u00f3n y audiencia de la mencionada demandada, se declare \u201cQue la Empresa de Transporte de Pasajeros \u00abTRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.\u00bb, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n contraida\u2026\u201d con ellos, \u201cconsistente en transportarlos y entregarlos sanos y salvos durante el trayecto comprendido entre el Municipio de LIBANO Y HONDA, Tolima, respectivamente\u201d; que, en consecuencia, \u201cla demandada est\u00e1 obligada a indemnizar y responder y pagar civilmente, todos los da\u00f1os y perjuicios causados\u2026tanto en su salud e integridad personal como de orden material y moral en su doble aspecto de da\u00f1o emergente y lucro cesante subjetivo y objetivado, cuyos montos ser\u00e1n determinados por peritos id\u00f3neos designados para ese exclusivo efecto\u201d; que \u201cLa demandada debe ser adem\u00e1s condenada a pagar la correcci\u00f3n monetaria correspondiente\u2026\u201d respecto de las sumas de dinero que ellos sufragaron por concepto de \u201cgastos M\u00e9dico quir\u00fargicos causados\u201d, la cual \u201cdeber\u00e1 actualizarse hasta el d\u00eda en que sea satisfecha por la entidad demandada\u201d; y, que se \u201cCondene en costas a la entidad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los actores apoyan sus pretensiones, en los hechos que pasan a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- La buseta sali\u00f3 de El L\u00edbano con sobrecupo y empez\u00f3 a hacer un recorrido normal, pero al llegar al paraje \u201cEl Convenio\u201d, del mismo municipio, JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS, conductor de veh\u00edculos con una experiencia de veinticinco a\u00f1os, \u00abescuch\u00f3 unos ruidos en la parte baja de la buseta, al parecer de la suspensi\u00f3n y m\u00e1s concretamente de los frenos\u201d, hecho que llev\u00f3 a los actores a alertar al conductor sobre la tal anomal\u00eda \u00aben el sitio conocido como Padilla en donde descarg\u00f3 unos pasajeros, para lo cual, l\u00f3gicamente, tuvo que frenar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El conductor desatendi\u00f3 la alerta dada por los dos pasajeros demandantes respecto de la falla mec\u00e1nica del automotor, asumiendo el \u00abriesgo de desenfrenarse (sic)\u00bb, lo que en \u00faltimas ocurri\u00f3, estrell\u00e1ndose \u00abviolentamente contra una pe\u00f1a y a causa del rebote producido por la violencia del impacto, se fue a lo profundo de un abismo de m\u00e1s de cien metros de profundidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS sufri\u00f3 heridas en la cabeza, que le afectaron el occipital y el segmento del parietal, en la regi\u00f3n pectoral lado derecho, en el antebrazo derecho y en la regi\u00f3n orbitaria, concretamente en la ra\u00edz de la ceja del lado derecho, y la luxaci\u00f3n y dislocaci\u00f3n del codo del brazo izquierdo. Por concepto de da\u00f1o emergente, atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, debi\u00f3 pagar la suma de $300.000,00 y el lucro cesante asciende a $1.000.000.oo, \u00abdejados de percibir por la raz\u00f3n de encontrarse imposibilitado para entre otras actividades, conducir tractomulas, pero pensaba adquirir otro (sic) para reemplazar el que hab\u00eda enajenado pero esos dineros tuvo que desviarlos de destino para atender su salud y su integridad f\u00edsica\u00bb. Igualmente, hace parte del lucro cesante la suma de $90.000.oo mensuales que devengaba como conductor de veh\u00edculos pesados de transporte de carga, causados a partir de la fecha del accidente y hasta cuando cese su incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA padeci\u00f3 las siguientes lesiones: contusi\u00f3n en el t\u00f3rax con desprendimiento del pulm\u00f3n derecho, que hizo necesaria la inserci\u00f3n de un tubo para respiraci\u00f3n artificial; trauma encef\u00e1lico; conmoci\u00f3n cerebral, que lo mantuvo en estado de coma durante cinco d\u00edas; y, alteraciones mentales. Tales lesiones \u00able han causado erogaciones superiores a un mill\u00f3n de pesos\u00bb. Tambi\u00e9n, como lucro cesante, dej\u00f3 de percibir la suma de $30.000.oo devengados como operador de m\u00e1quina de bloque al servicio de Javier Gonz\u00e1lez V., desde la fecha del accidente hasta la fecha en que los peritos certifiquen que dur\u00f3 la incapacidad para laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Enterada la contradictora de la demanda, la que fue admitida por auto del 29 de julio de 1989, le dio contestaci\u00f3n oportunamente, aceptando \u00fanicamente la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de dos pasajeros y las lesiones de otros, pero negando los restantes hechos. Se opone a la prosperidad de los pedimentos resarcitorios y formula la excepci\u00f3n de fondo que denomina \u00abocurrencia de un caso fortuito generador del accidente\u00bb. En escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a Interamericana Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S. A., Seguros del Comercio S. A., Norberto Pe\u00f1uela Lesmes y Reynaldo Fierro Castillo, lo que se admiti\u00f3 mediante auto calendado el 8 de marzo de 1990; por haber transcurrido el t\u00e9rmino legal de comparecencia de los citados sin haberlos notificado, ni ellos haber comparecido, se orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto de 26 de junio de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Concluida la tramitaci\u00f3n en primera instancia, la funcionaria del conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 19 de mayo de 1994, en cuya parte resolutiva dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO).