{"id":81978,"date":"2024-05-30T15:47:23","date_gmt":"2024-05-30T15:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-253-2000-5738\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:23","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:23","slug":"s-253-2000-5738","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-253-2000-5738\/","title":{"rendered":"S 253 2000 [5738]"},"content":{"rendered":"<p>S-253-2000 [5738]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5738 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 6 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., en este proceso ordinario iniciado por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A. (antes BANCO SANTANDER S.A.) contra CONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda presentada el 10 de noviembre de 1992, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., el referido demandante pide que con citaci\u00f3n y audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPrimera.- Se declare que CONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar al Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A., antes Banco Santander S.A., dado su car\u00e1cter de asegurado y beneficiario, la indemnizaci\u00f3n correspondiente al siniestro que afect\u00f3 la p\u00f3liza judicial JU-VRS-002 No. 1653, (Sic) que expidi\u00f3 el 13 de junio de 1991 con destino al proceso ordinario que Inversiones Cadebia Ltda. adelanta contra el Banco Santander S.A., hoy Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited. contrato de seguro que garantizaba el pago de los perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida cautelar de secuestro solicitada dentro del proceso citado y que se decret\u00f3 y practic\u00f3 en virtud de haber sido expedida la mencionada p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegunda.- Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se condene a CONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES a pagar el BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A., antes Banco Santander S.A., las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) valor correspondiente a la suma m\u00e1xima asegurada en la p\u00f3liza judicial JU-VRS-002 No. 1653 y que son parte del valor total de los perjuicios ocasionados con el secuestro que se practic\u00f3 mientras estuvo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los intereses comerciales de mora sobre dicha cantidad a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento del pago, a partir del 6 de agosto de 1992 y hasta cuando se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los intereses sobre los intereses pendientes a partir del 6 de agosto de 1993, tal como lo prev\u00e9 el art. 886 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se apoyan en los hechos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones CADEBIA LTDA., inici\u00f3 proceso ordinario en contra del BANCO SANTANDER S.A., hoy BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A., en virtud de la fusi\u00f3n que entre ellos oper\u00f3, y el COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU LIMITED, el cual se reparti\u00f3 al Juzgado 1o. Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del citado proceso y a petici\u00f3n del actor, se decret\u00f3 como medida cautelar el secuestro de la suma de $1.061.263.937.06, que el BANCO SANTANDER S.A. ten\u00eda depositada en el BANCO DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto de la medida cautelar tuvo como fundamento el art\u00edculo 690 del C.P.C, numeral 1, literal b) y para proceder a la misma el Juzgado dispuso que previamente deb\u00eda ser constituida cauci\u00f3n judicial por un valor asegurado de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) para responder por los perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad INVERSIONES CADEBIA LIMITADA obtuvo de SEGUROS CONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES, la POLIZA DE SEGURO JUDICIAL JU-VRS-002 No. 1643, expedida el 13 de junio de 1991, con la expresa finalidad de obtener el decreto judicial del secuestro del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El BANCO SANTANDER S.A. figura como uno de los asegurados y es por tanto parte en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la POLIZA DE SEGURO JUDICIAL JU-VRS-002 No. 1643, se indica que la cauci\u00f3n corresponde al:&nbsp; \u201cLiteral b) del numeral 1 del art. 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8230;&nbsp; AMPARO: INDEMNIZACI\u00d3N DE PERJUICIOS, COSTAS Y EXPENSAS.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presentada la p\u00f3liza, el 25 de junio de 1991 el Juzgado decret\u00f3 el embargo y secuestro de la suma de $1.061.263.937.07, que el BANCO SANTANDER S.A., hoy BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A., dada la fusi\u00f3n aludida, ten\u00eda depositada en el BANCO DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor anunciado se inmoviliz\u00f3 a partir del 26 de junio de 1991, fecha de entrega del Oficio emitido por el Juzgado al BANCO DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la abierta ilegalidad de la medida cautelar, se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n.&nbsp; El Juzgado repuso parcialmente, manteniendo el secuestro, lo que no cambi\u00f3 en nada la situaci\u00f3n del afectado con la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver el recurso de Apelaci\u00f3n el tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto de 5 de febrero de 1992, aclarado el 6 de Marzo del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 el secuestro.&nbsp; En acatamiento de la orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito, libr\u00f3 oficio al BANCO DE LA REPUBLICA para que levantara el secuestro de la suma aprehendida, lo que ocurri\u00f3 el 30 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dinero estuvo paralizado sin producir ning\u00fan rendimiento financiero y corriendo los perjuicios propios de la desvalorizaci\u00f3n, del 26 de junio de 1991 al 30 de abril de 1992, es decir diez meses y cuatro d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La medida caus\u00f3 perjuicios por p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero (desvalorizaci\u00f3n de la moneda), por un monto de $235.426.406.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 6 de julio de 1992 a las 2:19 p.m. fue presentada reclamaci\u00f3n por el Banco demandante a SEGUROS CONDOR S.A. COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES, adjuntando las pruebas que demostraban la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda, cumpliendo as\u00ed con el deber que impone al asegurado y beneficiario el art\u00edculo 1077 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de julio de 1992, CONDOR S.A. objeta la reclamaci\u00f3n presentada y declina el pago de la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La demanda fue admitida por auto del 23 de noviembre de 1992 y notificada a la contradictora mediante su representante el d\u00eda 20 de enero de 1993.&nbsp; Dentro del t\u00e9rmino legal dio respuesta admitiendo varios hechos, afirmando no constarle otros y enfatiza que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros C\u00f3ndor S.A., expidi\u00f3 la p\u00f3liza con el \u00fanico objeto l\u00edcito se\u00f1alado en el Art\u00edculo 690, numeral 1, literal b) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que es falso que la cauci\u00f3n judicial se hubiere expedido con la \u201c&#8230; expresa finalidad de obtener el decreto judicial del secuestro del dinero. &#8230;\u201d, que no es cierto que la cauci\u00f3n garantizara \u201c&#8230; Los perjuicios que un secuestro indebido pudiera ocasionar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce adem\u00e1s la demandada que el apoderado del actor no present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal de acuerdo a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la defensa formulando como excepciones de fondo las que ha denominado:&nbsp; a.-) NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA P\u00d3LIZA JU-1643 POR OBJETO IL\u00cdCITO; &nbsp;b.-) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE SINIESTRO y&nbsp; c.-) INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N QUE SE COBRA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 9 de Mayo de 1994, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar al Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A. la indemnizaci\u00f3n correspondiente al siniestro que afect\u00f3 la p\u00f3liza judicial JU-VRS-002 No. 1653 (SIC). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandada al pago de la suma de $90&#8217;000.000,oo, junto con los intereses comerciales de mora sobre dicha cantidad a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento de su pago, a partir del 6 de agosto de 1992 y hasta cuando se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas a la demandada.&nbsp; T\u00e1sense.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocida la decisi\u00f3n adversa por la Sociedad demandada Seguros C\u00f3ndor S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, en tiempo h\u00e1bil interpuso recurso de alzada, al que ADHIRIO el actor solicitando el complemento de la condena para que se dispusiera la obligaci\u00f3n de la demandada a pagar intereses sobre los intereses vencidos con posterioridad a un a\u00f1o (Art. 886 C. de Co.).