{"id":81977,"date":"2024-05-30T15:47:23","date_gmt":"2024-05-30T15:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-252-2000-7269\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:23","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:23","slug":"s-252-2000-7269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-252-2000-7269\/","title":{"rendered":"S 252 2000 [7269]"},"content":{"rendered":"<p>S-252-2000 [7269]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 7269 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS, en su condici\u00f3n de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de fecha noviembre 19 de 1997, la cual confirm\u00f3, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), dictado el 26 de junio de 1997, dentro del proceso ordinario de pertenencia de MAR\u00cdA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito introductorio, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), las se\u00f1oras MAR\u00cdA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO formularon demanda en contra del se\u00f1or ALFONSO TRUJILLO OLARTE y de personas indeterminadas, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarara que \u201c&#8230;han adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno, junto con todas sus mejoras en \u00e9l construidas, usos, costumbres, servidumbres y servicios en \u00e9l instalados, el cual se halla identificado y alinderado en el hecho segundo de la demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho de la anterior pretensi\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba. Mis mandantes, MARIA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, entraron en posesi\u00f3n del inmueble, que a continuaci\u00f3n se describe, a mediados de 1968, habi\u00e9ndolas instalado en dicho inmueble el se\u00f1or LUIS ANTONIO CANDIA, en su condici\u00f3n de esposo de la t\u00eda de las demandantes, quien por la \u00e9poca vend\u00eda lotes en dicho sitio, y constru\u00eda casas, habiendo construido parte de la que hoy se encuentra sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, y que les dejara, desde entonces a sus cuasi parientes, hace mas de 25 a\u00f1os, es decir, un lapso de tiempo muy superior, al que exige la ley civil Colombiana para que opere el fen\u00f3meno de la PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2\u00ba. El inmueble y sus mejoras, se encuentran ubicados en el per\u00edmetro urbano del municipio de Flandes Tolima, en la calle 9\u00aa. No. 7-87, con una extensi\u00f3n aproximada de 250M2, de los cuales casi la mitad, esto es la parte de adelante se halla completamente construida y la parte de atr\u00e1s es un solar o patio, y se encuentra alinderado como sigue &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba. Mis mandantes han pose\u00eddo dicho inmueble en forma permanente, e ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica, con \u00e1nimo de se\u00f1oras y due\u00f1as, ejerciendo sobre el mismo constantes actos de disposici\u00f3n, esto es, los que solo dan derecho al dominio, realizando sobre el mismo y durante el tiempo que llevan de posesi\u00f3n, construcciones, mejoras, reparaciones, pisos, techos, paredes, entre otros.&nbsp; Por lo mismo han pagado los impuestos correspondientes, como se desprende de los extrajuicios y paz y salvo municipal adjuntos, en raz\u00f3n de que los recibos originales desaparecieron, defendiendo el inmueble contra la perturbaci\u00f3n de terceros y habilit\u00e1ndolo con su familia, hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno en relaci\u00f3n con el mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba. La demanda se intenta contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE, por ser \u00e9l, el \u00fanico que aparece como titular del dominio por adjudicaci\u00f3n que le hiciera el Juzgado Civil Municipal de Flandes (Tolima), en proceso de partici\u00f3n sucesoral, de la PARTE RESTANTE, dentro de la cual se encuentra el inmueble aqu\u00ed alegado, y seg\u00fan se desprende del respectivo certificado de tradici\u00f3n, el que se adjunta (fl.8 a 11 cdno. juzgado 2\u00ba. C. Cto. Espinal), as\u00ed como contra personas indeterminadas que se crean con alg\u00fan derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Como quiera que no fue posible la notificaci\u00f3n personal del demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE,&nbsp; fue emplazado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318&nbsp; del C. de P. C. (fls. 77 a 98 expediente juzgado 2\u00ba. C. Cto. Espinal).&nbsp; El proceso se adelant\u00f3, entonces, con la intervenci\u00f3n de un curador ad litem designado por el a-quo, a fin de que representara al citado se\u00f1or y a las personas indeterminadas en dicha actuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Puso fin a la primera instancia la sentencia del 26 de junio de 1.997, mediante la cual se despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n de la&nbsp; demanda,&nbsp; decisi\u00f3n que, consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1997, ahora recurrida en revisi\u00f3n (folios 106 a 113 C. Juzgado y&nbsp; 5 a 13 C. Tribunal&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C. de P. C., el se\u00f1or HERNANDO CLAVIJO LOZANO y las se\u00f1oras LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS, en su calidad de herederos del se\u00f1or VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y de la se\u00f1ora PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, \u201cpersonas \u00e9stas que (ellas si) son las aut\u00e9nticas, leg\u00edtimas y \u00fanicas poseedoras del inmueble en cuesti\u00f3n\u201d (folio 116 Cuaderno No. 1 Corte), interpusieron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n&nbsp; en contra de la sentencia que puso fin al aludido proceso de pertenencia, que involucr\u00f3 el inmueble adquirido por sus progenitores, con el prop\u00f3sito de que la Corte la invalide y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes fundamentaron su demanda de revisi\u00f3n en los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, mediante sentencia de noviembre 19 de 1997, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3, en el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dictada el 26 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario de pertenencia de MAR\u00cdA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en el citado proceso de pertenencia, pese a que aparentemente se cumplieron las ritualidades procesales de rigor (emplazamiento, notificaciones etc.), los demandantes en revisi\u00f3n no tuvieron la oportunidad de ejercer sus leg\u00edtimos derechos.&nbsp; S\u00f3lo hasta el 30 de junio de 1998, a instancias de una consulta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien en litigio, \u00e9stos tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia respecto del citado inmueble, con la consecuente averiguaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n ulterior en el juzgado que tramit\u00f3 dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los leg\u00edtimos derechos que reclaman y que ostentan los demandantes en revisi\u00f3n,&nbsp; devienen de su condici\u00f3n de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, quienes adquirieron el inmueble en litigio de manos del se\u00f1or JULIO CALDERON BARRIGA, el d\u00eda 15 de enero de 1958, seg\u00fan consta en la promesa de venta acompa\u00f1ada con la respectiva demanda.