{"id":81979,"date":"2024-05-30T15:47:23","date_gmt":"2024-05-30T15:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-254-2000-5388\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:23","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:23","slug":"s-254-2000-5388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-254-2000-5388\/","title":{"rendered":"S 254 2000 [5388]"},"content":{"rendered":"<p>S-254-2000 [5388]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp;&nbsp;&nbsp; catorce (14) de diciembre de diciembre de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5388 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo de 16 de febrero de 2000 cas\u00f3 la sentencia de 7 de octubre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez contra Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez, corresponde ahora en sede de instancia dictar la que debe reemplazar la del tribunal, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 16 de diciembre de 1992 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) . &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Tal como los resumi\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, el proceso tuvo origen en demanda en que se solicita la declaraci\u00f3n de que el actor, juntamente con los sucesores tanto de Francisco Javier Mar\u00edn Toro como de Martha Rosa Toro viuda de Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de comuneros y poseedores regulares del predio \u00abEl Plan\u00bb,&nbsp; ubicado en la vereda La Miel del municipio de Marmato (Caldas),&nbsp; \u00abtienen mejor derecho a adquirir el dominio por prescripci\u00f3n,&nbsp; que el demandado se\u00f1or JOSE ANTONIO LONDO\u00d1O RAMIREZ\u00bb,&nbsp; y que \u00e9ste,&nbsp; subsecuentemente, como \u00abposeedor\u00bb irregular y de mala fe que es, sea condenado a restituirlo con los frutos calculados desde el a\u00f1o 1981 \u00f3,&nbsp; en su defecto,&nbsp; desde la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; La causa petendi, tambi\u00e9n ya resumida anteriormente, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; En la mortuoria de Ram\u00f3n Antonio Mar\u00edn Torres se adjudic\u00f3 a Martha Rosa Toro viuda de Mar\u00edn, y a Francisco Javier y Mar\u00eda Emma Mar\u00edn Toro,&nbsp; seg\u00fan sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n calendada el 14 de abril de 1971,&nbsp; \u00abel pleno dominio y posesi\u00f3n material\u00bb&nbsp; del predio en disputa,&nbsp; el cual aparece debidamente especificado en el hecho primero de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; La precitada Mar\u00eda Emma vendi\u00f3 a Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez,&nbsp; seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 71 de 18 de julio de 1988,&nbsp; de la notar\u00eda de Marmato&nbsp; \u00abel derecho de dominio o posesi\u00f3n material\u00bb que le correspondi\u00f3; acto escriturario que fue inscrito en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) \u00abHace aproximadamente diez a\u00f1os el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez se encuentra posesionado del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda,&nbsp; sin reconocer dominio ajeno.&nbsp; A esta posesi\u00f3n material lleg\u00f3 por cuanto el se\u00f1or Israel Mar\u00edn Torres le entreg\u00f3 el bien&nbsp; -sin tener ning\u00fan derecho sobre \u00e9l-&nbsp;&nbsp; dizque en pago de una deuda pero sin documento que as\u00ed lo acredite y sin ning\u00fan t\u00edtulo escriturario ni promesa de venta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp;&nbsp; El t\u00edtulo de \u00abdominio\u00bb invocado por el demandante no ha sido cancelado y contin\u00faa vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp;&nbsp; En el certificado de tradici\u00f3n,&nbsp; as\u00ed como en la hijuela misma,&nbsp; consta que el causante Ram\u00f3n Antonio \u00abno tuvo sobre el inmueble t\u00edtulo escriturario inscrito adquisitivo de dominio,&nbsp; sino que lo adquiri\u00f3 por posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que ni sus herederos ni el demandante Gonzaga \u00abpueden considerarse como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble,&nbsp; pero s\u00ed son poseedores con justo t\u00edtulo inscrito del inmueble y se encuentran en mejores condiciones de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva,&nbsp; con mejor derecho a la dicha adquisici\u00f3n que el demandado,&nbsp; quien es poseedor irregular por carecer de justo t\u00edtulo y sin buena fe.