- DECLARASE solidaria a la Empresa R\u00e1pido Tolima S.A. y al se\u00f1or REYNALDO FIERRO C. responsables civilmente por los da\u00f1os causados en la humanidad de los demandantes Jorge Eliecer S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y Jorge Eliecer S\u00e1nchez Parra, por motivo del accidente ocurrido el d\u00eda 21 de agosto de 1.988, en la v\u00eda que del L\u00edbano llega al cruce de Armero y mas exactamente en el sitio denominado el convenio (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO).- CONDENASE como consecuencia de lo anterior, a la Empresa R\u00e1pido Tolima S.A., a pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes en la siguiente forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales, para Jorge Eliecer S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, la suma de $500.000,oo mcte., para Jorge Eliecer S\u00e1nchez Parra, la suma de $1`000.000,oo mcte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Materiales, para Jorge Eliecer S\u00e1nchez C\u00e1rdenas: por da\u00f1o emergente la suma de $25,637,oo mcte., y lucro cesante la suma de $100.000,oo mcte., para Jorge Eliecer S\u00e1nchez Parra, por da\u00f1o emergente la suma de $1`000.000,oo mcte., y lucro cesante la suma de $31`778.227,oo moneda corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO).- NI\u00c9GASE la pretensi\u00f3n 3a. de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO).- CONDENASE en costas a la parte demandada. T\u00e1sense.-\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- A disgusto con lo as\u00ed resuelto, la sociedad demandada formul\u00f3 recurso de alzada, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 mediante la sentencia de 21 de febrero de 1995, en la que revoc\u00f3 la sentencia materia de apelaci\u00f3n y deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer un prolijo recuento de los antecedentes del litigio, en el que destaca de manera especial que los fundamentos de derecho invocados por los demandantes en sustento de sus aspiraciones fueron los art\u00edculos 1494, 1568, 1613, 1615, 2341 a 2360 del C\u00f3digo Civil y 981 a 994 del C\u00f3digo de Comercio, sienta las consideraciones que pasan a referirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Precisa, que la acci\u00f3n intentada por los promotores del proceso es la de responsabilidad civil extracontractual y que cuando se trata de actividades peligrosas ejercidas a trav\u00e9s de dependientes, o de conductores en el caso espec\u00edfico de las empresas de transporte, la responsabilidad es por el hecho ajeno, no bastando para exonerarse de la misma alegar y demostrar que se tomaron todas las precauciones debidas en la selecci\u00f3n del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Seguidamente procede a relacionar la prueba obrante en el plenario:&nbsp; la documental aportada por los demandantes con el libelo introductor (radiograf\u00edas tomadas a Jorge Eliecer S\u00e1nchez y constancia de trabajo, certificado de existencia y representaci\u00f3n de la demandada, varios recibos de pago y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A; el dictamen pericial, rendido para valorar el lucro cesante y el da\u00f1o emergente; las copias aut\u00e9nticas tomadas del proceso penal seguido contra el conductor de la buseta, Reynaldo Fierro Castillo, que concluy\u00f3 con cesaci\u00f3n de procedimiento a su favor; y las declaraciones de Armando Torres, Gustavo S\u00e1nchez Estrada, Reynaldo y Miguel Antonio Fierro Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Respecto de la no comparecencia de los actores a responder el interrogatorio escrito, se apoya en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para manifestar que deben tenerse \u00abcomo ciertos los hechos a que se refieren las preguntas primera, segunda y tercera, en el sentido de que las lesiones sufridas por los demandantes en el accidente del 21 de agosto de 1.988, fueron atendidas e indemnizadas plenamente por las compa\u00f1\u00edas de seguros que amparaban dicho riesgo al veh\u00edculo siniestrado; que las secuelas de orden s\u00edquico que presenta Jorge Eliecer S\u00e1nchez Parra, no tuvieron origen en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de agosto de 1.988, sino que dichas secuelas son de origen cong\u00e9nito y anterior al siniestro; y finalmente que, el veh\u00edculo accidentado, hasta el instante mismo del siniestro, desarroll\u00f3 el viaje en completa normalidad y no present\u00f3 fallas de car\u00e1cter mec\u00e1nico durante el trayecto previo al siniestro.- Las dem\u00e1s preguntas del interrogatorio, no se admiten o no se tienen como ciertas, por cuanto que lo all\u00ed preguntado no versa sobre hechos de car\u00e1cter personal de los absolventes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Despu\u00e9s de manifestar que el veh\u00edculo siniestrado estaba afiliado a Transportes R\u00e1pido Tolima S. A. y era conducido por Reynaldo Fierro Castillo, concluye que con las tres declaraciones de Gustavo S\u00e1nchez Estrada, Jefe de Mantenimiento al servicio de la demandada, Miguel Antonio Fierro Castillo, ayudante de la buseta, y Reynaldo Fierro Castillo, conductor de la misma, y con las copias tomadas del proceso penal por homicidio y lesiones personales seguido en contra de \u00e9ste, que termin\u00f3 con cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan providencia dictada por el Juez Catorce de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en L\u00e9rida (nomenclatura anterior), \u00abqueda suficientemente demostrado que la causa del accidente se debi\u00f3 exclusivamente a una falla en el sistema de frenos del automotor.