{"id":81981,"date":"2024-05-30T16:03:50","date_gmt":"2024-05-30T16:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2001-5670\/"},"modified":"2024-05-30T16:03:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:03:50","slug":"s-002-2001-5670","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2001-5670\/","title":{"rendered":"S 002 2001 [5670]"},"content":{"rendered":"<p>S-002-2001 [5670]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5670 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Seguros del Caribe S.A. &#8211; llamada en garant\u00eda &#8211; contra la sentencia proferida el 31 de enero de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES VELAR LIMITADA contra la sociedad \u201cNACIONAL DE DECORACION Y CONSTRUCCION LIMITADA\u201d &#8211; Naldecon Ltda. -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocatoria a proceso judicial que la mencionada sociedad demandante le hizo a su demandada, tuvo como prop\u00f3sito la satisfacci\u00f3n de las siguientes pretensiones: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, mediante el cual Inversiones Velar Ltda. transfiri\u00f3 a Naldecon Ltda. el dominio de unos apartamentos del edificio \u00abAtalanta\u00bb de la ciudad de Cali, ubicado en la carrera 57 No. 4-49, es \u201csimulado relativamente\u201d en cuanto que no fue, como all\u00ed aparece, una compraventa sino una daci\u00f3n en pago, para cancelar el precio del contrato de suministro a que se ha hecho referencia, el que, por otra parte, \u201cno es el consignado en dicha escritura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que Naldecon Ltda. incumpli\u00f3 el contrato de suministro mencionado \u201cal no haber hecho entrega de los elementos y materiales que se oblig\u00f3 a suministrar a Inversiones Velar Ltda.\u201d, sociedad esta \u00faltima que, sin embargo, dio cumplimiento al contrato, pues cancel\u00f3 \u201cel precio convenido\u201d, mediante la daci\u00f3n en pago a que se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la resoluci\u00f3n del contrato de suministro por incumplimiento de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a Naldecon Ltda. \u201ca restituir y pagar a Inversiones Velar Ltda.\u201d en el t\u00e9rmino que se se\u00f1ale en la sentencia, la suma de $45\u2019292.200,oo que recibi\u00f3 como pago del precio del contrato de suministro, reajustada teniendo en cuenta para el efecto su equivalencia en unidades de poder adquisitivo constante, as\u00ed como sus \u201cintereses moratorios bancarios\u201d, desde el 25 de julio de 1988, fecha en que se otorg\u00f3 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali la escritura p\u00fablica 5326, hasta cuando se produzca el pago de la obligaci\u00f3n, o, en su defecto, desde la fecha del registro de tal escritura (fls. 131 y 132, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de las pretensiones mencionadas, expuso &#8211; en resumen &#8211; la demandante, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de junio de 1988 se celebr\u00f3 entre las sociedades mencionadas un contrato de suministro, en virtud del cual la hoy demandada se oblig\u00f3 a suministrar a la demandante, materiales de construcci\u00f3n hasta por la suma de $45.292.200 moneda corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme se pact\u00f3 en el contrato aludido, su duraci\u00f3n ser\u00eda de un a\u00f1o contado desde el 5 de julio de 1988, fecha en la cual Inversiones Velar Ltda. se oblig\u00f3 a pagar a Naldecon Ltda., en dinero efectivo y en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, la totalidad del precio convenido, en tanto que esta \u00faltima se oblig\u00f3 a hacer entrega de los materiales de construcci\u00f3n determinados en el contrato mencionado \u201cuna vez transcurridos noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del pago\u201d, para lo cual habr\u00eda de mediar \u201cprevia solicitud de pedido por escrito con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n\u201d (fl. 116, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cancelar el precio del contrato, Inversiones Velar Ltda. le transfiri\u00f3 en daci\u00f3n en pago a Naldecon Ltda., mediante la escritura p\u00fablica No. 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali, los apartamentos 303H, 404J, 203H y 403H, as\u00ed como los garajes 14, 15, 16 y 20 del Edificio Atalanta de la ciudad de Cali, distinguidos con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 370-0228384, 370-0228393, 370-0228377, 370-0228391, 370-0228305, 370-0228306, 370-0228307 y 370-0228311, en su orden, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en la escritura aludida las partes refirieron que celebraban una compraventa, en realidad se trat\u00f3 de una daci\u00f3n en pago respecto del precio del contrato de suministro, habi\u00e9ndose simulado tambi\u00e9n el precio, pues en dicho instrumento se consign\u00f3 como valor de los inmuebles la suma de $35\u2019500.000.oo, pese a que, en realidad, lo que se quiso fue cancelar la obligaci\u00f3n de pagar el precio del suministro, que era de $45\u2019292.200,oo, seg\u00fan ya se expres\u00f3 (fls. 125 a 126, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Naldecon Ltda., no obstante haber obtenido de Inversiones Velar Ltda. el pago del precio pactado en el contrato de suministro aludido, en la forma ya indicada, incumpli\u00f3 con sus obligaciones, pues, aun cuando la sociedad demandante present\u00f3 oportunamente a la demandada el programa para que se efectuaran los suministros de los materiales, conforme aparece en las \u201c\u00f3rdenes de entrega\u201d Nos. 903, 905, 906 y 907, de 17 de enero la primera, de 18 de enero las dos siguientes y de 28 de febrero de 1989 la \u00faltima, ellas no fueron atendidas \u201cpor la demandada\u201d,&nbsp; \u201cpasados 30 d\u00edas de sus respectivas fechas\u201d, ni posteriormente, como quiera que \u201cno entreg\u00f3 ni uno solo de los materiales de construcci\u00f3n a que se oblig\u00f3 en el contrato de suministro\u201d, incumplimiento que dio origen a que Inversiones Velar Ltda. requiriera a la demandada por conducto del Juzgado Trece Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (fl. 127, cdno. 1). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento contractual de la demandada ocasion\u00f3 a la demandante perjuicios materiales que, seg\u00fan ella, se concretan en \u201cel da\u00f1o emergente, representado por el valor satisfecho con los inmuebles transferidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, y el lucro cesante que consiste en la desvalorizaci\u00f3n de la moneda y los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (fl. 129, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se le dio contestaci\u00f3n aceptando la existencia de una daci\u00f3n en pago, pero negando el incumplimiento del contrato de suministro, pues, se adujo, lo que en realidad ocurri\u00f3 fue que Inversiones Velar Ltda. no present\u00f3 oportunamente el programa de suministros a que se encontraba&nbsp; obligada conforme a lo convenido. Por ello, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto demandante como demandada, con soporte en la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento No. 233529, llamaron en garant\u00eda a Seguros Caribe S.A., con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta indemnizara a Inversiones Velar, \u201chasta concurrencia del valor asegurado m\u00e1s los correspondientes intereses de mora, las sumas correspondientes a los perjuicios que el incumplimiento de Nacional de Decoraci\u00f3n y Construcci\u00f3n Ltda.\u201d le ocasion\u00f3 a aquella, solicitando esta \u00faltima, de manera particular, que la aseguradora le reembolse \u201cla totalidad de las sumas de dinero a cuyo pago se le condene\u201d en el proceso (fls. 159, 180 y 190, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Caribe S.A. le dio contestaci\u00f3n a los llamamientos en garant\u00eda de que fue objeto, oponi\u00e9ndose a uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de junio de 1993, en la que: (1) declar\u00f3 la existencia del contrato de suministro celebrado entre las partes el 21 de junio de 1988; (2) reconoci\u00f3 que el pago del precio del mismo se hizo por la parte demandante mediante daci\u00f3n en pago de los inmuebles a que se refiere la escritura p\u00fablica 5326 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali, aunque en ella se expres\u00f3 que el negocio celebrado fue de compraventa; (3) declar\u00f3 que la sociedad demandada incumpli\u00f3 el contrato de suministro, (4) raz\u00f3n por la cual dispuso que quedaba resuelto; (5) por este motivo, le impuso a Naldecom Ltda. la obligaci\u00f3n de restituir a la parte demandante la suma de $45\u2019292.200,oo que hab\u00eda recibi\u00f3 como pago del precio del contrato de suministro citado, suma de dinero sobre la cual orden\u00f3 cancelar \u201cintereses moratorios al doble de la tasa bancaria corriente, sin pasar el l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal\u201d y hasta cuando se restituya (nral. 5); (6) adem\u00e1s, declar\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Seguros Caribe S.A. \u201ces responsable por el incumplimiento del contrato de seguro a que se contrae la &#8216;p\u00f3liza de seguro de cumplimiento&#8217; No. 233529\u201d (nral. 6) y, en consecuencia, (7) la conden\u00f3 a pagar a Inversiones Velar Ltda. \u201cla suma de $45.292.200.oo, sus intereses moratorios a la tasa del 18% anual causados desde el d\u00eda 5 de julio de 1989 hasta el de la soluci\u00f3n o pago total\u201d (nral. 7), diez d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, (8) condenando tambi\u00e9n a la aseguradora y a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso (nral. 8) (fl. 305, cdno. 1). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de primer grado Seguros Caribe S.A. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, circunscrito a que \u201cse revoquen los numerales 5o., 6o., 7o. y 8o.