&nbsp; Que la construcci\u00f3n en \u00e9l levantada fue realizada en su totalidad por el matrimonio CLAVIJO LOZANO, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 918 del 29 de julio de 1968, de la Notar\u00eda Principal del C\u00edrculo de Girardot,&nbsp; allegada con el recurso (folios 23 a 28 C. No. 1 Corte). Siendo, por lo dem\u00e1s, que desde la referida adquisici\u00f3n del lote y la correspondiente construcci\u00f3n en \u00e9l edificada,&nbsp; dicha familia ha venido posey\u00e9ndolo continua, tranquila y pac\u00edficamente hasta la fecha en que se presenta este recurso, como ser\u00e1 demostrado en el tr\u00e1mite del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>D)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el apoderado de los recurrentes que las se\u00f1oras MAR\u00cdA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, actuaron de mala fe en la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proceso de pertenencia.&nbsp; Que utilizaron habilidosas maniobras para evitar que sus patrocinados, \u00fanicos y leg\u00edtimos ostentadores del derecho de posesi\u00f3n, se enteraran de la iniciaci\u00f3n de precitado proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no es cierto, como lo aseveraron las demandantes en el hecho primero de la demanda de pertenencia, que ellas entraron en posesi\u00f3n del inmueble a mediados de 1968, por voluntad del se\u00f1or LUIS ANTONIO CANDIA, esposo de la t\u00eda de \u00e9stas, ni que dicha persona construy\u00f3 parte de la casa que hoy se encuentra sobre el terreno objeto de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en realidad, los padres de los recurrentes fueron quienes adquirieron el lote y construyeron la edificaci\u00f3n que existe en el inmueble litigioso.&nbsp; Que las se\u00f1oras MAR\u00cdA CECILIA&nbsp; y&nbsp; ANA JUDITH SALAS han vivido all\u00ed, en raz\u00f3n a que su se\u00f1ora madre&nbsp; VICTORIA SALAS, junto con ellas, han sido&nbsp; \u201ccuidanderas\u201d&nbsp; del&nbsp;&nbsp;&nbsp; inmueble. Que,&nbsp; si&nbsp; ocupan&nbsp; parte&nbsp; del&nbsp; mismo, lo hacen a t\u00edtulo de arrendatarias, como se desprende de los recibos de pago acompa\u00f1ados con el presente escrito, suscritos por la se\u00f1ora BARBARA L. DE CANDIA a nombre de do\u00f1a VICTORIA SALAS, en donde la primera de las nombradas actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or VICTOR MANUEL CLAVIJO, como adquirente del lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or LUIS ANTONIO CANDIA, bajo las \u00f3rdenes del se\u00f1or VICTOR MANUEL CLAVIJO y de do\u00f1a PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, fue el dise\u00f1ador y constructor de la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, como consta en los documentos que se anexaron, tales como: plano y declaraciones extraproceso (folios 29,106 y 107 C. No. 1 Corte). Adem\u00e1s, el se\u00f1or CANDIA fue testigo \u201cinstrumental\u201d en el negocio celebrado entre los padres de los recurrentes y el se\u00f1or JULIO CALDERON BARRIGA, como se desprende del documento privado de promesa de venta suscrito el 15 de enero de 1958.&nbsp; Y,&nbsp; quien certific\u00f3 que VICTOR M. CLAVIJO, \u201cse encuentra a Paz y Salvo, por concepto del pago del sobrante del lote No. 4 de la manzana Ele \u2013Uno (L-1) situado en la calle 9\u00aa. entre carreras 7\u00aa. y 8\u00aa. &#8230;\u201d, en su condici\u00f3n de \u201cadministrador General de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Elvira Barriga de&nbsp; Calder\u00f3n en Flandes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>I) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continu\u00f3 afirmando el recurrente, que resultaba inaceptable la posesi\u00f3n en la forma alegada por las demandantes.&nbsp; Que lo cierto es que ella, la posesi\u00f3n, fue ejercida en forma permanente e ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, por&nbsp; los esposos CLAVIJO LOZANO, padres de los aqu\u00ed demandantes, quienes han continuado poseyendo, tras el deceso de aquellos, como se desprende de las declaraciones de los vecinos inmediatos del inmueble ADOLFO URIBE ROND\u00d3N y JULIO CESAR SANCHEZ MARTINEZ (folios 106 y 107 C. No. 1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, que no era cierto que las demandantes hubieran realizado ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n o mejora en el predio, como se desprende de la abundante documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>K) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco resultaba veraz, anot\u00f3 el referido profesional, que las se\u00f1ora MAR\u00cdA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, hubieren cancelado impuestos y desaparecido los recibos originales.&nbsp; Lo cierto fue que tales tributos fueron pagados por los padres de los recurrentes y prueba de ello es la tenencia de los recibos originales por parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>L) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se opuso al hecho, seg\u00fan el cual, las demandadas no han reconocido el dominio de los se\u00f1ores CLAVIJO LOZANO, pues los recurrentes entran y salen cuando a bien les parece, al punto que hoy en d\u00eda disponen de dos de las tres habitaciones existentes en la edificaci\u00f3n&nbsp; para su exclusivo uso y goce y, desde luego, disfrutan tambi\u00e9n de los dem\u00e1s servicios con que cuenta la misma, siendo reconocidos \u00e9stas como sus leg\u00edtimos propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la primera censura, los ahora demandantes invocaron la causal consagrada en el numeral sexto del art\u00edculo 380 del C.P.C. y manifestaron lo siguiente (fls. 125 a 131 Cuaderno No. 1 Corte): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enf\u00e1ticamente el apoderado de los recurrentes reiter\u00f3 que fue maniobra fraudulenta de los demandantes el \u201cocultamiento\u201d del hecho de la posesi\u00f3n de sus clientes, posesi\u00f3n que se materializa&nbsp; en el acontecimiento cierto y actual de disponer a su libre voluntad de la casa,&nbsp; las veces que a bien lo tuvieron a lo largo de cuarenta a\u00f1os, es decir, desde que sus progenitores adquirieron el lote en 1958 hasta la fecha presente, inclusive, cuando se les pretende arrebatar los derechos leg\u00edtimos que ostentan sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 que, prueba de lo antes afirmado, constituy\u00f3 la disposici\u00f3n de aut\u00e9ntico due\u00f1o o leg\u00edtimo poseedor que tienen sus protegidos de disponer, para su exclusivo uso y goce, de dos de las tres habitaciones de que consta la casa, mientras que las usurpadoras se hacinan en una sola de \u00e9stas, en donde duermen siete personas (Victoria Salas, Ana Salas, Cecilia Salas y sus hijos -ya mayores- Marcela, \u201cChonto\u201d, Francisco y Pedro). Y como si fuera poco, manifest\u00f3 el recurrente, las se\u00f1oras Salas o una de ellas, es propietaria de una tienda que funciona en un local arrendado contiguo al inmueble objeto de la ileg\u00edtima pretensi\u00f3n, por lo que se cuestiona que, si realmente ellas son las poseedoras del inmueble, por qu\u00e9 no lo utilizan en su totalidad, tanto