- Al efecto, los mencionados testigos, a excepci\u00f3n del Sr. S\u00e1nchez Estrada, en t\u00e9rminos generales, afirman, en primer lugar, que la buseta ven\u00eda desarrollando el viaje de manera normal, sin que se hubiese presentado fallas de car\u00e1cter mec\u00e1nico durante el trayecto previo al accidente; pero que de un momento a otro la buseta se qued\u00f3 sin frenos y entonces su conductor no tuvo otra alternativa que estrellarse contra la pe\u00f1a, y por raz\u00f3n del impacto, se le estall\u00f3 una llanta delantera que condujo al veh\u00edculo a un abismo de 50 o m\u00e1s metros de profundidad.-&nbsp; En segundo lugar, expresan los declarantes que a la citada buseta, oportuna y peri\u00f3dicamente se le hac\u00eda mantenimiento y revisi\u00f3n completa de todos sus sistemas, incluyendo el de frenos.-\u00bb&nbsp; Adem\u00e1s, reproduce lo dicho por el funcionario penal al fundamentar su decisi\u00f3n exonerativa de culpabilidad:&nbsp; \u00ab\u2026\u2018En este orden de ideas y de la poca prueba recopilada en la investigaci\u00f3n, se tiene de las ya analizadas, que la responsabilidad del procesado es eximente por cuanto el accidente se debi\u00f3 a falla de frenos del automotor como as\u00ed qued\u00f3 demostrado, siendo por ende el mismo ajeno a su voluntad y de lo imprevisible de controlar, luego todo esto constituye la causal de inculpabilidad contemplada en el numeral 1o. del Art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal&#8230;\u2019.&nbsp; (V\u00e9ase fl. 84 fte. Cuad. -Pruebas de oficio).-\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Expone, que un fallo o decisi\u00f3n penal del linaje del producido por el Juez Catorce de Instrucci\u00f3n Criminal de L\u00e9rida, que determin\u00f3 que no hab\u00eda \u00abimputabilidad del accidente en cabeza del conductor de la buseta\u00bb, si bien es cierto no \u201cconfigurar\u00eda excepci\u00f3n de \u2018Cosa Juzgada\u2019 en lo penal, con trascendencia en este proceso civil, por cuanto que, las causales autorizadas por el Art. 55 del C. de P. Penal, para esta \u2018cosa juzgada\u2019 no incluyen ni la fuerza mayor ni el caso fortuito,\u2026\u201d s\u00ed tiene, en criterio de la Sala del Tribunal, \u201cfuerza suficiente que destruye la existencia de la prueba de la culpa, que corresponde aportar en casos como el que aqu\u00ed se juzga y analiza, al demandante en el demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Pasa al estudio de los conceptos jur\u00eddicos de fuerza mayor y caso fortuito y expresa que \u00abla fuerza mayor dice relaci\u00f3n al v\u00ednculo de causalidad, porque siendo el da\u00f1o imputable a un hecho extra\u00f1o de la persona del demandado, la actividad de \u00e9ste se presenta como un simple instrumento de una fuerza superior, al paso que, el caso fortuito, en cambio, dice relaci\u00f3n directamente a la culpa, por cuanto el demandado no puede discutir que el da\u00f1o no ha sido causado por su actividad; no puede discutir que no existe el v\u00ednculo de causalidad entre el da\u00f1o y su actividad, puesto que el perjuicio ha tenido precisamente origen en ella.-&nbsp; Por eso, lo que corresponde al demandado, o lo que tendr\u00e1 que establecer el demandado, es que su conducta ha sido irreprochable; que no ha cometido ning\u00fan error de conducta en que no hab\u00eda incurrido un hombre prudente y diligente colocado en las mismas circunstancias externas; o lo que es lo mismo:&nbsp; Que en las condiciones en que ejerc\u00eda la actividad no era para \u00e9l previsible que se produjera el perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Finaliza diciendo el Tribunal, al fundamentar la declaratoria de prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00abcaso fortuito\u00bb y, en consecuencia, la absoluci\u00f3n de la parte demandada, que del conjunto probatorio, y, especialmente, de la prueba documental tomada del proceso penal, se desprende que aquella no estaba en condiciones de resistir u oponerse a la ocurrencia del accidente y a la causaci\u00f3n del da\u00f1o a los demandantes por intermedio de su dependiente el conductor del veh\u00edculo, en atenci\u00f3n a lo repentino e imprevisible que fue la rotura de los frenos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, un s\u00f3lo cargo le formulan los demandantes a la sentencia combatida y mediante \u00e9l denuncian, que \u00abEl tribunal quebrant\u00f3 por v\u00eda indirecta proveniente de error de derecho y error de hecho en las apreciaci\u00f3n de las pruebas los art\u00edculos 187, 206, 207 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida y los art\u00edculos 174, 177, 184, 194 y 195 del mismo C\u00f3digo&nbsp; y los art\u00edculos 981, 982, 991, 992 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio y 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar el cargo, consignan las apreciaciones que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Error de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Circunscriben la acusaci\u00f3n a los interrogatorios de parte de los demandantes JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS y JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Luego de transcribir lo dicho por el sentenciador sobre los efectos de la incomparecencia de los nombrados a la audiencia en que deb\u00edan recaudarse sus interrogatorios, tal como qued\u00f3 anotado en el resumen de la sentencia del Tribunal, apuntan que \u201cAl decretar la prueba por auto de 16 de agosto de 1994 expres\u00f3 que se citar\u00e1 a los demandantes \u2018PARA QUE PERSONALMENTE ABSUELVAN EL INTERROGATORIO QUE EN FORMA ORAL LES FORMULARA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA\u2019.