&nbsp; La apelaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 6 de junio de 1995, mediante la cual CONFIRMA en su totalidad la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio, inicia las consideraciones expresando que por estar reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad se abre paso la sentencia de fondo, en cuyo sustento consigna: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empieza dando por establecido que dentro del proceso ordinario de INVERSIONES CADEBIA LTDA. frente al BANCO SANTANDER (hoy BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A) y al COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSEAU LIMITED, tramitado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la parte demandante solicit\u00f3, como medida cautelar, el secuestro de la suma de $1.061.263.937.06 que el BANCO SANTANDER ten\u00eda depositados en el BANCO DE LA REPUBLICA, e igualmente que el juzgado del conocimiento, para decretar dicha medida cautelar, basada en el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil numeral 1. Literal b), dispuso la constituci\u00f3n previa a cargo del solicitante de una cauci\u00f3n judicial por valor de $90.000.000.oo, la que efectivamente expidi\u00f3 LA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. (SIC) el 13 de junio de 1991, bajo la identificaci\u00f3n de p\u00f3liza judicial JU-VRS-002 No. 1643, cuya copia obra a folio 83 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da por fundada la legitimaci\u00f3n de la demandada aduciendo que las pretensiones propuestas deben discutirse frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere el Tribunal que a\u00fan cuando COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSEAU LIMITED de Nasseau-Bahamas y BANCO SANTANDER no fueron parte en el contrato de seguro, pues \u00e9ste fue tomado por la Sociedad INVERSIONES CADEBIA Ltda, demandante en el proceso ordinario, no hay duda que quienes figuren en la p\u00f3liza son los que pueden reclamar frente a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante la respectiva indemnizaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de un seguro de da\u00f1os, ellos son los titulares del inter\u00e9s asegurable, o sea aquellos cuyo patrimonio puede resultar afectado directa o indirectamente por la ocurrencia del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se interesa seguidamente el tribunal por resolver si para la reclamaci\u00f3n del pago de la suma asegurada deben concurrir todos los que figuran en la posici\u00f3n de asegurados, o si puede hacerlo uno solo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para evacuar el punto, se respalda la Corporaci\u00f3n en los art\u00edculos 1581 y 1583 del C\u00f3digo Civil y empieza por afirmar que la obligaci\u00f3n de pagar el valor asegurado es divisible y se har\u00e1 solo a quien demuestre la afectaci\u00f3n de su patrimonio por la ocurrencia del riesgo asegurado, pudiendo entonces cada uno solamente exigir su cuota.&nbsp; Y como quiera que en el evento materia de estudio el asegurado BANCO SANTANDER demostr\u00f3 la ocurrencia del riesgo asegurado y el impacto adverso sobre su patrimonio, por haber sido la \u00fanica demandada que tuvo que soportar la medida cautelar, \u00fanicamente \u00e9l puede demandar el pago de la indemnizaci\u00f3n, en forma total si el perjuicio supera la suma asegurada, o hasta la concurrencia de lo demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el ad quem se ocupa de analizar el inter\u00e9s y el riesgo asegurables, bajo la \u00f3ptica de ser \u00e9stos elementos esenciales del contrato de seguro.&nbsp; Define el primero como \u201cla relaci\u00f3n econ\u00f3mica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla con sigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos.\u201d&nbsp; La posibilidad de que directa o indirectamente pueda resultar afectado su patrimonio, constituye el inter\u00e9s asegurable de toda persona.&nbsp; E invocando el art\u00edculo 1054 del C.Co, define el riesgo asegurable como \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurado.\u201d (Sic) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere el fallador que la instituci\u00f3n de las cauciones es una previsi\u00f3n del legislador, ante la posibilidad de que ciertas actuaciones judiciales puedan causar perjuicios a las partes involucradas en el proceso o a terceros, e intenta una definici\u00f3n de cauciones explic\u00e1ndolas \u201ccomo medidas cautelares encaminadas a asegurar los efectos nocivos de ciertas actuaciones judiciales.&nbsp; Si estos efectos se producen, la cauci\u00f3n entrar\u00e1 a actuar y servir\u00e1 como indemnizaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizando el art\u00edculo 690 del C. de P. C., ubica en \u00e9l la medida cautelar permitida en el Literal b) del numeral 1o., recordando que all\u00ed se impone el deber a quien la solicita, de prestar la cauci\u00f3n que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse, siendo \u00e9sta en sentir del Tribunal, una t\u00edpica contracautela, sin cuya constituci\u00f3n no proceder\u00eda el decreto de la traba solicitada.&nbsp; A\u00f1ade que la aludida disposici\u00f3n no hace distinci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n a cu\u00e1les son los perjuicios que ampara la cauci\u00f3n all\u00ed prevista y por lo mismo, debe entenderse que no solo son los causados con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares cuyo decreto alcance ejecutoria, sino tambi\u00e9n los ocasionados con la pr\u00e1ctica de aquellas cuyo decreto no consiga tal firmeza, pues seg\u00fan lo percibe el Tribunal es tan reprochable la solicitud y pr\u00e1ctica de una medida improcedente como la que siendo procedente termine levantada en la sentencia por falta de prosperidad de las pretensiones demandadas.&nbsp; Remata diciendo que no queda duda que lo que causa perjuicio es la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, independientemente de si el auto que las decreta queda en firme o no.&nbsp; Tal es el sentido natural y obvio que debe d\u00e1rsele, seg\u00fan el fallador, al art\u00edculo 690 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigue el Tribunal aduciendo que la p\u00f3liza expedida y que es objeto del proceso \u201campara en forma gen\u00e9rica los perjuicios que con la medida cautelar puedan causarse a los demandados\u201d, cumpliendo con ello lo exigido por el literal b) numeral 1o. del Art\u00edculo 690, sin que se hubiere demostrado que ella tuviere alguna exclusi\u00f3n particular.&nbsp; Dice que, en tal virtud, constituida y admitida la cauci\u00f3n, se decret\u00f3 el secuestro de la suma de dinero referida antes, previo al apersonamiento del demandado en el proceso, quien notificado interpuso los recursos pertinentes y en virtud de la apelaci\u00f3n se concluy\u00f3 revocando la medida por improcedente, ordenando su levantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trauma en el patrimonio constituye en sentir del Tribunal, el perjuicio causado al asegurado al soportar sin raz\u00f3n la pr\u00e1ctica de una medida cautelar improcedente, cuya reparaci\u00f3n debe asumir quien solicit\u00f3 la medida, el que por hallarse asegurado, constituye justamente para el caso, el acaecimiento del riesgo asegurado, emergiendo de all\u00ed la consecuencia l\u00f3gica para la aseguradora demandada de asumir la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n objeto del seguro (Art. 1080 C. de Co.), pues adem\u00e1s el asegurado cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de reclamar, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, de acuerdo con el art\u00edculo 1017 ibidem.&nbsp;&nbsp; Ahora bien, como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida supera la suma asegurada de $90.000.000.oo, la aseguradora deber\u00e1 cancelar al asegurado el valor total de dicha suma, junto con la sanci\u00f3n por mora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1080 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando una sentencia del Consejo de Estado, despacha la carencia de derecho en la actora para solicitar el pago de intereses sobre intereses a que alude el art\u00edculo 886 del C. de Co. Explica que la capitalizaci\u00f3n de intereses solo procede cuando la mora en el pago de \u00e9stos ha sobrepasado un a\u00f1o y que tal lapso debe haberse sucedido antes del proceso y no en el curso del mismo.&nbsp; Precisa que tal condici\u00f3n de excepci\u00f3n solo procede adem\u00e1s bajo la circunstancia de que el acreedor exhiba una obligaci\u00f3n indiscutible, cierta, clara y exigible, pero no, cuando la pretensi\u00f3n es discutida y requiere declaraci\u00f3n como sucede en el presente caso.&nbsp; Solo la sentencia da vida a la obligaci\u00f3n del pago controvertido y es el momento en que la obligaci\u00f3n principal es cierta clara y exigible, lo mismo que sus correspondientes intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La objeci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora al pago, hizo perder el m\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza judicial y por ello fue preciso tramitar el presente proceso, y solamente la sentencia determina el nacimiento de la obligaci\u00f3n y apenas a partir de \u00e9sta se puede contabilizar el a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 886 del C. Co. para el cobro del inter\u00e9s compuesto; por consiguiente no puede predicarse que el deudor est\u00e9 en mora en el pago de los mismos.&nbsp; Remata diciendo que el reconocimiento de intereses compuestos implicar\u00eda una doble sanci\u00f3n a la conducta de la aseguradora, pues su no pago de la suma asegurada le conlleva la sanci\u00f3n de los intereses moratorios a la tasa permitida por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se interna ahora el Tribunal a examinar las excepciones de NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO contenido en la p\u00f3liza JU-1643 que por objeto il\u00edcito esgrime la demandada, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE SINIESTRO y la que denomina INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION QUE SE COBRA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, precisando inicialmente que el art\u00edculo 899 del C. de Co. determina las causales de nulidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos, enlistando en su numeral segundo como una de ellas el objeto il\u00edcito, lo que al tenor del art\u00edculo 1.519 del C.C. se da en todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n.&nbsp; Entra por reafirmar que, en el seguro de da\u00f1os, el inter\u00e9s asegurable es todo patrimonio que pueda resultar afectado directa o indirectamente por la realizaci\u00f3n del riesgo, y, que siendo la misma ley la que exige la prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n para los fines all\u00ed previstos, sin lo cual no se decreta la cautelar, no puede predicarse la ilicitud del seguro a que se contrae este proceso.&nbsp; Despacha la segunda afirmando que lo planteado en el fondo por la excepcionante es en realidad una falta de competencia, pues su fundamento es el art\u00edculo 508 del C. de P. C., inciso 4o., norma que ordena el tr\u00e1mite para el cobro de la cauci\u00f3n prestada en procesos distintos de los de ejecuci\u00f3n, por el procedimiento compulsivo y ante el mismo juez que conoci\u00f3 del proceso en el que la cauci\u00f3n se prest\u00f3.&nbsp; Informa el Tribunal que en el proceso primigenio, al ser levantada la medida que engendr\u00f3 este nuevo proceso, se advirti\u00f3 que no se impondr\u00eda objetivamente condenaci\u00f3n en perjuicios por cuanto as\u00ed no lo ten\u00eda previsto el legislador, pero que en manera alguna se descartaba el hecho de que igualmente los perjuicios se ocasionen en casos como el presente, lo que se hizo m\u00e1s notorio pues la medida cautelar decretada y practicada ni siquiera era procedente.&nbsp; Concluye que era imposible en consecuencia exigir que el mismo juez ante quien se prest\u00f3 la cauci\u00f3n se pronunciara sobre los perjuicios y por ende, menos viable que se tramitara ante \u00e9l mismo el proceso ejecutivo para su cobro, pues adem\u00e1s ante la reclamaci\u00f3n y la objeci\u00f3n consiguiente, se hac\u00eda necesario el tr\u00e1mite del proceso ordinario para establecer el derecho del asegurado.