&nbsp; Por esa raz\u00f3n,&nbsp; a aquellos la ley sustantiva les concede la acci\u00f3n reivindicatoria en la modalidad de publiciana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado contest\u00f3 con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones.&nbsp;&nbsp; Exigi\u00f3 entonces la prueba de las condiciones como dice el actor que Londo\u00f1o entr\u00f3 a poseer el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepcion\u00f3 as\u00ed:&nbsp; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n publiciana,&nbsp; dado que posee el inmueble desde el a\u00f1o 1981&nbsp; \u00absin ser perturbado por la parte demandante\u00bb, am\u00e9n de que cuando Israel se lo entreg\u00f3 le hizo creer que era el verdadero due\u00f1o mediante posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00abEsto significa que la comunidad que se form\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de la herencia, en ning\u00fan momento lleg\u00f3 a tener la posesi\u00f3n material de la propiedad y por esta raz\u00f3n no se preocup\u00f3 de recuperarla,&nbsp; pues no pod\u00eda recuperar lo que no perdi\u00f3 o no se le quit\u00f3\u00bb.&nbsp;&nbsp; Vino hacerlo pasados los diez a\u00f1os de posesi\u00f3n del demandado,&nbsp; cual se confiesa en el precitado hecho sexto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 adicionalmente el reconocimiento eventual de las mejoras que especific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La sentencia del Juzgado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantado el tr\u00e1mite litigioso, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia mediante la cual el juez desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al demandante.&nbsp; Para tal negativa amparose en que \u201c1\u00b0, no se identific\u00f3 el bien en debida forma, excluyendo los lotes de todos los poseedores y 2\u00b0, habiendo identificado una porci\u00f3n del bien mayor que la pose\u00edda por el demandado, no se demand\u00f3 a todos los poseedores, por lo que el Juzgado, identificado con los argumentos del apoderado de la parte demandada, concluye que aqu\u00ed se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u2018falta de legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el recurrente de que las apreciaciones del juez no coinciden con la realidad procesal, si se miran las constancias dejadas por el juzgado en el acta de inspecci\u00f3n judicial, tales como que \u201cdentro de este predio se excluye una mejora que fue autorizada por los anteriores due\u00f1os a Rafael Zapata\u201d, all\u00ed descrita por sus medidas, linderos y cultivos; otra constancia de que en la cabecera del predio inspeccionado \u201cexiste una peque\u00f1a plaza o espacio p\u00fablico atravesado por el camino que conduce&nbsp; de la Frisolera al caser\u00edo La Miel, rodeado por las siguientes casas de habitaci\u00f3n, cuyos propietarios u ocupantes o poseedores son: Israel Mar\u00edn, , Fabriciano Rend\u00f3n Angel, Alejandrina Mar\u00edn, Carlos Mar\u00edn, L\u00eda Ca\u00f1averal, Ignacio S\u00e1nchez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca luego el apelante la expresa constancia del juez en el sentido de que \u201cel inmueble anteriormente descrito coincide en todas sus partes con el descrito en el hecho primero de la demanda, lo mismo que con el bien relacionado en el literal \u2018A\u2019 de la hijuela Nro. dos (2) de la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Ram\u00f3n Antonio Mar\u00edn Torres, con el descrito en la escritura 071 del 18 de octubre de 1978 \u2026, con el inmueble que se relaciona en el certificado de tradici\u00f3n \u2026\u201d; de lo cual concluye que el inmueble s\u00ed es identificable y hay plena concordancia entre el inspeccionado y aquel a que se refieren los t\u00edtulos escriturarios&nbsp; en los cuales ampara la comunidad su posesi\u00f3n regular. Agrega m\u00e1s adelante que \u201cno existen varios poseedores en proindiviso del inmueble objeto del litigio, sino uno solo, a quien se demand\u00f3\u201d;&nbsp; reitera que existe identidad entre lo que se pretende y lo pose\u00eddo, y termina alegando que con las apreciaciones del juez no se pod\u00eda llegar a una sentencia de m\u00e9rito, sino por mucho a una inhibitoria, porque no se le pueden cerrar para siempre las puertas a quien pudiera enderezar el entuerto que se predica; sin embargo, lo que solicita es revocar el fallo y en su lugar hacer las declaraciones deprecadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto que la acci\u00f3n ejercida es la publiciana,&nbsp; reglada por el art\u00edculo 951 del C\u00f3digo Civil y con las caracter\u00edsticas referidas al despachar el recurso de casaci\u00f3n, h\u00e1cese preciso notar que el actor tiene la carga de demostrar que,&nbsp; siendo un poseedor regular en v\u00eda de usucapir,&nbsp; perdi\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto a la posesi\u00f3n regular, sabido es que se configura, de una parte, con la existencia de la posesi\u00f3n material, y de otra, con que su adquisici\u00f3n haya surgido de justo t\u00edtulo y con buena fe inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elemento el primero, que halla suficiente presencia en los autos con las versiones de los testigos, principalmente de las que recoge el cuaderno n\u00famero 3, que, como se consigna a continuaci\u00f3n, dieron cuenta de la posesi\u00f3n material ejercida por los premencionados comuneros para los cuales se demanda, a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del predio mediante el cultivo de caf\u00e9 y pl\u00e1tano b\u00e1sicamente y, en general, en la conservaci\u00f3n del inmueble desde que muri\u00f3 el causante Ram\u00f3n Antonio Mar\u00edn. En efecto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto El\u00edas Zapata, de 53 a\u00f1os de edad, agricultor de la misma vereda La Miel, en agosto de 1992 rindi\u00f3 testimonio de que conoce a las partes, el predio y los antecedentes del litigio; a los comuneros los conoci\u00f3 \u201cporque cuando yo vine a esa vereda hace unos veinte a\u00f1os fui vecino de ellos y ah\u00ed vivo todav\u00eda\u201d. Cuando el testigo lleg\u00f3 a la vereda, Martha Rosa Toro de Mar\u00edn, Francisco Javier y Mar\u00eda Emma Mar\u00edn Toro estaban disfrutando la finca \u201chasta la muerte de Martha Rosa quien muri\u00f3 primero y despu\u00e9s muri\u00f3 Javier, y luego pas\u00f3 a manos de Emma Mar\u00edn, hasta hace aproximadamente un a\u00f1o que muri\u00f3, pero antes en el 82 hicieron el pr\u00e9stamo .. y de ah\u00ed para ac\u00e1 la viene disfrutando el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o \u2026 Ellos tambi\u00e9n recog\u00edan el caf\u00e9, desyerbaban, arreglaban el pl\u00e1tano y manten\u00edan la finca en muy buen estado\u201d (Fls. 11 a 13). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez R\u00edos, de 64 a\u00f1os y de la misma vereda, al punto expuso en 1992 que 15 a\u00f1os atr\u00e1s conoci\u00f3 a los referidos comuneros, y unos 10 a\u00f1os que Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o posee la finca; que aqu\u00e9llos tuvieron la posesi\u00f3n del predio antes&nbsp; de llegar Jos\u00e9 Antonio, \u201cellos cultivaban pl\u00e1tano, caf\u00e9, ca\u00f1a\u201d (Fls. 13 y 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elibardo Antonio Ram\u00edrez R\u00edos, de 60 a\u00f1os, agricultor, dijo que hab\u00eda vivido en la casa de la finca de la litis por cuenta de Israel Mar\u00edn, cuando en una ocasi\u00f3n lleg\u00f3 \u00e9ste con Jos\u00e9 Londo\u00f1o haciendo un negocio, a causa del cual tuvo que desocupar y all\u00ed qued\u00f3 el agregado de Londo\u00f1o; \u201ceso fue a principios del a\u00f1o 82, porque el 15 de agosto de 1981 yo viv\u00eda ah\u00ed todav\u00eda\u201d; agrega que distingui\u00f3 a Martha Rosa, Francisco Javier y Mar\u00eda Emma unos 18 \u00f3 20 a\u00f1os atr\u00e1s, quienes poseyeron la finca, no sabe cu\u00e1ntos a\u00f1os, \u201cpero Ram\u00f3n Mar\u00edn el viejo era el propietario de esa tierra, \u00e9l falleci\u00f3, sigui\u00f3 Ram\u00f3n Mar\u00edn hijo y fallecido \u00e9l Mar\u00edn hijo, sigui\u00f3 poseyendo Martha Rosa Toro, yo no conozco de los a\u00f1os atr\u00e1s, conoc\u00ed desde unos veinticinco a\u00f1os para ac\u00e1\u201d, y relata c\u00f3mo los comuneros&nbsp; ejecutaban sus actos de posesi\u00f3n a trav\u00e9s de Israel Mar\u00edn, cultivando y cogiendo los frutos de caf\u00e9 y pl\u00e1tano (Fls. 16 y 17). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justo Pastor Salazar, de 72 a\u00f1os, agricultor de la misma vereda, dijo haberse conocido \u201cdesde toda la vida, hemos sido vecinos toda la vida\u201d con Marta Rosa, Francisco Javier y Mar\u00eda Emma, quienes desde hace mucho tiempo fueron los poseedores de la finca, \u201cpues desde que falleci\u00f3 Ram\u00f3n Mar\u00edn, padre de ellos, pas\u00f3 a manos de ellos, no s\u00e9 cu\u00e1ntos a\u00f1os, \u2026 cultivaban caf\u00e9 y pl\u00e1tano\u201d (Fls. 17 a 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple decir que lo as\u00ed relatado por estos testigos merece credibilidad, comoquiera que por fuera de ser responsivos, exactos y completos, ninguna otra probanza los desmiente, y al contrario, las hay corroborando su dicho, como ocurre&nbsp; con el testimonio de Israel Mar\u00edn recogido a instancia del propio demandado y quien fuera principal protagonista de los hechos que dieron origen a que Londo\u00f1o Ram\u00edrez entrara a ocupar la finca: \u201c\u00e9l me prest\u00f3 a m\u00ed \u2013dijo- doscientos mil pesos, para yo pagar una deuda que ten\u00eda, eso fue en el a\u00f1o 82, me parece que fue; \u2026 que yo le entregara la finca para \u00e9l as\u00ed pagarse la plata, \u2026 y entonces como la finca no era m\u00eda sino de la se\u00f1ora de nombre Mar\u00eda Emma Mar\u00edn, yo le coment\u00e9 a mi se\u00f1ora, entonces ella me dijo que no hiciera ese negocio\u2026\u201d (Fls. 109 a 111 del C. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cil resulta, pues, deducir que la comunidad sobre el predio integrada por los susodichos Martha Rosa Toro, Francisco Javier y Mar\u00eda Emma Mar\u00edn entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la finca una vez fallecido su esposo y padre Ram\u00f3n Mar\u00edn, cuyo deceso, seg\u00fan los documentos acompa\u00f1ados con la demanda (fls. 2 a 9 del C. 1), ocurri\u00f3 en todo caso antes del 8 de abril de 1970; quedando de paso al descubierto que la misma posesi\u00f3n se extendi\u00f3 hasta 1981, ya que fue a inicios de 1982 desde cuando Londo\u00f1o entr\u00f3 a ocupar el predio desplaz\u00e1ndolos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, aparece tambi\u00e9n acreditado el elemento adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien mediante justo t\u00edtulo y de buena fe, porque, en primer lugar, dest\u00e1case c\u00f3mo respecto del bien litigado, a m\u00e1s de ser punto pac\u00edfico, hallado por el juzgador de instancia sin reparo alguno, es de ver que conforme a los art\u00edculos 764 y 765 del C\u00f3digo Civil obra en el expediente el acto de partici\u00f3n herencial que expresa la adjudicaci\u00f3n del \u201cpleno dominio y la posesi\u00f3n\u201d del bien que ven\u00eda detentando el causante por m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u201ccon car\u00e1cter de due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dice a la letra el trabajo partitivo que \u201cpara los coasignatarios reconocidos, a saber:&nbsp; do\u00f1a Marta Rosa Toro vda. de Mar\u00edn como c\u00f3nyuge sobreviviente del causante Ram\u00f3n Antonio Mar\u00edn Torres, con derecho a recibir gananciales; y para los herederos Francisco Javier&nbsp; y Mar\u00eda Emma Mar\u00edn Toro como hijos leg\u00edtimos \u2026 se les cubre esta hijuela adjudic\u00e1ndoles lo siguiente: el pleno dominio y posesi\u00f3n, en comunidad y en proindiviso entre los mismos y en proporci\u00f3n igual a sus respectivos derechos, de un lote de terreno llamado El Plan, (\u2026.). Adquiri\u00f3 el causante por posesi\u00f3n mayor de veinte a\u00f1os, con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica continua y sin interrupci\u00f3n, con car\u00e1cter de due\u00f1o\u201d;&nbsp; acto que fue aprobado por sentencia de 14 de abril de 1971 y registrado en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria (Fls. 2 a 9 y 17 respectivamente, del cuaderno 1). Mar\u00eda Emma&nbsp; posteriormente vendi\u00f3 sus derechos a Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez, de ah\u00ed que este \u00faltimo pida para la comunidad singular as\u00ed formada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el precepto legal \u00faltimamente citado refiere que son justo t\u00edtulo traslaticio de dominio \u201clos actos legales de partici\u00f3n\u201d.&nbsp; Tal es la ocurrencia de autos, pues como se acaba de rese\u00f1ar, en el acto partitivo de la herencia de Ram\u00f3n Mar\u00edn se adjudic\u00f3 \u201cel dominio y la posesi\u00f3n\u201d sobre el inmueble que hab\u00eda adquirido el causante por posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, cuesti\u00f3n que, conforme a jurisprudencia, da pie para pensar que le pertenec\u00eda. (Al respecto puede verse la sentencia de casaci\u00f3n civil de 30 de julio de 1996, Exp. 4514). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, los adjudicatarios del bien en los t\u00e9rminos que dan cuenta los autos, se constituyen leg\u00edtimamente en la parte activa del proceso como poseedores a quienes les asiste justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en segundo lugar,&nbsp; la buena fe,&nbsp; que,&nbsp; se memora,&nbsp; es la \u00abconciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos,&nbsp; exentos de fraudes y de todo otro vicio\u00bb, se presume,&nbsp; salvo norma expresa en contrario (art\u00edculos 768 y 769 in fine),&nbsp; presunci\u00f3n que aqu\u00ed no aparece infirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien.&nbsp; Tocante a la posesi\u00f3n actual del demandado, seg\u00fan se vio al despachar el recurso extraordinario,&nbsp; fue confesada sin atenuantes por \u00e9l, siendo esa precisamente la raz\u00f3n por la cual se cas\u00f3 el fallo del tribunal; quiso Londo\u00f1o afrontar la litis en esas condiciones.&nbsp; Resta al respecto \u00fanicamente considerar el argumento que,&nbsp; a decir del a quo,&nbsp; hiere la pretensi\u00f3n,&nbsp; consistente en que no se identific\u00f3 el bien en debida forma porque en el mismo se hallaron otras personas ocup\u00e1ndolo parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto dijo el juzgador de primer grado que, conforme a la inspecci\u00f3n judicial, en el&nbsp; predio se hallaron varios lotes \u00abpose\u00eddos\u00bb por Rafael Zapata,&nbsp; L\u00eda Ca\u00f1averal, Israel Mar\u00edn,&nbsp; Fabriciano Rend\u00f3n,&nbsp; Alejandrina Mar\u00edn,&nbsp; Carlos Mar\u00edn e Ignacio S\u00e1nchez,&nbsp; cuesti\u00f3n que hall\u00f3 corroborada con el dictamen pericial.&nbsp; No se apoy\u00f3 m\u00e1s que en esas dos probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo,&nbsp; al otear la inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; no se advierte cu\u00e1l elemento de juicio pudo llevar al juzgado a&nbsp; calificar a dichas personas como poseedoras,&nbsp; por supuesto que ni a ellas mismas se les tom\u00f3 el parecer en orden a pesquisa semejante;&nbsp; ninguna averiguaci\u00f3n seria se hizo al respecto; antes bien,&nbsp; es manifiesto que el propio sentenciador lo ignor\u00f3 a la saz\u00f3n,&nbsp; pues no se explica entonces c\u00f3mo habl\u00f3 con ambivalencia. Porque, evidentemente,&nbsp; al referirse a las casas halladas con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n, as\u00ed expres\u00f3:&nbsp; \u00abcuyos propietarios u ocupantes o poseedores son: \u2026\u00bb; de donde se patentiza que qued\u00f3 por definirse la real calidad con que all\u00e1 se encontraban las relacionadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otro lado, es claro que del simple croquis de la pericia,&nbsp; el otro soporte del juzgado,&nbsp; no puede extraerse con certeza el elemento sicol\u00f3gico que caracteriza a un poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una y otra prueba,&nbsp; entonces,&nbsp; carecen por completo de virtualidad para derribar la reiterada confesi\u00f3n del demandado de ser poseedor de todo el bien; ni en el expediente obra elemento capaz de ello. Punto en el que, por&nbsp; consecuencia, se equivoc\u00f3 el sentenciador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total,&nbsp; queda establecida plenamente tanto la posesi\u00f3n perdida de la parte actora como la actual del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s,&nbsp; desde que la pretensi\u00f3n tiene por objeto la persecuci\u00f3n directa de un bien en concreto,&nbsp; y \u00e9ste viene perfectamente se\u00f1alado por sus especificaciones y linderos, que fue el mismo hallado por el juez en la inspecci\u00f3n judicial y por los peritos en su dictamen, libre \u00e9ste de todo reparo, la singularidad e identidad del mismo saltan a la vista. Identidad que igualmente aparece corroborada con la confesi\u00f3n del demandado de ser el poseedor, porque como tiene dicho la Corte, \u201csi con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria (o la publiciana, agr\u00e9gase ahora) el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante\u2026, esa confesi\u00f3n, apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Re\u00fanense as\u00ed en autos los cuatro presupuestos de la acci\u00f3n publiciana, que determinan un fallo estimativo de las pretensiones, a saber, posesi\u00f3n regular del bien en cabeza del demandante, posesi\u00f3n actual por el demandado, identidad del bien pose\u00eddo con el que es perseguido por el demandante, y&nbsp; cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular como objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de naturaleza eminentemente ordinaria la que aqu\u00ed se tramita, que ni con mucho se observa extinguida por prescripci\u00f3n como lo propone el demandado, pues a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; la misma prescribe en veinte a\u00f1os, los cuales estaban lejos de cumplirse a la presentaci\u00f3n de la demanda (4 de octubre de 1991) si en cuenta se tiene que tan s\u00f3lo diez a\u00f1os escasos antes fue cuando la comunidad actora perdi\u00f3 la posesi\u00f3n del predio a manos precisamente del demandado, por haberlo recibido de un tercero que nada ten\u00eda qu\u00e9 ver con la propiedad sobre el mismo&nbsp; y a virtud de negociaci\u00f3n tambi\u00e9n ajena a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que conforme al art\u00edculo 2538 Ib., la acci\u00f3n por la cual se reclama mejor derecho en este caso se extinguir\u00eda solamente por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho por parte del demandado, pues como lo tiene precisado la Corte, \u201ces el poseedor quien primeramente, en un orden l\u00f3gico, adquiere el dominio mediante usucapi\u00f3n, y es el propietario quien sufre la extinci\u00f3n, en consecuencia. Si el uno no gana la propiedad, el otro no la pierde. De modo que si se alega que la acci\u00f3n reivindicatoria ha expirado por la prescripci\u00f3n, es tanto como decir que el poseedor ha usucapido el dominio, hasta entonces amparado por ella: el derecho \u2013se repite- no desaparece para el titular sino por adquirirlo el poseedor mediante la mencionada forma adquisitiva\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio reiterado en decisiones m\u00e1s recientes, como en aquella en la cual se indica que \u201clo anterior traduce que en un sentido lato es muy de notar la interdependencia que existe entre ambas prescripciones de cara al derecho de dominio, al punto que habl\u00e1ndose de una, por contrapartida se cita a la otra. As\u00ed, quien resiste la reivindicaci\u00f3n sobre la base de estimar que al demandante se le extingui\u00f3 el derecho sobre la cosa por el transcurso del tiempo, est\u00e1 aludiendo, necesariamente, que tal extinci\u00f3n se produjo porque de su parte adquiri\u00f3 el derecho sobre ella, por supuesto que, quepa repetirlo una vez m\u00e1s, el dominio no se extingue por el simple hecho de dejar de ejercitarse\u201d3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y resulta que el demandado de autos ostentaba tenencia a lo sumo de 10 a\u00f1os sin amparo en posesi\u00f3n regular, por la absoluta carencia de justo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, que ni por asomo le daba posibilidad, al tiempo de la demanda, para aspirar a usucapir el bien, como quiera que en situaci\u00f3n tal necesitaba haber&nbsp; arribado a los 20 a\u00f1os y juntar los dem\u00e1s requisitos que para el buen suceso exige la ley (art. 2531 Ib.). De ah\u00ed que el demandado no hubiera pretendido la usucapi\u00f3n, y por contera que la acci\u00f3n del demandante no se haya extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al pasar a las restituciones mutuas,&nbsp; encu\u00e9ntrase que Londo\u00f1o es poseedor de mala fe, comoquiera que el material probatorio, en particular las atestiguaciones de Roberto El\u00edas Zapata, Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez, Elibardo Antonio Ram\u00edrez e Israel Mar\u00edn Torres, da cuenta de que la detentaci\u00f3n del bien la inici\u00f3 aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de tenencia, concretamente, en raz\u00f3n de la entrega que del predio le hiciera este \u00faltimo testigo para que de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se cancelara una obligaci\u00f3n que hab\u00eda contra\u00eddo en frente de Londo\u00f1o por pr\u00e9stamo de dinero. No como el demandado dice, sin demostrarlo, que posee el bien por haberlo comprado precisamente a Israel Mar\u00edn Torres; o lo que es lo mismo, sin acreditar ning\u00fan t\u00edtulo, as\u00ed fuere aparente o putativo de la pregonada adquisici\u00f3n, como para de all\u00ed inferir que hubo conciencia o convencimiento de haber adquirido la cosa por medio leg\u00edtimo y libre de todo vicio, tal cual est\u00e1 definida la buena fe (art. 768 Ib.). Por modo que Londo\u00f1o recibi\u00f3 el inmueble a t\u00edtulo de mera tenencia, calidad que posteriormente intervirti\u00f3 por la de poseedor, en actitud que la ley (regla 3\u00aa del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil) erige