&nbsp; A pesar de la oficiosidad de tal prueba se indic\u00f3 en el auto:&nbsp; \u2018SE PREVIENE A LA PARTE QUE SOLICITO LA PRUEBA -DEMANDADA- PARA QUE DENTRO DE LA EJECUTORIA DE ESTE PROVEIDO; CONSIGNE LA SUMA DE $40.000.00 PARA GASTOS DE TRANSPORTE Y PERMANENCIA DE CADA UNO DE LOS ABSOLVENTES\u2019.&nbsp; (Fls. 7 a 9&nbsp; C. #7)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base resaltan, que la orden dada fue incumplida, porque \u00fanicamente se acredit\u00f3 la consignaci\u00f3n de $40.000,oo, faltando \u00aben la consignaci\u00f3n OTRO TANTO, pues se orden\u00f3 tal suma para cada uno (Fl. 10&nbsp; C. #7)\u201d;&nbsp; que en el acta extendida se omiti\u00f3 incluir la constancia sobre la no asistencia del apoderado que solicit\u00f3 la prueba; y, por \u00faltimo, que llegada la nueva fecha para la evacuaci\u00f3n de la probanza \u00ab\u2026, se forma otra acta, no asisten los interrogados, cosa que si verifica el apoderado de la parte demandada&nbsp; y aporta POR ESCRITO el cuestionario que deb\u00eda ser absuelto por aquellos y todo termina con el fallo, que su parte pertinente ya se transcribi\u00f3.&nbsp; (Fls. 2, 5, 6, 7&nbsp; C. # 8 y 16, 17&nbsp; C. #7)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Finalmente enumeran los defectos que, en su sentir, tiene la prueba de confesi\u00f3n ficta deducida en contra de los demandantes por el sentenciador de segundo grado, lo que hace en los siguientes precisos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abI.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo prueba de oficio no se compadece que el Tribunal vaya a delegar la facultad de interrogar en quien no estaba autorizado para peticionar pruebas, conforme el art\u00edculo 361 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abII.) La parte demandada no cumpli\u00f3 la orden de consignar a la ejecutoria de la providencia que lo dispuso, la suma de $80.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abIII.) En el auto de pruebas se orden\u00f3 que el interrogatorio ser\u00eda ORAL, pero en la diligencia del 14 de septiembre de 1994 el apoderado se present\u00f3 con cuestionario escrito y el Magistrado orden\u00f3 su agregaci\u00f3n a los autos.&nbsp; Se viol\u00f3 el art\u00edculo 207 del C.P.C. porque el interrogatorio no deb\u00eda ser escrito y nunca dijo el apoderado que no se someter\u00eda a ello para presentar el pliego abierto o cerrado PERO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ABSOLUCION.&nbsp; El procedimiento escogido para llegar a la confesi\u00f3n ficta fue equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abIV.) El art\u00edculo 206 del C.P.C. condiciona la recepci\u00f3n del interrogatorio a la efectividad de la consignaci\u00f3n de la suma que se ordene, huelga decir que esa prueba no precedida de la referida legalidad, no era el caso de decretarla, tambi\u00e9n el procedimiento result\u00f3 equivocado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Concluyen afirmando, que no era procedente tener por ciertas las tres primeras preguntas del cuestionario escrito presentado por la parte demandada, como quiera que su aportaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, y sostienen que tal confesi\u00f3n, que fue uno de los pilares de la sentencia absolutoria, \u00abconstituye un claro quebrantamiento de las disposiciones en cita, poniendo en evidencia la aplicaci\u00f3n indebida de las mismas para desembocar ineludiblemente en la violaci\u00f3n indirecta de las normas de derecho sustancial que dejaron de aplicarse por que el sentenciador opt\u00f3 por el reconocimiento del caso fortuito, que precipit\u00f3 la ilegal absoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Error de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Cuestiona la prueba documental decretada \u201ca instancias del a-quo\u201d, trasladada del proceso penal que se sigui\u00f3 contra el conductor del veh\u00edculo, Reynado Fierro Castillo, y de la que se destaca la providencia de 16 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado Catorce de Instrucci\u00f3n Criminal de L\u00e9rida, Tolima, (nomenclatura anterior), sobre la que expresa, que \u00abdecret\u00f3 la exclusi\u00f3n de culpabilidad del mencionado conductor en relaci\u00f3n con los delitos de homicidio y lesiones personales, de suerte que al surgir la cosa juzgada le hubiese podido prestar alg\u00fan concurso a este proceso si tal persona hubiese sido vinculada a esta acci\u00f3n, por ello es inexplicable&nbsp; que el a quo lo hubiese condenado y el ad quem absuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Puntualiza que el error de hecho es evidente y manifiesto porque de la simple lectura que se haga de la aludida providencia penal se desprende que la empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. no fue parte en dicho proceso, ni mucho menos las pruebas que all\u00ed se recaudaron fueron decretas y\/o practicadas a petici\u00f3n suya o con su citaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, porque \u00abel conductor no fue demandado, por ello es un desacierto afirmar que lo