&nbsp; Para el despacho de la tercera excepci\u00f3n, recurre el fallador a dar por reproducidos los mismos argumentos anteriores, pero haciendo la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada es muy diferente de las contempladas en el art\u00edculo 687 del C. de P. C., ya que en tales eventos no se discute la procedencia de la medida cautelar, sino de otras actuaciones procesales que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el decreto de las mismas.&nbsp; El caso del numeral 5o. de la norma que regula la medida cautelar objeto de \u00e9ste litigio, seg\u00fan el Tribunal, supone una medida cautelar que qued\u00f3 en firme y est\u00e1 vigente hasta que se pronuncie sentencia, que en caso ser adversa al demandante le conlleva la correspondiente condenaci\u00f3n al pago de los perjuicios causados y que en caso de que no exista medida por levantar, no se hace preciso pronunciamiento alguno, siendo \u00e9ste justamente el caso que nos ocupa en el que no hab\u00eda raz\u00f3n para esperar la sentencia del proceso ordinario, pues ella no resolver\u00eda nada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquida la exposici\u00f3n el Tribunal, afianzando que las excepciones propuestas no enervan la acci\u00f3n y, por lo mismo, confirmando la sentencia revisada en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales despachara la Corte en el orden en que fueron propuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2, 822, 1045 numeral 2, 1047-9, 1054 y 1072 del C. Co.; 690 literal b) numeral 1 del C. de P. C.; y 1494, 1502-3, 1517, 1519 y 1523 del C.C., a consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente en que incurri\u00f3 el sentenciador al suponer que la p\u00f3liza # 1643 expedida por C\u00f3ndor S.A. inclu\u00eda un amparo (el de los perjuicios provenientes de la pr\u00e1ctica de medida cautelar il\u00edcita) cuya objetividad no se refleja en parte alguna de su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo empieza por explicar el recurrente, que la sentencia \u201cvio que la p\u00f3liza # 1643 inclu\u00eda un amparo que ella no ten\u00eda, y supuso que CONDOR S.A. cubr\u00eda los perjuicios que se le pudieran causar a sus asegurados con la pr\u00e1ctica de la medida cautelar il\u00edcita o improcedente a la luz de la norma legal a cuyo amparo se expidi\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refuerza su afirmaci\u00f3n el recurrente manifestando que el texto de la p\u00f3liza es claro en amparar el riesgo proveniente de la norma legal \u201cLITERAL B) DEL NUMERAL 1. DEL ART. 690 DEL C.P.C.\u201d, m\u00e1s no el proveniente de amparos il\u00edcitos, o perjuicios provenientes de la pr\u00e1ctica de medida cautelar il\u00edcita o improcedente, por lo que CONDOR S.A. no ampar\u00f3 el riesgo espec\u00edfico de donde surgieron los perjuicios demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para explicar la trascendencia del error del Tribunal, el recurrente entra de plano a replicar que de no haber supuesto un amparo que no ten\u00eda y de no haber supuesto el riesgo que no cubr\u00eda la citada p\u00f3liza, el Tribunal no habr\u00eda ordenado el pago de la suma asegurada, sino que hubiera absuelto a la demandada, y por la misma raz\u00f3n no habr\u00eda exigido la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de riesgos cuando en su sentencia afirma que la p\u00f3liza ampara en forma gen\u00e9rica los perjuicios que puedan causarse a los demandados, \u201csin que se hubiera demostrado que ella tuviera alguna exclusi\u00f3n particular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El concepto de violaci\u00f3n que esgrime el recurrente, logra sintetizarse diciendo que los contratos son fuente de obligaciones entre las partes pero dentro de sus precisos t\u00e9rminos y no por fuera ni mas all\u00e1 de ellos, pues la validez del contrato requiere de la licitud del objeto, y no existe dentro de las disposiciones legales citadas en el cargo autorizaci\u00f3n para amparar medidas cautelares improcedentes o il\u00edcitas, ya que la propia ley no puede inducir al objeto il\u00edcito en cuanto ello constituir\u00eda su propia violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrolla con insistencia el recurrente la tesis seg\u00fan la cual el Tribunal acepta que la p\u00f3liza # 1643 cubr\u00eda un riesgo il\u00edcito, por venir de una medida cautelar improcedente, entendimiento que en concepto del recurrente no puede provenir m\u00e1s que de un evidente error, al cual atribuye que el Tribunal advirtiera que los perjuicios causados con la cautela il\u00edcita o improcedente s\u00ed estaban cubiertos por la p\u00f3liza de seguros CONDOR S.A., cuando en realidad el riesgo protegido era el proveniente de una medida l\u00edcita.&nbsp; La suposici\u00f3n de amparo en que incurre el Tribunal, lo lleva a concluir err\u00f3neamente en la ocurrencia del \u201csiniestro\u201d al cual no se hab\u00eda obligado la compa\u00f1\u00eda de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La realidad objetiva y el sentido com\u00fan, son elementos constantes en la determinaci\u00f3n del error de hecho que se endilga al fallador, cuando por v\u00eda de la casaci\u00f3n y con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se esgrime un ataque por violaci\u00f3n indirecta como consecuencia de un yerro probatorio.&nbsp; Lo primero exige una confrontaci\u00f3n entre la real situaci\u00f3n f\u00e1ctica&nbsp; existente y la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, y lo segundo un rompimiento il\u00f3gico entre el resultado de tal proceso mental frente a la \u00fanica interpretaci\u00f3n factible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal manera que ante la presencia de distintas posibilidades u opciones interpretativas, no puede ser predicable un error de juicio, cuando el Juzgador se inclina por una de ellas, pues en este caso no hay contraevidencia ostensible respaldada en pruebas del proceso que no permitan sino uno de tales caminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los conceptos anteriores f\u00e1cilmente se entiende que la actividad de la Corte en casaci\u00f3n, cuando el cargo proviene de un error de hecho, debe encauzarse a confrontar por superposici\u00f3n el desfase grave, notorio, protuberante y manifiesto que se endilga, al juzgador de instancia, el cual ha de emerger sin mayor esfuerzo ni raciocinio, tal como lo ense\u00f1a la Corte en doctrina que ha mantenido invariable:&nbsp; \u201cExigen la doctrina y la jurisprudencia que el error f\u00e1ctico que conduce a la violencia de la ley debe ser manifiesto, \u201ces decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.&nbsp; No es, por lo tanto, error de hecho que autorice la casaci\u00f3n de un fallo aquel a cuya demostraci\u00f3n solo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d (G.J. CCXVI p\u00e1g. 628&nbsp; y G.J. LXXVIII p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la \u00f3ptica de los supuestos anteriores m\u00edrase la primera censura en su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201cla sentencia recurrida vio que la p\u00f3liza # 1643 inclu\u00eda un amparo que ella no ten\u00eda. Y fue as\u00ed como supuso que C\u00f3ndor S.A. cubr\u00eda los perjuicios que se pudieran causar a sus asegurados con la pr\u00e1ctica de medida cautelar il\u00edcita o improcedente a la luz de la norma legal a cuyo amparo se expidi\u00f3\u201d (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe correspondencia entre la aseveraci\u00f3n precedente y lo dicho en la sentencia atacada, pues de su texto se desprende una situaci\u00f3n bien distinta a lo referido por el casacionista. Veamos lo expresamente manifestado en la citada sentencia: \u201cEn acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 690 anunciado, para el proceso ordinario mencionado inicialmente se expidi\u00f3 la p\u00f3liza JU-VRS-002 No. 1643, que es objeto del presente proceso, la que igualmente ampara en forma gen\u00e9rica los perjuicios que con la medida cautelar solicitada puedan causarse a los demandados, cumpli\u00e9ndose de esta forma lo exigido por el literal b) numeral 1 del art. 690 del C.P.C, sin que se hubiera demostrado que ella tuviera alguna exclusi\u00f3n particular.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible y salta a la vista, muy al contrario de lo afirmado por el recurrente, que la sentencia materia de la censura no calific\u00f3 en forma alguna la procedencia del amparo de la p\u00f3liza, condicion\u00e1ndola a medidas cautelares l\u00edcitas o il\u00edcitas, sino que adopt\u00f3 con apego literal lo expresado en su texto, esto es que la cobertura \u201campara en forma gen\u00e9rica los perjuicios\u201d y por lo mismo no puede predicarse el error de hecho que se le imputa en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edcese lo anterior, luego de examinar el contenido exacto del documento contentivo de la p\u00f3liza # 1643, expedida por SEGUROS EL CONDOR S.A., visible en copia aut\u00e9ntica a folio 83 del cuaderno 1 de la actuaci\u00f3n en primera instancia, en la que se lee: \u201cAMPARO:&nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, COSTAS Y EXPENSAS.-\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable y se aprehende con la sola observaci\u00f3n desprevenida, que el AMPARO anunciado en la p\u00f3liza es la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin calificar su origen, lo que se traduce en un lenguaje simple en que la cobertura es gen\u00e9rica y as\u00ed lo entendi\u00f3 la sentencia combatida, de lo que se infiere que no existi\u00f3 el protuberante y manifiesto error de hecho que se enrostra en el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el fallo de ser directamente violatorio por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de la norma de derecho sustancial contenida en el art\u00edculo 690, Literal b) numeral 1 del C. de P. C., de la cual deriva responsabilidad el Tribunal a cargo de C\u00f3ndor S.A Compa\u00f1\u00eda de seguros Generales al entender que la p\u00f3liza cubr\u00eda toda clase de perjuicios que se causaran con la pr\u00e1ctica de la medida cautelar, independientemente de lo procedente o ilegal de la misma, y de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 2, 822, 1045, numeral 2, 1047=9, 1054 y 1072 del C. Co.; 1494, 1502-3, 1517, 1519 y 1523 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro jur\u00eddico deviene, en sentir del recurrente, de la equivocada interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 690 del C. de P. C., cuando concluy\u00f3 que la p\u00f3liza extendida por la parte demandada s\u00ed cubr\u00eda toda clase de perjuicios, incluso aquellos que provinieran de la pr\u00e1ctica de medida cautelar improcedente o il\u00edcita, interpretaci\u00f3n que recoge el demandante en casaci\u00f3n del siguiente texto de la sentencia atacada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo tiene duda la Sala que lo que causa perjuicio en el caso de las medidas cautelares es su pr\u00e1ctica, independientemente de si el auto que las decreta queda en firme o no. Este es el sentido natural y obvio que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 690 citado, cuando exige la cauci\u00f3n para garantizar los perjuicios que con ella puedan causarse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el censor que el asunto a debatir es si, como lo dijo el Tribunal, la p\u00f3liza # 1643 cubr\u00eda o no los perjuicios causados con la sola pr\u00e1ctica de la cautela, independientemente de su procedencia y de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3, esto es si el cubrimiento del perjuicio es extra\u00f1o a la causa de donde proviene.