para su residencia como&nbsp; para sus actividades comerciales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, asever\u00f3 el revisionista que result\u00f3 ser maniobra fraudulenta&nbsp; de las demandantes, el hecho de haber ocultado al a-quo la existencia de los recurrentes y la posesi\u00f3n ejercida por ellos respecto del inmueble litigioso, y como declarar bajo la gravedad del juramento desconocer su residencia y domicilio. Al respecto, relat\u00f3 antecedentes de las relaciones existentes entre la madre de las accionantes VICTORIA SALAS y los esposos CLAVIJO LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En seguida el apoderado expres\u00f3 que las demandantes asistieron en Bogot\u00e1 a los funerales, tanto de don VICTOR CLAVIJO, como de do\u00f1a PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, lo que comprobaba que s\u00ed exist\u00eda una relaci\u00f3n personal previa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que constituy\u00f3 una maniobra fraudulenta de las demandantes en el proceso de pertenencia, la ocultaci\u00f3n \u2013o, en otras palabras, no haber dejado constancia en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos practicada al inmueble el d\u00eda 28 de noviembre de 1996, acerca del hecho cierto y actual, consistente en que dos de las tres habitaciones de la casa permanec\u00edan bajo llave&nbsp; -pose\u00eddas \u00e9stas por los se\u00f1ores Clavijo-, por ser tales alcobas de su exclusivo uso, goce y habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, los recurrentes acusaron de colusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso, la pasividad asumida por el demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE, quien a pesar de haber sido notificado, se abstuvo de participar en el debate judicial. Indicaron que este sospechoso silencio hizo posible las ilegales aspiraciones de las demandantes, caus\u00e1ndoles invaluables perjuicios, habida cuenta que se les est\u00e1 arrebatando, ni m\u00e1s ni menos, los leg\u00edtimos derechos que tienen sobre un inmueble heredado por sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, los recurrentes esgrimieron un segundo cargo, \u00e9sta vez por raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral primero del art\u00edculo 380 C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Su apoderado argument\u00f3 que este motivo revisional se tipific\u00f3 en el caso sub-judice, como consecuencia directa de todo lo expresado en la sustentaci\u00f3n de la anterior causal. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber sido oportunamente allegadas al proceso las pruebas documentales aportadas con el recurso, sin duda, se habr\u00eda modificado por completo la decisi\u00f3n tomada en la sentencia impugnada, toda vez que ellos \u2013los documentos- demuestran los derechos que tienen los recurrentes sobre el inmueble en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, dejan sin piso las pretensiones de las demandantes y, de paso, ponen de presente las falsedades en que se sustentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>La no aducci\u00f3n oportuna de las pruebas al proceso ordinario de pertenencia por parte de los recurrentes, obedeci\u00f3, entonces -en palabras de los impugnantes-, a la colusi\u00f3n alegada y a las maniobras fraudulentas que las se\u00f1oras Salas desplegaron, para evitar que aquellos se enteraran de la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional para la defensa de sus ileg\u00edtimos prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez otorgada y admitida la cauci\u00f3n se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n&nbsp; mediante auto del 10 de septiembre de 1998, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n contentiva del expediente ordinario en cuesti\u00f3n, luego de lo cual se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de esa providencia a los demandados MAR\u00cdA CECILIA SALAS, JUDITH SALAS DE ERAZO y ALFONSO TRUJILLO OLARTE, como el emplazamiento de las personas indeterminadas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 318 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el traslado anterior a los demandados, \u00e9stos contestaron oportunamente la demanda. El curador ad-litem designado en representaci\u00f3n de&nbsp; las personas indeterminadas dio respuesta, pronunci\u00e1ndose favorablemente respecto de las pretensiones&nbsp; (fls. 255 a 257 cdno. revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de las demandadas MARIA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, expres\u00f3 en s\u00edntesis: a) que en el&nbsp; tr\u00e1mite del proceso de pertenencia en cuesti\u00f3n fueron observados los ritos procesales de rigor; b) que en dicha actuaci\u00f3n, se demand\u00f3 al se\u00f1or ALFONSO TRUJILLO OLARTE, por ser quien figuraba como propietario inscrito del inmueble litigioso; c) respecto de los demandantes en revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cno se vislumbra que los recurrentes tengan derecho o sean titulares del dominio y que por lo mismo se les haya tenido que demandar directamente&#8230;\u201d.; d) que el documento privado de promesa de compraventa y el plano de construcci\u00f3n de la vivienda, acompa\u00f1ados con el recurso, \u201cno ofrecen ninguna validez ni credibilidad\u201d; e)&nbsp; que era cierto que sus protegidas actuaron y act\u00faan de buena fe, por lo cual la temeridad debe predicarse de quienes impetraron el recurso de revisi\u00f3n; f) con relaci\u00f3n a los recibos de pago de arrendamiento e impuestos&nbsp; aportados, la parte demandada en este tr\u00e1mite expres\u00f3: \u201cdesde ahora y en lo sucesivo los desconozco\u201d, motivo por el cual los calific\u00f3 \u201cde simples acomodaticios circunstanciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n expres\u00f3 que no estaba llamada a prosperar por ser infundada y temeraria, pues \u201cbasta una somera reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis para pensar y por ende puntualizar que todas las actuaciones, m\u00e1xime si estas son judiciales como en el caso de marras, son necesariamente p\u00fablicas&#8230;\u201d. No existi\u00f3 jam\u00e1s \u201cocultamiento en sentido jur\u00eddico y no ten\u00eda porque darse pues todo se hizo a la luz p\u00fablica y con la avenencia, conocimiento y participaci\u00f3n de quienes a bien tuvieron acompa\u00f1ar y asistir a las diligencias y audiencias p\u00fablicas&#8230;\u201d.&nbsp; En lo relativo a la demora en la inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, afirm\u00f3 que dicho acto se cumpli\u00f3 a cabalidad, salvo \u201cun peque\u00f1o olvido inicial por parte de quien deb\u00eda elaborar el oficio\u201d, que no gener\u00f3 ning\u00fan tipo de irregularidad.&nbsp; Que las demandantes durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n en forma ininterrumpida y comprobada \u201cnunca han reconocido a nadie como poseedores o titulares del dominio y por ello tampoco quisieron negociar o transar con ALFONSO TRUJILLO OLARTE\u201d.