decidido en ese expediente penal tiene la fuerza suficiente para destruir la presunci\u00f3n de culpa que sigue gravitando en contra de la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Se aparta de la conclusi\u00f3n del juzgador de segundo grado que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de caso fortuito y declar\u00f3 no acreditados los hechos sustentatorios de la pretensi\u00f3n resarcitoria, por ser ella contraria a la realidad probatoria obrante en autos. Indica, por \u00faltimo, que \u00abEsos errores, tanto en la confesi\u00f3n ficta o presunta como en la prueba trasladada, condujeron a la Corporaci\u00f3n a incurrir en la falta de aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, as\u00ed:&nbsp; el art\u00edculo 174 del C.P.C. por cuanto la sentencia se fund\u00f3 en pruebas irregularmente producidas o ilegalmente allegadas; el 177 porque se quieren dar por demostrados los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico de los derechos en discusi\u00f3n, sin el sustento de las pruebas regular y oportunamente allegadas; el 194 porque el amago de confesi\u00f3n ficta se la quiere engalanar con todos los atuendos rituales de tal norma y hacerla merecedora del majestuoso calificativo de judicial, el 915 porque la confesi\u00f3n elaborada sin cumplir los requisitos all\u00ed insertos no puede acreditar en forma alguna lo que se ha querido demostrar.&nbsp; Los art\u00edculos 981, 982, 991, 992 y 1003 y el art\u00edculo 2356 del C. C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Cuando el ataque propuesto en casaci\u00f3n est\u00e1 referido a la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, ya sea por error de hecho o de derecho, propio es advertir que los yerros que sustenten la acusaci\u00f3n, para que tengan la virtud de quebrar el fallo impugnado, deben, de un lado, surgir trascendentes, esto es, que su constataci\u00f3n implique juicio adicional relativo a que fue la incursi\u00f3n en esos defectos la que condujo al sentenciador de instancia a decidir el proceso en la forma como lo hizo, o, lo que es lo mismo, que pueda afirmarse que de no haber incurrido el juzgador en ellos, diversa hubiese sido la decisi\u00f3n que habr\u00eda aplicado al juicio; y, de otro, comprender la totalidad de los argumentos en que se edifica la sentencia reprochada, pues si pese a los cargos que se formulen, alguno o algunos de los pilares del fallo recurrido se mantienen en pie, no podr\u00e1 accederse a casar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lo que hace al caso concreto tra\u00eddo a conocimiento de la Corte, imp\u00f3nese destacar que el cargo propuesto no satisface las exigencias t\u00e9cnicas advertidas, como quiera que, incluso de admitirse que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros probatorios a \u00e9l enrostrados, es lo cierto que no podr\u00eda llegarse al quiebre del fallo impugnado, en la medida que la acusaci\u00f3n no comprende la totalidad de los pilares en que el ad &#8211; quem hizo descansar su conclusi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones y, por lo mismo, deviene intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La jurisprudencia tiene sentado de tiempo atr\u00e1s, que cuando el fallo del Tribunal se sustenta en un n\u00famero plural de fundamentos, es menester que la impugnaci\u00f3n se apunte y dirija contra todos ellos, para que el cargo as\u00ed formulado tenga eficacia y aptitud t\u00e9cnica. De no procederse de tal manera, la sentencia, cual aqu\u00ed acontece, ha de mantenerse, por encontrar base id\u00f3nea y suficiente en aquellos soportes que siendo determinantes no fueron objeto de combate, con todo y que la acusaci\u00f3n, en los aspectos acertadamente cuestionados, halle v\u00eda expedita para su buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, de manera constante, incluso despu\u00e9s de la vigencia del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que \u201ccuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resoluci\u00f3n.\u201d (Sentencia de 25 de octubre de 1999. Expediente No. 5012). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La sentencia del Tribunal, en la que se absolvi\u00f3 a la empresa transportadora, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abcaso fortuito\u00bb alegada por ella, al encontrar acreditado que el accidente ocurri\u00f3 como secuela de un da\u00f1o intempestivo e imprevisible del veh\u00edculo, al romp\u00e9rsele los frenos, pues el d\u00eda de los hechos ven\u00eda haciendo el recorrido de manera normal, sin acusar ninguna falla mec\u00e1nica, y al mismo se le prodigaba buen mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- De los descritos fundamentos el recurrente solo atac\u00f3 los concernientes con la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la confesi\u00f3n ficta de los demandantes y de la \u201cprueba trasladada\u201d, dejando de lado, por ende, las declaraciones del Jefe de la Serviteca de la demandada, del conductor de la buseta y de su ayudante, que no fueron en forma alguna combatidas a trav\u00e9s del recurso extraordinario, versiones \u00e9stas que tambi\u00e9n sirvieron al sentenciador de segundo grado, con similar eficacia, para aseverar que el accidente tuvo ocurrencia como consecuencia del \u00abcaso fortuito\u00bb producido por el repentino da\u00f1o del sistema de frenos del automotor, que antes de tener ocurrencia el tr\u00e1gico suceso, \u00e9ste ven\u00eda rodando en perfectas condiciones mec\u00e1nicas y que al veh\u00edculo