\u201d de la parte resolutiva del fallo impugnado (fl. 364, cdno. 1). La sociedad Inversiones Velar Ltda., por su parte, se adhiri\u00f3 al alzamiento \u201c\u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con el numeral 7o. de la parte resolutiva de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de la tramitaci\u00f3n correspondiente, decidi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, mediante sentencia de 31 de enero de 1995, confirmatoria del fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 delanteramente el sentenciador de segundo grado que, dado que los recursos tan s\u00f3lo se limitaron a algunas de las decisiones contenidas en el fallo cuestionado, a ellas limitaba su pronunciamiento, \u201csin que en consecuencia pueda ocuparse de lo atinente al reconocimiento del contrato de suministro, la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura 5326 de fecha julio 25 de 1988, la declaraci\u00f3n de incumplimiento por parte de Naldecon Ltda. del contrato de suministro, ni la resoluci\u00f3n de dicho contrato declarada, cuestiones que por no haber sido impugnadas han cobrado ejecutoria\u00bb (fl. 13, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 luego que la condena impuesta a la sociedad demandada a \u201cdevolver el precio pagado\u201d, se encuentra conforme a derecho, pues la contraprestaci\u00f3n pactada en el contrato de suministro consisti\u00f3 en el pago de una suma de dinero ($45\u2019292.200,oo) y no en la tradici\u00f3n de unos inmuebles, raz\u00f3n por la cual no resulta admisible sostener que la restituci\u00f3n decretada \u201cdebi\u00f3 consistir en dichos bienes y no en dinero\u201d (fl. 14, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que, aun cuando la sentencia decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de suministro, el pronunciamiento debi\u00f3 ser de terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, por ser \u00e9ste de cumplimiento sucesivo. Sin embargo, precis\u00f3 que por los l\u00edmites trazados por los recursos de apelaci\u00f3n, no pod\u00eda modificar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda de seguros \u201cpor el incumplimiento de contrato a que se contrae la \u2018p\u00f3liza de seguro de cumplimiento\u2019\u201d, advirti\u00f3 el Tribunal que \u201clo que origina la declaratoria de responsabilidad no es el incumplimiento de contrato de seguro, sino de suministro\u201d, por lo que \u201cla entidad aseguradora al ser garante de las obligaciones adquiridas y no cumplidas por la sociedad asegurada respecto de dicho contrato de suministro, est\u00e1 llamada a cubrir el importe garantizado\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la declaraci\u00f3n contenida en el \u201cnumeral 3o. del fallo de primera instancia\u201d en el sentido de que \u201cla sociedad Naldecon Ltda. incumpli\u00f3 el contrato de suministro\u201d, no fue objeto de apelaci\u00f3n, lo que impone, entonces, la consecuencia de hacer efectivo el contrato de seguro respecto de quien se constituy\u00f3 como \u201cgarante de cumplimiento\u201d del otro contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgador que \u201ctampoco resulta ser cierta la aseveraci\u00f3n que (sic) el contrato de seguro no fue incumplido por la entidad llamada en garant\u00eda, pues en verdad como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros est\u00e1 obligada a pagar dentro del t\u00e9rmino legal, una vez se le presente la respectiva reclamaci\u00f3n, en el evento de no haber sido v\u00e1lidamente objetada, y no hasta que exista sentencia que disponga dicho pago, como lo pretende la aseguradora apelante\u201d (fl. 15, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la prueba de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que la sociedad demandante \u201ccancel\u00f3 la suma de $45\u2019292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradici\u00f3n de unos inmuebles, tal como qued\u00f3 definido en la resoluci\u00f3n segunda de la sentencia, sin que como contraprestaci\u00f3n haya recibido los bienes que estaba obligada a pagar la sociedad demandada; situaci\u00f3n tal que indiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante, y que en consecuencia debe ser establecida por la parte infractora del contrato, y por efectos del afianzamiento comprometido, por la entidad aseguradora llamada en garant\u00eda\u00bb (fl. 116, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que, conforme a la experticia que obra en el expediente, el valor de los bienes entregados como precio del suministro fue determinado en $108\u2019639.440,oo, dictamen que \u201cno fue cuestionado por ninguna de las partes\u201d. Y en cuanto a los intereses, manifest\u00f3 el Tribunal que \u201ces indudable que &#8211; la aseguradora &#8211; al no pagar el siniestro dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1080 del C. de Co., qued\u00f3 incursa en mora, acarre\u00e1ndole la consecuencia de pagar intereses de conformidad con lo establecido en la norma citada\u201d (fl. 116, cdno. 4). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, consider\u00f3 que como la aseguradora se opuso a las pretensiones de la parte demandante, las cuales tuvieron acogida, era procedente condenarla en costas de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto a la apelaci\u00f3n adhesiva, puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, antes de la reforma de la ley 45 de 1990, establec\u00eda que el pago de intereses se har\u00eda a la tasa del 18% anual, norma aplicable al caso litigado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, como quiera que para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de seguro de cumplimiento, la reforma aludida no estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta, dado que uno y otro se complementan, por lo que comparten, en lo fundamental, consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada \u201cde ser violatoria por la v\u00eda directa, de los art\u00edculos 1544, 1607 del C\u00f3digo Civil y 822, 1060, 1077 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n y del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida\u201d (fl. 7, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el recurrente que aceptaba la afirmaci\u00f3n del ad quem en el sentido de que, conforme al contrato de suministro, \u201cla obligaci\u00f3n original a cargo de la demandante era el pago de una suma de dinero, tal como lo dio por demostrado el Tribunal en la sentencia impugnada\u201d, por lo que esa conclusi\u00f3n probatoria no ser\u00e1 \u201cmateria de ataque\u201d, seg\u00fan lo anuncia el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que compart\u00eda la conclusi\u00f3n probatoria del fallador \u201cen el sentido de que la mencionada obligaci\u00f3n fue cancelada mediante la transferencia de unos bienes inmuebles, por modificaci\u00f3n del contrato celebrado que hicieron las partes de mutuo acuerdo\u201d, conforme aparece en la escritura p\u00fablica No. 5326 otorgada el 25 de julio de 1988 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n precis\u00f3 la censura que la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1544 del C\u00f3digo Civil, se produjo por haber estimado el Tribunal que, declarada la resoluci\u00f3n del contrato de suministro, \u201ces perfectamente viable que se disponga la restituci\u00f3n de la suma por cuya&nbsp; equivalencia se restituyeron los bienes\u201d, lo que se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con el referido texto legal, en el cual se dispuso por el legislador que \u201ccumplida la condici\u00f3n resolutoria, deber\u00e1 restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n&#8230;\u201d. De esta suerte, a juicio de la parte recurrente, si el Tribunal decret\u00f3 \u201cla resoluci\u00f3n del contrato\u201d de suministro, lo imperioso era ordenar que la parte demandada restituyera a la actora \u201clos bienes inmuebles que la demandante le hab\u00eda entregado\u201d en sustituci\u00f3n del precio pactado en dinero (fl. 7 y 8, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal, al confirmar la decisi\u00f3n del a quo, impuso \u201ca la demandada \u2018la restituci\u00f3n a la demandante de la suma de $45.292. 200.oo junto con los intereses moratorios\u2019\u201d, incurriendo en violaci\u00f3n directa del citado art\u00edculo 1544 del C\u00f3digo Civil (fls. 8 y 9, cdno. 5), como quiera que el sentenciador no se encontraba facultado para ordenar la restituci\u00f3n del precio en dinero, como lo hizo, sino la de \u201clos bienes inmuebles que Naldecon Ltda. recibi\u00f3 de Inversiones Velar Ltda.\u201d, por lo que tampoco resultaba procedente la condena al pago de intereses de mora, puesto que \u201ccon la restituci\u00f3n de los inmuebles la demandante quedaba perfectamente indemne, ya que los recibir\u00eda valorizados\u201d (fl. 10, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, consider\u00f3 la recurrente que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, ya que como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato de suministro no se deb\u00eda restituir suma alguna, sino los inmuebles entregados, motivo por el cual el juzgador igualmente dej\u00f3 de aplicar el primer inciso del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, norma que le impone al asegurado la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, cuando fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de estas reflexiones, solicit\u00f3 la censura casar el fallo acusado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque \u201cel numeral primero de la sentencia en cuanto confirm\u00f3 los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la sentencia proferida por el a quo\u201d y, en su lugar, condenar \u201ca Naldecon Ltda. a la restituci\u00f3n de los inmuebles recibidos de la demandante y a absolver a Seguros Caribe S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra\u201d (fls. 11 y 12, cdno. 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1047 y 1061 del C\u00f3digo de Comercio, 822 y 1602 del C\u00f3digo Civil, todos por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, que consider\u00f3 indebidamente aplicado, como consecuencia del manifiesto error de hecho originado en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro allegada al proceso (fls. 148 y 149) y la comunicaci\u00f3n de fecha 19 de junio de 1989, recibida el d\u00eda 26 de junio de 1989, enviada por Seguros Caribe S.A. a la representante Legal de Inversiones Velar Ltda (fls. 154 y 155). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 la censura que aceptaba las conclusiones probatorias del Tribunal, en el sentido de que la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad demandante era la de pagar una suma de dinero, que fue cancelada mediante la transferencia de unos bienes inmuebles, por modificaci\u00f3n del contrato celebrado que hicieran las partes de mutuo acuerdo, asunto \u00e9ste que, por ello, anunci\u00f3 que no controvertir\u00eda, pues estim\u00f3 acertada la apreciaci\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con lo expresado en la escritura p\u00fablica No. 5326 otorgada el 25 de julio de 1988 en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a su juicio, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho al apreciar la p\u00f3liza de seguros, pues no advirti\u00f3 que \u201cen el texto de las condiciones generales de la p\u00f3liza se establece que \u2018la compa\u00f1\u00eda otorga el presente seguro bajo la garant\u00eda otorgada por el tomador de que durante su vigencia, no se introducir\u00e1n modificaciones al contrato afianzado por la presente p\u00f3liza, sin el consentimiento expreso de la compa\u00f1\u00eda. En caso contrario el seguro terminar\u00e1 autom\u00e1ticamente desde el momento en que se haya introducido la modificaci\u00f3n\u2019\u201d, circunstancia \u00e9sta que Seguros Caribe S.A. \u201cpuso de presente en la comunicaci\u00f3n de fecha 19 de junio de 1989\u201d enviada por ella \u201ca la Representante Legal de Inversiones Velar Ltda., lo que no fue tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, a pesar de que dio por sentado que las partes modificaron el contrato, por virtud de la escritura atr\u00e1s referida, y pese a que, adem\u00e1s, en el proceso \u201cno se demostr\u00f3 que Seguros Caribe hubiera consentido en la modificaci\u00f3n del contrato de suministro inicialmente celebrado\u201d (fl. 13, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales equivocaciones, asever\u00f3 el casacionista, condujeron al fallador de segundo grado a considerar que \u201cSeguros Caribe S.A. es responsable por el incumplimiento del contrato de suministro\u201d, lo que condujo a que se le condenara a \u201cpagar a la demandante la suma de $45.292.200.oo junto con sus intereses a la tasa del 18% anual\u201d, condena que, impuesta en la primera instancia, fue confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, prosigui\u00f3 la censura, como consecuencia de los errores de hecho aludidos, en lugar de declarar la terminaci\u00f3n del contrato de seguro \u201cdesde el momento de la infracci\u00f3n de la garant\u00eda al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, el Tribunal consider\u00f3 vigente dicho contrato y conden\u00f3 a Seguros Caribe S.A. al pago a la demandante de $45.292.200.oo junto con sus intereses a la tasa del 18% anual, con lo que, adem\u00e1s, quebrant\u00f3 lo preceptuado por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, norma seg\u00fan la cual \u201cun contrato legalmente celebrado es ley para las partes\u201d (fl. 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, afirm\u00f3 la recurrente que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en error de hecho por el Tribunal al examinar la p\u00f3liza de seguros a que se viene haciendo referencia, por cuanto no se tuvo \u201cen cuenta que en las condiciones generales\u201d de esa p\u00f3liza, se pact\u00f3 que \u201cel valor asegurado responde de los perjuicios derivados del incumplimiento de la totalidad del contrato\u201d, circunstancia \u00e9sta que \u201cllev\u00f3 al Tribunal a considerar equivocadamente que \u2018lo que origina la declaratoria de responsabilidad (de Seguros Caribe S.A.) no es el incumplimiento del contrato de seguro sino de suministro, y que la entidad aseguradora al ser garante de las obligaciones adquiridas y no cumplidas por la sociedad asegurada respecto de dicho contrato de suministro, est\u00e1 llamada a cubrir el importe garantizado\u2019\u201d (fl. 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, sostuvo la censura que en el proceso no se encontraban demostrados los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada, por lo que, en su criterio, \u201cSeguros Caribe S.A. no podr\u00eda haber sido condenada al pago de suma alguna por concepto de capital o intereses\u201d (fl. 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la aseguradora que en las condiciones generales de la p\u00f3liza se estableci\u00f3, en cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, que \u00e9ste se har\u00eda \u201cdespu\u00e9s de la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o laudo arbitral, a elecci\u00f3n del beneficiario, que declare el incumplimiento y al recibir la compa\u00f1\u00eda la comunicaci\u00f3n escrita del beneficiario en que exija el pago, acompa\u00f1ada de una copia aut\u00e9ntica del respectivo fallo&#8230;\u201d, disposici\u00f3n contractual que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, cuya apreciaci\u00f3n respecto de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n fue equivocada, a tal punto que \u201ccondujo a que se aplicara indebidamente el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo del Comercio, y a que condenara a Seguros Caribe S.A. a pagar intereses a una tasa del 18% anual\u201d, condena esta \u00faltima que, \u201cde haberse apreciado correctamente la p\u00f3liza\u201d, no se le habr\u00eda impuesto a la compa\u00f1\u00eda (fl. 15, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces la censura casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, \u201crevocar el numeral primero de la sentencia en cuanto confirm\u00f3 los numerales 6 y 7 de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, absolver a Seguros Caribe S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra\u201d (fls. 15 y 16, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se desprende de la s\u00edntesis que se hizo de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, en lo tocante con los condignos efectos de la resoluci\u00f3n del contrato de suministro, concluy\u00f3, de una parte, que \u201ces perfectamente viable que se disponga la restituci\u00f3n de la suma por cuya equivalencia se recibieron los bienes\u201d, porque la prestaci\u00f3n primigenia consisti\u00f3 en pagar una cantidad de dinero, la que fue cancelada a trav\u00e9s de una daci\u00f3n en pago; y de la otra, que Inversiones Velar pag\u00f3 \u201cla suma de $45\u2019292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradici\u00f3n de unos inmuebles,\u2026, sin que como contraprestaci\u00f3n haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la Sociedad demandada; situaci\u00f3n que indiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante\u201d, esto es, un perjuicio que debe resarcir Naldecom y, \u201cpor efectos del afianzamiento comprometido, por la Entidad aseguradora llamada en garant\u00eda\u201d (fls. 14 y 16, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de las dos censuras formuladas por la sociedad recurrente, se deduce que el eje central de las acusaciones est\u00e1 cimentado sobre el argumento consistente en que, en desarrollo de la daci\u00f3n en pago que le hizo Inversiones Velar a Naldecom, la obligaci\u00f3n original de la demandante de pagar por el suministro una suma de dinero, \u201cfue cancelada mediante la transferencia de unos bienes inmuebles, por modificaci\u00f3n del contrato celebrado\u201d (se subraya, fls. 7 y 12, cdno. 5). Para el impugnante, entonces, la daci\u00f3n aludida produjo \u2013de alguna manera- una mutaci\u00f3n en el contrato de suministro que las partes hab\u00edan acordado, de donde colige, si ello fue as\u00ed, que la resoluci\u00f3n de este \u00faltimo negocio jur\u00eddico traduc\u00eda, de un lado, la restituci\u00f3n de los bienes que se recibieron en virtud de la daci\u00f3n: inmuebles, no del dinero que originalmente se hab\u00eda pactado a t\u00edtulo de precio o contraprestaci\u00f3n, y del otro, que por haberse modificado el contrato en cuesti\u00f3n sin el previo asentimiento de la aseguradora, se pretermiti\u00f3 la cl\u00e1usula de garant\u00eda (condici\u00f3n No. 5 de la p\u00f3liza), lo que, de contera, produjo la terminaci\u00f3n del contrato de seguro, motivo por el cual no era posible condenar a la compa\u00f1\u00eda de seguros al pago de la indemnizaci\u00f3n resultante de la ocurrencia del siniestro y de los intereses por la no cancelaci\u00f3n oportuna de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, en suma, los ataques de la sociedad impugnante parten de dos presupuestos, a saber: el primero, que a la resoluci\u00f3n del contrato de suministro le debi\u00f3 seguir la obligaci\u00f3n de la sociedad demandada de \u201crestituir los bienes inmuebles que la demandante le hab\u00eda entregado\u201d (fl. 8, cdno. 5); y la segunda, que la daci\u00f3n en pago implic\u00f3 necesariamente una modificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que le dio origen a la prestaci\u00f3n que a trav\u00e9s de aquella se solucion\u00f3, aspecto \u00e9ste en el que, en puridad, difieren el Tribunal y el casacionista, pues para aquel \u201cno resulta afortunada la aseveraci\u00f3n del recurrente, en el sentido de que la obligaci\u00f3n consist\u00eda en la tradici\u00f3n de bienes\u201d, agregando que \u201csi la prestaci\u00f3n primigenia consist\u00eda en pagar una suma de dinero, la entrega de bienes por valor equivalente fue la forma que las partes convinieron para cancelar dicha cantidad de dinero\u201d (se subraya, fl. 14, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de tales acusaciones, el casacionista arriba a la conclusi\u00f3n de que no se pod\u00eda condenar a la aseguradora, \u201cpuesto que con la restituci\u00f3n de los inmuebles la demandante quedaba perfectamente indemne\u201d y, adem\u00e1s, \u201cno estaba demostrada la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, es decir, \u201clos perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada\u201d (fls. 10, 11 y 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la misi\u00f3n de la primera censura fue establecer que la aseguradora no pod\u00eda ser condenada a pagarle a la sociedad demandante suma alguna por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de suministro, porque la restituci\u00f3n material de los bienes dados en pago cumpl\u00eda ese prop\u00f3sito, para el buen \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, no bastaba con poner de presente el error jur\u00eddico del Tribunal al deducir los efectos de la declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n de este \u00faltimo contrato, por superlativo que fuera, sino que era necesario demostrar, suficientemente, que el juzgador tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al encontrar acreditado un da\u00f1o generado por la infracci\u00f3n del aludido negocio. Expresado de otra manera, para que la censura fuera completa, era indispensable atacar \u2013en su real extensi\u00f3n- las dos conclusiones del ad quem a este respecto, tanto la que habilita el reconocimiento de perjuicios compensatorios a t\u00edtulo de \u201cprestaciones mutuas o rec\u00edprocas\u201d y por concepto de \u201crestituci\u00f3n del equivalente de los bienes entregados como precio del suministro\u201d (fls. 14 y 16, cdno. 4), como la que encuentra probado el perjuicio sufrido por la sociedad demandante, en s\u00ed mismo considerado, bajo el entendido de que \u00e9ste se configura por el precio de la daci\u00f3n en pago efectuada para cancelar el valor del contrato de suministro, \u201csin que como contraprestaci\u00f3n haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la sociedad demandada\u201d, todo de conformidad con el dictamen pericial que fue rendido dentro del proceso (fl. 16, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, entonces, no obstante el denodado esfuerzo argumentativo que la parte recurrente hizo en el primer cargo para demostrar que, en el caso de la resoluci\u00f3n del contrato de suministro, lo procedente era ordenar la restituci\u00f3n de los bienes que fueron transferidos en daci\u00f3n en pago y no la cancelaci\u00f3n de dinero, tesis que, in abstracto, luce coherente, am\u00e9n que ajustada a lo reglado en los art\u00edculos 1544 y 1546 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 870 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, no propiamente por la tipolog\u00eda del contrato \u2013de tracto o ejecuci\u00f3n sucesiva (G.J. LVII, p\u00e1g. 604; XL, p\u00e1g. 391 y LXXX, p\u00e1g. 55)- como por la naturaleza de las prestaciones nacientes para el suministrante en esa relaci\u00f3n negocial \u2013cuyos efectos no se pueden borrar una vez ejecutadas-, de suerte que si ellas no se han cumplido, es posible demandar la resoluci\u00f3n \u2013y no la terminaci\u00f3n- con efectos retroactivos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1548 del C\u00f3digo Civil (G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 107), encuentra la Corte que, atendidas las especiales y particulares exigencias del recurso de casaci\u00f3n, por antonomasia dispositivo y extraordinario, dicha censura, as\u00ed se la integre o articule con la acusaci\u00f3n que se hace en el segundo cargo en cuanto a la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios (arts. 1077 C.Co. y 177 C.P.C.), adem\u00e1s de no tornarse completa \u2013en consideraci\u00f3n a que no cuestiona todos los fundamentos expuestos en el fallo para establecer el da\u00f1o, concretamente el alusivo a la \u201cdesmejora patrimonial\u201d sufrida por el demandante-, en estricto sentido se encuentra hu\u00e9rfana de demostraci\u00f3n, requisito este que, en la esfera casacional, reclama el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso \u2013as\u00ed como en este punto espec\u00edfico- la censura, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que si en las condiciones generales de la p\u00f3liza se estableci\u00f3 que \u201cel valor asegurado responde de los perjuicios derivados del incumplimiento\u201d, no pod\u00eda el Tribunal imponer una condena sobre la base de que \u201clo que origina la declaratoria de responsabilidad (de Seguros Caribe S.A.) no es el incumplimiento del contrato de seguro sino de suministro\u201d, motivo por el cual si la entidad aseguradora es \u201cgarante de las obligaciones adquiridas y no cumplidas por la sociedad asegurada respecto de dicho contrato de suministro, est\u00e1 llamada a cubrir el importe garantizado\u201d (fl. 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede soslayarse que para el ad quem, como \u201cla sociedad demandante cancel\u00f3 la suma de $45\u2019292.200,oo a que estaba obligada dentro del contrato de suministro, mediante la tradici\u00f3n de unos bienes inmuebles,\u2026, sin que como contraprestaci\u00f3n haya recibido los bienes que estaba obligada a entregar la Sociedad demandada\u201d, esta situaci\u00f3n, a su juicio, \u201cindiscutiblemente constituye una desmejora patrimonial para la demandante y que en consecuencia debe ser restablecida por la parte infractora del contrato, y por efectos del afianzamiento comprometido, por la Entidad aseguradora llamada en garant\u00eda\u201d (se subraya, fl. 16, cdno. 4), argumentaci\u00f3n que, en el plano jur\u00eddico, se encuentra a tono con el confesado e inquebrantable prop\u00f3sito garantista o tuitivo que asiste al seguro de cumplimiento, destinado a asegurar la satisfacci\u00f3n oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jur\u00eddico, lato sensu, de suerte que si el contratista \u201cafianzado\u201d o garantizado no lo hace, in concreto, deber\u00e1 la compa\u00f1\u00eda aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecuci\u00f3n prestacional, merced a su indiscutido car\u00e1cter reparador, sin perjuicio de lo regulado por el art\u00edculo 1110 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, el cometido del seguro de cumplimiento no es otro que el de \u201cgarantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento \u2013o en \u2018la eventualidad del incumplimiento del deudor\u2019, el asegurador toma a su cargo \u2018hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada\u2019\u201d (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como el casacionista \u2013en lo tocante con el t\u00f3pico de los perjuicios- no cuestion\u00f3 directa o frontalmente la conclusi\u00f3n del sentenciador seg\u00fan la cual, la cuant\u00eda de aquellos correspond\u00eda al precio de la daci\u00f3n en pago, ni se ocup\u00f3 de se\u00f1alar en qu\u00e9 se hab\u00eda equivocado espec\u00edficamente el Tribunal en este puntual aspecto, ni de resaltar la evidencia y trascendencia del yerro enrostrado, limit\u00e1ndose a exponer una opini\u00f3n probatoria enderezada a pregonar \u201cque no estaban demostrados en el proceso los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad demandada\u201d (se subraya, fls. 11 y 14, cdno. 5) \u2013criterio respetable pero ayuno de apoyatura dentro del marco de la censura-, debe la Corte, entonces, desestimar la acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque no se demostr\u00f3 que el sentenciador de segundo grado, en este aspecto, se hubiere equivocado, sino tambi\u00e9n porque, en rigor, la censura es incompleta, toda vez que \u2013se insiste- no se atac\u00f3, ni desarroll\u00f3, rectae v\u00eda, el argumento medular del sentenciador, quien consider\u00f3 que existi\u00f3 una \u201cdesmejora patrimonial\u201d para la sociedad demandante, como resultado del pago que le hizo a Naldecom de la suma de $45\u2019292.200, siendo esta reflexi\u00f3n toral, a la par que suficiente para preservar la integridad del fallo en lo atinente a la prueba del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo primero no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al segundo cargo y, en particular, en lo atinente a la acusaci\u00f3n de haberse dejado de apreciar algunas de las cl\u00e1usulas del contrato de seguro: la quinta, relacionada con la garant\u00eda de no introducir modificaciones al contrato de suministro sin el consentimiento de la aseguradora; y la decimotercera, en cuanto estableci\u00f3 unos requisitos probatorios para el pago de la indemnizaci\u00f3n (fl. 149, cdno. 1), es preciso detenerse en cada uno de tales aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la cl\u00e1usula de garant\u00eda, cabe destacar, ab initio, que la censura \u2013en puridad- no se aviene a lo relatado por el fallador de segundo grado, pues ella est\u00e1 cimentada en que el Tribunal admiti\u00f3 que \u201clas partes modificaron el contrato\u201d de suministro, en el sentido de que el precio ya no consist\u00eda en dinero, sino en la transferencia de unos bienes inmuebles (fl. 13, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para el sentenciador en comento \u201cla entrega de bienes por valor equivalente fue la forma que las partes convinieron para cancelar dicha cantidad de dinero\u201d; es decir, en su entender se trat\u00f3 de una daci\u00f3n en pago que, stricto sensu, no modific\u00f3 el negocio jur\u00eddico de suministro. Tanto es as\u00ed, que el juzgador descart\u00f3 expresamente un alegato similar propuesto en la segunda instancia por la aseguradora, afirmando que \u201cno resultaba afortunada la aseveraci\u00f3n de la recurrente en el sentido que la obligaci\u00f3n consist\u00eda en la tradici\u00f3n de los bienes, y que en consecuencia la restituci\u00f3n debi\u00f3 consistir en dichos bienes y no en dinero\u201d. Por eso la restituci\u00f3n, precis\u00f3 el ad quem, puede hacerse por \u201cla suma por cuya equivalencia se recibieron los bienes\u201d (se subraya, fl. 14, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no incurri\u00f3 el Tribunal en la equivocaci\u00f3n que la atribuye la censura, pues si las partes no introdujeron modificaciones al contrato de marras que alteraran su estructura esencial (sustrato tipol\u00f3gico), rectamente entendido, no hab\u00eda lugar a decretar la terminaci\u00f3n del contrato de seguro \u2013o por lo menos entenderlo terminado-, al amparo del inciso final del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, a pretexto de que en las condiciones generales de la p\u00f3liza se estableci\u00f3 que \u201cLa Compa\u00f1\u00eda otorga el presente seguro bajo la garant\u00eda otorgada por el Tomador de que durante su vigencia, no se introducir\u00e1n modificaciones al contrato afianzado por la presente p\u00f3liza, sin el consentimiento expreso de la Compa\u00f1\u00eda\u201d (fl. 149, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar que, en cualquier caso, la acusaci\u00f3n tampoco deviene pr\u00f3spera si se pretende atribuir a la daci\u00f3n en pago una consecuencia \u2013irremediablemente- modificatoria del negocio jur\u00eddico genitor de la obligaci\u00f3n que de esa espec\u00edfica manera, en punto tocante con el deber de prestaci\u00f3n radicado en cabeza del suministrado, se solucion\u00f3, porque si bien esa peculiar figura traduce que el acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligaci\u00f3n primigenia, una cosa distinta de la debida (inc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para as\u00ed finiquitar el v\u00ednculo obligacional (aliud pro alio), no puede afirmarse categ\u00f3ricamente y sin hesitaci\u00f3n de especie alguna, que por tal raz\u00f3n se sustituy\u00f3 \u2013de ra\u00edz- la obligaci\u00f3n originaria por otra creada ex novo (aut\u00f3noma y sustantiva), como quiera que los actos ulteriores que se realicen solvendi causa, no tienen la virtualidad de hacer mutar \u2013de por s\u00ed- las obligaciones cuya existencia, justamente, les sirven de presupuesto (gen\u00e9tico y funcional) y justificaci\u00f3n (ratio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase que la jurisprudencia y la doctrina \u2013vern\u00e1cula y for\u00e1nea-, al pretender explicar la intrincada naturaleza jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago, no le atribuyen, en todos los casos o en forma indefectible, el efecto se\u00f1alado, en consideraci\u00f3n a que le han reconocido una fundamentaci\u00f3n variopinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed, en obsequio a la brevedad, como se la ha asimilado \u2013con matices- a una compraventa (Pothier, Troplong, Laurent)2, en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensaci\u00f3n la deuda que el vendedor tiene a su cargo (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novaci\u00f3n objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill)3, en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituy\u00e9ndose por otra (arts. 1687 y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona \u2013ah\u00ed s\u00ed- con la ejecuci\u00f3n de la nueva prestaci\u00f3n debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago (Somarriva, De Segogne)4, pues se est\u00e1 dando cumplimiento a la obligaci\u00f3n adquirida, s\u00f3lo que -con la aquiescencia del acreedor- de manera diversa (inc. 2 art. 1627 ib.); o como un acto complejo \u2013o mixto- que participa, en tal virtud, de algunas de las caracter\u00edsticas de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weill-Terr\u00e9 y L\u00e9oty), toda vez que, por v\u00eda de ejemplo, al igual que la compraventa, la daci\u00f3n es t\u00edtulo traslaticio de dominio, asemej\u00e1ndose tambi\u00e9n a la novaci\u00f3n por cambio de objeto, puesto que en ambas var\u00eda la prestaci\u00f3n; y, finalmente, se la ha entendido como un modo aut\u00f3nomo y, de suyo, sustantivo de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeliuk, Catala, Barrios y Valls), el que presupone un acuerdo seg\u00fan el cual se habilita al deudor para que, ex profeso, satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene como su equivalente \u2013para todos los efectos-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las anteriores posturas, puede sostenerse v\u00e1lidamente que es aquella que identifica en la daci\u00f3n en pago una novaci\u00f3n por cambio de objeto, la que comportar\u00eda \u2013en estrictez- la modificaci\u00f3n del contrato de suministro, mejor a\u00fan, de una de las obligaciones que de \u00e9l fluyeron, puesto que esta tesis supondr\u00eda una sustituci\u00f3n de cara a la obligaci\u00f3n originaria. Sin embargo, varias objeciones cabe formular contra esta posici\u00f3n \u2013considerada por muchos como artificiosa, pues presupone que la nueva obligaci\u00f3n ha sobrevivido siquiera un momento-, como quiera que, de una parte, no se puede soslayar el hecho de que en la daci\u00f3n existe \u00e1nimus solvendi, mientras que la novaci\u00f3n reclama necesariamente un \u00e1nimus novandi (art. 1693 C.C.) y, de la otra, que en la primera el acreedor, previo acuerdo con su deudor, renuncia a exigir la prestaci\u00f3n debida primitivamente \u2013no a la acci\u00f3n de cobro- a cambio de un objeto diferente, al paso que en la segunda las partes, ex voluntate, desean crear \u2013y de hecho crean- un nuevo v\u00ednculo obligacional para reemplazar o sustituir al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, hay que reconocer que buena parte de los militantes de la escuela decimon\u00f3nica de la Ex\u00e9gesis, otrora consideraron que la daci\u00f3n en pago implicaba una novaci\u00f3n por cambio de objeto \u2013tesis que tambi\u00e9n abrig\u00f3 la Corte en el pasado-, entendiendo encontrar soporte para su postura en el art\u00edculo 2038 de la codificaci\u00f3n francesa, cuyo equivalente en Colombia es el art\u00edculo 2407, el que literalmente establece que \u201cSi el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque despu\u00e9s sobrevenga evicci\u00f3n del objeto\u201d. Empero, esta disposici\u00f3n, que no&nbsp; se erige en&nbsp; regla&nbsp; general o inmutable trat\u00e1ndose&nbsp; de&nbsp; garant\u00edas&nbsp; \u2013pues&nbsp; no se encuentra una similar en materia de hipoteca, s\u00f3lo para citar un ejemplo-, m\u00e1s parece responder al principio seg\u00fan el cual, nadie puede ser perjudicado por el hecho de otro (nemo ex alterius facto praegravari debet), en este caso el acreedor de la obligaci\u00f3n afianzada, motivo por el cual la responsabilidad del fiador no puede quedar comprometida por un acto que aquel no estaba obligado a aceptar. M\u00e1s a\u00fan, como sucede con cualquier norma que pertenezca a una codificaci\u00f3n, no es aconsejable apreciar dicho precepto al margen de normas que, en la legislaci\u00f3n civil patria, inspirada en el entendimiento que a este respecto tuvo don Andr\u00e9s Bello, consagran impl\u00edcitamente la daci\u00f3n en pago como instituci\u00f3n aut\u00f3noma, es decir, con autogobierno propio, como se advierte en los art\u00edculos 1562 (sobre obligaciones facultativas); 1627 inciso 2\u00ba (que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cosa distinta de la que se le deba) y 1971 ordinal 2\u00ba (que excluyen la hip\u00f3tesis de la daci\u00f3n del beneficio de retracto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se agrega que, si bien es cierto, trat\u00e1ndose de novaci\u00f3n, es regla general que las garant\u00edas de la deuda primitiva no pasan a la nueva (arts. 1701 y 1706 C.C.), postulado que armoniza con el hecho de que la fianza se extingue irrevocablemente cuando existe daci\u00f3n en pago (art. 2401 ib.), ello no fuerza concluir que las partes, por gracia de \u00e9sta, han novado la obligaci\u00f3n, paralogismo que se devela f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que la novaci\u00f3n no puede presumirse, merced a la plausible, am\u00e9n que certera exigencia de que exista en ambas partes el \u00e1nimo de novar (art. 1693 ib.). Por el contrario, bien analizada la datio in solutum, resulta innegable&nbsp; -en un plano real\u00edstico- que el prop\u00f3sito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligaci\u00f3n, no a crear una nueva \u2013para- que inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no est\u00e1 en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acu\u00f1a una daci\u00f3n en pago. Tanto es as\u00ed, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el v\u00ednculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que \u201cla daci\u00f3n en pago no se perfecciona sino por la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sustitutiva, desde luego acompa\u00f1ada del \u00e1nimo rec\u00edproco de extinguir la obligaci\u00f3n preexistente entre las partes\u201d, de suerte que, como bien ha sido realzado, \u201cmal puede pensarse que esa ejecuci\u00f3n, que constituye la esencia de la instituci\u00f3n, le d\u00e9 nacimiento a una obligaci\u00f3n nueva\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luce m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una daci\u00f3n y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u2013primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir, extinguirla, la daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera \u2013o modo- m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s espec\u00edficamente volitivo. Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n, afirma un sector de la doctrina que \u201cLa daci\u00f3n en pago es una convenci\u00f3n en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente diversa del pago\u201d6, agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico, que se constituye en un \u201cmodo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo de pago a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que el Tribunal, acertadamente, hubiere se\u00f1alado que, en el caso in examine, la obligaci\u00f3n dineraria no fue alterada, puesto que, en su entender, lo realmente ocurrido fue que, en lugar de pagarse la suma debida en dinero efectivo, se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n \u201cmediante la daci\u00f3n de unos inmuebles por valor equivalente\u201d, conforme aparece aceptado por las partes (se subraya, fls. 116 y 144, ib., contestaci\u00f3n al hecho 1.3), tal como se reconoci\u00f3 en la sentencia de primer grado en el numeral 2o. de su parte resolutiva (fl. 354, ib.), punto \u00e9ste que, importa reiterar, no fue objeto de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicho pronunciamiento \u2013y todo lo inherente al cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de Inversiones Velar Ltda.- no puede cuestionarse ahora en casaci\u00f3n (inc. 2 art. 369 C.P.C.), dado que este recurso qued\u00f3 limitado o restringido, a lo que el hoy recurrente discuti\u00f3 en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, a\u00fan si se aceptara \u2013s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n- la tesis de que el contrato de suministro fue realmente modificado por efecto de la ulterior daci\u00f3n en pago que celebraron suministrante y suministrado, tampoco existir\u00eda el error de hecho que se alega en el cargo segundo, consistente en que se dej\u00f3 de apreciar la cl\u00e1usula de garant\u00eda pactada en el contrato de seguro y la carta de fecha 19 de junio de 1989 enviada por Seguros Caribe al representante legal de la sociedad demandante, puesto que, en estricto sentido, la limitaci\u00f3n que impone dicha cl\u00e1usula, consistente en no introducir modificaciones \u201cal contrato afianzado por la presente p\u00f3liza, sin el consentimiento expreso de la Compa\u00f1\u00eda\u201d (No. 5 de la p\u00f3liza, fl. 149, cdno. 1), s\u00f3lo debe circunscribirse, por regla general \u2013que desde luego puede admitir excepciones, seg\u00fan las espec\u00edficas circunstancias de cada contrato-, a la obligaci\u00f3n a cargo del \u201cafianzado\u201d (art. 1061 C. de Co.), esto es, a aquella cuyo cumplimiento se garantiz\u00f3, en este caso, la que naci\u00f3 para Naldecom Ltda. de suministrar a Inversiones Velar Ltda. materiales de construcci\u00f3n de las marcas Mancesa, Corona y Pavco, as\u00ed como pintura Viniltex y cerraduras hasta por la suma de $45\u2019292.200. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello es as\u00ed, porque la referida cl\u00e1usula de garant\u00eda \u2013de ordinario- se concibe en funci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, como quiera que es precisamente el aseguramiento el que legitima a la compa\u00f1\u00eda de seguros para exigir que, sin su asentimiento, no se modifique la obligaci\u00f3n por cuya inejecuci\u00f3n puede ser llamada a responder, en la medida en que, producto de esa modificaci\u00f3n, se podr\u00eda llegar a alterar el riesgo \u2013otrora- asegurado, en clara contrav\u00eda de las situaciones f\u00e1cticas examinadas al momento de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico asegurativo, las que se erigen en uno de los fundamentos que la anim\u00f3 a contratar. De ah\u00ed que si alguna variaci\u00f3n hubiere sufrido la obligaci\u00f3n contra\u00edda por Naldecom Ltda., a espaldas de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, podr\u00eda haberse producido la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro \u2013conforme a las circunstancias-, por infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula contentiva de la garant\u00eda en menci\u00f3n. Pero como la propia censura atinadamente adujo que la obligaci\u00f3n modificada fue la que inicialmente asumi\u00f3 Inversiones Velar Ltda, esto es, la entidad suministrada y no la suministrante, no se afecta el negocio aludido por gracia de la citada estipulaci\u00f3n (No. 5) que, debe resaltarse, no puede tener el alcance de restringir la autonom\u00eda privada ni, por ende, la libertad contractual, respecto de quien, como dicha sociedad (Inversiones Velar), no es parte en el contrato de seguro, en la medida en que Naldecom Ltda. fungi\u00f3 como tomador (fl. 149, cdno. 1, art. 1037 C. de Co.), todo sin perjuicio, claro est\u00e1, de un examen panor\u00e1mico en cada asunto en particular, en orden a no generalizar, per se, la anunciada falta de incidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, lo que \u2013en l\u00ednea de principio- interesa al asegurador y, por ende, concierne al seguro contratado, stricto sensu, estriba en la parcela referente a la prestaci\u00f3n a cargo del contratista-deudor, vale decir del sujeto obligado de cara al titular del derecho crediticio, y no en la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual in extenso, en atenci\u00f3n a que el riesgo en comento ata\u00f1e privativamente al deber de prestaci\u00f3n de una de las partes en el contrato: el deudor de la obligaci\u00f3n garantizada en desarrollo del seguro.&nbsp; Por ello es por&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; la&nbsp; prenotada cl\u00e1usula de&nbsp; garant\u00eda ( No. 5), en sana y constructiva l\u00f3gica, se itera,&nbsp; debe&nbsp; ser interpretada&nbsp; en el sentido&nbsp; de&nbsp; referirla&nbsp; \u00fanicamente&nbsp; al sujeto \u201cafianzado\u201d (arts. 1620 y 1621 C.C.), en el caso que detiene la atenci\u00f3n de la Corte, Naldecon Ltda., pues una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su d\u00e9bito, inicialmente, podr\u00eda aparejar una alteraci\u00f3n del estado del riesgo objeto del seguro contratado, en la hip\u00f3tesis de que se concluya que tal instituci\u00f3n, ciertamente, tiene injerencia en el apellidado \u201cseguro de cumplimiento\u201d, cuya naturaleza jur\u00eddica, en el derecho nacional y comparado, se sabe, es asaz controvertida, t\u00f3pico \u00e9ste ajeno y, de suyo, extra\u00f1o a la controversia que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, no se puede afirmar que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar la p\u00f3liza de seguro, o que, objetivamente considerada, le cercen\u00f3 su contenido (cl\u00e1usula quinta), dado que, se repite, el contrato de suministro, en s\u00ed mismo considerado (in globo), no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n, concretamente en lo que ata\u00f1e al d\u00e9bito a cargo de Naldecom Ltda., la suministrante \u2013y a su turno sociedad \u201cafianzada\u201d-, ratio del seguro de cumplimiento contratado en su oportunidad. Tanto es as\u00ed, que en la car\u00e1tula de la respectiva p\u00f3liza, se acot\u00f3 que su objeto consist\u00eda en \u201cGarantizar el cumplimiento del contrato firmado por las partes,\u2026referente al suministro de materiales de construcci\u00f3n de las siguientes marcas: Mancesa, Corona, Pavco, Pintura, Viniltex y Cerraduras\u201d (Se subraya, fl. 149, cdno. 1), obviamente en cabeza de Naldecon, lo que corrobora la demarcaci\u00f3n o delimitaci\u00f3n ex contractu realizada frente a una de las prestaciones emergentes del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n: la referente al suministrante-tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como la prestaci\u00f3n de dar a cargo de Naldecon Ltda, no fue trocada o alterada, como se examin\u00f3, mal puede invocarse la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de garant\u00eda, tanto m\u00e1s cuanto que lo que se habr\u00eda modificado, seg\u00fan el recurrente y como se apreci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, ser\u00eda el objeto de la obligaci\u00f3n de Inversiones Velar Ltda, la entidad suministrada, am\u00e9n que titular del inter\u00e9s asegurado (acreedora), cambio \u00e9ste que, de haberse efectuado, merced a los antecedentes y razonamientos ya historiados, resultar\u00eda inane en el sub lite y, por contera, ayuno de virtualidad respecto de la relaci\u00f3n asegurativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cualquier caso, como el Tribunal acert\u00f3 al considerar que las partes no introdujeron modificaciones al contrato de marras que alteraran su estructura esencial (sustrato tipol\u00f3gico), rectamente entendido, puesto que la daci\u00f3n en pago tan solo signific\u00f3 la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad demandante, no hab\u00eda lugar a decretar la terminaci\u00f3n del contrato de seguro \u2013o por lo menos entenderlo terminado-, al amparo del inciso final del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, con el pretexto de la transcrita cl\u00e1usula de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta ocuparse del reproche relacionado con la supuesta inobservancia de la cl\u00e1usula del contrato de seguro seg\u00fan la cual, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u201cse har\u00e1 despu\u00e9s de la ejecutoria del fallo judicial, administrativo, laudo arbitral, a elecci\u00f3n del BENEFICIARIO, que declare el incumplimiento y al recibir LA COMPA\u00d1\u00cdA la comunicaci\u00f3n escrita del BENEFICIARIO en que exija el pago, acompa\u00f1ada de una copia aut\u00e9ntica del respectivo fallo\u201d(Se subraya, fl. 149, cdno. 1), disposici\u00f3n de estirpe negocial que, a juicio del recurrente, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, provocando \u2013sin raz\u00f3n- que se condenara a la aseguradora a pagar intereses por una mora que no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto, delanteramente, basta decir que, al contrario de lo que se esgrime, el juzgador s\u00ed tuvo en cuenta dicha cl\u00e1usula de la p\u00f3liza, s\u00f3lo que estim\u00f3 que \u201cla Compa\u00f1\u00eda de Seguros est\u00e1 obligada a pagar dentro del t\u00e9rmino legal, una vez se le presente la respectiva reclamaci\u00f3n, en el evento de no haber sido validamente objetada, y no hasta que exista sentencia que disponga dicho pago, como lo pretende la Aseguradora apelante\u201d (Se subraya, fl. 15, cdno. 4). Por ello sostuvo que \u201ces indudable que al no pagar el siniestro, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 1080 del C. de Co., qued\u00f3 incursa en mora, acarre\u00e1ndole la consecuencia de pagar intereses de conformidad con lo establecido en la norma citada\u201d (fl. 16, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego la prueba supuestamente omitida \u2013in toto- s\u00ed fue contemplada por el Tribunal, sin que por el hecho de haberle negado eficacia se configure error de hecho, toda vez que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad quem, no obedeci\u00f3 tanto a la apreciaci\u00f3n objetiva sobre el medio de prueba, como a la recta inteligencia que le dio a la norma sustancial llamada a resolver, en el plano jur\u00eddico, esta puntual controversia, raz\u00f3n por la cual el ataque debi\u00f3 perfilarse por la v\u00eda directa, en la medida en que si alguna equivocaci\u00f3n existi\u00f3, habr\u00eda ocurrido en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las disposiciones llamadas a definir la controversia, con independencia de las conclusiones f\u00e1cticas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan haciendo a un lado esta observaci\u00f3n de \u00edndole t\u00e9cnica, la Sala estima que no se equivoc\u00f3 el sentenciador en el juicio que hizo, pues de conformidad con los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a\u00fan antes de la modificaci\u00f3n que a este \u00faltimo le introdujo el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, el asegurado o beneficiario pod\u00eda -y puede-, seg\u00fan el caso, acreditar la ocurrencia del siniestro y, por ende, demostrar la pervivencia de su derecho, en forma judicial o extrajudicial. Ninguna de tales disposiciones, acorde con los postulados tuitivos que inspiran la moderna legislaci\u00f3n atinente a la relaci\u00f3n aseguradora, establece -ni establec\u00eda- una restricci\u00f3n probatoria, la que no era -ni es- posible fijar ex contractu, como quiera que por mandato del art\u00edculo 1162 de la codificaci\u00f3n mercantil patria, reflejo de la inequ\u00edvoca tendencia internacional de morigerar el radio de acci\u00f3n de la autonom\u00eda privada mediante el expediente de considerar imperativas a un apreciable n\u00famero de preceptos que gobiernan la aludida relaci\u00f3n negocial \u2013por lo menos de cara a una determinada tipolog\u00eda de riesgos: de masa-, el contenido del referido art\u00edculo 1080 s\u00f3lo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, como ya se preve\u00eda antes de la reforma aludida, concretamente desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio en el a\u00f1o 1971 (Decreto 410). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si ello es as\u00ed, no err\u00f3 el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez hab\u00eda condenado a la compa\u00f1\u00eda de seguros a pagar intereses moratorios desde el 5 de julio de 1989 (la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el 11 de abril anterior, fls. 152 y 153, cdno. 1), bajo la consideraci\u00f3n de que no era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de cl\u00e1usulas restrictivas, como la aqu\u00ed invocada por la censura (fl. 149, ib.) -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislaci\u00f3n comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 899 del C. de Co., hoy ineficaces seg\u00fan el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), en concordancia con el inciso 2\u00ba del&nbsp; numeral 4\u00ba del art\u00edculo 98 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los art\u00edculos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera \u201cpor su naturaleza\u201d, y la segunda porque expresamente as\u00ed lo establece el art\u00edculo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulaci\u00f3n negocial, habida cuenta que los obliga \u2013y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple anotar que trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos concluidos y desarrollados a trav\u00e9s de la adhesi\u00f3n a condiciones generales de contrataci\u00f3n, como \u2013por regla- sucede con el de seguro, la legislaci\u00f3n comparada y la doctrina universal, de tiempo atr\u00e1s, han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para \u201cexcluir aquellas cl\u00e1usulas que sirven para proporcionar ventajas ego\u00edstas a costa del contratante individual\u201d (Lukes)8. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal prop\u00f3sito, por v\u00eda de ejemplo, se promulgaron normas por la Comunidad Europea (Directiva 93\/13 de 5 de abril de 1993 sobre cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores), que tambi\u00e9n se encuentran incorporadas, a nivel interno, en los derechos alem\u00e1n (ley de 9 de dic\/76), luxemburgu\u00e9s (ley 25\/83), italiano (art. 1469 bis y ss. C.C.), franc\u00e9s (ley 95\/96), espa\u00f1ol (ley 7\/98) y, en similar sentido -adem\u00e1s-, en las legislaciones brasile\u00f1a (art. 51 CDC), paraguaya (art. 691 C.C.), argentina (art. 37 Ley 24.240 y el Decreto 1798\/94), e&nbsp; igualmente&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; colombiana, circunscrita \u00e9sta a los contratos de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 133 ley 142\/94), legislaciones en las cuales, de ordinario, se advierten como caracter\u00edsticas arquet\u00edpicas de las cl\u00e1usulas abusivas \u2013primordialmente-: a) que su negociaci\u00f3n no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, la calificaci\u00f3n de abusiva, leonina o vejatoria -entre otras denominaciones m\u00e1s enderezadas a relievar el resquebrajamiento o erosi\u00f3n de la justicia contractual- de una cl\u00e1usula que, como la aqu\u00ed colacionada, impone al asegurado o beneficiario la carga de probar su derecho de una manera espec\u00edfica -o tarifaria-, limitando por esta v\u00eda indebidamente los diversos medios de prueba a su disposici\u00f3n, en contra de la preceptiva legal imperante, responde, preponderantemente, al hecho de que ella socava el equilibrio prestacional que, en l\u00ednea de principio, debe existir en todo contrato, en la medida en que agrava -sin contrapartida- las condiciones en que aquellos pueden solicitar del asegurador que cumpla con su obligaci\u00f3n de \u201cpagar el siniestro\u201d, concretamente como corolario de la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia o materializaci\u00f3n del riesgo asegurado (onus probandi). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha exigencia restrictiva, in concreto, provoca una inequitativa y de paso inconsulta dilaci\u00f3n en el cumplimiento del deber de prestaci\u00f3n a cargo del asegurador, desnaturalizando as\u00ed la inocultable teleolog\u00eda bienhechora reconocida universalmente al contrato de seguro, pues si de este negocio jur\u00eddico emana la obligaci\u00f3n condicional de la entidad aseguradora (nral. 4 art. 1045, en concordancia con el art. 1054 del C. Co., en lo pertinente), ocurrido el siniestro, en virtud de la realizaci\u00f3n del referido riesgo asegurado (arts. 1054 y 1072 ib.), surge \u2013in actus- la obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9sta de satisfacer la prestaci\u00f3n asegurada (art. 1080 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo abusivo -o desp\u00f3tico- de este tipo de cl\u00e1usulas \u2013que pueden estar presentes en cualquier contrato y no s\u00f3lo en los de adhesi\u00f3n o negocios tipo-, se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en aquellas disposiciones \u2013de naturaleza volitiva y por tanto negocial- a las que se adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de controvertirlas, en la medida en que han sido predise\u00f1adas unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio \u2013por regla general- para su negociaci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, en caso de preterirse el equilibrio contractual, no solo se utiliza impropiamente un esquema v\u00e1lido -y hoy muy socorrido- de configuraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, en el que no obstante que \u201cel adherente no manifieste una exquisita y plena voluntad sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema de aceptar todo el contrato o renunciar al bien o al servicio\u201d, en cualquier caso, \u201cno puede discutirse que existe voluntad contractual\u201d, o que ese acto no revista \u201cel car\u00e1cter de contrato\u201d10, sino que tambi\u00e9n abusa de su derecho y de su espec\u00edfica posici\u00f3n, de ordinario dominante o prevalente, en franca contrav\u00eda de los derechos de los consumidores (arts. 78, 95 nral. 1\u00ba y 333 inc. 4\u00ba C. Pol. y dem\u00e1s disposiciones concordantes), eclipsando al mismo tiempo el pot\u00edsimo axioma de la buena fe, dada la confianza que el tomador -consumidor, lato sensu- deposita en un profesional de la actividad comercial, al que acude para trasladarle -figuradamente- un riesgo por el que ha de pagarle una prima (art. 1037 C. de Co.), en la seguridad de que si el suceso incierto configurativo del riesgo asegurado se materializa, esto es, cuando \u00e9ste muda su condici\u00f3n ontol\u00f3gica (in potencia a in actus), el asegurador asumir\u00e1 las consecuencias&nbsp; econ\u00f3micas o patrimoniales&nbsp; desfavorables&nbsp; que&nbsp; de \u00e9l deriven,&nbsp; pues&nbsp; esta&nbsp; es&nbsp; su \u201cexpectativa objetivamente razonable\u201d, como lo ense\u00f1an determinados autores, la que precisamente sirvi\u00f3 de b\u00e1culo para contratar el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la doctrina especializada haya calificado como abusiva -y de indiscutida inclusi\u00f3n en las llamadas \u201clistas negras\u201d, contentivas de las estipulaciones que, in radice, se estiman vejatorias-, aquella cl\u00e1usula que \u201cfavorece excesiva o desproporcionalmente la posici\u00f3n contractual del predisponente y perjudica inequitativa y da\u00f1osamente la del adherente\u201d, entre las cuales se encuentra \u201cLa limitaci\u00f3n indebida de los medios de prueba o los pactos que modifiquen la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba conforme al derecho aplicable\u201d11 (Se subraya), restricci\u00f3n objetiva que en el caso sometido a escrutinio de la Sala, se \u201cacord\u00f3\u201d en la cl\u00e1usula 13 de las condiciones generales del seguro de cumplimiento tomado por la sociedad demandada, al estipularse como \u00fanica manera de probar el siniestro, la copia aut\u00e9ntica de la sentencia o del laudo arbitral ejecutoriado, que declare el incumplimiento del afianzado (fl. 149, cdno. 1), lo que significa, lisa y llanamente, que a trav\u00e9s de esa aludida \u2013y cuestionada- cl\u00e1usula, se modific\u00f3 un precepto de car\u00e1cter imperativo, en perjuicio del asegurado-beneficiario, lo cual tampoco resulta de recibo en el ordenamiento colombiano, no solo desde el punto de vista legal, como ha quedado expuesto, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva constitucional, si se tiene en cuenta que es deber de toda persona no abusar de sus derechos (nral.1\u00ba inc. 2\u00ba art. 95 C. Pol.); que el Estado debe evitar o controlar \u201ccualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d (inc. 4\u00ba art. 333 ib.), e igualmente velar por los derechos de los consumidores (art. 78 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso la Sala ya ha puesto de presente, con innegable soporte en las normas constitucionales rese\u00f1adas y al mismo tiempo en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, que en la formaci\u00f3n de un contrato y, espec\u00edficamente, en la determinaci\u00f3n de \u201clas cl\u00e1usulas llamadas a regular la relaci\u00f3n as\u00ed creada, pueden darse conductas abusivas\u201d, ejemplo protot\u00edpico de las cuales \u201clo suministra el ejercicio del llamado \u2018poder de negociaci\u00f3n\u2019 por parte de quien, encontr\u00e1ndose de hecho o por derecho en una posici\u00f3n dominante en el tr\u00e1fico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha se\u00f1alado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de este \u00faltimo le compete el control de dichas condiciones, configur\u00e1ndose en este \u00e1mbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posici\u00f3n de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, con detrimento del equilibrio econ\u00f3mico de la contrataci\u00f3n\u201d (CCXXXI, p\u00e1g., 746). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, no se equivoc\u00f3 el Tribunal en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que defin\u00edan esta puntual discusi\u00f3n, como quiera que, efectivamente, para la demostraci\u00f3n del incumplimiento del contrato de suministro por parte de la sociedad \u201cafianzada\u201d, no pod\u00eda exigirse \u2013como se impon\u00eda en la cl\u00e1usula 13 de las condiciones generales de contrataci\u00f3n del seguro-, una prueba espec\u00edfica o tasada ex ante, particularmente la sentencia judicial ejecutoriada que as\u00ed lo declarase, habida cuenta que la norma inmersa en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a\u00fan en la versi\u00f3n vigente para el momento de los hechos, tambi\u00e9n habilitaba la acreditaci\u00f3n del derecho en forma extrajudicial, previsi\u00f3n \u00e9sta que no pod\u00eda ser modificada, se reitera, sino en beneficio del asegurado o del beneficiario (art. 1162), raz\u00f3n por la cual un sector de la doctrina la ha catalogado como \u201csemimperativa\u201d, dada la posibilidad de modificarla \u00fanicamente en favor de los prenotados sujetos, lo que de plano excluye una alteraci\u00f3n llamada a menoscabar sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, se concluye que los errores de hecho que en el cargo segundo le endilga la parte recurrente a la sentencia del Tribunal, no tienen existencia, pues el ad quem, de un parte, no consider\u00f3 que como efecto de la daci\u00f3n en pago que se efectu\u00f3 para extinguir la obligaci\u00f3n de pagar el precio del suministro, se hubiere modificado el contrato, y de la otra, porque en la tarea de apreciar las pruebas, espec\u00edficamente en lo tocante con los perjuicios causados a la sociedad demandante por el incumplimiento del aludido negocio jur\u00eddico y la acreditaci\u00f3n extrajudicial del siniestro ante la aseguradora, el sentenciador se ajust\u00f3 a lo que de ellas emana, aplicando, adem\u00e1s, correctamente las disposiciones llamadas a gobernar&nbsp; el litigio, motivo por el cual debe la Corte desestimar el segundo cargo y mantener inc\u00f3lume la sentencia, puesto que la arraigada presunci\u00f3n de acierto y de legalidad que la respalda no fue infirmada por la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, debe la Corte puntualizar frente a lo afirmado por el Tribunal en lo tocante con la tasa de inter\u00e9s que debe reconocer la compa\u00f1\u00eda de seguros a la sociedad demandante, por el no pago oportuno del \u201csiniestro\u201d (art. 1080 C. de Co.), que si