&nbsp; Apunta al respecto que toda medida cautelar, buena o mala, legal o ilegal, procedente o improcedente, oportuna o inoportuna, justificada o injustificada, ejecutoriada o no, necesariamente causa perjuicios a la persona contra quien se practica, perjuicio que se deriva de su sola pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ubicarse dentro del contexto de presentaci\u00f3n de la causal, antepone que en ese aspecto (el perjuicio) es correcta la conclusi\u00f3n del Tribunal.&nbsp; Pero en lo que no acierta es en manifestar que la cauci\u00f3n ordenada expedir al amparo del art\u00edculo 690 del C. de P. C., tenga por objeto garantizar los perjuicios que se causen con esa medida, sin distinguir su origen y ello conlleva un supuesto falso de la legitimidad de los seguros que se otorgan para amparar medidas cautelares il\u00edcitas, y por este camino determin\u00f3 que la p\u00f3liza extendida por la parte demandada s\u00ed cubr\u00eda toda clase de perjuicios incluso los que procedieran de medida cautelar improcedente o il\u00edcita, pues de ser ello as\u00ed, prosperar\u00eda la excepci\u00f3n de objeto il\u00edcito del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es explicable, sigue, que una norma legal autorice la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro o cualquiera otro afectado de objeto il\u00edcito y, por ende, que la p\u00f3liza expedida al amparo de la disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo permita tenga por objeto amparar los perjuicios causados con una medida cautelar il\u00edcita.&nbsp; La resoluci\u00f3n del problema, enfatiza, no es a la luz de la causaci\u00f3n de perjuicios, sino bajo la \u00f3ptica de su antijuridicidad.&nbsp; Causando toda medida cautelar perjuicios con su sola pr\u00e1ctica, el demandado est\u00e1 exonerado de soportar solamente los perjuicios antijur\u00eddicos provenientes de disposici\u00f3n legal que la autorice.&nbsp; All\u00ed radica la equivocaci\u00f3n del Tribunal, afirma, al manifestar que toda clase de perjuicios se encuentran amparados en la respectiva cauci\u00f3n.&nbsp; Remata diciendo que el recto entendimiento del literal b) numeral 1 del Art\u00edculo 690 del C. de P. C. conlleva que la cauci\u00f3n all\u00ed exigida ampara exclusivamente los perjuicios provenientes de medidas cautelares l\u00edcitas, por cuanto ni las il\u00edcitas ni las antijur\u00eddicas pueden ser legalmente afianzadas y por consiguiente el resarcimiento de estas corresponde a quien las solicit\u00f3 y decret\u00f3 (demandante y Juez o Estado), como directos responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La equivocaci\u00f3n del Tribunal una vez advertida la presencia de un elemento esencial al contrato de seguro (el riesgo asegurado), fue la de darle un contenido y alcance m\u00e1s amplio que el vertido en la p\u00f3liza # 1643, y de all\u00ed que es equivocado tambi\u00e9n expresar que no se prob\u00f3 que la p\u00f3liza tuviese una exclusi\u00f3n particular, pues no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para excluir un riesgo que no estaba asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza el cargo pidiendo que se case la sentencia recurrida y que, situada la Corporaci\u00f3n en sede de instancia, revoque la del Juzgado Noveno Civil del Circuito y, en su lugar, se nieguen las s\u00faplicas de la demanda por la no ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo segundo acusa un defecto que lo hace inatendible, consistente en estar desenfocado, al atribuirle al Tribunal haber interpretado el art\u00edculo 690 del C. de P.C. en el sentido de concluir que los perjuicios provenientes de medidas cautelares il\u00edcitas son y pueden ser materia del contrato de seguro, cuando esa interpretaci\u00f3n no la hizo nunca el Tribunal, quien tras advertir que el inter\u00e9s asegurable \u201ces el objeto\u201d de dicho contrato (fl. 49 C. 2), tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a expresar que esa norma \u201cno hizo distinci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con cu\u00e1les son los perjuicios que amparan tal cauci\u00f3n\u201d, y a se\u00f1alar adem\u00e1s que \u201ccomo donde la ley no distingue al interprete no le es dado distinguir, debe entenderse que dicha cauci\u00f3n ampara todos los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares; es decir, no s\u00f3lo los causados con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares cuyo decreto adquiera ejecutoria, sino tambi\u00e9n los causados con la pr\u00e1ctica de medidas cautelares cuyo decreto no alcance tal firmeza, pues tan reprochable es solicitar y practicar una medida cautelar improcedente, como la que a\u00fan siendo procedente termina levantada en la sentencia, por falta de prosperidad de las pretensiones demandadas\u201d (fl. 51 C. 2).&nbsp; De manera que el Tribunal no se refiri\u00f3 a que la cauci\u00f3n prevista en esa norma (art. 690 del C. de P.C.) ampare los perjuicios que se causen con medidas cautelares que tengan objeto il\u00edcito, sino que, simplemente, ese amparo se extiende a todas aquellas cautelas ya practicadas cuyo&nbsp; decreto judicial hubiese alcanzado o no firmeza, como lo corrobora el hecho de que posteriormente, tras citar el art\u00edculo 1519 del C. C. y comentar con apoyo en \u00e9l que constituye objeto il\u00edcito \u201c\u2026 todo lo que contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u201d, el mismo sentenciador concluyera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cYa anteriormente se indic\u00f3, que el objeto del contrato de seguro lo constituye el inter\u00e9s asegurable, que para el seguro de da\u00f1os, como el que nos ocupa, es todo patrimonio que pueda resultar, directa o indirectamente, afectado por la realizaci\u00f3n de un riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed entonces, no se observa un objeto il\u00edcito en el seguro a que se contrae este proceso, que ampar\u00f3 el patrimonio de quienes fueron demandados en el que dicha cauci\u00f3n se orden\u00f3 prestar, y que pudieren resultar afectados con la pr\u00e1ctica de la medida cautelar solicitada por el all\u00ed demandante; por el contrario, tan l\u00edcito es el objeto de dicha p\u00f3liza, que es la misma ley la que exige sea prestada para los fines all\u00ed previstos, so pena de abstenerse de decretar las cautelas solicitadas\u201d (fl. 56 C. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el Tribunal no s\u00f3lo no hizo la interpretaci\u00f3n que le achaca la censura, sino que de paso concluy\u00f3 probatoriamente que en la p\u00f3liza de que se trata no hubo objeto il\u00edcito alguno.&nbsp; As\u00ed entonces, a\u00fan cuando fuera cierta la comentada acusaci\u00f3n por indebida interpretaci\u00f3n de la ley, lo cierto es que, por l\u00f3gica, esta no fue la determinante para que el Tribunal hubiese adoptado la decisi\u00f3n conocida, decisi\u00f3n que, por ende, no podr\u00e1 combatirse eficazmente mediante acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley, como lo hace el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como adem\u00e1s es de ver que la anterior conclusi\u00f3n probatoria la comparte la censura, pues a ello conduce el que la impugnaci\u00f3n se hubiese formulado por v\u00eda directa, la recurrente no puede pretender obtener en este cargo, el segundo, la casaci\u00f3n de la sentencia combatida sobre la base de que en la p\u00f3liza No. 1643 \u201cno se incluyeron los perjuicios que se le pudieran causar a los asegurados con la pr\u00e1ctica de la medida cautelar il\u00edcita\u201d, pues ello supone arg\u00fcir la existencia de un objeto il\u00edcito en el contrato de seguro, que pone en entredicho la mencionada conclusi\u00f3n probatoria del sentenciador, con quebranto obvio de la t\u00e9cnica requerida en el manejo de la acusaci\u00f3n por esa v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, como lo ha dicho insistentemente la Corte, que por el recurrente no hayan reparos que formular a las conclusiones probatorias del Tribunal, pues esa v\u00eda de acusaci\u00f3n supone una armon\u00eda total con aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con independencia de lo precedente, la Corte considera que no se da el desacierto jur\u00eddico del Tribunal al sostener que el literal b) del art\u00edculo 690 del C. de P.C. no hace distinci\u00f3n respecto de cu\u00e1les son espec\u00edficamente los perjuicios que ampara la cauci\u00f3n all\u00ed exigida para que se decrete la medida cautelar del secuestro sobre bienes muebles en proceso ordinario, ni tampoco al exponer, consecuente con esa reflexi\u00f3n, la pertinencia de entender que dicha norma alude indistintamente a todos los perjuicios que se causen con aquella medida, pues, de una parte, es verdad que all\u00ed no se excluye a ninguno de los que puedan, en particular, padecerse, y porque, de otra, es de tener en cuenta que si el fin de la cauci\u00f3n es, como se sabe, garantizar por adelantado el pago de los perjuicios provenientes de la medida cautelar, basta que esos perjuicios se acrediten y que de acuerdo con la ley haya lugar a indemnizarlos, para que surja en el agraviado el derecho correlativo a reclamar su reconocimiento. De manera que si, acorde con lo dicho, la cauci\u00f3n garantiza&nbsp; el pago de los perjuicios que llegaren a generarse por la pr\u00e1ctica de medidas cautelares previstas por la ley, con mayor raz\u00f3n ella debe responder por los que cause el decreto de una cautela improcedente, entre esas hip\u00f3tesis cuando \u00e9sta es dispuesta por el operador judicial sin estar contemplada en la ley, porque en este supuesto es obvio que existe tanta o mayor raz\u00f3n para que el perjuicio que se cause con la medida sea indemnizable.