se le brindaba un mantenimiento adecuado por parte de la transportadora en sus instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- As\u00ed planteadas las cosas palmario es, que al no haberse atacado la ponderaci\u00f3n que el sentenciador de instancia efectu\u00f3 de la relacionada prueba testimonial, puntal esencial de la decisi\u00f3n, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso, pues al quedar vigente tal sustento del fallo, que es suficiente para respaldarlo y convalidarlo, no puede procederse al quiebre de la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ha dicho insistentemente, que cuando la Corte asume su fundamental misi\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, solamente le es permitido aplicarse al estudio de los concretos temas que ponga a su consideraci\u00f3n el impugnante y que, por ello, est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a tener en cuenta las apreciaciones del juzgador referidas a los precisos aspectos del ataque. Ac\u00e1 no puede, entonces, la Corporaci\u00f3n, por las restricciones inherentes al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el recurrente, al no atacar todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, suplir la deficiencia y proceder a examinar a su guisa, y de oficio, los aspectos de hecho no atacados por \u00e9ste y que, por tal raz\u00f3n, se mantienen inalterados, sirviendo de apoy\u00f3 id\u00f3neo y suficiente a la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Lo dicho es suficiente para, en definitiva, colegir que el cargo no est\u00e1 llamado a acogerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Pese a que, como se deja dicho, el cargo introducido en casaci\u00f3n no resulta pr\u00f3spero, indispensable es hacer las siguientes precisiones en torno de las argumentaciones aducidas por el Tribunal en la sentencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.1.- La primera, concerniente con la aceptaci\u00f3n por parte del Tribunal de que el accidente en cuesti\u00f3n se debi\u00f3 a un \u201ccaso fortuito\u201d, consistente en la aver\u00eda inusitada del sistema de frenos del veh\u00edculo en que se transportaban los aqu\u00ed demandantes, pues a este respecto debe puntualizarse que eventos de esa naturaleza, es decir, el da\u00f1o de los instrumentos o m\u00e1quinas mediante los cuales se desarrolla la actividad peligrosa, no pueden apreciarse siempre y en forma absoluta como un caso fortuito o una fuerza mayor, que sirvan para, en forma constante, avizorar, ante su ocurrencia, la mediaci\u00f3n de una circunstancia exonerativa de responsabilidad. Es lo cierto, como ya lo tiene dicho esta Sala de la Corte, que los efectos liberatorios derivados del caso fortuito o la fuerza mayor, es cuesti\u00f3n que \u201cno admite ser solucionada mediante una simple clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica de acontecimientos apreciados en abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por s\u00ed mismos, debido a su naturaleza espec\u00edfica, siempre tienen tal condici\u00f3n, mientras que otros no\u201d y que, por tanto, \u201cEn cada evento es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el hecho con el fin de establecer si, frente al deber de conducta que aparece insatisfecho, re\u00fane las caracter\u00edsticas que indica el Art. 1\u00ba de la Ley 95 de 1890,\u2026\u201d (Sent. de 26 de noviembre de 1999. Exp. 5220). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo&nbsp;&nbsp; ello&nbsp;&nbsp; as\u00ed&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; dejando&nbsp;&nbsp; al&nbsp;&nbsp; margen&nbsp;&nbsp; el an\u00e1lisis&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; diferencias&nbsp; que&nbsp; entre&nbsp; el&nbsp; caso&nbsp; fortuito&nbsp; y&nbsp;&nbsp; la fuerza&nbsp; mayor&nbsp; existan, es&nbsp; lo&nbsp; propio&nbsp; recabar&nbsp; en&nbsp; que,&nbsp; para&nbsp;&nbsp; que un hecho pueda catalog\u00e1rsele&nbsp; como&nbsp; tal&nbsp; y, por lo mismo, pueda derivar una eximente de responsabilidad, se requiere que sea imprevisible,&nbsp; irresistible&nbsp; y&nbsp; que \u201cno&nbsp; se&nbsp; encuentre&nbsp; ligado&nbsp; al agente,&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; persona&nbsp; ni&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; industria,&nbsp; de&nbsp; modo&nbsp; tal&nbsp;&nbsp; que ocurra&nbsp;&nbsp; al&nbsp;&nbsp; margen&nbsp; de&nbsp;&nbsp; una&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; otra&nbsp;&nbsp; con&nbsp; fuerza&nbsp; inevitable,\u2026\u201d&nbsp; o,&nbsp; para&nbsp; mayor&nbsp; claridad, que&nbsp; se&nbsp; trate \u201cde \u2018\u2026un&nbsp; acontecimiento extraordinario&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; desata&nbsp; desde&nbsp; el&nbsp; exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible&nbsp; y&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; hubiera&nbsp; sido posible&nbsp; evitar&nbsp; aun aplicando&nbsp; la&nbsp; mayor&nbsp; diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha econ\u00f3mica de la empresa y que el industrial no ten\u00eda porqu\u00e9 tener en cuenta ni tomar en consideraci\u00f3n\u2019,\u2026\u201d, de donde, en principio, y sin perjuicio de las conclusiones que se obtengan del estudio de las particularidades que cada caso ofrece, puede sostenerse, que los da\u00f1os de los instrumentos o las m\u00e1quinas con que se ejecuta la actividad peligrosa, como&nbsp; ser\u00edan&nbsp; los&nbsp; automotores en relaci\u00f3n con la actividad transportadora y la empresa ocupada de la misma, por no ser un hecho externo a la industria misma, no podr\u00edan ser calificados como tales y, consecuentemente, no servir\u00edan para que la empresa transportadora se liberara del deber de resarcir los da\u00f1os que tal actividad haya provocado en otros. \u201c\u2026de suerte que en sana l\u00f3gica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operaci\u00f3n de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecuci\u00f3n exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales v\u00edctimas\u2026, por faltarle el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunci\u00f3n de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil\u201d (Sent. citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.2.