la \u201cinfracci\u00f3n de lo estipulado\u201d se perpet\u00faa en el tiempo, si la mora es un estado que se predica en todo momento -y no en uno solo- mientras no se satisfaga la obligaci\u00f3n (per\u00edodo de inejecuci\u00f3n), no puede afirmarse, como lo sostuvo el Tribunal, a pretexto de la excepci\u00f3n contenida en el numeral 2o. del art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887 -cuya interpretaci\u00f3n debe ser necesariamente restrictiva-, que la norma aplicable era el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, antes de su modificaci\u00f3n por la ley 45 de 1990, porque era la vigente \u201cpara la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de seguro, y en que incumpli\u00f3 la Aseguradora\u2026\u201d (fl. 17, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala que \u201clos intereses de mora por el no pago oportuno de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada y que tienen evidentemente connotaci\u00f3n de \u2018pena\u2019 al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del C.C., deben comenzar a contabilizarse a la tasa prevista por el original texto del art\u00edculo 1080 del C. de Co. vigente para el momento en que se produjo la infracci\u00f3n contractual por falta del pago, sin olvidar que, como dicha infracci\u00f3n continu\u00f3 prolong\u00e1ndose en el tiempo y simult\u00e1neamente el legislador mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 modific\u00f3 la tasa del inter\u00e9s moratorio impuesta por aquel precepto, esas modificaciones tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta para ser aplicadas a cada uno de los per\u00edodos de infracci\u00f3n (falta de pago) que por esas leyes posteriores, de aplicaci\u00f3n inmediata, estuvieron regidos; lo que significa que \u2018(\u2026) la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo (de incumplimiento, se agrega) la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n nunca hubiera tenido lugar\u2026\u2019 (sent. de 12 de agosto de 1998; expediente N\u00b0 4894); ello sin dejar de lado el evidente car\u00e1cter de orden p\u00fablico econ\u00f3mico que esas disposiciones ostentan y las implicaciones que para el caso tienen. As\u00ed, en conclusi\u00f3n, dado que al tenor del art\u00edculo 38, num. 2, de la Ley 153 de 1887 los preceptos posteriores que regulen distintamente los intereses moratorios durante la persistencia de la infracci\u00f3n, son de aplicaci\u00f3n inmediata, \u2018(\u2026) la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del per\u00edodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa\u2026\u2019 (sent. citada).\u201d (Sent. de mayo 3 de 2000, exp. 5360)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple agregar que, en casos como el que aqu\u00ed se discuti\u00f3, en el que varias disposiciones han estado vigentes durante el desarrollo del conflicto (art. 1080 Dec. 410\/71; art. 83 ley 45\/90 y art. 111 ley 510\/99),&nbsp; no se puede afirmar -a rajatabla- que la tasa de inter\u00e9s aplicable es la que est\u00e9 rigiendo al momento del pago de la prestaci\u00f3n asegurada, doctrina \u00e9sta admisible, en principio, cuando no existe conflicto de leyes en el tiempo, tal y como lo pregon\u00f3 el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, modificado en el a\u00f1o 1999 por la referida ley 510. Pero si, como aqu\u00ed sucede, se verific\u00f3 un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, no puede el int\u00e9rprete soslayar las reglas imperativas \u2013am\u00e9n que de orden p\u00fablico, como se anot\u00f3- que sobre el particular establece la ley 153 de 1887, entre ellas la del art\u00edculo 38 se\u00f1alado, norma seg\u00fan la cual debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se presenta o configura la infracci\u00f3n (nral. 2) \u2013que es continua-, cuya inteligencia ha sido precisada ya por la jurisprudencia patria, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado, sin que este criterio traduzca violaci\u00f3n u olvido del principio contenido en el reformado art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de que la tasa que debe reconocerse es la vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, puesto que aquella centenaria disposici\u00f3n \u2013bien entendida- es especial y, por contera, est\u00e1 llamada a prevalecer respecto de otras normas que no gobiernan, en concreto, la problem\u00e1tica del cambio o tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n (lex posterior, non derogat priori especiali). &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, se desdibujar\u00eda el pr\u00edstino concepto engastado en la referida disposici\u00f3n decimon\u00f3nica, habida cuenta que se sustituir\u00eda por un criterio circunstancial: el pago, con evidente desmedro de la teleolog\u00eda de la precitada ley que descansa en una consideraci\u00f3n ontol\u00f3gica divergente: el momento \u2013o momentos- de la infracci\u00f3n, como tal m\u00e1s equitativa y acorde con la realidad econ\u00f3mica imperante en los \u00faltimos lustros, signada por su falta de estabilidad, lo que en determinadas circunstancias conducir\u00eda a distorsionar el d\u00e9bito a cargo del asegurador, ora a su favor, ora en su contra, de suerte que aplicado fr\u00eda e insularmente este criterio, habr\u00eda que calcular los intereses debidos con arreglo a una tasa coyuntural que muy seguramente no estar\u00eda en consonancia con las ratas y per\u00edodos precedentes, merced al indiscutido car\u00e1cter de duraci\u00f3n que inviste el negocio jur\u00eddico asegurativo. No en vano, por antonomasia, los intereses moratorios son retrospectivos y no ultractivos, por manera que, prohijando una tesis contraria a la esbozada, la Corte observa que se podr\u00edan generar ostensibles injusticias, bien para el asegurado o beneficiario, bien para el asegurador, seg\u00fan el caso, en franca oposici\u00f3n a los granados axiomas que informan la justicia contractual, norte del derecho privado y constitucional contempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es de acotar que como la parte interesada no controvirti\u00f3 esa determinaci\u00f3n del Tribunal, la decisi\u00f3n de \u00e9ste permanece inalterada, sin perjuicio de la aludida precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En similar sentido sostiene la doctrina que \u201cse trata de un seguro \u2013el de cumplimiento o \u2018cauci\u00f3n\u2019- en que se protege al acreedor contra el incumplimiento del deudor\u201d (Joaqu\u00edn Garrigues. Contrato de Seguro Terrestre. Madrid. 1982. P\u00e1g. 350). Cfme: Francisco Javier Tirado Su\u00e1rez. Seguro de Cauci\u00f3n. Ley de Contrato de Seguro. Madrid. 1999. P\u00e1gs. 1034 y 1039. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfme: C.S.J. Cas. Civ. de sep\/16 de 1909 (XIX, p\u00e1g. 198); mayo 24 de 1926 (XXXII, p\u00e1g. 331) y mayo 31\/61 (XCV, p\u00e1g. 928). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Cfme: C.S.J. Cas. Civ. mayo 12\/44 (LVII, p\u00e1g. 368). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfme: C.S.J. Cas. Civ. marzo 24\/43 (LV, p\u00e1g. 247) y junio 24\/53 (LXXXV, p\u00e1g. 368). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez. R\u00e9gimen General de las Obligaciones. Temis. P\u00e1g., 422. Cfme: Giorgio Giorgi. Teor\u00eda de las obligaciones en el derecho moderno. Reus. 1930. Vol. VII. P\u00e1g. 351; Luis Diez-Picazo. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tecnos. 1979. P\u00e1g. 653 y Henri, L\u00e9on y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. E.J.E.A. Parte II. Vol. III. P\u00e1gs. 179 y 180. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Siro Solazzi. Della revocabilita dei pagamanti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Mil\u00e1n. P\u00e1g.&nbsp; 41. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Hern\u00e1n Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis. Teor\u00eda General de la Daci\u00f3n en Pago. Ed. Jur\u00eddica de Chile. 1961. P\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Citado por Federico de Castro y Bravo. Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes. Civitas. Madrid. 1985, P\u00e1g. 56. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfme: Adela Serra Rodriguez. Cl\u00e1usulas abusivas en la contrataci\u00f3n. Aranzadi. 1996. P\u00e1gs. 35 y ss., Atilio An\u00edbal Alterini. Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n y cl\u00e1usulas abusivas. Civitas. 1996. P\u00e1g. 89 y Vincenzo Roppo. La Nuova Disciplina Delle Clausole Abusive Nei Contratti Fra Imprese e Consumatori, en Clausole Abusive Nei e Assicurazione, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n, 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10&nbsp; Luis Diez-Picazo y Ponce De Leon. Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n y cl\u00e1usulas abusivas. Civitas. 1996. P\u00e1g. 30, y Georges Dereux. De la Nature Juridique des \u2018Contrats D\u2019Adhesion\u2019. Par\u00eds. R.T.D.C. Par\u00eds. P\u00e1g., 541. Cfme: Carlos Gustavo Vallespinos. El contrato por adhesi\u00f3n a condiciones generales. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 312; Juan Carlos Rezzonico. Contratos con cl\u00e1usulas predispuestas. Astrea. Buenos Aires. 1987. P\u00e1gs. 348 y ss y Juan M. Farina. Contratos Comerciales Modernos. Astrea. Buenos Aires. 1999. P\u00e1g. 128. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Rub\u00e9n S. Stiglitz. Cl\u00e1usulas abusivas en el contrato de seguro. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 69, y en El contrato de seguro como contrato por adhesi\u00f3n. Cl\u00e1usulas abusivas. Control, en Memorias del Primer Foro de Derecho de Seguros. Ed.Max Limonad, Sao Paulo, 2000, p\u00e1gs. 99 a 124; y Luis Diez-Picazo y Ponce De Leon. Las condiciones generales de la contrataci\u00f3n y cl\u00e1usulas abusivas. Civitas. 1996. P\u00e1g. 43. Cfme: J\u00e9r\u00f4me Kullmann. Clauses abusives et contrat d\u2019assurance, en Revu\u00e9 G\u00e9n\u00e9rale du Droit des Assurances. Par\u00eds. 1996. P\u00e1g. 27 y Claudio Russo. L\u2019incidenza della disciplina delle c.d.\u2019clausole abusive\u2019 sui contratti assicurativi stipulati con i consumatori. Assicurazioni. 1998. Jul-Dic. P\u00e1gs. 261 y 262. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-2001 [5670] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de febrero de dos mil uno (2001). &nbsp; Ref: Expediente No. 5670 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Seguros del Caribe S.A. &#8211; llamada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[82],"tags":[],"class_list":["post-81981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-82"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}