&nbsp; Puso tambi\u00e9n de manifiesto que \u201clos recurrentes se enteraron del proceso, sab\u00edan de su existencia, como igualmente sab\u00edan o tuvieron que haber sabido del proceso de pertenencia, por lo que si no se hicieron parte en los mismos, fue porque nunca se interesaron y acogi\u00e9ndonos a su dicho no les bastaron los cuarenta y tantos a\u00f1os para percatarse que de pronto pudieron haber tenido alg\u00fan derecho, lo cual la ley sanciona precisamente por negligencia, por inactividad o por descuido o abandono&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que esa \u201ccausal no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente, ni a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir o para ampliar la causa pretend\u00ed, (sic) permitiendo la alegaci\u00f3n de hechos no comprendidos inicialmente en ella o dar una nueva oportunidad para proponer excepciones no alegadas en el lapso debido, o impedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia como viene sucediendo \u00faltimamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al segundo motivo de revisi\u00f3n aducido por los aqu\u00ed demandantes, anot\u00f3 que lo invocado no ofrec\u00eda ning\u00fan fundamento l\u00f3gico\u2013jur\u00eddico, pues los argumentos esgrimidos por los recurrentes nada tienen que ver con la causal en cuesti\u00f3n dada la realidad del proceso que se analiza, raz\u00f3n por la que \u2013concluy\u00f3-, \u00e9sta sea llamada a fracasar. Sostuvo que los documentos acompa\u00f1ados con el recurso \u201c &#8230; en nada podr\u00eda cambiar la suerte del fallo dado que no podr\u00eda predicarse que en efecto los documentos fueron encontrados con posterioridad al fallo cuando del mismo recurso se desprende que siempre los han tenido, &#8230;\u201d&nbsp; (folio 231 C. No. 1 Corte), por lo cual no acreditan los supuestos requeridos por el numeral primero del art\u00edculo 380 C.P.C.&nbsp; Agreg\u00f3 que algunos recibos originales de pago de impuestos del inmueble en litigio desaparecieron de la casa de sus poderdantes, por lo que llam\u00f3 la atenci\u00f3n en torno al hecho que luego aparecieron en manos de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepciones de fondo propuso: a) indebida representaci\u00f3n,&nbsp; argumentando que, \u201cseg\u00fan parece\u201d, el apoderado de los recurrentes doctor JORGE RAUL C\u00d3RDOBA POVEDA, era empleado p\u00fablico y en tal virtud solicit\u00f3 a este despacho que se oficiara o indagara con el fin de constatar tal hecho;&nbsp; b) desconocimiento de derechos ya consolidados con argumentos superfluos, la que apoy\u00f3 en el registro que aparece de las actuaciones judiciales y notariales en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, hecho que, por ser p\u00fablico, no pod\u00eda&nbsp; desconocerse&nbsp; por la desidia e incuria de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, el demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE revestido de la facultad legal para actuar en nombre propio, respondi\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las causales de revisi\u00f3n invocadas, se refiri\u00f3 expresamente a la sexta. Reproch\u00f3 las aseveraciones del apoderado de los recurrentes, que sirvieron de apoyo a la citada causal de revisi\u00f3n y que lo involucraron en colusi\u00f3n con las demandantes en el proceso de pertenencia.&nbsp; Relat\u00f3 como le fueron adjudicados, dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, varios lotes de terreno en el Municipio de Flandes, algunos de los cuales fueron prometidos en venta treinta a\u00f1os atr\u00e1s; varias personas que se encontraban en calidad de poseedores en dichos predios,&nbsp; legalizaron la situaci\u00f3n de los inmuebles, como consta en el certificado de tradici\u00f3n expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del Espinal (Tolima). Expuso algunas apreciaciones acerca de la posesi\u00f3n y de las consecuencias de su&nbsp; abandono. Concluy\u00f3, expresando que las actuaciones procesales por las que se le juzga no fueron secretas, por lo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de actuar dentro de ellas y controvertirlas, teniendo en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 16 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n y fueron atendidas las solicitadas por las partes, as\u00ed como&nbsp; evacuadas, en la medida de lo posible (folios 259 a 263 C. No. 1 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>8.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado como est\u00e1 el tr\u00e1mite del recurso, procede ahora la Corte a su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En reiterada doctrina esta Sala ha expresado que el recurso de revisi\u00f3n constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho. En tal virtud, est\u00e1 revestido de determinadas caracter\u00edsticas que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, como quiera que se trata de un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya funci\u00f3n es la constataci\u00f3n de la existencia o inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, mas no destinado a enmendar situaciones adversas que hubieren podido evitarse o remediarse en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia de la cual se implora su revisi\u00f3n. (Vid, sentencia del 3 de octubre de 1999, exp. 7268) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se record\u00f3 en providencia del 3 de septiembre de 1996 (Exp. 5231), la Corporaci\u00f3n, de vieja data, ha se\u00f1alado a este respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisi\u00f3n, para afirmar que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material&#8230; (sentencia de 24 de abril de 1980)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de las causales de revisi\u00f3n (art. 380 C.P.C.) se\u00f1ala que, cuando luego de pronunciada la sentencia, aparecieren documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n en ella contenida y que no hubieren podido ser aportados por el recurrente al proceso, por raz\u00f3n de fuerza mayor, de caso fortuito o por obra de la parte contraria, habr\u00e1 lugar a invalidarla para dictar la que en derecho corresponda (art. 384 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, son requisitos necesarios para la estructuraci\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n, los siguientes (Sent. de 22 de septiembre de 1.999. Exp. 6404): &nbsp;<\/p>\n<p>A) Acreditar que, despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, se encontr\u00f3 una prueba de linaje documental, no de otra \u00edndole, en el entendido de que ella \u201c\u2026 debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2026\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comprobar que el medio de prueba documental posee, por s\u00ed solo, el suficiente poder de convicci\u00f3n para determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adopt\u00f3, de haberse \u00e9ste incorporado en el proceso. \u201cEs decir, la prueba recobrada debe ser decisiva\u201d. Por esta circunstancia, si esa pieza documental -por su contenido o por cualquier otra raz\u00f3n- no reviste una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no podr\u00e1 vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justificar probatoriamente que esa imposibilidad de arrimar el documento al proceso, aconteci\u00f3 por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte, pues \u201csi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. (G.J. Tomos CXLVII, p\u00e1gs. 141 a 143 y CXCII