- La segunda, que comporta claro desacierto la afirmaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n sentenciadora en el sentido de que el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (actual art\u00edculo 57 de esa misma obra), no contempla el caso fortuito como motivo para que el fallo penal absolutorio enerve la acci\u00f3n civil que se promueva por parte de la v\u00edctima para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta investigada penalmente, pues en verdad, de un lado, el precitado art\u00edculo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce \u201ccuando se haya declarado, por providencia en firme,\u2026\u201d que: a) \u201cel hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3\u2026\u201d; b) \u201cque el sindicado no lo cometi\u00f3\u2026\u201d; c) que el autor de la conducta investigada \u201cobr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u2026\u201d; y, d) que su proceder lo fue \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d, y, de otro, la segunda de esas causas \u201c\u2026\u2018\u2026abarca todas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de \u2018causa extra\u00f1a\u2019\u201d, por lo que \u201cEvidentemente, llegar a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d (Sentencia de 12 de octubre de 1999. Expediente No. 5253). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, en este proceso ordinario instaurado por JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS y JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen, en oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00b0 5510 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- &nbsp;Dispone el mencionado art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeraci\u00f3n taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificaci\u00f3n \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a \u201ccausa extra\u00f1a\u201d como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el da\u00f1o no se de nexo causal, pues \u201c\u2026llegarse a la absoluci\u00f3n \u2013dice la Sala- porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificaci\u00f3n que impute el resultado da\u00f1oso a una causa extra\u00f1a, la mera existencia material de esa decisi\u00f3n no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mec\u00e1nicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este \u00faltimo juzgador apreciar que ella \u201c\u2026no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ning\u00fan an\u00e1lisis serio o, peor a\u00fan, carentes de todo an\u00e1lisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico en estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d puedan involucrarse all\u00ed circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayor\u00eda, los acontecimientos que dependan de una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, porque en mi opini\u00f3n la calificaci\u00f3n que al respecto haga el juez penal s\u00f3lo puede estar referida a que el hecho f\u00edsico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es taxativo y natural\u00edstico, ello indica que cuando all\u00ed se alude a que el hecho causante del perjuicio \u201cno se realiz\u00f3\u201d o que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, se est\u00e1 significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir \u00e9sta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado \u201cobr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u201d o \u201cen leg\u00edtima defensa\u201d, se est\u00e1 haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n esta \u00faltima que consagra, adicionalmente, otras tres \u201ccausales de justificaci\u00f3n del hecho\u201d a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentra\u00f1ar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en \u00e9l inherentes a otros supuestos diferentes a los all\u00ed contemplados, y en particular entender que al interior de la connotaci\u00f3n \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d caben hip\u00f3tesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue \u201cobra de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.3.- El legislador no involucr\u00f3 dentro del concepto \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado s\u00ed cometi\u00f3 el hecho, simplemente previ\u00f3 para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si as\u00ed no fuera al legislador le habr\u00eda bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existi\u00f3 o que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. A contrario sensu, si tan s\u00f3lo consagr\u00f3 para ellas una exoneraci\u00f3n de pena, fue porque impl\u00edcitamente advirti\u00f3 en las conductas determinadas por esos fen\u00f3menos la cabal consumaci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.4.