&nbsp; Por eso, quien asume la cauci\u00f3n que procesalmente se le exige a otro&nbsp; para el decreto judicial de una cautela, est\u00e1 llamado a analizar en orden a comprender la responsabilidad que asume, entre otras cosas, la previsi\u00f3n legal de la medida, y no es verdad que cuando la cauci\u00f3n se presta por una compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00e9sta pueda desentenderse de ese an\u00e1lisis bajo la simple y elemental consideraci\u00f3n de que s\u00f3lo queda vinculada patrimonialmente por las cautelas procedentes a la luz de la ley, porque, fuera de que esa consideraci\u00f3n no es aspecto que concierna al objeto del contrato que ha suscrito, el legislador no condiciona el derecho a la indemnizaci\u00f3n del perjuicio a la procedencia legal de la medida, y por cuanto tanto o m\u00e1s perjuicio causan, si se quiere, las medidas cautelares improcedentes. Ahora, si la cauci\u00f3n es un requisito de procedibilidad de la cautela, fijada en la ley para garantizar el pago de los perjuicios que con \u00e9sta se produzcan a la contraparte o a terceros, no se ve c\u00f3mo pueda darse objeto il\u00edcito en el contrato suscrito a ese prop\u00f3sito entre el demandante y una compa\u00f1\u00eda aseguradora tendiente, por lo mismo, a garantizar los perjuicios que aquellas otras puedan sufrir, pues sin duda, como tambi\u00e9n lo dijo el Tribunal, el \u201cobjeto\u201d del contrato de seguro es \u201cel riesgo asegurable\u201d, es decir los citados perjuicios que puedan causarse con la medida, que es lo que quiere la ley, en lo que no hay prestaci\u00f3n ilegal alguna en tanto, se insiste, para el legislador pueden generarse cabalmente perjuicios con la pr\u00e1ctica misma de la cautela, independientemente de que \u00e9sta sea o no procedente de acuerdo con la ley, y sin importar, de igual modo, que el auto que la decrete haya o no alcanzado firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, la finalidad propia de la cauci\u00f3n no es amparar la procedencia de la cautela, sino garantizar en todos los casos el resarcimiento del perjuicio causado con su pr\u00e1ctica, mal puede la compa\u00f1\u00eda aseguradora aqu\u00ed demandada, que prest\u00f3 la contra-garant\u00eda, escudarse en la improcedencia de la medida para alegar, de contragolpe, la ilicitud del objeto del seguro, porque eso ser\u00eda tanto como confundir el riesgo asegurable del contrato suscrito con la instituci\u00f3n procesal misma&nbsp; de que se trata (medida cautelar) y desconocer la funci\u00f3n que a esta le asigna la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda y es apenas explicable que la aseguradora est\u00e1 en libertad de asumir o no el riesgo que se le pretende trasladar, pero, obviamente, una vez se hace cargo de \u00e9l sin delimitaci\u00f3n expresa alguna de su parte, es preciso admitir que se hace plenamente responsable de \u00e9ste en toda su extensi\u00f3n. (art. 1056 C. de Co.), conclusi\u00f3n que es tanto m\u00e1s vinculante en la medida en que el riesgo sea de estirpe legal (art. 690, literal b), C. de P.C.). Es precisamente lo que sucede en el caso de este proceso, en el que la aseguradora demandada asumi\u00f3 sin restricci\u00f3n alguna, como riesgo asegurable, responder por los perjuicios resultantes de una medida cautelar por lo cual otorg\u00f3 la correspondiente cauci\u00f3n; y, como en efecto, se probaron al interior del proceso esos perjuicios, es apenas congruente deducir que ella est\u00e1 llamada a responder, como con acierto lo dedujo el Tribunal, que por tanto no incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico que le enrostra la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, miradas las condiciones particulares de la p\u00f3liza de seguros N\u00b0 1643 suscrita entre la Compa\u00f1\u00eda Inversiones Cadebia Ltda. y&nbsp; C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, cuya car\u00e1tula obra a folios 36 del C. 1, se observa claramente c\u00f3mo all\u00ed no se hizo distinci\u00f3n ninguna entre los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n asumi\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora, pues se pact\u00f3 simplemente que el \u201camparo\u201d consist\u00eda en la \u201cIndemnizaci\u00f3n de perjuicios, costas y expensas\u201d; lo cual traduce, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1056 del C. de Co., que la p\u00f3liza cubre ciertamente la indemnizaci\u00f3n perseguida en este proceso por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp; El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acomete el cargo contra la sentencia, acus\u00e1ndola de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 51 y 83 del C. de P. C., por falta de aplicaci\u00f3n; y 2, 822, 1045-1, 1083-2, 1084 y 1089-1 del C.Co.; y 1568 y 1583, inciso primero del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, al manifestar que no exist\u00eda por activa, litisconsorcio necesario entre las dos sociedades que figuran como aseguradas y por consiguiente como titulares del inter\u00e9s asegurado dentro de la p\u00f3liza # 1643 y haber proferido sentencia de m\u00e9rito en lugar de inhibitoria, lo que lo llev\u00f3 a proveer sobre el fondo de la relaci\u00f3n sustancial atinente a la sociedad asegurada no citada al proceso, equivocaci\u00f3n que adem\u00e1s llev\u00f3 al Tribunal a afirmar que no era necesaria la presencia ni citaci\u00f3n del COLOMBIAN SANTANDER BANK LIMITED NASSAU BAHAMAS, pues quien soport\u00f3 los perjuicios era quien \u00fanicamente pod\u00eda demandar el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente halla las siguientes premisas del Tribunal, en su sentir, equivocadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el asegurado es el titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n, cuando en realidad&nbsp; es el beneficiario de la p\u00f3liza, independientemente de que uno y otro coincidan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que solamente puede demandar el pago de la indemnizaci\u00f3n quien haya soportado los perjuicios, siendo la verdad que la pretensi\u00f3n indemnizatoria est\u00e1 instituida en favor de quienes sean los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n asegurada, que para el caso presente son dos sociedades con cuya mutua presencia se podr\u00e1 proferir sentencia de m\u00e9rito, teniendo \u00e9xito quien demuestre el da\u00f1o.&nbsp; El Tribunal confundi\u00f3 el derecho de acci\u00f3n con el derecho a la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el art\u00edculo 1583 del C.C., dice que cada uno de los varios acreedores puede exigir \u00fanicamente su cuota de la obligaci\u00f3n divisible, lo cual es cierto, pero que el Tribunal le agreg\u00f3 el equivocado concepto de \u201c&#8230;sin la concurrencia de los dem\u00e1s acreedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediando entre todos los acreedores y el deudor un solo acto jur\u00eddico, no se puede proveer de m\u00e9rito sin la presencia de todas las personas que intervinieron en el acto, so pena de propiciar sentencias contradictorias., independientemente de la divisibilidad de la obligaci\u00f3n entre el mismo n\u00famero de acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al reflexionar sobre el cargo, dice la censura que el Tribunal confunde el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n con el derecho de acreedor de obligaci\u00f3n divisible para exigir su cuota, pues en la presentaci\u00f3n que hace la sentencia recurrida no obstante reconocer lo \u00faltimo, le niega a los dem\u00e1s acreedores de la obligaci\u00f3n divisible el derecho a exigir su cuota correspondiente, lo que se ve&nbsp; cuando afirma \u201c&#8230; \u00fanicamente el (el que recibi\u00f3 el da\u00f1o) puede demandar el pago a la indemnizaci\u00f3n\u201d y cuando le asigna a la cuota de obligaci\u00f3n divisible el mismo monto de la obligaci\u00f3n total, desconoce por completo los derechos de acci\u00f3n y de indemnizaci\u00f3n del otro acreedor de la misma obligaci\u00f3n divisible.&nbsp; Reafirma que el asegurado es el titular del inter\u00e9s asegurable como objeto esencial del contrato de seguros, pero es igualmente cierto que el derecho a la indemnizaci\u00f3n lo tiene el beneficiario del seguro, sin perjuicio de que en determinados seguros de da\u00f1os coincida la persona del beneficiario con la del asegurado y de all\u00ed el error del Tribunal cuando afirma que el hecho de ser asegurado confiere el derecho a la indemnizaci\u00f3n de la suma asegurada sin tener en cuenta la persona que figure como beneficiaria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si este \u00faltimo es plural ante un solo deudor, la obligaci\u00f3n se califica de conjunta, pues siendo una sola tiene objeto divisible frente a los varios acreedores y de all\u00ed deviene que la divisibilidad o indivisibilidad de la obligaci\u00f3n referida a sumas de dinero depende de su objeto, siendo divisible entre acreedores plurales y jur\u00eddicamente indivisible frente a un solo acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pregunta el recurrente si cada acreedor puede demandar su cuota sin la previa citaci\u00f3n del otro acreedor, o si por el contrario lo requiere.&nbsp; As\u00ed mismo se responde que si se adopta la primera hip\u00f3tesis, el litisconsorcio es facultativo y en la segunda es necesario.&nbsp; Y agrega el cuestionamiento de si en cualquiera de tales eventos se puede exigir la cuota con un valor que lleve exactamente al l\u00edmite de la obligaci\u00f3n como si esta no fuere divisible.&nbsp; Se responde el primer interrogante con la tesis de que es uno solo el acto jur\u00eddico de donde surge la obligaci\u00f3n conjunta, y de all\u00ed que la unidad del acto no se altera ni fracciona por muchos que sean los acreedores de obligaciones de objeto divisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta seguidamente, que repugna a la l\u00f3gica, que cada uno de los acreedores pueda ventilar en juicio distinto sus pretensiones de pago, en los que desde luego necesariamente habr\u00eda que estudiar el acto jur\u00eddico de donde surge el derecho a la cuota, lo que inducir\u00eda sentencias contradictorias sobre un mismo acto y consecuencialmente no se ve posible resolver de m\u00e9rito el caso de uno de los varios acreedores de la obligaci\u00f3n divisible, sin la presencia de los otros.