en presunci\u00f3n de posesi\u00f3n de mala fe, la cual en esta litis no fue desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, el demandado ha de restituir frutos del predio en la forma que indica el inciso primero del art. 964 ejusdem, es decir, todos los que los demandantes hubiesen podido percibir desde que el demandado entr\u00f3 en poder del bien;&nbsp; la misma mala fe que a la vez lo priva del reconocimiento de las mejoras \u00fatiles que aleg\u00f3, a saber, \u00e1rboles cafetos, matas de pl\u00e1tano, un poyo de cemento y adobe, un beneficiadero con carro y casilla&nbsp; para el caf\u00e9 y servicios sanitarios, avaluadas todas por $330.000 (Fl. 35 del cuaderno 5) al tenor de lo estatuido por el art. 966 del citado cuerpo normativo, sin perjuicio de que pueda retirar los materiales correspondientes, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la finca reivindicada y que los demandantes reh\u00fasen pagarle el precio que tendr\u00edan dichos materiales despu\u00e9s de separados, conforme al art\u00edculo 968 Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los frutos, bien se ve en el expediente (Fls. 29 a 32 y 42-43 del C. 3, y 54 a 57 y 69-70 del C. de Pruebas de la Corte) que los mismos fueron objeto de aval\u00fao pericial, as\u00ed: los correspondientes a los a\u00f1os 1981 a 1992 por la suma de $5\u2019993.520, y los de 1993 hasta lo transcurrido del a\u00f1o 2000 por $16\u2019908.690; en total, $22\u2019902.210 netos, vale decir, abonados ya los gastos ordinarios invertidos en su producci\u00f3n; el cual en esencia se acoger\u00e1, visto que es claro, preciso,&nbsp; detallado, rendido con las suficientes explicaciones y sin haber sufrido objeci\u00f3n por error&nbsp; grave de ninguna de las partes interesadas; s\u00f3lo que debe rest\u00e1rsele el valor neto correspondiente a los frutos de 1981 ($239.120) en raz\u00f3n de haber quedado demostrado que el demandado entr\u00f3 al predio a partir de 1982 y no desde el anterior a\u00f1o, y as\u00ed el neto final&nbsp; a reconocer por este concepto es de $22\u2019663.090. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo anterior, que se debe revocar la sentencia del a quo para acoger, en esencia, la pretensiones del demandante, declarar no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado y condenarlo en costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 16 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), y en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>R e s u e l v e &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Decl\u00e1rase no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n publiciana, propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pr\u00f3spera como aparece la acci\u00f3n publiciana, cond\u00e9nase a Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez a restituir a la comunidad conformada por Luis Gonzaga Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, sucesores de Francisco Javier Mar\u00edn Toro y sucesores de Martha Rosa Toro Vda. de Mar\u00edn, el inmueble denominado El Plan, ubicado en la vereda La Miel del municipio de Marmato (Caldas) descrito y alinderado en el primer hecho de la demanda que dio origen a este proceso, una vez quede ejecutoriada esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Cond\u00e9nase a Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Ram\u00edrez a pagarle&nbsp; a la mencionada comunidad la suma de veintidos millones seis cientos sesenta y tres mil noventa pesos ($22\u2019663.090) por concepto de frutos del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Deni\u00e9gase el reconocimiento de mejoras al demandado por ser poseedor de mala fe, sin perjuicio del derecho que le asiste de retirar los materiales con que las hizo, como lo dispone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Cond\u00e9nase al demandado al pago de costas de ambas instancias, cada una de las cuales se tasar\u00e1n en su oportunidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASITLLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. de 14 de marzo de 1997, exp. 3692 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civ. de 9 de marzo de 1995, Sent. 35 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-254-2000 [5388] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp;&nbsp;&nbsp; catorce (14) de diciembre de diciembre de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5388 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}