p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, entonces, esta causal presupone que el recurrente, por motivo totalmente ajeno a su voluntad haya estado imposibilitado para aportar en el curso del proceso, un documento que para entonces exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituye tambi\u00e9n motivo de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 380 de C.P.C., \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La \u2018ratio legis\u2019 de la citada causal estriba en que el derecho no puede cohonestar, ni estimular comportamientos antijur\u00eddicos de los litigantes, que generen un da\u00f1o a su contraparte o a terceros ajenos a la litis, requiri\u00e9ndose para la viabilidad de este recurso, que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso, ora porque no se conocieron, bien porque los perjudicados no concurrieron a \u00e9l. Estas eventualidades, al amparo de la aludida causal, son las que dan fundamento a la procedencia de este recurso, como se sabe extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso, entendido como instrumento jurisdiccional para la soluci\u00f3n hetero-compositiva de controversias, busca la determinaci\u00f3n, el esclarecimiento o cumplimiento de una relaci\u00f3n sustancial entre aquellos que la debaten, con la correspondiente aplicaci\u00f3n de las normas legales pertinentes y, por obvias razones, tiende a la realizaci\u00f3n de la justicia, como valor supremo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta l\u00f3gico concluir que el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 ciertas reglas en los procesos jurisdiccionales, encaminadas a la consecuci\u00f3n de tales finalidades. En primer t\u00e9rmino, mediante el dictado de una serie de presupuestos procesales que le confieren validez a la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal; en segundo lugar, haciendo efectivo el principio de igualdad de las partes en materia de oportunidades de participaci\u00f3n; en tercer lugar, a trav\u00e9s de la posibilidad de interponer -o proponer- los recursos legales en contra de las providencias prohijadas por los administradores de justicia, as\u00ed como de promover los incidentes habilitados por la ley. De igual forma, esta garant\u00eda se hace efectiva mediante el deber de direcci\u00f3n del proceso que tienen los jueces, como tambi\u00e9n en virtud de la posibilidad de anulaci\u00f3n de las sentencias, cuando se evidencie que ha existido colusi\u00f3n o fraude en contra de alguna de las partes o de un tercero (art. 380 num. 6\u00ba C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el precitado y garantista mecanismo, la legislaci\u00f3n procesal estableci\u00f3 que cualquier maniobra o actuaci\u00f3n, realizada por una o varias personas, que persiga burlar al juez frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria del proceso, y que tenga como teleolog\u00eda la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n antijur\u00eddica basada en el enga\u00f1o, resulta censurable, \u2018a fuer\u2019 que reprochable, pues desconoce -de plano- los fines para los cuales se consagr\u00f3 el proceso jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acu\u00f1\u00f3 esta causal sexta como arquet\u00edpica expresi\u00f3n de un control \u2018ex post\u2019 -o&nbsp; \u2018a posteriori\u2019- a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para lo cual se requiere que la \u201cdiscrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con enga\u00f1o y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal il\u00edcito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. Precisando a\u00fan m\u00e1s este concepto, \u201cManiobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.\u00bb (G.J. Tomo CLXV, p\u00e1g. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u201clos hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de vicio\u201d (Sentencia del 3 de octubre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple anotar, en todo caso, que \u201cen desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (art\u00edculos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Se subraya) (Sentencias de revisi\u00f3n de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1g. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propia naturaleza del proceso de pertenencia, instrumentado para hacer efectivo el modo de la usucapi\u00f3n, exige que la demanda deba dirigirse no solo en contra de los titulares de derechos reales principales, sino de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, para lo cual deber\u00e1n ser citadas a fin de integrar con ellas el contradictorio. S\u00f3lo as\u00ed la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, producir\u00e1 efectos \u2018erga omnes\u2019. Por tal motivo, los numerales sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 407 del C.P.C. regularon, en este tipo de procesos, el emplazamiento de los posibles interesados en intervenir en la litis, con el fin de garantizar su derecho de defensa, y de evitar que, con posterioridad, se alegue que no se tuvo noticia del proceso. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, insistiendo en \u201cla necesidad de que en este proceso se establezca, en primer t\u00e9rmino, la existencia de los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, donde merece importancia el de la demanda en forma, para lo cual es requisito que \u00e9sta se dirija contra el titular del derecho real inscrito, o sus herederos conocidos e indeterminados, y las personas indeterminadas, y que ello aparezca acreditado dentro del proceso, a fin de que se permita, adem\u00e1s de integrar el contradictorio, el ejercicio del derecho de defensa de todos los eventuales interesados, y que, de contera, permita que el fallo sea erga omnes\u201d (Sentencia del 30 de marzo de 1998, exp. 5022). &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, continu\u00f3 la Sala \u201cComo excepci\u00f3n al principio general de la relatividad de la cosa juzgada previsto en el art\u00edculo 17 del C.C. (res inter alios judicata tertio non nocet), que limita la fuerza vinculante de las sentencias a la causa en que se profieran y respecto de las personas que intervienen en ella, el legislador ha reconocido efectos \u2018erga omnes\u2019 a los fallos estimatorios de pretensiones de pertenencia proferidos al amparo de los art\u00edculos 407 del C. de P.C. y del Decreto 508 de 1974, en contraprestaci\u00f3n a lo cual ha exigido el cumplimiento de&nbsp; requisitos especiales, cual el de imponerle al actor la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, caso en el que \u00e9ste debe dirigir la demanda contra todas ellas (art. 407-5 C. de P.C. y 139 Decreto 2303 de 1989) y el de ordenarle al Juez que en el auto admisorio de la misma disponga el \u00abemplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien&#8230;\u00bb o a \u201clas personas que puedan tener inter\u00e9s jur\u00eddico en oponerse a las pretensiones del actor\u201d (art. 8\u00b0 Decreto 508\/74), para que \u00e9stas \u00abconcurran al proceso&#8230;\u00bb y contesten&nbsp; la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que el emplazamiento quede surtido, o para que si concurren posteriormente tomen el proceso en el estado en que lo encuentren\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el