&nbsp; La unidad del acto jur\u00eddico reclama la unidad de la relaci\u00f3n procesal de manera indivisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal unidad procesal la establecen los art\u00edculos 51 y 83 del C. de P. C., al consagrar el litisconsorcio necesario y exigir la completa integraci\u00f3n del mismo por activa y por pasiva ante cuya falta solo procede la sentencia inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber resuelto de m\u00e9rito sin integrar el litisconsorcio consorcio necesario surgido de la mutua condici\u00f3n de asegurados y beneficiarios que ten\u00edan las sociedades SANTANDER NASSAU y BANCO SANTANDER, constituye violaci\u00f3n directa de tales normas, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo cuestionamiento que surge del desarrollo anterior, esto es el de saber si el monto de la cuota de la obligaci\u00f3n divisible puede cubrir o llegar al 100% del total de esa misma obligaci\u00f3n, lo evacua el recurrente diciendo que si la obligaci\u00f3n es divisible por dos, no pod\u00eda dividirse por uno, pues entonces dejar\u00eda de ser divisible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo aceptado el Tribunal que la obligaci\u00f3n era divisible (lo hizo bien) y que por tal motivo cada uno de los acreedores pod\u00eda reclamar su cuota, la obligaci\u00f3n deb\u00eda dividirse por dos pues estaba aceptado que eran dos los asegurados por C\u00f3ndor S.A., lo que imped\u00eda que uno de los dos asegurados pudiera recibir la totalidad de la obligaci\u00f3n de objeto divisible so pretexto de estar reclamando su cuota, y as\u00ed en nada quedar\u00eda la aceptada divisibilidad de la obligaci\u00f3n y el derecho establecido en favor del otro beneficiario de la p\u00f3liza # 1643. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo atacado, en sentir del recurrente lleva impl\u00edcita la negaci\u00f3n del derecho estipulado del primero de los beneficiarios de la p\u00f3liza, y que en caso de tener raz\u00f3n el Tribunal en la afirmaci\u00f3n de que el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente lo puede demandar aquel de los dos asegurados que hubiere soportado el perjuicio, ello solo procediera dentro del marco de un proceso debidamente integrado con la previa citaci\u00f3n de esos dos asegurados.&nbsp; Mal hace la sentencia recurrida al negarle ese derecho y concederlo en su integridad al compa\u00f1ero de condici\u00f3n pues no se sabe las razones por las cuales el SANTANDER NASSAU DE BAHAMAS no ha reclamado su eventual derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La divisibilidad de la obligaci\u00f3n no logra explicar c\u00f3mo se le conceden los $90.000.000.oo a uno solo de los beneficiarios, salvo que la obligaci\u00f3n haya dejado de ser divisible.&nbsp; Al efecto nada importa el monto del perjuicio sufrido por uno u otro, pues para eso est\u00e1 la regla prevista de la indemnizaci\u00f3n proporcional (Art. 1102 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior deduce que el Tribunal viol\u00f3 los art\u00edculos 1568-1 y 1583 del C.C., que en forma velada manifest\u00f3 estar aplicando, pero que en verdad dej\u00f3 de lado en la medida que asign\u00f3 la totalidad del numerario de la obligaci\u00f3n divisible a uno solo de los dos beneficiarios.&nbsp; No es verdad, entonces que el Banco demandante estuviera legitimado para demandar sin la concurrencia del otro beneficiario el pago de la cuota de la obligaci\u00f3n divisible, ni mucho menos solicitar en su exclusivo favor el pago de la totalidad de la suma asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda con sustento en lo visto, que se case la sentencia, y que como tribunal de instancia la Corte entre a revocar el fallo de primera instancia, profiriendo decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la concepci\u00f3n de la obligatoriedad de integrar litisconsorcio necesario entre los Bancos COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O (antes BANCO SANTANDER) y el COLOMBIAN SANTANDER BANK LIMITED NASSAU BAHAMAS, se formula el cargo objeto de estudio en la convicci\u00f3n el recurrente de que la omisi\u00f3n en tal sentido ha debido dar lugar a proferir sentencia inhibitoria y no de fondo como ocurri\u00f3. La afirmaci\u00f3n la fundamenta en dos conceptos terminantes: a) No es posible resolver de fondo siendo el acto jur\u00eddico uno solo, de donde resulta una obligaci\u00f3n conjunta que no permite ventilar en juicios distintos las pretensiones de pago.&nbsp; b) Que siendo la obligaci\u00f3n divisible, cada uno de los acreedores solo puede exigir su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e1cese necesario dilucidar los conceptos as\u00ed presentados para poder obtener la claridad suficiente requerida en el despacho del cargo, con el anticipo de que el recurrente ha partido de premisas falsas, que obviamente lo llevaron a conclusiones igualmente falsas, y as\u00ed resulta de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda la estructura legal de los SEGUROS DE DA\u00d1OS (y el que es objeto de estudio lo es), est\u00e1 cimentada en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial sufrido por el titular del inter\u00e9s asegurable, como consecuencia del siniestro, principio consagrado en nuestra legislaci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio en cuyo texto se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento.&nbsp; La indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender a la vez el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero \u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de acuerdo expreso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, \u201ctiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo.\u201d (Art. 1083 del C. de Co.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el espec\u00edfico caso &nbsp;\u2002objeto de an\u00e1lisis, el asegurado es el sujeto pasivo del da\u00f1o, esto es, la persona que adquiere el derecho a la indemnizaci\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 1088 del C. de Co., antes transcrito, lo que se traduce dentro del contexto del contrato de SEGUROS DE DA\u00d1OS en poder exigir del asegurador, solamente la mera indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o efectivamente recibido y dentro de los t\u00e9rminos contractuales de la respectiva p\u00f3liza, lo que hace sustancial diferencia con los principios legales que gobiernan la responsabilidad por los delitos y las culpas, dentro del marco de las previsiones del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estricta comprensi\u00f3n de la norma ultima citada, provoca la idea de que el inter\u00e9s asegurable, es el concepto de un todo patrimonial, que afectado por la ocurrencia del siniestro produce la necesidad de su reparaci\u00f3n con un sentido de aproximaci\u00f3n al equilibrio de contenido econ\u00f3mico objeto de la &nbsp;<\/p>\n<p>garant\u00eda y siempre dentro del esquema contractual pactado entre tomador y asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el contexto de lo esbozado ha de entenderse como predicado general con aplicaci\u00f3n a todo aquel que reporte una afectaci\u00f3n directa o indirecta en su patrimonio por la realizaci\u00f3n de un riesgo. D\u00edcese esto porque, siendo el principio de la indemnizaci\u00f3n de la naturaleza de los seguros de da\u00f1os, debe existir siempre una correlatividad o correspondencia entre la prestaci\u00f3n a la que est\u00e1 obligado el asegurador y el importe real del perjuicio recibido por el asegurado.&nbsp; As\u00ed por ejemplo, en lo que ata\u00f1e al seguro de responsabilidad, \u00e9ste tiene como objeto garantizar al asegurado contra las acciones que puedan intentarse contra \u00e9l por los terceros en raz\u00f3n de los perjuicios que ha podido causarles y de los que resulta comprometida su responsabilidad.&nbsp; De all\u00ed que el seguro en referencia est\u00e9 dirigido a reparar el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, cuando no concurren en la misma persona las calidades de TOMADOR-ASEGURADO Y BENEFICIARIO es necesario advertir que respecto del beneficiario, su derecho emerge del contrato mismo o de la ley, seg\u00fan el caso,&nbsp; y dentro de los t\u00e9rminos de las cl\u00e1usulas pactadas, quedando su posici\u00f3n reducida o enmarcada a la mera indemnizaci\u00f3n que corresponda al asegurado, es decir no tiene m\u00e1s derechos que los que nacen del contrato.&nbsp; M\u00edrese sinembargo que en el caso objeto de an\u00e1lisis, el derecho es directo, por haberse reportado en la p\u00f3liza No. 1643 (Folio 83 cuaderno 1) como asegurados los mismos beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los seguros de esta estirpe, el da\u00f1o, con sujeci\u00f3n a las condiciones del contrato, origina la consiguiente obligaci\u00f3n reparatoria del asegurador; de suerte que cuando el esca\u00f1o reservado a la calidad de ASEGURADO-BENEFICIARIO est\u00e1 integrado por varias personas, cada una de ellas podr\u00e1, seg\u00fan las circunstancias, verse afectada por el sufrimiento del referido da\u00f1o, todo como consecuencia de la incertidumbre definitoria del concepto de riesgo (art\u00edculo 1054 del C. de Co.) a cuyo tenor se entiende por tal \u201c\u2026el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u2026\u201d (destaca la Corte). Esto significa que la unidad es predicable respecto del siniestro, pero con el cual puede ocasionarse una multiplicidad de da\u00f1os, los que a su turno pueden afectar el inter\u00e9s asegurable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1083 del C. de Co., los que por su independencia, identidad jur\u00eddica y autonom\u00eda est\u00e1n llamados a recibir procesalmente para su reconocimiento un tratamiento separado igualmente aut\u00f3nomo e independiente que no requiere resoluci\u00f3n uniforme, de lo que se concluye que no existe en \u00e9ste espec\u00edfico asunto obligatoriedad de INTEGRAR EL LITISCONSORCIO NECESARIO entre las sociedades BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O (antes BANCO SANTANDER) y el COLOMBIAN SANTANDER BANK LIMITED NASSAU BAHAMAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El beneficiario o beneficiarios en el seguro de da\u00f1os, con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n del riesgo, adquieren el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada en la inteligencia, desde luego, de que experimeten y acrediten la materializaci\u00f3n de un perjuicio en cabeza propia, pues no en vano \u00e9sta es la consecuencia que se deriva del principio indemnizatorio refrendado por el legislador en el ya referido art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con los art\u00edculos 1084 y 1089 ib\u00eddem, en lo que resulte pertinente. De donde no puede predicarse de manera general conjunci\u00f3n entre los distintos acreedores como tampoco divisibilidad de la prestaci\u00f3n debida, porque ella, trat\u00e1ndose de un seguro de da\u00f1os, es un concepto meramente indemnizatorio, como ya se anot\u00f3, y no totalmente indemnizatorio, por lo que el examen de divisible o no de la obligaci\u00f3n es ajeno, en virtud de que cada uno de quienes ostentan dicha calidad, en caso de ser m\u00faltiple o plural dicha parte como aqu\u00ed ocurre, cada uno de los asegurados que demuestre su afectaci\u00f3n o perjuicio patrimonial por la ocurrencia del riesgo, tiene el derecho a la reclamaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos de mera indemnizaci\u00f3n, pues est\u00e1 proscrita la posibilidad de enriquecimiento sin causa.