- De ah\u00ed que sea preciso concluir que la configuraci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal obedece a una determinaci\u00f3n sistem\u00e1tica del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexi\u00f3n tanto m\u00e1s atendible si, como se sabe, dicho precepto excluy\u00f3 as\u00ed mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensi\u00f3n (inmadurez sicol\u00f3gica y trastorno mental). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el legislador hubiera querido darle al concepto \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d un alcance no solamente material o f\u00edsico sino jur\u00eddico, no se entiende por qu\u00e9 en relaci\u00f3n con las personas inmaduras sicol\u00f3gicamente o con las que padecen trastorno mental consagr\u00f3 simplemente en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal la inimputabilidad, pues si jur\u00eddicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso ser\u00eda suficiente para que se afirmara con sentido l\u00f3gico respecto del hecho cometido por ellos, que \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el art\u00edculo 33 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.5.- Por lo dem\u00e1s, si el legislador hubiera querido comprender en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal que el mismo C\u00f3digo consagra, no habr\u00eda hecho all\u00ed expresa menci\u00f3n de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluy\u00f3 las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4.- La conclusi\u00f3n es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeraci\u00f3n taxativa en el citado art\u00edculo 57; y, si ello es as\u00ed, no se ve la raz\u00f3n para que, parti\u00e9ndose de ese entendimiento, pueda arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que caben all\u00ed y m\u00e1s exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio \u201cel sindicado no lo cometi\u00f3\u201d, hip\u00f3tesis tales como el \u201ccaso fortuito\u201d o la \u201cfuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.- Otra cosa es que \u201cel caso fortuito\u201d o la \u201cfuerza mayor\u201d, debidamente comprobados, constituyan al interior del proceso civil motivo de \u201crompimiento del nexo causal\u201d y, por lo consiguiente, produzcan la exoneraci\u00f3n de responsabilidad pecuniaria, porque en este supuesto es dicho juzgador, de conformidad con la ley (art\u00edculo 1\u00b0, ley 95 de 1890) e independientemente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente. Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obviamente, su determinaci\u00f3n sea condicionante para los efectos del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusi\u00f3n contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl comentado art\u00edculo 57 que en esencia corresponde al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisi\u00f3n en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n, que en su momento se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 proponerse ante la jurisdicci\u00f3n civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado&nbsp; que la infracci\u00f3n en que aqu\u00e9lla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContempla el art\u00edculo citado tres \u00fanicas causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el il\u00edcito delictuoso&nbsp; o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometi\u00f3; o que, habi\u00e9ndolo cometido, procedi\u00f3 en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la resoluci\u00f3n absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios&nbsp; causados por el il\u00edcito. Si la infracci\u00f3n de donde se pretende derivar un da\u00f1o patrimonial o moral no se ha configurado, o s\u00ed, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a \u00e9ste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quit\u00e1ndole todo car\u00e1cter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecer\u00eda de causa cualquiera acci\u00f3n encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o privado, puesto que \u00e9ste jur\u00eddicamente no se ha conformado\u201d. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayor\u00eda que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisi\u00f3n para desatenderla si no hay en ella un an\u00e1lisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misi\u00f3n casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este \u00faltimo fen\u00f3meno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayor\u00eda, de urgar la prueba sobre la que se bas\u00f3 el juez penal para despu\u00e9s de escarbar en ella concluir que aquella s\u00ed es atendible, habr\u00eda adem\u00e1s, en mi concepto, una raz\u00f3n pr\u00e1ctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepci\u00f3n jur\u00eddica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuaci\u00f3n civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal.&nbsp; De esta manera no se presenta, por lo dem\u00e1s, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la correcci\u00f3n doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener \u00e9ste que la calificaci\u00f3n de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compa\u00f1eros de Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha&nbsp; ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-250-2000 [5510] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5510 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}