proceso de pertenencia se surti\u00f3 con la citaci\u00f3n de todos aquellos que pudieren tener alg\u00fan derecho o inter\u00e9s sobre la cosa cuya usucapi\u00f3n se persigue, efectuada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 407 del C.P.C., quienes no acudieron al proceso no pueden v\u00e1lidamente alegar en revisi\u00f3n, que no comparecieron a la litis porque no tuvieron ocasi\u00f3n de conocer el emplazamiento, o porque estiman que los medios empleados para la convocatoria (publicaci\u00f3n en prensa y radio), son inid\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al asunto sub-judice, resultan pertinentes los siguientes razonamientos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. La primera censura se refiri\u00f3 a la materializaci\u00f3n del sexto motivo de revisi\u00f3n, por virtud de la floraci\u00f3n de maniobras fraudulentas de las se\u00f1oras Salas, en la que los recurrentes se\u00f1alaron que este tipo de conductas reprochables de ocultamiento tuvieron ocurrencia cuando se omiti\u00f3 mencionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito: a) la posesi\u00f3n de los se\u00f1ores Clavijo sobre el inmueble; b) la existencia de los recurrentes en revisi\u00f3n; c) el hecho que dos cuartos del inmueble permanecen cerrados bajo llave y que \u00e9sta se encuentra en poder de los se\u00f1ores Clavijo; d) la inscripci\u00f3n tard\u00eda de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal; e) la existencia de una actitud halag\u00fce\u00f1a y aduladora de las demandantes hacia los se\u00f1ores Clavijo, que desvi\u00f3 completamente \u201csu atenci\u00f3n frente a la posibilidad de ser traicionados por quienes durante tanto tiempo fueron beneficiadas por la generosidad y benevolencia de sus padres y por la de ellos mismos\u201d (folio 129 C. No. 1 Corte); f) que hubo por parte del se\u00f1or Alfonso Trujillo, demandado en el proceso de pertenencia, una actitud procesal absolutamente pasiva, lo que signific\u00f3 una colusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinados los pormenores aducidos como maniobras fraudulentas de las partes en el litigio en que se dict\u00f3 la sentencia, la Sala considera que, en puridad, no se demostraron o acreditaron los elementos que tipifican la causal utilizada para impugnar el fallo, proferido en el proceso de pertenencia, de suyo restringidos, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que rodea todo fallo judicial. Al respecto, se reitera que estas condiciones ya han sido precisadas por la jurisprudencia: \u201cSe exige para su prosperidad, en suma: \u201cQue exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el&nbsp; proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal;&nbsp; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se deriven; y que sea obra de una o de ambas partes&#8230;\u201d; adem\u00e1s, que aparezca plenamente probada. (Sentencias de revisi\u00f3n de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1g. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, en primer lugar, no obra en autos la cabal acreditaci\u00f3n de la aludida maniobra fraudulenta por parte de las se\u00f1oras Salas. La carga probatoria para la prosperidad del recurso impon\u00eda a los impugnantes el inexorable e ineludible deber de comprobar fehacientemente que las partes o alguna de ellas actuaron antijur\u00eddicamente, con prop\u00f3sito falaz, en el curso del proceso de pertenencia, como que persegu\u00edan causar un agravio a determinada persona. Deb\u00eda probarse, entre otras circunstancias, el dolo, ese actuar malicioso que desvirtuara la presunci\u00f3n de buena fe de la actuaci\u00f3n humana y procesal, aspecto cuya exigente prueba se echa de menos en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que aparece en autos es, apenas, la descripci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de una respetable interpretaci\u00f3n del recurrente sobre la conducta procesal de las demandantes Salas, en especial sobre unos supuestos \u2018ocultamientos\u2019, que no tienen relaci\u00f3n con el proceso en el que actuaron. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No puede entenderse que se ocult\u00f3 la existencia de los recurrentes en revisi\u00f3n, es decir de los se\u00f1ores Clavijo, en la medida en que, no siendo ellos titulares de derechos reales principales, no estaban obligados los demandantes en pertenencia a citarlos como personas determinadas. La convocatoria de los impugnantes, entonces, se surti\u00f3 como demandados indeterminados, de suerte que pudieron, en consecuencia, concurrir al proceso; y como no lo hicieron, se les design\u00f3 para representarlos, un curador \u2018ad-litem\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tampoco puede predicarse v\u00e1lidamente que bajo fraude se ocult\u00f3 su presencia en el proceso de pertenencia, pues en el paz y salvo municipal (folio 2 C. 1) aportado por las se\u00f1oras Salas como prueba con su libelo, constaba que figuraban registrados como propietarios V\u00edctor Manuel Clavijo Robayo y Paulina Lozano de Clavijo, y, de igual forma, ello aconteci\u00f3 con los recibos de cancelaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos aportados en ese mismo instante por ellas (folios 5 y 6 C.1), en los que figuraba como propietario el se\u00f1or V\u00edctor Clavijo, tal y como fue reconocido por los recurrentes en revisi\u00f3n (folios 121 y 122 C. No. 1 Corte). No hubo, pues, ocultamiento, ni menos se le puede tachar de ama\u00f1ado, pues desde un principio las demandantes aportaron esas pruebas que refer\u00edan a determinadas personas que pudieren tener alg\u00fan inter\u00e9s en el inmueble. Si ante esa evidencia, el juez del proceso no hizo uso de los poderes oficiosos para encontrar la \u2018verdad real\u2019 en el expediente, de esa omisi\u00f3n \u2013en s\u00ed misma considerada- no puede predicarse un ocultamiento fraudulento por parte de las demandantes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No obstante lo anotado en el literal precedente, las demandantes en pertenencia no ten\u00edan la obligaci\u00f3n sustancial, ni procesal de manifestar la existencia de los se\u00f1ores Clavijo, ni de mencionar su alegada posesi\u00f3n sobre el inmueble, en la medida en que, por raz\u00f3n de la aducida \u2013y supuesta- calidad de poseedoras, su pretensi\u00f3n se dirig\u00eda primeramente en contra del propietario inscrito del inmueble, es decir del se\u00f1or Alfonso Trujillo Olarte, quien figuraba como tal en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y en contra de personas indeterminadas en segundo t\u00e9rmino; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Agr\u00e9gase a lo anterior, que en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo durante la primera instancia (folio 1 y 2 C. 2) no aparece constancia de que dos alcobas hubieren estado cerradas; tan s\u00f3lo se refiri\u00f3 que el inmueble pose\u00eda los linderos all\u00ed mencionados y que \u201cSe trata de una casa con su respectivo solar construida en ladrillo tolete\u2026. Consta de un antejard\u00edn con su respectiva berja (sic) en muro de ladrillo y cemento, cuerta (sic) met\u00e1lica, tres alcobas, sala comedor\u2026\u201d (folios 1 y 2 C.2). Lo que de all\u00ed se deduce, entonces, es que el inmueble pudo ser visto tanto por