&nbsp; En fin, que el da\u00f1o o perjuicio patrimonial concreto a cada uno de los asegurados es constitutivo de un derecho aut\u00f3nomo e independiente, tal como acontece con el seguro por responsabilidad civil extracontractual, con la diferencia de que en \u00e9ste \u00faltimo evento el beneficiario es la v\u00edctima o v\u00edctimas, los cuales por obvias razones no son conocidos al momento de la celebraci\u00f3n del contrato.&nbsp; Ello se explica en raz\u00f3n a que por la naturaleza misma del seguro a que se refiere \u00e9ste estudio, ella cubre gen\u00e9ricamente el PERJUICIO, el que obviamente no es el mismo para cada uno de los asegurados, como que la medida cautelar ha de recaer sobre derechos que hipot\u00e9ticamente pertenecen a cada quien y sobre los que por tal motivo no puede afirmarse comunicabilidad del da\u00f1o, sigui\u00e9ndose de all\u00ed&nbsp; que la obligaci\u00f3n del asegurador es de objeto simple pero referida a cada uno de los asegurados. Por supuesto, todo dentro de los l\u00edmites de cobertura de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha precisado esta Sala, la indivisibilidad e inescindibilidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica material ventilada en el proceso es lo que caracteriza al litisconsorcio necesario, pues es lo que impide una distinta soluci\u00f3n para los diversos sujetos que a \u00e9l concurren, y lo que impide as\u00ed mismo que pueda resolverse sin estar presentes todos los que se encuentran ligados por esa relaci\u00f3n sustancial litigada, so pena de dividirse la continencia de la causa, es decir, la unidad de proceso, y de incurrirse en decisiones contradictorias impropias a esa relaci\u00f3n.&nbsp; Por eso, tambi\u00e9n lo ha expuesto esta Sala, el litisconsorcio necesario tiene lugar \u201ccuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que s\u00f3lo puede existir legalmente con relaci\u00f3n a diversas personas; en las acciones communi dividundo, finium regordorum y familiar exciscundae; cuando se demanda la liquidaci\u00f3n de una sociedad, la rectificaci\u00f3n de una acta del estado civil, la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas, y en general, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto \u00fanico respecto de varias personas\u2026\u201d &nbsp;(G.J. t. LXXIX, p\u00e1g. 157).&nbsp; Ninguna de esas relaciones materiales se ventila en el presente litigio, con m\u00e1s veras cuando no existe pretensi\u00f3n alguna orientada a que se declare la invalidez del contrato mismo de seguro.&nbsp; Siendo as\u00ed, no hay duda de que se est\u00e1 en presencia de un litisconsorcio voluntario propio o simple, determinado por el acaecimiento del siniestro, que amerita y justifica plenamente decisiones diversas para los litigantes, e inclusive contradictorias; tanto m\u00e1s en este caso concreto en el que el da\u00f1o aflor\u00f3 \u00fanicamente para el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de semejante conclusi\u00f3n es que la individualidad de la reclamaci\u00f3n, excluye la obligatoriedad de actuar bajo la cohesi\u00f3n que impone el litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que pueda hacerse bajo la modalidad del litisconsorcio facultativo, pues aqu\u00ed la calidad de beneficiario del actor no emerge \u00fanicamente de la designaci\u00f3n que en tal calidad se le hace en la p\u00f3liza, sino del desenvolvimiento del concepto de inter\u00e9s asegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si como lo dijo probatoriamente el Tribunal y lo acept\u00f3 la recurrente al proponer este cargo por v\u00eda directa, en este caso \u201cs\u00f3lo la asegurada Banco de Santander demostr\u00f3 la ocurrencia del riesgo asegurado y que afect\u00f3 directamente su patrimonio, pues fue el \u00fanico de los demandados que tuvo que soportar la medida de embargo decretada\u201d, no hay duda de que, cual lo afirm\u00f3 as\u00ed mismo ese sentenciador, \u201c\u00fanicamente \u00e9l puede demandar el pago de la&nbsp; indemnizaci\u00f3n, en forma total si el perjuicio super\u00f3 la suma asegurada, o \u00fanicamente hasta la concurrencia del perjuicio demostrado\u201d, pues se sabe de antemano que la otra entidad asegurada no sufri\u00f3 perjuicio alguno con la medida cautelar, que por lo mismo no formul\u00f3 reparaci\u00f3n alguna a la aseguradora y que, por ende, una eventual pretensi\u00f3n indemnizatoria de su parte ser\u00eda desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n en \u00e9ste cargo contra la sentencia, la plantea el recurrente en la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 304, inciso 2 del C. de P. C., por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 508 inciso 4 y 687 numeral 5 del C. de P. C., por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, al condenar en perjuicios que debieron ser declarados dentro del proceso ordinario en el cual se causaron y en el que se prest\u00f3 la p\u00f3liza que los amparaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta el cargo informando que dentro de las hip\u00f3tesis para condenar en perjuicios previstas en el art\u00edculo 687 inciso final, si bien no se incluye la relacionada dentro de los hechos de la demanda, esto es la revocatoria del auto que decreta las medidas cautelares, no por ello puede afirmarse la existencia de un vac\u00edo que impidiera dentro de aquel proceso tal condenaci\u00f3n, ni que el juez se pronunciara al respecto ni que ante \u00e9ste se pudiera tramitar el proceso ejecutivo para el cobro de la p\u00f3liza, como lo afirm\u00f3 equivocadamente el Tribunal.&nbsp; La soluci\u00f3n del problema se reduce a la aplicaci\u00f3n del inciso 2 del Art. 304 del C. de P. C., que de haber sido aplicado habr\u00eda llevado a declarar probada la excepci\u00f3n de ausencia de siniestro o la de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de pronunciamiento judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haber tenido en cuenta el art\u00edculo 304 inciso segundo del C. de P. C., se hubiera decidido sobre los perjuicios a cargo de las partes y no se hubiera suplido el vac\u00edo con la sentencia hoy recurrida, pues ello debi\u00f3 acontecer ante el Juez de la causa anterior y no en este.&nbsp; El problema implicaba una falta de competencia que debi\u00f3 haber sido aceptada en lugar de declarar ocurrido el siniestro, lo que no era materia de \u00e9ste proceso sino de aquel y que al hacerlo viol\u00f3 las normas relativas a la condena que impuso (2, 822, 1045-1, 1072, 1083-2, 1084 y 1089 del C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruega que se case la sentencia de segunda instancia, se revoque la de primera y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de pronunciamiento judicial o la de inexistencia de la misma por ausencia de siniestro. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con proposiciones que parten de un supuesto inexistente no puede arribarse a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica. En efecto, el actor presenta como hip\u00f3tesis, la de que en el anterior proceso ordinario no exist\u00eda vac\u00edo alguno que impidiera el pronunciamiento jurisdiccional frente a los perjuicios causados con la medida cautelar, y la iniciaci\u00f3n ante el juez de dicha instancia del proceso ejecutivo para el cobro de la p\u00f3liza, pues, insiste el recurrente, no obstante que dentro de los casos que prev\u00e9 el Art\u00edculo 687 del C. de P.C., no se encuentra posibilidad de condenar al pago de perjuicios ante el levantamiento de una medida cautelar por revocatoria del auto que la decreta, el inciso segundo del Art\u00edculo 304 del C. de P.C., resuelve el problema, pues de haberse aplicado su texto se hubiera declarado la excepci\u00f3n de ausencia de siniestro o de la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de pronunciamiento judicial y de otro lado que al tenor del art\u00edculo 508, inciso 4, el camino procesal para el reconocimiento y cobro de tales perjuicios no pod\u00eda ser otro que el proceso ejecutivo para el cobro de la p\u00f3liza ante el mismo Juez que decret\u00f3 la medida cautelar. Ello no es as\u00ed, seg\u00fan se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La condena al pago de los perjuicios resultantes de la revocatoria de la medida cautelar, no era propiamente la materia del proceso ordinario a que el recurrente hace referencia, no obstante de haberse resuelto una incidencia procesal de aquellas en las que por regla general procede tal condenaci\u00f3n, que sin embargo como lo advirti\u00f3 el Tribunal en el auto que decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cautela y posteriormente en la sentencia materia del recurso y lo admite el recurrente, no est\u00e1 prevista en el evento espec\u00edfico del levantamiento de las medidas cautelares a consecuencia de la revocatoria de la providencia que las decreta, como si lo est\u00e1 para similares situaciones en el art\u00edculo 687 del C. de P.C., advi\u00e9rtase s\u00ed, que el numeral 5\u00ba. de&nbsp; la norma en cita, como bien lo adujo el Tribunal, no es aplicable a la situaci\u00f3n que ofrece la revocaci\u00f3n del auto que decreta las cautelares, como equivocadamente lo plantea el recurso extraordinario, pues el suceso en el cual procede es aquel en que el levantamiento de la cautela se produce a consecuencia de la sentencia que ponga fin al proceso y como producto directo de la absoluci\u00f3n del demandado,&nbsp; lo que entra\u00f1a desde luego desaprehensi\u00f3n de los bienes o derechos que a causa del proceso hayan sido objeto de medida de tal naturaleza y este no fue el caso espec\u00edfico acontecido, pues si bien la cautela fue perfeccionada dentro de un proceso ordinario, ella tuvo su final no a trav\u00e9s de la sentencia, sino de un recurso de apelaci\u00f3n propuesto en los albores de la&nbsp; actuaci\u00f3n, y el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 687 puntualmente se refiere a la medida vigente durante toda la instancia cuya soluci\u00f3n se produce como obvia consecuencia de la sentencia. Es bien cierto, en tales condiciones, que no aparece posibilidad alguna en el texto legal citado para pronunciamiento de condena al pago de perjuicios cuando la causa de los mismos sea una decisi\u00f3n anticipada del proceso como lo fue esta&nbsp; por v\u00eda del recurso, como s\u00ed existe, se reitera, cuando la decisi\u00f3n se adopte en la sentencia. No es pertinente entonces, la aplicabilidad de esta norma al asunto objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y anduvo acertado el&nbsp; Tribunal en la interpretaci\u00f3n de su texto, por lo que por tal aspecto, no procede el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La soluci\u00f3n planteada por el recurrente no tiene cabida procesal como tal. El art\u00edculo 304 del C. de P.