el juez como por los peritos; ahora bien, si se hubiere comprobado que para el d\u00eda en que se practic\u00f3 esta diligencia esos cuartos estuvieron cerrados, este solo hecho \u2018per se\u2019 no supone la existencia de un fraude, porque esa circunstancia podr\u00eda tener m\u00faltiples explicaciones v\u00e1lidas y, adem\u00e1s, porque no se demostr\u00f3, cabalmente, ning\u00fan actuar doloso de las demandantes en ese espec\u00edfico proceso, el que no se puede presumir o deducir de hechos ayunos de real virtualidad jur\u00eddica, dado que se trata \u2013nada menos- de una exigente y cuidadosa calificaci\u00f3n que supone adamantinas y, por contera, concluyentes probanzas llamadas a acreditar, sin sombra de m\u00e1cula, una actuaci\u00f3n dolosa, esto es fraudulenta, en el caso que detiene la atenci\u00f3n de la Sala; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En cuanto a la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Cecilia Salas (folio 86 C. Pruebas Corte), si bien es cierto ella admite que los se\u00f1ores Clavijo ocupaban dos habitaciones en el inmueble, esa afirmaci\u00f3n no puede entenderse como confesi\u00f3n, por una falencia formal del funcionario comisionado, quien no recibi\u00f3 esa versi\u00f3n bajo juramento, seg\u00fan lo requiere el art\u00edculo 208 del C.P.C.; sin embargo, en caso de otorg\u00e1rsele valor probatorio, lo \u00fanico que se acreditar\u00eda con esa manifestaci\u00f3n es que las demandantes en pertenencia permitieron \u2013directa o indirectamente-que terceras personas ocuparan una parte del inmueble, hecho que de alguna manera, no necesariamente determinante, podr\u00eda haber incidido en la estructuraci\u00f3n de los presupuestos sustanciales de la pretensi\u00f3n de pertenencia, pero que, por s\u00ed s\u00f3lo, no demuestra la ocurrencia de un fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al presunto encubrimiento, a trav\u00e9s de la demora en la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, dest\u00e1case que ese retardo no le fue imputable a los demandantes en pertenencia, pues si bien esa medida se decret\u00f3 desde el 18 de julio de 1995 (folio 16 C. 1), la fecha en que el Juzgado expidi\u00f3 el oficio para el cumplimiento de la misma corresponde al d\u00eda en que su inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal, esto es el 29 de febrero de 1996 (folios 56 a 65 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, los demandantes en revisi\u00f3n hicieron especial \u00e9nfasis en \u201cla m\u00e1s artera de las asechanzas\u201d, cual fue la actitud halag\u00fce\u00f1a, aduladora e hip\u00f3crita de Mar\u00eda Cecilia y Ana Judith Salas, ya descrita, pero este comportamiento tampoco fue revestido de las correspondientes probanzas dentro del marco de la revisi\u00f3n. No aparece en el expediente, por parte alguna, huella de esa actitud -menos a\u00fan que hubiere servido a los fines de obtener un il\u00edcito provecho-, diferente a las propias manifestaciones de los recurrentes, que no gozan de eficacia probatoria, en cuanto que de aceptarse ese postulado se cohonestar\u00eda que la parte moldeara a su antojo la prueba de sus asertos, desvirtuando la esencia y contenido del art\u00edculo 177 del C.P.C. En efecto, a este respecto la Corte ha se\u00f1alado que la simple manifestaci\u00f3n de alguna de las partes \u201c&#8230;en cuanto no constitu\u00eda una afirmaci\u00f3n que le desfavoreciera (art. 195 num. 2 C.P.C.), requer\u00eda de prueba por medios completamente diferentes \u2013claro est\u00e1- a su propia y mera afirmaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 177 del C.P.C. Lo contrario, lisa y llanamente, ser\u00eda admitir que el demandado, \u2018mutatis mutandis\u2019, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contrav\u00eda de granados postulados que, de anta\u00f1o, inspiran el derecho procesal.\u201d (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5673) &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto al \u00faltimo reparo de los recurrentes, relativo a una colusi\u00f3n por parte del demandado Alfonso Trujillo Olarte, gracias a una conducta pasiva, ti\u00e9nese que este il\u00edcito actuar, por su naturaleza, requiere de una conducta activa y positiva, de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para convenir alguna cosa en contra de otro (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola), \u201cencaminado torticeramente a causar un efecto da\u00f1ino frente a un tercero\u201d (Sentencia&nbsp; del 3 de septiembre de 1996, expediente 5231), de lo que no aparece rastro en el expediente. Ni se acredit\u00f3 un actuar antijur\u00eddico del se\u00f1or Trujillo, ni menos la existencia de un convenio con una ilegal finalidad que revistiere la referida naturaleza colusiva. Simplemente obra en el expediente que el se\u00f1or Alfonso Trujillo no pudo ser notificado personalmente, ni concurri\u00f3 al proceso, por lo que hubo necesidad, conforme las normas legales, de nombrarle un curador ad-litem para que velara por sus intereses, quien para su defensa gozaba de las herramientas legalmente concedidas para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n debe destacarse que, enfrentando lo acreditado por medio de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de este recurso y los hechos aducidos en el proceso, no se evidencia la existencia de una maniobra o voluntad dirigida inequ\u00edvocamente al ocultamiento de circunstancias que hubieren permitido al juez dictar una providencia de fondo en sentido diverso, pues queda claro de diferentes pruebas: a) que los se\u00f1ores Clavijo llegaban de visita y por cortas temporadas al inmueble (los testimonios de Norma Liliana Corral Salas \u2013folio 71, Adolfo Uribe \u2013folio 206-, Mario Lozano \u2013folios 80 y 81- C. de Pruebas Corte); b) Que las se\u00f1oras Salas aceptaron conocer a los se\u00f1ores Clavijo, reconocieron el hecho que regularmente \u00e9stos se hospedaban en el inmueble, admitieron que ocupaban dos habitaciones que permanec\u00edan con llave, y que no negaron estas circunstancias (Mar\u00eda Cecilia Salas \u2013folio 208 y siguientes- y Ana Judith Salas \u2013folio 211 y siguientes-, como tambi\u00e9n en la inspecci\u00f3n judicial a folio 86 C. de Pruebas Corte). De los testimonios recogidos durante el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario se evidencian versiones contrapuestas sobre las circunstancias relativas a la posesi\u00f3n del inmueble y la calidad de poseedores de las se\u00f1oras Salas y de los se\u00f1ores Clavijo, propias, ello es determinante, de un litigio de pertenencia y ajenas, por ende, a los hechos alegados en este tr\u00e1mite, como quiera que lo que aqu\u00ed procesalmente interesa es la acreditaci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n formuladas por los recurrentes. En otras palabras, el recurso de revisi\u00f3n no tiene como objeto establecer si se acreditaron los elementos axiol\u00f3gicos de la usucapi\u00f3n, y particularmente si las demandantes en pertenencia eran realmente poseedoras, circunstancia que se debati\u00f3 en el referido escenario judicial; lo que interesa a este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, en punto de la causal alegada, es verificar si la realidad expuesta por las demandantes en pertenencia fue ama\u00f1ada; si contrari\u00f3 la realidad, derivada de una maniobra claramente fraudulenta \u2013lo que no se puede presumir, como se acot\u00f3- de car\u00e1cter unilateral o bilateral, y que produjo perjuicio a los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, considera la Corte, que dado el consabido car\u00e1cter extraordinario del recurso de revisi\u00f3n, en el evento de llegar a existir dudas en la consolidaci\u00f3n de los elementos demostrativos de la sexta causal de revisi\u00f3n, la providencia cuestionada est\u00e1 llamada a mantenerse, gracias a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto que, en el r\u00e9gimen nacional, rodea a este tipo de decisiones. De igual modo, el acerado principio de la cosa juzgada que escolta a las providencias jurisdiccionales ejecutoriadas \u2013as\u00ed determinadas en la ley-, impone que los motivos para lograr el derrumbamiento del fallo sean de tal contundencia y evidencia que no merezcan dudas o vacilaciones al fallador, o lo que es lo mismo, que si existe la menor y fundada hesitaci\u00f3n sobre la verdadera ocurrencia de las causales de revisi\u00f3n, deba privilegiarse o preservarse la decisi\u00f3n judicial ya prohijada, so pena de vulnerar ese claro y medular axioma universal del derecho, tanto m\u00e1s cuando se est\u00e1 frente a causales que suponen, di\u00e1fanamente, el quiebre del postulado de la buena fe que, por sus connotaciones, no se puede inferir o deducir de probanzas que no le producen al juzgador absoluta convicci\u00f3n. No en vano, se trata de imputarle a una persona \u2013o personas- la materializaci\u00f3n o la factura de un fraude, lo que imperativamente exige al juzgador cautela, serenidad y ponderaci\u00f3n en su juicio. As\u00ed lo tiene \u2013en lo esencial- establecido esta Corporaci\u00f3n, tal y como se desprende de los apartes que seguidamente se transcriben: \u201cComo excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual por naturaleza es limitado no s\u00f3lo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran,&#8230;\u201d, raz\u00f3n por la cual la aducida causal \u201cdebe estar plenamente comprobada, pues \u00fanicamente as\u00ed podr\u00eda lograrse desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial&nbsp;ejecutoriada, por cuya presencia queda \u00e9sta, en principio, a salvo de nuevas discusiones\u201d (Sentencia del 29 de junio de 2000, exp 7480). (el subrayado es ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente arguy\u00f3 como segundo cargo, que se hab\u00eda incurrido en la causal primera de revisi\u00f3n, \u201ccomo consecuencia directa de todo lo expresado en la sustentaci\u00f3n de la causal sexta\u201d pues \u201cexisten infinidad de pruebas documentales, algunas de las cuales se anexan al mismo, otras que continuar\u00e1n en mi poder hasta que la Honorable Corporaci\u00f3n decida lo contrario, que, sin lugar a dudas, de haber sido oportunamente allegadas al proceso, habr\u00edan modificado por completo la decisi\u00f3n tomada en la sentencia impugnada\u201d, toda vez que contienen el fundamento de los derechos que mis poderdantes ostentan sobre el inmueble en cuesti\u00f3n y, en consecuencia, dejan por el piso las pretensiones de las demandantes y, de paso, demuestran las falsedades en que se sustentan\u201d(folio 131 C. No. Corte). A continuaci\u00f3n, expres\u00f3 que le servir\u00eda de fundamento a la impugnaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u201ctodas las razones expuestas a lo largo de este recurso de revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se acredit\u00f3 que los documentos aportados con la demanda de revisi\u00f3n hubieren sido encontrados con posterioridad al pronunciamiento del fallo de pertenencia, y menos a\u00fan que dejaron de ser incorporados por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, como lo exige la disposici\u00f3n legal (art. 380 num. 1\u00ba.), y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (vid sentencia del 22 de septiembre de 1999, exp. 6404). En primer t\u00e9rmino, tal y como se expres\u00f3 dentro de las consideraciones generales de esta providencia, en la medida en que los aqu\u00ed recurrentes pudieron hacerse parte en el proceso de pertenencia, tuvieron la oportunidad de hacer valer dicha prueba documental; en segundo lugar, tampoco reposa prueba que evidencie que esas piezas probatorias no pudieron ser conocidas por el juez por obra de las demandantes en pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, con relaci\u00f3n a ciertos documentos, en particular con los recibos de arrendamiento que constan a folio 34 C. No. 1 Corte, que no provienen de las prescribientes, y las constancias de pago del impuesto predial, \u00e9stos no son contundentes o fehacientes para demostrar, por s\u00ed solos, que la sentencia declaratoria de pertenencia dictada en favor de las se\u00f1oras Salas, cuestionada por medio de este recurso, hubiere debido ser diferente. Simplemente ponen en evidencia que la se\u00f1ora Victoria Salas, persona ajena a las demandantes en pertenencia, realiz\u00f3 pagos de arriendo en los meses de mayo de 1969 y en enero de 1970, y que en las fechas descritas en los recibos se cancelaron los impuestos prediales, de caminos, etc., del inmueble -en algunas ocasiones, como se deduce de los recibos arrimados, dichos pagos fueron efectuados por la se\u00f1ora Victoria Salas, madre de las demandantes en pertenencia. Adem\u00e1s, estas piezas de probanza nada ilustran sobre la acreditaci\u00f3n de las condiciones exigidas por la causal primera de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente en punto relativo a la \u00faltima de las condiciones exigidas por la prenotada causal primera de revisi\u00f3n, es decir la causa de la imposibilidad de aportaci\u00f3n del documento al expediente, el recurrente adujo que ella consisti\u00f3 en las maniobras fraudulentas de los demandados en revisi\u00f3n, que relacion\u00f3 cuando sustent\u00f3 el cargo por la causal sexta. Sin embargo, tampoco se encuentra que esta circunstancia halla sido debidamente demostrada en autos. Si bien adujo una serie de conductas de las se\u00f1oras Salas, no se prob\u00f3 que \u00e9stas hubieren impedido el aporte de las pruebas \u2013como se observ\u00f3 precedentemente-, y menos a\u00fan se demostr\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre esos supuestos comportamientos y la imposibilidad de haber aportado los documentos al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, tampoco se acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no resultan fundados los motivos de revisi\u00f3n aducidos por los demandantes en el recurso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; DECLARAR infundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, LUCILA DELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 19 de noviembre de 1997, dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantaran MAR\u00cdA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO en contra de ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONDENAR en costas a la parte recurrente en revisi\u00f3n. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-252-2000 [7269] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref.&nbsp; Expediente No. 7269 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}