&nbsp; C., si bien es cierto imparte instrucciones al juez sobre la forma de adopci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia y su contenido, orden\u00e1ndole que \u201cdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa&nbsp; y clara sobre cada una de las pretensiones&nbsp; de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, \u2026\u201d tambi\u00e9n lo condiciona a que tales determinaciones las produzca \u201ccon arreglo a lo dispuesto en este C\u00f3digo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el mandato de la disposici\u00f3n encuadra la actuaci\u00f3n del juez dentro de los momentos procesales predeterminados,&nbsp; al punto de que cada tr\u00e1mite est\u00e1 definido no solo en la oportunidad para proponerlo sino tambi\u00e9n para decidirlo.&nbsp; Ha de entenderse entonces que dentro de la sucesi\u00f3n de actos&nbsp; que dan cuerpo al proceso, la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de algunos de ellos no son de despacho en la sentencia, pues los preceptos procesales pueden haber previsto su soluci\u00f3n en momento distinto, o haberla pretermitido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En trat\u00e1ndose de los perjuicios resultantes de la cancelaci\u00f3n de medidas cautelares a consecuencia de recurso interpuesto contra su decreto, como qued\u00f3 explicado atr\u00e1s, no est\u00e1 prevista la procedencia de tal condenaci\u00f3n, la que por lo mismo y no habiendo sido objeto de pretensi\u00f3n en la demanda, ni en su contestaci\u00f3n, ni en otro incidente procesal legalmente procedente, no puede ser materia de la sentencia, pues de serlo se incurrir\u00eda en incongruencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Desde \u00e9ste \u00e1ngulo se ve claro que no puede ser de recibo el argumento esgrimido por el recurrente pues no toda actuaci\u00f3n procesal debe aglutinarse en la sentencia y menos \u00e9sta a la que se viene haciendo referencia, la que se extingue para el proceso al pronunciarse la decisi\u00f3n que corresponda, no siendo posible revivirla en la misma instancia, y menos si se agotaron los recursos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oportunidad procesal pues, para incoar los perjuicios deprecados, o resolver sobre los mismos, dentro de aquel proceso, hab\u00eda fenecido con el pronunciamiento de la providencia respectiva&nbsp; en la que aludi\u00f3 expresamente a ese aspecto de la contienda, y, por lo mismo no pod\u00eda ser procedente revivir dicha actuaci\u00f3n para hacer un pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 del C. de P.C., es norma que exige la concreci\u00f3n de todos los extremos de la litis, la soluci\u00f3n de todas las incidencias pendientes,&nbsp; pero no faculta la retrotracci\u00f3n de lo actuado, menos si el&nbsp; asunto ha de dirimirse en un momento&nbsp; procesal distinto, lo que conduce a&nbsp; afirmar que actuar en sentido diverso es contrariar las normas procesales, es decir, salirse de lo dispuesto en el C\u00f3digo que es precisamente lo que reprime la parte final del inciso segundo de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Infi\u00e9rese de lo expuesto, que por virtud del momento procesal al que corresponde la decisi\u00f3n del asunto hoy controvertido en el primigenio proceso ordinario en el que sucedieron las medidas cautelares, y al haber preclu\u00eddo la oportunidad procesal para decidir all\u00ed lo atinente a tales perjuicios, (pues el ordenamiento procesal no hizo regulaci\u00f3n espec\u00edfica del caso), no se puede significar con ello en manera alguna, que ante la evidente acusaci\u00f3n de los mismos su decisi\u00f3n ten\u00eda que estar sometida a la materia de la sentencia, y no fuera lo pertinente haber adelantando este proceso ordinario para obtener la declaraci\u00f3n y reconocimiento de los mismos, decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal en la sentencia atacada, en la que no es posible advertir las transgresi\u00f3n denunciada en al censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 508 inciso&nbsp; 4\u00ba. del C. de P. Civil supone el incumplimiento previo de dos condiciones fundamentales: 1-) Que la condena y liquidaci\u00f3n de los perjuicios amparados por la cautelar se haya producido en el proceso en el que se intenta el cobro y 2-) Que el deudor no hubiera objetado el pago. Est\u00e1 acreditado que en el proceso anterior no se produjo la condena ni liquidaci\u00f3n de tales perjuicios y, adem\u00e1s, que el asegurador objet\u00f3 el pago, es decir, fallan los supuestos para la procedencia de la ejecuci\u00f3n en el proceso inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En asunto de consecuencia similar al que se analiza, ha tratado la Corte el tema espec\u00edfico de las v\u00edas o alternativas posibles para plantear la controversia sobre perjuicios resultantes de medidas cautelares y concretamente cuando no se produjo condenaci\u00f3n en el respectivo proceso, para hacer efectivo su reconocimiento. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.2.- Siendo ello as\u00ed, forzoso es concluir que, si el embargo y secuestro es excesivo es abusivo genera responsabilidad civil a cargo del ejecutante con relaci\u00f3n a los da\u00f1os ocasionados con las medidas cautelares practicadas a iniciativa dolosa o culposa en forma grave atribuida a aquel.&nbsp; Sin embargo, reitera la Sala que se trata de una responsabilidad civil extracontractual especial, que, no obstante, encontrarse sujeta a la estructura de dicha responsabilidad, tiene doble tratamiento: uno especial y otro ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c1.2.1. En efecto, es evidente que el legislador, tanto al expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en 1.970 (Decreto 1400 y 2019 de ese a\u00f1o), como al reformarlo posteriormente (Decreto 2282 de 1.989), impuso al juzgador el deber jur\u00eddico de condenar al demandante a pagar al demandado triunfante en las excepciones propuestas en proceso ejecutivo, los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas y practicadas a petici\u00f3n del primero, perjuicios cuya liquidaci\u00f3n, durante la vigencia del art\u00edculo 510, num. 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil su redacci\u00f3n original, habr\u00eda de realizarse con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 308 del mismo c\u00f3digo. Pero tambi\u00e9n lo es que la legislaci\u00f3n procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringi\u00f3 en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cPor lo que, entonces, se trata de dos alternativas procesales para la reclamaci\u00f3n de perjuicios de embargo y&nbsp; secuestros excesivo, la del proceso ejecutivo y la del proceso ordinario, que traen como consecuencia l\u00f3gica ineludible lo siguiente: si el ejecutado hace uso pleno de la v\u00eda procesal que se le otorga en el proceso de ejecuci\u00f3n y obtiene, como debe serlo, providencia condenatoria al pago de perjuicios en su favor, y de igual manera aprovecha la oportunidad y el tr\u00e1mite especial para la liquidaci\u00f3n de los perjuicios comprobado, no hay la menor duda de que, por haber empleado plenamente este meido (sic) procesal excepcional, carece, en consecuencia de acci\u00f3n ordinaria para replantear controversias sobre perjuicios no alegados o comprobados en esa ocasi\u00f3n, por estimarse definitiva la decisi\u00f3n final de dicho tr\u00e1mite especial y adicional a la sentencia de excepciones. Lo contrario, ser\u00eda desconocer la intenci\u00f3n de la ley de obtener en forma especial y breve de una definici\u00f3n por medio de esta v\u00eda, sustitutiva de la ordinaria, a la elecci\u00f3n del interesado; pero que de ninguna manera tiene un car\u00e1cter acumulativo administrativo, que, por lo dem\u00e1s, resultar\u00eda contrario a la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPero no puede decirse lo mismo, cuando no ha habido condena preceptiva al pago de los perjuicios, porque, en tal evento, como se dijo, a\u00fan se goza de la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. (Sentencia de 2 de Diciembre de 1.993)\u201d. (Exped. 4159). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Raz\u00f3n dem\u00e1s para precisar que ante la ausencia de la norma expl\u00edcita que permitiera la condenaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los perjuicios causados deb\u00eda acudirse al procedimiento ordinario como ocurri\u00f3, es el hecho de que trat\u00e1ndose de norma sancionatoria, ella no pod\u00eda aplicarse por analog\u00eda, lo que necesariamente coloca a la parte afectada en situaci\u00f3n de enfrentar en el proceso plenario dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, como en el auto del Tribunal que revoc\u00f3 la medida cautelar, no hubo condena preceptiva al pago de perjuicios, por no estar contemplada para el caso ni ser posible imponerla anal\u00f3gicamente, y como, adem\u00e1s, producido el levantamiento de la medida la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que en tal sentido le hiciera el aqu\u00ed actor, de todo ello resulta, como corolario obligado, que en este caso no era posible, para hacer efectivo el pago de los perjuicios sufridos por el actor, el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, sino la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario, tal como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- S\u00edguese de lo anterior, que no existi\u00f3 la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que de dicha norma endilga al recurrente al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Por \u00faltimo, no es de poca monta resaltar que, si como en efecto aconteci\u00f3, la recurrente plantea en este ataque una falta de competencia del Tribunal para proferir al interior del presente proceso ordinario la condena al pago de los perjuicios reclamados, la v\u00eda de acusaci\u00f3n escogida en el cargo resulta equivocada, porque ha debido plantearse por la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- El cargo no pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., en este proceso ordinario iniciado por BANCO COMERCIAL ANTIOQUE\u00d1O S.A. (antes BANCO SANTANDER S.A.) contra CONDOR S.A COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandada.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente en oportunidad al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-253-2000 [5738] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5738 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}